LEY 0847 DE 2003

LEY 847 DE 2003

 

LEY 847 DE 2003

(noviembre 6)

Diario Oficial No. 45.367, de 10 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe",

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY 38 DE 2002
 
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
 
reconociendo
 
que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma particularmente grave a los países en desarrollo,
 
recordando
 
que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles p ara realizar sus actividades vitales,
 
recordando además
 
la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,
 
recordando asimismo
 
la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,
 
convencidos
 
de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,
 
preocupados
 
por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de telecomunicaciones y el flujo de información,
 
conscientes
 
de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro,
 
reafirmando
 
la absolu ta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
 
tomando nota
 
de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
 
tomando nota asimismo
 
de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,
 
tomando nota asimismo
 
del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y l as operaciones de socorro y de la preparación de un convenio internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la utilización de esos sistemas,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se proclama el período 1990-2000 Decenio Internacional para la reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se pide una intensificación de la coordinación internacional de la asistencia humanitaria de emergencia,
 
tomando nota asimismo
 
del destacado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres naturales, celebrada en Yokohama en 1994,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de Radioco-municaciones (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan apoyar la adopción del mismo,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión de información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales, remitiéndose a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de catástrofe,
 
apoyándose
 
en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en caso de catástrofe,
 
deseosos de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, y
 
deseosos además de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto de las catástrofes,
 
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
 
 
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.
 
A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se usan indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se especifica:
 
1. Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
 
2. Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
 
3. Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
 
4. Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
 
5. Por "depositario" se entiende el depositario del presente Convenio según lo estipulado en el artículo 16.
 
6. Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.
 
7. Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.
 
8. Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.
 
9. Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso, como terremotos, incendios, inund aciones, vendavales, desprendimientos de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.
 
10. Por "organización no gubernamental" se entiende toda organización, incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.
 
11. Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad, distinta del Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.
 
12. Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.
 
13. Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la prestación de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones.
 
14. Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.
 
15. Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.
 
ARTÍCULO 2. COORDINACIÓN.
 
1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
 
2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución de los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos 8 y 9, y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de dichos organismos.
 
3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de coordinación de carácter internacional.
 
ARTÍCULO 3. DISPOSICIONES GENERALES.
 
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
 
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
 
a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con estos eventos;
 
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre estos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;
 
c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y
 
d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.
 
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
 
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, hagan todo lo posible de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
 
a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
 
b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medio s electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;
 
c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y
 
d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista en el Convenio.
 
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.
 
ARTÍCULO 4. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
 
1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, este comunicará inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.
 
2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida, así como las medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente Convenio y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede atender la petición.
 
3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no directamente, así como el alcance las condiciones las restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.
 
4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones a la mayor brevedad.
 
5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente Convenio, de conformidad con su propia legislación y política nacional.
 
6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la legislación a la que estén sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al presente artículo.
 
7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte solicitante" ni pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.
 
8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.
 
ARTÍCULO 5. PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES.
 
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por este, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:
 
a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;
 
b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en este para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
 
c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.
 
2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente Convenio, o de que este sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y reglamentos nacionales.
 
3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.
 
4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.
 
5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados con la predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción, ante esta o la realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.
 
6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en su territorio.
 
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedid o.
 
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho internacional.­
 
ARTÍCULO 6. TERMINACIÓN DE LA ASISTENCIA.
 
1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro, en curso.
 
2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a las disposiciones de este una vez terminada dicha asistencia.
 
3. El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones.
 
ARTÍCULO 7. PAGO O REEMBOLSO DE GASTOS O CÁNONES.
 
1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 9 del presente artículo.
 
2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones:
 
a) la obligación de pago o reembolso;
 
b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales este haya de calcularse; y
 
c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de efectuarse dicho pago o reembolso.
 
3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al público.
 
4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente artículo.
 
5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
 
6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente artículo, dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.
 
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención alguna.
 
8. Para determinar si debe condicionarse la presta ción de asistencia de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:
 
a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia humanitaria;
 
b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de que se trate;
 
c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;
 
d) el lugar de origen de la catástrofe;
 
e) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;
 
f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan en el futuro catástrofes,en la zona afectada;
 
g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y
 
h) las necesidades de los países en desarrollo.
 
9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones en que la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o una organización, gubernamental, siempre que:
 
a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;
 
b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental que proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al E stado Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los artículos 4 y 5;
 
c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible con ningún otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y la entidad no estatal o la organización intergubernamental que preste esa asistencia de telecomunicaciones
 
ARTÍCULO 8. INVENTARIO DE INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
 
1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la autoridad o autoridades:
 
a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones;
 
b) competentes para identificar los recursos gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición para facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.
 
2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de las operaciones los cambios que se hayan producido en la información suministrada en cumplimiento del presente artículo.
 
3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por parte de una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la autorización para ofrecer y dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre según lo previsto en el presente artículo.
 
4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las organizaciones intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que depositen en poder del coordinador de las operaciones información sobre recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.
 
5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado Parte, una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de su información.
 
6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material depositado por entidades no estatales y organizaciones interguber-namentales que el depositado por Estados Partes.
 
ARTÍCULO 9. OBSTÁCULOS REGLAMENTARIOS.
 
1. En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.
 
2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:
 
a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de telecomunicaciones:
 
b) normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;
 
c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización eficaz;
 
d) normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y
 
e) retrasos en la administración de dichas normas.
 
3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adoptar, entre otras las siguientes formas:
 
a) revisar las disposiciones;
 
b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de dichas normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
 
c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones;
 
d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de telecomunicaciones y de las licencias de explotación;
 
e) la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y
 
f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo que respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro.
 
4. Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados Partes y en la medida en que lo permita su legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través, de este, del personal, el equipo, los materiales y la información que requiera la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar operaciones de socorro.
 
5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones de:
 
a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;
 
b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de teleco municaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección simplificada de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la homologación extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que serían normalmente aplicables a dichos recursos; y
 
c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la aplicación de dichos procedimientos.
 
6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.
 
7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la violación o abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de inspección aduanera y controles a la exportación.
 
ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.
 
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.
 
ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
 
1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí con objeto de solucionarla. Las consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.
 
2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados podrán solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la solución de la controversia.
 
3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicita los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental, o si los buenos oficios no facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá:
 
a) pedir que esta se someta a arbitraje obligatorio; o
 
b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto de esa controversia.
 
4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que esta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la Corte.
 
5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal o una organización intergu-bernamental, que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de telecomunicaciones en virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad no estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamación internacional en virtud del presente artículo, siempre que ello no sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal o la organización intergubernamental involucrada en la controversia.
 
6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.
 
ARTÍCULO 12. ENTRADA EN VIGOR.
 
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.
 
2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:
 
a) la firma (firma definitiva);
 
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o
 
c) el depósito de un instrumento de adhesión.
 
3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.
 
4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.
 
ARTÍCULO 13. ENMIENDAS.
 
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para aprobación a los demás Estados Partes.
 
2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la recepción de las mismas.
 
3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede del depositario.
 
4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.
 
ARTÍCULO 14. RESERVAS.
 
1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular reservas.
 
2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que hay a formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al depositario.
 
ARTÍCULO 15. DENUNCIA.
 
1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al depositario.
 
2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de depósito de la notificación escrita.
 
3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.
 
ARTÍCULO 16. DEPOSITARIO.
 
El presente convenio se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 17. TEXTOS AUTÉNTICOS.
 
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario. Solo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de 1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y ruso.
 
I hereby certify that the foregoing text is Je certifie que le texte qui a true copy of the Tampere Convention on précéde est une copie confor- the Provision of Telecommunication me de la Convention de Tam- Resources for Disaster Mitigation and Relief pere sur la mise á disposition
 
Operations, adopted at Tampere, Finland, on de ressources de télécommu- 18 June 1998, the original of which is nication pour l¿atténuation deposited with the Secretary-General of the des effets des catastrophes et United Nations. pour les opérations de secours  en cas de catastrophe, adop- tée á Tampere (Finlande), et  dont l¿original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l¿Organisation des Nations Unies.
 
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général, The Legal Counsel Le Conseiller juridique (Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint for Legal Affairs) aux affaires juridiques)
 
Hans Corell
 
United Nations, New York Organisation des Nations Unies 10 November 1998 New York, le 10 novembre 1998.»
 
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
 
 
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
 
 
Santa Fe de Bogotá, 29 de mayo de 2001

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
 
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 
Santa Fe de Bogotá, a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones.

 
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 
La Ministra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.

 
Este Convenio establece disposiciones internacionales orientadas a garantizar el uso y disponibilidad de telecomunicaciones en caso de catástrofes.
 
Las principales características de este Convenio son las de ofrecer un marco para la utilización de las comunicaciones en la asistencia humanitaria internacional, suprimir las barreras reglamentarias, proteger a los proveedores de asistencia de telecomunicaciones y preservar al mismo tiempo los intereses del país huésped.
 
Su historia se remonta al año de 1990, cuando en la Conferencia Internacional sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe, celebrada en Ginebra, se señaló la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y en las acciones de rehabilitación que prosiguen a las mismas.
 
En el mismo sentido, en la Declaración de Tampere sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe de 1991, se hizo un llamamiento urgente a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro, y se determinó la necesidad de preparar un convenio internacional sobre el tema que facilitara la utilización de los sistemas de telecomunicaciones para estos casos.
 
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones de Buenos Aires y en la de Plenipotenciarios de Kioto celebradas en 1994, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, instó a los gobiernos a tomar las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz de los sistemas de telecomunicaciones en operaciones de socorro y para mitigar los efectos de las catástrofes, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados, concretando los esfuerzos independientes que estaban haciendo otras organizaciones internacionales en este sentido.
 
En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, celebrada en Ginebra, se instó a los gobiernos a dar pleno apoyo a la adopción del Convenio Tampere y a su aplicación en el plano nacional, uniéndose a los esfuerzos encaminados a la aplicación de las telecomunicaciones en casos de desastres.
 
La Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Minneápolis en 1998, adoptó por unanimidad la Resolución COM5/3, sobre las telecomunicaciones al servicio de la asistencia humanitaria, en la que se insta a los Estados Miembros a:
 
– que faciliten la ratificación, aceptación, aprobación y firma definitiva lo antes posible del Convenio de Tampere, y
 
– que adopten todas las disposiciones necesarias para la aplicación del Convenio de Tampere.
 
Teniendo en cuenta el objetivo altamente humanitario del Convenio y la necesidad que tiene nuestro país de contar con normas que faciliten la disponibilidad de recursos de telecomunicaciones en caso de catástrofes naturales, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
De los honorables Senadores y Representantes,
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
La Ministra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 
 
LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
 
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
 
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el d ieciocho (18) de junio de 1998.
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMAN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representa ntes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

 




LEY 0846 DE 2003

LEY 846 DE 2003

 

LEY 846 DE 2003

(noviembre 6)

Diario Oficial No. 45.367, de 10 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley y Protocolo declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-04 de 7 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, salvo el aparte tachado del artículo 4 y el condicionamiento  del artículo 5.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY 33 DE 2002 SENADO Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la comunidad Andina por la democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA "COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA"
 
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela, REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que señala que los Países Miembros convienen en suscribir el Acuerdo de Integración Subregional, "Fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia"; DESTACANDO que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democráticas, que desde la constitución de su proceso integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de la vida democrática y el Estado de derecho, tanto en la Subregión Andina como en América Latina y el Caribe; AFIRMANDO que la acción política de la Comunidad Andina y su política exterior común tienen como objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el Estado de derecho; y RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Bogotá, D. C., el 7 de agosto de 1998, ACUERDAN:
 
 
ARTICULO 1. La plena vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de derecho son condiciones esenciales para la cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos del Sistema Andino de Integración.
 
ARTICULO 2. Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los Países Miembros.
 
ARTICULO 3. Ante acontecimientos que puedan ser considerados como ruptura del orden democrático en un País Miembro, los demás Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán consultas entre sí y, de ser posible, con el país afectado para examinar la naturaleza de los mismos.
 
ARTICULO 4. Si el resultado de las consultas mencionadas en el artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento. Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado y comprenderán: a) La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración; b) La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros; c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas; d) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-04 de 7 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes.
 
ARTICULO 5.

*Artículo CONDICIONALMENTE exequible* Las medidas señaladas en el artículo anterior serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión, sin la participación del País Miembro afectado. La Decisión entrará en vigencia en la fecha de su aprobación y será notificada de inmediato a dicho país.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-04 de 7 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… bajo la declaración interpretativa consistente en que la imposibilidad de participación se refiere exclusivamente a la adopción de la decisión, más no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa".

 
ARTICULO 6. Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos de los Países Miembros continuarán desarrollando gestiones diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el País Miembro afectado.
 
ARTICULO 7. Las medidas adoptadas en virtud del artículo 4 cesarán mediante Decisión una vez que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el orden democrático en el país afectado.
 
ARTICULO 8. La Comunidad Andina procurará incorporar una cláusula democrática en los acuerdos que suscriba con terceros, conforme a los criterios contenidos en este Protocolo.
 
ARTICULO 9. Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina. Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
 

Por la República de Bolivia,

JAVIER MURILLO DE LA ROCHA.

 

Por la República de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

Por la República del Ecuador,

JOSÉ AYALA LASSO.

 

Por la República del Perú,

FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA.

 

Por la República de Venezuela,

MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Apruébase el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 
ARTÍCULO 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional, someto a consideración del honorable Congreso de la República el Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia" hecho en Oporto, Portugal, el 17 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Aunque este Protocolo fue hecho en la ciudad de Oporto en la fecha citada, su proceso de suscripción por los Ministros de Relaciones Exteriores de los cinco países andinos culminó el 10 de junio de 2000. Entrará en vigencia una vez sea aprobado por los Congresos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y se depositen los respectivos instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

Antecedentes

Los Jefes de Estado y de Gobierno de los países iberoamericanos reunidos en la isla de Margarita, República de Venezuela, los días 8 y 9 de noviembre de 1997, centraron la reflexión de la VII Cumbre Iberoamericana en el tema de los valores éticos de la democracia. En ella los mandatarios ratificaron su compromiso de hacer, mantener y hacer crecer un interés generalizado por el perfeccionamiento del régimen democrático y de los órganos y estructura que lo conforman.

Así mismo, declararon estar convencidos de que la democracia es no solo un sistema de gobierno, sino también una forma de vida a la que los valores éticos dan consistencia y perdurabilidad: aunando la voluntad de continuar en el camino de fortalecer y perfeccionar los sistemas democráticos; de progresar cada vez más en el respeto y protección de los derechos humanos; de garantizar el respeto del Estado de derecho; de lograr un óptimo equilibrio entre equidad y eficiencia en nuestros sistemas económicos, con el objeto de la búsqueda de la justicia social; de manejar los sistemas de administración de justicia; de elevar el nivel de la ética pública; de contribuir, conforme con la legislación vigente en cada país, a un eficiente funcionamiento de los partidos políticos y de los procesos electorales; de velar por la libertad de expresión como elemento fundamental de los sistemas democráticos y de incentivar a los pueblos para su participación activa en la consecución de tales propósitos.

El 7 de agosto de 1998, los Presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, y el Primer Vicepresidente del Perú, reunidos en Santa Fe de Bogotá, con motivo de la toma de posesión del señor presidente Andrés Pastrana Arango, celebraron la victoria de la democracia colombiana, manifestación inequívoca de la vocación de paz del pueblo colombiano. También expresaron su profunda satisfacción por el exitoso proceso democrático registrado por ese entonces en el Ecuador.

En la Declaración del Consejo Presidencial Andino sobre Democracia e Integración, los Presidentes andinos, reunidos en la fecha arriba mencionada, expresaron que la vigencia de la democracia en América Latina se ve fortalecida con estas experiencias de los países de la Comunidad Andina, que han asumido la democracia como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la subregión.

Los Presidentes consideraron propicia esta oportunidad para dar testimonio de su compromiso por la democracia, en la convicción de que su consolidación contribuirá a asegurar una efectiva y creciente participación ciudadana en todos los ámbitos de la vida política, económica y social.

Por iniciativa del presidente Andrés Pastrana Arango y bajo su presidencia, se constituyeron en Consejo Presidencial Andino, a fin de suscribir el Compromiso de la Comunidad Andina con la Democracia.

En dicho Compromiso quedó estipulado que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democráticas. La plena vigencia de la democracia ha sido condición esencial para el diálogo y la cooperación política, fundamentos del proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena, y demás instrumentos que conforman el Sistema Andino de Integración.

Así mismo, en dicho documento quedó establecido que la Comunidad Andina tiene entre sus objetivos principales el desarrollo y consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En virtud de dichos postulados, los Presidentes encomendaron al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la preparación, antes de fin de año (1998), de un proyecto de Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, que estableciera las medidas a ser adoptadas por los países ante una eventual ruptura del orden democrático en un país miembro.

A Colombia le correspondió ejercer la Presidencia pro tempore de la Comunidad Andina entre junio de 1998 y junio de 1999, en el año del XXX Aniversario de la Suscripción del Acuerdo de Cartagena.

Los Presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador, Venezuela y el Representante Especial del Presidente del Perú, reunidos en la ciudad de Quito para asistir a la ceremonia de transmisión del mando presidencial al presidente Jamil Mahuad Witt, consideraron propicia la ocasión de este acto de reafirmación democrática para constituirse en Consejo Presidencial y evaluar la marcha del proceso a la luz de los mandatos de la última reunión Cumbre de la Comunidad Andina. En este sentido acordaron, entre otros aspectos, impulsar la participación organizada de la sociedad civil en la construcción de la Comunidad Andina, a través de la creación de mecanismos de comunicación, cooperación e integración. Esta participación ciudadana deberá promover, el espíritu y la voluntad integracionista de nuestros pueblos, contribuir al diseño de la agenda social comunitaria para la erradicación de la pobreza y la marginalidad y fortalecer los procesos democráticos en los países andinos.

Adicionalmente, en la Declaración de Oporto, suscrita en el marco de la VIII Cumbre Iberoamericana, realizada en la ciudad de Oporto, Portugal, los días 17 y 18 de 1998, los Jefes de Estado y de Gobierno de los 21 países iberoamericanos debatieron las cuestiones relacionadas con la globalización y la integración regional, su impacto en las relaciones internacionales y las estrategias por seguir en lo que se refiere al futuro de la cooperación iberoamericana.

En esta Cumbre, los mandatarios reiteraron el compromiso de fortalecer las instituciones democráticas, el pluralismo político, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales. Reafirmaron el respeto de los principios de soberanía y de no intervención y el derecho de cada pueblo de construir libremente, en paz, estabilidad y justicia su sistema político. Reafirmaron igualmente su voluntad de contribuir a alcanzar un sistema justo de relaciones internacionales, de acuerdo con los principios de convivencia internacional consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Así mismo, los representantes de los países andinos presentes en la reunión de Oporto aprovecharon la ocasión para adoptar y suscribir el Protocolo que en esta ocasión se somete a consideración del Congreso Nacional.

 

Promoción de la Democracia en otros Foros Regionales

Los países andinos se han comprometido, en el marco de otras reuniones o cumbres extracomunitarias, a la preservación y promoción de la democracia.

En el Acta de Veracruz, los Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Río, reunidos el 19 de marzo de 1999 en Veracruz, México, se comprometieron a la preservación de los valores democráticos en la región, la promoción de la democracia como sistema de gobierno y expresaron que toda agresión a la democracia de un país de la región constituye un atentado contra los principios que fundamentan la solidaridad de los Estados americanos. Al efecto y en caso de producirse hechos que alteren el Estado de derecho o impliquen una ruptura del orden constitucional de cualquiera de los países miembros del Grupo, la Secretaría pro tempore convocará a una reunión de Ministros de Relaciones Exteriores para examinar la situación.

En la Declaración de Río de Janeiro, en el marco de la Primera Cumbre de los Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe y la Unión Europea, realizada en Brasil, los días 28 y 29 de junio de 1999, los representantes de los diferentes países se comprometieron en el ámbito político a preservar la democracia y la vigencia plena e irrestricta de las instituciones democráticas, del pluralismo y del Estado de derecho, garantizando la celebración de procesos electorales libres, justos, abiertos y sustentados en el sufragio universal, como elementos fundamentales para el desarrollo económico y social y para el fortalecimiento de la paz y la estabilidad.

En la Declaración de La Habana, en el marco de la IX Cumbre Iberoamericana, realizada en Cuba el 16 de noviembre de 1999 los Jefes de Estado y de Gobierno de los 21 países iberoamericanos reiteraron su compromiso de fortalecer las instituciones democráticas, el pluralismo político, el Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo.

Los Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Río, reunidos en la ciudad de Cartagena de Indias, en ocasión de la XIV Cumbre del Grupo, reafirmaron su compromiso indeclinable con la paz, el fortalecimiento de la democracia y el impulso al desarrollo social y económico de nuestros pueblos, como los postulados que orientan la acción de nuestros gobiernos, tanto en el orden interno como en el internacional. Reiteraron su más firme convencimiento de que la democracia, el desarrollo y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Destacaron, al iniciar un nuevo milenio, su convicción de fortalecer la democracia representativa como sistema de gobierno, de promover sus valores como forma de vida y de defender la institucionalidad democrática y el Estado de derecho en América Latina y el Caribe.

En el Acta de Cartagena, suscrita el 27 de mayo de 1999, en el marco del XI Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, y el Representante Personal del Presidente del Perú, expresaron que la puesta en marcha de una política exterior comunitaria se fundamenta en los instrumentos que conforman el ordenamiento jurídico andino y en la aceptación común de los valores compartidos, como son el respeto a los principios y normas del derecho internacional consagrados en las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, la paz y la seguridad subregional e internacional, la solución pacífica de controversias, la vigencia del orden democrático fundado en la participación ciudadana y la justicia social, la defensa y promoción de los derechos humanos, la solidaridad y cooperación entre los países andinos, el desarrollo social y económico de los Países Miembros y la consolidación de la integración latinoamericana.

Finalmente, en la Declaración de Lima, suscrita el 10 de junio de 2000, en el marco del XII Cumbre Presidencial Andina, los Presidentes expresaron su total satisfacción por la suscripción, a la fecha, por parte de todos los países, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia".

 

CONTENIDO DEL PROTOCOLO

El Protocolo de Oporto es un instrumento muy breve, que consta de apenas ocho artículos sustantivos. En el preámbulo se invoca la Declaración Presidencial suscrita en Santa Fe de Bogotá de 1998, se enfatiza el papel de la democracia dentro del proceso de integración subregional andino y se resalta que la acción política y la política exterior común de la Comunidad Andina tienen como objetivo el desarrollo, el perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el Estado de derecho.

En el artículo 1o se plasma como cuestión de principio que la vigencia plena del Estado de derecho y de las instituciones democráticas son condiciones esenciales para el funcionamiento del Sistema Andino de Integración. En el artículo 2 se especifica que el Protocolo se aplicará "en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los Países Miembros" y en los artículos 3 a 7 se establece el procedimiento a seguirse cuando se registra la circunstancia descrita, el cual puede exponerse de la siguiente manera:

En primer lugar, si se producen acontecimientos que puedan calificar como "ruptura del orden democrático en un País Miembro", los restantes países de la CAN realizarán consultas entre sí y de ser posible con el país afectado (artículo 3). Dependiendo del resultado que arrojen tales consultas, se deberá convocar al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual deberá efectuar la determinación formal de que se ha producido dicha ruptura del orden democrático y adoptar además "medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento" (artículo 4). En el artículo 5 se enumeran las medidas que puede adoptar el Consejo, las cuales se refieran al funcionamiento del proceso de integración andino y pueden incluir acciones puntuales como las siguientes:

a) Suspensión de la participación del país afectado en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración;

b) Suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional realizados por los Miembros;

c) Extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo medidas específicas como la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas;

d) Suspensión de los derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa común en otros ámbitos, y

e) Otras medidas y acciones que se ajusten al derecho internacional.

En los artículos 5 y 7 se consagran las formalidades para la adopción y la cesación de las medidas indicadas y en el artículo 6 se estipula que sin perjuicio de dichas medidas, los Gobiernos de los países miembros seguirán desarrollando gestiones diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el país afectado. Es importante señalar que la vigencia de las medidas colectivas adoptadas solo cesa cuando el Consejo mismo determina que el orden democrático ha sido restablecido.

Finalmente, en el artículo 8 se consagra que la Comunidad Andina procurará introducir una cláusula democrática, que se ajuste a las disposiciones del Protocolo, en los acuerdos que suscriba con terceros.

En el artículo 9 se consagra que el Protocolo entrará en vigor cuando sea ratificado por los cinco países miembros.

 

Importancia del Protocolo

Colombia considera importante la aprobación de este Protocolo por cuanto la vigencia de la democracia dentro de los Países Miembros de la Comunidad Andina ha sido condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, lo cual ha contribuido enormemente al sostenimiento del diálogo y la cooperación política como fundamentos del proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos que conforman el Sistema Andino de Integración.

En efecto, en los lineamientos de la Política Exterior Común de la Comunidad Andina -Decisión 458 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores- se reiteran los postulados del Acuerdo de Cartagena basados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia, y se prevé como uno de sus principios la vigencia del orden democrático fundado en la participación ciudadana y en la justicia social. Así mismo, los objetivos de la Política Común están encaminados hacia el reforzamiento del multilateralismo y la democratización de las relaciones internacionales, el desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de Derecho.

La democracia como sistema de gobierno permite la plena garantía de un Estado de derecho en donde se respeten y protejan cada vez más los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo cual contribuye a la promoción del sistema mismo como una forma de vida a la que los valores éticos dan consistencia y perdurabilidad. A través de los instrumentos democráticos, los ciudadanos de los Países Miembros de la Comunidad Andina participan en forma activa y creciente en todos los ámbitos de la vida política, económica y social; se garantiza y consolida la libertad de expresión como elementos fundamentales de nuestros sistemas democráticos andinos y se incentiva a los pueblos para su participación activa en la consecución de tales propósitos.

La democracia andina garantiza la eficiencia de los sistemas económicos de la región, la consecución de una búsqueda de justicia social, un manejo eficiente de la administración de justicia, un eficiente funcion amiento de los partidos políticos y de los procesos electorales y una elevación del nivel de la ética pública.

Colombia, como Estado Miembro de diferentes Mecanismos Permanentes de Consulta y Concertación Política, tales como el Grupo de Río, Cumbres Iberoamericanas y de las Américas, ha reiterado, al igual que los demás países andinos, su compromiso de fortalecer las instituciones democráticas, el pluralismo político, el Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo.

La aprobación de este Protocolo complementaría la consolidación de la democracia en América del Sur, pues ya para el 25 de junio de 1996, en el marco de la X Cumbre de Presidentes del Mercosur, los Presidentes de dicho grupo suscribieron la Declaración Presidencial, sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, en la cual acordaron, entre otros aspectos, la plena vigencia de las instituciones democráticas como condición esencial para la cooperación en el ámbito del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás actos subsidiarios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, Bolivia, suscribió con los Países Miembros del Mercosur y Chile, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile.

Por las razones expuestas, me permito solicitar al honorable Congreso Nacional la aprobación del Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia" hecho en Oporto, Portugal, el 17 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTO OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 




LEY 0845 DE 2003

LEY 845 DE 2003

 

LEY 845 DE 2003

(octubre 21)

Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

 

Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

 
 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

TITULO  I.

 

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

 
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La presente ley tiene la finalidad de defender los derechos constitucionales de la salud y de la práctica deportiva así como la promoción de los principios del juego limpio y la ética deportiva.
 
ARTÍCULO 2o. OBLIGATORIEDAD DE CONTROLES. Con el propósito de evitar la utilización de sustancias y métodos prohibidos que producen alto riesgo para la salud de los deportistas, el control al dopaje será obligatorio en las prácticas y competencias deportivas.
 
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE CONTROL COMPETENTE. Están autorizados para ordenar el control al dopaje en las prácticas o competencias deportivas el Director del Instituto Colombiano del Deporte y los presidentes de las Federaciones deportivas debidamente reconocidas.
 
ARTÍCULO 4o. INTERPRETACIÓN. Las expresiones empleadas en esta ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la materia.
 
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN. Se entiende por dopaje, la administración de sustancias ajenas al organismo o la aplicación de métodos prohibidos en el deporte, con el fin de aumentar artificialmente el rendimiento de un deportista.
 
Se consideran prohibidas las sustancias o métodos indicados en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones Deportivas Internacionales.
 
 
CAPITULO II.

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA DEPORTIVA.

 
ARTÍCULO 6o. COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE Y MEDICINA DEPORTIVA. La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada mediante el Decreto 1228 de 1995 como una de las comisiones asesoras del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, estará integrada por las siguientes personas:
 
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
 
b) El Ministro de la Protección Social o su delegado;
 
c) El Director del Instituto Colombiano del Deporte o su delegado;
 
d) El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado;
 
e) El Presidente de la Asociación de Medicina del Deporte de Colombia o su delegado.
 
ARTÍCULO 7o. LISTA UNIFICADA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS. La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva deberá establecer anualmente la lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte, publicarla y difundirla en el Sistema Nacional del Deporte.
 
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES. Corresponde a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva asesorar al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en relación con lo siguiente:
 
a) La fijación de los lineamientos generales del control al dopaje y medicina deportiva en el territorio colombiano;
 
b) El diseño de proyectos y programas que contribuyan a la adecuada preparación de los deportistas;
 
c) La proposición y elaboración de programas de capacitación e investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y de la medicina deportiva;
 
d) El diseño de los mecanismos para la integración de los servicios del área de control al dopaje y medicina deportiva;
 
e) La preparación y realización del control al dopaje en competiciones deportivas de carácter nacional e internacional a cargo del Comité Olímpico Colombiano y demás organizaciones deportivas;
 
f) Las propuestas para la conformación de comisiones médicas o subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales para la planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y medicina deportiva;
 
g) La elaboración de un listado de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, de acuerdo con lo establecido por las federaciones deportivas internacionales y el Comité Olímpico Internacional;
 
h) El cumplimiento de las normas legales, reglamentarias o las directrices de Coldeportes, sobre la materia y que sirvan de apoyo a los tribunales de los organismos deportivos en la aplicación de las sanciones cuando se incurra en la causal prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49 de 1993;
 
i) El seguimiento de los resultados analíticos del control al dopaje en las Federaciones Deportivas Nacionales;
 
j) La revisión, actualización y propuesta de cambios al reglamento nacional de control al dopaje;
 
k) Las acciones que propendan a una mejor or ientación y asesoría médica especializada en los eventos deportivos nacionales e internacionales;
 
l) Las acciones tendientes a procurar que los participantes en las competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y psicosociales para su buen desempeño;
 
m) La formulación de recomendaciones para la expedición de normas sobre el desarrollo de la medicina deportiva;
 
n) La presentación de las propuestas o informes a su cargo;
 
ñ) El seguimiento sobre el control al dopaje fuera de competencia, en entrenamientos y concentraciones.
 
 
CAPITULO III.

SEGUIMIENTO MÉDICO A LOS DEPORTISTAS.

 
ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO MÉDICO A LOS DEPORTISTAS. Los clubes deportivos, ligas deportivas y las federaciones deportivas nacionales son responsables del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deben tomar las medidas médicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias, establecidas en el calendario deportivo nacional.
 
PARÁGRAFO. La evaluación o control médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.
 
ARTÍCULO 10. LICENCIAS DEPORTIVAS. Las federaciones deportivas nacionales deberán expedir licencias deportivas, que estarán conformadas por una historia clínica, técnica y administrativa de cada deportista, y que estará sujeta al certificado de aptitud médica, otorgado por uno de los médicos del Sistema Nacional del Deporte, que certifique la ausencia de contraindicación a la práctica de las actividades físicas y deportivas.
 
ARTÍCULO 11. AUTORIZACIÓN PARA LA TOMA DE MUESTRAS. Solamente los médicos designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva están autorizados para efectuar la toma de muestras de control al dopaje. Ellos contarán con un equipo de profesionales que apoyará la realización de las tareas de control.
 
ARTÍCULO 12. DEBER DE LOS MÉDICOS. El médico que detecte señales que indiquen hábitos de dopaje en un deportista deberá:
 
a) Abstenerse de entregar el certificado de salud;
 
b) Informar al deportista acerca de los riesgos a que se expone;
 
c) Recetar exámenes médicos, seguimiento y tratamiento médico.
 
ARTÍCULO 13. SECRETO. Todas las personas intervinientes en los procedimientos de investigación por presunta infracción de dopaje deberán guardar secreto de las actuaciones realizadas.
 
ARTÍCULO 14. DEBER DE INFORMAR. Todo deportista que vaya a participar en una competencia debe hacer constar su aptitud médica.
 
Si el médico considera indispensable recetar sustancias cuya utilización está prohibida en el listado de sustancias, este debe informar al deportista sobre la incompatibilidad con la práctica deportiva e inhabilitarlo para competir.
 
Esto debe constar por escrito y reposar en la historia clínica.
 
Si se receta una sustancia o método cuya utilización es compatible bajo ciertas condiciones con la práctica deportiva, el médico informará por escrito al deportista de la naturaleza de esta prescripción en cada control.
 
ARTÍCULO 15. CONSIGNACIÓN DE DATOS. Los médicos que se encargan de los casos de dopaje o de patologías consecutivas a las prácticas de dopaje tienen la obligación de transmitir los datos relativos a estos casos en la historia clínica de cada deportista.
 
 
CAPITULO IV.

SUJETOS.

 
ARTÍCULO 16. RESPONSABLES. Incurrirán en dopaje los deportistas que utilicen sustancias, grupos farmacológicos y/o métodos prohibidos en el deporte, antes, durante o después de su entrenamiento o de una competencia deportiva.
 
ARTÍCULO 17. OTROS RESPONSABLES. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, las disposiciones contempladas en la presente ley serán aplicadas a quienes faciliten, suministren y/o inciten a la práctica del dopaje y obstaculicen su control, tales como entrenadores, directores técnicos, personal paramédico (fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos, kinesiólogos, masajistas, terapeutas alternativos), árbitros, preparadores físicos, administradores deportivos y demás personas vinculadas a las correspondientes disciplinas deportivas.
 
 
CAPITULO V.

INFRACCIONES Y SANCIONES.

 
ARTÍCULO 18. INFRACCIONES MUY GRAVES. Además de las infracciones previstas en la Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas, las siguientes conductas:
 
a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje;
 
b) La utilización de las sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
 
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;
 
d) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.
 
ARTÍCULO 19. SANCIONES. Cuando el deportista incurra en alguna de las infracciones muy graves, prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 49 de 1993, o en la presente ley, el tribunal deportivo respectivo aplicará las siguientes sanciones:
 
a) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a seis (6) meses, descalificación de la prueba y pérdida de los premios, por violación de las normas sobre dopaje, por primera vez;
 
b) Prohibición de participación en competiciones deportivas por un período no inferior a un (1) año, multa de un salario mínimo mensual, descalificación de la prueba y pérdida de los premios por violación de las normas sobre dopaje, por segunda vez.
 
PARÁGRAFO. En caso de infracción muy grave, a las normas de la presente ley sobre las reglas al control al dopaje y siempre que haya graves indicios que comprometan la responsabilidad de un deportista, este podrá ser suspendido provisionalmente, hasta por el término de treinta (30) días, prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo. En este evento el deportista no podrá practicar ni competir en disciplina deportiva alguna.
 
ARTÍCULO 20. CRITERIOS DE REINCIDENCIA. Serán tenidas en cuenta, para establecer la reincidencia, las infracciones cometidas por el deportista en otros países, siempre que haya sido sancionado por la Federación Deportiva Internacional o la Federación Deportiva Nacional Colombiana correspondiente.
 
ARTÍCULO 21. REPULSA AL CONTROL. El deportista que se niegue a someterse a controles de dopaje será excluido de la competencia y se aplicará la sanción prevista en el literal a) del artículo 19 de la presente ley. En caso de repetirse la situación por segunda vez, se aplicará la sanción prevista en el literal b) del artículo 19 de la presente ley.
 
ARTÍCULO 22. DEPORTISTAS EXTRANJEROS. El deportista extranjero que participe en eventos deportivos que se celebren en el territorio nacional y que incurra en dopaje será descalificado de la prueba, perderá los premios y su conducta será informada a la Federación Deportiva Internacional del correspondiente deporte.
 
ARTÍCULO 23. SANCIÓN EN CASO DE DOPAJE DE ANIMALES. Las sanciones previstas en los artículos anteriores serán aplicadas a quienes dieren su consentimiento o suministren sustancias a los animales que intervienen en las competencias deportivas.
 
ARTÍCULO 24. TOMA DE MUESTRAS EN ANIMALES. La toma de muestras, exámenes clínicos y biológicos para detectar la presencia de sustancias prohibidas en el organismo de animales solamente podrán practicarse por médicos veterinarios designados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
 
ARTÍCULO 25. TOLERANCIA Y PARTICIPACIÓN EN CASOS DE DOPAJE. El preparador físico, educador, entrenador, médico, dirigente y toda persona que esté vinculada al proceso de preparación y participación de los deportistas, que por cualquier medio promocione, incite, practique o suministre sustancias o métodos prohibidos en el deporte, u obstaculice su control, será suspendido por el término de dos (2) años para cumplir las funciones deportivas que desempeñaba.
 
ARTÍCULO 26. TRASLADO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Si como resultado de la promoción, incitación, práctica o suministro de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, se originara una conducta considerada como punible en la legislación penal, se dará traslado a la autoridad competente sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente ley.
 
ARTÍCULO 27. ADECUACIÓN DE CÓDIGOS DISCIPLINARIOS. Los organismos deportivos deberán prever en sus códigos disciplinarios, además de lo dispuesto en la Ley 49 de 1993, las infracciones y sanciones sobre dopaje a que se refiere la presente ley.
 
ARTÍCULO 28. INFORMACIÓN SOBRE POSITIVOS. La Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva debe estar informada acerca de las sanciones tomadas con respecto a los casos positivos.
 
 
CAPITULO VI.

PROCEDIMIENTOS.

 
ARTÍCULO 29. ENVÍO DEL ACTA DE RESULTADOS. El Laboratorio de Control al Dopaje del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, enviará a la persona u órgano designado por la Federación Deportiva Nacional correspondiente, en un término de diez (10) días hábiles siguientes al día de la recepción de las muestras, el acta de resultados.
 
Cuando la persona u órgano designado por la Federación Deportiva correspondiente constate mediante el acta de análisis aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje junto con otros datos que puedan obrar en su poder, la posibilidad de que el resultado del control sea susceptible de considerarse como positivo, procederá de forma confidencial a la decodificación de la información relativa a las muestras, a fin de identificar al deportista presunto infractor.
 
ARTÍCULO 30. NOTIFICACIÓN AL DEPORTISTA. Los resultados de dopaje positivos, negativos o anulaciones deberán ser notificados al deportista sometido a control, por la Federación Deportiva o el órgano de disciplina competente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acta de resultados aportada por el Laboratorio de Control al Dopaje.
 
En el caso en que el análisis de la muestra "A" arroje resultados positivos, la notificación al deportista deberá informar los procedimientos por seguir.
 
ARTÍCULO 31. PLAZO PARA ACLARAR LA SITUACIÓN. Una vez el deportista haya sido notificado por la Federación Deportiva Nacional respectiva, o por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para aclarar su situación, término donde puede solicitar el análisis de la contramuestra o muestra "B".
 
Conocida por el Laboratorio la solicitud de análisis de la contramuestra, este comunicará a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, fecha, hora y lugar de realización del análisis, debiendo fijarse en un periodo no superior a tres (3) días hábiles. En el proceso de apertura de la muestra "B", el deportista tendrá derecho a estar presente o a designar una persona mediante escrito; así mismo, la federación respectiva tendrá derecho a designar un representante mediante poder escrito y en el procedimiento actuará un representante del laboratorio de control al dopaje
 
ARTÍCULO 32. ACTA DE CONTRAANÁLISIS. Durante los dos (2) días hábiles siguientes a la finalización del análisis de la contramuestra, el Laboratorio de Control al Dopaje enviará de manera confidencial comunicación escrita y el acta de contraanálisis a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, quien a su vez trasladará esa acta al deportista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la recepción del acta de resultados del análisis de la muestra "B".
 
De las notificaciones y demás comunicaciones realizadas al deportista, debe quedar constancia de su recepción.
 
ARTÍCULO 33. ANÁLISIS NO CONFIRMADO. En el caso de que el contraanálisis no confirme el resultado de la muestra "A", se dará por finalizado el proceso y se considerará el resultado del control al dopaje como negativo.
 
ARTÍCULO 34. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRAMUESTRA. El análisis de la contramuestra o muestra "B" no se realizará cuando se anule a causa de uno o más de los siguientes supuestos:
 
a) No coinciden los códigos del frasco "B" con los reseñados en el acta de control al dopaje;
 
b) Hallazgos del frasco "B" roto al abrirse el contenedor individual;
 
c) Existencia de insuficiente cantidad de orina, es decir, menos de veinticinco (25) mililitros, en el frasco "B" siempre y cuando la cantidad existente, y previo informe del laboratorio, sea lo suficientemente escasa como para impedir la realización de los procedimientos analíticos del correspondiente análisis;
 
d) Cualquier alteración visible que permita establecer que la muestra fue manipulada.
 
En caso de anulación motivada por ocurrencia de uno o más de los supuestos indicados en los literales anteriores de este artículo, se consignará esta circunstancia en el acta de apertura de la muestra "B" y el Laboratorio de Control al Dopaje informará de esta circunstancia a la correspondiente Federación Deportiva Nacional y a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
 
PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos indicados en este artículo operará el cierre definitivo de la investigación y consecuencialmente el archivo del proceso.
 
ARTÍCULO 35. OBSERVACIONES AL ANÁLISIS. Cuando el deportista reciba el documento que le notifique el resultado de la muestra "B" y este confirme el resultado del primer análisis, dispondrá del término de siete (7) días hábiles para elevar a la persona u órgano designado por la federación deportiva correspondiente, las observaciones que considere relevantes.
 
ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Los demás trámites y procedimientos disciplinarios se harán de conformidad con lo establecido por la Ley 49 de 1993.
 
PARÁGRAFO. El Presidente de la República, en uso de la potestad reglamentaria, establecerá los procedimientos para la toma de muestras, recolección, análisis, expedición de resultados y demás aspectos relacionados con el programa de control al dopaje.
 
ARTÍCULO 37. DEBER DE INFORMACIÓN PERIÓDICA. Las Federaciones Deportivas Nacionales informarán periódicamente a las Federaciones Deportivas Internacionales los resultados positivos de las muestras tomadas durante el proceso de control al dopaje.
 
 
CAPITULO VII.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

 
ARTÍCULO 38. FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. En uso de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Estado, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá:
 
a) Ordenar en cualquier momento, controles al dopaje a los deportistas participantes en eventos deportivos realizados en el país;
 
b) Hacer seguimiento al manejo de los resultados analíticos e informar a la Federación Deportiva Colombiana, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la Agencia Mundial Antidopaje, A.M.A., en caso de encontrar que no se tomaron las medidas necesarias.
 
 
CAPITULO VIII.

EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN.

 
ARTÍCULO 39. PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DE INFORMACIÓN. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, a través de su Comisión Asesora de Control al Dopaje y Medicina Deportiva, y en colaboración con los organismos, entes deportivos o entidades que hagan sus veces, y las secretarías de Educación y de Salud del país, desarrollarán programas educativos y campañas de información dirigidos a deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos, padres de familia y jóvenes de los establecimientos educativos e instituciones de educación superior en los que se indiquen los peligros del dopaje para la salud.
 
ARTÍCULO 40. CONSEJOS SECCIONALES DE ESTUPEFACIENTES. El director o gerente de cada ente deportivo departamental deberá integrar el Consejo Seccional de Estupefacientes de su respectiva jurisdicción, con el propósito de contribuir en la promoción de campañas de educación, prevención y rehabilitación de los deportistas de su región. De igual manera, campañas educativas dirigidas a médicos, entrenadores y dirigentes de los organismos deportivos.
 
 
TITULO  II.

DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS.

 
CAPITULO UNICO.
 
ARTÍCULO 41. COMISIONES DISCIPLINARIAS. Los tribunales deportivos de clubes, ligas y federaciones a que se refieren el artículo 8° y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de 1995.
 
ARTÍCULO 42. COMISIÓN GENERAL DISCIPLINARIA. Créase la Comisión General Disciplinaria, la cual estará compuesta por
 
a) Dos (2) abogados;
 
b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva;
 
c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.
 
Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será competente para conocer y resolver así:
 
a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos;
 
b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano.
 
ARTÍCULO 43. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fernando Londoño Hoyos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

 




LEY 0844 DE 2003

LEY 844  DE 2003

 

LEY 844  DE 2003

OCTUBRE 17

 

por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2003.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte ConstitucionalC-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"
– Mediante el Decreto 2964 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.346, de 20 de octubre de 2003, "se liquida la Ley 844 de 2003 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2003".

 

 

"El Congreso de Colombia

DECRETA":

Artículo 6º. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación, la suma de mil setecientos veintinueve millones cuatrocientos cuarenta mil quinientos treinta y dos pesos ($1.729.440.532) moneda legal de ingresos corrientes y de crédito externo por donaciones.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿Dirección General del Presupuesto Nacional¿ en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

Sustitúyase en el Presupuesto de Gastos de Inversión de la Superintendencia de Valores, la suma de cuatro mil quinientos noventa y cinco millones cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($4.595.054.500) moneda legal de recursos corrientes por fondos especiales.

Artículo 8º. Los recursos entregados para ser manejados a través de negocios jurídicos que no desarrollen el objeto de la apropiación, no se constituyen en compromisos presupuestales que afecten la apropiación respectiva, con excepción de la remuneración pactada para la prestación de este servicio.

Artículo 10. El Gobierno Nacional apoyará la construcción de la Pequeña Central Hidroeléctrica de La Primavera, Vichada. El municipio de La Primavera viabilizará en todos sus componentes este proyecto y lo inscribirá en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN.

Artículo 12. Se apropian $14 mm para el departamento de La Guajira  en cumplimiento de la Ley 549 de 1999, destinados a proyectos de Inversión Social. Estos recursos provienen del 10% del producto de la enajenación de la participación de Carbocol en el contrato de asociación celebrado con Intercor, conforme a lo dispuesto en el Conpes 3173 del 15 de julio de 2002.

Las entidades anteriores firmarán convenios interadministrativos con los entes territoriales respectivos para la ejecución de los proyectos relacionados.

Artículo 13.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

*Texto original de la Ley 844 de 2003*

ARTÍCULO 13. Para tener derecho a la reposición de gastos electorales, los candidatos que participen en las elecciones del 26 de octubre de 2003 deberán presentar ante las Oficinas de la Registraduría donde se inscribieron, los informes públicos a que se refieren los artículos 10 y 11 del Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003 en la forma y con los requisitos que les exigió la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de la inscripción. Quienes aspiren a reposiciones mayores a cincuenta millones deberán presentar dicho informe auditado por un Contador Público juramentado, el cual deberá ser acreditado ante la Auditoria del Partido que inscribió al candidato y ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral antes de la rendición del respectivo informe. Tales Contadores Públicos formarán el sistema de Auditoria Interna del respectivo Partido y cada uno de ellos será responsable solidario, junto con el candidato, de la veracidad y exactitud del informe.

También podrá presentarse el informe por la entidad u organización que el candidato haya acreditado ante la Organización Electoral para el efecto.

Recibido el informe la Registraduría lo remitirá al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para los efectos del reconocimiento y pago de la reposición. Dicho pago deberá hacerse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de presentación del informe, salvo que el Fondo Nacional encuentre inconsistencias o violaciones que hagan necesaria la extensión de dicho término o la negación de la reposición.

La reposición de los gastos electorales se hará a través de los Partidos y Movimientos políticos con Personería Jurídica o grupos significativos de ciudadanos que inscribieron la respectiva lista, pero estos, sus representantes, Tesoreros o Auditores no tendrán responsabilidad sobre los informes que rindan los candidatos.

Artículo 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Germán Vargas Lleras.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alonso Acosta Osio.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA  GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.