LEY 27 DE 1987

                     

    

LEY 27 DE 1987  

(Septiembre 30)  

Por medio de la cual se aprueba   el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Democrática Alemana”  

firmado en Bogotá el 8 de julio   de 1982.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Democrática Alemana”, firmado en Bogotá el 8 de julio   de 1982, y cuyo texto es:  

“CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA   ALEMANA  

El Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Democrática Alemana, animados por el   deseo de estrechar las relaciones de amistad existentes entre los dos países y   de seguir desarrollando su intercambio comercial sobre la base de la igualdad de   derechos y de conveniencia recíproca han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

Las Partes Contratantes harán   todos los esfuerzos tendientes a desarrollar y facilitar el comercio entre ambos   Estados dentro de las cláusulas del presente Convenio.  

ARTICULO II  

Las disposiciones de este   artículo no se aplicarán a:  

a) Las ventajas que cualquiera de   las Partes Contratantes hayan concedido o concedan en el futuro a cualquiera de   los países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico y el comercio   fronterizos;  

b) Las ventajas que las Partes   Contratantes hayan otorgado u otorguen a terceros países como consecuencia de su   participación en uniones aduaneras, zonas de libre comercio, acuerdos regionales   y subregionales o los surgidos por los acuerdos de integración interregionales.  

ARTICULO III  

A la entrada, permanencia y   salida de las naves comerciales de un país a los puertos del otro, se aplicará   un tratamiento no menos favorable que aquel que se aplica a las naves   comerciales de cualquier tercer país. Lo establecido en el presente artículo no   se extenderá a las ventajas y privilegios que cada una de las Partes   Contratantes haya otorgado y otorguen a otros países, en virtud de los   compromisos de integración regional o subregional.  

ARTICULO IV  

Las transacciones comerciales que   realicen las personas naturales y jurídicas colombianas por una parte y las   organizaciones de comercio exterior de la RDA. Por otra, se efectuarán con base   en contratos entre los mismos de conformidad con las disposiciones del presente   Convenio y las reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas   que rijan en ambos países.  

ARTICULO V  

Cada Parte Contratante permitirá   la importación y exportación de los siguientes artículos libres de impuestos,   derecho y otros tributos similares, siempre que se realice de acuerdo con las   leyes y regulaciones de cada país.  

a) Muestras de mercancías y   material publicitario incluyendo películas técnicas que se necesiten para fines   publicitarios;  

b) Objetos que, en cumplimiento   de garantías concedidas por el respectivo productor o expedidor se envíen al   otro país para fines de reparación o sustitución siempre y cuando ello no   implique pago alguno;  

c) Herramientas y otros objetos   importados al otro país para fines de montaje, exámenes o pruebas, con la   condición de que no sean objeto de transacción comercial alguna;  

d) Mercancías y objetos   destinados a ferias y exposiciones con la condición de que no se vendan;  

e) Contenedores importados para   fines de relleno los cuales al cabo de determinado período deberán ser   reexportados.  

ARTICULO VI  

Los productos importados con   arreglo al presente Convenio, estarán destinados exclusivamente al uso o consumo   del país importador, quedando prohibida su reexportación; sin embargo, las   Partes Contratantes podrán acordar por escrito y para productos distintos al   café determinadas excepciones a lo contemplado en el presente articulo.  

ARTICULO VII  

Las Partes Contratantes se   prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación en ferias   comerciales que se realicen en cada uno de los países y la organización de   exposiciones comerciales de uno de los países, en el territorio del otro, en las   condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos países.  

ARTICULO VIII  

Todos los pagos entre la   República de Colombia y la República Democrática Alemana se harán en moneda   convertible y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen o   rijan en el futuro, en cada uno de los países respecto del control de cambios.  

Las Partes Contratantes tomarán   las medidas necesarias para que su intercambio comercial se realice sobre la   base de un dinámico equilibrio.  

ARTICULO IX  

ARTICULO X  

Ambas Partes Contratantes   convienen que las estipulaciones concluidas bajo este Convenio serán válidas   para la ejecución de los contratos suscritos de acuerdo con sus cláusulas   durante la vigencia del mismo y por tanto el tiempo hasta tanto dichos contratos   se ejecuten completamente.  

ARTICULO XI  

El presente Convenio entrará en   vigor en la fecha en la cual ambas Partes Contratantes comuniquen por   intercambio de notas, haber cumplido los requisitos jurídicos necesarios, de   conformidad con sus disposiciones legales.  

ARTICULO XII  

Este Convenio será válido por un   período de tres años, después de cuyo término será prorrogado automáticamente   cada año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes dentro de un período   no menor de los tres meses previos a la fecha de expiración, informe a la otra   parte por escrito su intención de darlo por terminado.  

Hecho y firmado en Bogotá, a los   ocho (8) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) en dos   ejemplares originales en idioma español y alemán ambos de igual validez.  

Por el Gobierno de la República   de Colombia, (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Democrática   Alemana, (Fdo.) ilegible.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., octubre de 1982.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) Belisario Betancur.  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.  

Es fiel copia del texto original   del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Democratica Alemana”, firmado en Bogotá el 8 de julio   de 1982, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe   de la División de Asuntos Jurídicos”. Bogotá, D. E.,  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la  Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio   que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete.  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNÁNDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., septiembre 30 de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Julio Londoño Paredes, el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad   Char.  

           




LEY 26 DE 1987

               

    

LEY 26 DE 1987  

(Septiembre 29)  

Por medio de la cual se aprueba   la “Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen de   Apartheid”, suscrita en New York el 30 de noviembre de 1973.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase   la “Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de   Apartheid “suscrita en New York el 30 de noviembre de 1973, cuyo texto es:  

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE   LA REPRESION  

Y EL CASTIGO DEL CRIMEN DE   APARTHEID  

Los Estados Partes en la presente   Convención, recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en   virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas   conjunta o separadamente en cooperación con la organización, para lograr el   respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de   todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la   efectividad de tales derechos y libertades,  

Considerando la Declaración   Universal de Derechos Humanos que proclama que todos los seres humanos nacen   libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los   derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en   particular de raza, u origen nacional,  

Considerando la Declaración sobre   la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la   Asamblea General señala que el proceso de liberación es irresistible e   irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la justicia,   es preciso poner fin al colonialismo ya todas las prácticas de segregación y   discriminación que lo acompaña.  

Observando que, conforme a la   Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de   discriminación racial, los Estados condenan especialmente la segregación racial,   y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las   prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción.  

Observando que en la Convención   para la Prevención y la sanción del delito de genocidio ciertos actos que pueden   calificarse también de actos de apartheid constituyen un delito de derecho   internacional,  

Observando que, conforme a la   Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los   crímenes de esa humanidad, “los actos inhumanos debidos a la política de   apartheid”, están calificados de crímenes de lesa humanidad,  

Observando que la Asamblea   General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en las que se   condenan la política y las prácticas de apartheid, como crímenes de lesa   humanidad,  

Observando que el Consejo de   Seguridad ha subrayado que el apartheid y su intensificación y expansión   constantes perturban y amenazan gravemente la paz y la seguridad   internacionales,  

Convencidos de que una convención   internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría   adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el   nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid,  

HAN CONVENIDO en lo siguiente:  

ARTICULO I  

Los Estados Partes en la presente   Convención declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los   actos inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las   políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se   definen en el artículo II de la presente Convención, son crímenes que violan los   principios del derecho internacional, en particular los propósitos y principios   de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una amenaza seria para la   paz y la seguridad internacionales,  

2. Los Estados Partes en la   presente Convención declaran criminales las organizaciones, las instituciones y   los particulares que cometen el crimen de apartheid.  

ARTICULO II  

A los fines de la presente   Convención, la expresión “crimen de apartheid”, que incluirá las políticas y   prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican   en el Africa Meridional, denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con   el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas   sobre cualquier otro grupo racial de persona y de oprimirlos sistemáticamente:  

a) La denegación a uno o más   miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de   la persona;  

i) mediante el asesinato de   miembros de uno o más grupos raciales;  

ii) mediante, atentados graves   contra la integridad física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros   de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o a tratos   crueles inhumanos o degradantes;  

iii) mediante la detención   arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales;  

b) La imposición deliberada a uno   o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su   destrucción física, total o parcial;  

d) Cualesquiera medidas,   incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la población según   criterios raciales, creando reservas y ghettos separados para los miembros de   uno o más grupos raciales prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de   distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o   más grupos raciales o a miembros de los mismos.  

e) La explotación del trabajo de   los miembros de uno o más grupos raciales en especial sometiéndolos a trabajo   forzoso.  

f) La persecución de las   organizaciones y personas que se oponen al apartheid privándolas de derechos y   libertades fundamentales.  

ARTICULO III  

Se considerarán criminalmente   responsables en el plano internacional, cualquiera que sea el móvil, los   particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los   representantes del Estado, tanto si residen en el territorio del Estado en que   se perpetran los actos como en cualquier otro Estado, que:  

a) Cometan los actos enumerados   en el articulo II de la presente Convención, o que participen en su comisión, la   inciten directamente o se confabulen para ella;  

b) Alienten o estimulen,   directamente la comisión del crimen de apartheid o cooperen directamente en   ella.  

ARTICULO IV  

Los Estados Partes en la presente   Convención se obligan:  

a) A adoptar las medidas   legislativas o de otro orden que sean necesarias para reprimir e impedir el   aliento al crimen de apartheid y las políticas segregacionistas similares o sus   manifestaciones y para castigar a las personas culpables de tal crimen;  

b) A adoptar medidas   legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar   conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos   enumerados en el articulo II de la presente Convención, independientemente de   que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido   los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas   apátridas.  

ARTICULO V  

Las personas acusadas de los   actos enumerados en el articulo II de la presente Convención podrán ser juzgadas   por un tribunal competente de cualquier Estado Parte en la Convención que tenga   jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal internacional   que sea competente respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su   jurisdicción.  

ARTICULO VI  

Los Estados Partes en la presente   Convención se obligan a aceptar y cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones   Unidas las decisiones, adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a   prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid, así como a cooperar en la   ejecución de las decisiones que adopten otros órganos competentes de las   Naciones Unidas con miras a la realización de los propósitos de la Convención.  

1. Los Estados Partes en la   presente Convención se obligan a presentar periódicamente informes al grupo   establecido con arreglo al artículo IX sobre las medidas legislativas,   judiciales, administrativas o de otro orden que hayan adoptado para poner en   práctica las disposiciones de la Convención.  

2. Por conducto del Secretario   General de las Naciones Unidas se transmitirán copias de esos informes al Comité   Especial del apartheid.  

ARTICULO VIII  

Todo Estado Parte en la presente   Convención podrá pedir a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas que   adopten de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas   que considere indispensables para la prevención y represión del crimen de   apartheid.  

ARTICULO XI  

1. El Presidente de la Comisión   de Derechos Humanos nombrará un grupo compuesto de tres miembros de dicha   Comisión, que sean al mismo tiempo representantes de Estados Partes en la   presente Convención, el cual se encargará de examinar los informes presentados   por los Estados Partes con arreglo al artículo VII.  

2. En caso de que entre los   miembros de la Comisión de Derechos Humanos no figuren representantes de Estados   Partes en la presente Convención o sean menos de tres, el Secretario General de   las Naciones Unidas nombrará, previa, consulta con todos los Estados Partes en   la Convención, a uno o más representantes de Estados Partes en la Convención que   no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para que participen en los   trabajos del grupo constituido con arreglo a lo dispuesto en el párrafo I del   presente artículo, hasta que sean elegidos miembros de la Comisión de Derechos   Humanos representantes de Estados Partes en la Convención.  

3. Dicho grupo podrá reunirse   para examinar los informes presentados con arreglo a lo dispuesto en el artículo   VII por un período no mayor de cinco días antes o después de los períodos de   sesiones de la Comisión de Derechos Humanos.  

ARTICULO X  

1. Los Estados Partes en la   presente Convención autorizan a la Comisión de Derechos Humanos para que:  

a) Pida a los órganos de las   Naciones Unidas que, cuando transmitan copias de las peticiones previstas en el   artículo 15 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación racial, señalen a su atención las denuncias relativas a   los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención;  

b) Prepare, sobre la base de los   informes de los órganos competentes de las Naciones Unidas y de los informes   periódicos de los Estados Partes en la presente Convención, una lista de los   particulares, organizaciones, instituciones y representantes de Estados que se   presuman responsables de los crímenes enumerados en el artículo II, así como de   aquellos contra quienes los Estados Partes en la Convención hayan incoado   procedimientos judiciales;  

c) Solicite de los órganos   competentes de las Naciones Unidas información acerca de las medidas adoptadas   por las autoridades encargadas de la administración de los territorios en   fideicomiso y no autónomos y de todos los demás territorios a que se refiere la   Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea General con   respecto a los particulares que se presuman responsables de crímenes enumerados   en el artículo II de la presente Convención y que se crea se hallan bajo su   jurisdicción territorial y administrativa.  

2. En tanto no se logren los   objetivos de la declaración sobre la Concesión de la independencia a los países   y pueblos coloniales, contenida en la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea   General, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera   alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos   internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.  

ARTICULO XI  

1. Los actos enumerados en el   artículo II de la presente Convención no se reputarán, delitos políticos para   los efectos de la extradición.  

2. Los Estados Partes en la   presente Convención se comprometen en tal caso a conceder la extradición   conforme a su legislación y a los tratados vigentes.  

ARTICULO XII  

Toda controversia entre los   Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la   presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se   someterá, a instancia de los Estados Partes en la controversia, a la Corte   Internacional de Justicia, a menos que las partes hayan convenido en otro medio   de arreglo.  

ARTICULO XIII  

La presente Convención está   abierta a la firma de todos los Estados. Cualquier Estado que no firmare la   Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella.  

ARTICULO XIV  

1. La presente Convención está   sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas.  

2. La adhesión se efectuará   mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas.  

ARTICULO XV  

1. La presente Convención entrará   en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder   del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de   ratificación o de adhesión.  

2. Para cada Estado que ratifique   la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el   vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en   vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito de su propio instrumento   de ratificación o de adhesión,  

ARTICULO XVI  

Todo Estado Parte podrá denunciar   la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario   General de las Naciones Unidas la denuncia surtirá  

 efectos un año después de la   fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.  

ARTICULO XVII  

1. Todo Estado Parte en la   presente Convención podrá solicitar en cualquier momento la revisión de la misma   mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones   Unidas.  

2. La Asamblea General de las   Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en lo   que respecta a esa solicitud.  

ARTICULO XVIII  

El Secretario General de las   Naciones Unidas comunicará a todos los Estados los siguientes datos:  

a) Las firmas, ratificaciones y   adhesiones con arreglo a los artículos XIII y XIV,  

b) La fecha de entrada en vigor   de la presente Convención con arreglo al artículo XV;  

c) Las denuncias hechas con   arreglo al artículo XVI;  

d) Las notificaciones hechas con   arreglo al artículo XVII.  

ARTICULO XIX  

1 La presente Convención, cuyos   textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se   depositará en los archivos de las Naciones Unidas.  

2. El Secretario General de las   Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos   los Estados.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio 19 de 1977.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) Alfonso López Michelsen,   el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.  

Es fiel copia del texto   certificado de la “Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del   Crimen de Apartheid”, adoptado en Naciones Unidas el 30 de noviembre de 1973,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe   de la División de Asuntos Jurídicos Bogotá, D. E.  

ARTICULO 2º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que   por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E. a los…  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, JuIio Londoño Paredes, el Ministro de Justicia, José Manuel Arias   Carrizosa.  

           




LEY 25 DE 1987

                     

    

LEY 25 DE 1987  

(Abril 28)  

Por la cual se reforma   parcialmente y se adiciona el   Decreto 80 de 1980,   que organiza el sistema de educación post-secundaria.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El último inciso   del articulo 46 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Los programas de formación académica de que tratan los artículos   35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como   universidades al tenor del artículo siguiente o a aquellas que no han obtenido   ese reconocimiento por faltarles únicamente el primero de los requisitos en él   señalados”.  

ARTICULO 2º.-Para todos los   efectos legales la modalidad educativa de formación intermedia profesional de   que tratan los artículos 25 y 26 del   Decreto 80 de 1980,   se denominará formación técnica profesional y conducirá al Título de Técnico   Profesional en la rama correspondiente.  

ARTICULO 3º.-El artículo 50 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Las instituciones públicas de educación superior son   establecimientos públicos del orden nacional, regional, departamental,   intendencial, comis o municipal, o unidades administrativas especiales, o   unidades docentes dependientes del Ministerio de Educación Nacional.  

Los establecimientos públicos   nacionales y regionales están adscritos al Ministerio de Educación Nacional; los   departamentales a la respectiva gobernación; los intendenciales y comises a las   intendencias y comisarías y los municipales a las respectivas alcaldías.  

Para los efectos de esta Ley se   entiende que una institución pública de educación superior es del orden regional   cuando tenga dependencias en más de una de las divisiones territoriales de los   órdenes departamental, intendencial o comis”.  

ARTICULO 4º.-El   artículo 53 del Decreto 80 quedará así: “La creación de instituciones oficiales   corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los   Consejos Intendenciales, a los Consejos Comises y a los Concejos Municipales, a   iniciativa del Ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para   el efecto.  

Al respectivo proyecto de ley,   ordenanza, acuerdo intendencial, comis o municipal, deberá acompañar la   autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente   aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución”.  

ARTICULO 5º.-El   artículo 54 del Decreto 80 quedará así: “En ningún caso podrán crearse   instituciones de carácter oficial cuya financiación no se encuentre plenamente   asegurada por la Nación, el Departamento, la Intendencia, la Comisaria o el   Municipio”.  

ARTICULO 6º.-El artículo 57 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está   integrado por:  

a) El Ministerio de Educación   Nacional o su representante.  

b) El Gobernador del   Departamento, el Intendente o el Comisario donde tenga su domicilio la   institución, o su representante para las del orden nacional, departamental,   intendencial o comis. El respectivo Alcalde o su representante para las del   orden municipal. El Alcalde de Bogotá, o su representante para las del orden   nacional y distrital cuyo domicilio sea el Distrito Especial de Bogotá.  

c) Un miembro designado por el   Presidente de la República.  

d) Un decano, designado por el   Consejo Académico.  

e) Un profesor de la institución,   elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral.  

f) Un estudiante de la   institución, elegido mediante voto secreto por estudiantes con matrícula   vigente.  

g) Un egresado graduado de la   institución de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados   miembros de los Consejos de Facultad de la entidad.  

h) El rector de la institución,   con voz pero sin voto.  

El decano, el profesor y el   estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la   calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.  

Los representantes del Ministro,   del Gobernador, del Intendente, del Comisario, del Alcalde o del Alcalde de   Bogotá, deberán poseer título universitario, excelente trayectoria profesional y   preferencialmente experiencia en la docencia o en la administración   universitaria”.  

Parágrafo. Al Consejo Superior de   las Instituciones de Educación Superior de carácter regional pertenecerá el   Gobernador, Intendente o Comisario del territorio donde tenga su domicilio legal   la institución, o su representante. Podrán asistir con derecho a voz los jefes   de las administraciones de los otros Departamentos, Intendencias o Comisarías   donde haya dependencias de la institución, o sus representantes.  

ARTICULO 7º.-El articulo 58 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los que haya   acreditado su condición de tales.  

El Consejo Superior será   presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante, el   Gobernador o su representante, el Intendente o su representante, el Comisario o   su representante, el Alcalde o su representante según la institución sea   nacional, departamental, intendencial, comis o municipal. En su ausencia   presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.  

El Estatuto General dispondrá los   asuntos de competencia del Consejo Superior que requerirán el voto favorable de   quien presida.  

Parágrafo. En las instituciones   regionales el Consejo Superior será presidido en la forma prevista para las   instituciones oficiales del orden nacional”.  

ARTICULO 8º.-El   artículo 74 del Decreto 80, quedará así: “La Dirección de las Instituciones   Intermedias Profesionales corresponde al rector, cuya designación compete al   Presidente de la República, al Gobernador, al Intendente, al Comisario o al   Alcalde, según que la institución sea nacional o regional, departamental,   intendencial, comis o municipal asignarse al rector las funciones pertinentes   previstas para los Consejos Directivos o Juntas de establecimientos públicos.  

En caso de que sean unidades   docentes del Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento del rector   corresponde al Ministro”.  

ARTICULO 9º.-El   artículo 80 del Decreto 80, quedará así: “Con base en los aportes oficiales   asignados presupuestalmente para la correspondiente vigencia por los Gobiernos   Nacional, departamental, intendencia, comis y municipal y la proyección de sus   ingresos propios, el Consejo Superior de cada institución, expedirá el   presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.  

La elaboración de dicho   presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los   principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional.  

El Gobierno Nacional se abstendrá   de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución   mientras no demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo   cual las respectivas entidades deberán remitir al Ministerio de Educación   Nacional, antes del 31 de enero de cada año, el presupuesto aprobado con sus   respectivos anexos”.  

ARTICULO 10. El   artículo 90 del Decreto 80 quedará así: “No habrá más de un control fiscal en   cada institución oficial de educación superior, que corresponderá a la   Contraloría General de la República, o a la Departamental, Intendencial, Comis o   Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.  

Sin perjuicio de otros sistemas   ágiles de fiscalización que establezca el respectivo Contralor, éste determinará   las adquisiciones que por su naturaleza técnica o trámite comercial estarán   sujetas solamente al control fiscal posterior.  

Parágrafo. Cuando se trate de una   institución superior de carácter regional el control fiscal corresponderá a la   Contraloría General de la República”.  

ARTICULO 11.-El artículo 128 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el   carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:  

a) Las partidas que se les asigne   dentro del Presupuesto Nacional, departamental, intendencial, comis o municipal.  

b) Los bienes muebles o inmuebles   que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente.  

c) Las rentas que reciban por   concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.  

d) Los bienes que como personas   jurídicas adquieren a cualquier título”.  

ARTICULO 12.-En concordancia con   lo dispuesto en el   Decreto 82 de 1980 y el   artículo 137 del Decreto   80 de 1980, las normas de   la presente Ley no rigen para la Universidad Nacional de Colombia.  

ARTICULO 13.-El artículo 125 del   Decreto 80 de 1980   quedará así: “Las disposiciones del presente Decreto relativas a las   instituciones oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u   orgánico de las del orden nacional y regional.  

En armonía con los artículos 6º,   187, ordinal 6º y 197, ordinal 4º de la Constitución Política, las normas de   este Decreto deberán aplicarse para la creación de las instituciones   departamentales, intendenciales, comises o municipales y del Distrito Especial   de Bogotá”.  

ARTICULO 14.-Esta   Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean   contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

FI Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 28 de abril de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

La Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

           




LEY 24 DE 1987

                     

    

LEY 24 DE 1987  

(ABRIL 21)  

Por la cual se establecen normas   para la adopción de textos escolares y se dictan  

otras disposiciones para su   evaluación.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los   textos escolares destinados a la educación preescolar, básica primaria, básica   secundaria y media vocacional, tanto para los establecimientos oficiales como   privados, serán evaluados por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad   con las normas establecidas en la presente Ley.  

ARTICULO 2º.-Los   establecimientos educativos no podrán variar los textos antes de transcurrir   tres (3) años contados a partir de la fecha de adopción de los mismos.  

Parágrafo. El cambio de textos   sólo podrá hacerse por razones pedagógicas, de actualización de conocimientos e   informaciones o modificaciones en el curriculum vigente.  

ARTICULO 3º.-Queda   prohibido autorizar textos de estudio donde los educandos usen las páginas de   los mismos para resolver tareas.  

Los textos correspondientes al   nivel de preescolar y a los grados primero (1º ), segundo (2º) y tercero (3º) de   enseñanza básica primaria podrán llevar páginas de actividades en las   asignaturas que, por razones pedagógicas, así lo requieran.  

ARTICULO 4º.-El   Gobierno Nacional inspeccionará la aplicación de la Ley 23 de 1982   y normas posteriores por parte de las casas editoriales en beneficio del autor   de las obras que les corresponda editar.  

ARTICULO 5º.-Adscrita   a la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Curriculum y Medios   Educativos del Ministerio de Educación Nacional funcionará una Comisión Nacional   de Textos escolares, encargada de evaluar pedagógicamente los textos que se   editen para la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media   vocacional.  

La Comisión Nacional de Textos   Escolares estará integrada por:  

a) El Ministro de Educación o su   Delegado.  

b) Un representante de las   Asociaciones Nacionales de Padres de Familia, debidamente reconocidas, y   designado por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las   mismas.  

c) Un Representante de las   Facultades de Educación oficiales y privadas, designado por el Ministerio de   Educación Nacional de terna elaborada por la Asociación Colombiana de   Universidades.  

d) Un Representante de las   Asociaciones Nacionales de Docentes Oficiales debidamente reconocidas y elegido   por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.  

e) Un Representante de las   Asociaciones de Colegios Privados, debidamente reconocidas y designado por el   Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por las mismas.  

f) Un Representante de las   Asociaciones de Rectores de Educación Media, debidamente reconocidas y designado   por el Ministerio de Educación Nacional de ternas elaboradas por las mismas.  

g) Un Representante de los   Centros Experimentales Pilotos, designado por el Ministerio de Educación   Nacional.  

Parágrafo 1º.-La Secretaria   Ejecutiva de la Comisión Nacional de Textos Escolares estará a cargo del   Director de la División de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, currículum   y Medios Educativos del Ministerio de Educación Nacional.  

Parágrafo 2º.-La Comisión   Nacional de Textos Escolares, para el cumplimiento de su labor de evaluación, se   asesorará de profesionales idóneos, de universidades, academias, fundaciones o   instituciones de Investigación, designados por el Gobierno Nacional.  

Parágrafo 3º.-Los miembros de la   Comisión Nacional y sus consultores no podrán ser autores de textos, editores o   personas vinculadas directa o indirectamente a empresas editoriales privadas u   oficiales.  

Parágrafo 4º.-Transcurrido un   lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de un   texto escolar para su evaluación sin que se haya notificado el pronunciamiento   de la comisión, se entenderá que éste es positivo.  

ARTICULO 6º.-Son   funciones de la Comisión Nacional Evaluadora de Textos Escolares:  

a) Establecer los procedimientos   de evaluación de los textos y darse su propio reglamento.  

b) Establecer los criterios   pedagógicos con base en los cuales se hará la evaluación de textos escolares   teniendo en cuenta los fines y objetivos del sistema educativo colombiano, y   divulgarlos entre autores y editores de textos.  

c) Evaluar los textos de uso en   la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional.  

d) Divulgar el listado de los   textos aceptados y comunicar todas sus decisiones sobre el particular a los   interesados.  

e) Orientar a autores y editores   en la búsqueda y aplicación de todas aquellas innovaciones que contribuyen a   elevar la calidad del sistema educativo nacional.  

f) Estimular y convocar la   atención de docentes y centros de investigación universitaria para que   comprometan su actividad en el mejoramiento de los textos escolares.  

g) Fomentar relaciones de   armoniosa cooperación entre el cuerpo docente, los centros de investigación y   experimentación educativas, los autores y editores de textos escolares.  

Parágrafo 1º.-En caso de que la   Comisión no dé su aceptación a un determinado texto, se anexará a la   comunicación que se dirija al interesado copia del concepto técnico que   fundamenta esa decisión.  

Parágrafo 2º.-Contra las decisiones de la   Comisión proceden los recursos de que tratan los artículos 50 y siguientes del  Decreto 1 de 1984.  

ARTICULO 7º.-La   Comisión a través de las Secretarías Seccionales de Educación, comunicará a los   establecimientos educativos oficiales y no oficiales el listado de los textos   aceptados. Las Secretarías llevarán registro actualizado de los mismos.  

ARTICULO 8º.-Los rectores o   directores de los centros educativos  dentro de un lapso máximo de   treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de iniciación de   cada año lectivo, darán a las Secretarías de Educación de su respectiva unidad   territorial los textos adoptados para efectos, del control de vigencia de tres   (3) años de que trata el artículo primero de esta Ley.  

ARTICULO 9º.-El   Fondo Rotatorio del Ministerio de Educación Nacional, además de las funciones   que le señala la  Ley 35 de 1979, ejercerá la de adquirir textos escolares, mediante   licitación pública, para su distribución gratuita a los alumnos de   establecimientos oficiales de educación básica primaria.  

ARTICULO 10.-Los   responsables del incumplimiento a lo ordenado en esta Ley, serán sancionados de   acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

ARTICULO 11.-Autorizase   al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y las apropiaciones necesarias   para el cumplimiento de la Ley.  

ARTICULO 12.-Esta   Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.  

El Presidente del honorable   Senado de la República. HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá. D. E.. 21 de abril de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

La Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.