LEY 0851 DE 2003

LEY 851 DE 2003

 

LEY 851 DE 2003

(noviembre 19)

Diario Oficial No. 45.377, de 20 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a la música colombiana, se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos "Príncipe de la Canción", de la fundación musical de Colombia y al Festival Folclórico Colombiano; con sede en Ibagué, departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-869-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 156/01 Senado y 115/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. Declárese el día 21 de marzo como día Nacional de la Música Colombiana.

PARÁGRAFO. Para tal efecto el Gobierno Nacional, departamental y municipal, rendirán en cada región, tributo a los compositores e intérpretes de la música vernácula y expresarán público reconocimiento a su vida y obra, al igual que se divulgarán por los diferentes medios de comunicación sus respectivos aires musicales.

 

ARTÍCULO 2o. Declárense patrimonio cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos "Príncipe de la Canción" que realiza la fundación musical de Colombia, y al Festival Folclórico Colombiano; con sede en Ibagué departamento del Tolima.

 

ARTÍCULO 3o. La Nación a través del Ministerio de Cultura contribuirá al fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de nuestra identidad musical.

 

ARTÍCULO 4o. La República de Colombia honra y exalta la memoria de Darío Garzón y Eduardo Collazos, eximios intérpretes de la música colombiana y hace público reconocimiento a la Fundación Musical de Colombia de la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 0850 DE 2003

LEY 850 DE 2003

 

LEY 850 DE 2003

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 45.376, de 19 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad  del Proyecto de Ley 22/01 Senado y 149/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE en los términos de la sentencia, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.
Parágrafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

 

ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que los menores también pueden participar en la vigilancia de la gestión pública, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia".

 

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.

La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.

En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

*Texto del Proyecto de Ley*

Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 3. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.
La inscripción de este documento se realizará ante las Personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.
En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades reconocidas como propias por la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que el último inciso, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia, no excluye la posibilidad de las veedurías ejerzan una vigilancia permanente sobre el proceso de gestión pública"

 

ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.

La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.

El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 6o. Objetivos:

a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;

b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;

c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;

d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;

e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;

g) Democratizar la administración pública;

h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
 

TITULO II.

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURÍAS.

 

ARTÍCULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que las veedurías están obligadas a respetar la información reservada, privilegiada y secreta y acudir a los mecanismos legales para solicitar su revelación, en los términos de la parte motiva de la presente sentencia"

*Concordancias *

Ley 812 de 2003; Art. 17
Ley 489 de 1998; Art. 35

 

ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 11. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE EFICACIA. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta Ley deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 13. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de órganos públicos de control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 14. Principio de legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros órganos públicos de control, las acciones de las Veedurías Ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

 
 

TITULO III.

FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCIÓN DE LAS VEEDURÍAS.

 
ARTÍCULO 15. FUNCIONES. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes:
 
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad; b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia; c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales; d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE en los términos de la parte motiva de la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;

f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que las veedurías están obligadas a respetar la reserva documental y la confidencialidad de la información, así como administrar la información reservada, confidencial o privilegiada en los términos de la ley, conforme se indica en la parte motiva de esta sentencia".

 

g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;

h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;

i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los condicionamientos establecidos para los literales d), f) e i).
Respecto al literal i) indica la Corte en el fallo "BAJO EL ENTENDIDO de que está incluida la facultad para denunciar a los particulares que incurran en las conductas que indica la disposición".
El artículo 15 original fue declarado INEXEQUIBLE.
 

*Texto del Proyecto de Le*:

 
ARTÍCULO 16. Funciones. Las Veedurías Ciudadanas tendrán como funciones primordiales las siguientes:
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme con la Constitución y la ley se de participación a la comunidad;
b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales y vigentes;
d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;
f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;
g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;
h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;
i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios públicos;
j) Velar por que la organización de la sociedad civil objeto de veeduría cumpla sus objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protección de los intereses colectivos.
Artículo 15. Principio de coordinación. <ARTÍCULO INEXEQUIBLE> La participación de las Veedurías Ciudadanas, así como la acción del Estado deberá estar orientada por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras.

 

ARTÍCULO 16. INSTRUMENTOS DE ACCIÓN. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.

Así mismo, las veedurías podrán:

a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;

b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;

c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;

d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.

En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 17. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley, así como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control.
Así mismo, las Veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.
En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

 
 

TITULO IV.

DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURÍAS.

 
ARTÍCULO 17. Derechos de las veedurías:

a) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "QUE SE CONDICIONA al respeto por la reserva documental salvo que el juez ordene su levantamiento, en los términos de la parte motiva de la presente sentencia".

 
b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad; c) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa; La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.

*Nota Jurisprudencia *

 

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "QUE SE CONDICIONA al sometimiento al marco legal del ejercicio del derecho de petición, conforme se indicó en la parte motiva de la presente sentencia".

 
d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los  condicionamientos de los literales a) y c).

 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 18. Derechos de las Veedurías:
a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Obtener asesoría y asistencia técnica de las entidades de control del Estado, cuando la veeduría lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones;
c) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;
d) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa.
La información solicitada por las Veedurías es de obligatoria respuesta;
e) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.

 

ARTÍCULO 18. DEBERES DE LAS VEEDURÍAS. Son deberes de las veedurías:

a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;

b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;

c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;

d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;

e) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "que se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA al respeto por lo decidido en relación con el inciso tercero del artículo 3 del mismo proyecto de ley".

 
f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público; g) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "cuya EXEQUIBILIDAD se CONDICIONA a que se entienda que el deber se aplica en las mismas condiciones que a los ciudadanos, en los términos de la parte motiva de esta sentencia".

 
h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los  condicionamientos de los literales e) y  g) .

 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 19. Deberes de las Veedurías. Son deberes de las Veedurías:
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencia pública para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público;
g) Rendir informes anuales de su gestión ante el Congreso de la República. (Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes);
h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;
i) Los demás que señalen la Constitución y la ley.

 
 

TITULO V.

REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

e) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachado del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el literal e) dispone el fallo "se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA a que se entienda que el impedimento tendrá igual duración que la sanción y que se trate de sanciones relacionadas con la función del veedor".

 

*Nota Jurisprudencia *

Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 21. Impedimentos para ser Veedor:
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veedurías.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados y congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extra-contractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público o en el caso de particulares haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
El artículo 20 del texto del Proyecto de Ley fue declarado INEXEQUIBLE.
 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 20. <Artículo INEXEQUIBLE> Requisitos para ser Veedor. Saber leer y escribir.

 
 

TITULO VI.

REDES DE VEEDURÍAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURÍAS.

 

ARTÍCULO 21. REDES DE VEEDURÍAS. Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.

La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 22. Confórmase la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanos, la cual se conformará en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma:

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los planes institucionales y la evaluación del Estatuto Anticorrupción.

La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas de capacitación que demanden la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta materia.

Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.

El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio del Interior contribuirá e impulsará las campañas de conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las demás funciones por la ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 23. CONSEJO NACIONAL DE APOYO A LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, del cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de veedurías Ciudadanas. El Consejo evaluará las políticas que ejecutarán las instituciones públicas nacionales en materia de veedurías Ciudadanas.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el literal e) dispone el fallo "se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA a que se entienda que el impedimento tendrá igual duración que la sanción y que se trate de sanciones relacionadas con la función del veedor".
 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 25. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas. Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, del cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas del orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de Veedurías Ciudadanas. El Consejo definirá, concertará y evaluará las políticas que deban ejecutar las instituciones públicas nacionales en materia de Veedurías Ciudadanas.

 
ARTÍCULO 24. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministerio del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 




LEY 0849 DE 2003

LEY 849 DE 2003

 

LEY 849 DE 2003

(noviembre 13 de 2003)

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Notas de Vigencia*

Mediante elDecreto 1542 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.913 de 19 de mayo de 2005, "se promulga el "Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana", suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)"
Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-718-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 107 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Visto el texto del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERÚ PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICO-TECNICAS, ASISTENCIALES Y DE PROMOCIÓN DE LA SALUD EN LA ZONA FRONTERIZA COLOMBO-PERUANA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Perú, con motivo de la visita oficial al Perú del Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, doctor César Gaviria Trujillo;

CONSIDERANDO el interés de los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Perú en fortalecer sus relaciones fronterizas en materia de salud en el marco de la descentralización administrativa y expresado en. varios convenios y acuerdos bilaterales.

DESEOSOS de fortalecer, los lazos de amistad y de cooperación, convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración técnica, científica y tecnológica en el sector salud y su importancia para el fortalecimiento de las acciones destinadas al desarrollo económico y social de ambas naciones.

EN APLICACIÓN de la estrategia de Salud, para todos en el año 2000 y lo previsto en el artículo primero del Convenio Hipólito Unanue que establece el objetivo de mejorar la salud en los países del área andina.

TENIENDO en cuenta que el Convenio Hipólito Unanue y la OPS/OMS firmaron un acuerdo el 28 de noviembre de 1974, en el cual se establece que el Convenio, por intermedio de sus órganos permanentes, podrá solicitar a la OPS/OMS que presente iniciativas y programas de interés subregional a consideración de los respectivos cuerpos directivos de las dos instituciones y por el cual la OPS/OMS se compromete a prestar su cooperación y apoyo técnico dentro de sus posibilidades presupuestales.

CONSIDERANDO asimismo que las Naciones Unidas acordaron la Cooperación Técnica entre países como una estrategia general de desarrollo para ser aplicada por todos los Gobiernos y para darle cumplimiento, la OPS/OMS ha promovido en los países las "iniciativas subregionales", a fin de producir un mayor y más rápido impacto en las condiciones de salud de los grupos humanos más necesitados.

RECORDANDO que con motivo de la Reunión de Ministros de Salud del Área Andina REMSAA, celebrada en 1987, se aprobó la Resolución REMSAA N° 12/192 titulada Documento de Cooperación Andina en Salud "Los Andes Unidos por la Salud", estableció la Cooperación Andina de Salud, "CAS", como un programa de trabajo conjunto, que concentra esfuerzos en temas de salud prioritarios para los países andinos.

ACUERDAN suscribir el presente Convenio de Cooperación Técnica para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana.

 

ARTICULO PRIMERO. OBJETO.

El objeto del presente Convenio es desarrollar los mecanismos de Cooperación Técnica entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Perú para la búsqueda conjunta de soluciones apropiadas para los problemas comunes en salud en la zona fronteriza colombo-peruana. Las partes se comprometen, dentro de los límites de sus competencias, a dar un renovado impulso a sus relaciones de cooperación técnica en salud, con base en los principios de beneficio mutuo, respeto y reciprocidad, propendiendo por el desarrollo integral del sector salud en la zona fronteriza.

 

 

ARTICULO SEGUNDO. UBICACIÓN GEOGRÁFICA.

El presente convenio tiene como área geográfica de ejecución los departamentos y provincias fronterizos entre los dos países.

 

ARTICULO TERCERO. OBJETIVOS.

Los objetivos del presente convenio de Cooperación Técnica en salud son: – Contribuir a mejorar la calidad de vida de las poblaciones del ámbito fronterizo comprendido en el artículo segundo de este convenio, dando prioridad a los grupos menos favorecidos con énfasis en las áreas rurales, urbano-marginales y resguardos indígenas. – Optimizar en forma conjunta y concertada el uso racional de los recursos económicos, técnicos y humanos que permitan brindar atención con servicios de salud oportunos y continuos. – Diseñar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica ágil de las principales patologías de la zona fronteriza. – Promover el mantenimiento de un adecuado nivel de salud en la población fronteriza. – Velar por la prevención, control y eliminación de algunas patologías inmunoprevenibles.

 

 

ARTICULO CUARTO. PROGRAMAS DE COOPERACIÓN TÉCNICA EN SALUD.

Los Programas de Cooperación Técnica en Salud vigentes para el presente convenio son:

– Salud Materno Infantil con énfasis en Control Prenatal, Atención del Parto, Planificación Familiar, Programa de Inmunizaciones (Vigilancia Epidemiológica, Mejoramiento de la Cadena de Frío), EDA, IRA.

– Prevención y Control de patologías prioritarias de la zona como: enfermedades transmisibles (Cólera, Tuberculosis), Metaxénicas (Malaria, Dengue, Leishmaniasis), de transmisión sexual (Sida), Zoonosis (Oncocercosis y Rabia Silvestre) y de accidentes ocasionados por animales ponzoñosos.

– Vigilancia Epidemiológica (implementación, reforzamiento de laboratorios referenciales).

– Saneamiento Básico.

– Prevención y mitigación de desastres y emergencias.

– Diseño y montaje de un sistema binacional integrado de salud preventiva, asistencial, curativo y de rehabilitación con énfasis en las patologías propias del ámbito fronterizo comprendido en el artículo segundo de este convenio.

 

ARTICULO QUINTO. PLAN DE TRABAJO.

Los Servicios de Salud del área geográfica comprendidos en el artículo segundo de este convenio, con el apoyo de los Ministerios de Salud de Colombia y del Perú, así como de organismos regionales y subregionales competentes, elaborarán conjuntamente el Plan Anual de Trabajo y el cronograma de actividades y presupuesto de acuerdo a las leyes presupuestarias de cada país, para operativizar el presente convenio, el cual a su vez, servirá como base para la movilización de recursos de cooperación técnico internacional, en caso que se requiera.

El Plan de Trabajo y el cronograma de actividades deberá ser formulado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia del presente convenio, y se evaluará y ajustará anualmente.

El Plan de Trabajo deberá contener:

– Objetivos

– Actividades

– Cronograma

– Indicadores de Evaluación

– Costo estimado

– Responsables

En el presupuesto de costos el Plan de Trabajo deberá identificar los aportes de las instituciones de ambos países comprometidas en el mismo, así como los aportes de los organismos regionales y subregionales competentes, cuando corresponda. Las actividades que no sea posible sufragar con los recursos ya enunciados deberán registrarse como necesidades de cooperación internacional, para lo cual se necesitará la formulación de una solicitud específica para su presentación a terceras fuentes de cooperación internacional por parte de las entidades firmantes de este convenio.

 

ARTICULO SEXTO. MODALIDADES DE COOPERACIÓN.

La Cooperación Técnica en Salud prevista en el presente convenio podrá incluir: – Intercambio de expertos y especialistas para ejecutar el Plan de Trabajo y el Cronograma de actividades.

– Actividades de adiestramiento y capacitación.

– Suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución del Plan de Trabajo. – Utilización de instalaciones y centros que se necesiten para la realización de las actividades. – Intercambio de información técnica, científica y tecnológica. – Cualquier otra actividad de cooperación técnica que sea convenida entre las partes.

 

ARTICULO SÉPTIMO. COMPROMISOS.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Perú por intermedio de sus Ministerios de Salud adquieren los siguientes compromisos:

– Designar como ejecutores para el cumplimiento del presente convenio a la Dirección de Cooperación Internacional (Colombia) y a la Oficina de Financiamiento, Inversiones y Cooperación Externa (Perú), con el apoyo técnico de las áreas pertinentes de cada Ministerio.

– Designar como coordinadores del Plan de Trabajo a los jefes o sus delegados de los Servicios Seccionales de Salud de Amazonas y Putumayo, y al Director de la Región de Salud de Loreto.

– Colaborar en la determinación e identificación de los recursos necesarios en los presupuestos propios de las entidades ejecutoras para el desarrollo del Plan de Trabajo.

– Identificar mediante las representaciones de los organismos regionales y subregionales competentes en Colombia y Perú, la posibilidad de apoyo financiero del Plan Anual de Trabajo a través del APB (programa anual de actividades) y PTC (programa de trabajo cuatrimestral) respectivos para los años de vigencia del presente Convenio.

– Poner a disposición de las entidades firmantes de este convenio los documentos, informes de avance evaluaciones emitidos en virtud de la ejecución del Plan de Trabajo.

– Presentar, en el caso que fuere necesario, solicitud de recursos a la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud para financiar actividades puntuales contra proyectos, por Cooperación Técnica entre Países-TCC.

 

ARTICULO OCTAVO. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN.

– Las entidades ejecutoras del plan de trabajo enviarán semestralmente a las oficinas de Cooperación Técnica Internacional de los Ministerios de Salud de Colombia y del Perú, un informe de avance de ejecución del Convenio.

– Anualmente se realizará una reunión de evaluación y ajustes al plan de trabajo para el año siguiente.

– Los informes de avance y de evaluación deberán reportar cambios en cobertura, en los indicadores de vigilancia epidemiológica y en indicadores de mejoramiento de la prestación de los servicios.

 

ARTICULO NOVENO. AUDITORIA.

La labor de auditoria será llevada a cabo por la persona o personas seleccionadas por las entidades firmantes de acuerdo con sus normas, reglamentos y políticas.

Los informes de las auditorias serán entregados a las entidades firmantes del presente convenio.

 

ARTICULO DÉCIMO. PERSONAL.

El personal comisionado por cada uno de los países para el cumplimiento del convenio mantendrá su relación laboral con la institución a la que pertenezca. La ejecución del presente convenio no generará vínculos contractuales adicionales.

 

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. CONTROVERSIAS.

Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación, aplicación y ejecución del presente convenio, será resuelta por arreglo directo entre las partes.

 

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. MODIFICACIONES.

El presente convenio podrá modificarse con el consentimiento expreso de las partes.

 

ARTICULO DÉCIMO TERCERO. VIGENCIA Y DURACIÓN.

El presente convenio entrará en vigencia a partir de la fecha en que las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos que lo pongan en ejecución, y tendrá una duración de tres años.

 

ARTICULO DÉCIMO CUARTO. PRORROGA.

El presente convenio se prorrogará automáticamente por un periodo igual, a menos que una de las partes exprese por escrito lo contrario, con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento.

 

ARTICULO DÉCIMO QUINTO. DENUNCIA.

El presente convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. La denuncia surtirá efecto sesenta días después de la fecha de recibo de la notificación pertinente.

Las obligaciones asumidas por las partes, en virtud del presente convenio, continuarán a la terminación o denuncia del mismo según sea necesario, con el fin de permitir el cumplimiento de los compromisos previamente contraídos.

Suscrito en Lima, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmen te auténticos.

Por la República de Colombia,   

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO.

 

Por la República del Perú,

 

El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores,

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER.

 

El Ministro de Salud,

JAIME FREUNDT-THURNE OYANGUREN».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos, Ministra de Relaciones Exteriores y Ministro de Salud.

 

Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Este Convenio fue suscrito con la finalidad primordial de buscar conjuntamente soluciones apropiadas para los problemas comunes de salud en la zona fronteriza Colombo-Peruana, para lograr con ello un mejoramiento de la calidad de vida de las poblaciones que habitan en el área geográfica de su ejecución y, así, optimizar en forma conjunta y concertada el uso racional de los recursos económicos, técnicos y humanos que permitan brindar atención con servicios de salud oportunos y continuos.

Los Gobiernos de Perú y Colombia consideran que éste es un instrumento clave dentro del proceso de integración andina, el cual responde a la necesidad de fortalecer sus relaciones fronterizas en materia de salud, permitiendo así colocar en marcha el intercambio de acciones de salud en beneficio de los pueblos que conforman el área Andina.

Es importante señalar que la celebración del Convenio se enmarca dentro de los artículos 226 y 227 de nuestra Constitución Política, que disponen la orientación de la política exterior hacia la integración latinoamericana y del Caribe y hacia la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y, que señalan la obligación del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, y especialmente con los países de América Latina y del Caribe.

Adicionalmente, la Decisión 501 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, establece el marco en el cual los países miembros, mediante mecanismos bilaterales que convengan, podrán desarrollar, si así lo consideran, en sus fronteras o con terceros países Zonas de Integración Fronteriza (ZIF), las cuales se establecen con la finalidad de generar condiciones óptimas para el desarrollo fronterizo sostenible y para la integración fronteriza entre los países miembros de la Comunidad Andina.

De otra parte, es preciso señalar que las relaciones de amistad y cooperación entre la República de Colombia y la República de Perú siempre han existido, toda vez que ambas naciones han estado convencidas de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración técnica, científica y tecnológica en el sector salud y, de su importancia para el fortalecimiento de las acciones destinadas al desarrollo económico y social; por lo cual han considerado necesario implementar mecanismos de cooperación técnica que permitan mejorar la salud los nacionales de los dos países.

El Convenio de Cooperación técnica entre la República de Colombia y la República de Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo Peruana, está conformado por un preámbulo y quince artículos; en los cuales se establece el objeto de la celebración del Convenio, los objetivos del mismo, la ubicación geográfica, los programas de cooperación técnica en salud, sus modalidades y el plan de trabajo a desarrollar, de acuerdo con las leyes presupuestarias de cada país.

Dentro de este contexto, se resaltan las áreas de cooperación en materia de salud materno infantil, prevención y control de patologías prioritarias en la zona, vigilancia epidemiológica, saneamiento básico, prevención y mitigación de desastres, emergencias y diseño de un sistema binacional integrado de salud preventiva asistencial y de rehabilitación, con énfasis en las patologías propias del ámbito fronterizo.

Así mismo, se establecen los compromisos de los dos Estados por intermedio de sus Ministerios de Salud y define los mecanismos de seguimiento, evaluación y auditoria del Convenio.

Importancia del Convenio

Este Convenio configura un mecanismo que permite y fomenta el desarrollo de estrategias para fortalecer las relaciones fronterizas en materia de salud en el marco de la descentralización administrativa, a través de la cooperación técnica, con repercusiones positivas para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del área geográfica de ejecución, de los departamentos y provincias fronterizos entre los dos países; la búsqueda conjunta de soluciones apropiadas para los problemas comunes de salud y la prosperidad general de las personas que habitan en la zona fronteriza Colombo Peruana, así como para que se proteja y promueva la difusión de la optimización los recursos económicos, técnicos y humanos que permitan brindar atención en salud oportuna y continua.

Es indudable que la celebración de convenios internacionales en materia de salud busca hacer efectivas las finalidades propias de la internacionalización de las relaciones sociales e, igualmente, pretende asegurar una mayor cooperación cultural económica, social y política entre las naciones, logrando así garantizar el cumplimiento del objetivo de mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Salud, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

De los honorables Congresistas,

 

Ministra de Relaciones Exteriores.

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 
 

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMAN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 




LEY 0848 DE 2003

LEY 848 DE 2003

 

LEY 848 DE 2003

(noviembre 12)

Diario Oficial No. 45.370, de 13 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"
Las siguientes modificaciones no están incluidas en esta norma:
– Modificada por el Decreto 4020 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004, "Por el cual se liquida la Ley 917 de 2004 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2004 y se dictan otras disposiciones"
– Modificada por la Ley 917 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004, "Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones"
– Mediante el Decreto 3403 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.707 de 20 de octubre de 2004, "Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 2736 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, "se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-935-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
– Mediante el Decreto 2556 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.638, de 12 de agosto de 2004, "se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 2312 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.617, de 22 de julio de 2004, "se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004.
– Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-759-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Mediante la Resolución MH 3 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.481, de 5 de marzo de 2004, "se efectúa una aclaración de leyenda al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 1934 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. No. 45.581, de 16 de junio de 2004, "… se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 1866 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.573, de 8 de Junio de 2004, "… se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante la Resolución 5 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.502, de 26 de marzo de 2004, "Por la cual se efectúa una aclaración de leyenda al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 1409 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.541, de 7 de mayo de 2004, "… se liquida la Adición al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, contenida en el Decreto 1173 del 19 de abril de 2004"
– Mediante el Decreto 1407 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.541, de 7 de mayo de 2004, "… se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 1173 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.525, de 20 de abril de 2004, "… se adiciona el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 763 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.488, de 12 de marzo de 2004, "Por el cual se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Aclarada por la Resolución 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.456, de 9 de febrero de 2004, "Por la cual se efectúa una aclaración de leyenda al Presupuesto".
– Mediante el Decreto 3787 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, "se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, en la suma de SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2004, así:

 
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
 
 
I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL          70,182,447,353,391
 
   1.    INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION             34,678,727,000,000
 
   2.    RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION             32,514,174,227,828
 
   5.    RENTAS PARAFISCALES                              483,260,260,163
 
   6.    FONDOS ESPECIALES                               2,506,285,865,400
 
II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
 
      PUBLICOS                                         6,465,154,868,459
 
020900 AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACION
 
      INTERNACIONAL
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  50,000,000,000
 
032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO
 
      DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA -FRANCISCO
 
      JOSE DE CALDAS- (COLCIENCIAS)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   2,960,000,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   2,278,395,672
 
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
 
      DOMICILIARIOS
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  30,715,889,610
 
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   5,609,096,375
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    500,000,000
 
040300   INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  15,638,963,989
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    318,000,000
 
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION
 
      PUBLICA (ESAP)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  31,553,610,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   4,500,000,000
 
060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO
 
      ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  24,366,393,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    600,000,000
 
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE
 
      RELACIONES EXTERIORES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  47,552,715,518
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,150,000,000
 
130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA
 
      SOLIDARIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   4,127,027,311
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    497,745,980
 
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION
 
      DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  25,499,500,000
 
131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  60,883,738,158
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   7,671,500,000
 
150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  68,070,738,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,994,664,000
 
150400 FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 167,875,292,876
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    180,000,000
 
150500 FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  79,131,553,150
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    800,000,000
 
150600 FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  55,458,387,676
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    700,000,000
 
150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  24,957,601,428
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    400,000,000
 
150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    141,411,420
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     65,407,300
 
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  20,967,391,339
 
B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,143,000,000
 
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
 
      NACIONAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  77,671,720,551
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,350,000,000
 
151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 287,445,743,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,702,000,000
 
151900 HOSPITAL MILITAR
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  99,626,378,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    800,000,000
 
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  20,889,200,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    350,000,000
 
170300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
 
      AGRARIA – INCORA EN LIQUIDACION
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    149,366,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   2,514,700,000
 
170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION
 
      DE TIERRAS – INAT EN LIQUIDACION
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     98,700,000
 
171200 INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
 
      – INPA EN LIQUIDACION
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    289,168,000
 
171300 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO
 
      RURAL – INCODER
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  16,581,277,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   5,420,600,000
 
210300 INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION
 
      GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR –                            INGEOMINAS
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   4,991,000,000
 
210900 UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA
 
      – UPME
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   8,523,500,000
 
211000 INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION
 
      DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   4,781,035,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,238,500,000
 
211100   AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                               1,821,258,855,000
 
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO
 
      DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  24,889,053,406
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,000,000,000
 
220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO
 
      EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL
 
      EXTERIOR (ICETEX)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 104,866,133,656
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  31,614,448,544
 
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    328,657,614
 
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    121,734,267
 
221100 INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO
 
      – MEDELLIN
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   2,525,394,363
 
221300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION
 
      -JORGE ELIECER GAITAN-
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                      7,400,000
 
222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
 
      Y A DISTANCIA – UNAD
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  23,758,976,047
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    200,000,000
 
222700 COLEGIO BOYACA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    785,032,893
 
223000 COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   1,591,553,553
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    233,615,763
 
223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    973,505,504
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     39,300,000
 
223200 COLEGIO MAYOR DEL CAUCA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    637,335,007
 
223400 INSTITUTO TECNICO CENTRAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   1,891,936,000
 
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL
 
      DE PAMPLONA – ISER
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    839,814,308
 
223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL
 
      DE ROLDANILLO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    515,905,237
 
223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
 
      PROFESIONAL DE CIENAGA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    242,480,487
 
223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
 
      PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    213,875,461
 
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
 
      PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
 
   A- INGRESOS CORRI ENTES                                    199,105,362
 
224000 INSTITUTO TECNICO AGRICOLA – ITA – DE BUGA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    274,470,000
 
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA
 
      PROFESIONAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    564,002,111
 
224200 INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO
 
      -SIMON RODRIGUEZ- DE CALI
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    410,748,867
 
224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL
 
      -ORIENTE DE CALDAS-
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    165,058,198
 
224400 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA
 
      DEMOCRACIA -LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     12,592,000
 
224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN
 
      PARA AMERICA LATINA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    256,907,115
 
225200 INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    242,768,676
 
225400 INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD –
 
      ATLANTICO – ITSA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   1,053,792,146
 
225500 CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION
 
      DE SALUD – CEADS
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    338,995,766
 
230600 FONDO DE COMUNICACIONES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 110,932,090,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   5,161,500,000
 
230700 COMISION NACIONAL DE TELEVISION
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  34,754,728,800
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  52,132,093,200
 
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 363,143,350,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  10,771,700,000
 
240300 FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
 
      EN LIQUIDACION
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    310,200,000
 
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
 
      DE LA AERONAUTICA CIVIL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 281,922,100,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   9,433,400,000
 
241300 INSTITUTO NACIONAL DE CON CESIONES – INCO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   7,000,000,000
 
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
 
      CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    566,830,900
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  10,281,716,399
 
280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  10,006,048,427
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,198,403,660
 
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA
 
      NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    980,577,150
 
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL
 
      Y CIENCIAS FORENSES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    221,197,600
 
320200 INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA
 
      Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   4,702,000,000
 
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   6,650,000,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    150,000,000
 
324000 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES
 
      SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-
 
      EN LIQUIDACION
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     50,000,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  15,285,100,000
 
324100 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  10,000,000,000
 
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
 
   A- INGRESOS CORRIE NTES                                    714,724,093
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                        430,000
 
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA
 
      E HISTORIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     94,647,906
 
330600 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   9,243,205,787
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      6,000,000
 
330700 INSTITUTO CARO Y CUERVO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     62,500,000
 
350200 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  41,141,700,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   3,700,000,000
 
360200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  86,576,000,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  47,088,000, 000
 
   C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                      573,362,883,000
 
360300 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  12,032,853,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   2,785,637,500
 
360400 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA
 
      SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN LIQUIDACION
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  12,344,029,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   9,017,133,000
 
360500 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
 
      NACIONALES DE COLOMBIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  33,999,139,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,122,000,000
 
360600 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   1,596,180,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     50,000,000
 
360700 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
 
      FAMILIAR (ICBF)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   9,553,200,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  16,639,000,000
 
   C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                     1,138,781,423,000
 
360800 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   9,602,600,000
 
360900 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA
 
      DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  12,940,198,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,052,000,000
 
370500 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 196,174,249,840
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   7,282,825,545
 
370600 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
 
      Y CARCELARIO – INPEC
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     89,900,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    450,000,000
 
370700 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    855,725,503
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   6,359,290,445
 
III – TOTAL INGRESOS                               76,647,602,221,850

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1170-04  de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido que los recaudos de contribuciones parafiscales del SENA en exceso sobre el monto estimado en el presupuesto deben destinarse a la finalidad prevista en la ley que crea esas contribuciones". Se demanda la omisión del legislador al no incluir la suma correspondiente a los ingresos parafiscales propuestos por el SENA en el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, para la vigencia fiscal de enero 1º a diciembre 31 de 2004

 
 

SEGUNDA PARTE.

ARTÍCULO 2o. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación:

*NOTA: Este texto debe ser consultado en el Diario Oficial impreso*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1170-04  de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido que los recaudos de contribuciones parafiscales del SENA en exceso sobre el monto estimado en el presupuesto deben destinarse a la finalidad prevista en la ley que crea esas contribuciones". Se demanda la omisión del legislador al no incluir la suma correspondiente a los ingresos parafiscales propuestos por el SENA en el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, para la vigencia fiscal de enero 1º a diciembre 31 de 2004
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931-04   de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, establece la Corte en su fallo:
"Primero: Declarar EXEQUIBLE  el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales.
"Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4.  de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.
En consecuencia, ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aun no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004. Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 
"Tercero.  Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias,  si aun no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.
"Cuarto: Declarar EXEQUIBLE  el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en el entendido según el cual el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aun no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Además, esto es sin perjucio de mantener la actualización de los salarios de los servidores públicos de las universidades, teniendo en cuanta como mínimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideración jurídica 3.2.11.8.4. 
"Quinto. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia".

 

ARTICULO 3o. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos que se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto de ley de financiamiento que se presentará al Congreso en los términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma de UN BILLON DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000.000) con lo cual el presupuesto total de apropiaciones, se fija en un valor de SETENTA Y SIETE BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($77.647.602.221.850).

 

ARTÍCULO 4o. Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto de ley d e financiamiento a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política que presente el Ejecutivo por la suma de UN BILLÓN DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000.000), si el Congreso de la República la aprueba, con el objeto de equilibrar el presupuesto de Ingresos con el de Gastos.

 
 

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 5o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con éstas.

 
 

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 6o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

 
 

CAPITULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase «B» con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.

 

ARTÍCULO 8o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos de l orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

 

ARTÍCULO 9o. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2005.

 

ARTÍCULO 10. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 11. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

 

ARTÍCULO 12. Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.

 

ARTÍCULO 13. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 14. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección General del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección General del Tesoro Nacional, el valor total d e las contribuciones establecidas en la Ley.

 

ARTÍCULO 15. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

 

ARTÍCULO 16. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

 

ARTÍCULO 17. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.

Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.

Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección General del Tesoro Nacional.

 
 

CAPITULO III.

DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 18. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

 

ARTÍCULO 19. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

 

ARTÍCULO 20. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2004. Por medio de este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

 

ARTÍCULO 21. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Efectos sobre los gastos generales.

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.

5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

ARTÍCULO 22. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

 

ARTÍCULO 23. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.

 

ARTÍCULO 24. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.

Cuando los órganos de que trata el artículo 6o de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los vehículos de los Presidentes de las Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

 

ARTÍCULO 25. Se podrá hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

ARTÍCULO 26. Los órganos de que trata el artículo 6o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC aprobado.

 

ARTÍCULO 27. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

En el evento en que la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías contenidos en la presente Ley del Presupuesto, no fueren concordantes con el texto constitucional vigente en el momento en que se expida el decreto de liquidación, estas partidas se ajustarán a las disposiciones constitucionales aplicables, y a las normas legales que las desarrollen, en especial a lo previsto en la Ley 141 de 1994 y en la Ley 756 de 2002, ajuste que se realizará en dicho decreto.

 

ARTÍCULO 28. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004.

 

ARTÍCULO 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 6o de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

 

ARTÍCULO 30. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

 

ARTÍCULO 31. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.

Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

ARTÍCULO 32. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos, ofreciéndolos prioritariamente a los municipios y departamentos.

Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2004 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.

 

ARTÍCULO 33. *Artículo modificado por el por el artículo 5 de la Ley 917 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:* Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del nivel nacional, sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el Decreto 4020 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004 se liquida la Ley 917 de 2004, el artículo 5 transcribe lo dispuesto por la Ley 917 de 2004

– Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 917 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004.

 

*Texto original de la Ley 848 de 2003*

ARTÍCULO 33. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 34. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán reintegrar, dentro del primer trimestre de 2004, a la Dirección General del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos originados en convenios con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de la vigencia fiscal 2002 y anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

 
 

CAPITULO IV.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.

ARTÍCULO 35. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2003, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2004 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.

Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso, y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.

Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.

Únicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 15 de febrero de 2004.

Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.

 

ARTÍCULO 36. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2003, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General del Tesoro Nacional.

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2003 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 2004 expirarán sin excepción. En consecuencia, deberán ser reintegrados a la Dirección General del Tesoro Nacional.

Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2004, deberán ser reintegrados por estas a la Dirección General del Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO: Los reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deberán realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 20 de enero de 2004. Los mismos funcionarios reintegrarán los recursos a que se refieren los incisos segundo y tercero, a más tardar el 20 de enero de 2005.

 

ARTÍCULO 37. Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes. 

 
 

CAPITULO V.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

ARTÍCULO 38. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan sin excepción. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

 

ARTÍCULO 39. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.

 
 

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 40. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo, para lo cual el solicitante deberá indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTÍCULO 41. Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales, serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 42. Los órganos a que se refiere el artículo 6o de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de Arbitramento.

 

ARTICULO 43. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

ARTÍCULO 44. Las obligaciones por concepto de servicios médico – asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2003, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004.

La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, podrán ser cancelados con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

 

ARTÍCULO 45. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.

Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.

 

ARTÍCULO 46. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo, causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, y para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, se podrán emitir los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. La emisión de los bonos o títulos de que trata este artículo, no implica operación presupuestal alguna y sólo deberán presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. 

 

ARTÍCULO 47. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2004 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.

 

ARTÍCULO 48. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

 

ARTÍCULO 49. La Nación podrá aportar a la Administración Postal Nacional los recursos necesarios, para garantizar el servicio de franquicia postal previsto por la ley, a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, así como el servicio de telegrafía prestado por esta de manera directa, o a través de otras empresas, a la Rama Judicial.

Para el servicio de telegrafía, las entidades partícipes expedirán los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores y procederán a realizar los respectivos ajustes contables, sin operación presupuestal alguna.

 

ARTÍCULO 50. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal -Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.

 

ARTÍCULO 51. Para la vigencia fiscal de 2004 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

 

ARTÍCULO 52. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.

 

ARTÍCULO 53. Los órganos de que trata el artículo 6o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2004, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

En general, todos los gastos de inversión de los órganos a que se refiere el artículo 6o de la presente ley requiere del previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, DNP.

 

ARTÍCULO 54. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades territoriales, según el caso.

 

ARTÍCULO 55. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE- o quien haga sus veces, podrá capitalizar, previa consulta con los representantes legales de las entidades territoriales accionistas, en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía podrá financiar en la vigencia fiscal de 2004, hasta por la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.000), los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas correspondientes a las zonas no interconectadas, con los recursos de que trata el artículo 82 de la Ley 633 de 2000.

 

ARTÍCULO 56. La Agencia Nacional de Hidrocarburos en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1760 de 2003, reflejará en su presupuesto las regalías de que trata el artículo 5 de dicho decreto.

 

ARTÍCULO 57. La ejecución de los recursos que deban ser girados al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se podrán descontar los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

 
ARTÍCULO 58. *Artículo modificado por el por el artículo 9 de la Ley 917 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:* Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y demás apropiaciones programadas por la presente ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por estas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales. En ningún caso se podrá modificar el mantenimiento de las vías secundarias o terciarias que se encuentran a cargo de la Nación.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el Decreto 4020 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004 se liquida la Ley 917 de 2004, el artículo 8 transcribe lo dispuesto por la Ley 917 de 2004

– Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 917 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004.

 

*Texto original de la Ley 848 de 2003*

ARTÍCULO 58. Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 812 de 2003 podrán ser ejecutados directamente por las entidades especializadas del sector transporte, o mediante convenios con las entidades territoriales. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.

 

ARTÍCULO 59. El gobierno nacional podrá, prioritariamente, adicionar el gasto de vivienda de interés social, si durante la vigencia fiscal de 2004 se presentan las siguientes condiciones: a) que el monto de las utilidades de 2003 que el Banco de la Republica debe transferir a la Nación, sea superior al estimado en la presente ley, y b) que el resultado del balance cuasi-fiscal del Banco de la República en 2004 sea superior al previsto en el balance del sector público consolidado que se estima al cierre de 2004. Para tales efectos, el Gobierno Nacional presentará un proyecto de ley para adicionar dichos recursos.

 

ARTÍCULO 60. Los recursos destinados a subsidios de vivienda de interés social urbanos y rurales, se adjudicarán siempre a través de convocatorias públicas, conforme lo establece la Ley 546 de 1999.

 

ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional, conforme al compromiso adquirido con el Distrito Capital de Bogotá, D.C., para la financiación de la Avenida Longitudinal de Occidente, expedirá las vigencias futuras correspondientes que permitan la continuidad de la obra.

 

ARTÍCULO 62. Los jefes de los órganos o sus delegados territoriales que conforman el Presupuesto General de la Nación, atenderán en forma prioritaria el pago de los servicios públicos y los impuestos territoriales. El incumplimiento de la presente disposición es causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 63. El cumplimiento del artículo 80 de la Ley 812 de 1993, y en caso de no ser posible el cruce de cuentas, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional suscribirán con las respectivas entidades territoriales los correspondientes acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas que estas últimas tienen con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones que se financiaban con los recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, los cuales se atenderán con cargo al servicio de la deuda.

 

ARTÍCULO 64. Los excedentes del Sistema General de Participaciones para Educación, se destinarán en su totalidad para programas de Mejoramiento de la Calidad de la Educación, en los términos del artículo 88 del Plan Nacional de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 65. En el Presupuesto asignado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, modifícase la leyenda de la partida contenida en el literal c), programa 111, subprograma 1101, sub-proyecto 1, así: ANÁLISIS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS ARIARI, META, TRIANGULO DEL SUR DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. PREVIO CONCEPTO D.N.P.

 

ARTÍCULO 66. El INCODER o la entidad nacional competente, deberá incluir en el contrato para el desarrollo del proyecto Distrito de Riego de Ranchería, mediante los procedimientos legales correspondientes, los recursos que por la venta de las acciones de Carbocol deben ser invertidos en el Departamento de La Guajira, de conformidad con el artículo 23 de la ley 226 de 1995, y los recursos que ha entregado y se ha obligado a entregar el Departamento de La Guajira, en virtud del convenio interadministrativo celebrado por el INAT cedido al Incoder, para la financiación del mencionado proyecto.

Se autoriza a la Nación, para que, previa la celebración de conciliación prejudicial, a través de la autoridad competente, apruebe las vigencias futuras necesarias para garantizar la ejecución del proyecto Distrito de Riego de Ranchería, incluyendo los recursos a que se refiere el presente artículo, todo lo cual no implica legalizar hechos cumplidos.

 

ARTÍCULO 67. Con el fin de continuar con la política del Programa de Renovación de la Administración Pública, derogase el artículo 14 de la Ley 368 de 1997.

 

ARTÍCULO 68. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo beneficios del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

 

ARTÍCULO 69. Corregir el nombre de la Sección presupuestal 3604 -Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, agregando el texto -En Liquidación-, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2398 del 25 de agosto de 2003.

 

ARTÍCULO 70. El Gobierno Nacional adelantará las gestiones conducentes para garantizar la financiación de los programas de renovación de cédulas y de realizar el censo nacional de población.

 

ARTÍCULO 71. Los proyectos de mantenimiento vial financiados con recursos provenientes de la sobretasa del ACPM y gasolina, y los proyectos de mantenimiento de vías troncales se ejecutarán previo concepto DNP.

 

ARTÍCULO 72. Modifícase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: "De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos de riego y los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados."

 

ARTÍCULO 73. El Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal de 2004 presentará al Congreso de la República una adición al presupuesto del Ministerio de Agricultura de un mínimo del 50% de las utilidades del año 2003 del Banco Agrario S.A., para programas y proyectos de inversión del sector agropecuario y rural.

 

ARTÍCULO 74. Los recursos con destino a las entidades públicas que tengan la obligación de atender, la infancia y la adolescencia en los ámbitos de la educación, salud, nutrición, la seguridad social para las madres cabeza de familia, el desplazamiento forzado serán orientados con especial prioridad a la atención de la infancia y la adolescencia indígena y afro-descendientes según lo ordena el compromiso constitucional con la diversidad, la justicia y la solidaridad.

 

ARTÍCULO 75. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2004.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMAN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.