LEY 0869 DE 2003

LEY 869 DE 2003

 

LEY 869 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Acuerdo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-618-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 28 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, que en adelante se denominarán "las Partes";

Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad y de apoyo a los intereses comunes;

Considerando la importancia de ampliar la cooperación en el campo del turismo y procurando que la misma sea la más fructífera posible; con el objetivo de lograr una mayor y mejor coordinación e integración de los esfuerzos realizados por cada país en este campo;

Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relaciones turísticas pueda tener en las respectivas economías, en el intercambio cultural, social y de amistad entre ambos pueblos;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 
 

ARTICULO I.

Con el fin de consolidar el turismo entre ambos países y fortalecer la integración y el conocimiento mutuo de la cultura y modos de vida, las Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística, de conformidad con sus objetivos y políticas internas de turismo y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro del límite que les marca la legislación interna.

 

ARTICULO II.

Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación turística, a través de:

1. Transferencia recíproca de tecnologías y asistencia técnica, relacionada con el desarrollo del turismo.

2. Intercambio de técnicos y expertos en turismo.

3. Intercambio de información y documentación turística.

4. Diseño, estudio y ejecución de proyectos turísticos, definiendo para cada proyecto específico los compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.

5. Intercambios empresariales y rondas de negocios, que faciliten el diseño y comercialización de productos turísticos binacionales, así como la participación en seminarios, conferencias y ferias.

 

ARTICULO III.

Las Partes alentarán a sus respectivos expertos en turismo para intercambiar información técnica y documentación, en campos como:

Sistemas, métodos, planes y acciones para capacitar y actualizar profesionales e instructores sobre asuntos técnicos relacionados con el turismo.

Evaluación y análisis de los impactos ambientales y culturales del turismo y medidas de protección y conservación de los recursos naturales y culturales de interés turístico.

Metodologías para la ordenación, planificación y desarrollo turístico.

Mecanismos de promoción de las inversiones turísticas.

Sistemas de información para el turismo.

 

ARTICULO IV.

Las Partes intercambiarán información sobre planes y acciones de capacitación en materia de turismo, con el fin de perfeccionar la formación de sus profesionales.

 

ARTICULO V.

Las Partes estimularán su colaboración en la ejecución de programas de investigación turística sobre temas de interés mutuo, tanto a través de universidades como de centros de investigación u organismos oficiales.

 

ARTICULO VI.

Dentro de los límites establecidos por su legislación las Partes se concederán recíprocamente todas las facilidades para incrementar las corrientes turísticas de ambos países.

 

ARTICULO VII.

El Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia y el Ministerio de Turismo de Marruecos serán los responsables de la ejecución del presente Acuerdo, para lo cual desarrollarán las siguientes actividades:

Supervisión, seguimiento y análisis de la aplicación del presente Acuerdo para promover las medidas que se consideren necesarias, con el propósito de lograr la correcta aplicación de la cooperación entre las Partes.

Determinar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación turística.

Proponer programas de cooperación turística.

Evaluar los resultados alcanzados.

Elaborar un Plan Operativo para la ejecución del presente Acuerdo.

 

ARTICULO VIII.

Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por los medios establecidos en derecho internacional para la solución pacífica de los conflictos.

 

ARTICULO IX.

El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando las Partes se notifiquen a través de los canales diplomáticos acostumbrados del cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales y legales necesarios para la vigencia del mismo.

 

ARTICULO X.

El presente Acuerdo será válido por un período de cinco años y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes lo dé por terminado, en forma escrita, a través de sus respectivos mecanismos diplomáticos y por lo menos con tres meses de antelación a la fe cha de vencimiento.

 

ARTICULO XI.

La finalización del Acuerdo no afectará la realización de los programas presentados oportunamente durante el período de vigencia, a menos que las Partes convengan sobre ello de otra manera.

 

ARTICULO XII.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivas competencias suscriben el presente Acuerdo de Cooperación Turística, en dos idiomas, español y francés, los dos textos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo se firma en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el 8 de marzo de 2000.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Canciller de la República de Colombia.

 

Por el Gobierno del Reino de Marruecos,

 

MOHAMED BENAISSA,

Canciller del Reino de Marruecos.»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(FDO.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150, numeral 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

El Acuerdo de Cooperación busca impulsar y poner en marcha programas tendientes a promover y estimular el desarrollo del turismo entre los dos países, fomentando la colaboración en los aspectos relacionados con esta industria y propiciando que los avances en este sector redunden en el mayor beneficio posible para los dos Estados.

Permitirá igualmente obtener una mayor comprensión de la actividad turística de cada país y facilitará la transferencia de tecnología, conocimientos y experiencias.

El proceso de integración que se ha venido consolidando en los últimos años en el campo turístico, resulta de gran importancia para mejorar la competitividad del turismo. Es así como el mundo moderno obliga a todos los sectores de la economía a fortalecer sus vínculos con actores externos a sus Naciones y, por eso, Colombia debe tener en cuenta el aprovechamiento de la transferencia de tecnología, el afianzamiento de las relaciones internacionales, el impulso de los flujos de turistas, la promoción de la actividad turística que debe ser una tarea permanente de actualización y divulgación, tanto en el interior del país como en el extranjero, con especial énfasis en la diferenciación de nuestra imagen como destino turístico, aspectos que deben concretarse en la aplicación de los convenios de cooperación técnica turística.

Este Acuerdo, firmado en el 2000, se constituye en una herramienta valiosa para instrumentar las acciones que se pretendan desarrollar con el Reino de Marruecos.

Sobre esta base, el Acuerdo de Cooperación entre Colombia y el Reino de Marruecos busca conseguir un avance que permita el diseño de una estrategia de globalización que facilite el desarrollo del turismo en los dos Estados. Con la firma del Acuerdo, Colombia obtiene los siguientes beneficios:

Conocer las características, evolución y tendencias del mercado turístico entre el Reino de Marruecos y Colombia.

Fomentar las diferentes áreas de la industria turística de tal forma que el producto turístico sea competitivo a nivel internacional.

Identificar la oferta turística de los dos países.

Facilitar el flujo turístico entre las dos Partes.

El Acuerdo es un instrumento esencial para contribuir al logro de los objetivos que el Gobierno viene impulsando en materia de relaciones internacionales y política exterior que propende fortalecer y consolidar el proceso de integración que sirve de enlace para conquistar mercados africanos.

Por consiguiente, el Gobierno Nacional somete a consideración del honorable Congreso de la República el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, el cual contribuye a incrementar las relaciones bilaterales con el fin de fortalecer la economía de mercado, la apertura y la integración.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

 

De los honorables Congresistas,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Chancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá el ocho (8) de marzo de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., 30 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

 

La Viceministra de Comercio, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CLAUDIA MARÍA URIBE PINEDA.




LEY 0868 DE 2003

LEY 868 DE 2003

 

LEY 868 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003

 

PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se modifica parcialmente la planta de personal de la Cámara de Representantes, en desarrollo del artículo 150, numeral 20 de la Constitución Política.

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo382 de la Ley 5ª de 1992, así:

"4.3.2 Sección de Contabilidad"

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónase el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, así:

"4.3.2 Sección de Contabilidad"    

No. cargos  

Nombre del cargo

   Grado

  1 

  Jefe de Sección

  09

 2 

  Asistente de Contabilidad

    05

  3

 

 

 

 

ARTÍCULO 3o. Reestructúrese la planta de personal de la Cámara de Representantes, para integrar la Sección de Contabilidad, en el siguiente sentido:

Modifíquese el artículo 383 de la Ley 5ª de 1992, numeral 4.3, disponiendo que los dos (2) Asistentes de Contabilidad, Grado 05, adscritos a la División Financiera y Presupuesto, pasarán a la Sección de Contabilidad.

PARÁGRAFO 1o. El Jefe de la Sección de Contabilidad deberá acreditar título profesional de contador público, título de formación avanzada o postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

PARÁGRAFO 2o. Los asistentes de contabilidad Grado 05, de acuerdo con el artículo 63 de la Resolución MD-0975 de 1995, por la cual se establece el Estatuto de Administración de Personal para los servidores públicos de la honorable Cámara de Representantes, deben cumplir como requisito mínimo: Título de formación universitaria afín al área contable o profesional de Contador Público y (1) un año de experiencia profesional.

PARÁGRAFO 3o. Los funcionarios cuyos cargos son objeto de reestructuración conservarán todos los derechos laborales que ostentaban antes de la vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LOS JEFES DE SECCIÓN DE CONTABILIDAD. Los Jefes de Sección de Contabilidad del Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), tendrán las siguientes funciones:

1. Preparar y presentar los estados financieros de la corporación (Balance General, Estado de Actividad económica financiera y legal, Estado de cambios en el patrimonio), con sus respectivas notas explicativas.

2. Elaborar, organizar y analizar los comprobantes, registros, libros y formularios exigidos para la contabilización de la información, de tal manera que se garantice el cumplimiento de las etapas del proceso contable de identificación, clasificación, medición y valuación, registro y revelación de los hechos financieros económicos y sociales que suceden en la entidad.

3. Coordinar al interior del grupo de contabilidad las tareas relacionadas con el análisis y revisión de la información contable que se origina en las áreas de tesorería, presupuesto de almacén, y elaborar conciliaciones periódicas con estas áreas.

4. Llevar en forma ordenada y al día los libros auxiliares de contabilidad, conforme a las normas técnicas definidas en el plan general de contabilidad pública.

5. Llevar y mantener al día las conciliaciones bancarias de la entidad.

6. Adoptar los mecanismos de control interno y autocontrol implícito en las funciones de su área y verificar su cumplimiento.

7. Rendir los informes que se le soliciten y los que por ley esté obligado.

8. Elaborar, revisar y presentar las declaraciones tributarias.

9. Certificar con su firma, acompañada del correspondiente número de tarjeta profesional, que los saldos fueron tomados fielmente de los libros de contabilidad, llevados conforme a las normas legales de contabilidad pública y que las cifras registradas en ellos, reflejan en forma fidedigna la situación financiera de la entidad.

10. Supervisar las actividades del personal a cargo y calificarlos conforme a las normas legales sobre Carrera Administrativa.

11. Las demás que le sean asignadas por leyes y normas reglamentarias posteriores de acuerdo con la naturaleza de su cargo.

 

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL ASISTENTE DE CONTABILIDAD. El asistente de Contabilidad Grado 05, de la Sección de Contabilidad de la Cámara de Representantes, tendrá las siguientes funciones:

1. Verificar la calidad de los estados financieros.

2. Recopilar la información base para los estados financieros.

3. Registrar, clasificar, analizar, interpretar y suministrar información confiable y significativa relativa a las transacciones y acontecimientos de índole financieros.

4. Comprobar la autenticidad con responsabilidad de la información recogida.

5. Preparar y elaborar los estados financieros.

6. Velar por la adecuada conservación de los libros de contabilidad y los respectivos documentos soporte conforme a las normas técnicas del plan general de Contabilidad Pública.

7. Las demás que le asigne el Jefe de Sección de Contabilidad, acorde con la naturaleza de su cargo.

 

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional autorizará las partidas presupuestales correspondientes para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7o. El inciso primero del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 quedara así:

Artículo 388. Unidad de trabajo legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

 

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.




LEY 0867 DE 2003

LEY 867 DE 2003

 

 LEY 867 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.417, de 31 de diciembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante el Decreto 1548 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.913 de 19 de mayo de 2005, "Por el cual se promulga el "Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)"
– Ley y Acuerdo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-661-04 de 8 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 210 DE 2003 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN LA ESFERA DE LA ACTIVIDAD MUSICAL EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR,

 

CONSIDERANDO:

La importancia de establecer y desarrollar programas para la enseñanza de la música entre las Partes; y, El interés de iniciar un intercambio de experiencias pedagógicas en ambos países en la esfera de su actividad musical;

 

ACUERDAN:

ARTICULO I.

Promover el intercambio de información sobre diversos aspectos musicales, tales como programas de estudio, cursos básicos y de especialización, y demás actividades de interés recíproco.

 

ARTICULO II.

Fomentar el intercambio de profesores y alumnos de las instituciones musicales de los dos países, a fin de perfeccionar su nivel académico y profesional.

 

ARTICULO III.

Propiciar la participación de los estudiantes y profesores en los festivales de música de los dos países.

 

ARTICULO IV.

Compartir experiencias y participar en el desarrollo de los programas de capacitación y ejecución musical que se llevan a cabo en las instituciones musicales de los dos países, así como promover la asistencia al Encuentro Anual de Orquestas Juveniles e Infantiles.

 

ARTICULO V.

Intercambiar material pedagógico musical, ya sea impreso o sonoro.

 

ARTICULO VI.

Fomentar la realización de eventos y actividades académicas tales como conferencias, seminarios y otros, en las áreas fronterizas de ambos países.

 

ARTICULO VII.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se notifiquen del cumplimiento de los requisitos internos y tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por igual término, salvo que una de las partes notifique a la otra por vía diplomática su voluntad de dejarlo sin efecto, con anticipación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

En fe de lo cual, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en idioma español, en los ejemplares, siendo igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

BENJAMÍN ORTIZ BRENNAN».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 
 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por las suscritas Ministras del Relaciones Exteriores y de Cultura.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-16 y 189-2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional se permite someter a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el 20 de octubre de 1999.

Uno de los objetivos principales de la política exterior colombiana está dirigido a realizar esfuerzos y acciones con otros Estados para promover el desarrollo armónico de sus respectivos territorios, de manera que esas acciones produzcan resultados equitativos y mutuamente provechosos para las Partes.

Así, los Gobiernos de los dos países, conscientes de su interés por promover y fomentar el progreso en el campo cultural y más específicamente en el musical, en beneficio de las partes signatarias, y convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de realizar acciones que tengan efectiva incidencia en el avance en la formación profesional y académica en este campo, han considerado de trascendental importancia suscribir el presente Acuerdo, el cual contiene las disposiciones esenciales para desarrollar la cooperación en este campo, de acuerdo con la realidad nacional y mundial imperante.

El Acuerdo obedece a las prioridades establecidas por el Gobierno Colombiano en las políticas y estrategias de desarrollo económico, social y fronterizo, permitiendo que Ecuador se convierta en un Estado de gran apoyo, máxime si se tiene en cuenta que las zonas de fronteras son lugares de encuentro espontáneo entre las culturas y punto de partida para un mayor conocimiento e intercambio entre los países, que se pretende fortalecer con la realización de eventos y actividades académicas como conferencias y seminarios, entre otras, en las áreas fronterizas de ambos países.

La aprobación de este Tratado no solo favorece las excelentes relaciones bilaterales que Colombia, a través de la historia ha mantenido con Ecuador, sino que también, cumple con uno de los objetivos evidentes de la política exterior de Colombia al perseguir aumento de la cooperación con los países de la Región Andina y desarrollar las decisiones tomadas en el seno de la comunidad, y es así como en la Reunión de Ministros de Cultura y Responsables de Políticas Culturales de los Países Miembros de la Comunidad Andina, se comprometieron a prestar especial atención al desarrollo de programas ya constituidos en las áreas de promoción de la lectura y del libro, bibliotecas, intercambio de eventos artísticos y culturales, patrimonio, comunicaciones y educación para la paz. Para tal efecto, concertarán con las organizaciones, instituciones y autoridades competentes.

De la misma manera y con el ánimo de vigorizar la identidad y el sentido de pertenencia, la Reunión de Ministros de Cultura y Responsables de Políticas Culturales de los Países Miembros de la Comunidad Andina fomentarán, en el contexto de la oferta educativa de los países de la subregión, el respeto por las tradiciones y creaciones de las culturas locales, la valoración del patrimonio y el acceso de los lenguajes de los medios de comunicación, en donde se incluye la música como elemento primordial en el desarrollo cultural. Este objetivo se realizará mediante la puesta en marcha de programas coordinados por los Ministerios de Cultura y demás instituciones competentes de la Comunidad Andina.

En el Acuerdo suscrito en octubre de 1999 por los Gobiernos de Colombia y de Ecuador, se establece como objeto principal el promover el intercambio de información sobre diversos aspectos musicales, tales como programas de estudio, cursos básicos y de especialización, y demás actividades de interés recíproco. Este es uno de los tratados que permite al Estado cumplir con su deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, generando espacios propicios para desarrollar de manera académica y profesional el universo que constituye la música.

Este Acuerdo en sus consideraciones, expresa la importancia de establecer y desarrollar programas para la enseñanza de la música entre las Partes, y el interés de iniciar el intercambio de experiencias pedagógicas en ambos países en la esfera de su actividad musical, para lo cual acuerdan promover el intercambio de información sobre diversos aspectos musicales, tales como programas de estudios, y cursos básicos y de especialización, entre otros.

Con el fin de perfeccionar los niveles académico y profesional de los profesores y alumnos, acuerdan fomentar el intercambio entre ellos, así como su participación en los festivales musicales de los dos Estados, el intercambio de experiencias y la participación activa en el desarrollo de los programas de capacitación y ejecución musical que se desarrollen en sus países. Se destaca la importancia de promover la asistencia al Encuentro Anual de Orquestas Juveniles e Infantiles.

Como estrategias para el desarrollo del acuerdo, se establecen el intercambio de material pedagógico musical, el fomento de la realización de eventos y actividades académicas como conferencias y seminarios, entre otras, en las áreas fronterizas de los dos Países, promoviendo así, no solo la integración fronteriza sino también ampliando los campos de la integración regional que conlleva necesariamente al desarrollo de los pueblos.

En síntesis, se puede establecer que con el Acuerdo se pretende el fortalecimiento del capital humano y físico a través de: programas de estudios, cursos, intercambio de profesores en diferentes áreas, intercambio de partituras y material pedagógico musical con las instituciones musicales, participación en los festivales que se realizan en los dos países, programas de capacitación, formación de directores, investigación, promoción y difusión del patrimonio musical, ampliando así la visión artística de los colombianos y ecuatorianos, contribuyendo de manera efectiva al desarrollo social y económico de los mismos.

Teniendo en cuenta que este acuerdo contribuirá a hacer de la música una herramienta de desarrollo social de los dos Estados, generando mejores oportunidades de educación musical y esparcimiento para las nuevas generaciones, construyendo proyectos colectivos en torno a la música como la expresión artística que constituye; consideramos de la mayor importancia su aprobación.

Por los anteriores motivos, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y de la Ministra de Cultura, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Honorables Senadores y Representantes,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Ecuador en la Esfera de la Actividad Musical, suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día veinte (20) del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2003.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 0866 DE 2003

LEY 866 DE 2003

 

 LEY 866 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003

 

PODER P?LICO RAMA LEGISLATIVA

 

Por medio de la cual la Naci? se asocia a la celebraci? de los cien (100) a?s de la fundaci? del municipio de Alb? en el departamento de Nari?.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
 
ART?ULO 1o. La Naci? se asocia a la conmemoraci? del primer centenario de la fundaci? del municipio de Alb?, departamento de Nari?, a celebrarse el 20 de julio de 2003.
 
ART?ULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci?.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica,

GERM? VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica,

EMILIO RAM? OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBL?UESE Y C?PLASE.

Dada en Bogot? D. C., a 20 de noviembre de 2003.

?VARO URIBE V?EZ

La Ministra de Cultura,

MAR? CONSUELO ARA?O CASTRO.