LEY 892 DE 2004

LEY 892 DE 2004

 

 

 LEY 892 DE 2004

(julio 7)

Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se establecen nuevos mecanismos de votación e inscripción para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-307-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 81/02 Senado y 228/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establézcase el mecanismo electrónico de votación e inscripción para los ciudadanos colombianos.

Para tales efectos, la Organización Electoral diseñará y señalará los mecanismos necesarios para que el voto electrónico se realice con la misma eficacia para los invidentes, discapacitados o cualquier otro ciudadano con impedimentos físicos.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá por mecanismo de votación electrónico aquel que sustituye las tarjetas electorales, por terminales electrónicos, que permitan identificar con claridad y precisión, en condiciones iguales a todos los partidos y movimientos políticos y a sus candidatos.

PARÁGRAFO 2o. Las urnas serán reemplazadas por registros en base de datos, los dispositivos y las herramientas tecnológicas que garantizarán el voto deben organizarse en cubículos individuales separados donde el ejercicio electoral sea consolidado, de manera tal, que se cumplan las normas establecidas constitucionalmente. El sistema debe constar de los siguientes módulos: reconocimiento del votante, Interfax para la escogencia electoral y comunicación con la central de control.

PARÁGRAFO 3o. El sistema debe asegurar la aceptación de los tres tipos de cédulas existentes, en orden cronológico. De la primera cédula se tomará el número para alimentar la base de datos de los electores, de la segunda y tercera generación de cédulas se toma el código de barras por medio de censores láser o infrarrojos los cuales permitan reconocer dicho código y convertirlo en un registro para confrontarlos con la base de datos del sistema electoral. Cada entrada al sistema debe quedar registrada por el mismo.

PARÁGRAFO 4o. Este mecanismo debe incluir, como requisito mínimo, la lectura automática del documento de identidad, captura de huella dactiloscópica u otros métodos de identificación idóneos que validen y garanticen la identidad de la persona al instante de sufragar.

PARÁGRAFO 5o. Los electores podrán obtener el certificado electoral a través de una página Web determinada por la Registraduría Nacional en la cual se publicarán las cédulas que efectivamente sufragaron. La Registraduría podrá determinar otros mecanismos para evitar la suplantación de la persona al momento del sufragio.

*Nota Jurisprudencia*

– Mediante Sentencia C-307-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 81/02 Senado y 228/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. En la cual se declaró exequible este artículo salvo el aparte tachado del parágrafo 5 del texto original del Proyecto de Ley.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*:

PARÁGRAFO 5. Los electores podrán obtener el certificado electoral través de una página Web determinada por la Registraduría Nacional en la cual se publicarán las cédulas que efectivamente sufragaron. La Registraduría podrá determinar otros mecanismos para este fin para evitar la suplantación de la persona al momento de sufragar.

 

ARTÍCULO 2o. Para los ciudadanos colombianos domiciliados en el exterior la Organización Electoral implementará el mecanismo electrónico de inscripción y votación con la cobertura que facilite su participación en los comicios electorales.

*Nota Vigencia*

– Mediante Sentencia C-307-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 81/02 Senado y 228/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. En la cual se declaró exequible este artículo.

 

ARTÍCULO 3o. La implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el nuevo sistema.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de la reglamentación se exigirá que el aplicativo o software y la base de datos posean el código fuente debidamente documentado, descartará los votos que presenten identificación y/o huellas repetidas, así como los votos sufragados en una circunscripción diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripción territorial.

PARÁGRAFO 2o. El mecanismo electrónico de votación asegurará el secreto e inviolabilidad del voto.

*Nota Vigencia*

– Mediante Sentencia C-307-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 81/02 Senado y 228/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. En la cual se declaró exequible este artículo salvo los apartes tachados del inciso 1o. y el parágrafo 1 del texto original del Proyecto de Ley.

 

*Texto original del Proyecto de Ley*:

ARTÍCULO 3.  .Artículo 3°. La Organización Electoral reglamentará lo dispuesto por la presente ley y la implementación del nuevo mecanismo se realizará antes de cinco años, sin embargo, la Organización Electoral deberá, en un plazo no mayor de seis meses, dar inicio a los planes pilotos de votación con el nuevo sistema.

Parágrafo 1°. Dentro de la reglamentación se exigirá que el aplicativo o software y la base de datos posean el código fuente debidamente documentado, descartará los votos que presenten identificación y/o huellas repetidas, y los votos realizados, así como los votos sufragados en una circunscripción diferente a la inscrita cuando los candidatos sean de circunscripción territorial.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. La Organización Electoral permitirá la coexistencia del sistema convencional de votación en tarjetones de papel, mientras la infraestructura tecnológica de ciertos puntos de votación, no cumpla con los requerimientos mínimos del mecanismo automatizado de inscripción y votación.

*Nota Vigencia*

– Mediante Sentencia C-307-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 81/02 Senado y 228/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. En la cual se declaró exequible este artículo.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO 2o. Cuando los documentos de identificación no permitan su lectura automática esta se hará mediante la captura del número de identificación por digitación manual, siempre y cuando se verifique la identificación dactilar del ciudadano. El procedimiento anterior, regirá tanto para el proceso de inscripción, como el de votación.

*Nota Vigencia*

– Mediante Sentencia C-307-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 81/02 Senado y 228/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. En la cual se declaró exequible este artículo.

 

ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de su sanción y promulgación.

*Nota Jurisprudencia*

– Mediante Sentencia C-307-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil y Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 81/02 Senado y 228/03 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. En la cual se declaró exequible este artículo.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.




LEY 891 DE 2004

 


LEY 891 DE 2004

(JULIO 7 DE 2004)

Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1°. Declárese patrimonio cultural nacional de Colombia las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, capital del departamento del Cauca.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Declara EXEQUIBLE la expresión “por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones" por los cargos estudiados en en la sentencia C-109/17 de  de Febrero 22 de 2017; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 

 


Artículo 2°. Declárese monumento nacional y parte del patrimonio cultural de Colombia el Inmueble distinguido en la nomenclatura urbana de la ciudad de Popayán, departamento del Cauca, con el número 4-51 de la calle 5a., el cual se destinará exclusivamente para actividades directamente relacionadas con las Procesiones de Semana Santa de Popayán.

Artículo 3°. Reconózcase, a través de la Junta Permanente Pro Semana Santa de Popayán, y previo concepto del Ministerio de Cultura, a los creadores, gestores y promotores de las tradiciones culturales de las Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán, los estímulos mencionados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

Artículo 4°. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley.

El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley.

Parágrafo. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión.

 

*Nota de Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-567-16, octubre 16 de 2016, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su sanción.


El Presidente del honorable Senado de la República
Germán Vargas Lleras

El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Alonso Acosta Osio

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura
María Consuelo Araújo Castro




LEY 890 DE 2004

 

LEY 890 DE 2004

(julio 7 de 2004)

Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, por el cargo analizado, esto es haber sido tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así:

"En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años".

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, medianteSentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
Artículo 2°. El numeral 1 del artículo 37 del Código Penal quedará así:

"1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, medianteSentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
Artículo 3°. El artículo 61 del Código Penal tendrá un inciso final así:

"El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa".

 

 

Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:

"Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. En la misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-191-05 *sic 194*, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos'.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 
Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

"Artículo 64. Libertad condicional.*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Aparte en negrilla y cursiva "En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa" declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la  presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La misma Sentencia declaró CONDICIONALMENTE exequible la expresión subyarada "y de la reparación a la víctima" en el entendido  que en caso de demostrarse  ante el juez de ejecución de penas  -previa posibilidad de contradicción por  la víctima y el   Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo  de la reparación a la víctima no impedirá la concesión  excepcional del subrogado de libertad condicional. Adicionalmente, en el mismo fallo, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 *sic 193* en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del  artículo 29 superior  en contra de  las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”; y en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior,  así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales    en contra de  las expresiones “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre la expresión “de la reparación de la víctima” por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;  y, la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-191-05 *sic 194*, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". 
La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2°, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", por inepta demanda.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la EXEQUIBILIDAD de los apartes en letra itálica en los siguientes términos:

La expresión "podrá" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados y en los términos correspondientes de la parte motiva de la sentencia;

La expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”,  declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa; y

La expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, declarada EXEQUIBLE  en los términos del artículo 39 del Código Penal.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto."

 

 

Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 86 del Código Penal quedará así:

"La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación".

 

Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente tenor:

"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239-14 de 9 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

Artículo 8°. El artículo 442 del Código Penal quedará así:

"Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años".

 

Artículo 9°. El artículo 444 del Código Penal quedará así:

"Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años".

 

 

Artículo 10. El Código Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente contenido:

"Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

 

Artículo 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así:

"Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".

 

Artículo 12. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-897-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto original de la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así:

"La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado".

 

 

Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos:

 

"CAPITULO IX.

Delitos contra medios de prueba y otras infracciones

Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo 454-A declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "…en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos”.

Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

 

 

Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.

 

*CONCORDANCIAS*

Jurisprudencia

Corte Constitucional,Sentencia C-775-06 de 13 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en al Parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad del máximo”, contenida en el artículo, mediante la Sentencia C-108/17 de Febrero 22 de 2017; Magistrada Ponente  Luis Ernesto Vargas Silva

Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la Sentencia y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-14 de 5 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del principio de legalidad, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Inhibida en relación con la violación del principio de igualdad.

 

 

Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia

Sabas Pretelt de la Vega




LEY 889 DE 2004

LEY 889 DE 2004

 

 

 LEY 889 DE 2004

(julio 7)

Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se erige en patrimonio cultural y educativo de la Nación la Biblioteca Pública Departamental Meira del Mar.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Erigir como patrimonio cultural y educativo de la Nación, la Biblioteca Pública Departamental del Atlántico "Meira del Mar", ubicada en el Parque San José del Distrito Especial de Barranquilla.

 

ARTÍCULO 2o. La administración de este centro piloto de la cultura del Caribe colombiano, símbolo de la cultura y la Academia, continuará como hasta ahora, a cargo del departamento del Atlántico con recursos propios y los procedentes del sistema general de participaciones de conformidad con la ley.

 

ARTÍCULO 3o. El conjunto de muebles e inmuebles que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico y hemorográfico, constituyen el patrimonio de la Biblioteca Pública Departamental del Atlántico "Meira del Mar".

 

ARTÍCULO 4o. El departamento del Atlántico mantendrá la coordinación en el mejoramiento locativo, amplitud, dotación y mantenimiento; y buscará la participación del Distrito Especial de Barranquilla y de la Nación.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.