LEY 0853 DE 2003

LEY 853 DE 2003

 

LEY 853 DE 2003

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 45.378, de 21 de noviembre de 2003

 

RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO

Por medio de la cual se busca fomentar y propiciar el desarrollo del transporte fluvial en Colombia y su integración con el Sistema Fluvial de Suramérica.

*Notas de vigencia*

Derogada por el Articulo 88 de la Ley 1242 de 2008

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Formular las políticas públicas y establecer las normas generales para uso de los ríos navegables, con el propósito expreso de alcanzar la integración fluvial de Suramérica.

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley se aplica a todos los ríos principales y sus cuencas hidrográficas, a sus afluentes y respectivas cuencas, que forman parte del territorio nacional, ya sea que sus cauces tributen internamente o que lo hagan en costas marítimas o ríos cuyos cauces o desembocaduras pertenezcan a otras jurisdicciones nacionales.

 

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN FLUVIAL. Los ríos cuya parte o totalidad de sus cauces limitan con uno o varios países o fluyan a través de varios de ellos, se utilizarán con el propósito de que su navegación sirva para el transporte y comercio internacionales y cooperen, de esta manera, en la integración social y económica de Suramérica.

 

ARTÍCULO 4o. USOS DE LOS RÍOS. Los ríos deberán ser usados con propósitos múltiples, mediante el ordenamiento territorial de sus cuencas para uno o más de los siguientes fines: Abastecimiento de agua de la población y procesos industriales, recreación, turismo, irrigación, navegación, pesca, generación de energía eléctrica, en el marco de los criterios y políticas del desarrollo sostenible de los recursos naturales y protección del medio ambiente.

 

ARTÍCULO 5o. TRANSPORTE FLUVIAL. Los proyectos de transporte fluvial se deberán adelantar proponiendo y teniendo en cuenta los trabajos de adecuación, recuperación y modernización de muelles de carga y pasajeros proyectando desarrollo de los espacios urbanos y vías de acceso en donde exista la factibilidad de desarrollar nuevos puertos fluviales y actividades relacionadas con el comercio y el transporte.

En los casos que se proyecten nuevos puertos se debe delimitar el área portuaria y las obras civiles y de infraestructura, así como la identificación de las áreas privadas y públicas que faciliten en el futuro la ampliación de la actividad portuaria.

En todo caso la infraestructura asociada debe estar en armonía con el Plan de Ordenamiento Territorial de la entidad territorial donde se desarrolle.

 

ARTÍCULO 6o. TRANSPORTE INTEGRADO MULTIMODAL. Cuando se trate de proyectos que utilicen los cauces de los ríos como medios de navegación y transporte, se tendrán en cuenta los enlaces pertinentes con otros medios de transporte, tales como carreteables, ferroviario, aéreo, poliductos, se adecuarán las instalaciones portuarias y vías aledañas complementarias, con el fin de elevar su rendimiento y hacer uso integral de los recursos regionales y nacionales. La interrelación entre estos medios de transporte constituye los corredores integrados de transporte.

 

ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LOS CORREDORES INTEGRADOS DE TRANSPORTE. Estarán constituidos por rutas e infraestructura como ríos, tramos navegables, carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, las obras de construcción, recuperación, mejoramiento, acondicionamiento, y habilitación que deberá llevarse a cabo con tal objeto, así como las obras accesorias que faciliten y mejoren su uso, tales como acondicionamiento de lugares de origen, destinos y transferencia intermedia de personas y carga, instalaciones portuarias, muelles, patios, bodegas, almacenes, oficinas, tiendas, restaurantes, hospedaje y en general las facilidades necesarias para su adecuada operación.

 

ARTÍCULO 8o. UTILIDAD DE LOS CORREDORES. Servirán para que en ellos se apliquen los sistemas multi-modales e inter-modales de transporte que utiliza el comercio nacional e internacional, con el propósito de lograr eficiencia y economía en el transporte de personas y bienes, se utilizarán en forma complementaria diferentes medios o infraestructura de transporte, tales como los marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, cuya selección dependerá de los atributos físicos de las áreas en que se proyectarán.

 

ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DE LOS CORREDORES. Determínese como corredores integrados de transporte los siguientes:

 

1. El corredor integrado de transporte Orinoco-Meta-Pacífico.

 

2. El corredor integrado de transporte Amazonas-Putumayo-Pacífico.

 

3. El corredor integrado de transporte Amazonas-Guainía o Negro-Orinoco (brazo Casiquiare)-Atabapo-Inírida-Guaviare-Pacífico y

 

4. El corredor integrado de transporte Arauca-Orinoco-Atlántico.

 

El corredor integrado de transporte Orinoco-Meta-Pacífico se compondrá del canal navegable del medio y bajo Orinoco desde Puerto Carreño hasta su desembocadura en el Océano Atlántico, el canal navegable del río Meta desde su desembocadura en el río Orinoco hasta Puerto López y los tramos carreteros o ferroviarios desde dicho Puerto hasta Buenaventura u otros Puertos en el Pacífico.

 

El corredor integrado de transporte Amazonas-Putumayo-Pacífico se compondrá del canal navegable del río Putumayo desde Puerto Asís hasta su desembocadura en el río Amazonas y los tramos carreteros o ferroviarios desde dicho Puerto hasta Tumaco u otros Puertos en el Pacífico.

 

El corredor integrado de transporte Amazonas-río Guainía o Negro-Orinoco (brazo casiquiare)-Atabapo-Inírida-Guaviare-Pacífico se compondrá del canal navegable del río Guaviare, el medio y bajo Inírida, desde el municipio de Inírida en la parte baja del río Inírida hasta Puerto Caribe en la parte media del río Guainía y desde el cruce del río Atabapo-Yavita-Maroa río Guainía y los tramos carreteros y ferroviarios desde la ciudad de Villavicencio hasta Buenaventura u otros Puertos en el Pacífico.

 

El corredor integrado de transporte Amazonas-río Guainía o Negro-río Vaupés-río Unilla-río Guaviare-Pacífico se compondrá del canal navegable del río Amazonas-río Guainía-río Unilla, río Vaupés, río Guaviare y los tramos carreteables desde Calamar-San José del Guaviare-Villavicencio hasta los Puertos en el Pacífico.

 

Los tramos terrestres mencionados podrán ser adicionados con otros que se construyan o acondicionen en un futuro, así como complementarlos con otras infraestructuras de transporte, tales como oleoductos, carboductos, etc.

 

El corredor integrado de transporte Arauca-Orinoco-Atlántico se compondrá de la vía fluvial Arauca-Orinoco-Atlántico y los avances de las carreteras Troncal del Llano, el Puente José Antonio Páez, la Ruta de los Libertadores, Guasdualito.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará otros corredores integrados de transporte en el territorio cuando lo estime conveniente, observando los objetivos y prescripciones referidos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las demás que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.




LEY 0852 DE 2003

LEY 852 DE 2003

 

LEY 852 DE 2003

(noviembre 20)

Por medio de la cual se protege y regula la misión y las actividades humanitarias de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, se le brindan garantías para su ejercicio y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por finalidad:

a) Proteger y regular, en todo tiempo, la misión y las actividades humanitarias que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana desarrolla en el territorio nacional;

b) Otorgar las garantías necesarias para el cumplimiento y aplicación de la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

c) Facilitar las labores humanitarias realizadas por los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.

 

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. De acuerdo con la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja celebrada en Viena en 1965 y los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, aprobados por la XXV Conferencia Internacional de la Cruz Roja celebrada en Ginebra en 1986, los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Lun a Roja Colombiana son:

Humanidad. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, al que ha dado nacimiento la preocupación de prestar auxilio, sin discriminación, a todos los heridos en los campos de batalla, se esfuerza bajo su aspecto internacional y nacional, en prevenir y aliviar el sufrimiento de los hombres en todas las circunstancias. Tiende a proteger la vida y la salud, así como a hacer respetar la persona humana. Favorece la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz duradera entre todos los pueblos.

Imparcialidad. No hace distinción de nacionalidad, raza, religión, condición social, ni credo político. Se dedica únicamente a socorrer a los individuos en proporción con los sufrimientos, remediando sus necesidades y dando prioridad a las más urgentes.

Neutralidad. Con el fin de conservar la confianza de todos, el Movimiento se abstiene de tomar parte en las hostilidades y, en todo tiempo, en las controversias de orden político, racial, religioso e ideológico.

Independencia. El Movimiento es independiente. Auxiliares de los poderes públicos en sus actividades humanitarias y sometidas a las leyes que rigen en los países respectivos, las Sociedades Nacionales deben, sin embargo, conservar una autonomía que les permita actuar siempre de acuerdo con los principios del Movimiento.

Voluntariado. Es un Movimiento de socorro voluntario y de carácter desinteresado.

Unidad. En cada país sólo puede existir una sociedad de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, que debe ser accesible a todos y extender su acción humanitaria a la totalidad del territorio.

Universalidad. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en cuyo seno todas las sociedades tienen los mismos derechos y el deber de ayudarse mutuamente, es universal.

 

ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS. El Estado colombiano y en particular el Gobierno Nacional tomará todas las medidas necesarias para garantizar y facilitar la misión humanitaria de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el desarrollo de sus acciones, actividades y programas.

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en especial, gozará de las siguientes garantías sin detrimento de las ya concedidas y las que a futuro se le otorguen:

1. El Gobierno Nacional, a través de los organismos competentes, impulsará y propenderá al desarrollo de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, por diversos mecanismos, tales como convenios de cooperación interinstitucional con organismos de esta.

2. El Estado colombiano y sus autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales de todo orden, respetarán los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna, y los estatutos, las normas y reglamentos internos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y la reserva en relación con sus acciones humanitarias y sus documentos.

3. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, contará con las facilidades para su desplazamiento en todo el territorio del país y libre acceso a los beneficiarios de la labor humanitaria, sin que se vean implicados sus miembros en situaciones de orden judicial por el mero ejercicio de sus acciones humanitarias.

4. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana gozará del derecho de confidencialidad de los hechos conocidos por causa o con ocasión del desarrollo de todas sus actividades humanitarias.

5. Las autoridades competentes y la comunidad en general facilitarán las acciones humanitarias emprendidas por los miembros de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y le prestarán la colaboración que las circunstancias exijan.

6. El Estado Colombiano reconoce la idoneidad de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana para el cumplimiento de su misión y actividades humanitarias.

7. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la incorporación de los programas educativos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en la educación Nacional.

8. El Presidente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana concederá, suspenderá y cancelará la representación legal de las seccionales y de las Unidades. El Comité Ejecutivo de la Sociedad Nacional o quien haga sus veces reglamentará esta función.

9. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, establecerá su propio régimen para el funcionamiento, organización, deberes, derechos y demás aspectos de su voluntariado.

 

ARTÍCULO 4o. BENEFICIOS. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana gozará de los beneficios tributarios que se otorguen a las entidades sin ánimo de lucro por ser una institución dedicada a las acciones humanitarias a favor de los más vulnerables.

 

ARTÍCULO 5o. EMBLEMA. Sin perjuicio de las normas del Derecho Internacional Humanitario y las leyes internas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá usar el emblema indicativo y protector de la Cruz Roja sobre fondo blanco, según las condiciones y requisitos establecidos y que se establezcan.

Las autoridades de todo orden respetarán el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco. El Gobierno perseguirá el uso indebido del emblema y del nombre Cruz Roja, y tomará las medidas necesarias para impedir y reprimir tal uso indebido.

 

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.




LEY 0851 DE 2003

LEY 851 DE 2003

 

LEY 851 DE 2003

(noviembre 19)

Diario Oficial No. 45.377, de 20 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a la música colombiana, se declara patrimonio cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos "Príncipe de la Canción", de la fundación musical de Colombia y al Festival Folclórico Colombiano; con sede en Ibagué, departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-869-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 156/01 Senado y 115/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. Declárese el día 21 de marzo como día Nacional de la Música Colombiana.

PARÁGRAFO. Para tal efecto el Gobierno Nacional, departamental y municipal, rendirán en cada región, tributo a los compositores e intérpretes de la música vernácula y expresarán público reconocimiento a su vida y obra, al igual que se divulgarán por los diferentes medios de comunicación sus respectivos aires musicales.

 

ARTÍCULO 2o. Declárense patrimonio cultural y artístico de la Nación al Festival Nacional de la Música Colombiana y Concurso Nacional de Duetos "Príncipe de la Canción" que realiza la fundación musical de Colombia, y al Festival Folclórico Colombiano; con sede en Ibagué departamento del Tolima.

 

ARTÍCULO 3o. La Nación a través del Ministerio de Cultura contribuirá al fomento, internacionalización, promoción, protección, divulgación, financiación y desarrollo de los valores culturales que se originan alrededor de nuestra identidad musical.

 

ARTÍCULO 4o. La República de Colombia honra y exalta la memoria de Darío Garzón y Eduardo Collazos, eximios intérpretes de la música colombiana y hace público reconocimiento a la Fundación Musical de Colombia de la ciudad de Ibagué, departamento del Tolima.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.




LEY 0850 DE 2003

LEY 850 DE 2003

 

LEY 850 DE 2003

(noviembre 18)

Diario Oficial No. 45.376, de 19 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad  del Proyecto de Ley 22/01 Senado y 149/01 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE en los términos de la sentencia, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 1. Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.
Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.
Parágrafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

 

ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. <CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que los menores también pueden participar en la vigilancia de la gestión pública, conforme las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia".

 

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.

La inscripción de este documento se realizará ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.

En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades propias.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

*Texto del Proyecto de Ley*

Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 3. Procedimiento. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.
La inscripción de este documento se realizará ante las Personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.
En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades reconocidas como propias por la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que el último inciso, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia, no excluye la posibilidad de las veedurías ejerzan una vigilancia permanente sobre el proceso de gestión pública"

 

ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal, y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.

La vigilancia de la Veeduría Ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquellas, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.

El ejercicio de las veedurías se hará sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 6o. Objetivos:

a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;

b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;

c) Apoyar las labores de las personerías municipales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;

d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;

e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración por ser este un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;

g) Democratizar la administración pública;

h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
 

TITULO II.

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURÍAS.

 

ARTÍCULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que las veedurías están obligadas a respetar la información reservada, privilegiada y secreta y acudir a los mecanismos legales para solicitar su revelación, en los términos de la parte motiva de la presente sentencia"

*Concordancias *

Ley 812 de 2003; Art. 17
Ley 489 de 1998; Art. 35

 

ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 11. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE EFICACIA. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta Ley deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 13. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de órganos públicos de control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 14. Principio de legalidad. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros órganos públicos de control, las acciones de las Veedurías Ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

 
 

TITULO III.

FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCIÓN DE LAS VEEDURÍAS.

 
ARTÍCULO 15. FUNCIONES. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones las siguientes:
 
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad; b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia; c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales; d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE en los términos de la parte motiva de la sentencia por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;

f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "BAJO EL ENTENDIDO de que las veedurías están obligadas a respetar la reserva documental y la confidencialidad de la información, así como administrar la información reservada, confidencial o privilegiada en los términos de la ley, conforme se indica en la parte motiva de esta sentencia".

 

g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;

h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;

i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los condicionamientos establecidos para los literales d), f) e i).
Respecto al literal i) indica la Corte en el fallo "BAJO EL ENTENDIDO de que está incluida la facultad para denunciar a los particulares que incurran en las conductas que indica la disposición".
El artículo 15 original fue declarado INEXEQUIBLE.
 

*Texto del Proyecto de Le*:

 
ARTÍCULO 16. Funciones. Las Veedurías Ciudadanas tendrán como funciones primordiales las siguientes:
a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme con la Constitución y la ley se de participación a la comunidad;
b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad, y eficacia;
c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales y vigentes;
d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;
f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;
g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;
h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;
i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones e irregularidades de los funcionarios públicos;
j) Velar por que la organización de la sociedad civil objeto de veeduría cumpla sus objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protección de los intereses colectivos.
Artículo 15. Principio de coordinación. <ARTÍCULO INEXEQUIBLE> La participación de las Veedurías Ciudadanas, así como la acción del Estado deberá estar orientada por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras.

 

ARTÍCULO 16. INSTRUMENTOS DE ACCIÓN. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.

Así mismo, las veedurías podrán:

a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;

b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;

c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;

d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.

En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 17. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley, así como intervenir por intermedio de apoderado, debidamente constituido, ante los órganos, procesos y actuaciones judiciales, disciplinarias y fiscales que adelanten los organismos de control.
Así mismo, las Veedurías podrán:
a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;
b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;
c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;
d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993.
En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

 
 

TITULO IV.

DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURÍAS.

 
ARTÍCULO 17. Derechos de las veedurías:

a) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "QUE SE CONDICIONA al respeto por la reserva documental salvo que el juez ordene su levantamiento, en los términos de la parte motiva de la presente sentencia".

 
b) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad; c) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa; La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta.

*Nota Jurisprudencia *

 

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "QUE SE CONDICIONA al sometimiento al marco legal del ejercicio del derecho de petición, conforme se indicó en la parte motiva de la presente sentencia".

 
d) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los  condicionamientos de los literales a) y c).

 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 18. Derechos de las Veedurías:
a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;
b) Obtener asesoría y asistencia técnica de las entidades de control del Estado, cuando la veeduría lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones;
c) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;
d) Obtener de los supervisores, interventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa.
La información solicitada por las Veedurías es de obligatoria respuesta;
e) Los demás que reconozca la Constitución y la ley.

 

ARTÍCULO 18. DEBERES DE LAS VEEDURÍAS. Son deberes de las veedurías:

a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;

b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;

c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;

d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;

e) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "que se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA al respeto por lo decidido en relación con el inciso tercero del artículo 3 del mismo proyecto de ley".

 
f) Realizar audiencias públicas para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público; g) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "cuya EXEQUIBILIDAD se CONDICIONA a que se entienda que el deber se aplica en las mismas condiciones que a los ciudadanos, en los términos de la parte motiva de esta sentencia".

 
h) Las demás que señalen la Constitución y la ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con los  condicionamientos de los literales e) y  g) .

 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 19. Deberes de las Veedurías. Son deberes de las Veedurías:
a) Recibir informes, observaciones, y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de veeduría;
b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que estén realizando;
c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;
d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;
e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;
f) Realizar audiencia pública para rendir informes de control preventivo y posterior ejercido por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecuten recursos del Estado o prestan un servicio público;
g) Rendir informes anuales de su gestión ante el Congreso de la República. (Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes);
h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia;
i) Los demás que señalen la Constitución y la ley.

 
 

TITULO V.

REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veeduría.

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

e) *Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachado del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el literal e) dispone el fallo "se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA a que se entienda que el impedimento tendrá igual duración que la sanción y que se trate de sanciones relacionadas con la función del veedor".

 

*Nota Jurisprudencia *

Texto del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 21. Impedimentos para ser Veedor:
a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.
Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;
c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejercen veedurías.
En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados y congresistas;
d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extra-contractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;
e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público o en el caso de particulares haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
El artículo 20 del texto del Proyecto de Ley fue declarado INEXEQUIBLE.
 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 20. <Artículo INEXEQUIBLE> Requisitos para ser Veedor. Saber leer y escribir.

 
 

TITULO VI.

REDES DE VEEDURÍAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURÍAS.

 

ARTÍCULO 21. REDES DE VEEDURÍAS. Los diferentes tipos de veedurías que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.

La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 22. Confórmase la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanos, la cual se conformará en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma:

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la vigilancia, para tal efecto, podrán acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientada a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los planes institucionales y la evaluación del Estatuto Anticorrupción.

La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas de capacitación que demanden la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta materia.

Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.

El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio del Interior contribuirá e impulsará las campañas de conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las demás funciones por la ley.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

ARTÍCULO 23. CONSEJO NACIONAL DE APOYO A LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las veedurías ciudadanas, del cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de veedurías ciudadanas de orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de veedurías Ciudadanas. El Consejo evaluará las políticas que ejecutarán las instituciones públicas nacionales en materia de veedurías Ciudadanas.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo  declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados del Proyecto de Ley que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el literal e) dispone el fallo "se declara EXEQUIBLE de manera CONDICIONADA a que se entienda que el impedimento tendrá igual duración que la sanción y que se trate de sanciones relacionadas con la función del veedor".
 

*Texto del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 25. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas. Créase el Consejo Nacional de Apoyo a las Veedurías Ciudadanas, del cual harán parte un delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Defensoría del Pueblo, dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas de orden nacional, dos delegados de las redes de Veedurías Ciudadanas del orden municipal y dos delegados de la redes No Territoriales de Veedurías Ciudadanas. El Consejo definirá, concertará y evaluará las políticas que deban ejecutar las instituciones públicas nacionales en materia de Veedurías Ciudadanas.

 
ARTÍCULO 24. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministerio del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.