LEY 0855 DE 2003

LEY 855 DE 2003

 

LEY 855 DE 2003

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 45.405, de 18 de diciembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se definen las Zonas No Interconectadas.

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

PARÁGRAFO 1o. Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo de Apoyo a las Zonas no Interconectadas, Fazni, se dará prioridad a las regiones de la Orinoquia, Amazonia y Costa Pacífica.

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el parágrafo 2o del artículo 105 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.




LEY 0854 DE 2003

LEY 854 DE 2003

 

LEY 854 DE 2003

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 45.383, de 26 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se modifica el artículo 1o y el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o de la Ley 258 de 1996, quedará así:

Artículo 1o. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.

 

ARTÍCULO 2o. El parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 258 de 1996, quedará así:

Artículo 4o. Levantamiento de la afectación.

PARÁGRAFO 2o. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.

La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.

 

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.




LEY 0853 DE 2003

LEY 853 DE 2003

 

LEY 853 DE 2003

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 45.378, de 21 de noviembre de 2003

 

RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO

Por medio de la cual se busca fomentar y propiciar el desarrollo del transporte fluvial en Colombia y su integración con el Sistema Fluvial de Suramérica.

*Notas de vigencia*

Derogada por el Articulo 88 de la Ley 1242 de 2008

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Formular las políticas públicas y establecer las normas generales para uso de los ríos navegables, con el propósito expreso de alcanzar la integración fluvial de Suramérica.

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley se aplica a todos los ríos principales y sus cuencas hidrográficas, a sus afluentes y respectivas cuencas, que forman parte del territorio nacional, ya sea que sus cauces tributen internamente o que lo hagan en costas marítimas o ríos cuyos cauces o desembocaduras pertenezcan a otras jurisdicciones nacionales.

 

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN FLUVIAL. Los ríos cuya parte o totalidad de sus cauces limitan con uno o varios países o fluyan a través de varios de ellos, se utilizarán con el propósito de que su navegación sirva para el transporte y comercio internacionales y cooperen, de esta manera, en la integración social y económica de Suramérica.

 

ARTÍCULO 4o. USOS DE LOS RÍOS. Los ríos deberán ser usados con propósitos múltiples, mediante el ordenamiento territorial de sus cuencas para uno o más de los siguientes fines: Abastecimiento de agua de la población y procesos industriales, recreación, turismo, irrigación, navegación, pesca, generación de energía eléctrica, en el marco de los criterios y políticas del desarrollo sostenible de los recursos naturales y protección del medio ambiente.

 

ARTÍCULO 5o. TRANSPORTE FLUVIAL. Los proyectos de transporte fluvial se deberán adelantar proponiendo y teniendo en cuenta los trabajos de adecuación, recuperación y modernización de muelles de carga y pasajeros proyectando desarrollo de los espacios urbanos y vías de acceso en donde exista la factibilidad de desarrollar nuevos puertos fluviales y actividades relacionadas con el comercio y el transporte.

En los casos que se proyecten nuevos puertos se debe delimitar el área portuaria y las obras civiles y de infraestructura, así como la identificación de las áreas privadas y públicas que faciliten en el futuro la ampliación de la actividad portuaria.

En todo caso la infraestructura asociada debe estar en armonía con el Plan de Ordenamiento Territorial de la entidad territorial donde se desarrolle.

 

ARTÍCULO 6o. TRANSPORTE INTEGRADO MULTIMODAL. Cuando se trate de proyectos que utilicen los cauces de los ríos como medios de navegación y transporte, se tendrán en cuenta los enlaces pertinentes con otros medios de transporte, tales como carreteables, ferroviario, aéreo, poliductos, se adecuarán las instalaciones portuarias y vías aledañas complementarias, con el fin de elevar su rendimiento y hacer uso integral de los recursos regionales y nacionales. La interrelación entre estos medios de transporte constituye los corredores integrados de transporte.

 

ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LOS CORREDORES INTEGRADOS DE TRANSPORTE. Estarán constituidos por rutas e infraestructura como ríos, tramos navegables, carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, las obras de construcción, recuperación, mejoramiento, acondicionamiento, y habilitación que deberá llevarse a cabo con tal objeto, así como las obras accesorias que faciliten y mejoren su uso, tales como acondicionamiento de lugares de origen, destinos y transferencia intermedia de personas y carga, instalaciones portuarias, muelles, patios, bodegas, almacenes, oficinas, tiendas, restaurantes, hospedaje y en general las facilidades necesarias para su adecuada operación.

 

ARTÍCULO 8o. UTILIDAD DE LOS CORREDORES. Servirán para que en ellos se apliquen los sistemas multi-modales e inter-modales de transporte que utiliza el comercio nacional e internacional, con el propósito de lograr eficiencia y economía en el transporte de personas y bienes, se utilizarán en forma complementaria diferentes medios o infraestructura de transporte, tales como los marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, cuya selección dependerá de los atributos físicos de las áreas en que se proyectarán.

 

ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DE LOS CORREDORES. Determínese como corredores integrados de transporte los siguientes:

 

1. El corredor integrado de transporte Orinoco-Meta-Pacífico.

 

2. El corredor integrado de transporte Amazonas-Putumayo-Pacífico.

 

3. El corredor integrado de transporte Amazonas-Guainía o Negro-Orinoco (brazo Casiquiare)-Atabapo-Inírida-Guaviare-Pacífico y

 

4. El corredor integrado de transporte Arauca-Orinoco-Atlántico.

 

El corredor integrado de transporte Orinoco-Meta-Pacífico se compondrá del canal navegable del medio y bajo Orinoco desde Puerto Carreño hasta su desembocadura en el Océano Atlántico, el canal navegable del río Meta desde su desembocadura en el río Orinoco hasta Puerto López y los tramos carreteros o ferroviarios desde dicho Puerto hasta Buenaventura u otros Puertos en el Pacífico.

 

El corredor integrado de transporte Amazonas-Putumayo-Pacífico se compondrá del canal navegable del río Putumayo desde Puerto Asís hasta su desembocadura en el río Amazonas y los tramos carreteros o ferroviarios desde dicho Puerto hasta Tumaco u otros Puertos en el Pacífico.

 

El corredor integrado de transporte Amazonas-río Guainía o Negro-Orinoco (brazo casiquiare)-Atabapo-Inírida-Guaviare-Pacífico se compondrá del canal navegable del río Guaviare, el medio y bajo Inírida, desde el municipio de Inírida en la parte baja del río Inírida hasta Puerto Caribe en la parte media del río Guainía y desde el cruce del río Atabapo-Yavita-Maroa río Guainía y los tramos carreteros y ferroviarios desde la ciudad de Villavicencio hasta Buenaventura u otros Puertos en el Pacífico.

 

El corredor integrado de transporte Amazonas-río Guainía o Negro-río Vaupés-río Unilla-río Guaviare-Pacífico se compondrá del canal navegable del río Amazonas-río Guainía-río Unilla, río Vaupés, río Guaviare y los tramos carreteables desde Calamar-San José del Guaviare-Villavicencio hasta los Puertos en el Pacífico.

 

Los tramos terrestres mencionados podrán ser adicionados con otros que se construyan o acondicionen en un futuro, así como complementarlos con otras infraestructuras de transporte, tales como oleoductos, carboductos, etc.

 

El corredor integrado de transporte Arauca-Orinoco-Atlántico se compondrá de la vía fluvial Arauca-Orinoco-Atlántico y los avances de las carreteras Troncal del Llano, el Puente José Antonio Páez, la Ruta de los Libertadores, Guasdualito.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará otros corredores integrados de transporte en el territorio cuando lo estime conveniente, observando los objetivos y prescripciones referidos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las demás que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.




LEY 0852 DE 2003

LEY 852 DE 2003

 

LEY 852 DE 2003

(noviembre 20)

Por medio de la cual se protege y regula la misión y las actividades humanitarias de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, se le brindan garantías para su ejercicio y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por finalidad:

a) Proteger y regular, en todo tiempo, la misión y las actividades humanitarias que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana desarrolla en el territorio nacional;

b) Otorgar las garantías necesarias para el cumplimiento y aplicación de la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

c) Facilitar las labores humanitarias realizadas por los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.

 

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. De acuerdo con la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja celebrada en Viena en 1965 y los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, aprobados por la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja celebrada en Ginebra en 1986, los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Lun a Roja Colombiana son:

Humanidad. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, al que ha dado nacimiento la preocupación de prestar auxilio, sin discriminación, a todos los heridos en los campos de batalla, se esfuerza bajo su aspecto internacional y nacional, en prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres en todas las circunstancias. Tiende a proteger la vida y la salud, así como a hacer respetar la persona humana. Favorece la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz duradera entre todos los pueblos.

Imparcialidad. No hace distinción de nacionalidad, raza, religión, condición social, ni credo político. Se dedica únicamente a socorrer a los individuos en proporción con los sufrimientos, remediando sus necesidades y dando prioridad a las más urgentes.

Neutralidad. Con el fin de conservar la confianza de todos, el Movimiento se abstiene de tomar parte en las hostilidades y, en todo tiempo, en las controversias de orden político, racial, religioso e ideológico.

Independencia. El Movimiento es independiente. Auxiliares de los poderes públicos en sus actividades humanitarias y sometidas a las leyes que rigen en los países respectivos, las Sociedades Nacionales deben, sin embargo, conservar una autonomía que les permita actuar siempre de acuerdo con los principios del Movimiento.

Voluntariado. Es un Movimiento de socorro voluntario y de carácter desinteresado.

Unidad. En cada país sólo puede existir una sociedad de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, que debe ser accesible a todos y extender su acción humanitaria a la totalidad del territorio.

Universalidad. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en cuyo seno todas las sociedades tienen los mismos derechos y el deber de ayudarse mutuamente, es universal.

 

ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS. El Estado colombiano y en particular el Gobierno Nacional tomará todas las medidas necesarias para garantizar y facilitar la misión humanitaria de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el desarrollo de sus acciones, actividades y programas.

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en especial, gozará de las siguientes garantías sin detrimento de las ya concedidas y las que a futuro se le otorguen:

1. El Gobierno Nacional, a través de los organismos competentes, impulsará y propenderá al desarrollo de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, por diversos mecanismos, tales como convenios de cooperación interinstitucional con organismos de esta.

2. El Estado colombiano y sus autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales de todo orden, respetarán los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna, y los estatutos, las normas y reglamentos internos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y la reserva en relación con sus acciones humanitarias y sus documentos.

3. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, contará con las facilidades para su desplazamiento en todo el territorio del país y libre acceso a los beneficiarios de la labor humanitaria, sin que se vean implicados sus miembros en situaciones de orden judicial por el mero ejercicio de sus acciones humanitarias.

4. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana gozará del derecho de confidencialidad de los hechos conocidos por causa o con ocasión del desarrollo de todas sus actividades humanitarias.

5. Las autoridades competentes y la comunidad en general facilitarán las acciones humanitarias emprendidas por los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y le prestarán la colaboración que las circunstancias exijan.

6. El Estado Colombiano reconoce la idoneidad de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana para el cumplimiento de su misión y actividades humanitarias.

7. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la incorporación de los programas educativos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en la educación Nacional.

8. El Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana concederá, suspenderá y cancelará la representación legal de las seccionales y de las Unidades. El Comité Ejecutivo de la Sociedad Nacional o quien haga sus veces reglamentará esta función.

9. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, establecerá su propio régimen para el funcionamiento, organización, deberes, derechos y demás aspectos de su voluntariado.

 

ARTÍCULO 4o. BENEFICIOS. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana gozará de los beneficios tributarios que se otorguen a las entidades sin ánimo de lucro por ser una institución dedicada a las acciones humanitarias a favor de los más vulnerables.

 

ARTÍCULO 5o. EMBLEMA. Sin perjuicio de las normas del Derecho Internacional Humanitario y las leyes internas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá usar el emblema indicativo y protector de la Cruz Roja sobre fondo blanco, según las condiciones y requisitos establecidos y que se establezcan.

Las autoridades de todo orden respetarán el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco. El Gobierno perseguirá el uso indebido del emblema y del nombre Cruz Roja, y tomará las medidas necesarias para impedir y reprimir tal uso indebido.

 

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.