LEY 0835 DE 2003

LEY 835 DE 2003

 

LEY 835 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. No. 45.251, de 17 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

 

Por medio de la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los 300 años de fundación del municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira, y se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de cultura e interés social.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. La República de Colombia se vincula a la conmemoración de los 300 años de fundación del hoy municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira, que se cumplen el día 24 de junio del año 2001.
 
ARTÍCULO 2o. A partir de la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional queda autorizado para realizar las apropiaciones presupuestales que se requieran de acuerdo con esta ley, y para incorporar en las leyes de presupuesto, ley de apropiaciones y Plan de Desarrollo y autorizar las partidas necesarias para el siguiente proyecto de cultura e interés social.
 
Diseño, construcción, y enlucimiento de un monumento escultural en homenaje al fallecido músico y compositor oriundo del municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira, Juan Humberto Rois Zúñiga ("Juancho" Rois).
 
ARTÍCULO 3o. Decláranse patrimonio nacional y elévanse a la categoría de Monumento Nacional adscritos al Ministerio de Cultura los siguientes inmuebles:
 
– Casa de la Cultura "Monseñor Manuel Antonio Dávila", municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Iglesia de San Rafael Arcángel, corregimiento de Lagunita, municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Iglesia San Francisco de Asís, corregimiento de Los Pondores, municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional según sus prioridades y disponibilidad de recursos, queda autorizado para incorporar a la ley anual de Presupuesto General de la Nación, en las vigencias fiscales que así considere, aquellas apropiaciones destinadas al cumplimiento del objeto de la presente ley.
 
ARTÍCULO 5o. Las administraciones departamentales de La Guajira y municipal de San Juan del Cesar, dentro de los límites que les señalan la Constitución Política y las leyes, podrán gestionar y coparticipar en asocio del Gobierno Nacional, en la financiación y ejecución de los objetivos de esta ley, mediante contrapartidas y apropiaciones provenientes de sus respectivos presupuestos y con la consecución y aplicación de otras fuentes y mecanismos financieros alternativos incluidos en el Sistema Nacional de Cofinanciación y en regulación vigente sobre la materia, en especial sobre los siguientes proyectos:
 
– Construcción y dotación del Centro de Formación Microempresarial para Jóvenes (Casa de la Juventud) municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Construcción y dotación Sistematizada de la Biblioteca Pública Municipal de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Recuperación y conservación del espacio público, construcción de andenes, alamedas y ciclorrutas, municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Construcción de la infraestructura de la casa del Arte en el municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Construcción de un Obelisco de Identidad Cultural y la Glorieta vía salida a Fonseca, municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Optimización y ampliación de la cobertura del acueducto municipal de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Optimización y ampliación de la cobertura del alcantarillado municipal de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Construcción y puesta en marcha de la cárcel municipal de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Organización y puesta en marcha del cuerpo de bomberos en el municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Plan de Mejoramiento Integral de Vivienda Urbana y su entorno, municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Construcción de un polideportivo para el municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Electrificación e iluminación de barrios, parques y avenidas en la zona urbana municipal de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
– Mejoramiento y optimización de la red de infraestructura Vial Urbana y Rural en el municipio de San Juan del Cesar, departamento de La Guajira.
 
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 




LEY 0834 DE 2003

LEY 834 DE 2003

 

LEY 834 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Convenio y ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES

Firmado en Ginebra, el 19 de junio de 1948.

CONSIDERANDO: Que la Conferencia de Aviación Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la pronta adopción de un convenio relativo a la transfer­encia de propiedad de aero­naves;

CONSIDERANDO: Que es muy conveniente, para la expansión futura de la Aviación Civil Internacional, que sean reconocidos internacionalmente los dere­chos sobre aeronaves,

LOS ABAJO FIRMANTES, debidamente autorizados, HAN LLEGADO A UN ACUERDO, en nombre de sus Gobiernos respectivos, SOBRE LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

 
ARTÍCULO I.

(1) Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer:

a) el derecho de propiedad sobre aeronaves;

(b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad por compra;

(c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;

(d) la hipoteca, "mortgrage" y derechos similares sobre una aeronave, creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda; a condición que tal derecho haya sido:

(i) constituido conforme a la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y

(ii) debidamente inscrito en el registro público del Estado Contratante en el cual esté matriculada la aeronave.

La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados Contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado Contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada inscripción.

(2) Ninguna disposición del presente Convenio, impedirá a los Estados Contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del presente artículo, deberá ser admitido o reconocido por los Estados Contratantes.

 
ARTÍCULO II. (1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.

(2) Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los efectos de la inscripción de alguno de los derechos enumerados en el inciso (1) del artículo I, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del Estado Contratante donde tal derecho está inscrito.

(3) Cada Estado Contratante podrá impedir la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente constituida conforme a su ley nacional.

 

ARTÍCULO III.

(1) La ubicación de la oficina encargada de llevar el registro deberá indicarse en el certificado de matrícula de toda aeronave.

(2) Cualquiera persona podrá obtener de la oficina encargada de llevar el registro, certificados, copias o extractos de la inscripciones, debidamente autenticados, los cuales harán fe del contenido del registro, salvo prueba en contrario.

(3) Si la ley de un Estado Contratante prevé que la recepción de un documento equivale a su inscripción, esta recepción surtirá los mismos efectos que la inscripción para los fines del presente Convenio. En este caso se tomarán las medidas adecuadas para que tales documentos sean accesibles al público.< /p>

(4) Podrán cobrarse derechos razonables por cualquier servicio efectuado por la oficina encargada del registro.

 
ARTÍCULO IV.

(l) Los Estado Contratante reconocerán que los créditos originados:

(a) por las remuneraciones debidas por el salvamento de la aeronave;

(b) por los gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave, serán preferentes a cualesquiera otros derechos y créditos que graven la aeronave, a condición de que sean privilegiados y provistos de efectos persecutorios de acuerdo con la ley del Estado Contratante donde hayan finalizado las operaciones de salvamento o de conservación.

(2) Los créditos enumerados en el inciso (1) del presente artículo, ad­quieren preferencia en orden cronológico inverso a los acontecimientos que los originaron.

(3) Tales créditos podrán ser objeto anotación en el registro, dentro los tres meses a contar de la fecha terminación de las operaciones que los hayan originado.

(4) Los Estado Contratante no reconocerán tales gravámenes después de la expiración del plazo de tres meses previstos en el inciso (3), salvo que dentro de ese plazo:

(a) dicho crédito privilegiado haya sido objeto de anotación en el registro conforme al inciso (3),

(b) el monto del crédito haya sido fijado de común acuerdo o una acción judicial haya sido iniciada con relación a ese crédito. En este caso, la ley del tribunal que conozca la causa determinará los motivos de interrupción o de suspensión del plazo.

(5) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán no obstante las del inciso (2) del artículo I.

 
ARTÍCULO V.

La preferencia acordada a los derechos mencionados en el inciso (1), artículo I, apartado (d), se extiende a todas las sumas garantizadas. Sin embargo, en lo que concierne a los intereses, dicha preferencia sólo se aplicará a los devengados en los tres años anteriores a la iniciación de la ejecución y durante el transcurso de está.

 
ARTÍCULO VI.

En caso de embargo o de venta en ejecución de una aeronave o de un derecho sobre la aeronave, los Estados Contratantes no estarán obligados a reconocer, en perjuicio, ya sea del acreedor embargante o ejecutante, o del adquirente, la constitución o la transferencia de alguno de los derechos enumerados en el artículo I, inciso (1), efectuada por aquel contra quien ha sido ordenada la ejecución, si tuvo conocimiento de ésta.

 
ARTÍCULO VII.

(1) El procedimiento de venta en ejecución de una aeronave será determinado por la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe.

(2) Sin embargo deberá observarse las disposiciones siguientes:

(a) la fecha y lugar de la venta serán determinadas por lo menos con seis semanas de anticipación;

(b) el acreedor ejecutante proporcionará al tribunal o a cualquiera otra autoridad competente, extractos, debidamente autenticados, de las inscripciones relativas a la aeronave. Además, debe, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la venta, anunciarla en el lugar donde la aeronave esté matriculada conforme  a las disposiciones de la ley local y notificarla, por carta certificada enviada por vía aérea si es posible, a las direcciones indicadas en el registro, al propietario y a los titulares de derechos sobre la aeronave y de créditos privilegiados anotados en el registro conforme al inciso (3) del artículo IV.

(3) Las consecuencias de la inobservacia de las disposiciones del inciso (2), serán las determinadas por la ley del Estado Contratante donde la venta se efectúe. Sin embargo, toda venta efectuada en con­travención de las reglas contenidas en ese inciso, podrá ser anulada en virtud de demanda iniciada, dentro de los seis meses contados desde la fecha de la venta, por cualquier persona que hubiere sufrido un perjuicio a consecuencia de tal inobservancia.

(4) No podrá efectuarse venta en ejecución alguna, si los derechos justificados ante la autoridad competente y que, según los términos del presente Convenio, tengan preferencia a los del acreedor ejecutante, no se cubren mediante el precio de la venta o no son tomados a su cargo por el adquirente.

(5) Cuando se cause un daño en la superficie en el territorio del Estado Contratante en el cual se realice la venta en ejecución por una aeronave gravada con alguno de los derechos previstos en el artículo I, en garantía de un crédito, la ley nacional de ese Estado podrá disponer, en caso de embargo de dicha aeronave o cualquiera otra perteneciente al mismo propietario y gravada con derechos análogos en beneficio del mismo acreedor, que:

(a) las disposiciones del inciso (4) del presente artículo no surtan efectos con respecto a las víctimas o causas habientes en calidad de acreedores ejecutantes;

(b) los derechos previstos en el artículo I, que garanticen un crédito y graven la aeronave embargada, no sean oponibles a las víctimas o sus causa habientes, sino hasta el 80 por ciento de su precio de venta.

Sin embargo, las disposiciones precedentes de este inciso no serán aplicables cuando el daño causado en la superficie esté conveniente y suficientemente asegurado por el empresario o en su nombre por un Estado o una compañía de seguros de un Estado cualquiera.

En ausencia de cualquiera otra limitación establecida por la ley del Estado Contratante donde se pro­cede a la venta en ejecución de una aeronave, el daño se reputará suficientemente asegurado en el sentido del presente inciso, si el monto del seguro corresponde al valor de la aeronave cuando nueva.

(6) Los gastos legalmente exigibles según la ley del Estado Con­tratante donde la venta se efectúe, incurridos durante el procedimiento de ejecución en interés común de los acreedores, serán deducidos del precio de venta antes que cualquier otro crédito, incluso los privilegiados en los términos del artículo IV.

 
ARTÍCULO VIII.

La venta en ejecución de una aeronave, conforme a las disposiciones del artículo VII, transferirá la propiedad de tal aeronave libre de todo derecho que no sea tomado a su cargo por el comprador.

 
ARTÍCULO IX.

Salvo en el caso de venta en eje­cución de conformidad con el artículo VII, ninguna transferencia de matrícula o de inscripción de una aeronave, del registro de un Estado contratante al de otro Estado Contratante, podrá efectuarse a menos que los titulares de derechos inscriptos hayan sido satisfechos o la consientan.

 
ARTÍCULO X.

(1) Si en virtud de la ley de un Estado Contratante donde esté ma­triculada una aeronave alguno de los derechos previstos en el artículo I, regularmente inscripto con respecto a una aeronave y constituido en garantía de un crédito, se extiende a las piezas de repuesto almacenadas en uno o más lugares determinados, esa extensión será reconocida por todos los Estados Contratantes, a condición que tales piezas sean con­servadas en dichos lugares y que una publicidad apropiada, efectuada en el lugar mediante avisos, advierta debidamente a terceros la naturaleza y extensión del derecho que las grava, con indicación del registro donde el derecho está inscripto y el nombre y domicilio de su titular.

(2) Un inventario que indique el número aproximado y la naturaleza de dichas piezas se agrega al docu­mento inscripto. Tales piezas podrán ser reemplazadas por piezas similares sin afectar el derecho del acreedor.

(3) Las disposiciones del artículo VII, incisos (1) y (4) y el artículo VIII, se aplicarán a la venta en ejecución de las piezas de repuesto.

No obstante, cuando el crédito del ejecutante no esté provisto de alguna garantía real, se considerará que las disposiciones del artículo VII (4) permiten la adjudicación sobre postura de los dos tercios del valor de las piezas de repuesto, tal como sea fijado por peritos designados por la autoridad que intervenga en la venta. Además, en la distribución del pro­ducto, la autoridad que intervenga en la venta podrá limitar, en provecho del acreedor ejecutante, el importe pagadero a los acreedores de jerarquía superior, a los dos tercios del producto de la venta, después de la deducción de los gastos previstos en el artículo VII, inciso (6).

(4) Para los fines del presente artículo, la expresión "piezas de re­puesto" se aplica a las partes integrantes de las aeronaves, motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avisos, las partes de estos diversos elementos y, en general, a los objetos de cualquier naturaleza, conservados para reemplazar las piezas que componen la aeronave.

 

(1) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en cada Estado Contratante sólo a las aeronaves matriculadas en otro Estado Contratante.

(2) Sin embargo, los Estados Con­tratantes aplicarán a las aeronaves matriculadas en su territorio:

(a) las disposiciones de los artículos II, III, IX, y

(b) las disposiciones del artículo IV, excepto si el salvamento o las operaciones de conservación finalizaren en su propio territorio.

 
ARTÍCULO XII.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho de los Estados Contratantes de aplicar a una aeronave, las medidas coerci­tivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o navegación aérea.

 
ARTÍCULO XIII.

El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduana y de policía.

 
ARTÍCULO XIV.

Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los Estados Contratantes, podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente.

 
ARTÍCULO XV.

Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas nece­sarias para asegurar la ejecución del presente Convenio y hacerlas conocer sin retardo al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.

 
ARTÍCULO XVI.

Para los fines del presente Convenio, la expresión "aeronave" comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incor­poradas en ella o temporalmente separadas de la misma.

 
ARTÍCULO XVII.

Si en un territorio representado por un Estado Contratante en sus relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto, toda referencia hecha en el presente Convenio a "La ley del Estado Contratante", deberá entenderse como una refe­rencia a la ley de ese territorio.

 
ARTÍCULO XVIII.

El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia en las condiciones previstas por el artículo XX.

 

ARTÍCULO XIX.

(1) El presente Convenio se sujetará a ratificación por los Estados asignatarios.

(2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archi­vos de la Organización de Aviación Civil Internacional la que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes.

 
ARTÍCULO XX.

(1) Tan pronto como dos Estados Signatarios depositen sus instrumentos de ratificación del presente Conve­nio, éste entrará en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo instrumento de ratifica­ción. Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento.

(2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a cada uno de los Estados Signatarios, la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.

(3) Tan pronto como entre en vigencia este Convenio, será regis­trado en las Naciones Unidas por el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.

 
ARTÍCULO XXI.

(1) Después de su entrada en vigencia, este Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados no signatarios.

(2) La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes.

(3) La adhesión surtirá efectos a partir del nonagésimo día del depósito del instrumento de adhesión en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional.

 
ARTÍCULO XXII.

(1) Cada Estado contratante podrá denunciar este Convenio notificando esta denuncia a la Organiza­ción de Aviación Civil Internacional, la que comunicará la fecha del recibo de tal notificación a cada Estado Signatario y adherente.

(2) La denuncia surtirá el efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia.

 
ARTÍCULO XXIII. (1) Cualquier Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que su aceptación de este Convenio no se extiende a alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable. (2) La Organización de Aviación Civil Internacional notificará tal declaración a cada uno de los Estados Signatarios y adherentes. (3) Este Convenio se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado contratante, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se ha formulado una declaración conforme al inciso (1) del presente artículo. (4) Cualquier Estado podrá adherir a este Convenio separadamente en nombre de todos o alguno de los  territorios con respecto a los cuales ha formulado una declaración con forme al inciso (1) del presente artículo, en este caso se aplicará a esa adhesión las disposiciones contenidas en los incisos (2) y (3) del artículo XXI. (5) Cualquier Estado podrá denunciar este Convenio, conforme a las disposiciones del artículo XXII, separadamente por todos o por alguno de los territorios de cuyas relaciones exteriores este Estado es responsable.
 
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. HECHO en Ginebra, el decimonoveno día del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y ocho, en los idiomas español, francés e inglés, cada uno de cuyos textos tienen igual autenticidad. El presente Convenio será depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma conforme al artículo XVIII.»
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001

 

APROBADO, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Dado en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscrito Ministros de Relaciones Exteriores y Ministro de Transporte.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Transporte,

GUSTAVO ADOLFO CANAL M.

 

 

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2° de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

La Convención de Ginebra de 1948 es un Tratado Internacional que adopta un régimen internacional de reconocimiento de ciertos derechos que se pueden tener sobre las aeronaves de carácter civil, lo cual garantiza la seguridad de las transacciones sobre esos bienes extraordinarios y costosos que son las aeronaves, así como la protección de los derechos de los propietarios, compradores, vendedores, arrendatarios de los aviones y por ende, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mencionadas negociaciones de una forma justa y equilibrada.

Esta Convención nace a partir de una inquietud que se manifiesta en el seno de la Conferencia de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, en la cual se recomendó la pronta adopción de un Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, teniendo en cuenta las diferentes formas de regular la materia en las principales tradiciones jurídicas universales.

Hasta el mes de enero del 2001, 85 naciones se habían hecho partes del Convenio de Ginebra de 1948, pero dadas las características dinámicas de la negociación de aeronaves y la inseguridad existente en algunos países en materia de protección de derechos de propietarios y/o arrendadores de aeronaves, existe un número creciente de Estados que vienen ratificando o adhiriendo a él. Entre los países que se han comprometido recientemente se encuentran, Alemania, Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, China, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Francia, Guatemala, Haití, Italia, México, Panamá, Paraguay, Suecia, Suiza-Venezuela, hecho que confirma la bondad de la ratificación del mismo por parte de nuestro país. Es importante anotar que, pese a haber firmado el Tratado desde el 19 de junio de 1948, Colombia aún no se ha convertido en parte en el mismo.

A continuación se expone una breve síntesis del contenido del Convenio de Ginebra de 1948:

 
I. FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Convenio tiene dos finalidades esenciales, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) La facilitación del acceso a medios de financiación adecuada para la compraventa, leasing y arrendamiento de aeronaves, pues la convención regula el reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves. En efecto, los proveedores y fabricantes de tecnología en aeronaves y accesorios facilitan las negociaciones con las empresas de transporte aéreo pertenecientes a los países que han ratificado el Convenio de Ginebra de 1948. En el sentir de algunas empresas de aviación, la no ratificación de este Tratado por parte de Colombia implica un sobre – costo en la adquisición, financiación y uso del equipo aeronáutico por parte de las compañías nacionales;

b) La protección de quienes negocian con aeronaves, pues la convención garantiza la publicidad de los gravámenes sobre dichos equipos. Afortunadamente, Colombia cuenta con un Registro Aeronáutico Nacional, por lo cual nuestro país no tendría mayores inconvenientes en la implementación del Convenio de Ginebra de 1948.

La falta de vigencia del Convenio para Colombia genera cierta incertidumbre para los propietarios de aeronaves que las dan en venta o en arrendamiento o bajo cualquier otra modalidad de explotación a empresas colombianas, por cuanto ellos podrían considerar que al no ser aplicable el referido instrumento, su derecho de propiedad, así como las hipotecas o cualquier otro derecho real sobre tales aeronaves sería incierto y, eventualmente, no contaría con la protección del Estado. Ello a su vez pone de presente un riesgo, el cual normalmente es asumido por el proveedor de aeronaves a cambio de mayores precios de venta o cánones de arrendamiento, así como garantías más exigentes y costosas.

Si bien las leyes internas de Colombia en buena medida preservan la propiedad y otros derechos de extranjeros sobre las aeronaves, la existencia y aplicación de la mencionada convención daría mayor certeza, lo que se traduciría en menores riesgos y eventualmente en menores costos financieros para los operadores colombianos.

Si bien este Convenio data de hace más de 50 años, solamente en el último decenio se ha evidenciado la necesidad de su adopción en Colombia, por cuanto en estos últimos años la práctica normal de las aerolíneas colombianas y en general del mercado de la aviación en el mundo ha sido la de utilizar prácticamente en todas sus operaciones de adquisición de aeronaves la modalidad del leasing o arrendamiento financiero, figura que no implica una transferencia de la propiedad y por lo tanto demanda para el propietario de las aeronaves una mayor garantía que le asegure la preservación de sus derechos sobre las mismas.

En términos generales, la Convención se limita al reconocimiento de ciertos derechos reales sobre aeronaves, creados de acuerdo a las leyes de otros países; a establecer la obligación de dar cierta publicidad al registro de derechos sobre aeronaves y a dar preferencia a ciertos acreedores garantizados.

De acuerdo con el artículo XI del tratado, la regla general es que sus normas se aplican básicamente a las aeronaves matriculadas en otro Estado Contratante (vale decir, a las aeronaves extranjeras). En ese orden de ideas, se destaca que actualmente las principales empresas colombianas de aviación operan permanentemente con aeronaves extranjeras (aproximadamente 80 aeronaves), razón por la cual el Convenio tendría una muy amplia aplicación.

Además de lo anterior, los Estados Contratantes deben aplicar a las aeronaves nacionales las siguientes normas del Tratado, para mantener una coherencia en el registro:

1. La prohibición de mantener la pluralidad de inscripciones.

2. La mención de la autoridad y oficina competente que debe llevar el registro.

3. La constancia de que se canceló el registro antiguo y se efectuó uno nuevo con la respectiva matrícula de la aeronave.

4. El reconocimiento de los créditos privilegiados debidos por concepto de salvamento y por gastos extraordinarios indispensables para la conservación de la aeronave.

Adicionalmente, es importante anotar que la Convención de Ginebra no se aplica a las aeronaves destinadas o actividades militares, aduaneras o de policía.

 

II. DERECHOS RECONOCIDOS POR EL CONVENIO

Como se mencionó anteriormente, la Convención de Ginebra de 1948 no se refiere a la creación sino al reconocimiento internacional de ciertos derechos sobre aeronaves. El artículo I del Convenio se refiere a la obligación de los Estados Contratantes de reconocer los siguientes derechos:

a) Derecho de propiedad sobre la aeronave;

b) Derecho del tenedor de la aeronave de adquirir su propiedad por compra, como en el caso de un contrato de promesa de compraventa o en los contratos de leasing con opción de compra;

c) El derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato de arrendamiento de seis meses como mínimo;

d) El derecho de hipoteca o su equivalente anglosajón "mortgage" y todos los derechos de esta naturaleza creados para garantizar el pago de una obligación.

De acuerdo con el artículo XVI de la Convención, ésta se aplica al reconocimiento de los derechos de propiedad, de tenencia y de garantías que recaigan sobre los repuestos de la aeronave, tema en el cual cabe la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Si bien, como se ha expresado, Colombia cuenta con algunas disposiciones internas tendientes a preservar derechos reales sobre aeronaves extranjeras, no ocurre lo propio con los repuestos de las aeronaves o sus accesorios, resultando altamente conveniente una definición jurídica a este respecto, para facilitar la adquisición de los mismos, dado que actualmente es práctica común y universalmente aceptada la adquisición de turbinas y otros elementos bajo arrendamiento y otras modalidades contractuales de carácter temporal.

El reconocimiento de los derechos está condicionado a que estos se hayan creado de conformidad con la ley del Estado Contratante en el cual se encuentre matriculada la aeronave, así como a que se efectúe la posterior inscripción de tal derecho en el mismo registro nacional (artículo I).

 

III. INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS

La inscripción de los derechos reconocidos de acuerdo a la Convención de Ginebra de 1948 se rige por dos principios: el de la centralización y el del control estatal.

a) Principio de la centralización. El cual consiste en que todas las inscripciones relativas a la aeronave y sus repuestos deben efectuarse en el mismo registro.

Igualmente implica que los Estados Contratantes deben indicar cuál es la autoridad responsable del registro. Los certificados, expedidos por la autoridad competente, son prueba del contenido del registro, a menos que se demuestre lo contrario;

b) Principio del control estatal. Consiste en que la validez de las sucesivas inscripciones se determina según la Ley del Estado en el cual la aeronave está matriculada. Excepcionalmente, los efectos de la inscripción de cualquier derecho reconocido por el Convenio ante terceros se rigen por la ley del Estado donde se deba efectuar la inscripción.

De otro lado, el Estado donde deba inscribirse un acto o contrato podrá rehusar el asiento del acto o contrato, cuando éste no pueda ser válidamente constituido conforme a su ley nacional.

En ese sentido, las leyes colombianas sobre registro de aeronaves son perfectamente compatibles con las anteriores exigencias, lo que representa una gran ventaja dado que no sería necesaria la expedición de nuevas normas adicionales para su implementación.

 

IV. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS Y DERECHOS RECONOCIDOS

De acuerdo con el artículo II (2), la regla general es que se aplica el sistema de prelación de créditos correspondiente al Estado de registro de la aeronave, con las excepciones contenidas en la Convención.

Los créditos y derechos sobre los cuales el Convenio de Ginebra otorga ciertos privilegios son los siguientes:

1. Los gastos legales incurridos en el proceso de venta forzada (artículo VII (6) del Convenio.

2. Los daños a terceros en la superficie causados en el territorio del Estado Contratante en el cual se efectúe la venta forzada, con las limitaciones previstas en el artículo VII (5) del Convenio.

3. Remuneración originada en las operaciones de salvamento de la aeronave (artículo IV (1) (a) del Convenio).

4. Gastos extraordinarios que sean indispensables para la conservación de la aeronave (artículo IV (1) (b) del Convenio).

5. Los derechos reconocidos por el artículo I del Convenio.

Lo anterior, debe entenderse que complementa la prelación que los Estados Contratantes reconozcan en su Ley Nacional para otro tipo de créditos o derechos.

 

V. VENTA FORZOSA DE LA AERONAVE

El principio general es que los procedimientos de embargo y remate se rigen por la Ley del Estado donde se efectúe la venta forzosa. No obstante lo anterior, el artículo VII (2) del Convenio impone algunas restricciones a esta regla de conflicto.

De un lado, la fecha y lugar de la subasta deben señalarse por lo menos con seis semanas de anticipación a la fecha en que se efectuará la diligencia.

La norma también exige, que el acreedor que ha pedido el embargo de la aeronave para rematarla informe al tribunal o la autoridad competente sobre el contenido del registro, y anuncie la venta en el lugar donde la aeronave esté matriculada.

 

VI. CONVENIENCIA DE LA APROBACIÓN DEL TRATADO

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la importancia de que Colombia ratifique la Convención de Ginebra de 1948 se basa, entre otras razones, en las siguientes:

1. El Convenio establece un sistema unificado que garantiza el reconocimiento internacional de una serie de derechos y limitaciones al derecho de dominio sobre las aeronaves y sus motores.

2. Al ratificar el Convenio, se garantiza que sus principios serán aplicados a las aeronaves con matrícula colombiana por otras 85 naciones que ya lo han ratificado.

3. El instrumento incluye una serie de reglas de conflicto que resuelven acertadamente lo referente a la inscripción y la validez de ciertos derechos sobre aeronaves y motores, lo cual genera mayor seguridad en las transacciones sobre dichos bienes.

4. Las normas relativas al procedimiento de venta forzosa y remate de aeronaves implican una garantía universal, real y efectiva en lo relativo a los derechos y privilegios referidos en la Convención, lo cual redunda en una mayor seguridad en las negociaciones.

5. Se facilitan las negociaciones sobre las aeronaves y sus partes, debido a que los productores y proveedores de tecnología aeronáutica, al igual que los intermediarios financieros, titulares de derechos reales como las hipotecas, usualmente facilitan la negociación con las empresas ubicadas en países que han ratificado este Convenio.

6. Indudablemente se mejorarían las condiciones jurídicas relativas a las operaciones de financiación de equipos tales como el leasing y arrendamiento de aeronaves, lo cual mejorará las condiciones de negociación y facilitará la renovación de los equipos por parte de las empresas aéreas nacionales.

7. Garantiza una prelación especial de créditos para el caso de las aeronaves con matricula extranjera, con la correspondiente reciprocidad para las aeronaves colombianas en territorio extranjero, lo cual conduce a mayor seguridad en las transacciones sobre aeronaves.

8. Afianza los principios de unicidad, centralización y publicidad del registro. Adicionalmente, encontramos que las normas de la Convención relativas al registro son compatibles con las normas nacionales.

9. Reconoce como prioritarios los derechos que tienen las personas que hacen gastos relativos al salvamento y conservación de aeronaves, dando así mayor seguridad a la actividad aeronáutica.

10. Impide la inscripción de aeronaves, su transferencia, o registro, sin el consentimiento de los titulares de los derechos inscritos con ellas, y su transferencia a otro Estado Contratante.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el "Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves", hecho en Ginebra, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Transporte,

GUSTAVO ADOLFO CANAL M.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 71 de 1944, el Convenio relativo al "Convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves", hecho en Ginebra el diecinueve (19) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

 




LEY 0833 DE 2003

LEY 833 DE 2003

 

LEY 833 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Protocolo y Ley aprobatoria declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-172-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 110 DE 2001 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el «Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la participación de niños en los conflictos armados», adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

 

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,

Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que estos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad.

Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,

Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se convierten en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,

Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en las hostilidades,

Considerando que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos armados,

Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,

Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan,

Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años no participaran en hostilidades,

Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo número 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados,

Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo,

Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario,

Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido su artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario,

Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,

Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica o social o de su sexo,

Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados,

Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física y psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados,

Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

 

ARTÍCULO 1o. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades.

 

ARTÍCULO 2o. Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.

 
ARTÍCULO 3o.

1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.

2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.

3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:

a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;

b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal;

c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio Militar;

d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.

4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General.

5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1o del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 
ARTÍCULO 4o.

1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento, y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.

3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.

 
ARTÍCULO 5o.

Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño.

 
ARTÍCULO 6o.

1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción.

2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

 
ARTÍCULO 7o.

1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.

2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.

 
ARTÍCULO 8o.

1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones r elativas a la participación y el reclutamiento.

2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo.

 
ARTÍCULO 9o.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.

2.    El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos, los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención y el Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 13.

 
ARTÍCULO 10.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

 
ARTÍCULO 11.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del conflicto armado.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

 
ARTÍCULO 12.

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.

Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1o del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea Gener al de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

 
ARTÍCULO 13.

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

 

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the convention on the rights of the Child on the involvement of children in armed conflict, adopted by the General Assembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the Secretary General of the United Nations.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole facultatif a la Convention relative aux droits de l¿enfant, concernant l¿implication d¿enfants dans les conflits armes, adopté par l¿ Assemblée générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l¿original se trouve déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies.

For the Secretary-General The Assistant Secretary-General in charge of the Office of Legal Affairs.

Pour le Secrétaire Général Le Sous-Secrétaire Général chargé du Bureau des affaires juridiques

Ralph Zacklin.

United Nations, New York 1o june 2000

Organisation des Nations Unies New York, le 1o juin 2000.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO».

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2o de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

 
Contexto Internacional

De acuerdo con informes de las Naciones Unidas, a pesar de que el preámbulo de la Carta de la Organización nos insta a proteger las generaciones venideras del flagelo de la guerra, somos testigos de una abominación dirigida contra los niños inocentes, que asciende a millones, que son todavía víctimas de la guerra, como blancos o como instrumentos.

Hoy, en unos 50 países del mundo, los niños sufren en medio del conflicto armado y, en el periodo posterior, unos mueren y otros quedan huérfanos. Otros son mutilados, desarraigados de sus hogares, violados y objeto de otros abusos sexuales, son privados de educación y atención médica, explotados como niños soldados y quedan marcados por graves traumas emocionales.

Según el Derecho Internacional Humanitario, todos los no combatientes tienen derecho a la protección, pero los niños tienen prioridad en este derecho. Los niños son inocentes y especialmente vulnerables. Están menos preparados para adaptarse o responder al conflicto. Son los menos responsables del conflicto, pero padecen desproporcionadamente sus excesos. Los niños son verdaderamente víctimas sin culpa del conflicto. Además, representan la esperanza y el futuro de toda la sociedad; destruyendo los niños se destruye la sociedad.

En la última década, 2 millones de niños han sido muertos en situaciones de conflicto, más de un millón han quedado huérfanos, más de 6 millones han sido gravemente heridos o permanentemente incapacitados y más de 10 millones han quedado marcados por graves traumas síquicos. Muchos niños, y especialmente muchas mujeres jóvenes, han sido objeto de violaciones y otras formas de violencia sexual como instrumento de guerra deliberado.

Actualmente, hay más de 20 millones de niños que se han desplazado por la guerra dentro y fuera de sus países. Unos 300 mil menores de 18 años son explotados como niños soldados en todo el mundo. Y cada mes unos 800 niños mueren o resultan mutilados por minas terrestres.

La magnitud de esta abominación es prueba de un nuevo fenómeno: ha habido un cambio cualitativo de la naturaleza y la ejecución de la guerra, diferente a la que conocíamos en la Edad Moderna.

Esta transformación se distingue por varias características: casi todos los grandes conflictos armados del mundo son hoy conflictos internos, los cuales son prolongados y duran años, si no décadas; el conflicto enfrenta a adversarios que se conocen bien, es decir, compatriota contra compatriota, vecino contra vecino; se caracterizan por la disolución social, la ilegalidad generalizadas, la proliferación de las armas pequeñas y las armas ligeras, el uso indiscriminado de minas terrestres anti personales y la participación de muchos grupos armados a menudo semi autónomos.

Con la mayor falta de escrúpulos, se ha obligado a los niños a convertirse en instrumentos de guerra, siendo reclutados o raptados para convertirlos en niños soldados. Un elemento fundamental de esta lucha es la demonización de la llamada "comunidad enemiga", que a menudo se define en términos religiosos, étnicos, raciales o regionales y la organización de campañas de odio feroces. En las condiciones intensas e íntimas de las guerras intestinas de hoy, la aldea se ha vuelto el campo de batalla y la población civil su blanco principal. Es la violencia del soldado contra el civil en una escala sin precedentes.

Además, los valores comunitarios de muchas sociedades expuestas a conflictos prolongados han sido radicalmente socavados, si no destruidos totalmente. Esto ha producido una crisis de valores, un «vacío moral» en el cual las normas internacionales se desconocen con impunidad y los sistemas de valores tradicionales han perdido su autoridad.

En estas circunstancias, hoy hasta el 90% de las bajas de los conflictos en curso, frente al 5% en la primera guerra mundial y al 48% en la segunda, son civiles y la gran mayoría de ellas corresponden a niños y mujeres.

Estos excesos ya no son excepcionales, están muy difundidos en todo el mundo y ocurren hoy en unas 30 zonas de conflicto.1

El 25 de mayo de 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por consenso, aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

Con la aprobación de dicho instrumento, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades, así como a velar porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.

De conformidad con el artículo 3o del Protocolo, los Estados Partes se comprometen a elevar la edad mínima para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño2 teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial.

Al ratificar o adherirse al instrumento, cada Estado Parte deberá depositar una declaración vinculante, en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.

Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años, establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:

a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;

b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de los padres o de las personas que tengan su custodia legal;

c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar;

d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional.

De igual manera, es de destacar que, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. Esta es una disposición claramente innovadora en los tratados sobre derechos humanos y representa la primera ocasión en que una cláusula de uno de estos instrumentos contempla obligaciones que quedan directamente radicadas en cabeza de un actor no estatal como los grupos irregulares, tal como sucede con las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH) aplicables en conflictos armados sin carácter internacional.

Así mismo, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas. Sin embargo, y también a la manera como sucede con los tratados del DIH, ello no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.

El instrumento compromete, igualmente, a la comunidad internacional en su conjunto, en la medida que establece que los Estados Partes cooperarán en su aplicación, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos de violación al Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes.

Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo, prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Finalmente, el instrumento entrará en vigor internacional tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, lo cual hace prever que en fecha próxima se tratará de un tratado en vigor y con plena fuerza vinculante para las partes.

 
Ámbito Interno

De acuerdo con la legislación colombiana los menores de 18 años están excluidos de las filas militares en todas las fuerzas. En efecto, anticipándose a la vigencia de la Ley 548  de 23 de diciembre de 1999, que prorrogó la Ley de Orden Público y determinó que ningún menor de 18 años podrá ser incorporado a filas, así cuente con su propia voluntad y la de sus padres, el Ejército Nacional, desvinculó el día 20 de diciembre del año 1999, a todos los soldados menores de edad que estaban voluntariamente en sus filas: en total cerca de mil jóvenes en todo el territorio nacional.

El presente Gobierno, desde sus inicios, asumió la decisión de adoptar diversas medidas orientadas a la protección integral de la niñez, tales como el no reclutamiento de menores, las acciones de protección en relación con las niñas vinculadas al conflicto armado, la erradicación de las minas anti personales (Convención que sobre el tema nuestro país ratificó recientemente), y el respeto al derecho Internacional Humanitario, entre otras iniciativas, las cuales se vienen poniendo en práctica.

La expedición de la Ley 548 del 23 de diciembre de 1999, es uno de los desarrollos de dicha determinación. Además de los 618 menores de 18 años que fueron licenciados por ejército, en aplicación de dicha ley, más de doscientos soldados salieron de las demás fuerzas armadas.

Con posterioridad a dicha Ley se han producido dos incorporaciones de auxiliares bachilleres y en ninguna de ellas fueron incluidos menores de 18 años. Tal prohibición se encuentra señalada de manera expresa en el instructivo número 08 del 19 de enero del año 2000, en el cual se establece que "(…) se requiere dar cumplimiento estricto a dicha ley, por lo cual no se incorporarán menores de edad a la prestación del servicio militar en la Policía Nacional."

Colombia confía en que este claro mensaje de la comunidad internacional tenga eco en la dirigencia de los grupos irregulares que actúan en nuestro país. Tristemente, entre un 15 y un 20% de los miembros de las guerrillas y de los grupos de autodefensa son niños. Una investigación adelantada por la Defensoría del Pueblo, muestra que el 18% de estos niños ha matado por lo menos una vez; el 60% ha visto matar; el 78% ha visto cadáveres mutilados; el 25% ha visto secuestrar; el 13% ha secuestrado; el 18% ha visto torturar; el 40% ha disparado contra alguien, y el 28% ha sido herido. Esta situación no debe continuar. El gobierno ya adoptó las medidas correspondientes y espera que, cuanto antes, los actores del conflicto armado hagan lo propio.

La desvinculación y la prevención a la vinculación de niños por parte de grupos guerrilleros y de autodefensas, forma parte del esfuerzo que el Gobierno Nacional ha implementado y que se encuentra plasmado en el interés en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, en particular, en cuanto a la implementación de acuerdos humanitarios que protejan específicamente a la población civil y a la niñez de los efectos del conflicto armado interno. El Gobierno viene insistiendo de manera reiterada en que no se recluten menores de 18 años por parte de los grupos irregulares, siendo este un tema de discusión permanente de la mesa de negociación entre el gobierno y las FARC y en las conversaciones que adelanta el Gobierno con el ELN.

En la actualidad, el ICBF atiende a los niños, niñas y jóvenes que abandonan el conflicto armado, bien sea por captura o por deserción. En los últimos años ha atendido aproximadamente a 360 menores. A partir de noviembre del 1999, se cuenta con un programa especial de atención a esta población, así como con instituciones de recepción y observación, las cuales después de un diagnóstico especializado, definen la ubicación de estos niños con sus familias, en programas institucionales o de medio social comunitario.

De igual manera, el ICBF adelanta un programa de atención a jóvenes en clubes juveniles en zonas de conflicto armado orientado a la prevención de esta problemática.

Así mismo, el nuevo Código Penal, en el Capítulo de Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, sanciona con pena de prisión y multa a aquel que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, reclute menores de 18 años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas (artículo 162).

 
Protección Constitucional

La Constitución de 1991, estructurada sobre la noción del Estado social y democrático de derecho, y con fundamento en este principio, consagra un amplio catálogo de derechos civiles, políticos, económicos y culturales. Por ende, el Estado colombiano tiene un compromiso integral de protección y realización de los derechos humanos, pero este no se agota en el ámbito interno, pues dicho compromiso es también con la comunidad internacional.

En consecuencia con dichos principios, el Gobierno procedió a ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño. El sentido de dicho instrumento es brindarle una especial protección a los niños, en consideración a su condición de grupo vulnerable.

Conviene también resaltar que el Gobierno colombiano formuló una reserva a dicho instrumento internacional consistente en declarar que el umbral cronológico definitorio de la infancia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 de la Convención, era el de los 18 y no el de los 15 años, como lo establece dicha disposición. Se trata de lo que se conoce como una reserva "extensiva", es decir, una declaración unilateral mediante la cual el Estado que la formula asume voluntariamente una obligación más estricta que la prevista en el tratado de que se trate.

Lo anterior, llevó al Estado a fijar desde agosto de 2000, una política de promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH), dentro de la cual figura, en calidad de área prioritaria de trabajo, la humanización del conflicto armado.

Para lograr tal propósito, se han adoptado diversas medidas, las cuales no obstante han sido insuficientes para atenuar el grado de degradación del conflicto armado interno en Colombia.

Uno de los factores que contribuye a la deshumanización del conflicto armado, es la perversa modalidad de reclutamiento y utilización de los niños en las actividades bélicas o conexas con estas por parte de los actores armados al margen de la ley. Esta situación de la niñez en el conflicto armado, la convierte en víctima del mismo, por carecer de la suficiente madurez sicológica para comprender el sentido de la actividad bélica y valorar las consecuencias de las implicaciones que tiene involucrarse en la participación de las hostilidades en el marco del conflicto armado.

Desafortunadamente esta práctica ha aumentado notoriamente, lo cual ha generado una preocupación especial.

Entre las consecuencias que destacaron las Naciones Unidas, en un informe presentado por la señora Graca Machel sobre el impacto de los conflictos armados internos en los niños, se encuentran:

"Presentan comportamientos agresivos, incluso contra sí mismos, incluyendo el suicidio; trastorno del sueño, como pesadillas, sueños interrumpidos; trastornos perceptivos como afectación de las capacidades de hablar con claridad, nerviosismo, suduración, miedos, falta de apetito, depresión, problemas de identidad, debilitamiento de su personalidad, ruptura con los referentes culturales y con la transmisión de las tradiciones. En cuanto a problemas físicos más frecuentes, se relacionan la pérdida de visión, la pérdida de capacidad auditiva, la pérdida de brazos y piernas. La mayor parte de estas limitaciones físicas es causada por la explosión de minas antipersonales o por explosión de bombas o granadas".

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los niños son una población vulnerable que requiere una protección especial y que es necesario seguir mejorando su situación sin distinción alguna, es de importancia práctica y simbólica la ratificación de este tratado complementario de la Convención marco sobre los Derechos del Niño, donde quizás el aspecto más significativo, como ya se destacó, radica en la inequívoca y expresa prohibición a los diversos grupos armados, distintos a las fuerzas armadas del Estado, de reclutar o utilizar en las hostilidades a menores de 18 años. Además la ratificación de este instrumento estaría en perfecta coherencia con la reserva formulada por el Gobierno a la Convención, en lo relacionado con la edad que define la infancia, porque el presente Protocolo establece la prohibición de no involucrar a los menores de 18 años en los conflictos armados.

Una pronta ratificación de este instrumento internacional, resulta ser una consecuencia necesaria de los significativos esfuerzos y compromisos adelantados y adquiridos por el Gobierno y el Estado colombiano para el cumplimiento y observancia integral de las prescripciones humanitarias. Además, su ratificación resultaría consecuente con el papel activo que la delegación de nuestro país desempeñó en el proceso de elaboración del mencionado Protocolo, así como la destacada intervención de la del egación colombiana en el marco del proceso de adopción de los instrumentos internacionales previstos como complementarios al Estatuto de la Corte Penal Internacional  instrumento que se menciona expresamente en el Preámbulo del Protocolo donde se insistiera en una redacción inequívoca que diera cobijo a las diferentes y perversas modalidades de involucramiento de niños en actividades bélicas o conexas con estas por parte de los actores armados irregulares, aplicando el límite cronológico de los 18 años.

Adicionalmente, todos los actores de la sociedad civil, sin excepción, han expresado de manera reiterada su repudio y condena contra la perpetración de estas prácticas abominables contrarias a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Por tales motivos, la aprobación de este instrumento internacional, además de fortalecer la coherencia institucional existente en nuestro país para la protección de los derechos del niño, significaría una resonante y amplísima reiteración de la condena a tales prácticas, una adicional puesta en evidencia internacional de su carácter atroz y una oportunidad de presionar en orden de obtener un compromiso a través de la vía adelantada por el Gobierno en los acuerdos humanitarios y las propias mesas de negociación encaminadas a lograr la abstención de las mismas.

De esta manera se contribuiría a la promoción, respeto, garantía y protección de los derechos de los niños, y así se empezaría a cimentar una cultura de paz y derechos humanos que sean el soporte axiológico de una sociedad justa y ordenada.

Por las razones expuestas, nos permitimos solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados". Adoptado en Nueva York el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1o) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)".

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

ARTÍCULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

La Ministra de Defensa Nacional,

MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

 




LEY 0832 DE 2003

LEY 832 DE 2003

 

LEY 832 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual la Nación se asocia a los 150 años de fundación del municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se vincula a la conmemoración de los ciento cincuenta (150) años de Fundación del municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca, que se cumplen el 9 de octubre de 2002.

 

ARTÍCULO 2o. Por este medio, exalta el empuje y tesón de sus gentes por lograr el desarrollo econ6mico <sic> y social de la ciudad y reconocimiento a su valioso aporte al progreso e integración de la comunidad cundinamorquesa.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.