LEY 877 DE 2004

LEY 877 DE 2004

 

 

 LEY 877 DE 2004

(enero 2)

Diario Oficial No. 45.422, de 6 de enero de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Convención declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-863-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 37 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

 

Los Estados Partes en la presente Convención,

Profundamente preocupados por el creciente número de muertos y heridos como resultado de atentados deliberados contra el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado,

Teniendo presente que no puede justificarse ni aceptarse que el personal que actúa en nombre de las Naciones Unidas sea objeto de atentados o malos tratos de cualquier tipo quienquiera los cometa,

Reconociendo que las operaciones de las Naciones Unidas se realizan en interés de toda la comunidad internacional y de conformidad con los principios y los propósitos de las Naciones Unidas,

Reconociendo la importante contribución que el personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado aportan a las actividades de las Naciones Unidas en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento, el mantenimiento y la consolidación de la paz, y las operaciones humanitarias y de otro orden,

Conscientes de los acuerdos existentes para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado, en particular de las medidas adoptadas por los órganos principales de las Naciones Unidas a ese respecto,

Reconociendo no obstante, que las medidas existentes para la protección del personal de las Naciones Unidas y del personal asociado son insuficientes,

Reconociendo que la eficacia y la seguridad de las operaciones de las Naciones Unidas mejoran cuando esas operaciones se realizan con el consentimiento y la cooperación del Estado receptor,

Apelando a todos los Estados en que haya desplegado personal de las Naciones Unidas y personal asociado, y a todas las entidades cuya ayuda pueda necesitar ese personal, para que presten apoyo cabal con miras a facilitar la realización y el cumplimiento del mandato de las operaciones de las Naciones Unidas,

Convencidos, por ello, de la urgente necesidad de adoptar medidas apropiadas y eficaces para prevenir los atentados cometidos contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y para castigar a quienes los hayan cometido,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 
 
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

Para los efectos de la presente Convención:

a) Por "Personal de las Naciones Unidas" se entenderá:

i) Las personas contratadas o desplegadas por el Secretario General de las Naciones Unidas como miembros de los componentes militares, de policía o civiles de una operación de las Naciones Unidas;

ii) Otros funcionarios y expertos en misión de las Naciones Unidas o sus organismos especializados o el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que se encuentren presentes, con carácter oficial, en una zona donde se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

b) Por "personal asociado" se entenderá:

i) Las personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental con el acuerdo del órgano competente de las Naciones Unidas;

ii) Las personas contratadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, por un organismo especializado o por el OIEA;

iii) Las personas desplegadas por un organismo u organización no gubernamental de carácter humanitario en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas, con un organismo especializado o con el OIEA, para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas:

c) Por "operación de las Naciones Unidas" se entenderá una operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y realizada bajo la autoridad y control de las Naciones Unidas:

i) Cuando la operación esté destinada a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, o

ii) Cuando el Consejo de Seguridad o la Asamblea General haya declarado, a los efectos de la presente Convención, que existe un riesgo excepcional para la seguridad del personal que participa en la operación;

d) Por "Estado receptor" se entenderá un Estado en cuyo territorio se lleve a cabo una operación de las Naciones Unidas;

e) Por "Estado de tránsito" se entenderá un Estado, distinto del Estado receptor, en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas y asociado o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas.

 
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. La presente Convención se aplicará al personal de las Naciones Unidas y al personal asociado y a las operaciones de las Naciones Unidas, según se definen en el artículo 1.

2. La presente Convención no se aplicará a las operaciones de las Naciones Unidas autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas, a las que se aplica el derecho relativo a los conflictos armados internacionales.

 
ARTÍCULO 3. IDENTIFICACIÓN.

1. Los componentes militares y de policía de las operaciones de las Naciones Unidas, así como sus vehículos, embarcaciones y aeronaves, llevarán una identificación distintiva. El resto del personal y de los vehículos, las embarcaciones y las aeronaves que participen en la operación de las Naciones Unidas llevarán la debida identificación a menos que el Secretario General de las Naciones Unidas decida otra cosa.

2. Todo el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado portará los documentos de identificación correspondientes.

 
ARTÍCULO 4. ACUERDOS SOBRE EL ESTATUTO DE LA OPERACIÓN.

El Estado receptor y las Naciones Unidas concluirán lo antes posible un acuerdo sobre el estatuto de la operación de las Naciones Unidas y de todo el personal que participa en la operación, el cual comprenderá, entre otras, disposiciones sobre las prerrogativas e inmunidades de los componentes militares y de policía de la operación.

 
ARTÍCULO 5. TRÁNSITO.

El Estado de tránsito facilitará el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado y de su equipo hacia el Estado receptor y desde este.

 
ARTÍCULO 6. RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas e inmunidades de que gocen o de las exigencias de sus funciones, el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado:

a) Respetará las leyes y reglamentos del Estado receptor y del Estado de tránsito, y

b) Se abstendrá de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.

2. El Secretario General tomará todas las medidas apropiadas para asegurar la observancia de estas obligaciones.

 
ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN DE VELAR POR LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

1°. El Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, su equipo y sus locales no serán objeto de ataques ni de acción alguna que les impida cumplir su mandato.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para velar por la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado. En particular, los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para proteger al personal de las Naciones Unidas y el personal asociado desplegado en su territorio contra los delitos enumerados en el artículo 9o.

3. Los Estados Partes cooperarán con las Naciones Unidas y con los demás Estados Partes, según proceda, en l a aplicación de la presente Convención, especialmente en los casos en que el Estado receptor no esté en condiciones de adoptar por sí mismo las medidas requeridas.

 

ARTÍCULO 8. OBLIGACIÓN DE PONER EN LIBERTAD O DEVOLVER AL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y AL PERSONAL ASOCIADO CAPTURADO O DETENIDO.

Salvo que ello esté previsto de otra forma en un acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas que sea aplicable, si el Personal de las Naciones Unidas o el Personal Asociado es capturado o detenido en el curso del desempeño de sus funciones y se ha establecido su identidad, no será sometido a interrogatorio y será puesto en libertad de inmediato y devuelto a las Naciones Unidas o a otras autoridades pertinentes. Durante su detención o captura, dicho personal será tratado de conformidad con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con los principios y el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1949.

 
ARTÍCULO 9. DELITOS CONTRA EL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

1. La comisión intencional de:

a) Un homicidio, secuestro u otro ataque contra la integridad física o la libertad de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o el personal asociado;

b) Un ataque violento contra los locales oficiales, la residencia privada o los medios de transporte de cualquier miembro del personal de las Naciones Unidas o del personal asociado, que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;

c) Una amenaza de tal ataque con el objetivo de obligar a una persona natural o jurídica a realizar o abstenerse de realizar algún acto;

d) Una tentativa de cometer tal ataque, y

e) Un acto que constituya la participación como cómplice en tal ataque o tentativa de ataque o que suponga organizar u ordenar a terceros la comisión de tal ataque,

será considerado delito por cada Estado Parte en su legislación nacional.

2. Los Estados Partes sancionarán los delitos enumerados en el párrafo 1 con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad.

 
ARTÍCULO 10. ESTABLECIMIENTO DE JURISDICCIÓN.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en los casos siguientes:

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o

b) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o

c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. Si ese Estado Parte deroga posteriormente tal jurisdicción lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9 en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que ese Estado no conceda su extradición, conforme al artículo 15, a alguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 o 2.

5. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 11. PREVENCIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO.

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enumerados en el artículo 9, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de esos delitos dentro o fuera de su territorio, y

b) Intercambiando información de acuerdo con su legislación nacional y coordinando la adopción de las medidas administrativas y de otra índole que sean procedentes para impedir que se cometan esos delitos.

 
ARTÍCULO 12. COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN.

1. En las condiciones previstas en su legislación nacional, el Estado Parte en cuyo territorio se haya cometido uno de los delitos definidos en el artículo 9o, si tiene razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General, al Estado o Estados interesados, todos los datos pertinentes relativos al delito cometido y toda la información de que disponga sobre la identidad del presunto culpable.

2. Cuando se haya cometido uno de los delitos enumerados en el artículo 9o, todo Estado Parte que disponga de información sobre la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por comunicarla completa y rápidamente, en las condiciones establecidas por su legislación nacional, al Secretario General de las Naciones Unidas y al Estado o los Estados interesados.

 

ARTÍCULO 13. MEDIDAS DESTINADAS A ASEGURAR EL ENJUICIAMIENTO O LA EXTRADICIÓN.

1. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas pertinentes, previstas en su legislación nacional, para asegurar la presencia de esa persona a los efectos de su enjuiciamiento o extradición.

2. Las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 1° serán notificadas de conformidad con la legislación nacional y sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y, directamente o por intermedio del Secretario General:

a) Al Estado en que se haya cometido el delito;

b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si este es apátrida, al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual esa persona;

c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la víctima;

d) A los demás Estados interesados.

 

ARTÍCULO 14. ENJUICIAMIENTO DE LOS PRESUNTOS CULPABLES.

El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, si no concede su extradición, someterá el caso, sin ninguna excepción y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento establecido en la legislación de ese Estado. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave de acuerdo con el derecho de ese Estado.

 

ARTÍCULO 15. EXTRADICIÓN DE LOS PRESUNTOS CULPABLES.

1. Si los delitos enumerados en el artículo 9o no están enumerados entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente entre los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar a extradición.

2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con el que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las condiciones establecidas por la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a extradición entre ellos con sujeción a lo que dispone la legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 10.

 
ARTÍCULO 16. ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES PENALES.

1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con los procedimientos penales relativos a los delitos enumerados en el artículo 9o, en particular asistencia para obtener todos los elementos de prueba de que dispongan que sean necesarios para tales actuaciones. En todos los casos se aplicará la legislación del Estado requerido.

2. Las disposiciones del párrafo 1° no afectarán a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado en lo relativo a la asistencia mutua en cuestiones penales.

 
ARTÍCULO 17. TRATO IMPARCIAL.

1. Se garantizarán un trato justo, un juicio imparcial y plena protección de los derechos en todas las fases de las investigaciones o del procedimiento a las personas respecto de las cuales se estén realizando investigaciones o actuaciones en relación con cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 9o.

2. Todo presunto culpable tendrá derecho:

a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado o los Estados de que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si esa persona es apátrida, del Estado que esa persona solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y

b) A recibir la visita de un representante de ese Estado o de esos Estados.

 

ARTÍCULO 18. NOTIFICACIÓN DEL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES.

El Estado Parte en el que se enjuicie a un presunto culpable comunicará el resultado final de las actuaciones al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes.

 

ARTÍCULO 19. DIFUSIÓN.

Los Estados Partes se comprometen a dar a la presente Convención la difusión más amplia posible y, en particular, a incluir su estudio. Así como el de las disposiciones pertinentes del derecho internacional humanitario, en sus programas de instrucción militar.

 

ARTÍCULO 20. CLÁUSULAS DE SALVAGUARDA.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a:

a) La aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos según figuran en instrumentos internacionales en relación con la protección de las operaciones de las Naciones Unidas y del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado, ni a la responsabilidad de ese personal de respetar ese derecho y esas normas;

b) Los derechos y obligaciones de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en lo que respecta al consentimiento para la entrada de personas en su territorio;

c) La obligación del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado de actuar de conformidad con los términos del mandato de una operación de las Naciones Unidas;

d) El derecho de los Estados que voluntariamente aporten personal a una operación de las Naciones Unidas a retirar a su personal de la participación en esa operación, o

e) El derecho a recibir indemnización apropiada en el caso de defunción, discapacidad, lesión o enfermedad atribuible a los servicios de mantenimiento de la paz prestados por el personal voluntariamente aportado por los Estados a operaciones de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 21. DERECHO A ACTUAR EN DEFENSA PROPIA.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención será interpretado en forma que menoscabe el derecho a actuar en defensa propia.

 
ARTÍCULO 22. ARREGLO DE CONTROVERSIAS.

1. Las controversias entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no puedan resolverse mediante negociación serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la solicitud de un arbitraje las partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la organización de este, cualquiera de ellas podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1°. Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1° o por la parte pertinente del mismo respecto de ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier m omento mediante una notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 23. REUNIONES DE EXAMEN.

A petición de uno o más Estados Partes, y si así lo aprueba una mayoría de los Estados Partes, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una reunión de los Estados Partes para examinar la aplicación de la Convención y cualesquiera problemas que pudiera plantear su aplicación.

 

ARTÍCULO 24. FIRMA.

La Presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1995, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

 

ARTÍCULO 25. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 26. ADHESIÓN.

Todos los Estados podrán adherirse a la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 27. ENTRADA EN VIGOR.

1. La Presente Convención entrará en vigor 30 días después de que se hayan depositado 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a esta después de depositados 22 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

ARTÍCULO 28. DENUNCIA.

1. Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General.

2. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

 

ARTÍCULO 29. TEXTOS AUTÉNTICOS.

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará a todos los Estados copias certificadas de esos textos.

Hecha en Nueva York el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

I hereby certify that the

foregoing text is a true copy of

the Convention on the Safety of the

United Nations and Associated

personnel, adopted by the General

Assembly of the United Nations on

9 December 1994, the original of

Which is deposited with the

Secretary-General of the

United Nations.

 

Je certifie que le texte qui

précéde est une copie conforme de la

Convention sur la sécurité du

personnel des Nations Unies et du

personnel associé, adoptée par

l'Assemblée générale des Nations

Unies le 9 décembre 1994, dont

l' original est déposé auprés du

Secrétaire Général de l'Organisation

des Nations Unies.

For the Secretary-General

The Legal Counsel

(Under-Secretary-General

For Legal Affairs)

 

Pour le Secrétaire général

Le Conseiller juridique

(Secrétaire général adjoint

aux affaires juridiques)

Hans Corell

United Nations, New York

16 January 1995  

Organisation des Nations Unies

New York, le 16 de janvier 1995

 

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., mayo 15 de 2001

 

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El día 9 de diciembre de 1994, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó, por consenso, una "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado". Con este convenio concluía un proceso de codificación y de desarrollo progresivo del derecho internacional, realizado a un ritmo excepcional, lo que se explicaba por la imperiosa necesidad de proporcionar al personal de la ONU una mejor protección durante el desempeño de sus tareas, cada vez más numerosas, peligrosas y complejas.

La Asamblea General reconoció, por lo demás, plenamente esa necesidad, declarándose "gravemente preocupada por el número cada vez mayor de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y personal asociado que han causado muertes o heridas graves" y "reconociendo la necesidad de fortalecer y de mantener en examen los arreglos para la protección" de ese personal1.

La "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" (en adelante, la Convención) se inscribe evidentemente en un contexto caracterizado por el considerable aumento del número y la envergadura de las operaciones de mantenimiento y de imposición de la paz.

A pesar de que la ONU ha tenido que deplorar, desde sus primeros años de existencia, la pérdida de colaboradores suyos que participaban en misiones peligrosas, las amenazas con las que se ha visto a veces confrontado su personal no han obstaculizado demasiado la acción de la Organización.

Desde comienzos de los años noventa, la situación ha cambiado r adicalmente al respecto, ya que se han multiplicado los ataques contra la integridad e incluso la vida del personal contratado por la ONU. Si en el pasado los ataques solían ser accidentales, actualmente se ataca intencionadamente al personal de la ONU con el único propósito de paralizar el funcionamiento de la operación en la que participa.

Ese aumento del número de víctimas se debe a numerosos factores, entre los que cabe citar, en particular, el hecho de que la ONU tiene que intervenir, cada vez con mayor frecuencia, en el manejo de conflictos internos o en contextos en los que ha desaparecido toda autoridad.

La ONU comprendió pronto la necesidad de tomar medidas para mejorar la seguridad de su personal. Por ello, ya en 1992, el Secretario General consideraba indispensable "(…) proteger debidamente a los funcionarios de las Naciones Unidas en circunstancias en que sus vidas corren peligro (…)"2.

La comunidad internacional en su conjunto y los Estados que participan con regularidad en las operaciones de mantenimiento de la paz, en particular, no tardaron en responder a las cuestiones planteadas por el Secretario General de la ONU. Así pues, en una declaración leída por su Presidente el día 31 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad calificaba de inadmisibles los ataques perpetrados contra el personal de la ONU y exigía que los Estados reaccionasen sin demora para enjuiciar y condenar a los autores de tales actos.

El 27 de agosto de 1993, el Secretario General presentó al Consejo de Seguridad un informe sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas. Se señalaban en él diversos enfoques que podrían mejorarla. El Secretario General, al referirse a 1a posibilidad de elaborar una nueva Convención relativa exclusivamente a la protección del personal de la ONU, indicaba que dicho instrumento debería "codificar y seguir desarrollando el derecho internacional consuetudinario reflejado en la práctica reciente de las Naciones Unidas y de los Estados Miembros y debería refundir en un solo documento el conjunto de principios y obligaciones contenidos en los actuales tratados multilaterales y bilaterales".

El Consejo de Seguridad tuvo en cuenta ese informe en su Resolución 868, en la que se prevén algunas medidas para la seguridad del personal que habrán de adoptarse cuando se organicen futuras operaciones de mantenimiento de la paz.

En las siguientes líneas se presentan brevemente las disposiciones de la Convención, cuya redacción es pertinente resaltar por su estrecha relación con el derecho internacional humanitario.

El preámbulo de la Convención recuerda el creciente número de ataques contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado; hace hincapié en la insuficiencia de las medidas existentes, así como en la urgente necesidad de adoptar medidas complementarias, apropiadas y eficaces.

El artículo 1o contiene ciertas definiciones necesarias para la comprensión de la Convención. Se define el personal de las Naciones Unidas como las personas directamente contratadas por las Naciones Unidas o por sus organismos especializados. El personal asociado comprende a las personas asignadas por un Gobierno o por una organización intergubernamental o no gubernamental en virtud de un acuerdo con el Secretario General de las Naciones Unidas para realizar actividades en apoyo del cumplimiento del mandato de una operación de las Naciones Unidas. Por la expresión operación de las Naciones Unidas se entenderá una operación establecida por el órgano competente de las Naciones Unidas y realizada bajo su control y autoridad. Estas operaciones son las que están destinadas a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales y las que impliquen un "riesgo excepcional para la seguridad del personal".

Además, en el artículo 1o se definen los conceptos de Estado receptor, como aquel en cuyo territorio se lleve a cabo una operación, y Estado de tránsito, como aquel en cuyo territorio el personal de las Naciones Unidas o su equipo esté en tránsito o temporalmente presente en relación con una operación de las Naciones Unidas.

El artículo 2o define el ámbito material de aplicación de la Convención, es decir, las situaciones a las que se aplica o no la Convención. Puntualiza, en particular, que la Convención no se aplicará a las operaciones "autorizadas por el Consejo de Seguridad como medida coercitiva de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas en las que cualesquiera miembros del personal participen como combatientes contra fuerzas armadas organizadas" en un conflicto armado internacional.

El simple hecho de que una acción se base en el Capítulo VII de la Carta no implica automáticamente la no-aplicabilidad de la Convención en favor de la aplicación del derecho internacional humanitario. Esta última sólo se produce en caso de enfrentamientos armados ente las fuerzas desplegadas por la ONU y fuerzas armadas organizadas.

La cláusula implica que el derecho internacional humanitario se aplica a los enfrentamientos entre las fuerzas de la ONU y fuerzas armadas organizadas, y que es el derecho relativo a los conflictos armados internacionales, y no el de los conflictos internos, el que se aplica.

El artículo 3o introduce el principio de identificación, mediante un distintivo, del personal, del material y de los medios de transporte que participen en operaciones de las Naciones Unidas.

El artículo 5 obliga al Estado de tránsito a facilitar el tránsito sin obstáculos del personal de las Naciones Unidas que participa en una operación y de su equipo.

El artículo 10 obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos definidos en el artículo 9°.

Los artículos 11, 12, 13 y 16 introducen medidas en materia criminal o penal relativas a la prevención de los delitos, la comunicación de información, el enjuiciamiento o la extradición de los presuntos culpables, así como el principio de asistencia mutua en cuestiones penales.

Los artículos 14 y 15 estipulan la aplicabilidad del principio "aut judicare aut dedere" a la Convención. El artículo 14 obliga al Estado en cuyo territorio se haya cometido una infracción a enjuiciar sin demora al presunto culpable. El artículo 15 establece, por su parte, la obligación de extraditar a los presuntos culpables de delitos que no hayan sido enjuiciados con arreglo al artículo 14.

El artículo 17 define el trato imparcial que debe garantizarse al presunto culpable de los delitos enumerados en el artículo 9°. El artículo 18 establece la obligación de notificar el resultado final de las actuaciones incoadas en caso de violación del artículo 9°.

El artículo 20 comprende varias cláusulas de salvaguarda. Estipula, en particular, que nada de lo dispuesto en la Convención afectará la aplicabilidad del derecho internacional humanitario ni de las normas universalmente reconocidas de derechos humanos; los derechos de los Estados en lo que respecta a la entrada de personas en su territorio; la obligación del personal de las Naciones Unidas de actuar de conformidad con los términos del mandato de una operación de las Naciones Unidas; el derecho de los Estados que aporten voluntariamente personal a retirarlo de una operación y el derecho a recibir una indemnización apropiada en caso de defunción, discapacidad, lesión o enfermedad acontecidos en el transcurso de una operación de las Naciones Unidas.

Desde el comienzo del proceso de desarrollo progresivo del derecho que daría lugar al texto final de la Convención, se puso de manifiesto que esta estaría estrechamente relacionada con el derecho internacional humanitario y que, por ello, la cláusula de salvaguarda en favor de este último sería necesaria.

Los respectivos ámbitos de aplicación material de la Convención y del derecho internacional humanitario son distintos, aunque coincidan en parte. Así pues, se pueden distinguir dos tipos de situaciones: 1. Aquellas en las que la Convención y el derecho humanitario se aplican, y 2. Aquellas en las que solo se aplica el derecho humanitario (es decir, las situaciones previstas en la cláusula de excepción del artículo 2°, apartado 2).

Esta dualidad entre la Convención y el derecho humanitario no molesta, puesto que ambos tienen un objetivo común: garantizar la seguridad del personal de las Naciones Unidas. La explicación es que debe considerarse que la Convención, como hemos visto, se desprende del jus ad bellum, que prohíbe totalmente los ataques contra las fuerzas de la ONU y no del jus in bello.

A ese respecto, se puede pensar que la complementariedad de los regímenes previstos por la Convención, por un lado, y el derecho humanitario, por otro, es conforme con la norma de distinción entre jus in bello y jus in bellum. Así pues, se puede admitir, en virtud de esa distinción, que la prohibición de atacar al personal de la ONU o al personal asociado no impide que, en caso de violación de dicha prohibición, ese personal se beneficie del derecho humanitario.

La cláusula de salvaguarda del artículo 20 completa afortunadamente la cláusula de excepción estipulada en el artículo 2°, apartado 2, de la Convención y garantiza que, en todos los casos en los que la Convención no baste para garantizar la protección del personal de la ONU y del personal asociado, deberá aplicarse el derecho internacional humanitario.

Dado que el contenido de la Convención fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas llevada a cabo el 9 de diciembre de 1994, y acogiendo la recomendación realizada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución E/CN.4/RES/2000/77 del 27 de abril de 2000, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de la Cancillería y del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado, hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.»

 

 

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., mayo 15 de 2001

 

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado" hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.




LEY 876 DE 2004

LEY 876 DE 2004

 

 

LEY 876 DE 2004

(enero 2)

Diario Oficial No. 45.422, de 6 de enero de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley y Protocolo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 29 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA "CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA SUSCRITA EN BOGOTA EL 23 DE JULIO DE 1892

 

La República de Colombia y el Reino de España,

Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales;

Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", firmada el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre de 1991;

Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional;

Preocupados por la necesaria actualización de la Convención sobre Extradición vigente con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan las circunstancias del presente;

Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones bilaterales entre los dos países;

Han acordado suscribir el presente Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición" firmada por los dos países en Bogotá el 23 de julio de 1892, en los términos que se expresan a continuación:

 
ARTICULO PRIMERO.

I. El artículo tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 3º. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente".

II. El artículo décimo (10) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 10. Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado".

III. El artículo decimoquinto (l5) de la Convención quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 15. Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena".

 
ARTICULO SEGUNDO.

Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.

 
ARTICULO TERCERO.

El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para su entrada en vigor y tendrá la misma vigencia que la Convención de Extradición de la cual forma parte.

Hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por la República de Colombia,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Reino de España "A.R.",

 

FERNANDO VILLALONGA,

Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.+

 

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Con este Protocolo se pretende adaptar ciertas normas de la Convención a las necesidades actuales de los dos países, sin que se afecte su permanencia en el tiempo, ni el objeto, ni el fin para los que fue suscrita. Se propende, además, por la conservación del principio de legalidad, considerándolo como parte del mismo. El Protocolo Modificatorio consta de tan sólo dos artículos sustantivos, ya que el artículo 3º se limita a estipular la manera y fecha en la que entrará en vigor dicho instrumento.

 

Del artículo 1º

En este artículo se introducen cambios a tres (3) artículos de la Convención de 1892: Artículo 3º, 10 y 15, respectivamente.

Con relación a los cambios en el artículo 3º tenemos que señalar que durante muchos años, en materia de extradición, se ha seguido el sistema llamado de lista o enumeración, conforme al cual se detallan los delitos concretos por los que se concede o espera la extradición. Una de las principales motivaciones que se tuvo en cuenta para la modificación de este artículo de la Convención, fue el cambio del sistema de lista cerrada o numerus clausus, por el sistema de numerus apertus, con el fin de eliminar la relación de delitos como limitante para la procedencia de la extradición.

Este sistema ofrece la ventaja de erradicar los problemas semánticos y responde mejor al deseo de ampliar el ámbito de aplicación. La norma ofrece también la cuantía de la pena para delimitar la entidad de la infracción penal.

Adicionalmente, se establece en forma expresa que para la Convención es irrelevante el que en la legislación interna de cada país se clasifique al delito en la misma categoría o se use distinta terminología para designarlo.

Con lo anterior, se conserva el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea. Lo importante es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser sancionable conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido, respetando las propias valoraciones de las conductas en el ámbito penal y así evitar una contradicción con los conceptos jurídicos de los delitos, como también se resta importancia al nombre o designación que se dé al delito, por cuanto debe estarse a la acción criminal misma, lo que demanda del Estado requerido una previa labor de adaptación de los hechos, observando siempre los bienes jurídicos lesionados.

En cuanto al artículo 10 de la Convención debemos señalar que establecía como criterio de prevalencia para la concesión de la extradición, ante la concurrencia de varias solicitudes, la del país que hubiere presentado primero la solicitud.

La reforma que se introduce a esta norma consiste, principalmente, en adicionar nuevos elementos que permitan resolver con mayor exactitud cuáles criterios pueden tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la preferencia de un requerimiento de extradición cuando existen varias solicitudes presentadas por diferentes Estados bien por el mismo hecho o bien por hechos diferentes.

Con esta modificación se busca ampliar el campo de posibilidades que permitan a los Estados Parte decidir sobre la prevalencia de la petición.

Se resaltan como principales circunstancias la gravedad relativa y el lugar de comisión del hecho las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

Con relación al artículo 15 de la Convención, este consagraba como facultad para el Estado requerido, pedir la conmutación de la pena de muerte, cuando esta fuera la pena aplicable al reo (condenado) en la legislación del Estado que solicita la extradición. En caso de ser atendida la petición de conmutación, se llevaría a efecto de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuere pronunciada.

Cuando la abolición de la pena capital se establece en el ordenamiento de los Estados y más aún, cuando se le da rango constitucional, se busca que en los Convenios de Extradición se consagre en forma expresa la posibilidad de conmutar esta pena.

En este caso en concreto, se consideró necesaria la modificación de la norma, con el fin de asignarle un carácter imperativo a la posibilidad de la conmutación de la pena capital; es decir, que cuando el delito por el cual se solicita la extradición esté sancionado con la pena de muerte y esta no se establezca en el Estado requerido, debe obligatoriamente negarse o rehusarse la concesión de la extradición, salvo que se garantice a satisfacción del Estado requerido que no se impondrá la pena de muerte.

 

Del artículo 2º

Con el fin de lograr mayor eficacia y agilidad en los trámites de extradición, se consideró pertinente consagrar en forma expresa la exención del requisito de legalización.

Quedan así expuestas las razones que en concepto del Gobierno Nacional justifican la aprobación de este tratado internacional, el cual permitirá actualizar y poner a tono con los actuales tiempos la Convención sobre Extradición con España, que lleva rigiendo más de un siglo entre los dos países.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 28 de julio de 1999.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo Modificatorio a la "Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16), de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.




LEY 875 DE 2004

 

LEY 875 DE 2004

(enero 2)

Por la cual se regula el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPITULO PRIMERO.

NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO DE LA REGULACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Sin perjuicio de lo establecido en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales la presente ley tiene por finalidad:

1. Proteger el emblema, el nombre y el término de la "Cruz Roja", regulando el uso que se le debe dar.

2. Proteger las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo I del Protocolo adicional I de 1977.

3. Proteger la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y de los otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja" y de la Media Luna Roja o abuso de la Cruz Blanca, mediante el uso correcto del emblema de la Cruz Roja.

4. Establecer los controles y las sanciones necesarias para garantizar el correcto uso del emblema de la Cruz Roja.

PARÁGRAFO. La presente ley se aplicará integralmente al uso del emblema de la Media Luna Roja, de otros emblemas, signos y señales, así como el término "media luna roja" establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949 o en los Protocolos adicionales.

 

ARTÍCULO 2o. DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR. La utilización del emblema a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra sus protocolos adicionales a ciertas categorías de personas y de bienes, en particular, al personal sanitario, así como a las unidades y medios de transporte sanitarios.

El emblema tendrá las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la cruz roja sobre fondo blanco según lo establecen las normas de los Convenios de Ginebra, sus Protocolos adicionales y la presente ley.

A fin de lograr visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire, el emblema se colocará en banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la configuración del terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar alumbrado o iluminado de acuerdo con lo previsto en el Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.

 

ARTÍCULO 3o. DEL EMBLEMA A TÍTULO INDICATIVO. El emblema utilizado a título indicativo identifica a una persona o bien que tenga un vínculo con un componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y estará acompañado de la leyenda indicativa del componente del Movimiento Internacional al que pertenece la persona o el bien que lo enarbola, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos y reglamentos internos.

 
 

CAPITULO SEGUNDO.

NORMAS RELATIVAS AL USO DEL EMBLEMA.

ARTÍCULO 4o. DEL USO DEL EMBLEMA. El emblema de la Cruz Roja así como el término "cruz roja" solo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales.

 

ARTÍCULO 5o. USO DEL EMBLEMA POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA. Bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la fuerza pública utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la cruz roja con el fin de identificar su personal sanitario sus unidades y medios de transporte sanitarios terrestres, aéreos y acuáticos.

El personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos del emblema de la cruz roja, proporcionados por el Ministerio de Defensa Nacional. La tarjeta deberá reunir los requisitos y calidades establecidos en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.

El personal religioso adscrito a la fuerza pública se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se identificará de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

Las unidades y medios de transporte del servicio sanitario de la Fuerza Pública deberán ser de los colores correspondientes a cada institución, y portarán el emblema de la cruz roja sobre un recuadro blanco, colocando por fuera de este el nombre de la institución a la cual pertenece el bien.

 

ARTÍCULO 6o. USO DEL EMBLEMA POR PARTE DEL PERSONAL Y UNIDADES SANITARIAS CIVILES. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y con la autorización expresa y la dirección del Ministerio de Salud, el personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte civiles destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema a título protector.

Las unidades y medios de transporte sanitarios civiles a los que hace referencia el inciso anterior deberán portar el emblema de la cruz roja en un recuadro blanco, identificando por fuera de este la institución a la que pertenecen dichas unidades y medios de transporte.

El personal sanitario civil autorizado portará un brazalete y una tarjeta de identidad provisto del emblema, proporcionados por el Ministerio de Salud.

El personal religioso civil agregado a las unidades sanitarias civiles autorizadas se identificará de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 7o. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR POR PARTE DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana está autorizada para usar el emblema a título protector, el cual portará su personal, unidades sanitarias, medios de transporte sanitarios, equipos y materiales sanitarios, de conformidad con lo estipulado en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, en la presente ley, en los estatutos y reglamentos nacionales e internacionales y en las resoluciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre uso del emblema.

El personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y sus unidades y medios de transporte sanitarios gozarán de las garantías de protección establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales.

Cuando el personal de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana esté desplegando actividades humanitarias, podrá portar el emblema de manera visible en chalecos, petos o en cualquier otro medio que los identifique fácilmente.

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá colaborar con el servicio sanitario de la Fuerza Pública en acciones exclusivamente sanitarias y humanitarias, siempre que se garantice el respeto y cumplimiento de los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de sus normas internas de seguridad y de acuerdo con su disponibilidad de recursos y personal.

Los medios de transporte sanitarios de las instituciones que pertenecen al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja serán exclusivamente de color blanco, salvo cuando se requiera el uso de medios de transporte que no sean de su propiedad. En el caso, portarán el emblema, de manera transitoria, bajo las condiciones establecidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos adicionales y en la presente ley.

 

ARTÍCULO 8o. USO DEL EMBLEMA A TÍTULO INDICATIVO POR PARTE DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana utilizará el emblema a título indicativo, tanto en tiempo de paz como de conflicto armado, para señalar que una persona o un bien tiene un vínculo con ella. Podrá en particular hacer uso del emblema a título indicativo en los hospitales, edificaciones y dependencias, puestos de socorro, ambulancias, vehículos de uso administrativo, uniformes y demás prendas y bienes utilizados por su personal. También podrá ser utilizado con el fin de identificar los diferentes programas y actividades exclusivos desarrollados por la institución.

El emblema será de dimensiones pequeñas para evitar cualquier confusión con el emblema a título protector, y se regirá por las normas establecidas en el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna por parte de las sociedades nacionales, aprobado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y sus modificaciones ulteriores, al igual que por la legislación nacional y los estatutos y reglamentos internos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.

 

ARTÍCULO 9o. USO DEL EMBLEMA POR PARTE DE OTROS COMPONENTES DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema a título protector e indicativo en cualquier tiempo y circunstancia.

 

ARTÍCULO 10. USO DEL EMBLEMA POR PARTE DE SOCIEDADES NACIONALES DE LA CRUZ ROJA EXTRANJERAS. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjeras que se hallen en el territorio de la República de Colombia con la autorización de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y de acuerdo con sus reglamentos internos, podrá utilizar el emblema en las mismas condiciones que esta.

 
 

CAPITULO TERCERO.

DE LAS MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES.

ARTÍCULO 11. DEFINICIONES.

Del uso indebido del emblema: Se entenderá por Uso Indebido, el empleo del emblema de la cruz roja o el término "cruz roja" por parte de personas no autorizadas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales y la presente ley, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.

Del abuso del emblema: Se entenderá por abuso del emblema su uso pérfido, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal Colombiano.

Del abuso de la Cruz Blanca: Se entenderá por abuso de la cruz blanca sobre fondo rojo, el empleo de esta como marca de fábrica o de comercio, o como elemento de esas marcas así como el uso de cualquier otro signo que sea una imitación, con una finalidad contraria a la lealtad comercial, o en condiciones susceptibles de herir el sentimiento nacional suizo.

 

ARTÍCULO 12. De las sanciones por el uso indebido del emblema de la Cruz Roja, o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la cruz blanca. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 6(3) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial en los casos de uso indebido del emblema de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja", la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la Cruz Blanca, las autoridades nacionales competentes tomarán las medidas precautelativas pertinentes y aplicarán las sanciones que sean del caso.

 

ARTÍCULO 13. ABUSO DEL EMBLEMA EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO. Toda persona que abuse del emblema de la cruz roja en tiempo de conflicto armado será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Penal Colombiano.

Los servidores públicos que abusen del emblema incurrirán, además, en falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Único y serán acreedores a las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

ARTÍCULO 14. MEDIDAS DE CONTROL. Las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales velarán, en cualquier tiempo y circunstancia, por el estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema y el nombre de la cruz roja, del término "cruz roja" y de las señales distintivas y ejercerán un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos.

El Ministerio de Defensa Nacional ejercerá un estricto control sobre el personal sanitario a su cargo autorizado a utilizar el emblema de la cruz roja.

El Ministerio de Salud ejercerá un estricto control sobre el personal sanitario civil autorizado para utilizar el emblema.

 

ARTÍCULO 15. COMETIDO DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá informar a la autoridad competente del uso indebido, así como el abuso del emblema, y, si lo considera pertinente, podrá participar en el procedimiento penal, civil o administrativo correspondiente. Asimismo, prestará apoyo a las autoridades competentes para prevenir o remediar el uso indebido del emblema.

 

ARTÍCULO 16. MEDIDAS PROVISIONALES. Las autoridades nacionales competentes, en los términos de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, con el fin de reprimir el uso indebido del emblema de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales, o el abuso de la Cruz Blanca, podrán tomar entre otras las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar el embargo de los objetos y del material.

2. Exigir que se retire el emblema de la Cruz Roja o el término "Cruz Roja" a expensas del infractor.

3. Decretar la destrucción de los instrumentos que sir van para su reproducción.

4. Restringir la circulación de vehículos que utilicen indebidamente el emblema o el término protegido, y

5. Ordenar el sellamiento de establecimiento de comercio y otros bienes inmuebles que lo ostenten sin estar autorizados para ello.

 

ARTÍCULO 17. REGISTRO DE ASOCIACIONES, DE RAZONES COMERCIALES Y DE MARCAS. De conformidad con lo establecido en el literal m) del artículo 135 y el artículo 193 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y en el artículo 53 del I Convenio de Ginebra de 1949, la solicitud de registro de una marca en la que se reproduzca o imite, sin permiso de las autoridades competentes, el emblema de la Cruz Roja o la denominación "Cruz Roja" y de la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales o abuso de la Cruz Blanca, será denegada por la oficina nacional competente.

 
 

CAPITULO CUARTO.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 18. DIFUSIÓN. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Defensa Nacional y de Salud, tomará las medidas pertinentes con el fin de difundir el contenido de la presente ley de la manera más amplia posible.

 

ARTÍCULO 19. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio de Salud, reglamentará en un término no mayor de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las medidas necesarias para su ejecución, en particular aquellas tendientes a prevenir y sancionar el uso indebido o el abuso del emblema de la cruz roja por parte del personal bajo su control.

 

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente ley regirá a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.




LEY 874 DE 2004

LEY 874 DE 2004

 

 

LEY 874 DE 2004

(enero 2)

Diario Oficial No. 45.421, de 5 de enero de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueban la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) – Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Resolución declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-04 de 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto los textos de la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) – Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 
«RESOLUCIÓN A.724(17) aprobada el 7 de noviembre de 1991
 

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (INSTITUCIONALIZACIÓN DEL COMITÉ DE FACILITACIÓN)

 
LA ASAMBLEA,

RECORDANDO la Resolución A.640(16), aprobada en su decimosexto período de sesiones ordinario, mediante la cual decidió adoptar las medidas necesarias en su decimoséptimo período de sesiones ordinario para aprobar enmiendas al Convenio constitutivo de la OMI a fin de institucionalizar el Comité de Facilitación en dicho Convenio constitutivo,

HABIENDO EXAMINADO las recomendaciones del Comité de Facilitación relativas a las enmiendas propuestas al Convenio constitutivo de la OMI y los pareceres del Consejo sobre esas recomendaciones,

1. APRUEBA las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución, a saber:

– las enmiendas a los artículos 11, 15, 21, 25, 56 y 57;

– la adición de una nueva parte XI constituida por los nuevos artículos 47 a 51;

– una nueva numeración de las actuales partes XI a XX;

– una nueva numeración de los actuales artículos 47 a 77;

– los consiguientes cambios en las referencias que se hacen a los artículos con nueva numeración en los artículos 5, 6, 7, 8, 59, 60, 66, 67, 68, 70, 72, 73 y 74;

– los consiguientes cambios en las referencias que se hacen a las partes con nueva numeración en los artículos 15 y 25 a); y

– el correspondiente cambio en el número del artículo a que se hace referencia en el apéndice II;

2. PIDE al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 (anteriormente artículo 67) del convenio constitutivo de la OMI, y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y declaraciones tal como dispone el artículo 73 (anteriormente artículo 68); e

3. INVITA a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas a la mayor brevedad posible tras haber recibido copias de ellas, transmitiendo el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 (anteriormente artículo 68) del Convenio.

 

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (INSTITUCIONALIZACIÓN DEL COMITÉ DE FACILITACIÓN)

 

Artículo 11

El texto se sustituye por el siguiente:

La organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica, un Comité de Facilitación y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una Secretaría.

 

Artículo 15

El texto del párrafo 1) se sustituye por el siguiente:

1) decidir en cuanto a la convocación de toda conferencia internacional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios Internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la Organización.

 

Artículo 21

El texto se sustituye por el siguiente:

a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la organización y, teniendo estas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades de la Organización.

b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica, el Comité de Facilitación u otros órganos de la organización y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea o, si esta no está reunida, a los Miembros, a fines de información.

c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38, 43 y 48 no serán examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica o el Comité de Facilitación, según proceda.

 

Artículo 25

El texto del párrafo b) se sustituye por el siguiente:

b) Habida cuenta de lo dispuesto en la parte XVI y de las relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud de los artículos 28, 33, 38, 43 y 48, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones de la Asamblea el Consejo será responsable del mantenimiento de relaciones con otras organizaciones.

 

PARTE XI

Se intercala el nuevo texto siguiente:

Comité de Facilitación

 

Artículo 47

El Comité de Facilitación estará integrado por todos los Miembros.

 

Artículo 48

El Comité de Facilitación examinará todas las cuestiones que sean competencia de la organización en relación con la facilitación del tráfico marítimo internacional y, de modo especial:

a) desempeñará las funciones que a la organización le hayan sido o puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios internacionales relativos a la facilitación del tráfico marítimo internacional, especialmente respecto de la aprobación y enmiendas de reglas u otras disposiciones, de conformidad con tales convenios;

b) habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25, el Comité de Facilitación, a petición de la Asamblea o del Consejo o si se estima que esto redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otros organismos la estrecha relación que pueda fomentar los objetivos de la organización.

 

Artículo 49

El Comité de Facilitación someterá a la consideración del Consejo:

a) las recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;

b) un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.

 

Artículo 50

El Comité de Facilitación se reunirá por lo menos una vez al año.

Elegirá anualmente su Mesa y establecerá su Reglamento interior.

 

Artículo 51

No obstante lo que en contrario pueda figurar en el presente Convenio, pero a reserva de lo dispuesto en el artículo 47, el Comité de Facilitación se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en estos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.

 

Artículo 56 (pasa a ser artículo 61)

El texto se sustituye por el siguiente:

Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tenga contraídas con la organización transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquellas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y el Comité de Facilitación, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición.

 

Artículo 57 (pasa a ser artículo 62)

El texto se sustituye por el siguiente:

Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en el presente convenio o en cualquier acuerdo Internacional que confiera funciones a la Asamblea, al Consejo, al Comité de Seguridad Marítima, al Comité Jurídico, al Comité de Protección del Medio Marino, al Comité de Cooperación Técnica o al Comité de Facilitación, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:

a) cada Miembro tendrá un voto;

b) las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Miembros presentes y votantes y, aquellas para las cuales se necesite una mayoría de votos de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes;

c) a los efectos del presente Convenio, la expresión "Miembros presentes y votantes" significa Miembros presentes que emitan un voto afirmativo a negativo. Los Miembros que se abstengan de votar se considerarán como "no votantes".

Enmiendas consiguientes Artículos 5, 6 y 7

Las referencias al artículo 71 se sustituyen por referencias al Artículo 76.

 

Artículo 8

La referencia al artículo 72 se sustituye por una referencia al artículo 77.

 

Artículo 15

La referencia que se hace en el párrafo g) a la parte XII se sustituye por una referencia a la parte XIII.

 

Artículo 25

La referencia que se hace en el párrafo a) a la parte XV se sustituye por una referencia a la parte XVI.

Partes XI a XX

Las partes XI a XX pasan a ser partes XII a XXI.

 

Artículos 47 a 77

Los artículos 47 a 77 pasan a ser artículos 52 a 82.

Artículo 66 (ahora artículo 71)

La referencia al artículo 73 se sustituye por una referencia al artículo 78.

 

Apéndice II

La referencia que se hace en el título al artículo 65 se sustituye por una referencia al artículo 70.

Artículos 67 y 68 (ahora artículos 72 y 73, respectivamente)

Las referencias al artículo 66 se sustituyen por referencias al artículo 71.

Artículo 70 (ahora artículo 75)

La referencia al artículo 69 se sustituye por una referencia al artículo 74.

Artículo 72 (a hora artículo 77)

La referencia en el párrafo d) al artículo 77 se sustituye por una referencia al artículo 76.

Artículo 73 (ahora artículo 78)

La referencia en el párrafo b) al artículo 72 se sustituye por una referencia al artículo 77.

Artículo 74 (ahora artículo 79)

La referencia al artículo 71 se sustituye por una referencia al artículo 76.

 
RESOLUCIÓN A.735 (18) aprobada el 4 de noviembre de 1993
 

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL

 
LA ASAMBLEA, RECORDANDO que en su decimoséptimo período de sesiones ordinario varias delegaciones expresaron su preocupación acerca de los resultados de las elecciones al Consejo para el bienio 1992-1993, TOMANDO NOTA de que, en su 68 período de sesiones el Consejo de la OMI estableció un grupo especial de trabajo de participación abierta a todos los Estados Miembros para examinar posibles enmiendas de las disposiciones relativas a las elecciones al Consejo, TOMANDO NOTA CON SATISFACCIÓN de que las necesarias revisiones del Convenio constitutivo de la OMI se han iniciado todas en el seno de la Organización y se han examinado en un clima de buena voluntad y avenencia y adoptado con el acuerdo general de los Miembros, HABIENDO EXAMINADO las enmiendas al Convenio constitutivo de la OMI recomendadas por el Grupo especial de trabajo sobre las elecciones al Consejo y aprobadas por éste en su 69 período de sesiones,
 

1. ADOPTA las enmiendas a los artículos 16, 17 y 19 del Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución;

2. PIDE al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas adoptadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Convenio constitutivo de la OMI, y que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y declaraciones tal como dispone el artículo 68; e

3. INVITA a los Miembros de la Organización a que una vez que hayan recibido copias de estas enmiendas, las acepten lo antes posible, transmitiendo el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Convenio.

 

ANEXO

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL

 

PARTE VI

El Consejo

Artículo 16

Sustitúyase el texto del artículo 16 por el siguiente:

"El Consejo estará integrado por cuarenta Miembros elegidos por la Asamblea."

 

Artículo 17

Sustitúyase el texto del artículo 17 por el siguiente:

"En la elección de Miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios:

a) diez serán Estados con los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales;

b) diez serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;

c) veinte serán Estados no elegidos con arreglo a lo dispuesto en a) y b), que tengan intereses, especiales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo."

 

Artículo 19 b)

Sustitúyase el texto del artículo 19 b) por el siguiente:

"b) veintiséis Miembros del Consejo constituirán quórum.»

 

PROYECTO DE LEY 41 DE 2002

Por medio de la cual se aprueban la Resolución A.724 (17) aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)-Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto los textos de la Resolución A.724 (17) aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)-Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

2. El aumento de veintiuno (21) a veintiséis (26) de los miembros que constituirán quórum.

Al análisis anterior, debe añadirse la consideración de que la aceptación por parte de Colombia de las enmiendas propuestas en 1991 y 1993 al Convenio Constitutivo de la OMI, consolidarán su prestigio creciente en el ámbito marítimo mundial, de igual forma permitirá que Colombia con bases más sólidas gestione y obtenga la asistencia técnica que necesita en los diferentes campos de la actividad marítima mundial.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar la Resolución A.724 (17) aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) -Enmiendas al Convenio Constitutivo de la organización marítima internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la organización marítima internacional (institucionalización del comité de facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) -Convenio Constitutivo de la organización marítima internacional y anexo-enmiendas al Convenio Constitutivo de la organización marítima internacional.

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS. 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2001.

 

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébense la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) -Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo- Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) – Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentadas al honorable Congreso de la República por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numerales 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueban la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) – Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo – Enmiendas al convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

La Organización Marítima Internacional, OMI, es un Organismo de las Naciones Unidas que entiende, única y exclusivamente, de los asuntos marítimos y brinda un sistema de colaboración entre los gobiernos en materia de reglamentaciones prácticas gubernamentales, relativas a cuestiones técnicas concernientes a la seguridad de la vida humana en el mar y a la protección del medio marino. Colombia es Miembro de la OMI por virtud de la Ley 6ª de 1974. En el marco de la OMI se han adoptado 11 Convenios que han servido para armonizar la legislación nacional con la internacional, mediante la elaboración de medidas estándares y reglamentos.

Teniendo en cuenta la importancia que el sector marítimo representa en la esfera nacional, y dado que la OMI es el ente intergubernamental más importante a nivel mundial en este campo, se considera fundamental ponernos al día en cuanto al Convenio Constitutivo de esta Organización.

La Resolución A.450(XI) del 15 de noviembre de 1979, aprobada por el Legislativo Nacional mediante la Ley 45 de 1984, cuyo contenido se refiere a las enmiendas introducidas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional -OMI-, fija el procedimiento para adoptar las enmiendas a dicho Convenio, en los siguientes términos:

"Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por la Asamblea por mayoría de dos tercios de votos. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados, la enmienda entrará en vigor para todos los Miembros…".

De acuerdo con lo anterior, es que se somete a consideración del honorable Congreso Nacional este Proyecto de Ley, cuyo contenido se refiere a las Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, OMI.

A través de la Resolución A.640(16) de fecha 19 de octubre de 1989, la Asamblea de la OMI decidió adoptar las medidas necesarias para aprobar las enmiendas a su Convenio Constitutivo con el fin de institucionalizar el Comité de Facilitación.

En su decimoséptimo período de sesiones ordinarias, la Asamblea aprobó mediante Resolución A.724(17) de 1991, las recomendaciones resultantes de la revisión al Convenio Constitutivo de la OMI en todos sus alcances, basándose en el estudio previo de un grupo especial de trabajo abierto a todos los Estados Miembros. Con corte al 31 de julio de 2001, estas enmiendas han sido aceptadas por cincuenta y cuatro (54) Estados Miembros, de un total de ciento cincuenta y ocho (158).

En esencia, la enmienda aprobada en la Resolución A.724(17), contiene modificaciones de orden procedimental para hacer más técnico y eficaz el funcionamiento de la Organización.

Las siguientes enmiendas merecen destacarse dada su especial conveniencia:

1. La institucionalización del Comité de Facilitación, con su parte reglamentaria, en la cual se prevé la participación de todos los Miembros, y

2. La asignación al Comité de Facilitación de la función correspondiente al examen de todas las cuestiones que sean competencia de la Organización en relación con la Facilitación del Tráfico Marítimo Internacional.

Cabe citar que Colombia es parte del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 1965, el cual fue aprobado mediante la Ley 17 del 14 de febrero de 1991.

Las enmiendas aprobadas mediante la Resolución A.735(18) en 1993, estuvieron dirigidas, básicamente, al tema de la conformación del Consejo de la Organización e igualmente fueron recomendadas por un Grupo Especial de Trabajo abierto a todos los Estados Miembros. Hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), noventa y seis (96) Estados Miembros habían ratificado esta Resolución.

 

Dentro de esta enmienda cabe destacar:

1. El aumento de los miembros del Consejo de treinta y dos (32) a cuarenta (40), elegidos por la Asamblea.

Con cuarenta (40) miembros en el Consejo, se determina que el número de miembros por categoría de los Estados se modifica de la siguiente manera:

a) De ocho a diez, serán Estados con los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales;

b) De ocho a diez, serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional y,

c) De dieciséis a veinte serán otros Estados, no elegidos con arreglo a lo dispuesto en a) y b), que tengan intereses especiales en el transporte marítimo o en la navegación y cuya integración en el Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.

2. El aumento de veintiuno (21) a veintiséis (26) los Miembros que constituirán quórum.

Al análisis anterior, debe añadirse la consideración que la aceptación por parte de Colombia de las enmiendas propuestas en 1991 y 1993 al Convenio Constitutivo de la OMI, consolidarán su prestigio creciente en el ámbito marítimo mundial, de igual forma permitirá que Colombia con bases más sólidas gestione y obtenga la asistencia técnica que necesita en los diferentes campos de la actividad marítima mundial.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar la Resolución A.7 24 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) – Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo – Enmiendas al convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2001.

 

Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébense la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) -Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y anexo- Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Resolución A.724 (17), aprobada el siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y Anexo-Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (Institucionalización del Comité de Facilitación) y la Resolución A.735 (18) aprobada el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) – Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional y Anexo – Enmiendas al Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

 

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE.