LEY 0857 DE 2003

LEY 857 DE 2003

 

LEY 857 DE 2003

 

(diciembre 26 de 2003)

 

Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

JURISPRUDENCIA

CONSEJO DE ESTADO – Sección Quinta – Sentencia27001-23-31-000-2016-00033-01(AC)

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1. Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

 

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

 

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.

 

 

Artículo 2. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

 

4. Por llamamiento a calificar servicios.

 

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

 

6. Por incapacidad académica.

 

 

Artículo 3. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.

 

 

Artículo 4. Retiro por Voluntad del gobierno o del director general de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

 

Parágrafo 1. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

 

 

Parágrafo 2. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.

 

 

Artículo 5. Retiro por incapacidad académica. El retiro por incapacidad académica de los Oficiales y Suboficiales, se producirá en los siguientes eventos:

 

1. Cuando pierda por segunda vez el concurso para el ascenso al grado de Teniente Coronel.

 

2. Cuando pierda el curso de capacitación para ascenso.

 

 

Artículo 6. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, modifica, el Decreto-ley 1791 de 2000 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Defensa Nacional,

JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA.




LEY 0856 DE 2003

LEY 856 DE 2003

 

LEY 856 DE 2003

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 45.410, de 23 de diciembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se modifica el artículo 7o de la Ley 1ª de 1991.

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. El artículo 7o de la Ley 1ª de 1991 quedará así:

Artículo 7o. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de la infraestructura allí existente.

Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos propios de dicha entidad, y a los municipios o distritos donde opere el puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos, destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces.

En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte por ciento (20%) por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público se pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla.

PARÁGRAFO 1o. La contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera, dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, férrea, acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia tanto marítima como terrestre.

PARÁGRAFO 2o. El canal de acceso del Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo cual podrán destinar los recursos a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otras entidades incluida Cormagdalena, concurran con financiación y realización de obras necesarias.

PARÁGRAFO 3o. La ejecución de los recursos por percibir y los que se perciban por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por cada puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el parágrafo primero del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. El Canal de acceso al puerto de Cartagena, incluido el Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en obras complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo.

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario, a 21 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.




LEY 0855 DE 2003

LEY 855 DE 2003

 

LEY 855 DE 2003

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 45.405, de 18 de diciembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se definen las Zonas No Interconectadas.

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

PARÁGRAFO 1o. Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo de Apoyo a las Zonas no Interconectadas, Fazni, se dará prioridad a las regiones de la Orinoquia, Amazonia y Costa Pacífica.

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el parágrafo 2o del artículo 105 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.




LEY 0854 DE 2003

LEY 854 DE 2003

 

LEY 854 DE 2003

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 45.383, de 26 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se modifica el artículo 1o y el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o de la Ley 258 de 1996, quedará así:

Artículo 1o. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.

 

ARTÍCULO 2o. El parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 258 de 1996, quedará así:

Artículo 4o. Levantamiento de la afectación.

PARÁGRAFO 2o. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.

La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.

 

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.