LEY 0831 DE 2003

LEY 831 DE 2003

 

LEY 831 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

NOTA DE VIGENCIA Ley declarada INEXEQUIBLE

Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada INEXEQUIBLE, por vicios de forma, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-309-04 de 30 y 31 de marzo, y 1 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)", que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 
PROYECTO DE LEY NUMERO 222 DE 2002 SENADO por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal", el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). El Congreso de la República Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 
«CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN

Los Estados Partes en el presente Convenio,

Conscientes de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;

Expresando profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

Preocupados por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;

Considerando que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;

Reconociendo que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;

Considerando la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Reso1ución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

Teniendo presente la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27º período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

Tomando nota con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

Han convenido lo siguiente:

 
ARTÍCULO I. PARA LOS FINES DE ESTE CONVENIO. : 1. "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio. 2. "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlos. 3. "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio. 4. "Fabricación" significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.

5. "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate.

6. "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.

 
ARTÍCULO II.

Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.

 
ARTÍCULO III.

l. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos sin marcar.

2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado Parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo IV.

 
ARTÍCULO IV.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean las existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

5. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte I del Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

6. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte l del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo II.

 
ARTÍCULO V.

l. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "La Comisión"), compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado "el Consejo"), de entre los candidatos propuestos por los Estados Partes en este Convenio.

2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos o de investigación sobre explosivos.

3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.

5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del Consejo.

 
ARTÍCULO VI.

l. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.

2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados Partes y a los organismos internacionales interesados.

3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados Partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.

 
ARTÍCULO VII.

1. Todo Estado parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado Parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados Partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados partes para su adopción.

3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado expresamente.

4. Los Estados Partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

5. Si cinco o más Estados Partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.

6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, el Consejo también podrá convocar a una conferencia de todos los Estados Partes.

 
ARTÍCULO VIII.

l. Los Estados Partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo I del artículo VI.

2. Los Estados Partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará dicha información a todos los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.

 
ARTÍCULO IX.

El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.

 
ARTÍCULO X.

El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.

 
ARTÍCULO XI.

l. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

 
ARTÍCULO XII.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

 
ARTÍCULO XIII. 

l. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1º de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1º de marzo de 1991. Después del 1º de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.

3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados haya declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

 
ARTÍCULO XIV.

La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:

1. cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.

2. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor.

3. la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

4. la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.

5. toda denuncia efectuada con arreglo al Artículo XV, y

6. toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del artículo XI.

 
ARTÍCULO XV.

l. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

 

TECHNICAL ANNEX

PART 1: DESCRIPTION OF EXPLOSIVES

I. The explosives referred to in paragraph 1 of Article 1 of this Convention are those that:

a) Are formulated with one or more high explosives which in their pure form have a vapour pressure less than 10-4 Pa at a temperature of 25°C;

b) Are formulated with a binder material, and

c) Are, as a mixture, malleable or flexible at normal room temperature.

II. The following explosives, even though meeting the description of explosives in paragraph I of this Part, shall not be considered to be explosives as long as they continue to be held or used for the purposes specified below or remain incorporated as there specified, namely those explosives that:

a) Are manufactured, or held, in limited quantities solely for use in duly authorized research development or testing of new or modified explosives;

b) Are manufactured, or held, in limited quantities solely for use in duly authorized training in explosives detection and/or development or testing of explosives detection equipment;

c) Are manufactured, or held, in limited quantities solely for duly authorized forensic science purposes, or

d) Are destined to be and are incorporated as an integral part of duly authorized military devices in the territory of the producer State within three years after the coming into force of this Convention in respect of that State. Such devices produced in this period of three years shall be deemed to be duly authorized military devices within paragraph 4 of Article IV of this Convention.

 

III. In this Part:

"Duly authorized" in paragraph II a), b) and c) means permitted according to the laws and regulations of the State Party concerned, and

"High explosives" include but are not restricted to cyclotetra-methylenetetranitramine (HMX), pentaerythritol tetranitrate (PETN) and cyclotrimethylenetrinitramine (RDX).

 

PART 2: DETECTION AGENTS

A detection agent is any one of those substances set out in the following Table. Detection agents described in this Table are intended to be used to enhance the detectability of explosives by vapour detection means. In each case, the introduction of a detection agent into an explosive shall be done in such a manner as to achieve homogeneous distribution in the finished product. The minimum concentration of a detection agent in the finished product at the time of manufacture shall be as shown in the said Table.

 

Table

                                        Molecular   Molecular    Minimum

 

Name of detection agent                   formula     weight    concentration

 

Ethylene glycol dinitrate (EGDN)           C2H4(NO3)2      152      0.2% by mass

 

2,3-Dimethyl-2,3-dinitrobutane (DMNB)    C6H12(NO2)2                 176      0.1% by mass

 

para-Mononitrotoluene (p-MNT)           C7H7NO2       137      0.5% by mass

 

ortho-Mononitrotoluene (o-MNT)          C7H7NO2       137      0.5% by mass

 

Any explosive which, as a result of its normal formulation, contains any of the designated detection agents at or above the required minimum concentration level shall be deemed to be marked.

 
CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN
 
hecho en Montreal el 1º de marzo de 1991

Es copia fiel y auténtica.

Dirección de Asuntos Jurídicos.

 

ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitutucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 
 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)".

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)", que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione los vínculos internacionales respecto de los mismos.

 

ARTÍCULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 240-1 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

 

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

 




LEY 0830 DE 2003

LEY 830 DE 2003

 

LEY 830 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

NOTA DE VIGENCIA Ley declarada INEXEQUIBLE

 

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima", hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el "Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada INEXEQUIBLE, "por vicio de forma", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-120-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
 
El Congreso de la República

Vistos los textos del "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 
PROYECTO DE LEY 225 DE 2002 SENADO

por medio de la cual se aprueban el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto, los textos del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 

«CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

 
Los Estados Partes en el presente Convenio,

TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,

RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,

CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación marítima,

CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa gravemente a toda la comunidad internacional,

CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la prevención de todos los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y para el enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,

RECORDANDO la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se "insta a todos los Estados, unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional y a que presten especial atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera, que pueden dar origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad internacionales",

RECORDANDO ASIMISMO que la Resolución 40/61 "condena inequívocamente y califica de criminales todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad",

RECORDANDO TAMBIÉN que mediante la Resolución 40/61 se invitó a la Organización Marítima Internacional a que estudiara "el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con miras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas",

TENIENDO EN CUENTA la Resolución A…-(14) de 20 de noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su pasaje y tripulación,

OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio,

AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y normas relativas a la prevención y sanción de los actos ilícitos contra los buques y las personas a bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuando esa necesario y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de las medidas para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de los buques, recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional,

AFIRMANDO ADEMÁS que las materias no reguladas por el presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general,

RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,

 

CONVIENEN;

ARTICULO 1.

A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos los vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.

 
ARTICULO 2. 1. El presente Convenio no se aplica: a) a los buques de guerra; ni

b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni

c) a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

 
ARTICULO 3.

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:

a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o

b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o

c) destruye un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o

d) coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o

e) destruya o cauce daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o

f) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura de un buque; o

g) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f).

2. También comete delito toda persona que:

a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o

b) induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o

c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.

 
ARTICULO 4.

1. El presente Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.

2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el artículo 1, lo será no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.

 
ARTICULO 5.

Cada Estado se obliga a establecer para los delitos enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dicho delitos.

 
ARTICULO 6.

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3 cuando el delito sea cometido:

a) contra un buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o

b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o

c) por un nacional de dicho Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o

b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o

c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado "el Secretario General"). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

5. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.

 
ARTICULO 7.

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste o tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.

 

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:

a) ponerse sin demora en comunicación con al representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

b) ser visitada por un representante de dicho Estado.

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.

5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta a los Estados antes mencionados o indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

 
ARTICULO 8.

1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el "Estado del pabellón") podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado Parte (el "Estado receptor") a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados en el artículo 3.

2. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a entregar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de entregar a esa persona y las razones para ello.

3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°. Toda negativa de aceptar una entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa.

4. El Estado del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a las autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito que obren en poder del capitán.

5. El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El Estado del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor una exposición de sus razones para tal rechazo.

 
ARTICULO 9.

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de derecho internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón.

 
ARTICULO 10.

1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el artículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.

Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación de dicho Estado.

2. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías estipulados para dicho procedimiento en la legislación del Estado del territorio en que se halla.

 
ARTICULO 11.

1. Los delitos enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en el artículo 3. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido.

4. En caso necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a fines de extradición entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.

5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el artículo 7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.

6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona, tal como se anuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requirente.

7. Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

 
ARTICULO 12.

1 Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislación interna.

 
ARTICULO 13.

1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 3, en particular:

a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos;

b) intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 3.

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en el artículo 3 se produzca retraso o interrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o demora indebidas.

 
ARTICULO 14.

Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7.

 
ARTICULO 15.

1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al Secretario Central, actuando de conformidad con su legislación interna, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

a) las circunstancias del delito;

b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;

c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

2. El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación interna, el resultado final de esa acción al Secretario General.

3. El Secretario General trasladará la información transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "La Organización"), a los demás Estados interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.

 
ARTICULO 16.

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje o petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados Partes no quedarán obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formulado tal reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.

 
ARTICULO 17.

1. El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, en la sede de la Organización, a la firma de todos los Estados. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.

2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

 
ARTICULO 18.

1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.

 
ARTICULO 19.

1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

 
ARTICULO 20.

1. La Organización podrá convocar una conferencia co n objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.

2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercero de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.

 
ARTICULO 21.

1. El presente Convenio será depositado ante el Secretario General.

2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente Convenio;

b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 
ARTICULO 22.

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

 

CERTIFIED TRUE COPY in the English, French and Spanish languages of the Convention for the Supression of Unlawful Acts against the Safety of Maritime Navigation, done at Rome on 10 March 1988, the original of which is deposited with the Secretary-General of the International Maritime Organization.

COPIE CERTIFIEE CONFORME en langues anglaise, espagnole et française du texte de la Convention pour la répression d¿actes illicites contre la sécurité de la navigation maritime, fait á Rome le 10 Mars 1988, dont l¿original est déposé auprés du Secrétaire général de l'Organisation maritime internationale.

 

COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo original se ha depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

For the Secretary-General of the International Maritime Organization:

Pour le Secrétaire général de l'Organisation maritime internationale:

Por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

 
(Firma ilegible).
 
London,
 
Londres, le 1° VI, 1988.
 
Londres,
 

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

 

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,

RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,

AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente Protocolo seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general,

 
CONVIENEN:
 
ARTICULO 1A.

1. Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (en adelante llamado "el Convenio") se aplicarán también mutatis mutandis a los delitos enunciados en el artículo 2 del presente Protocolo cuando tales delitos se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.

2. En los casos en que el presente Protocolo no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado Parte distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.

3. A los efectos del presente Protocolo, "plataforma fija" es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica.

 
ARTICULO 2A.

1. Comete delito toda persona que ilícita o intencionadamente:

a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o

b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; o

c) destruya una plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en peligro su seguridad; o

d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; o

e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a d).

2. También comete delito toda persona que:

a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o

b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o

e) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.

 
ARTICULO 3A.

1.    Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando el delito sea cometido:

a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado; o

b) por un nacional de ese Estado.

2. Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:

a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado;

b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o

c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado "el Secretario General"). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

5. El presente Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.

 
ARTICULO 4A.

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de derecho internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

 
ARTICULO 5A.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede de la Organización.

Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.

2    Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

4. Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.

 
ARTICULO 6A.

1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.

 
ARTICULO 7A.

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho Estado.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

4. Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se entenderá que constituye una denuncia del presente Protocolo por esa Parte.

 
ARTICULO 8A.

1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma enmendada.

 
ARTICULO 9A.

1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.

2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación a adhesión, y de la fecha en que se produzca;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

iv) la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente protocolo o del Convenio, en relación con el presente Protocolo;

b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 
ARTICULO 10A.

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

 

CERTIFIED TRUE COPY in the English, French and Spanish languages of the Protocol for the Supression of Unlawful Acts against the Safety of Fixed Platforms Located on the Continental Shelf, done at Rome on 10 March 1988, the original of which is deposited with the Secretary-General of the International Maritime Organization.

COPIE CERTIFIEE CONFORME en langues anglaise espagnole et française du texte du protoc ole pour la répression d'actes illicites contre la sécurité des plates-formes fixes situées sur le pateau continental, fait á Rome le 10 Mars 1988, dont l'original est déposé auprés du Secrétaire général de l'Organisation maritime internationale.

 

COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo original se ha depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

 
For the Secretary-General of the International Marítime Organization: Pour le Secrétaire général de l'Organisation maritime internationale: Por el Secretario General de la Organización Marítima Internacional. Firma ilegible.» London, Londres, le 1° junio, 1988. Londres,
 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

 

Aprobado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los mismos.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la suscrita Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Estos tratados multilaterales representan dos de los instrumentos jurídicos más importantes que ha elaborado la comunidad internacional con el objetivo de tomar medidas para prevenir, reprimir y combatir el terrorismo, en este caso aquel que afecta o pueda afectar la navegación marítima y otros usos productivos del medio marino. Constituyen, en tal carácter, un complemento natural a otros tratados existentes en materia de terrorismo, tales como los convenios de la OACI sobre seguridad de la aviación civil internacional de los cuales Colombia es Estado Parte, o los más recientes convenios de alcance universal que se relacionan con aspectos puntuales del fenómeno del terrorismo, como la protección de materiales nucleares, los atentados cometidos con bombas o la financiación d el terrorismo.

El antecedente más inmediato del Convenio y del Protocolo se encuentra en la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 9 de diciembre de 1985, en la cual dicho órgano invitaba a uno de los organismos especializados del sistema, la Organización Marítima Internacional, OMI, a que estudiara el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra estos, con miras a la adopción de medidas apropiadas en el ámbito internacional. Luego de un rápido y exitoso proceso de negociaciones diplomáticas adelantadas en el seno de la OMI, se llegó a la adopción, el 10 de marzo de 1988, de los dos instrumentos referidos. Es bueno resaltar que el Protocolo hace directamente aplicables muchas de las disposiciones sustantivas del Convenio, en relación con los actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

Colombia participó en el proceso de negociaciones que condujo a la adopción de estos dos tratados y, aunque no los firmó, es su interés obtener la aprobación del Congreso para vincularnos a ellos mediante el mecanismo de la adhesión, previsto en los mismos instrumentos (artículo 17 del Convenio y artículo 5° del Protocolo).

– El Convenio tiene una estructura muy simple y sigue el modelo de los principales tratados existentes en materia de combate al terrorismo. Consta de un total de 22 artículos, 15 de los cuales son de carácter sustantivo.

En los artículos 1° a 4° se consagran las normas generales relativas a la definición del ámbito de aplicación material y espacial del tratado. En el artículo 1° se define técnicamente el término "buque", el cual es de utilización frecuente a lo largo de las restantes cláusulas. Dicha definición, que es compatible con las normas generales de la OMI, es la siguiente:

"A los efectos del presente Convenio, por "buque" se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.

En el artículo 2° se consagra los tipos de buques a los cuales no se aplica el Convenio que son, básicamente, los buques de guerra, los llamados "buques de Estado" y los buques que ya no navegan o han sido desarmados. Como complemento, e n el numeral 2 de este artículo se consagra una cláusula de salvaguardia que busca dejar a salvo las normas del derecho internacional relativas a las inmunidades soberanas de que disfrutan los buques de guerra y los buques de Estado.

Por su parte, en el artículo 3° se definen cuáles son los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima. Se señalan en el numeral 1, un total de siete conductas que se cometen o pueden cometerse contra los buques y generan peligro para la navegación, las cuales se consideran delito cuando son cometidas ilícita e intencionadamente. En el numeral 2, se complementa lo anterior con una norma que determina que también constituyen delitos la tentativa, la incitación, la complicidad y la amenaza de cometer los actos enumerados en el numeral 1.

En el artículo 4°, se consagra al ámbito de aplicación rationeloci del Convenio, el cual fundamentalmente consiste en que sus cláusulas sustantivas se aplican si el buque está navegando fuera del mar territorial de un Estado parte o se dirige hacia aguas situadas más allá del mismo. En su numeral 2, se añade que si el Convenio no es aplicable en esas condiciones, lo será en el evento de que el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado diferente del Estado ribereño.

En un segundo grupo, los artículos 5° a 10, se contemplan las cláusulas relativas al castigo de los actos ilícitos descritos en el artículo 3° y al procesamiento de sus responsables por la jurisdicción interna de cada Estado, en los cuales se regulan aspectos que son comunes a todos los convenios internacionales sobre cuestiones penales, como son los de los criterios para que los Estados establezcan su jurisdicción con respecto a los delitos objeto del mismo (artículo 6°); los procedimientos a emplear cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio de un Estado parte (artículo 7°); la entrega de la persona sospechosa de cometer uno de tales delitos por el capitán del Estado del pabellón al denominado "Estado receptor", y viceversa, (artículo 8°) y, la cláusula aut dedere at judicare, disposición fundamental del moderno derecho penal internacional, según la cual el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente está obligado a extraditarlo al Estado que lo solicite o, si no lo extradita, a procesarlo con fines de enjuiciamiento (artículo 10). Otra disposición importante se establece en el artículo 9°, según la cual la aplicación del Convenio no afecta las normas del derecho internacional aplicables a la jurisdicción del Estado sobre buques diferentes de aquellos que enarbolen su pabellón, como puede ser el caso de aquellos que se encuentre en su mar territorial o en sus aguas interiores.

Los artículos 11 y 12 regulan con cierto detalle lo atinente a la cooperación entre los Estados para castigar los actos ilícitos cometidos contra la seguridad de la navegación marítima. El primero de ellos se refiere al procedimiento de extradición y el segundo, a la asistencia judicial mutua, lo cual incluye el auxilio para la obtención de pruebas. Estas normas se deben aplicar de conformidad con los tratados vigentes y, en defecto de estos, con la legislación interna de cada Estado.

Como complemento, los artículos 13 a 15 consagran otras medidas en materia de prevención de los actos terroristas ya mencionados, incluyendo un elaborado sistema de intercambio de información entre los Estados contratantes, parte del cual debe canalizarse por intermedio de la OMI y de su Secretario General.

Finalmente, en los artículos 16 a 22 se consagran las denominadas "cláusulas finales" propias de los convenios internacionales multilaterales. Siguiendo la redacción usual en este tipo de disposiciones, se regula en ellas aspectos como la solución de controversias (artículo 16); la firma y manifestación del consentimiento (artículo 17); la entrada en vigor (artículo 18); la denuncia (artículo 19); la revisión (artículo 20); las funciones del Secretario General de la OMI en su calidad de depositario (artículo 21) y los idiomas en los que el texto hace fe (artículo 22).

Como ya se menciono, el Convenio está diseñado para aplicarse en relación con ciertos delitos cometidos a bordo de los buques o en contra de estos, cuando estén navegando en o hacia aguas sitiadas fuera del mar territorial de los Estados.

El Protocolo, que fue negociado en forma paralela y adoptado simultáneamente con el Convenio, busca regular una situación análoga, a saber la de los actos ilícitos que se cometan a bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de estas. En el numeral 3 del artículo 1°, del Protocolo se define la expresión "plataforma fija" de la siguiente manera:

"…es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica".

El objetivo fundamental del Protocolo es extenderle a dichos actos la aplicación de las cláusulas más importantes del Convenio, las cuales se aplicarán mutatis mutandis a los mismos, según lo dispone el numeral 1 del artículo citado. Las cláusulas del Convenio que se tornan aplicables a dic hos actos son:

Artículo 5°   (obligación de penalizar)

Artículo 7°   (medidas para asegurar la detención del sospechoso)

Artículo 10   (cláusula aut dedere aut judicare) Artículo 11   (extradición) Artículo 12   (asistencia judicial mutua) Artículo 13   (prevención) Artículo 14   (intercambio de información) Artículo 15 (suministro de información a través del Secretario                                             General) Artículo 16   (solución de controversias)

Aparte de la remisión directa a dichas normas del Convenio, efectuada por el numeral 1 del artículo 1° del Protocolo, las únicas disposiciones sustantivas del mismo son los artículos 2° y 3°, los cuales se refieren, el primero, a la definición de los delitos cuya represión y castigo se busca asegurar por medio del Protocolo y, el segundo, a los criterios para que los Estados partes establezcan su jurisdicción respecto de tales delitos. Estas normas corresponden, en esencia, a las disposiciones de los artículos 3° y 6° del Convenio, cuyo contenido ya fue descrito.

El Convenio y el Protocolo que se someten en esta ocasión a la consideración del Congreso de la República constituyen valiosos instrumentos jurídicos internacionales adoptados por la comunidad internacional en el marco de la lucha contra el terrorismo, en la faceta de este odioso fenómeno que se refiere a la seguridad de la navegación marítima y de la explotación de los recursos de la plataforma continental.

Es apenas entendible que, luego de los sucesos del 11 de septiembre de 2001, tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas hayan insistido con vehemencia en la necesidad de que todos los Estados se hagan parte de los diferentes tratados sobre terrorismo existentes, entre los cuales figuran los dos instrumentos incluidos en el presente proyecto de ley.

El Gobierno Nacional ha decidido someterlos en esta ocasión al órgano legislativo para su aprobación, como parte de las medidas que debe tomar el Estado colombiano para sumarse a la campaña mundial de combate frontal al fenómeno del terrorismo internacional, en el marco de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

El Gobierno confía en que estos importantes instrumentos contarán con la aprobación de las honorables Cámaras Legislativas, de manera que en un futuro cercano nuestro país este en capacidad de convertirse en parte en los mismos.

Es importante resaltar que el Gobierno de Colombia entiende que ninguna de las disposiciones de este Convenio afectan las obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado en virtud de las disposiciones señaladas en los tratados de Derecho internacional Humanitario, de los cuales Colombia es Parte y, así lo pondrá en conocimiento del Depositario.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

De los honorables Congresistas,

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental" hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)", que por el artículo 1o de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione los vínculos internacionales respecto de los mismos.

 

ARTÍCULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

 




LEY 0829 DE 2003

LEY 829 DE 2003

 

LEY 829 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVAPor medio de la cual se aprueban las Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

 Enmiendas y ley declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, bajo la siguiente declaración interpretativa: "el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo estableció en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos".

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de las "Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organizacion Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América".

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 
«ENMIENDAS AL ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE "INTELSAT"
 
Se enmendará el título del Acuerdo, suprimiendo "Intelsat".
 
PREÁMBULO.

Se enmendará el Preámbulo,

suprimiendo en el párrafo 2 "artículo", y colocando en su lugar "Artículo";

suprimiendo del párrafo 3 al 7, desde "Visto que" hasta "telecomunicaciones por satélite", y colocando en su lugar:

Reconociendo que, de conformidad con su fin original, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha creado un sistema mundial de satélites para suministrar servicios de telecomunicaciones a todas las zonas del mundo, que ha contribuido a la paz y al entendimiento mundiales,

Teniendo en cuenta que la Vigésima Cuarta Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite decidió proceder a una reestructuración y privatización estableciendo una sociedad privada supervisada por una organización intergubernamental,

Reconociendo que, ante la intensificación de la competencia en el suministro de servicios de telecomunicaciones, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha tenido que transferir su sistema espacial a la Sociedad definida en el artículo I(d) del presente Acuerdo para que sea posible seguir explotándolo de manera comercialmente viable,

Movidos por la intención de que la Sociedad respete los Principios Fundamentales considerados en el artículo III del presente Acuerdo y suministre, sobre una base comercial, el segmento espacial necesario para servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de gran calidad y fiabilidad,

Habiendo determinado que se necesita una organización supervisora intergubernamental de la que puede ser Parte cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para asegurar que la Sociedad cumpla ininterrumpidamente los Principios Fundamentales,

 
ARTÍCULO I.

Se enmendará el artículo I (Definiciones),

en el párrafo (a), suprimiendo "incluidos los Anexos al mismo" y colocando en su lugar "incluidos el Anexo y toda enmienda"; suprimiendo "artículos" y colocando en su lugar "Artículos"; y suprimiendo "Intelsat";

suprimiendo el párrafo (b), y renumerando el párrafo (h) como párrafo (b);

renumerando el párrafo (j) como párrafo (c), y suprimiendo "informaciones" y colocando en su lugar "información";

añadiendo esta nueva definición después del párrafo (c) y numerándola como párrafo (d):

(d) el término "Sociedad" designa la entidad o entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o más Estados, a las que se les transfiere el sistema espacial de la organización internacional de telecomunicaciones por satélite, y abarca a las sucesoras de sus derechos obligaciones;

suprimiendo el texto del párrafo (e) y, colocando en su lugar esta nueva definición:

el término "sobre una base comercial" significa conforme a los usos costumbres comerciales del sector de las telecomunicaciones;

renumerando el párrafo (f) como párrafo (p); suprimiendo "el" antes de "Estado" y colocando en su lugar "a un"; suprimiendo "presente" antes de "Acuerdo"; y suprimiendo "aplica" y colocando en su lugar "ha aplicado";

renumerando el párrafo (k) como párrafo (f), y colocando "La Sociedad" en lugar de "Intelsat";

suprimiendo el párrafo (g); renumerando el párrafo (c) como párrafo (g), y suprimiendo "el" después de "designa", colocando en su lugar "al";

añadiendo esta nueva definición después del párrafo (g):

(h) el término "obligación de conectividad vital" u "OCV" designa a la obligación asumida por la Sociedad, en los términos del contrato de OCV, de suministrar ininterrumpidamente servicios de telecomunicaciones al cliente OCV;

suprimiendo el texto del párrafo (i); colocando en su lugar el del párrafo (d), y suprimiendo "el" después de "designa", colocando en su lugar "al";

añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo (i) y numerándolas como párrafos (j) y (k):

(j) el término "Acuerdo de Servicios Públicos" designa al instrumento jurídicamente vinculante mediante el cual la ITSO asegura que la Sociedad respeta los Principios Fundamentales;

(k) el término "Principios Fundamentales" designa a los principios enunciados en el artículo III,

suprimiendo el texto del párrafo (l) y, colocando en su lugar esta nueva definición:

el término "patrimonio común" designa las asignaciones de frecuencias relacionadas con las ubicaciones orbitales en trámite de publicación anticipada, de coordinación o inscritas en nombre de las Partes ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que se transfieran a una o más Partes de conformidad con el artículo XII;

suprimiendo "y" al final del párrafo (m), renumerando el párrafo (m) como párrafo (q), y añadiendo como texto del nuevo párrafo (m) la siguiente definición:

(m) el término "cobertura global" designa a la cobertura geográfica máxima de la Tierra hacia los paralelos norte y sur más extremos visibles desde los satélites emplazados en posiciones orbitales geoestacionarias;

suprimiendo el texto del párrafo (n) y colocando en su lugar:

el término "conectividad mundial" designa a los medios de interconexión disponibles a los clientes de la Sociedad a través de la cobertura global que ofrece para hacer posible la comunicación entre y dentro de las cinco regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones definidas por la conferencia de plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Montreux en 1965;

añadiendo esta nueva definición después del párrafo (n) y renumerándolo como párrafo (o):

(o) el término "acceso no discriminatorio" designa a la oportunidad igual y equitativa de acceso al sistema de la Sociedad;

enmendando el párrafo renumerado como (q), suprimiendo después de la primera coma "incluso derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se puedan ejercer derechos de propiedad" y colocando en su lugar "cualquiera sea su naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad, así como derechos contractuales"; y suprimiendo "y" después del punto y coma;

añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo (q) y numerándolas como párrafos (r) y (s):

(r) el término "clientes OCV" designa a todos los clientes que, reuniendo todas las condiciones, celebren contratos de OCV; y

(s) el término "Administración" designa todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.

 
ARTÍCULO II.

Se enmendará el artículo II,

suprimiendo "Intelsat" del título y añadiendo "La ITSO";

suprimiendo en su totalidad el texto del artículo II y colocando en su lugar:

Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el Preámbulo del presente Acuerdo, las Partes establecen la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en adelante como "ITSO".

 
ARTÍCULO III.

Se enmendará el artículo III, cambiando el título por "Fin principal y Principios Fundamentales de la ITSO";

suprimiendo el párrafo (a);

suprimiendo la designación "(b)" del párrafo (b); añadiendo "A efectos de la aplicación del artículo III, serán" en lugar de "Serán"; renumerando el inciso (b)(i) como inciso (a); colocando "zonas" en lugar de "áreas" cada vez que aparezca; colocando "en cuestión" en lugar de "interesado"; renumerando el inciso (b)(ii) como inciso (b); colocando "zonas" en lugar de "áreas" colocando "esas zonas, siempre que se haya otorgado la aprobación pertinente" en lugar de "tales áreas, siempre que la Reunión de Signatarios, tomando en cuenta el asesoramiento de la Junta de Gobernadores, otorgue previamente la aprobación pertinente"; y moviendo el antiguo inciso (b), enmendado, al artículo IV;

suprimiendo íntegramente el resto del artículo III y colocando en su lugar:

(a) Teniendo en cuenta el establecimiento de la Sociedad, el fin principal de la ITSO es asegurar, mediante el Acuerdo de Servicios Públicos, que la Sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el objeto de vigilar que se cumplan los Principios Fundamentales.

(b) Los Principios Fundamentales son:

(i) mantener una conectividad mundial y una cobertura global­;

(ii) atender a los clientes con conectividad vital; y

(iii) ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.

 
ARTÍCULO IV.

Se enmendará el artículo IV,

cambiando el título por "Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones incluidos";

suprimiendo "Intelsat" y añadiendo en su lugar "La ITSO" en el párrafo (a); y suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo¿" en el párrafo (b);

renumerando la totalidad del texto del artículo IV (Personalidad jurídica), con las enmiendas, como artículo VI, a excepción del texto del antiguo párrafo (b) del artículo III, que, según las enmiendas arriba indicadas, había pasado aquí y es el nuevo texto del artículo IV.

 
ARTÍCULO V.

Se enmendará el artículo V.

cambiando el título por "Supervisión";

suprimiendo íntegramente el texto actual del artículo V y colocando en su lugar:

La ITSO tomará todas las medidas apropiadas, incluyendo la concertación del Acuerdo de Servicios Públicos, para supervisar el cumplimiento de la Sociedad con los Principios Fundamentales, en particular el principio de acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad en los servicios públicos de telecomunicaciones existentes y futuros ofrecidos por la Sociedad cuando la capacidad de segmento, espacial esté disponible sobre una base comercial.

 
ARTÍCULO VI.

Se enmendará el artículo VI,

suprimiendo "Intelsat" del título y colocando en su lugarhrefx="La ITSO";

renumerando el artículo VIII;

enmendando el artículo renumerado como VIII para que rece:

La ITSO tendrá los siguientes órganos:

(a) la Asamblea de Partes; y

(b) un órgano ejecutivo, presidido por el Director General, responsable ante la Asamblea de Partes.

 
ARTÍCULO VII.

Se enmendará el artículo VII (Asamblea de Partes), moviendo el texto del artículo VII al artículo IX;

cambiando el título del artículo VII por "Principios financieros";

añadiendo este nuevo texto como artículo VII:

(a) La ITSO estará financiada durante el plazo de doce años fijado en el artículo XXI conservando ciertos activos financi eros en el momento de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad.

(b) En caso de seguir existiendo después de doce años, la ITSO obtendrá financiamiento por medio del Acuerdo de Servicios Públicos.

 
ARTÍCULO VIII.

Se enmendará el artículo VIII (Reunión de Signatarios),

suprimiendo el título y la totalidad del texto del antiguo artículo VIII y colocando en su lugar el texto y el título del artículo VI, que, según las enmiendas arriba indicadas, se renumeró como artículo VIII.

 
ARTÍCULO IX.

Se enmendará el artículo IX,

suprimiendo íntegramente el texto del antiguo artículo IX;

cambiando el título del artículo IX por "Asamblea de Partes",

enmendando de la siguiente manera el texto del antiguo artículo VII (Asamblea de Partes), que, según lo arriba indicado, se renumeró como artículo IX:

suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugarhrefx="La ITSO" en el párrafo (a);

suprimiendo del párrafo ( b) al (e) y colocando en su lugar:

(b) La Asamblea de Partes considerará la política general y los objetivos a largo plazo de la ITSO.

(c) La Asamblea de Partes considerará los asuntos que sean primordialmente de interés para las Partes como Estados soberanos, y en particular asegurará que la Sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el objeto de:

(i) mantener una conectividad mundial y una cobertura global;

(ii) atender a los clientes con conectividad vital; y

(iii) ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.

(d) La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes:

(i) dirigir al órgano ejecutivo de la ITSO de la manera que estime apropiada, particularmente en cuanto al examen a cargo del órgano ejecutivo de las actividades de la Sociedad que estén directamente vinculadas a los Principios Fundamentales;

(ii) examinar y decidir propuestas para enmendar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo XV;

(iii) nombrar y destituir al Director General de conformidad con el artículo X;

(iv) examinar y tomar decisiones sobre los informes que presente el Director General respecto del cumplimiento de la Sociedad con los Principios Fundamentales;< /o:p>

(v) examinar recomendaciones del Director General y tomar a discreción medidas al respecto;

(vi) decidir, de conformidad con el párrafo (b) del artículo XIV del presente Acuerdo, el retiro de una Parte de la ITSO;

(vii) decidir cuestiones atinentes a las relaciones oficiales entre la ITSO y los Estados, fueren Partes o no, o las organizaciones internacionales;

(viii) atender las reclamaciones que le presenten las Partes;

(ix) examinar cuestiones atinentes al Patrimonio Común de las Partes;

(x) tomar decisiones sobre la aprobación a la que se refiere el párrafo (b) del artículo IV del presente Acuerdo;

(xi) examinar y aprobar el presupuesto de la ITSO por el lapso que acuerde la Asamblea de Partes;

(xii) tomar las decisiones necesarias respecto de contingencias fuera del presupuesto aprobado;

(xiii) nombrar a un auditor para que examine los gastos y las cuentas de la ITSO;

(xiv) seleccionar a los jurisperitos a los que se refiere el artículo 3° del Anexo A al presente Acuerdo;

(xv) determinar las condiciones en las que el Director General puede iniciar un procedimiento de arbitraje contra: la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos,

(xvi) tomar decisiones sobre las enmiendas propuestas al Acuerdo de Servicios Públicos; y

(xvii) ejercer cualquier otra función que le atribuya cualquier otro artículo del presente Acuerdo.

(e) La Asamblea de Partes se reunirá en sesión ordinaria cada dos años, comenzando no más de doce meses después de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. Además de las sesiones ordinarias, podrá reunirse también en sesión extraordinaria, convocable a solicitud del órgano ejecutivo en virtud del párrafo (k) del artículo X, o por medio de un escrito presentado por una o más Partes al Director General en el que conste el propósito de la reunión y que reciba el respaldo de un tercio de las Partes por lo menos, contando a las Partes solicitantes. La Asamblea de Partes establecerá las condiciones bajo las cuales el Director General puede convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

en la primera oración del párrafo (f), suprimiendo "se constituirá por" y colocando en su lugar "quedará constituido con";

en el párrafo (f), suprimiendo "Cada Parte tendrá un voto";

en las nuevas segunda, tercera y cuarta oraciones del párrafo (f), suprimiendo "un" antes de "voto";

añadiendo al final del párrafo (f):

Se concederá a las Partes la oportunidad de votar por poder u otros medios que estime procedentes la Asamblea de Partes, y se les proporcionará la información necesaria con suficiente antelación a la reunión de la Asamblea.

renumerando el párrafo (g) como párrafo (h), suprimiendo "¿incluirá una disposición para" colocando en su lugar "dispondrá"; y añadiendo después de "directiva":

", y regirá la participación y la votación"

añadiendo este nuevo párrafo (g):

(g) En cualquier reunión de la Asamblea de Partes, cada Parte tendrá un voto.

renumerando el párrafo (h) como párrafo (i), suprimiendo desde "Intelsat" hasta el final de la oración, y colocando en su lugar "La ITSO­".

 
ARTÍCULO X.

Se enmendará el artículo X,

cambiando el título por "Director General". suprimiendo íntegramente el texto del artículo X y colocando en su lugar:

(a) El órgano ejecutivo estará presidido por el Director General, quien será directamente responsable ante la Asamblea de Partes.

(b) El Director General:

(i) será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de la ITSO, y responderá del desempeño de todas las funciones de gerencia, entre las que se contará el ejercicio de derechos cont ractuales;

(ii) actuará de conformidad con las políticas y directivas de la Asamblea de Partes; y

(iii) será nombrado por la Asamblea de Partes con un mandato de cuatro años o de la duración que decida la Asamblea de Partes. El Director General podrá ser destituido del cargo, existiendo causa, por la Asamblea de Partes. Ningún titular podrá ejercer el cargo de Director General más de ocho años.

(c) El principal criterio que deberá tomarse en cuenta para el nombramiento del Director General y para la selección del resto del personal del órgano ejecutivo será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia, teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la contratación y el asentamiento con diversidad regional y geográfica. El Director General y el personal del órgano ejecutivo se abstendrán de cualquier acción incompatible con sus responsabilidades frente a la ITSO.

(d) El Director General, siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes, decidirá la estructura, la dotación y las condiciones normales de empleo de directivos y empleados, y nombrará al personal del órgano ejecutivo. El Director General podrá seleccionar a consultores y otros asesores del órgano ejecutivo.

(e) El Director General supervisará el respeto de la Sociedad a los Principios Fundamentales.

(f) El Director General:

(i) constatará el respeto de la Sociedad al Principio Fundamental de atender a los clientes OCV cumpliendo con los contratos de OCV;

(ii) examinará las decisiones adoptadas por la Sociedad en cuanto a las solicitudes de amparo para la concertación de un contrato de OCV;

(iii) asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias con la Sociedad brindando servicios de conciliación; y

(iv) en caso de que un cliente OCV decida dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad, brindará asesoramiento sobre la selección de consultores y árbitros.

(g) El Director General informará a las Partes sobre los asuntos a los que hacen referencia los incisos (d) al (f).

(h) De conformidad con las condiciones que fijará la Asamblea de Partes, el Director General podrá dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos.

(i) El Director General tratará con la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos.

(j) En nombre de la ITSO, el Director General examinará todas las cuestiones que surjan del Patrimonio Común de las Partes y comunicará a la o las Administraciones Notificantes las opiniones de las Partes.

(k) En caso de que el Director General opine que, al no tomar medidas de conformidad con el artículo XI(c), una Parte ha socavado la capacidad de la Sociedad para cumplir con los Principios Fundamentales, se pondrá en contacto con dicha Parte para tratar de lograr una solución a la situación y podrá, conforme a las condiciones establecidas por la Asamblea de Partes en virtud del artículo IX(e), convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

(l) La Asamblea de Partes designará a un alto funcionario del personal del órgano ejecutivo para que actúe como Director General Interino cuando el Director General esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes, o cuando su cargo quede vacante. El Director General Interno estará capacitado para ejercer todos los poderes que corresponden al Director General de conformidad con el presente Acuerdo. En el caso de una vacante, el Director General Interno desempeñará su cargo hasta que un Director General, debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la mayor brevedad posible de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (b) del presente artículo.

 
ARTÍCULO XI.

Se enmendará el artículo XI, cambiando el título por "Derechos y obligaciones de las Partes";

suprimiendo íntegramente el texto del artículo XI y colocando en su lugar el del artículo XIV, con las sig­uientes enmiendas:

en el inciso (a), suprimiendo "y los Signatarios", suprimiendo la coma después de la primera vez que aparece "Acuerdo"; colocando ", los Principios Fundamentales del artículo III y otras" después de "Preámbulo"; y suprimiendo "y las" antes de "disposiciones";

en la primera oración del inciso (b), suprimiendo "y a todos los Signatarios"; colocando "representadas" en lugar de "representados"; colocando "cualquier disposición" en lugar de "cualesquiera disposiciones"; suprimiendo "y del Acuerdo Operativo"; colocando "celebrada" en lugar de "que se celebre"; y colocando "La ITSO, según los arreglos hechos por la ITSO" en lugar de "Intelsat, de conformidad con los acuerdos hechos por Intelsat";

en la segunda oración del inciso (b), colocando "Los arreglos con la Parte anfitriona de" en lugar de "Los acuerdos con la Parte o Signatario anfitrión para"; colocando "el ingreso" en lugar de "La admisión"; colocando "durante" en lugar de "por la duración de"; y suprimiendo "y de todos los Signatarios";

suprimiendo los párrafos (c) a (g) e incluyendo en su lugar el siguiente párrafo (c) nuevo:

(c) Todas las Partes tomarán las medidas necesarias, de una manera transparente, sin discriminación y neutral desde el punto de vista de la competencia, en virtud del procedimiento nacional aplicable y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte, para que la Sociedad pueda cumplir con los Principios Fundamentales.

 
ARTÍCULO XII.

Se enmendará el artículo XII,

cambiando el título por "Asignaturas de frecuencias";

suprimiendo íntegramente el texto y colocando en su lugar este nuevo texto:

(a) Las Partes de la ITSO conservarán las ubicaciones orbitales y las asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas en nombre de las Partes ante la UIT conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que la o las Administraciones Notificantes elegidas le hayan notificado al Depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente Acuerdo. Las Partes elegirán entre los miembros de la ITSO a una Parte que representará a todas las Partes miembros de la ITSO ante la UIT durante el período en que las Partes de la ITSO conserven tales asignaciones.

(b) Al notificarle el Depositario que una Parte elegida por la Asamblea de Partes para actuar como Administración Notificante de la Sociedad aprobó, aceptó o ratificó el presente Acuerdo, la Parte elegida conforme al inciso (a) para representar a todas las Partes durante el período en que la ITSO conserve las asignaciones, transferirá dichas asignaciones a la o las Administraciones Notificantes elegidas.

(c) Conforme al procedimiento nacional que corresponda, toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante de la Sociedad:

(i) autorizará el uso de tal asignación de frecuencias por parte de la Sociedad para que puedan cumplirse los Principios Fundamentales; y

(ii) en caso de que se deje de autorizar ese uso, o de que la Sociedad deje de necesitar tal o tales asignaciones de frecuencias, cancelará tal asignación de frecuencias conforme a los procedimientos de la UIT.

(d) Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente Acuerdo, en caso de que una Parte elegida para actuar como Administración Notificante para la Sociedad deje de ser miembro de la ITSO conforme al artículo XIV, dicha Parte quedará sometida a todas las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que se transfieran las asignaciones de frecuencias a otra Parte de acuerdo con los procedimientos de la UIT.

(e) Toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante conforme al inciso (c):

(i) informará por lo menos una vez por año al Director General sobre el tratamiento que la Sociedad haya recibido de tal Administración Notificante, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de esa Parte con las obligaciones que le impone el artículo XI(c);

(ii) solicitará las opiniones del Director General, en nombre de la ITSO, sobre las medidas necesarias para que la Sociedad cumpla con los Principios Fundamentales;

(iii) colaborará con el Director General, en nombre de la ITSO, en las actividades que podrían realizar la o las Administraciones Notificantes para brindar acceso más amplio a los países dependientes;

(iv) notificará y consultará al Director General sobre las coordinaciones de sistemas de satélites que se lleven a cabo ante la UIT en nombre de la Sociedad a fin de dejar asegurado que se mantengan el servicio y la conectividad mundial para los usuarios dependientes; y

(v) consultará a la UIT sobre las necesidades de comunicaciones por satélite que tengan los usuarios dependientes.

 
ARTÍCULO XIII.

Se enmendará el artículo XIII, suprimiendo el título y el texto;

renumerando el artículo XV como artículo XIII;

cambiando el título por "Sede de la ITSO, privilegios, exenciones e inmunidades";

enmendando el texto del antiguo artículo XV, renumerado como XIII,

en el párrafo (a), suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "La ITSO"; colocando "La ciudad de" antes de "Washington"; y

colocando después de "Washington", ", a menos que determine lo contrario la Asamblea de Partes".

en el párrafo (b), suprimiendo "y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial"; y suprimiendo "Intelsat" todas las veces que aparece, colocando en su lugar "La ITSO";

en la primera oración del párrafo (c), colocando "La ITSO" cada vez que aparece "Intelsat"; después de la primera coma, colocando "y" en lugar de "o"; después de la segunda coma, suprimiendo "según el caso, otorgará," y colocando en su lugar "otorgarán, respectivamente"; después de la primera vez que aparece "Protocolo", colocando "y" en lugar de "o"; después de la primera vez que aparece "Acuerdo de Sede", en lugar de "a que se refiere el presente párrafo respectivamente", colocando "a los que se refiere el presente párrafo,"; antes de la segunda vez que aparece "Protocolo", colocando "dicho" en lugar de "dichos"; y antes del punto suprimiendo ", a los Signatarios y a los representantes de Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de arbitraje";

en la segunda oración del párrafo (c), después de "obligaciones", suprimiendo "al grado" y colocando en su lugar ", en la medida"; después de "Protocolo", en lugar de "mencionados en", colocando "a los que se refiere";

en la tercera oración del párrafo (c), colocando "La ITSO" cada vez que aparece "Intelsat";

después de la tercera oración del párrafo (c), suprimiendo la oración "el Acuerdo de Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de Intelsat en el territorio de dicha Parte".

 
ARTÍCULO XVI.

Se renumerará el artículo XVI (Retiro) como artículo XIV, enmendándolo para que rece:

(a) (i) Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la ITSO. Las Partes notificarán por escrito al Depositario su decisión de retirarse.

(ii) La notificación de la decisión de una Parte de retirarse de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo será transmitida por el Depositario a todas las Partes y al órgano ejecutivo.

(iii) Sujeto al artículo XII (d), el retiro voluntario surtirá efecto para la Parte tres meses después de la fecha de recibo de la notificación a la que se refiere el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo, y el presente Acuerdo dejará de estar en vigor entonces para la Parte.

(b) (i) Si pareciera que una Parte ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo, la Asamblea de Partes, tras recibir notificación a este efecto o actuando por propia iniciativa, y habiendo evaluado las declaraciones formuladas por la Parte, podrá decidir, si encuentra que en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, considerarla retirada de la ITSO. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor para dicha Parte a partir de la fecha de tal decisión. Podrá convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Panes para ese fin.

(ii) Si la Asamblea de Partes decide que se considere que una Parte se ha retirado de la ITSO conforme a lo dispuesto en el inciso (i) del párrafo (b) del presente artículo, el órgano ejecutivo lo notificará al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes.

(c) Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo, la Parte que presentó dicha notificación dejará de tener todo derecho de representación y de voto en la Asamblea de Partes, y no contraerá responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación.

(d) Si de conformidad con el párrafo (b) del presente artículo, la Asamblea de Partes considera que la Parte se ha retirado de la ITSO, la Parte no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de esa decisión.

(e) No se exigirá el retiro de la ITSO de Parte alguna como consecuencia directa de un cambio en la condición de dicha Parte respecto las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 
ARTÍCULO XVII.

Se renumerará el artículo XVII (Enmiendas) como artículo XV, con las siguientes enmiendas,

en el párrafo (a), suprimiendo al final "el cual las distribuirá a todas las Partes y Signatarios a la brevedad posible" y colocando en su lugar "el cual las distribuirá sin demora a todas las Partes";

 

en el párrafo (b), suprimiendo "consideradas" y colocando en su lugar "examinadas"; suprimiendo "artículo VII" y colocando en su lugar "Artículo IX"; suprimiendo "en ambos casos", colocando "por el órgano ejecutivo" después de "distribuidas"; y suprimiendo la última oración;

en el párrafo (c), suprimiendo "artículo VII" y colocando en su lugar "Artículo IX"; y suprimiendo "artículo" después de "conforme al párrafo (b) del presente" y colocando en su lugar "artículo";

enmendando el párrafo (d) para que rece:

(d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, de dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes.

en el párrafo (e), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo"; suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "La ITSO";

en el párrafo (f), suprimiendo "artículo" y, poniendo en su lugar "Artículo".

 
ARTÍCULO XVIII.

Se renumerará el artículo XVIII (Solución de controversias) como artículo XVI, enmendándolo para que rece:

(a) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente Acuerdo, entre las Partes. o entre la ITSO y una o más Partes, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo.

(b) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo, entre una Parte y un Estado que ha dejado de ser Parte, o entre la ITSO y un Estado que ha dejado de ser Parte, y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser Parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo, siempre que el Estado que ha dejado de ser Parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser Parte después de haber comenzado un arbitraje en el que es litigante, de conformidad con el párrafo (a) del presente artículo, dicho arbitraje seguirá su curso hasta finalizar.

(c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos concertados entre la ITSO y cualquier Parte estarán sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en dichos acuerdos. De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo si los litigantes así lo acuerdan.

 
ARTÍCULO XIX.

Se renumerará el artículo XIX (Firma) como artículo XVII, con las siguientes enmiendas,

añadiendo "Las Naciones Unidas o de" en el inciso (a)(ii), justo antes de "La Unión Internacional de Telecomunicaciones";

suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo" en el párrafo (c).

 
ARTÍCULO XX.

Se renumerará el artículo XX (Entrada en vigor) como artículo XVIII, con las siguientes enmiendas,

enmendando el párrafo (a) para que rece:

(a) El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, dos tercios de los Estados que eran partes en el Acuerdo Provisional en la fecha en que el presente Acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando dichos dos tercios incluyan partes en el Acuerdo Provisional que entonces tenían por lo menos dos tercios de las cuotas bajo el Acuerdo Especial. No obstante las disposiciones antes mencionadas, el presente Acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de dieciocho meses a partir de la fecha en que se abra a firma.

en el párrafo (b), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo";

en el párrafo (c), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo"; enmendando la última oración del párrafo para que rece:

Si la aplicación provisional termina de conformidad con los incisos (ii) o (iii) del presente párrafo, las disposiciones del párrafo (c) del artículo XIV del presente Acuerdo regirán los derechos y las obligaciones de la Parte.

suprimiendo el párrafo (d) y renumerando el párrafo (e) como (d).

 
ARTÍCULO XXI.

Se renumerará el artículo XXI (Disposiciones diversas) como artículo XIX, con las siguientes enmiendas,

suprimiendo "Intelsat" cada vez que aparece y colocando en su lugar "La ITSO";

suprimiendo "Las lenguas" y colocando en su lugar "Los idiomas" en el párrafo (a);

suprimiendo "y Signatarios" del párrafo (b).

 
ARTÍCULO XXII. Se renumerará el artículo XXII (Depositario) como artículo XX, con las siguientes enmiendas, suprimiendo "Intelsat" cada vez que aparece y colocando en su lugar "La ITSO"; suprimiendo "artículo" cada vez que aparece y colocando en su lugar "Artículo"; renumerando "XIX" en el párrafo (a) como "XVII"; en el párrafo (b), renumerando "XIX" como "XVII" y "XX" como "XVIII"; y en la segunda oración, suprimiendo "del" justo antes de "comienzo del período de sesenta días" y colocando en su lugar "el"; moviendo la totalidad del texto que sigue a "Carta de las Naciones Unidas" en el párrafo (c) para colocarlo justo después del último artículo del Acuerdo enmendado. Nuevo artículo Después del artículo renumerado como XX, colocar este nuevo artículo XXI, titulado "Duración", El presente Acuerdo estará en vigor por lo menos doce años a partir de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. La Asamblea de Partes podrá poner término al presente Acuerdo al cumplirse doce años de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad, mediante voto de las Partes conforme al artículo IX (f). Tal decisión se considerará cuestión substantiva. Instrucciones generales para todos los artículos Los artículos aparecerán por orden numérico, y sus párrafos, por orden alfabético, con las correspondientes enmiendas.
 
ANEXO A Se suprimirá íntegramente el Anexo A.
 
ANEXO B Se suprimirá íntegramente el Anexo B.
 
ANEXO C Se enmendará el Anexo C,
 
renumerándolo como Anexo A;

suprimiendo en el título "A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO XVIII DEL PRESENTE ACUERDO Y EL ARTICULO 20 DEL ACUERDO OPERATIVO";

en el artículo 1, suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo";

en el artículo 2, suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo";

en el artículo 3, párrafo (a), suprimiendo "y, posteriormente, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada reunión ordinaria de dicha Asamblea" y colocando en su lugar ", y de cada una de las siguientes reuniones"; suprimiendo "siguiente reunión ordinaria de la Asamblea de Partes" y colocando en su lugar "segunda reunión ordinaria siguiente"; suprimiendo "cualesquiera" justo antes de "datos biográficos" y colocando en su lugar "Los"; suprimiendo "estuviere" justo antes de "disponible para su selección" y colocando en su lugar "estuviera"; y tildando "período" en la última oración;

en el artículo 3, párrafo (b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "estuviere" y colocando en su lugar "estuviera"; suprimiendo "remplazado" colocando en su lugar "reemplazado";

en el artículo 3, párrafo (c), suprimiendo "presidente de grupo, los componentes del grupo" a continuación de "A los efectos de designar un" y colocando en su lugar "presidente, los integrantes del grupo"; y añadiendo esta nueva oración a continuación de la primera: "Podrán participar en persona o por medios electrónicos"; y suprimiendo al final del párrafo (c) "Intelsat para los efectos del artículo 8 del Acuerdo Operativo" y colocando en su lugar "1a ITSO";

en el artículo 3, párrafo (d), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "estuvieren" y colocando en su lugar "estuvieran"; suprimiendo la segunda oración; suprimiendo "componentes" y colocando en su lugar "integrantes";

en el artículo 3, párrafo (e), añadiendo "a" después de "Al seleccionar"; suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores procurarán" y colocando en su lugar "Asamblea de Partes procurará";

en el artículo 3, párrafo (f), suprimiendo la coma a continuación de "Todo miembro o suplente del grupo";

en el artículo 3, suprimiendo íntegramente el párrafo (g);

en el artículo 4, párrafo (a)(iv), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "artículo XVI"; y suprimiendo "o con el artículo 20 del Acuerdo Operativo";

en el artículo 4, párrafo (b), suprimiendo "y Signatario"; suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";

en el artículo 5, suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";

en el artículo 5, párrafo (a), suprimiendo "cualesquiera contra-demandas que surjan" y colocando en su lugar "cualquier contra-demanda que surja";

en el artículo 5, párrafo (b), suprimiendo "el" después de "En";

en el artículo 5, párrafo (c), añadiendo una coma justo antes de "quien, en un plazo de diez días";

en el artículo 6, suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";

en el artículo 6, párrafo (a), suprimiendo "el presidente o" y colocando en su lugar ", según decisión del presidente o de"; suprimiendo "decidan que están fuera de la voluntad" y colocando en su lugar ", están más allá del control"; y suprimiendo ", o que" y colocando en su lugar "o" después de "Litigantes";

en el artículo 7, párrafo (b), suprimiendo "cuyos Signatarios designados y los Signatarios cuyas Partes designantes" y colocando en su lugar "que"; suprimiendo la coma después de "controversia"; suprimiendo "Intelsat" las dos veces que aparece y, colocando en su lugar "La ITSO"; y suprimiendo "y todos los Signatarios";

en el artículo 7, párrafo (e), suprimiendo "sustanciados" y colocando en su lugar "substanciados";

en el artículo 7, párrafo (f), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo";

en el artículo 7, párrafo (g), suprimiendo "Llegaren" y colocando en su lugar "Llegaran";

en el artículo 7, párrafo (h), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo";

en el artículo 7, párrafo ( k), suprimiendo "y a todos los Signatarios";

en el artículo 9, suprimiendo íntegramente el párrafo (a); suprimiendo el número "b)"; y suprimiendo "Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario, o Intelsat" y colocando en su lugar "Cualquier Parte que no sea litigante en un caso, o la ITSO";

en el artículo 11, suprimiendo "Cada Parte, cada Signatario e Intelsat," y colocando en su lugar "Cada Parte y la ITSO";

en el artículo 12, colocando una coma después de "procedimiento"; suprimiendo "cualesquiera medidas provisionales" y colocando en su lugar "cualquier medida provisional"; y suprimiendo colocando en su lugar "protege";

en el artículo 13, párrafo (a)(i), suprimiendo "y el Acuerdo Operativo," y colocando en su lugar un punto y coma;

en el artículo 13, párrafo (a)(ii), suprimiendo "derecho" y colocando en su lugar "Derecho";

en el artículo 13, en la primera oración del párrafo (b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; y suprimiendo "serán cumplidos" y colocando en su lugar "será cumplido";

en el artículo 13, en la segunda oración del párrafo (b), suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "La ITSO" ambas veces; suprimiendo "y por el Acuerdo Operativo"; suprimiendo "Los mismos" y colocando en su lugar "el mismo"; y suprimiendo "y todos los Signatarios";

en el artículo 13, párrafo (c), suprimiendo "hubiere"¿ y colocando en su lugar "hubiera";

en el artículo 14, añadiendo "Las" justo antes de "circunstancias particulares"; suprimiendo las dos "Intelsat" las dos veces que aparece y colocando en su lugar "La ITSO"; y suprimiendo "para los efectos del artículo 8 del Acuerdo Operativo".

 
ANEXO D

Se suprimirá íntegramente el Anexo D.

I CERTIFY THAT the foregoing is a true copy of the amendments of the Agreement Relating to the International Telecommunications Satellite Organization "Intelsat", approved by the Twenty-fith Assembly of Parties at Washington, November 13-17, 2000, in the English, French and Spanish languages.

IN TESTIMONY WHEREOF, I, COLIN L. POWELL, Secretary of State of the United States of America, have hereunto caused the seal of the Department of State to be affixed and my name subscribed by the Authentication Officer of the said Department, at the city of Washington, in the District of Columbia, this twenty-sixth day of April, 2001.

Secretary of State, (Firma ilegible). Authentication Officer Department of State

 
By, Firma ilegible. ENMIENDA AL ACUERDO OPERATIVO La única enmienda corresponde al artículo 23 (Entrada en vigor) del Acuerdo Operativo; el resto de las disposiciones permanecen iguales: Entrada en vigor
 
ARTICULO 23

(a) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para un Signatario en la fecha en que entre en vigor el Acuerdo, de conformidad con los párrafos (a) y (d), o (b) y (d) del artículo XVIII del Acuerdo, para la Parte concerniente.

(b) El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique provisionalmente, de conformidad con los párrafos (c) y (d) del artículo XVIII del Acuerdo, a la Parte concerniente.

(c) El presente Acuerdo Operativo se extinguirá ya sea cuando el Acuerdo pierda vigencia o bien cuando adquieran vigencia las enmiendas al Acuerdo que suprimen las referencias al Acuerdo Operativo; de las dos posibilidades, la que ocurra primero.»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la República

Bogotá, D. C., 12 de julio de 2001

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra de América y Soberanía Territorial encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

 

 

DECRETA

ARTÍCULO 1o. Apruébase las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comunicaciones.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

La Ministra de Comunicaciones,

ÁNGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueban las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América.

La Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, "Intelsat", se inició en 1964, cuando fue creada como una cooperativa intergubernamental con sede en Washington, bajo un Acuerdo Provisional que fue adoptado definitivamente en 1971.

"Intelsat" tiene como objetivos la explotación y comercialización del sistema de satélites de su propiedad, el cual es utilizado como medio de transmisión para prestar servicios de telecomunicaciones por todos los países del mundo. La misión de "Intelsat" está inspirada en los principios fundamentales de servicio universal y de tarifas no discriminatoria. Estas políticas hicieron de "Intelsat" el mayor proveedor de servicios de voz, datos y videos por satélite y, el mayor sistema de satélites del mundo.

El Acuerdo Provisional adoptado por la Organización en forma definitiva en 1971, con el nombre del Acuerdo y el Acuerdo Operativo de "Intelsat", fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 54 de 1973.

Las entidades autorizadas por un Estado Parte para firmar el Acuerdo Operativo se denominan Signatarios y son los principales clientes y accionistas de "Intelsat".

Cada nación miembro tiene una participación de inversión mínima de 0.05% (aproximadamente US $1 millón) y los usuarios no miembros pagan solamente cargos por concepto de uso de segmento espacial. Colombia es Estado Parte de la Organización, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom es el Signatario, con una participación del 1.5% sobre el total de la inversión.

I. Del Acuerdo y del Acuerdo Operativo de Intelsat

a) Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" denominado el Acuerdo

Es un Tratado de Derecho Internacional que establece la estructura, objetivos y funcionamiento de la Organización, define el alcance de sus actividades, los principios financieros, la estructura y funcionamiento de cada uno de los órganos de Intelsat. Igualmente reglamenta la forma de adquisiciones requeridas para el desarrollo de la actividad de la Organización, derechos y obligaciones de los miembros, retiro de los mismos, enmiendas, solución de controversias y requisitos para la entrada en vigor del instrumento.

b) El Acuerdo Operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", denominado el Acuerdo Operativo

Es un instrumento complementario del Acuerdo, que establece los derechos y obligaciones de los Signatarios, transferencia de esos derechos, las contribuciones financieras de los mismos, tope de capital, participaciones de inversión, ajustes financieros, cargos de utilización e ingresos, transferencias de fondos, responsabilidades y solución de controversias entre otros. Se podría decir que reglamenta la participación desde el punto de vista financiero de los Signatarios en la Organización.

c) Modificaciones al Acuerdo y al Acuerdo Operativo

Las enmiendas al Acuerdo aprobadas en la Vigésima Reunión de la Asamblea de Partes realizada en Copenhague en 1995 y al Acuerdo Operativo aprobadas en la Vigésima Sexta reunión de Signatarios de Singapur en abril de 1995, fueron aprobadas por el honorable Congreso de la República mediante la Ley 544 del 29 de diciembre de 1999, y ratificadas por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1138-00 de octubre de 2000.

II. De la reestructuración de Intelsat

La viabilidad económica de Intelsat en el largo plazo se vio comprometida en razón de la fuerte competencia de las empresas privadas que utilizan estrategias de mercado muy flexibles, tienen acceso a los clientes directamente y cuentan con capacidad de gestión para introducir muy rápidamente las nuevas tecnologías y servicios. Estas ventajas no las tenía Intelsat, porque en su condición de organismo intergubernamental su esquema de tarifas era muy rígido y le impedía conceder condiciones especiales para cada cliente, según fuera su volumen, término de servicio o forma de pago. Además debía comercializar sus servicios exclusivamente a través del Signatario y su sistema de gestión estaba sometido a procedimientos lentos que le impedían reaccionar a la velocidad que exigen las actuales circunstancias del mercado.

Por otra parte, su naturaleza intergubernamental le concedía privilegios que son cuestionables en un marco de competencia, como el acceso a los mercados y el trato preferencial en materia de impuestos.

Además, la relación directa que existía entre la utilización de capacidad satelital y la inversión, se había convertido en una limitante que impedía vincular nuevos inversionistas y dificultaba el desarrollo de nuevos proyectos, especialmente los proyectos en banda Ka, que representaban el futuro del negocio.

La Vigesimacuarta Sesión de la Asamblea de Partes, con el fin de asegurar la viabilidad de "Intelsat" en el largo plazo y dotarla de herramientas para el cumplimiento de sus objetivos en el actual entorno de competencia, aprobó el primer plan para privatizar la organización y estableció los principios que se deben resguardar en el proceso de reestructuración, a saber:

-Mantener la conectividad mundial y la cobertura global.

-Continuar atendiendo a los usuarios dependientes y las conectividades vitales.

-Ofrecer acceso no discriminatorio.

Además estableció condiciones a la entidad privada que se conformara:

-Ser una Sociedad holding internacional sujeta al régimen privado, cotizada en bolsa, sin privilegios ni inmunidades.

-Tener la capacidad para celebrar contratos con nuevos distribuidores.

Así mismo dispuso la existencia de una organización intergubernamental residual de corta duración, cuya única función será garantizar la puesta en práctica de los principios fundamentales.

III. Sobre la nueva estructura de Intelsat

La Vigesimaquinta Reunión de la Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, Intelsat, celebrada en la ciudad de Washington del 13 al 17 de noviembre de 2000, decidió proceder a una reestructuración y privatización de esta entidad, estableciendo una sociedad privada encargada de la prestación del servicio, supervisada por una organización intergubernamental.

Por lo tanto, el segmento espacial de Intelsat será suministrado por una Sociedad, sobre una base comercial para asegurar su calidad y fiabilidad, siendo supervisada por una organización intergubernamental para asegurar que esta Sociedad cumpla ininterrumpidamente los Principios Fundamentales.

Las ubicaciones orbitales y las asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas en nombre de las Partes, serán conservadas por las Partes, conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, hasta que las Administraciones delegadas como Notificantes hayan notificado al Depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente Acuerdo.

El Depositario del Acuerdo será el Gobierno de los Estados Unidos de América, ante quien serán depositadas las declaraciones y demás instrumentos.

La Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite-ITSO, como se denomina el Organismo Intergubernamental, y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes.

IV. De las enmiendas

El Acuerdo fue enmendado para constituir dos organismos, una Sociedad encargada de explotar comercialmente la red satelital y una organización intergubernamental que supervise el cumplimiento de los Principios Fundamentales de la Organización Satelital.

El Acuerdo enmendado elimina todo lo relacionado con los Signatarios y con la estructura de Intelsat, como entidad gubernamental explotadora del sistema satelital, cambiándola por la ITSO, que es un órgano intergubernamental residual con funciones muy limitadas, orientada sólo a supervisar el cumplimiento de los Principios Fundamentales, es decir, garantizar la prestación del servicio público.

El Acuerdo Operativo fue enmendado solamente en su artículo 23, Entrada en vigor, en lo relacionado con las opciones para la extinción del Acuerdo Operativo.

V. Justificación

En la actual coyuntura del sector de telecomunicaciones, caracterizada por una fuerte competencia, es imprescindible que las empresas de servicios de telecomunicaciones se ajusten a este nuevo esquema de competitividad, en donde las organizaciones intergubernamentales como "Intelsat" tienen un margen de maniobra limitado, lo que puede ocasionar su salida del mercado a largo plazo. Además, una empresa con privilegios especiales de acceso a los mercados como los adquiridos por Intelsat en el momento de su creación, no tiene actualmente cabida en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, OMC.

Es necesario destacar que estas enmiendas significan la transformación de "Intelsat" en una entidad privada, intención que se debe concretar con la ratificación de las enmiendas a los instrumentos fundamentales de "Intelsat".

La incorporación a nuestro ordenamiento legal del instrumento que incorpora las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" y la enmienda al Acuerdo Operativo permite la participación activa del país en todos los eventos por ella convocados y que marcarán el desarrollo futuro de esa organización.

Teniendo en cuenta lo anterior, muy respetuosamente nos permitimos presentar a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley para incorporar a la legislación colombiana las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigesimaquinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigesimaprimera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estado s Unidos de América.

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

La Ministra de Comunicaciones,

ÁNGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 12 de julio de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra de América y Soberanía Territorial encargada de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América".

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el

"Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

 




LEY 0828 DE 2003

LEY 828 DE 2003

 

LEY 828 DE 2003

(julio 10 de 2003)

Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social.

*Notas de Vigencia*

 

Ver Decreto 2390 de 2010
Modificado en lo relativo a las multas por elDecreto 126 de 2010.

*CONCORDANCIAS*

CORRECCIÓN

Por problemas electrónicos la Ley 828 del 10 de julio de 2003, "por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social", publicada en el Diario Oficial número 45.248 del lunes 14 de julio de 2003, páginas 21 y 22, apareció con varios errores en su parte final. Por lo tanto hacemos su reposición en el presente número.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo 2 del artículo50 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, <sic> parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, <sic> por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.

PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro.

 

ARTÍCULO 2o. VALIDADOR DE AFILIACIONES. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 789 de 2002, los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social, deberán coordinar las acciones pertinentes a efecto de que el Sistema de Seguridad Social en Salud disponga, en un plazo no mayor a los dos (2) años, de un validador de afiliaciones para que las entidades que a él accedan puedan conocer quiénes adeudan o no recursos a la entidad de la que pretende desafiliarse o a cualesquiera otra institución de seguridad social o si ha cumplido con el término de permanencia establecido en las normas legales. El Gobierno Nacional reglamentará los términos, condiciones y eventos en que procederá el registro de las obligaciones a cargo de los empleadores y trabajadores. La responsabilidad por la veracidad de la información será exclusiva de la Empresa Promotora de Salud que suministra la información.

La inscripción de las deudas a que se refiere el presente artículo también se adelantará frente a los aportes en mora que sean procedentes en los regímenes de pensiones y riesgos profesionales y los que resulten frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación Familiar, y el Servicio Nacional de Aprendizaje.

PARÁGRAFO. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago.

*CONCORDANCIAS*

 

ARTÍCULO 3o. CONTROL POR PARTE DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Las autoridades competentes estarán obligadas a verificar el cumplimiento por parte de las empresas de servicios temporales de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y pensiones, incluyendo los aportes que sean procedentes a Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Nacional de Aprendizaje, como requisito para mantener vigente su certificado de funcionamiento, siendo causal de revocatoria de la autorización la mora superior a cuarenta y cinco (45) días en el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones frente a cualquiera de los regímenes a que deba vincular a los trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que se deben realizar. Dentro del proceso de facturación o cobro a los empleadores o terceros beneficiados, las empresas deberán especificar la parte que será aplicada al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social en cada uno de los regímenes mencionados.

Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

 

ARTÍCULO 4o. TRÁMITES ANTE EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Los trámites y autorizaciones que compete al Ministerio de la Protección Social aplicar en seguimiento de las disposiciones legales, se podrán cumplir a través de regímenes de autorización general por la vía del control posterior o a través de regímenes individuales caracterizados por la autorización previa, conforme las reglas que para el efecto defina el Gobierno Nacional. Cuando el Gobierno lo determine, aquellas entidades que no se encuentren al día con los regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales y frente al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando sea del caso, serán sometidas a régimen de autorización previa.

 

ARTÍCULO 5o. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades o personas que tengan conocimiento sobre conductas de evasión o elusión, deberán informarlas en forma inmediata al Ministerio de la Protección Social tratándose de pensiones o riesgos profesionales y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Sena, ICBF o a la Superintendencia Nacional de Salud. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud o la autoridad competente según el caso dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la queja, correrán traslado al empleador o trabajador independiente responsable, quien deberá acreditar el pago o la inexistencia de la obligación que se le imputa en un plazo de treinta (30) días. En el evento en que no se acredite el pago en el plazo mencionado, existiendo obligación comprobada y no desvirtuada, el Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, impondrá las sanciones previstas en la ley, que tratándose de multas, no podrán ser inferiores al cinco por ciento (5%) del monto dejado de pagar.

Las sumas que se recauden por concepto de la multa, en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

El no pago de las multas aquí señaladas inhabilitará a la persona natural o jurídica a contratar con el Estado mientras persista tal deuda, salvo que se trate de procesos concúrsales y existan acuerdos de pago según Ley 550 de 1999.

Las entidades administradoras de los sistemas de pensiones, riesgos profesionales entidades prestadoras de salud, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, los proponentes que se encuentren en mora por el pago de las obligaciones parafiscales. Dicha información será publicada por la Cámara de Comercio a través de Confecámaras en el boletín general sobre licitaciones y concursos que las entidades estatales pretendan abrir. El Ministerio de la Protección Social, reglamentará los términos y condiciones previstos en el presente artículo, así como lo atinente a la mora, como requisito para la publicación, que en ningún caso podrá exceder de (30) treinta días.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso procederá el cobro de multas simultáneas con base en los mismos hechos, cuando esto ocurra se aplicará la más alta de las dos.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones a que se deben sujetar los convenios de pago que celebre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de salud a efecto de evitar una desviación de recursos de la seguridad social y garantizar en forma plena su recaudo. Los acuerdos que desconozcan la reglamentación del Gobierno no producirán efecto y se entenderán como ineficaces.

*Notas de Vigencia*

– Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 126 de 2010 – expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009 -, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones', esta ley se encuentra modificada por el citado decreto en lo relativo a multas.
En criterio del Editor deben tenerse en cuenta especialmente el Capítulo III (Ars. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23) sobre Procedimiento y multas. INEXEQUIBLE.
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– – Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
 

ARTÍCULO 6o. EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA, LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VALORES Y LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN. Para efecto de la aplicación de los artículos 14, 27, 34 y 71 del Decreto-ley 356 de 1994, que exige los correspondientes comprobantes de los aportes parafiscales para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, las empresas de transporte de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar los pagos completos y oportunos al Sistema de Seguridad Social. Conforme el parágrafo del artículo 13 del Decreto 356, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, requerirá en forma trimestral el cumplimiento de los pagos a la Seguridad Social, remitiendo copia de esta información a la Superintendencia Nacional de Salud para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5o numeral 25 literal a) del Decreto-ley 1259 de 1994.

ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS PUNIBLES. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y, al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad Social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las Cajas de Compensación Familiar, ICBF y Sena y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente.

 

ARTÍCULO 8o. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar podrán solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. En caso de que los documentos sean requeridos y no se entreguen dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud por parte del afiliado cotizante, se procederá a informarle al usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30) días siguientes se procederá a suspender temporalmente el sistema de acreditación de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al usuario respecto del cual no se entregue la documentación. Salvo aquellos casos en que el reglamento determine que existe justa causa.

En el sistema de salud, transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que se hubieren presentado los documentos por parte de los afiliados beneficiarios, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad. Durante el período de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos afiliados. Cuando se compruebe que el afiliado cotizante incluyó beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante también perderá su antigüedad en el Sistema. Dicha desafiliación deberá ser notificada personalmente al usuario afectado.

Si la causa de la suspensión de los servicios en el sistema de salud es imputable al empleador, este deberá sufragar directamente la atención en salud del afiliado cotizante y sus beneficiarios, así como el pago de la incapacidad por enfermedad general del afiliado cotizante durante el período de suspensión de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, ni de la obligación de pagar los aportes e intereses adeudados. En este caso se prestarán los servicios al usuario y la Empresa Promotora de Salud deberá repetir contra el empleador.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que debe imponer tanto la Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces como el Ministerio de la Protección Social, al empleador y al afiliado que no entregue la documentación. Las multas por el incumplimiento a este deber podrán llegar a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, graduados conforme la gravedad de la infracción y será destinada a subsidiar la cotización en salud de los cabeza de familia desempleados en lo s términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. A partir de la Vigencia de esta ley las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán exigir la documentación a la que se refiere este artículo para dar trámite a la afiliación de los miembros del grupo familiar de los afiliados cotizantes.

 

ARTÍCULO 9o. El parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 quedará así:

Registro único de proponentes. Para realizar la inscripción, modificación, actualización o renovación del registro único de proponentes, las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones parafiscales. Las personas jurídicas probarán su cumplimiento mediante certificación expedida por el revisor fiscal o en su defecto por el representante legal; las personas naturales mediante declaración juramentada. En caso de que la información no corresponda a la realidad, el Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud impondrá una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes al revisor fiscal o representante legal firmante sin perjuicio del pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud será destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

 

ARTÍCULO 10. PROCESO DE RECAUDO. Para garantizar la eficiencia en el pago de los aportes a cargo de los empleadores y los trabajadores, las entidades promotoras de salud, las administradoras de riesgos profesionales, las administradoras de fondos de pensiones, el Sena, las Cajas de Compensación Familiar y el ICBF podrán convenir el pago a través de medios electrónicos, así como la presentación del documento de pago por este mismo medio, con estricta sujeción a las condiciones que fijen las partes y aquellas que determine el Gobiemo, buscando dar seguridad al esquema y para realizar el principio de transparencia. Será igualmente procedente ejecutar el sistema de novedades por este medio, siempre que se cuente con los soportes documentales.

 
ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.