LEY 885 DE 2004

LEY 885 DE 2004

 

 

LEY 885 DE 2004

(junio 4)

Diario Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por "Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley, Convenio y Protocolo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "con la advertencia que, el Presidente de la República al ratificar el presente Convenio deberá hacer una declaración interpretativa respecto del artículo 14, numeral 2), literal f)-i) y numeral 3), literal c), en el sentido de que las enmiendas que se hagan al Convenio no entrarán en vigor para Colombia, sin que previamente se haya surtido los procedimientos constitucionales pertinentes para la aprobación y revisión oficiosa de la constitucionalidad de dichas enmiendas".

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Vistos los textos del "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 
PROYECTO DE LEY NUMERO

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Vistos los textos del "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y del "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

«CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO, CONSCIENTES de la necesidad de preservar el medio humano en general y el medio marino en particular,

 

RECONOCIENDO la seria amenaza que representan para el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,

 

TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen las medidas de precaución y de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocarburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad Marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro,

 
TENIENDO PRESENTE ADEMÁS que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,
 

SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero,

 

RECONOCIENDO ADEMÁS la importancia de la asistencia mutua y la cooperación internacional en cuestiones como el intercambio de información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino,

 

TENIENDO EN CUENTA el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional,

 

TENIENDO EN CUENTA TAMBIÉN la importancia de los instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en vigor,

 

TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS la importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales,

 

TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particular las de su parte XII,

 

CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en particular de los pequeños Estados insulares,

 

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos,

 
CONVIENEN: ARTICULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.

2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte integrante de este y toda la referencia al presente Convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al anexo.

3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

 
ARTICULO 2. DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1) Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados. 2) Suceso de contaminación por hidrocarburos: Un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata. 3) Buque: Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo. 4) Unidad mar adentro: Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de exploración, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos. 5) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos: Instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos. 6) Organización: La Organización Marítima Internacional.

7) Secretario General: El Secretario General de la Organización.

 
ARTICULO 3. PLANES DE EMERGENCIA EN CASO DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.

1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la Organización a tal efecto*.

b) Todo buque que con arreglo al sub-párrafo a) deba llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una Terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en las acuerdos internacionales vigentes** o en su legislación nacional.

2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6, y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

 
ARTICULO 4. PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.

1) Cada Parte:

a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su Jurisdicción, que notifiquen, sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:

i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;

ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

b) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:

i) En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;

ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;

d) Dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o en un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;

e) Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.

2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a) i) se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la Organización* y siguiendo las directrices y principios generales aprobados por la Organización*. Las notificaciones previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1) d) se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la Organización en la medida que sea aplicable*.

 

ARTICULO 5. MEDIDAS QUE PROCEDE ADOPTAR AL RECIBIR UNA NOTIFICACIÓN DE CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS.

1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:

a) Evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;

b) Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; e

c) Informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:

i) Pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso, y

ii) Toda otra información que sea pertinente, hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.

2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la Organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.

3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la Organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.

4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la Organización* cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la Organización.

 

ARTICULO 6. SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.

1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:

a) La designación de:

i) La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;

ii) El punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y

iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;

b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización **.

2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:

a) Un nivel mínimo de equipo reemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;

b) Un programa de ejercicios para las organizaciones de lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de formación del personal pertinente;

c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma permanente; y

d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:

a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a)

b) El equipo de lucha contra la contaminación y los conocimientos especializados en disciplinas relacionadas con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten; y,

c) Su plan nacional para contingencias.

 

ARTICULO 7. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.

1) Las Partes acuerdan que en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.

2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo l).

3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:

a) La llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías, materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y

b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo a que se hace referencia en el subpárrafo a).

 

ARTICULO 8. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.

1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de la contaminación producida por hidrocarburos, así como las técnicas de restauración.

2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o, según proceda, a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.

3) Las Partes convienen en cooperar directa mente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda, la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicas y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

 

ARTICULO 9. COOPERACIÓN TÉCNICA.

1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:

a) La formación de personal;

b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes;

c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos;

d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

 

ARTICULO 10. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.

Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, que las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.

 

ARTICULO 11. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.

 
ARTICULO 12. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES. 1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades: a) Servicios de información: i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la información pertinente de otras fuentes, y ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículo 7 2)); b) Educación y formación: i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase, por ejemplo, el artículo 9), y ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales (véase, por ejemplo, el artículo 8 3)); c) Servicios técnicos: i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículos 8 l), 8 2), 8 4) y 9 1) d)); ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y iii) Analizar la información facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3), 5 4), 6 3) y, 8 l)) y, la información pertinente de otras fuentes y dar asistencia o proporcionar información a los Estados; d) Asistencia técnica: i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrenten a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos. 2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 3) Las disposiciones del presente artículo serán implantadas de conformidad con un programa que la Organización elaborará y mantendrá sometido a examen.
 
ARTICULO 13. EVALUACIÓN DEL CONVENIO. Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Convenio a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes de cooperación y asistencia.
 
ARTICULO 14. ENMIENDAS. 1) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación. 2) Enmienda previo examen por la Organización: a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio será remitida a la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen; b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen; c) Las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino; d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios exclusivamente de las Partes en el Convenio presentes y votantes; e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el sub-párrafo, d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Convenio para su aceptación; f) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;

*Nota Jurisprudencia*

– Ley, Convenio y Protocolo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "con la advertencia que, el Presidente de la República al ratificar el presente Convenio deberá hacer una declaración interpretativa respecto del artículo 14, numeral 2), literal f)-i) y numeral 3), literal c), en el sentido de que las enmiendas que se hagan al Convenio no entrarán en vigor para Colombia, sin que previamente se haya surtido los procedimientos constitucionales pertinentes para la aprobación y revisión oficiosa de la constitucionalidad de dichas enmiendas".

 

ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de un plazo no menor de 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, salvo que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las Partes comuniquen al Secretario General que ponen una objeción;

g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenio aceptada de conformidad con lo dispuesto en el sub-párrafo f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;

ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el sub-párrafo f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado al Secretario General que ponen una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario General una notificación por escrito a tal efecto.

3) Enmienda mediante una conferencia:

a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Convenio para examinar enmiendas al Convenio;

b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;

c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).

*Nota Jurisprudencia*

– Ley, Convenio y Protocolo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "con la advertencia que, el Presidente de la República al ratificar el presente Convenio deberá hacer una declaración interpretativa respecto del artículo 14, numeral 2), literal f)-i) y numeral 3), literal c), en el sentido de que las enmiendas que se hagan al Convenio no entrarán en vigor para Colombia, sin que previamente se haya surtido los procedimientos constitucionales pertinentes para la aprobación y revisión oficiosa de la constitucionalidad de dichas enmiendas".

 

4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.

5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i) o una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objeciones a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii), será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hasta que remita la notificación por escrito de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii).

6) El Secretario General informará a todas las Partes de toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor.

7) Toda notificación de aceptación o de objeción a una enmienda o de retirada de la objeción en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien informará a las Partes de que se ha recibido tal notificación y de la fecha en que fue recibida.

8) Todo apéndice del Convenio contendrá solamente disposiciones de carácter técnico.

 

ARTICULO 15. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.

1) El presente Convenio estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) Adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

 
ARTICULO 16. ENTRADA EN VIGOR.

1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si esta es posterior.

3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, este comenzará a regir tres meses después de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.

4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Convenio en virtud del artículo 14, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada.

 
ARTICULO 17. DENUNCIA. 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.

3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del Secretario General, de la notificación de denuncia, o después de la expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en dicha notificación.

 
ARTICULO 18. DEPOSITARIO.

1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.

2) El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo de:

i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado, o se hayan adherido al mismo.

3) Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 
ARTICULO 19. IDIOMAS. El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. EN FE DE LO CUAL los infrascritos*, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. HECHO EN Londres el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa.
 

ANEXO

REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA

1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras que rigen las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos antes de que se produzca este, las Partes sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii);

i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición expresa de otra Parte, la parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya realizado o comprometido la Parte que prestó asistencia;

ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, esta sufragará los gastos de tales medidas;

b) Los principios indicados en el sub-párrafo a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.

2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.

3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del cobro. Al considerar esa petición, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

4) Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional. Se prestará especial atención al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, o a cualquier enmienda posterior a dichos convenios».

 

«PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS, 2000

 
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

SIENDO PARTES en el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30 de noviembre de 1990,

TENIENDO EN CUENTA la Resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito de aplicación del Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada por la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,

TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO, que de conformidad con la Resolución 10 de la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con todas las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos aspectos de la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,

TENIENDO PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional,

CONSCIENTES de que se está elaborando una estrategia para incorporar el planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima Internacional,

CONSCIENTES ASIMISMO, de que si se produce un suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, es esencial tomar medidas rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda ocasionar dicho suceso,

 

 

CONVIENEN: ARTICULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

1) Las Partes se comprometen conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

2) El Anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante de este y toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.

3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales, auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

 
ARTICULO 2. DEFINICIONES.

A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones:

1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): Todo acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.

2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: Toda sustancia distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar.

3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: Puertos o instalaciones en los que los buques cargan o descargan tales sustancias.

4) Organización: La Organización Marítima Internacional.

5) Secretario General: El Secretario General de la Organización.

6) Convenio de Cooperación: El Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.

 

ARTICULO 3. PLANES DE EMERGENCIA Y NOTIFICACIÓN.

1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de tales buques observen procedimientos de notificación en la medida requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas de gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de aplicación del presente artículo.

2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses puedan verse afectados por dicho suceso.

 
ARTICULO 4. SISTEMAS NACIONALES Y REGIONALES DE PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.

1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema incluirá como mínimo:

a) La designación de:

i) La autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación;

ii) El punto o puntos nacionales de contacto, y

iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;

b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá:

a) El equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos de contaminación en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización;

b) Un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación;

c) Planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de forma permanente, y

d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:

a) La dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1) a);

b) El equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de expertos en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de contaminación y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de otros Estados cuando estos lo soliciten, y

c) Su plan nacional para contingencias.

 

ARTICULO 5. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN.

1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.

2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).

3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:

a) La llegada a su territorio, la utilización dentro de esta y la salida de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación o que transporten el personal, los cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso, y

b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en el apartado a).

 

ARTICULO 6. INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.

1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de contaminación, así como las técnicas de restauración.

2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según procedan los vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.

3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicos en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de contaminación.

4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

 

ARTICULO 7. COOPERACIÓN TÉCNICA.

1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:

a) Formar personal;

b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes;

c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación, y

d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación.

 
ARTICULO 8. FOMENTO DE LA COOPERACIÓN BILATERAL Y MULTILATERAL PARA LA PREPARACIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN. Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.
 
ARTICULO 9. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
 
ARTICULO 10. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES. 1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades: a) Servicios de información: i) Recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes, y ii) Prestar asistencia para determinar fuentes de financiación provisional de los gastos; b) Educación y formación: i) Fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación, y ii) Fomentar la celebración de simposios internacionales;

c) Servicios técnicos:

i) Facilitar la cooperación en las actividades de investigación y desarrollo; ii) Facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y iii) Analizar la información facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes y prestar asistencia o proporcionar información a los Estados; d) Asistencia técnica: i) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación, y ii) Facilitar la prestación de asistencia técnica, asesoramiento a petición de los Estados que tengan que hacer frente a sucesos importantes de contaminación.

2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el sector, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen la Organización.

 
ARTICULO 11. EVALUACIÓN DEL PROTOCOLO. Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.
 
ARTICULO 12. ENMIENDAS.

1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.

2) Enmienda previo examen por la Organización:

a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a la Organización y distribuid a por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;

b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización para su examen;

c) Las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino;

d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo presentes y votantes;

e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Protocolo para su aceptación;

f) i) Toda enmienda a un artículo o al anexo del Protocolo se considerará aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;

ii) Toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término, de un plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), salvo que en ese plazo un tercio al menos de las Partes comuniquen una objeción al Secretario General;

g) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al Secretario General que la han aceptado;

ii) Toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) ii) entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado anteriormente, presentando al Secretario General una notificación a tal efecto.

3) Enmienda mediante una conferencia:

a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo;

b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación;

c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).

4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un Anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.

5) Toda Parte que:

a) No haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i); o

b) No haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), o

c) Haya comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii).

Será considerada como no Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), respectivamente.

6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como la fecha de su entrada en vigor.

7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha notificación y la fecha en que fue recibida.

8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de carácter técnico.

 

ARTICULO 13. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.

1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

c) Adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.

 

ARTICULO 14. ESTADOS CON MÁS DE UN RÉGIMEN JURÍDICO.

1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a todas sus unidades territoriales, o solo a una o varias de ellas a las que se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.

2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto tal aplicación.

 
ARTICULO 15. ENTRADA EN VIGOR.

1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de este, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si esta es posterior.

3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, este comenzará a regir tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente.

4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se referirá al presente Protocolo enmendado.

 

ARTICULO 16. DENUNCIA.

1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.

2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.

3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expire cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.

4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también automáticamente el Protocolo.

 
ARTICULO 17. DEPOSITARIO. 1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General. 2) El Secretario General: a) Notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo: i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha en que se produzca; ii) Toda declaración hecha en virtud del artículo 14; iii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y iv) El depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente Protocolo y la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como la fecha en que la denuncia surta efecto; b) Remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 
ARTICULO 18. IDIOMAS. El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
 
HECHO EN Londres el día quince de marzo del año dos mil.
 

 

ANEXO

REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA

1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones financieras por las que se regirán las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a sucesos de contaminación antes de producirse el suceso las Partes sufragarán los gastos de su respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o ii).

i) Si las medidas han sido adoptadas por un a Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento pero si lo hace sufragará los gastos que ya haya realizado o se haya comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia;

ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una Parte, esta sufragará los gastos de tales medidas.

b) Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos.

2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.

3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados de conformidad con el párrafo 2. También podrá pedir el aplazamiento del cobro de dichos gastos. Al considerar tales peticiones, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones, y reglas aplicables del derecho nacional o internacional.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

APROBADO. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000" hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de las fechas en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los mismos.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).

En las últimas décadas, la contaminación de los océanos del mundo ha llegado a ser una cuestión de creciente preocupación internacional. La mayor parte de dicha contaminación proviene de fuentes con base en tierra como son los subproductos de la industria, los residuos de plaguicidas y herbicidas agrícolas y los efluentes procedentes de las zonas urbanas.

No obstante, una considerable proporción de la contaminación viene del tráfico de buques y de las actividades marítimas en general. En términos de tonelaje, los hidrocarburos constituyen el mayor contaminante originado por el transporte marítimo.

La causa más notoria de contaminación provocada por hidrocarburos es la nacida de los accidentes sufridos por buques tanque. Las consecuencias de un accidente pueden ser desastrosas para la zona adyacente, particularmente si el buque siniestrado es de gran tamaño y si el accidente se produce cerca de la costa. Ejemplos de lo anterior son los naufragios del Torrey Canyon (1967), el Amoco Cádiz (1978), el Exxon Valdez (1989) y, el Erika (1999).

Los sucesos de contaminación más frecuentes ocurren durante las operaciones realizadas en los terminales, cuando se procede a la carga o a la descarga de hidrocarburos, estas operaciones causan tal vez hasta el 92% de los derrames de hidrocarburos, según cifras publicadas por la Federación Internacional de Armadores de Buques Tanque para la Anticontaminación.

Una cantidad mucho mayor de hidrocarburos cae en el mar como resultado de las operaciones normales de los buques tanque, generalmente vinculadas a la limpieza de los residuos de la carga (adherencias). Estas operaciones se realizan cuando el buque regresa del puerto de descarga y va a embarcar un nuevo cargamento de hidrocarburos.

Entre las demás causas de la contaminación por hidrocarburos figuran la limpieza de los tanques en lo que se refiere a la varada de petroleros en dique seco, el bombeo de aguas contaminadas de las sentinas y las pérdidas de combustible líquido (tanto de los buques de carga seca como de los buques tanque), así como los accidentes sufridos por buques que no son buques tanque.

 

La contaminación del medio marino por hidrocarburos en Colombia

La principal causa de contaminación por hidrocarburos que viene afectando a Colombia desde hace más de dos décadas ha sido la permanente actividad terrorista contra los oleoductos e instalaciones petroleras nacionales, ocasionando el derramamiento de cerca de dos millones de barriles de petróleo sobre ciénagas, pantanos, ríos, quebradas y suelos en su mayoría de vocación agrícola, pecuaria y pesquera, originando graves impactos negativos de carácter económico, social y ambiental, que se reflejan en la contaminación de nuestro medio marino, tanto en el Pacífico como en el Caribe.

El sector petrolero ha evaluado dentro de sus estudios ambientales y planes locales de contingencia las siguientes áreas críticas marinas, de acuerdo con los volúmenes de hidrocarburos movilizados por dichas áreas, la vulnerabilidad de las instalaciones industriales y terminales petroleros y la situación de orden público que vive el país:

 

– Área crítica de Coveñas.

Calificada como el área de más alta vulnerabilidad Nacional, por las consecuencias desastrosas que traería un derrame mayor de hidrocarburos o derivados para el medio ambiente, el turismo, los recursos naturales especialmente la pesca y los manglares. Por lo tanto es el área que mayor vigilancia re quiere en las tres dimensiones, aérea, terrestre y marina, (incluyendo la vigilancia y el patrullaje submarinos) y la que mayores medidas preventivas de la contaminación exige.

 

– Area crítica de Cartagena (Mamonal).

Calificada como de alta vulnerabilidad Nacional teniendo en cuenta la infraestructura industrial instalada en Mamonal; la elevada sensibilidad de las playas a la presencia masiva del petróleo, la inequívoca vocación turística de la Ciudad y la dependencia de la población de tan importante sector productivo, la presencia de varias comunidades de pescadores artesanales que explotan el recurso en el área y finalmente los daños que un incidente de contaminación ocasiona al medio ambiente y al manglar existente en la zona. En este caso los volúmenes de hidrocarburos o derivados derramados pueden ser menores que en Coveñas, pero el impacto económico, social e industrial puede ser mayor por la magnitud de la población afectada.

 

– Area crítica de Tumaco.

Considerada como altamente vulnerable por el volumen de hidrocarburos que se manejan y por el valor de los recursos naturales y pesqueros existentes en la zona de los cuales dependen económicamente un alto número de la población.

 

– Area crítica de San Andrés.

Si bien no se manejan hidrocarburos persistentes, debido a la alta fragilidad de los ecosistemas, alto tráfico marítimo internacional y, a la vocación turística de la isla debe considerarse como muy vulnerable, y en consecuencia la empresa operadora debe mantener medidas preventivas y una organización de respuesta acordes con la magnitud de la amenaza, la probabilidad de ocurrencia de un derrame y las condiciones ambientales de la región.

 

– Area Crítica de Buenaventura.

Su vulnerabilidad se ha analizado desde dos puntos de vista: por el movimiento de combustibles, (blancos volátiles) y su impacto sobre el medio ambiente de la bahía y sus recursos, en particular los manglares y los peces y, por el intenso tráfico marítimo del puerto (más de 450 buques al año), que aumentan las probabilidades de ocurrencia de un incidente de contaminación por colisión o encallamiento de un buque originando la ruptura de los tanques de servicio y, consecuentemente, el escape del combustible (generalmente ACPM.).

 

– Area Crítica de Pozos Colorados

A pesar de que se manejan hidrocarburos volátiles (blancos) debe tenerse en cuenta la posibilidad de un accidente del buque durante la maniobra de zarpe o aproximación a la zona de cargue, que ocasione derrames adicionales de combustible de servicio, considerando que el área es desprotegida de la acción de las olas y los vientos, factores estos que coinciden en aumentar los efectos nocivos por su tendencia general a llevar la mancha eventual hacia la costa. El sentido de las corrientes de acuerdo con la época del año conduciría a que el derrame afectará los ecosistemas de la Ciénaga Grande de Santa Marta y los enclaves turísticos del Norte (Gaira, Santa Marta, etc.). En conclusión el área se considera como muy vulnerable por sus consecuencias sobre las industrias turísticas, los recursos naturales costeros y las aguas interiores como la Ciénaga Grande.

 

 

CONVENIOS INTERNACIONALES

Cualquiera que sea la fuente causante, la contaminación del mar es un problema internacional. El riesgo de que un buque sufra un accidente grave es mayor en algunas zonas que en otras, pero la contaminación se puede producir prácticamente en cualquier lugar y con frecuencia puede afectar a costas que se encuentran a muchas millas del lugar en que se produjo el suceso que le dio origen.

La Organización Marítima Internacional, OMI, ha reconocido desde hace muchos años, que sólo se puede hacer frente satisfactoriamente a la contaminación del mar ocasionada por hidrocarburos, fenómeno que afecta a tantos países, acudiendo a un instrumento marítimo internacional con el cual se pueda crear un marco mundial para la cooperación internacional y la asistencia mutua en la lucha contra los sucesos o amenazas de contaminación del mar y donde se puedan adoptar medidas para hacerle frente a sucesos de contaminación, tanto en el ámbito nacional como en cooperación con otros países.

Dicho instrumento internacional es el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, adoptado en 1990, conocido como Convenio OPRC/90, junto con su Protocolo Complementario del 2000, el Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas.

El Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 (OPRC/90).

Cuando ocurre un gran derrame de hidrocarburos, que excede la capacidad y recursos disponibles de un país, es posible recurrir a la ayuda de otros países. Sin embargo, tal como en el caso de una emergencia interna, se requiere de un plan y una organización preestablecida que permita actuar con rapidez y en la forma más acertada posible.

En el caso de solicitar la cooperación internacional se requiere de: acuerdos previos, intercambio de información y del establecimiento de procedimientos para solicitar y entregar ayuda. De otra forma, la improvisación y falta de claridad para operar entre los países puede significar considerables demoras, malentendidos, incompatibilidades, etc., que hacen totalmente inoperante esta opción e incluso se producen problemas entre las autoridades de los países.

Teniendo en cuenta esta situación la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, OMI, por intermedio de la Resolución A.674(16) del 19 de octubre de 1989, decidió convocar una conferencia internacional sobre la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

El Comité de Protección del Medio Marino, CPMM, de la OMI por intermedio del Grupo de Trabajo que constituyó en su 29 periodo de sesiones, examinó el proyecto de Convenio Internacional y de las resoluciones pertinentes, dando su aprobación en mayo de 1990.

Luego la OMI convocó una Conferencia Diplomática celebrada en Londres del 19 al 30 de noviembre de 1990. La Conferencia adoptó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990 (conocido como OPRC/90 por su sigla en inglés y en los documentos de la OMI como el Convenio de Cooperación).

Lo que se pretende con el Convenio OPRC/90 en primera instancia es lograr una mayor preparación por parte de los Estados, mediante la elaboración de medidas concretas de precaución y prevención para evitar posibles sucesos de contaminación por hidrocarburos.

En segundo lugar, el Convenio busca lograr la mayor aplicabilidad de los instrumentos internacionales referentes a este gran tema, como por ejemplo, los de seguridad marítima y prevención de la contaminación del mar (Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 -Convenio SOLAS y el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques de 1973- Convenio MARPOL 73).

Y tercero, se busca, con este esquema de cooperación internacional, crear mecanismos de acción frente a la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias, mediante la ayuda y cooperación casi que inmediata de los diferentes países.

Esta cooperación contempla la ayuda de todos los Estados parte del convenio que según sus posibilidades y sus recursos facilitarán apoyo técnico, asesoramiento y equipos necesarios para luchar frente a un suceso de contaminación.

Aunque el Convenio OPRC/90 se fundamente en algunas disposiciones legales de otros convenios internacionales y admita la creación de otros acuerdos binacionales o regionales para cooperar en la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, no quiere decir que se alterarán ni se excluirán los compromisos adquiridos en los anteriores.

El Convenio OPRC/90 entró en vigor el 13 de mayo de 1995 y al 31 de diciembre de 2001 son 63 Estados Parte del Convenio (53.7% del tonelaje mundial) (Alemania, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Bahamas, Brasil, Bulgaria, Canadá, Croacia, Chile, China, Comoros, Dinamarca, Djibouti, Dominica, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Guyana, India, Irán, Irlanda, Islas Marshall, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Liberia, Latvia, Malasia, Mauritania, Mauricius, México, Mónaco, Nigeria, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido, República de Corea, Rumania, Senegal, Seychelles, Singapur, Slovenia, Suecia, Suiza, Tailandia, Tonga, Trinidad y Tobago, Tunisia, Uruguay, Vanuatu, Venezuela).

Este convenio de cooperación se aplica a los sucesos de contaminación por hidrocarburos que se originen desde buques, unidades mar adentro y puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos.

Es importante resaltar que el Convenio define un suceso de contaminación por hidrocarburos como aquel acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, para el litoral o para los intereses conexos de uno o más estados y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.

Los Estados Parte del Convenio de Cooperación acuerdan que cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos, previéndose que la financiación de los gastos derivados de tal ayuda se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del Convenio de Cooperación. Igualmente, se comprometen a adoptar las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar la llegada a su territorio, utilización y salida de los buques, aeronaves y demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación por hidrocarburos; para facilitar la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, mercancías, materiales y equipo y, para facilitar el apoyo necesario destinado a formar personal, garantizar la disponibilidad de tecnologías y para iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo, entre otros.

El Convenio establece que todo Estado ribereño deberá poner en práctica varias prescripciones del mismo, estando los aspectos principales estipulados en el artículo 6o (Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación).

 

De un modo específico, cada Parte:

– Establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y eficacia a los sucesos de contaminación por hidrocarburos que incluya como mínimo:

– La elaboración de un plan nacional de contingencia, y

– La designación de autoridades y puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos.

– Cada Parte, además, con arreglo a sus posibilidades, individualmente, o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y si procede, en cooperación con los sectores petroleros y navieros, establecerá un mínimo de equipo preemplazado de lucha contra los derrames de hidrocarburos, en función de los riesgos previstos, y programas para su utilización.

– A reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperará y facilitará servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a los sucesos de contaminación por hidrocarburos.

El convenio de Cooperación obliga a los gobiernos a establecer un programa de ejercicios para las organizaciones encargadas de la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y la formación del personal pertinente. También pide a la OMI que prepare un programa de formación amplio en cooperación con los gobiernos interesados y el sector. El principal objetivo del programa que estableció la OMI es impartir cursos modelo sobre preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, que comprenden cursos para el personal encargado de las operaciones, supervisores/jefes en el lugar del siniestro, personal de las categorías sup eriores y un curso para la formación de instructores.

El Protocolo Sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000

Por decisión adoptada por el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI en su 42 período de sesiones y por el Consejo de la OMI en su 82 período de sesiones, se convocó una Conferencia diplomática del 9 al 15 de marzo del año 2000, para examinar el Protocolo sobre Cooperación, Preparación, y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, de conformidad con la Resolución 10 de la Conferencia sobre Cooperación Internacional para la Preparación y la Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990, en la que se invita a la OMI a que amplíe el ámbito del Convenio de Cooperación a las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, dando como resultado la aprobación del Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000 (Protocolo de Cooperación – SNPP).

El Protocolo de Cooperación – SNPP estuvo abierto a la firma en la sede de la OMI, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y, actualmente, se encuentra abierto para la adhesión. Los Estados Parte en el Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13. Sesenta y ocho Estados firmaron el Acta final de la Conferencia, entre ellos Colombia.

Preparación de Colombia para asumir los compromisos internacionales que implica ser Estado Miembro del Convenio y su Protocolo

Colombia por medio del Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 del Ministerio del Interior adoptó el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en Aguas Marinas, Fluviales y Lacustres, PNC, el cual tiene como objetivo general servir de instrumento rector del diseño y realización de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir los daños que dichos derrames puedan ocasionar. Además, dotar al Sistema Nacional para la prevención y atención de Desastres de una herramienta estratégica, operativa e informática que permita coordinar la prevención, el control y el combate por parte de los sectores público y privado nacional, de los efectos nocivos del derrame de hidrocarburos.

Para los mecanismos de préstamo, consecución y movilización de equi pos y expertos para la atención de contingencias, el Plan Nacional de Contingencia cuenta con el Sistema Nacional de Equipos y Expertos, SINEEX, el cual constituye una herramienta informática dentro del Plan, que integra toda la información de equipo y personal disponible para la atención de derrames en el país para Ecopetrol. El Sistema Nacional de Equipos y Expertos, SINEEX, se complementará con información de la industria petrolera privada y del sector de sustancias nocivas.

Cabe señalar que con la puesta en marcha del Plan Nacional de Contingencia, cumple el país sus compromisos regionales tales como los adquiridos con la Comisión Permanente del Pacífico Sudeste, CPPS, con el Convenio del Gran Caribe, con la Red Operativa de Autoridades Marítimas de Sudamérica. ROCRAM, etc., con los cuales está en condiciones de integrarse para ejecutar planes regionales de contingencia que den una mayor cobertura de protección o de respuesta contra la contaminación por hidrocarburos y sustancias nocivas en el medio marino.

Teniendo en cuenta lo anterior y, que los instrumentos internacionales, que se están presentando para la aprobación del honorable Congreso Nacional, son consecuentes con el mandato constitucional del Capítulo 3 "De los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente", en especial los artículos 79 y 80, los cuales en resumen establecen que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, exigir la reparación de daños causados y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, somete a consideración del honorable Congreso de la República el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).

 

De los Honorables Congresistas,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000" hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990", hecho en Londres el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", hecho en Londres el día quince (15) de marzo del año dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de las fechas en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los mismos.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON

 

El Ministro de Defensa Nacional,

JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA.




LEY 884 DE 2004

LEY 884 DE 2004

 

 

 LEY 884 DE 2004

(junio 4)

Diario Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Resolución declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1144-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "con la advertencia que, respecto del artículo treinta y cinco de la mencionada Resolución, el Presidente de la República deberá formular la reserva a que hace referencia en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente Sentencia".

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 106 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la Resolución número AG-1 de 1998 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
«BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA SECRETARIA
 
Referencia: Modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

 

CERTIFICA:

Que la Asamblea de Gobernadores del Banco, en su Cuadra-gésimanovena Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, adoptó la siguiente: "RESOLUCIÓN AG-1 DE 1998 La Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,

 

 

CONSIDERANDO:

Que es conveniente aprobar cambios en la estructura y funcionamiento del Banco, a fin de adecuarlo a las actuales y futuras circunstancias de las economías de los países centroamericanos y del mundo; Que es necesario abrir el Banco a la participación de nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional; Que el Directorio ha presentado propuesta de modificación al Convenio Constitutivo del Banco, la que fue analizada por una comisión ad hoc integrada por esta Asamblea; Que de conformidad con el Artículo 35 literal b), corresponde a la Asamblea de Gobernadores aprobar cualquier modificación al Convenio Constitutivo del Banco,

 

 

RESUELVE:

PRIMERO. Modificar el artículo 2o, adicionándole un literal j) y un párrafo final; el título del Capítulo II; el artículo 4o, literales a), e), g) y h), acápite i), y eliminar del mismo artículo los literales i), j) y k); el artículo 5; el artículo 7, adicionándole un párrafo final; el artículo 11, literales d) y e), y los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 34, 35 y 41, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:

"Artículo 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o proyectos de:

a) (no se modifica)

 

b) ídem;

 

c) ídem;

 

d) ídem;

 

e) ídem;

 

f) ídem;

 

g) ídem;

 

h) ídem;

 

i) ídem, y

 

j) Gran significación regional a los cuales dará atención preferente.

El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4, literal a) de este Convenio.

 
 

CAPITULO II.

Miembros, Capital, Reservas y Recursos.

Artículo 4o.

a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados "países fundadores". Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado fundador", "estados fundadores", "miembro fundador" o "miembros fundadores" debe entenderse referido al término "países fundadores".

Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estado extrarregional", "países extrarregionales", "miembros extrarregionales" o "estados extrarre-gionales" debe entenderse referido al término "socios extrarregionales".

Cada vez que en el texto de este Convenio se lea "estados miembros", "países miembros", "país miembro", "miembro", "estado", "estados socios" o "estado miembro" se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes.

El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados "beneficiarios" o "países beneficiarios", conforme al reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores.

A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.

La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre este y el Banco el correspondiente convenio de asociación.

 
b) (no se modifica); c) ídem; d) ídem;

e) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores;

f) (no se modifica);

g) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco.

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.

Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.

h) El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal c) de este artículo, se hará como sigue:

i) La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.

ii) (no se modifica)

 
Artículo 5o. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del artículo 4o. Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones se llevarán a una reserva de capital. La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital. Artículo 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o administrados por este, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá: a) (no se modifica); b) ídem; c) ídem; d) ídem; e) ídem; f) ídem; g) ídem; h) ídem; i) ídem; j) ídem; k) ídem. En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.
 
Artículo 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes: a) (no se modifica)

b) ídem;

c) ídem; d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo; e) Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores e mitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor; f) (no se modifica); g) ídem; h) ídem; i) ídem; j) ídem; k) ídem; 1) ídem; m) ídem.

 
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios. En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de mayoría. Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y disposiciones que emita.
 
Artículo 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Di rectores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales, será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores. Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales. Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos. Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar cuando aquel no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular. Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.
 
Artículo 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo. En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los estados fundadores, este será sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo. Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.
 
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores. El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los estados fundadores. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.
 

Artículo 20. De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección.

El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.

El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente.

Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio, en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.

El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.

Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.

 
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección. Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo. El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto. El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio del Banco, por iniciativa de este o a propuesta razonada del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo. Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para un nuevo período.
 
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.
 
Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados fundadores o en cualquier otro estado beneficiario. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o, el Banco, conforme las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e integración en los estados fundadores. Así mismo, el Banco, conforme las normas que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a instituciones financieras centroamericanas, a instituciones financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras calificadas de primer orden establecidas fuera de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se señalan: a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores; y b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia terceros países. Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco enunciado en el artículo 2o de este Convenio, así como que sean elegibles para el Banco conforme sus políticas. El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.
 
ARTÍCULO 35. <Ver Jurisprudencia Vigencia> a) Los estados y organismos internacionales a que se refiere el Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio; b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores; c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente: 1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede. 2. Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35 literales b) y c), 36, 37 y 44. 3. El capítulo IV, Organización y Administración. 4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, literal g), y 37, párrafo tercero. Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes: 1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el acápite ii) del literal h) del artículo 4o. 2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, párrafo tercero. 3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39. d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente.

<Notas de Vigencia>

– Ley y Resolución declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1144-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "con la advertencia que, respecto del artículo treinta y cinco de la mencionada Resolución, el Presidente de la República deberá formular la reserva a que hace referencia en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente Sentencia".
"Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento a la Resolución N° AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE,  formulando la correspondiente reserva, según la cual el Estado colombiano someterá a aprobación del Congreso de la República y revisión de la Corte Constitucional, según los trámites establecidos en su Constitución, toda modificación al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE que implique nuevas obligaciones para Colombia, o la modificación de las contraídas.".

 
Artículo 41. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas".
 
SEGUNDO. Eliminar el artículo 44 del Convenio Constitutivo del Banco. TERCERO. El artículo 45 del Convenio Constitutivo pasará a ser denominado con el número 44 y quedará redactado en la forma siguiente: "Artículo 44. El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores. Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, esta será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de, por lo menos, tres estados fundadores.

En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que especifi que el reglamento a que se refiere este artículo".

 

CUARTO. Agregar al Convenio Constitutivo un artículo transitorio que quedará redactado en la forma siguiente:

"Artículo Transitorio único. El orden de alternabilidad por nacionalidad establecido en la Resolución número AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo, el orden de alternabilidad establecido en la Resolución número AG-16/88, se aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida por un ciudadano de la República de Honduras.

Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180 días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio.

Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá participar la persona que esté ejerciendo el cargo.

Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de aquellas que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad".

 

QUINTO. La presente resolución de modificación al Convenio Constitutivo será notificada por el Banco, por medio del Secretario, a todos los países miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial.

Al entrar en vigencia la modificación, el Banco enviará copia certificada a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana, a las Cancillerías de los estados contratantes y a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 
SEXTO. Se autoriza a la Secretaría del Banco para que, una vez que entren en vigencia las reformas, certifique el texto completo del Convenio Constitutivo". Es conforme con su original, con el que fue debidamente cotejado. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, catorce de marzo de dos mil dos. El Secretario, Banco Centroamericano de Integración Económica, J. Antonio Ramos L."
 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 
 

Bogotá, D. C., 1 º de agosto de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Resolución número AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

 

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Resolución número AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Ha sido voluntad permanente de la República de Colombia la promoción de la integración económica, social y política con las demás naciones y preferentemente con los países de América Latina y del Caribe con el fin de generar los escenarios adecuados donde se discutan y se generen los consensos necesarios para el progreso de los países.

Por ello, el Gobierno Nacional ha participado en la celebración de diversos instrumentos internacionales, enmarcados en los principios de igualdad, equidad y reciprocidad, los cuales han creado o coadyuvado al fortalecimiento institucional de organismos internacionales supranacionales encargados de liderar los procesos de desarrollo de la región.

De la anterior manera se ha promovido cristalizar el permanente mandato contenido en el preámbulo de la Constitución Política que compromete al Estado colombiano a impulsar la integración latinoamericana.

Teniendo en cuenta lo anterior, con el ánimo de contribuir al progreso centroamericano y profundizar las oportunidades comerciales para el aparato productivo nacional en los mercados externos, el Estado colombiano decidió, en el mes de abril del año 1997, convertirse en socio extrarregional del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, aportando un capital social de US$57,6 millones.

La incorporación de Colombia al Banco ha venido permitiendo encauzar al país hacia las grandes corrientes del comercio mundial y, a generar entre los empresarios colombianos la perspectiva de aprovechar la amplia demanda externa que conlleva la realización de negocios internacionales.

El BCIE es la institución financiera más sólida de la región, establecida para fomentar el desarrollo socioeconómico equilibrado y el proceso de integración económica de Centroamérica. El Convenio Constitutivo que le dio origen fue suscrito por Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960. Sus operaciones dieron inicio el 8 de mayo de 1961. Posteriormente, en 1963, se incorporó Costa Rica como socio pleno.

Su sede se encuentra en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, con gerencias regionales en los cinco países fundadores. En 1992 entraron en vigencia las reformas al Convenio Constitutivo del Banco para permitir la incorporación de socios extrarregionales. De esa manera los Estados Unidos Mexicanos, la República de China, la República Argentina y la República de Colombia se incorporan al Banco como socios extra-rregionales.

El capital autorizado del BCIE es de US$2.000 millones, de los cuales los países fundadores (Guatemala, Costa Rica, Honduras, Nicaragua y El Salvador) han aportado US$ 1.020 millones y los países extrarregionales que se han vinculado, han aportado US$387.7 millones, quedando por suscribir US$592.3 millones.

Es importante resaltar que la Ley 213 del 26 de octubre de 1995, aprobó el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

Por medio del presente proyecto de ley se propone aprobar la reforma del Convenio Constitutivo del BCIE, aprobada mediante la Resolución No. AG-1/98, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco en su Cuadragésima Novena Reunión Extraordinaria, el 31 de marzo de 1998, la cual obedece a la necesidad de introducir cambios en la estructura y en el funcionamiento del Banco, con el fin de adecuarlos a las actuales circunstancias de las economías de los países centroamericanos y, a permitir la incorporación de nuevos países beneficiarios y de organismos multilaterales de carácter internacional.

 

Entre las modificaciones introducidas al Convenio Constitutivo del BCIE, se destacan las siguientes:

I. La posibilidad de ampliar los beneficios que otorga el Banco a otros países que estén fuera de la región y la admisión de otras entidades de derecho internacional como socios extrarregionales del Banco.

II. La reforma a la estructura del capital, reservas y recursos, como la que señala la participación mínima en el capital del Banco (51%), para los países fundadores en caso de presentarse un aumento de este.

III. La constitución de una reserva de capital con el producto de las utilidades netas obtenidas por el Banco en el ejercicio de sus operaciones.

IV. Las modificaciones al funcionamiento de la Asamblea de Gobernadores, del Directorio y la administración del Banco. Se destaca la elección del Presidente ejecutivo y del Contralor del Banco por parte de la Asamblea de Gobernadores, con base en una terna seleccionada por medio de un concurso de méritos y la elección del Vicepresidente Ejecutivo efectuada por el Directorio entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo, conformada de acuerdo con los resultados de un concurso de méritos.

V. La creación de nuevos requisitos para obtener las garantías y préstamos del Banco a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los Estados fundadores o en cualquier otro Estado beneficiario.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, somete a consideración del Honorable Congreso de la República la aprobación de la Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco, celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

 

De los Honorables Congresistas,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 1 º de agosto de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Resolución número AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica-BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco", celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Resolución No. AG-1/98 que modifica el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, adoptada por la Asamblea de Gobernadores del Banco", celebrada en la ciudad de Antigua Guatemala, República de Guatemala, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.




LEY 883 DE 2004

LEY 883 DE 2004

 

LEY 883 DE 2004

(junio 4)

Diario Oficial No. 45.574, de 9 de junio de 2004

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 35 DE 2002 SENADO Por medio de la cual se aprueba el convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
«CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA La República de Colombia y la República de Bolivia, conscientes de la necesidad de buscar un mayor acercamiento que permita una mejor coordinación y estrecha integración de los esfuerzos que realiza cada país para incrementar el flujo turístico y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos.
 
ACUERDAN lo siguiente:
 
ARTICULO I. Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, en el marco de su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas de ambos países.
 
ARTICULO II. Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán y apoyarán esfuerzos de Integración regional y subregional entre los países sudamericanos.
 
ARTICULO III. Ambos organismos oficiales de turismo favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que tiendan a difundir la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos Integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas para hacer mercados externos.
 
ARTICULO IV. Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.
 
ARTICULO V. Las Partes fomentarán el intercambio turístico y divulgarán una mayor información sobre los atractivos y servicios que posee cada una.
 
ARTICULO VI. Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.
 
ARTICULO VII. Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.
 
ARTICULO VIII. Las Partes procurarán en lo posible armonizar los planes de fomento al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo, buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.
 
ARTICULO IX. A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, de acuerdo con los programas de trabajo que establezcan las Partes.
 
ARTICULO X. Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.
 
ARTICULO XI. El Presente Convenio tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos de igual duración. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente acuerdo. Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores y CultO,

GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA.»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogota, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico.

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

El Convenio de Cooperación Turística busca propiciar y apoyar esfuerzos de integración regional y subregional entre los países sudamericanos, favoreciendo la participación conjunta y coordinada de los programas tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos países, fomentando la colaboración en los aspectos relacionados con esta industria y propiciando que los avances en este sector redunden en el mayor beneficio posible para los dos Estados.

Este Convenio permitirá igualmente obtener una mayor comprensión de la actividad turística de cada país y facilitará la transferencia de tecnología, conocimientos y experiencias.

La tendencia mundial de establecer mercados más abiertos como consecuencia de los procesos de internacionalización y globalización, exige desarrollar actividades bien planificadas que consulten una estrategia básica que permita integrar el ordenamiento físico-espacial, la dinámica del mercado y el soporte tecnológico de la actividad.

Bajo este contexto, el Convenio de Cooperación Turística entre Colombia y Bolivia permitirá diseñar una estrategia para la promoción y difusión turística que facilite el desarrollo del turismo en los dos países a nivel internacional.

 

Con la firma del Convenio de Cooperación Turística, Colombia obtiene los siguientes beneficios:

– Conocer las características, evolución y tendencias del mercado turístico entre Colombia y Bolivia.

– Fomentar las diferentes áreas de la industria turística, de tal forma que el producto turístico nacional sea competitivo a nivel internacional.

– Identificar la oferta turística de los dos países.

– Facilitar el flujo turístico entre las dos partes.

El convenio se constituye en un instrumento esencial para contribuir al logro de los objetivos que el Gobierno viene impulsando, en materia de relaciones internacionales y política exterior, en procura de fortalecer y consolidar el proceso de integración e incrementar los mercados con Bolivia.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, somete a consideración del Honorable Congreso de la República el Convenio de Cooperación Turística, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

De los honorables Congresistas,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 
 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 
 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 
 

Bogota, D. C., 5 de marzo de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales

 
 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO.




LEY 882 DE 2004

LEY 882 DE 2004

 

 LEY 882 DE 2004

(junio 2)

Diario Oficial No. 45.568, de 3 de junio de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

 

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.