LEY 929 DE 2004

LEY 929 DE 2004

 

 

 LEY 929 DE 2004

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004

Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 9o. de la ley 580 del 15 mayo de 2000.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El parágrafo del artículo 9o. de la Ley 580 de 2000, quedará así:

Los museos, monumentos nacionales y centros culturales, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones el último domingo de cada mes, así como el 20 de julio y el 7 de agosto de cada año.

 
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

 




LEY 928 DE 2004

LEY 928 DE 2004

 

 

 LEY 928 DE 2004

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004

Por la cual se deroga la Ley 103 de 1912 y se dictan otras disposiciones.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Corregida la numeración por el Decreto 58 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.791 de enero de 2005, "Por el cual se corrigen yerros de la Ley 928 de 2004, «por el cual se deroga la Ley 103 de 1912 y se dictan otras disposiciones»".

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. Derógase la Ley 103 de 1912, "por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas" y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación".

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el Decreto 58 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.791 de enero de 2005, se corrige el número de este artículo, el cual en su publicación original aparecía como artículo 6.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Alberto Uribe Echavarría.

 




LEY 927 DE 2004

LEY 927 DE 2004

 

 

 LEY 927 DE 2004

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004

Por medio de la cual se autoriza la afiliación del Archivo General de la Nación, la Biblioteca Nacional y el Museo Nacional a Organismos Internacionales y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Archivo General de la Nación para afiliarse al Consejo Internacional de Archivos (ICA); a la Biblioteca Nacional para afiliarse a la Asociación de Estados Americanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica (ABINIA) y al Museo Nacional para afiliarse al Consejo Internacional de Museos, (ICOM).

PARÁGRAFO. En caso de desaparecer alguno de estos organismos no gubernamentales, las mencionadas entidades nacionales podrán afiliarse a las organizaciones internacionales que cumplan con los mismos fines y propósitos.}

ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para reconocer y pagar las contribuciones establecidas por los estatutos del Consejo Internacional de Archivos (ICA), la Asociación de Estados Americanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica (ABINIA) y el Consejo Internacional de Museos (ICOM).

PARÁGRAFO. Los gastos a los que se refiere el presente artículo se imputarán al presupuesto del Archivo General de la Nación y del Ministerio de Cultura, respectivamente.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

 




LEY 926 DE 2004

LEY 926 DE 2004

 

 

 LEY 926 DE 2004

(diciembre 30 de 2004)

Diario Oficial Nº. 45777 de diciembre 30 de 2004

Por la cual se complementa el artículo 270 de la Ley 685 del 15 de agosto de 2001.

 

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 270 quedará así:

Artículo 270. Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío.

También será admisible la presentación de la propuesta a través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas profesiones.

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Minas y Energía,

Luís Ernesto Mejía Castro.