LEY 896 DE 2004

LEY 896 DE 2004

 

 

LEY 896 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Convenio y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-863-06 de 18 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
– Mediante Auto 89 de 2005, se ordena la devolución de esta ley al Senado de la República para subsanar vicio de trámite subsanable.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y Otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 212 DE 2003 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y Otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACIÓN DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECÍFICOS ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE
 

La República de Colombia y la República de Bolivia, en adelante denominadas las "Partes",

Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países;

Teniendo en cuenta otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convención de la Unesco de 1970 sobre las medidas a adoptarse de Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia Ilícitas de Bienes Culturales; y la Decisión 460 sobre la protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la Comunidad Andina;

Reconociendo que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades;

Admitiendo que la colaboración entre ambos Estados Parte para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente constituye uno de los medios más eficaces para proteger y reconocer el derecho propietario originario de cada nación sobre sus bienes culturales respectivos;

Deseando establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente;

 
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
 
 
ARTICULO I.

1. Ambos Estados Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos provenientes de la otra Parte contratante.

2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de los Estados Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de acuerdo con las disposiciones legales de cada país.

3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la autorización certificada y expresa en los bienes culturales importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato decomiso preventivo.

4. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes culturales patrimoniales y otros específicos" a los que establecen las legislaciones internas de cada país en forma enunciativa y no limitativa.

5. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales entre otros los siguientes:

a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad humana o fragmentos de estos;

b) Objetos y colecciones paleontológicos ya sea que estén clasificados y con certificación de origen de cualquiera de las Partes o no;

c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por la legislación de ambos países;

d) Los documentos provenientes de archivos oficiales de los Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales, pre-factúrales, municipales y de otras entidades de carácter público de acuerdo con las leyes de cada parte, que sean de propiedad de estos o de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar;

e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos grabados de cualquier época y que los respectivos países consideren como integrantes de su patrimonio cultural;

f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas, dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o en cualquier material, y la producción de originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material, grabados, estampados y litografías originales;

g) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de interés histórico, artístico, científico, literario, etc., sean sueltos o en colecciones;

h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos sueltos en colecciones;

i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas, protegidos por la legislación de cada país;

j) Muebles y/o mobiliario incluidos instrumentos de música de interés histórico y cultural, con una antigüedad de 50 años;

k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, arte plumario y otros.

6. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y dcumentales de propiedad privada que cada Estado Parte considere y que estén protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las entidades competentes.

 
ARTICULO II.

1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades competentes de la Administración cultural de una de las Partes, la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la parte requirente.

2. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales patrimoniales previa acreditación de origen, autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán formalizarse por los canales diplomáticos.

3. Los gastos inherentes a los servicios destinados para la recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la parte requirente.

 
ARTICULO III.

1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el comercio internacional.

2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades y policías de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares coercitivas que correspondan en cada caso.

3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas, hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencia ilícita y/o conductas delictivas conexas.

4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial realizada, deberá remitir a la otra parte suficiente información descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita y/o conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo operativo empleado por los delincuentes.

5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.

6. Las Partes se comprometen así mismo, a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales.

7. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes que pueden circular libremente y que no estén cobijados por las normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Estado Parte.

8. Los documentos provenientes de una de las Partes que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerirán autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTICULO IV.

Ambas Partes contratantes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico Interno, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

 
ARTICULO V.

Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.

 

ARTICULO VI.

El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte, la cual entrará a regir a los 90 días de recibida esta última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes iniciadas o presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa.

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA".

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras del Relaciones Exteriores y de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001). La gran variedad de objetos que conforman el patrimonio cultural de cada país son esenciales para la comprensión de la historia y para la permanencia de la memoria colectiva de las sociedades, soporte fundamental de la identidad nacional. Estas producciones y sus contextos, son testigos fehacientes del devenir histórico del hombre, valiosa fuente de investigación y vínculo entre el pasado, el presente y el futuro. Sin embargo, es una realidad que estos testimonios se están perdiendo por muchas razones, entre ellas el tráfico ilícito, considerado en la reciente Cumbre de Las Américas celebrada en Quebec, como una amenaza multidimensional a la seguridad de las sociedades. Los gobiernos han reconocido la necesidad de fortalecer las estrategias para impedir el tráfico ilícito de bienes culturales y se han comprometido en cooperar activamente, tanto en el nivel nacional como internacional, para luchar contra este flagelo. Basados en los principios de la cooperación internacional, la Unesco y el Icom han promovido la adhesión a convenios multilaterales y bilaterales que contribuyan a la protección del patrimonio cultural de las naciones, constituido por los bienes culturales existentes en su territorio. La Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales es el instrumento, a nivel internacional, más eficaz para proteger los bienes culturales contra los peligros que contribuyen al empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen. Considerando que la cooperación bilateral contribuye al desarrollo y fortalecimiento de la Campaña Nacional contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, promovida por el Ministerio de Cultura de Colombia, en donde la cooperación bilateral y multilateral es fundamental para proteger, no solo el patrimonio de Colombia, sino el de los demás países.
 
Teniendo en cuenta lo anterior el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Cultura, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
 

De los honorables Congresistas,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de a gosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 895 DE 2004

LEY 895 DE 2004

 

 

 LEY 895 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Acuerdo y Ley probatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, salvo condicionamientos al artículo 7o. y 10o.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY 208 DE 2003 SENADO Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
«ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, CIENTÍFICA, EDUCATIVA, TÉCNICA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE MALASIA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE MALASIA quienes de ahora en adelante se llamarán  "La Parte Contratante" y, colectivamente como "Las Partes Contratantes",
 
DESEOSOS de fortalecer los vínculos de amistad existentes entre los dos países y de desarrollar la cooperación en los campos económico, científico, educativo, técnico y cultural,
 
CONSIDERANDO que dicha cooperación podría beneficiar sus intereses mutuos e incrementaría el desarrollo económico y social de ambos países,
 
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
 
 
ARTICULO 1. Las Partes Contratantes sujetas a las políticas, leyes y reglamentaciones vigentes dentro de sus respectivos países, podrán emprender para su propio beneficio la promoción y fortalecimiento del desarrollo económico, científico, educativo, técnico y cultural entre los dos países.
 
ARTICULO 2. Las Partes Contratantes determinarán conjuntamente las áreas de interés mutuo, con respecto a los campos económico, científico, técnico, educativo, y cultural.
 
ARTICULO 3. Las Partes Contratantes se esforzarán por promover y facilitar el intercambio de expertos entre ambos países, al igual que información relativa a los campos de competencia del presente Acuerdo.
 
ARTICULO 4. Cada una de las Partes establecerá, en su ámbito de competencia, los mecanismos requeridos para la consulta, coordinación y participación de los sectores interesados en la cooperación prevista a ejecutarse en desarrollo del presente Acuerdo.
 
ARTICULO 5. Las Partes acuerdan establecer una Comisión Mixta, que se reunirá cada (2) dos años en fechas convenidas mutuamente, para definir un programa de trabajo, en el cual se establecerán las líneas de acción a desarrollar, en los campos de competencia del presente Acuerdo, las cuales quedarán reflejadas en el Acta correspondiente.
 
ARTICULO 6. 1. Cada una de las Partes Contratantes se comprometerá a observar la confidencialidad de los documentos, la información y otros datos recibidos durante el desarrollo del presente Acuerdo cuando así sea expresamente solicitado y señalado en el material correspondiente, por cualquiera de las Partes. 2. Las Partes Contratantes garantizan el cuidado apropiado y efectivo de los derechos de propiedad intelectual, generados o aplicados durante la ejecución de las actividades de cooperación establecidas en virtud del presente Acuerdo, conforme a su legislación nacional y los acuerdos internacionales aplicables, de los cuales ambas Partes Contratantes también son partes.
 
ARTICULO 7. El presente Acuerdo podrá ser modificado por interés de las Partes, mediante reuniones de sus delegados o intercambio de notas diplomáticas. Las modificaciones que se acuerden serán parte integral del texto del Acuerdo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Acuerdo y Ley probatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Salvo el inciso final del artículo décimo, con la advertencia que, respecto del artículo séptimo del mencionado Acuerdo, el Presidente de la República, deberá formular la reserva a que hace referencia en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente sentencia, el cual establece: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento al “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia”, dado en Putrajaya, el 1º de marzo de 2001, formulando la correspondiente reserva, según la cual el estado colombiano someterá a la aprobación del Congreso de la República y revisión de la Corte Constitucional, toda modificación al mencionado Acuerdo que implique nuevas obligaciones para Colombia, o la modificación de las contraídas. ".

 
ARTICULO 8. Por razones de seguridad, orden público o salud pública cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de suspender la aplicación del presente Acuerdo en las zonas geográficas afectadas, mientras dure esa situación, el cual será efectivo (30) treinta días después de que la notificación haya sido entregada a la otra Parte Contratante a través de la vía diplomática.
 
ARTICULO 9. Cualquier desacuerdo o controversia surgida de la interpretación o aplicación de cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, deberá ser dirimida amigablemente a través de la vía diplomática.
 
ARTICULO 10. 1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recibo de la última notificación por la cual las Partes Contratantes se informan entre sí por vía diplomática, que sus respectivos requerimientos constitucionales para ejecutar el presente Acuerdo, se han cumplido. 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de (5) cinco años y este será renovado automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes informe a la otra mediante aviso escrito, 6 meses antes, su intención de terminar con el presente Acuerdo. *Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La expiración o terminación de este Acuerdo no afectará las disposiciones de cualquier protocolo, acuerdo, convención o contrato celebrado en virtud del mismo. Según este Convenio, dichas disposiciones seguirán rigiendo cualquier obligación o proyecto existente e incompleto, asumido o comenzado bajo este Acuerdo. Tales obligaciones o proyectos se llevarán a cabo hasta su finalización, a menos que se acuerde de otro modo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-05  de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "… Sin embargo, en el momento en que el Gobierno manifieste el consentimiento a dicho Acuerdo, deberá formular la declaración interpretativa relativa a este inciso, en los términos de la consideración jurídica numera 5.5. de la presente sentencia".
El numeral 5.5, establece: "En la presente oportunidad la Corte considera que, por las mismas razones antes mencionadas relativas a los requisitos exigidos por la Constitución Política para que el Estado pueda obligarse internacionalmente, los protocolos, acuerdos, convenciones o contratos que podrían llegar a celebrarse en desarrollo del Acuerdo de Cooperación suscrito con la República de Malasia, (i) en caso de que impliquen la asunción de nuevas obligaciones o la modificación de las convenidas en virtud del Acuerdo original, deberán ser sometidos a aprobación interna, según los trámites establecidos en la Constitución Política; y (ii), una vez expirado dicho Acuerdo principal, tales protocolos, acuerdos, convenciones o contratos sólo podrán seguir vigentes si no dependen necesariamente de este Convenio. Por lo tanto, en el momento en que el Gobierno manifieste su consentimiento a dicho Acuerdo, deberá formular la correspondiente declaración interpretativa, es decir, la manifestación de entender el último inciso del artículo 10 en los términos aquí señalados."

 
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han estampado sus firmas en el presente Acuerdo. DADO en Putrajaya, el día primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001) en tres originales, en idiomas español, inglés y malayo, siendo los tres textos igualmente válidos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia, (firma ilegible).

Por el Gobierno de Malasia, (firma ilegible)».

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Ministra de Relaciones Exteriores.

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presento a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).

 

1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Uno de los objetivos principales de la política exterior colombiana es la diversificación y profundización de sus relaciones tanto políticas, económicas culturales, técnicas y educativas a nivel bilateral y en los organismos regionales con el propósito de alcanzar un comercio más amplio, lograr una mayor presencia internacional promoviendo de manera real la inserción de Colombia en la dinámica económica, científica, educativa, técnica y cultural de la Cuenca del Pacífico, entre otras regiones.

Dentro del Plan Estratégico de Exportación, Asia es uno de los pilares de Colombia para estrechar las relaciones y los vínculos comerciales con la región pacífica. Malasia pertenece a Asia Suroriental, es miembro de ASEAN (Asociación de Países del Sureste Asiático) y dentro de ese grupo de países ocupa el segundo lugar tanto en las importaciones como en las exportaciones de esa región después de Singapur.

Dentro de estas estrategias, los acuerdos bilaterales deben dar prioridad a aquellos países que por su desarrollo, presenten oportunidades para atraer inversión productiva a Colombia, así como posibilitar la transferencia de tecnología esperando con ello la diversificación de mercados y productos, y el acceso a nuevas tecnologías que impulsen el desarrollo del país y concretamente del Litoral Pacífico colombiano.

 

a) Datos básicos de Malasia

Malasia se encuentra localizado en el sureste asiático en un área de 329.750 kilómetros cuadrados y una población de aproximadamente 24 millones de personas. Es una monarquía constitucional a la cabeza de Su Majestad the Yang di-Pertuan Agong y del Primer Ministro desde 1981, el señor Datuk Mahatir bin Mohamad, quien es también el Presidente de la Organización Nacional de Malayos Unidos (UMNO) a su vez integrante de la coalición Barisan Nacional actualmente en el poder con las dos terceras partes de las curules del parlamento bicameral. Es un país islámico moderado, multirracial y pluriétnico.

 

b) Economía de Malasia

La economía malasia constituye un sistema mixto con gran interacción entre los sectores público y privado que le ha permitido registrar en la última década un notable récord de crecimiento promedio de 10% anual. Para el año 2001 las exportaciones alcanzaron los US$97.900 millones y un ingreso per cápita de US$10.300, un crecimiento del PIB para el 2000 de 8.6%. En el año 2001 el crecimiento económico se estima en 5% aproximadamente debido a la baja en la demanda en productos electrónicos especialmente por parte de Estados Unidos. Sin embargo, estos datos demuestran que el país se sobrepuso con éxito a los efectos de la crisis de 1997 y que retomó con éxito la senda del crecimiento. Para el 2002, según estimaciones, continuará el crecimiento sostenido.

Para hacer frente a la crisis financiera de 1997, el Gobierno de Malasia criticó abiertamente a los especuladores internacionales de divisas como grandes causantes de ella. El Gobierno aplicó medidas heterodoxas para la superación de la crisis financiera, como el sostenimiento de la tasa de cambio fija frente al dólar. Para el año 2000 ya había alcanzado un índice de inflación bajo, la balanza de pagos con un superávit récord, unas reservas internacionales fuertes y una economía en pleno empleo.

 

La crisis le enseñó a Malasia que debía reforzar la demanda interna

-mediante la aplicación de políticas monetarias y fiscales expansivas-, que evitara en el futuro crisis derivadas de una excesiva dependencia del sector externo. El país ha estado aplicando políticas de fortalecimiento del sector financiero nacional que le permitan ser más dinámico, innovador y capaz de apoyar el crecimiento, particularmente de las nuevas actividades económicas. Las rápidas transformaciones de la economía global han obligado al gobierno a dar los primeros pasos encaminados hacia la transición de una economía de producción manufacturera a otra basada en la tecnología y el conocimiento para asegurar que el país siga siendo competitivo a nivel internacional.

 

c) Cooperación económica regional

Foro de Cooperación América Latina-Asia del Este, Focalae. Este mecanismo birregional que agrupa 15 países asiáticos y 15 latinoamericanos1. Las actividades del Foro avanzan a través de tres grupos de trabajo sobre Política y Cultura, Educación, Ciencia y Tecnología, y Economía y Sociedad. Una delegación malasia de alto nivel participó en la IV Senior Officials Meeting en Bogotá entre el 26 y 28 de noviembre de 2002. En dicha oportunidad se revisaron las actividades de los grupos de trabajo y se preparó la próxima reunión ministerial, prevista para el año 2003 en Manila.

Asia-Pacific Economic Cooperation, APEC. Este mecanismo surgió en 1989, con el propósito de promover el comercio y las inversiones en la Cuenca del Pacífico. Reúne economías de toda el área2. Colombia presentó la solicitud de ingreso en varias oportunidades después de 1995; sin embargo, este propósito no pudo llevarse a cabo en razón de la decisión adoptada por el grupo en 1997 de suspender por 10 años el estudio de aceptación de nuevos miembros. Mientras tanto, Colombia viene participando como país invitado en los grupos de trabajo de energía, telecomunicaciones y comercio. Conviene reiterar el interés colombiano de acceder a APEC como miembro pleno.

Malasia sostiene que APEC ha de ser un foro abierto a todos los países con costas sobre el Pacífico en donde los fuertes deben apoyar a los países débiles. También se ha referido a un "criterio discriminatorio" en APEC para incluir a unos países y excluir a otros, por lo que en principio apoya la aspiración colombiana de formar parte de ese organismo.

Pacific Economic Cooperation_Council, PECC. Creado en 1980 por iniciativa de Japón y Australia con el fin de establecer un mecanismo regional tripartito independiente para promover la cooperación económica con base en los mecanismos del mercado. Su naturaleza tripartita congrega en su seno a los gobiernos, a la empresa privada y a la academia. Colombia es miembro pleno de este organismo desde 1994. En las reuniones de los tres foros en que actualmente se divide el PECC para el desarrollo de sus actividades: Financiero, Comercial y la Construcción de Comunidad del Pacífico, Colombia ha coincidido y encontrado sinergias con Malasia.

Pacific Bassin Economic Cooperation, PBEC. Es un organismo conformado por representantes de la empresa privada que busca mediante la cooperación crear ambientes favorables para los negocios y la inversión entre las empresas de las economías que pertenecen a él, a favor de un sistema multilateral abierto a través de la OMC. Colombia participa en este organismo desde 1994 bajo el liderazgo de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

d) Relaciones bilaterales

Las relaciones diplomáticas entre los dos países se establecieron el 19 de agosto de 1987. Hasta el 18 de noviembre de 1994, la Embajada de Colombia en Yakarta era concurrente para Malasia, la embajada en Kuala Lumpur abrió sus oficinas en 1993.

Los diálogos entre los dos países se han concentrado primordialmente en el marco de los grandes foros internacionales, como las Naciones Unidas, incluida la mayor parte de sus organismos especializados, el Movimiento de los No Alineados y recientemente en el Consejo de Cooperación Económica en el Pacífico, PECC, al cual Colombia ingresó en 1994 en Kuala Lumpur, gracias, entre otros factores, al apoyo de Malasia. Dentro de este contexto Colombia y Malasia coinciden en temas susceptibles de cooperación como son: medio ambiente, Cuenca del Pacífico, comercio, tecnología, lucha contra el narcotráfico.

A pesar del incremento de las intercambios económicos y comerciales en los últimos años, gracias a las importaciones de maquinaria y equipo, de la industria automotriz, de productos de industria liviana y básica y al aumento de las exportaciones de productos primarios, agropecuarios y de la industria liviana, las cifras son aún pequeñas. Para el año 2000, las importaciones de Colombia procedentes de Malasia tuvieron un monto de US$8.885.000 mientras las exportaciones de Colombia a ese país fueron de US$1.269.000. Estas cifras comparadas con el año 1999, donde las importaciones fueron de US$5.442.998 y las exportaciones, de US$854.677, muestran un leve aumento en el intercambio comercial.

Dentro de las alternativas para recuperar el agro colombiano, figura e l cultivo de la palma de aceite el que es altamente rentable, ofrece amplias oportunidades de empleo rural, abre las puertas hacia el desarrollo industrial a través de la oleoquímica, y sus productos tienen una demanda mundial creciente, al punto de que al finalizar la próxima década, se espera un requerimiento adicional de siete millones de toneladas anuales de aceite. Esto representa cerca de un 45% de la producción mundial actual que muy difícilmente se podrá suplir, aunque se comenzaran de inmediato siembras masivas en diversas partes del mundo. Malasia es el mayor productor de este tipo de aceite y sus avances en la oleoquímica son notables.

Hasta el momento se han realizado algunas visitas recíprocas de misiones empresariales (de industriales del Valle del Cauca a Malasia y del Grupo Empresarial Masscorp a Colombia) y existen interesantes perspectivas de cooperación en materias tales como la producción de palma de aceite y en la industria petroquímica y del caucho.

En septiembre de 1997, el Ministro de Industrias Primarias de Malasia, Dato¿ Seri Dr. Lim Keng Yaik, realizó una visita a Colombia, acompañado por una delegación de empresarios del sector de la palma de aceite. El objetivo de la visita fue participar en la XII Conferencia Internacional de Palma de Aceite, celebrada en Cartagena. Como resultado de la visita, Malasia prometió enviar una misión para estudiar las áreas más apropiadas para la extensión de los cultivos de palma de aceite en Colombia. La mencionada misión vino a Colombia entre el 29 de marzo y el 9 de abril de 1998 y visitó el Magdalena Medio, los Llanos Orientales y Tumaco.

En enero de 1998, María Emma Mejía Vélez, entonces Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, realizó una visita oficial a Malasia, la cual permitió avanzar en la consolidación del proyecto de ampliación de los cultivos de palma de aceite en Colombia, proceso iniciado por los contactos existentes desde hace ya varios años entre los empresarios del sector de los dos países e incentivado por la visita a Colombia en 1997 del Ministro de Industrias Primarias de Malasia. Con este objetivo la señora Ministra efectuó una visita de campo a una plantación de palma de aceite y a las instalaciones de una industria oleoquímica.

Por su parte, el Embajador Arturo Infante adelantó hasta su retiro en febrero de 2002, varias propuestas para vincular al Gobierno y a los empresarios de Malasia al proceso de paz, de manera especial a los programas para ampliar el área sembrada de palma africana.

En febrero de 1999, ante el Embajador Arturo Infante y el Secretario General de Industrias Primarias, firmaron un Memorando de Entendimiento a través del cual los dos países acuerdan propender por la promoción y modernización de la infraestructura científica y técnica en el campo de la producción de aceite de palma y sus derivados en Colombia. También en este campo, Colombia fue admitida en la lista de países elegibles para participar en los cursos de capacitación ofrecidos en el Programa de Cooperación Técnica de Malasia en abril de este año, uno de los cuales es de diplomacia.

De otra parte, en enero de 1999, en el marco de las actividades de cooperación se dio la visita a Malasia del Ministro de Agricultura de Colombia, Carlos M urgas Guerrero, al frente de una delegación integrada entre otros por el Director General de Fedepalma y el Director de Coinvertir.

Entre el 3 y 5 de marzo de 2002, visitó nuestro país una delegación mixta de Malasia compuesta por miembros del Gobierno y empresarios privados vinculados a las diferentes etapas de la cadena productiva de la palma de aceite, encabezada por el Viceministro de Industrias Primarias de Malasia, Datuk Anifah Aman.

La delegación cumplió una amplia agenda que incluyó una audiencia con el señor Presidente Andrés Pastrana Arango, encuentros con los Ministros de Comercio Exterior, Desarrollo y Agricultura, con el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y con empresarios privados de gremios del cultivo y de derivados de la palma de aceite, quienes mostraron un positivo panorama para la inversión extranjera y las grandes oportunidades de negocios que hay en Colombia. En la reunión del Ministerio de Agricultura se firmó entre la empresa Malaysian Palm Oil Board (MPBO) y Fedepalma el contrato para la adquisición por esta última de 1.3 millones de semillas de palma de aceite.

Por último, para el primer trimestre de 2003 se espera el pronunciamiento de las autoridades del Programa de Cooperación Técnica Malasio en torno a los requisitos que deben cumplir los estudiantes colombianos que aspiren a cursar estudios en Malasia. Area esta de especial interés para los industriales del aceite de palma en Colombia.

 

2. IMPORTANCIA DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN

El instrumento internacional que en esta oportunidad se somete a consideración del honorable Congreso de la República, fue suscrito por el doctor Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores de la época, sin que para tal acto se hiciera necesaria la presentación de plenos poderes, de acuerdo con el artículo 7o de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

El acuerdo constituye el marco general de la cooperación entre los dos países, cuya ratificación y efectiva ejecución fortalecerá los vínculos de amistad existentes entre los dos países en el ámbito económico, científico, educativo, técnico y cultural, en beneficio de sus mutuos intereses a propósito de incrementar su desarrollo económico y social. Una forma específica de cooperación, consiste en el intercambio de expertos entre ambos países, en cada uno de los campos en los que se prevé la cooperación.

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4o, cada una las Partes, en el ámbito de su competencia, establecerá los mecanismos requeridos para la consulta, coordinación y participación de los sectores interesados en la cooperación. Es importante resaltar, que una vez determinados los sectores que requieren la cooperación, las Partes deberán suscribir los acuerdos o instrumentos complementarios necesarios para desarrollar el Convenio y materializar así la cooperación, en los que se tendrá en cuenta el proyecto a desarrollar y los aportes o compromisos específicos de cada una de las partes.

Otro aspecto importante, consiste en el establecimiento de una Comisión Mixta que se reunirá cada dos años para definir el programa de trabajo en el que se establecerán las líneas de acción por desarrollar en los campos de aplicación del Acuerdo.

Se destaca que la ejecución de los programas de cooperación se hará con sujeción a las políticas, leyes y reglamentos vigentes en cada una de las Partes; que se observará la confidencialidad de los documentos y cualquier otra información recibida en desarrollo del Convenio siempre que haya solicitud expresa y señalada en el material correspondiente, y finalmente, el compromiso para garantizar el cuidado apropiado y efectivo de los derechos de propiedad intelectual generados o aplicados durante la ejecución de cualquiera de las actividades de cooperación.

Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, consciente de los beneficios que para Colombia se pueden derivar de la ejecución del presente Acuerdo de Cooperación, a través de su Ministra de Relaciones Exteriores, solicita al honorable Congreso de la República, aprobar el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de 2001.

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 7 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

 

 

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación Económica, Científica, Educativa, Técnica y Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia, dado en Putrajaya, el primero (1°) de marzo de dos mil uno (2001), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfecc ione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 894 DE 2004

LEY 894 DE 2004

 

 

 LEY 894 DE 2004

(julio 21)

Diario Oficial No. 45.618, de 23 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera", suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Acuerdo y Ley aprobatoria declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-206-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre del año dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY 211 DE 2003 SENADO Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera", suscrito en la ciudad de Quito,     el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre del año dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
«ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE FERIAS Y EVENTOS DE FRONTERA
 
Generalidades
 
ARTÍCULO 1o. El presente acuerdo establece el régimen para la realización de las ferias y eventos de frontera que se desarrollarán en la Zona de Integración Fronteriza Ecuatoriana-Colombiana. El ámbito de aplicación del presente acuerdo comprenderá las provincias ecuatorianas de Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Napo, Sucumbíos, Orellana y Manabí; los departamentos colombianos de Amazonas, Cauca, Huila, Nariño y Putumayo.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes reconocen como ferias y eventos de frontera a aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza, principalmente para la promoción del comercio y del turismo, que se realicen conforme a la legislación aduanera vigente en cada una de las Partes.
 
 

CAPITULO I.

DE LAS FERIAS DE FRONTERA.

ARTÍCULO 3o. A efectos del presente Capítulo, se entiende por: a) Recinto Ferial: Es el recinto cuyo espacio físico brinde seguridades para el debido control de las mercancías las destinadas a estas actividades; b) Venta al Detal: Es aquella que se realiza durante la feria en forma directa del expositor al consumidor o usuario final previo cumplimiento de las normas aduaneras, la misma que se hará en unidades o volúmenes pequeños destinados al consumo de uso personal o familiar, en cantidades, clases y montos que serán fijados por la autoridad aduanera de cada Parte; c) Venta al por mayor: Es aquella que se realiza durante la feria en forma directa del expositor al consumidor o usuario final y cuyas mercancías, por sus características, volumen y monto, solo podrán ser entregadas a los respectivos compradores a la finalización de la feria, previo cumplimiento del trámite de nacionalización correspondiente; d) Documento de Venta Ferial: Es el documento que ampara la transacción o venta de mercancías en las ferias y que será expedido por el expositor-vendedor de las mercancías. Este documento equivaldrá a la factura o comprobante de venta, y e) El expositor: Es la persona natural o jurídica que con ocasión de la celebración de una feria de carácter fronterizo binacional, adquiere mediante vínculo contractual con el administrador, la calidad de expositor.

 
ARTÍCULO 4o. Las ferias de frontera son aquellas actividades que tienen por finalidad promover el comercio recíproco de los productos originarios del territorio de las Partes.
 
ARTÍCULO 5o. Las ferias de frontera serán autorizadas por la entidad o entidades oficiales correspondientes, las que en el caso del Ecuador estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; en el caso de Colombia estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
ARTÍCULO 6o. Para realizar una feria de frontera el administrador u organizadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Disponer de la autorización correspondiente otorgada por la entidad oficial del país donde se realice la feria de frontera; b) Contar con un reglamento interno aprobado por la entidad oficial correspondiente; y c) Disponer de un recinto cerrado debidamente acondicionado.
 
ARTÍCULO 7o. El reglamento interno de las ferias de frontera deberá contener disposiciones sobre las siguientes materias: a) Denominación, objetivos y carácter de la feria; b) Administración; c) Organización: Determinación de áreas o locales de exhibición, fijación de tarifas de arrendamiento de los "stands" o locales, fijación de las tarifas de ingreso del público al recinto ferial, condiciones de participación de los expositores, y d) Previsiones de seguridad y servicios para los expositores y público asistente.
 
ARTÍCULO 8o. El tiempo de duración de las ferias de frontera será determinado en cada caso por la entidad nacional del país sede del evento, el cual no podrá exceder de 15 días calendario.
 
ARTÍCULO 9o. Podrán ser organizadores de las ferias de frontera: a) Los gremios empresariales y asociaciones legalmente constituidos; b) Las empresas feriales constituidas en el país sede; c) Las organizaciones privadas de promoción de exportaciones legalmente constituidas; d) Las entidades públicas; y e) Las representaciones oficiales de ambos países.
 
ARTÍCULO 10. Los organizadores de las ferias de frontera serán responsables de: a) Solicitar la autorización respectiva por lo menos con tres meses de anticipación; b) Velar por el normal desarrollo de la feria; c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como la debida aplicación del presente Acuerdo; d) Elaborar el formato del documento de venta, para las transacciones que se realicen dentro del recinto ferial, de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del País sede, y e) Presentar el informe y resultados de la feria de frontera adjuntando el balance económico respectivo a las entidades oficiales contempladas en el artículo 5o, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de finalización de la feria.
 
ARTÍCULO 11. Podrán ser expositores las personas naturales o jurídicas constituidas en el territorio de cualesquiera de las Partes, quienes presentarán a los organizadores las listas de mercancías que llevarán a la feria, especificando el volumen, valor y origen de las mismas.
 
ARTÍCULO 12. Los expositores podrán importar temporalmente al recinto ferial las siguientes mercancías, de permitida importación: a) Mercancías originarias de cualesquiera de las Partes, amparadas en sus respectivos Certificados de Origen, debidamente emitidos conforme al régimen de origen establecido por la Comisión de la Comunidad Andina. – Productos para el consumo humano en todas sus formas, acompañados de sus correspondientes certificados sanitarios expedidos por los organismos respectivos del país sede del evento. – Plantas, animales y productos agropecuarios no prohibidos ni restringidos de importar y/o exportar, siempre y cuando estén acompañados de sus respectivos certificados fito o zoosanitarios oficiales del país de origen, cumpliendo con los requisitos exigidos por el organismo nacional de protección sanitaria. – Productos farmacológicos y biológicos de uso humano y veterinario. – Alimentos para animales y pesticidas acompañados de sus certificados de libre venta. El procedimiento para el ingreso de las mercancías será el establecido según las normas sanitarias vigentes, conforme a las disposiciones establecidas en la normativa andina, y b) Las siguientes mercancías para el uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial: – Muestras sin valor comercial. – Impresos, catálogos y demás material publicitario. – Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones. – Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que son destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.
 
ARTÍCULO 13. Para la importación temporal de mercancías, los expositores deberán presentar ante la autoridad aduanera del país sede: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura Comercial; c) Conocimiento de embarque, carta porte o guía aérea, según corresponda; d) Certificado de Origen, para las mercancías a que hace referencia el literal a) del artículo 12; e) Certificado sanitario, fitosanitario, zoosanitario o de libre venta, cuando corresponda; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Constancia de expositor otorgada por el organizador de la feria, y h) Otros que de acuerdo con la naturaleza de las mercancías sean de exigencia general en el país sede. Los expositores pagarán o garantizarán el pago de los derechos de importación y demás impuestos correspondientes al valor total de las mercancías a ser importadas.
 
ARTÍCULO 14. No se permitirá el ingreso de las mercancías que durante la inspección ocular o reconocimiento físico no estuvieran en la lista de productos presentada.
 
ARTÍCULO 15. Toda mercancía procedente de la otra Parte que ingrese al recinto ferial para su exhibición y venta, tendrá su debido membrete que indique el nombre del consignatario, el nombre de la feria de frontera y la localidad donde se desarrollará. El ingreso de dichas mercancías se efectuará únicamente por pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las Partes.
 
ARTÍCULO 16. Una vez que la entidad oficial del país sede haya autorizado la realización de la feria, podrán ingresar temporalmente mercancías hasta con 15 días calendario antes de la fecha de su inauguración. Las autoridades aduaneras aplicarán las medidas necesarias para facilitar el control de las mercancías.
 
ARTÍCULO 17. En el momento de la reexpedición o reexportación de las mercancías no vendidas, se efectuará la liquidación de los impuestos aplicables a las mercancías vendidas. A los efectos previstos en el presente artículo y en el último párrafo del artículo 13, las autoridades aduaneras del país sede aplicarán las preferencias arancelarias en vigor entre las Partes.
 
ARTÍCULO 18. Para las ventas al detal los expositores-vendedores otorgarán a los compradores el documento de venta respectivo.
 

ARTÍCULO 19. Solo se permitirá el retiro de las mercancías de la venta al por mayor cuando haya finalizado la feria de frontera, previo el pago de los gravámenes arancelarios y demás impuestos correspondientes de conformidad con la normativa andina y la legislación nacional del país sede. En este caso, el vendedor extenderá el documento de venta, conforme a las normas del país donde se efectúe la feria.

ARTÍCULO 20. Los expositores dispondrán de hasta 15 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha de clausura de la feria de frontera, para la reexpedición o importación definitiva de aquellas mercancías destinadas a la feria que no hayan sido comercializadas. Transcurrido dicho plazo, las mercancías quedarán en abandono legal y se aplicará la legislación nacional.

 
 

CAPITULO II.

DE LOS EVENTOS DE FRONTERA.

ARTÍCULO 21. Los eventos de frontera son actividades de carácter cultural, educativo, científico, artístico y deportivo no comerciales que contribuyan al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza.

 
ARTÍCULO 22. Para la realización de un evento de frontera se requiere autorización de la entidad nacional del país sede del evento. En el caso del Ecuador, es atribución del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca autorizar la realización de los eventos. En el caso de Colombia, corresponde a la alcaldía municipal respectiva.
 
ARTÍCULO  23. Para realizar un evento de frontera el administrador u organizadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Disponer de la autorización correspondiente otorgada por la entidad oficial del país donde se realice la feria de frontera, y b) Deberá contar con un reglamento interno aprobado por la entidad oficial correspondiente.
 
ARTÍCULO 24. El reglamento interno de los eventos de frontera deberá contener disposiciones sobre las siguientes materias: a) Denominación, objetivos y carácter del evento; b) Administración; c) Organización, determinación de áreas o locales de presentaciones o exhibición; fijación de tarifas de arrendamiento de los "stands" o locales, fijación de las tarifas de ingreso del público al recinto del evento, de ser el caso y condiciones de participación, y d) Previsiones de seguridad y servicios para los participantes y público asistente.
 
ARTÍCULO 25. El tiempo de duración de los eventos de frontera será determinado en cada caso por la entidad nacional del País sede del evento, el cual no podrá exceder de 15 días calendario.
 
ARTÍCULO 26. Podrán ser organizadores de los eventos de frontera: a) Las instituciones y asociaciones culturales, educativas, científicas, artísticas y deportivas con personería jurídica; b) Los gremios y asociaciones legalmente constituidos; c) Las empresas de eventos constituidas legalmente en el país sede; d) Las entidades públicas, y e) Las representaciones oficiales de ambos países.
 
ARTÍCULO 27. Los organizadores de los eventos de frontera serán responsables de: a) Solicitar la autorización respectiva por lo menos con 30 días calendario de anticipación; b) Velar por el normal desarrollo del evento; c) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como la debida aplicación del presente acuerdo; d) Otorgar constancias a los participantes, y e) Presentar el informe sobre la realización y resultados del evento, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de su finalización, ante la autoridad competente del país sede.
 
ARTÍCULO 28. Podrán importarse temporalmente mercancías destinadas a atender la finalidad específica del evento que determine su corta permanencia en el país. Para la importación temporal de mercancías destinadas a eventos culturales, educativos, científicos, artísticos o deportivos no se exigirá la constitución de garantía.
 
ARTÍCULO 29. Finalizado el evento de frontera, los participantes procedentes del otro país reexportarán las mercancías y en el caso de que se conviertan en importación definitiva, deberán pagar los gravámenes correspondientes.
 
ARTÍCULO 30. Los bienes y mercancías a ser importados deberán ingresar exclusivamente a través de los pasos de frontera, puertos y aeropuertos habilitados por las Partes.
 
ARTÍCULO 31. Una vez que la entidad oficial del país sede haya autorizado la realización del evento, podrán importarse temporalmente los bienes y mercancías a que hace referencia el artículo 28, hasta con 15 días calendario antes de la fecha de su inauguración. Las autoridades aduaneras aplicarán las medidas del caso a fin de facilitar el control de las mercancías.
 
 

CAPITULO III.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 32. Las autoridades de migración, aduana, policía, tránsito, transporte, sanidad agropecuaria, turismo, salud y cultura prestarán las facilidades necesarias para el ingreso y tránsito de las personas, mercancías, vehículos, naves y aeronaves a las ferias y eventos de frontera.

 
ARTÍCULO 33. El ingreso y tránsito de personas, vehículos, naves y aeronaves que transporten mercancías destinadas a ferias o eventos de frontera, se regirá por los convenios vigentes sobre la materia entre las Partes, la normativa andina y la legislación nacional del país sede.
 
ARTÍCULO 34. La autoridad aduanera del país sede podrá ampliar el plazo de permanencia de las mercancías que ingresaron a las ferias y eventos de frontera, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o se resuelvan los obstáculos o hasta cuando se encuentren habilitadas para retornar.
 
ARTÍCULO 35. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico, arqueológico o cultural de ambas Partes.
 
ARTÍCULO 36. Las Partes podrán revisar el presente Acuerdo, a pedido de cualesquiera de ellas, a fin de mejorar su aplicación y asegurar el logro de los objetivos establecidos en este Acuerdo.
 
ARTÍCULO 37. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de canje de las ratificaciones, y tendrá validez indefinida, salvo notificación expresa en contrario realizada por cualesquiera de las Partes, por lo menos, con tres meses de anticipación.
 
ARTÍCULO 38. Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente instrumento, el Acuerdo sobre Régimen de Ferias y Eventos Fronterizos suscrito el 18 de abril de 1990. En fe de lo cual, las Partes suscriben el presente Acuerdo en unidad de acto, en dos ejemplares de idéntico tenor literal, en la ciudad de Quito, el 29 de septiembre del año 2000.
 
 

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

 

El Ministro de Rela ciones Exteriores,

HEINZ MOELLER FREILE.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO I SAKSON.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE BOTERO ANGULO.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).
 
I. CONSIDERACIONES PREVIAS Uno de los objetivos principales de la política exterior colombiana es la diversificación y profundización de sus relaciones políticas, económicas, culturales, técnicas, científicas y educativas en el ámbito bilateral y multilateral, con el propósito de alcanzar un comercio más amplio, lograr una mayor presencia internacional, promoviendo de manera real la inserción de Colombia en la dinámica económica, científica, educativa, técnica y cultural, en el marco de organismos internacionales, de la Comunidad Andina de Naciones y, brindando especial atención a las distintas materias de que se ocupa la agenda bilateral con los países limítrofes. El proceso de integración económica ideado a través del Acuerdo de Cartagena busca primordialmente que los países miembros alcancen un desarrollo armónico y equilibrado, aceleren su crecimiento y logren la formación de un mercado común latinoamericano. Así mismo, el Acuerdo de Cartagena busca disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los países miembros en el contexto económico internacional, fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre ellos. Este proceso de integración económica, pretende ir más allá de los aspectos netamente comerciales; busca también, alcanzar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la subregión. Por ello, son gratamente aceptadas todas las iniciativas que planteen los distintos países que tengan como propósito mejorar las condiciones económicas, artísticas, deportivas y toda expresión cultural de sus habitantes. Una de esas iniciativas se ve plasmada en el Acuerdo sobre Ferias y Eventos de Frontera suscrito por los Gobiernos de Colombia y del Ecuador el 29 de septiembre de 2000, que en esta oportunidad se somete a Consideración del honorable Congreso de la República, ya que dicho instrumento internacional busca resaltar todas aquellas actividades que tienen por finalidad contribuir al desarrollo de la Zona de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, principalmente para la promoción del comercio y del turismo, estableciendo condiciones favorables para la realización de las ferias y otros eventos, tales como en lo relacionado con la importación temporal de mercancías de un país a otro y su uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial.
 
II. PRINCIPALES ASPECTOS REGULADOS POR EL CONVENIO De acuerdo con el artículo 1o, el ámbito de aplicación del Acuerdo se circunscribe a la zona de integración fronteriza Colombo-Ecuatoriana, la cual comprende las provincias ecuatorianas de Esmeraldas, Carchi, Imbabura, Napo, Sucumbíos, Orellana y Manabí; y los departamentos colombianos de Amazonas, Cauca, Huila, Nariño y Putumayo. Su finalidad es la de contribuir al desarrollo de dicha zona para promover el comercio y el turismo (artículo 2o). El artículo 3o se ocupa de una serie de definiciones, lo cual permite establecer el alcance de los términos empleados en el instrumento y facilita la ejecución del mismo. En el artículo 5o, las Partes designan las autoridades encargadas de expedir la autorización para la realización de las ferias de frontera. Los artículos 6o, 7o y 8o hacen referencia a los requisitos que deben cumplir los administradores u organizadores de las ferias, el contenido del reglamento de estas y la duración de las mismas, respectivamente. En los artículos 9o y 10, se determina quiénes pueden ser organizadores de las ferias y su responsabilidad frente al desarrollo de las mismas. Los artículos 12 y 13 señalan de manera general el tipo de mercancías o productos que pueden ser importados temporalmente al recinto ferial, los requisitos y el procedimiento para su importación al territorio de la Parte donde se lleva a cabo la feria, así como el pago de los derechos de importación de dichas mercancías. Tan pronto como entre en vigor el Acuerdo, a la luz de sus artículos 16, 17 y 18, las autoridades Aduaneras del país sede del evento, aplicarán las medidas necesarias para facilitar el control de las mercancías, de la liquidación de los impuestos aplicables a aquellas que son objeto de reexportación por no haber sido vendidas, y del plazo para que los expositores las retiren del territorio sede del evento a la finalización del mismo. Finalmente, el Capítulo II, contiene disposiciones relativas a las autoridades competentes de los dos países para autorizar la realización de eventos de carácter cultural, educativo, científico, artístico y deportivo; sobre los requisitos necesarios para su realización, lo relacionado con el reglamento interno del evento y el tiempo de duración; las personas que pueden ser sus organizadores y sobre su responsabilidad frente a los mismos; así como lo relativo al tratamiento aduanero por el ingreso y salida de mercancías o equipos necesarios para su realización y de aquellos que se conviertan en importación definitiva. Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).
 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE BOTERO ANGULO.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
 
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Minister io de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 
 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 
 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000).

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Colombia sobre Ferias y Eventos de Frontera, suscrito en la ciudad de Quito, el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.




LEY 893 DE 2004

LEY 893 DE 2004

 

 

 LEY 893 DE 2004

(julio 8)

Diario Oficial No. 45.604, de 9 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se modifican parcialmente los artículos 77 del Decreto-ley 1790 de 2000 y 35 del Decreto 1791 de 2000.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícanse el texto del encabezado del artículo77, y el literal a) del artículo 77 del Decreto-ley 1790 de 2000, los cuales quedarán de la siguiente manera:

Artículo 77. Juez de primera instancia. Para ser Juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, con especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas o criminalísticas, o en derecho constitucional o en derecho probatorio o en derecho procesal, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de buen retiro de las Fuerzas Militares, con el grado que en cada caso se indica.

a) Juez de primera instancia de Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea. Ostentar grado no inferior al de Coronel o sus equivalentes en la Armada Nacional en servicio activo o en uso de buen retiro, y haber desempeñado funciones judiciales como juez de instancia por espacio no inferior a tres (3) años, o acreditar experiencia mínima de cuatro (4) años adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ejercicio de la función judicial.

 

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el texto del encabezado del artículo 35, y el numeral 1 del artículo 35 del Decreto-ley 1791 de 2000, los cuales quedarán de la siguiente manera:

Artículo 35. Juez de primera instancia. Para ser Juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, con especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas, o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de buen retiro de Policía Nacional, con el grado que en cada caso se indica:

1. Juez de Primera Instancia de Inspección General. Ostentar grado en servicio activo o en uso de buen retiro no inferior al de Teniente Coronel y además haber desempeñado funciones como juez de instancia por espacio no inferior a tres (3) años, o acreditar experiencia mínima de cuatro (4) años adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas o en ejercicio de la función judicial.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA.