LEY 0849 DE 2003

LEY 849 DE 2003

 

LEY 849 DE 2003

(noviembre 13 de 2003)

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Notas de Vigencia*

Mediante elDecreto 1542 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.913 de 19 de mayo de 2005, "se promulga el "Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana", suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)"
Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-718-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 107 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

Visto el texto del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERÚ PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICO-TECNICAS, ASISTENCIALES Y DE PROMOCIÓN DE LA SALUD EN LA ZONA FRONTERIZA COLOMBO-PERUANA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Perú, con motivo de la visita oficial al Perú del Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia, doctor César Gaviria Trujillo;

CONSIDERANDO el interés de los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Perú en fortalecer sus relaciones fronterizas en materia de salud en el marco de la descentralización administrativa y expresado en. varios convenios y acuerdos bilaterales.

DESEOSOS de fortalecer, los lazos de amistad y de cooperación, convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración técnica, científica y tecnológica en el sector salud y su importancia para el fortalecimiento de las acciones destinadas al desarrollo económico y social de ambas naciones.

EN APLICACIÓN de la estrategia de Salud, para todos en el año 2000 y lo previsto en el artículo primero del Convenio Hipólito Unanue que establece el objetivo de mejorar la salud en los países del área andina.

TENIENDO en cuenta que el Convenio Hipólito Unanue y la OPS/OMS firmaron un acuerdo el 28 de noviembre de 1974, en el cual se establece que el Convenio, por intermedio de sus órganos permanentes, podrá solicitar a la OPS/OMS que presente iniciativas y programas de interés subregional a consideración de los respectivos cuerpos directivos de las dos instituciones y por el cual la OPS/OMS se compromete a prestar su cooperación y apoyo técnico dentro de sus posibilidades presupuestales.

CONSIDERANDO asimismo que las Naciones Unidas acordaron la Cooperación Técnica entre países como una estrategia general de desarrollo para ser aplicada por todos los Gobiernos y para darle cumplimiento, la OPS/OMS ha promovido en los países las "iniciativas subregionales", a fin de producir un mayor y más rápido impacto en las condiciones de salud de los grupos humanos más necesitados.

RECORDANDO que con motivo de la Reunión de Ministros de Salud del Área Andina REMSAA, celebrada en 1987, se aprobó la Resolución REMSAA N° 12/192 titulada Documento de Cooperación Andina en Salud "Los Andes Unidos por la Salud", estableció la Cooperación Andina de Salud, "CAS", como un programa de trabajo conjunto, que concentra esfuerzos en temas de salud prioritarios para los países andinos.

ACUERDAN suscribir el presente Convenio de Cooperación Técnica para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana.

 

ARTICULO PRIMERO. OBJETO.

El objeto del presente Convenio es desarrollar los mecanismos de Cooperación Técnica entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno del Perú para la búsqueda conjunta de soluciones apropiadas para los problemas comunes en salud en la zona fronteriza colombo-peruana. Las partes se comprometen, dentro de los límites de sus competencias, a dar un renovado impulso a sus relaciones de cooperación técnica en salud, con base en los principios de beneficio mutuo, respeto y reciprocidad, propendiendo por el desarrollo integral del sector salud en la zona fronteriza.

 

 

ARTICULO SEGUNDO. UBICACIÓN GEOGRÁFICA.

El presente convenio tiene como área geográfica de ejecución los departamentos y provincias fronterizos entre los dos países.

 

ARTICULO TERCERO. OBJETIVOS.

Los objetivos del presente convenio de Cooperación Técnica en salud son: – Contribuir a mejorar la calidad de vida de las poblaciones del ámbito fronterizo comprendido en el artículo segundo de este convenio, dando prioridad a los grupos menos favorecidos con énfasis en las áreas rurales, urbano-marginales y resguardos indígenas. – Optimizar en forma conjunta y concertada el uso racional de los recursos económicos, técnicos y humanos que permitan brindar atención con servicios de salud oportunos y continuos. – Diseñar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica ágil de las principales patologías de la zona fronteriza. – Promover el mantenimiento de un adecuado nivel de salud en la población fronteriza. – Velar por la prevención, control y eliminación de algunas patologías inmunoprevenibles.

 

 

ARTICULO CUARTO. PROGRAMAS DE COOPERACIÓN TÉCNICA EN SALUD.

Los Programas de Cooperación Técnica en Salud vigentes para el presente convenio son:

– Salud Materno Infantil con énfasis en Control Prenatal, Atención del Parto, Planificación Familiar, Programa de Inmunizaciones (Vigilancia Epidemiológica, Mejoramiento de la Cadena de Frío), EDA, IRA.

– Prevención y Control de patologías prioritarias de la zona como: enfermedades transmisibles (Cólera, Tuberculosis), Metaxénicas (Malaria, Dengue, Leishmaniasis), de transmisión sexual (Sida), Zoonosis (Oncocercosis y Rabia Silvestre) y de accidentes ocasionados por animales ponzoñosos.

– Vigilancia Epidemiológica (implementación, reforzamiento de laboratorios referenciales).

– Saneamiento Básico.

– Prevención y mitigación de desastres y emergencias.

– Diseño y montaje de un sistema binacional integrado de salud preventiva, asistencial, curativo y de rehabilitación con énfasis en las patologías propias del ámbito fronterizo comprendido en el artículo segundo de este convenio.

 

ARTICULO QUINTO. PLAN DE TRABAJO.

Los Servicios de Salud del área geográfica comprendidos en el artículo segundo de este convenio, con el apoyo de los Ministerios de Salud de Colombia y del Perú, así como de organismos regionales y subregionales competentes, elaborarán conjuntamente el Plan Anual de Trabajo y el cronograma de actividades y presupuesto de acuerdo a las leyes presupuestarias de cada país, para operativizar el presente convenio, el cual a su vez, servirá como base para la movilización de recursos de cooperación técnico internacional, en caso que se requiera.

El Plan de Trabajo y el cronograma de actividades deberá ser formulado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia del presente convenio, y se evaluará y ajustará anualmente.

El Plan de Trabajo deberá contener:

– Objetivos

– Actividades

– Cronograma

– Indicadores de Evaluación

– Costo estimado

– Responsables

En el presupuesto de costos el Plan de Trabajo deberá identificar los aportes de las instituciones de ambos países comprometidas en el mismo, así como los aportes de los organismos regionales y subregionales competentes, cuando corresponda. Las actividades que no sea posible sufragar con los recursos ya enunciados deberán registrarse como necesidades de cooperación internacional, para lo cual se necesitará la formulación de una solicitud específica para su presentación a terceras fuentes de cooperación internacional por parte de las entidades firmantes de este convenio.

 

ARTICULO SEXTO. MODALIDADES DE COOPERACIÓN.

La Cooperación Técnica en Salud prevista en el presente convenio podrá incluir: – Intercambio de expertos y especialistas para ejecutar el Plan de Trabajo y el Cronograma de actividades.

– Actividades de adiestramiento y capacitación.

– Suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución del Plan de Trabajo. – Utilización de instalaciones y centros que se necesiten para la realización de las actividades. – Intercambio de información técnica, científica y tecnológica. – Cualquier otra actividad de cooperación técnica que sea convenida entre las partes.

 

ARTICULO SÉPTIMO. COMPROMISOS.

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Perú por intermedio de sus Ministerios de Salud adquieren los siguientes compromisos:

– Designar como ejecutores para el cumplimiento del presente convenio a la Dirección de Cooperación Internacional (Colombia) y a la Oficina de Financiamiento, Inversiones y Cooperación Externa (Perú), con el apoyo técnico de las áreas pertinentes de cada Ministerio.

– Designar como coordinadores del Plan de Trabajo a los jefes o sus delegados de los Servicios Seccionales de Salud de Amazonas y Putumayo, y al Director de la Región de Salud de Loreto.

– Colaborar en la determinación e identificación de los recursos necesarios en los presupuestos propios de las entidades ejecutoras para el desarrollo del Plan de Trabajo.

– Identificar mediante las representaciones de los organismos regionales y subregionales competentes en Colombia y Perú, la posibilidad de apoyo financiero del Plan Anual de Trabajo a través del APB (programa anual de actividades) y PTC (programa de trabajo cuatrimestral) respectivos para los años de vigencia del presente Convenio.

– Poner a disposición de las entidades firmantes de este convenio los documentos, informes de avance evaluaciones emitidos en virtud de la ejecución del Plan de Trabajo.

– Presentar, en el caso que fuere necesario, solicitud de recursos a la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud para financiar actividades puntuales contra proyectos, por Cooperación Técnica entre Países-TCC.

 

ARTICULO OCTAVO. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN.

– Las entidades ejecutoras del plan de trabajo enviarán semestralmente a las oficinas de Cooperación Técnica Internacional de los Ministerios de Salud de Colombia y del Perú, un informe de avance de ejecución del Convenio.

– Anualmente se realizará una reunión de evaluación y ajustes al plan de trabajo para el año siguiente.

– Los informes de avance y de evaluación deberán reportar cambios en cobertura, en los indicadores de vigilancia epidemiológica y en indicadores de mejoramiento de la prestación de los servicios.

 

ARTICULO NOVENO. AUDITORIA.

La labor de auditoria será llevada a cabo por la persona o personas seleccionadas por las entidades firmantes de acuerdo con sus normas, reglamentos y políticas.

Los informes de las auditorias serán entregados a las entidades firmantes del presente convenio.

 

ARTICULO DÉCIMO. PERSONAL.

El personal comisionado por cada uno de los países para el cumplimiento del convenio mantendrá su relación laboral con la institución a la que pertenezca. La ejecución del presente convenio no generará vínculos contractuales adicionales.

 

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO. CONTROVERSIAS.

Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación, aplicación y ejecución del presente convenio, será resuelta por arreglo directo entre las partes.

 

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO. MODIFICACIONES.

El presente convenio podrá modificarse con el consentimiento expreso de las partes.

 

ARTICULO DÉCIMO TERCERO. VIGENCIA Y DURACIÓN.

El presente convenio entrará en vigencia a partir de la fecha en que las partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos que lo pongan en ejecución, y tendrá una duración de tres años.

 

ARTICULO DÉCIMO CUARTO. PRORROGA.

El presente convenio se prorrogará automáticamente por un periodo igual, a menos que una de las partes exprese por escrito lo contrario, con sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento.

 

ARTICULO DÉCIMO QUINTO. DENUNCIA.

El presente convenio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. La denuncia surtirá efecto sesenta días después de la fecha de recibo de la notificación pertinente.

Las obligaciones asumidas por las partes, en virtud del presente convenio, continuarán a la terminación o denuncia del mismo según sea necesario, con el fin de permitir el cumplimiento de los compromisos previamente contraídos.

Suscrito en Lima, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmen te auténticos.

Por la República de Colombia,   

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO.

 

Por la República del Perú,

 

El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores,

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER.

 

El Ministro de Salud,

JAIME FREUNDT-THURNE OYANGUREN».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos, Ministra de Relaciones Exteriores y Ministro de Salud.

 

Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Este Convenio fue suscrito con la finalidad primordial de buscar conjuntamente soluciones apropiadas para los problemas comunes de salud en la zona fronteriza Colombo-Peruana, para lograr con ello un mejoramiento de la calidad de vida de las poblaciones que habitan en el área geográfica de su ejecución y, así, optimizar en forma conjunta y concertada el uso racional de los recursos económicos, técnicos y humanos que permitan brindar atención con servicios de salud oportunos y continuos.

Los Gobiernos de Perú y Colombia consideran que éste es un instrumento clave dentro del proceso de integración andina, el cual responde a la necesidad de fortalecer sus relaciones fronterizas en materia de salud, permitiendo así colocar en marcha el intercambio de acciones de salud en beneficio de los pueblos que conforman el área Andina.

Es importante señalar que la celebración del Convenio se enmarca dentro de los artículos 226 y 227 de nuestra Constitución Política, que disponen la orientación de la política exterior hacia la integración latinoamericana y del Caribe y hacia la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y, que señalan la obligación del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, y especialmente con los países de América Latina y del Caribe.

Adicionalmente, la Decisión 501 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, establece el marco en el cual los países miembros, mediante mecanismos bilaterales que convengan, podrán desarrollar, si así lo consideran, en sus fronteras o con terceros países Zonas de Integración Fronteriza (ZIF), las cuales se establecen con la finalidad de generar condiciones óptimas para el desarrollo fronterizo sostenible y para la integración fronteriza entre los países miembros de la Comunidad Andina.

De otra parte, es preciso señalar que las relaciones de amistad y cooperación entre la República de Colombia y la República de Perú siempre han existido, toda vez que ambas naciones han estado convencidas de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración técnica, científica y tecnológica en el sector salud y, de su importancia para el fortalecimiento de las acciones destinadas al desarrollo económico y social; por lo cual han considerado necesario implementar mecanismos de cooperación técnica que permitan mejorar la salud los nacionales de los dos países.

El Convenio de Cooperación técnica entre la República de Colombia y la República de Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo Peruana, está conformado por un preámbulo y quince artículos; en los cuales se establece el objeto de la celebración del Convenio, los objetivos del mismo, la ubicación geográfica, los programas de cooperación técnica en salud, sus modalidades y el plan de trabajo a desarrollar, de acuerdo con las leyes presupuestarias de cada país.

Dentro de este contexto, se resaltan las áreas de cooperación en materia de salud materno infantil, prevención y control de patologías prioritarias en la zona, vigilancia epidemiológica, saneamiento básico, prevención y mitigación de desastres, emergencias y diseño de un sistema binacional integrado de salud preventiva asistencial y de rehabilitación, con énfasis en las patologías propias del ámbito fronterizo.

Así mismo, se establecen los compromisos de los dos Estados por intermedio de sus Ministerios de Salud y define los mecanismos de seguimiento, evaluación y auditoria del Convenio.

Importancia del Convenio

Este Convenio configura un mecanismo que permite y fomenta el desarrollo de estrategias para fortalecer las relaciones fronterizas en materia de salud en el marco de la descentralización administrativa, a través de la cooperación técnica, con repercusiones positivas para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del área geográfica de ejecución, de los departamentos y provincias fronterizos entre los dos países; la búsqueda conjunta de soluciones apropiadas para los problemas comunes de salud y la prosperidad general de las personas que habitan en la zona fronteriza Colombo Peruana, así como para que se proteja y promueva la difusión de la optimización los recursos económicos, técnicos y humanos que permitan brindar atención en salud oportuna y continua.

Es indudable que la celebración de convenios internacionales en materia de salud busca hacer efectivas las finalidades propias de la internacionalización de las relaciones sociales e, igualmente, pretende asegurar una mayor cooperación cultural económica, social y política entre las naciones, logrando así garantizar el cumplimiento del objetivo de mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

Por las razones expuestas, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Salud, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

De los honorables Congresistas,

 

Ministra de Relaciones Exteriores.

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 
 

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Colombia y la República del Perú para el Desarrollo de Actividades Científico-Técnicas, Asistenciales y de Promoción de la Salud en la Zona Fronteriza Colombo-Peruana, suscrito en Lima, a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMAN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

El Ministro de Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 




LEY 0848 DE 2003

LEY 848 DE 2003

 

LEY 848 DE 2003

(noviembre 12)

Diario Oficial No. 45.370, de 13 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"
Las siguientes modificaciones no están incluidas en esta norma:
– Modificada por el Decreto 4020 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004, "Por el cual se liquida la Ley 917 de 2004 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2004 y se dictan otras disposiciones"
– Modificada por la Ley 917 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004, "Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones"
– Mediante el Decreto 3403 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.707 de 20 de octubre de 2004, "Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 2736 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, "se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-935-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
– Mediante el Decreto 2556 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.638, de 12 de agosto de 2004, "se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 2312 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.617, de 22 de julio de 2004, "se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004.
– Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-759-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Mediante la Resolución MH 3 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.481, de 5 de marzo de 2004, "se efectúa una aclaración de leyenda al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 1934 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. No. 45.581, de 16 de junio de 2004, "… se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 1866 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.573, de 8 de Junio de 2004, "… se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante la Resolución 5 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.502, de 26 de marzo de 2004, "Por la cual se efectúa una aclaración de leyenda al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 1409 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.541, de 7 de mayo de 2004, "… se liquida la Adición al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, contenida en el Decreto 1173 del 19 de abril de 2004"
– Mediante el Decreto 1407 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.541, de 7 de mayo de 2004, "… se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 1173 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.525, de 20 de abril de 2004, "… se adiciona el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Mediante el Decreto 763 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.488, de 12 de marzo de 2004, "Por el cual se efectúa un ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004"
– Aclarada por la Resolución 2 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.456, de 9 de febrero de 2004, "Por la cual se efectúa una aclaración de leyenda al Presupuesto".
– Mediante el Decreto 3787 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, "se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, en la suma de SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2004, así:

 
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
 
 
I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL          70,182,447,353,391
 
   1.    INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION             34,678,727,000,000
 
   2.    RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION             32,514,174,227,828
 
   5.    RENTAS PARAFISCALES                              483,260,260,163
 
   6.    FONDOS ESPECIALES                               2,506,285,865,400
 
II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
 
      PUBLICOS                                         6,465,154,868,459
 
020900 AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACION
 
      INTERNACIONAL
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  50,000,000,000
 
032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO
 
      DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA -FRANCISCO
 
      JOSE DE CALDAS- (COLCIENCIAS)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   2,960,000,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   2,278,395,672
 
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
 
      DOMICILIARIOS
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  30,715,889,610
 
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   5,609,096,375
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    500,000,000
 
040300   INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  15,638,963,989
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    318,000,000
 
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION
 
      PUBLICA (ESAP)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  31,553,610,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   4,500,000,000
 
060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO
 
      ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  24,366,393,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    600,000,000
 
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE
 
      RELACIONES EXTERIORES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  47,552,715,518
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,150,000,000
 
130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA
 
      SOLIDARIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   4,127,027,311
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    497,745,980
 
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION
 
      DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  25,499,500,000
 
131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  60,883,738,158
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   7,671,500,000
 
150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  68,070,738,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,994,664,000
 
150400 FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 167,875,292,876
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    180,000,000
 
150500 FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  79,131,553,150
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    800,000,000
 
150600 FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA AEREA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  55,458,387,676
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    700,000,000
 
150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJERCITO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  24,957,601,428
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    400,000,000
 
150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    141,411,420
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     65,407,300
 
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  20,967,391,339
 
B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,143,000,000
 
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
 
      NACIONAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  77,671,720,551
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,350,000,000
 
151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 287,445,743,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,702,000,000
 
151900 HOSPITAL MILITAR
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  99,626,378,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    800,000,000
 
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  20,889,200,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    350,000,000
 
170300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
 
      AGRARIA – INCORA EN LIQUIDACION
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    149,366,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   2,514,700,000
 
170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION
 
      DE TIERRAS – INAT EN LIQUIDACION
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     98,700,000
 
171200 INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
 
      – INPA EN LIQUIDACION
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    289,168,000
 
171300 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO
 
      RURAL – INCODER
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  16,581,277,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   5,420,600,000
 
210300 INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION
 
      GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR –                            INGEOMINAS
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   4,991,000,000
 
210900 UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA
 
      – UPME
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   8,523,500,000
 
211000 INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION
 
      DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   4,781,035,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,238,500,000
 
211100   AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                               1,821,258,855,000
 
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO
 
      DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  24,889,053,406
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,000,000,000
 
220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO
 
      EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL
 
      EXTERIOR (ICETEX)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 104,866,133,656
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  31,614,448,544
 
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    328,657,614
 
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    121,734,267
 
221100 INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO
 
      – MEDELLIN
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   2,525,394,363
 
221300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION
 
      -JORGE ELIECER GAITAN-
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                      7,400,000
 
222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
 
      Y A DISTANCIA – UNAD
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  23,758,976,047
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    200,000,000
 
222700 COLEGIO BOYACA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    785,032,893
 
223000 COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   1,591,553,553
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    233,615,763
 
223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    973,505,504
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     39,300,000
 
223200 COLEGIO MAYOR DEL CAUCA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    637,335,007
 
223400 INSTITUTO TECNICO CENTRAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   1,891,936,000
 
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL
 
      DE PAMPLONA – ISER
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    839,814,308
 
223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL
 
      DE ROLDANILLO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    515,905,237
 
223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
 
      PROFESIONAL DE CIENAGA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    242,480,487
 
223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
 
      PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    213,875,461
 
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA
 
      PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
 
   A- INGRESOS CORRI ENTES                                    199,105,362
 
224000 INSTITUTO TECNICO AGRICOLA – ITA – DE BUGA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    274,470,000
 
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA
 
      PROFESIONAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    564,002,111
 
224200 INSTITUTO TECNICO NACIONAL DE COMERCIO
 
      -SIMON RODRIGUEZ- DE CALI
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    410,748,867
 
224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL
 
      -ORIENTE DE CALDAS-
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    165,058,198
 
224400 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA
 
      DEMOCRACIA -LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO-
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     12,592,000
 
224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN
 
      PARA AMERICA LATINA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    256,907,115
 
225200 INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    242,768,676
 
225400 INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD –
 
      ATLANTICO – ITSA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   1,053,792,146
 
225500 CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION
 
      DE SALUD – CEADS
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    338,995,766
 
230600 FONDO DE COMUNICACIONES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 110,932,090,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   5,161,500,000
 
230700 COMISION NACIONAL DE TELEVISION
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  34,754,728,800
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  52,132,093,200
 
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 363,143,350,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  10,771,700,000
 
240300 FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
 
      EN LIQUIDACION
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    310,200,000
 
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
 
      DE LA AERONAUTICA CIVIL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 281,922,100,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   9,433,400,000
 
241300 INSTITUTO NACIONAL DE CON CESIONES – INCO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   7,000,000,000
 
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
 
      CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    566,830,900
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  10,281,716,399
 
280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  10,006,048,427
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,198,403,660
 
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA REGISTRADURIA
 
      NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    980,577,150
 
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL
 
      Y CIENCIAS FORENSES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    221,197,600
 
320200 INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA
 
      Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   4,702,000,000
 
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   6,650,000,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    150,000,000
 
324000 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES
 
      SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-
 
      EN LIQUIDACION
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     50,000,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  15,285,100,000
 
324100 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  10,000,000,000
 
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION
 
   A- INGRESOS CORRIE NTES                                    714,724,093
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                        430,000
 
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA
 
      E HISTORIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     94,647,906
 
330600 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   9,243,205,787
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                      6,000,000
 
330700 INSTITUTO CARO Y CUERVO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     62,500,000
 
350200 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  41,141,700,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   3,700,000,000
 
360200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  86,576,000,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  47,088,000, 000
 
   C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                      573,362,883,000
 
360300 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  12,032,853,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   2,785,637,500
 
360400 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA
 
      SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN LIQUIDACION
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  12,344,029,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   9,017,133,000
 
360500 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
 
      NACIONALES DE COLOMBIA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  33,999,139,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,122,000,000
 
360600 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   1,596,180,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                     50,000,000
 
360700 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
 
      FAMILIAR (ICBF)
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   9,553,200,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                  16,639,000,000
 
   C – CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                     1,138,781,423,000
 
360800 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                   9,602,600,000
 
360900 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA
 
      DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                  12,940,198,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   1,052,000,000
 
370500 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                 196,174,249,840
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   7,282,825,545
 
370600 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
 
      Y CARCELARIO – INPEC
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                     89,900,000
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                    450,000,000
 
370700 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
 
   A- INGRESOS CORRIENTES                                    855,725,503
 
   B- RECURSOS DE CAPITAL                                   6,359,290,445
 
III – TOTAL INGRESOS                               76,647,602,221,850

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1170-04  de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido que los recaudos de contribuciones parafiscales del SENA en exceso sobre el monto estimado en el presupuesto deben destinarse a la finalidad prevista en la ley que crea esas contribuciones". Se demanda la omisión del legislador al no incluir la suma correspondiente a los ingresos parafiscales propuestos por el SENA en el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, para la vigencia fiscal de enero 1º a diciembre 31 de 2004

 
 

SEGUNDA PARTE.

ARTÍCULO 2o. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004 una suma por valor de: SETENTA Y SEIS BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($76.647.602.221.850), según el detalle que se encuentra a continuación:

*NOTA: Este texto debe ser consultado en el Diario Oficial impreso*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1170-04  de 23 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… en el entendido que los recaudos de contribuciones parafiscales del SENA en exceso sobre el monto estimado en el presupuesto deben destinarse a la finalidad prevista en la ley que crea esas contribuciones". Se demanda la omisión del legislador al no incluir la suma correspondiente a los ingresos parafiscales propuestos por el SENA en el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, para la vigencia fiscal de enero 1º a diciembre 31 de 2004
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931-04   de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, establece la Corte en su fallo:
"Primero: Declarar EXEQUIBLE  el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en cuanto prevé un reajuste salarial en el mismo índice de la inflación registrada para el año 2003, a favor de aquellos servidores públicos que devengan hasta dos salarios legales mínimos mensuales.
"Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4.  de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.
En consecuencia, ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aun no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004. Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 
"Tercero.  Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, con el condicionamiento según el cual las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias,  si aun no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.
"Cuarto: Declarar EXEQUIBLE  el artículo 2° de la Ley 848 de 2003, en el entendido según el cual el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aun no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Además, esto es sin perjucio de mantener la actualización de los salarios de los servidores públicos de las universidades, teniendo en cuanta como mínimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideración jurídica 3.2.11.8.4. 
"Quinto. Ordenar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que, en la aprobación de la Ley del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2005, tengan en cuenta que al final de cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo, debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia".

 

ARTICULO 3o. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos que se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto de ley de financiamiento que se presentará al Congreso en los términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma de UN BILLON DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000.000) con lo cual el presupuesto total de apropiaciones, se fija en un valor de SETENTA Y SIETE BILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($77.647.602.221.850).

 

ARTÍCULO 4o. Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto de ley d e financiamiento a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política que presente el Ejecutivo por la suma de UN BILLÓN DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000.000), si el Congreso de la República la aprueba, con el objeto de equilibrar el presupuesto de Ingresos con el de Gastos.

 
 

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 5o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con éstas.

 
 

CAPITULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 6o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

 
 

CAPITULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

ARTÍCULO 7o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase «B» con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.

 

ARTÍCULO 8o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos de l orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente.

 

ARTÍCULO 9o. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2005.

 

ARTÍCULO 10. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 11. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

 

ARTÍCULO 12. Facúltase a la Dirección General del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre.

 

ARTÍCULO 13. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 14. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección General del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección General del Tesoro Nacional, el valor total d e las contribuciones establecidas en la Ley.

 

ARTÍCULO 15. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

 

ARTÍCULO 16. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

 

ARTÍCULO 17. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación mientras la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos.

Igual procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando administren fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas sobre los recursos de la Nación.

Estas operaciones deberán contar con autorización previa de la Dirección General del Tesoro Nacional.

 
 

CAPITULO III.

DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 18. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

 

ARTÍCULO 19. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

 

ARTÍCULO 20. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2004. Por medio de este, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004.

La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

 

ARTÍCULO 21. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Efectos sobre los gastos generales.

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.

5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

ARTÍCULO 22. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

 

ARTÍCULO 23. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.

 

ARTÍCULO 24. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.

Cuando los órganos de que trata el artículo 6o de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los vehículos de los Presidentes de las Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

 

ARTÍCULO 25. Se podrá hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales.

El jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

 

ARTÍCULO 26. Los órganos de que trata el artículo 6o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC aprobado.

 

ARTÍCULO 27. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

En el evento en que la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías contenidos en la presente Ley del Presupuesto, no fueren concordantes con el texto constitucional vigente en el momento en que se expida el decreto de liquidación, estas partidas se ajustarán a las disposiciones constitucionales aplicables, y a las normas legales que las desarrollen, en especial a lo previsto en la Ley 141 de 1994 y en la Ley 756 de 2002, ajuste que se realizará en dicho decreto.

 

ARTÍCULO 28. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2004.

 

ARTÍCULO 29. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 6o de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

 

ARTÍCULO 30. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

 

ARTÍCULO 31. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deberán realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.

Para iniciar la ejecución de los actos a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- aprobará las resoluciones o los acuerdos que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

 

ARTÍCULO 32. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes muebles o inmuebles que en la actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deberán desarrollar todas las actividades tendientes a enajenarlos o arrendarlos, ofreciéndolos prioritariamente a los municipios y departamentos.

Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deberán durante la vigencia fiscal de 2004 efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sean de su propiedad.

 

ARTÍCULO 33. *Artículo modificado por el por el artículo 5 de la Ley 917 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:* Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del nivel nacional, sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos.

Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el Decreto 4020 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004 se liquida la Ley 917 de 2004, el artículo 5 transcribe lo dispuesto por la Ley 917 de 2004

– Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 917 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004.

 

*Texto original de la Ley 848 de 2003*

ARTÍCULO 33. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO 34. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán reintegrar, dentro del primer trimestre de 2004, a la Dirección General del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos originados en convenios con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de la vigencia fiscal 2002 y anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

 
 

CAPITULO IV.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.

ARTÍCULO 35. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2003, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2004 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano.

Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso, y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso.

Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.

Únicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 15 de febrero de 2004.

Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.

 

ARTÍCULO 36. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2003, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General del Tesoro Nacional.

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2003 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 2004 expirarán sin excepción. En consecuencia, deberán ser reintegrados a la Dirección General del Tesoro Nacional.

Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2004, deberán ser reintegrados por estas a la Dirección General del Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO: Los reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deberán realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 20 de enero de 2004. Los mismos funcionarios reintegrarán los recursos a que se refieren los incisos segundo y tercero, a más tardar el 20 de enero de 2005.

 

ARTÍCULO 37. Cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes. 

 
 

CAPITULO V.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

ARTÍCULO 38. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan sin excepción. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

 

ARTÍCULO 39. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.

 
 

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 40. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo, para lo cual el solicitante deberá indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTÍCULO 41. Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales, serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 42. Los órganos a que se refiere el artículo 6o de la presente ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para cancelarlas, en primera instancia se deberán efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.

Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán cancelar todos los gastos originados en los Tribunales de Arbitramento.

 

ARTICULO 43. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

 

ARTÍCULO 44. Las obligaciones por concepto de servicios médico – asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2003, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2004.

La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, podrán ser cancelados con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

 

ARTÍCULO 45. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.

Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.

 

ARTÍCULO 46. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo, causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, y para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, se podrán emitir los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. La emisión de los bonos o títulos de que trata este artículo, no implica operación presupuestal alguna y sólo deberán presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. 

 

ARTÍCULO 47. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2004 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto.

 

ARTÍCULO 48. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

 

ARTÍCULO 49. La Nación podrá aportar a la Administración Postal Nacional los recursos necesarios, para garantizar el servicio de franquicia postal previsto por la ley, a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, así como el servicio de telegrafía prestado por esta de manera directa, o a través de otras empresas, a la Rama Judicial.

Para el servicio de telegrafía, las entidades partícipes expedirán los respectivos paz y salvos con fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores y procederán a realizar los respectivos ajustes contables, sin operación presupuestal alguna.

 

ARTÍCULO 50. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal -Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.

 

ARTÍCULO 51. Para la vigencia fiscal de 2004 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

 

ARTÍCULO 52. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.

 

ARTÍCULO 53. Los órganos de que trata el artículo 6o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 2004, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

En general, todos los gastos de inversión de los órganos a que se refiere el artículo 6o de la presente ley requiere del previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, DNP.

 

ARTÍCULO 54. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o mediante convenios con las entidades territoriales, según el caso.

 

ARTÍCULO 55. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999 y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE- o quien haga sus veces, podrá capitalizar, previa consulta con los representantes legales de las entidades territoriales accionistas, en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema interconectado y no interconectado Nacional. Una vez capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a la Nación las acciones en dación de pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía podrá financiar en la vigencia fiscal de 2004, hasta por la suma de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($20.000.000.000), los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas correspondientes a las zonas no interconectadas, con los recursos de que trata el artículo 82 de la Ley 633 de 2000.

 

ARTÍCULO 56. La Agencia Nacional de Hidrocarburos en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1760 de 2003, reflejará en su presupuesto las regalías de que trata el artículo 5 de dicho decreto.

 

ARTÍCULO 57. La ejecución de los recursos que deban ser girados al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.

Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.

Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se podrán descontar los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

 
ARTÍCULO 58. *Artículo modificado por el por el artículo 9 de la Ley 917 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:* Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y demás apropiaciones programadas por la presente ley a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por estas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales. En ningún caso se podrá modificar el mantenimiento de las vías secundarias o terciarias que se encuentran a cargo de la Nación.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el Decreto 4020 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004 se liquida la Ley 917 de 2004, el artículo 8 transcribe lo dispuesto por la Ley 917 de 2004

– Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 917 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.751 de 3 de diciembre de 2004.

 

*Texto original de la Ley 848 de 2003*

ARTÍCULO 58. Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, y los aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6o de la Ley 812 de 2003 podrán ser ejecutados directamente por las entidades especializadas del sector transporte, o mediante convenios con las entidades territoriales. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.

 

ARTÍCULO 59. El gobierno nacional podrá, prioritariamente, adicionar el gasto de vivienda de interés social, si durante la vigencia fiscal de 2004 se presentan las siguientes condiciones: a) que el monto de las utilidades de 2003 que el Banco de la Republica debe transferir a la Nación, sea superior al estimado en la presente ley, y b) que el resultado del balance cuasi-fiscal del Banco de la República en 2004 sea superior al previsto en el balance del sector público consolidado que se estima al cierre de 2004. Para tales efectos, el Gobierno Nacional presentará un proyecto de ley para adicionar dichos recursos.

 

ARTÍCULO 60. Los recursos destinados a subsidios de vivienda de interés social urbanos y rurales, se adjudicarán siempre a través de convocatorias públicas, conforme lo establece la Ley 546 de 1999.

 

ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional, conforme al compromiso adquirido con el Distrito Capital de Bogotá, D.C., para la financiación de la Avenida Longitudinal de Occidente, expedirá las vigencias futuras correspondientes que permitan la continuidad de la obra.

 

ARTÍCULO 62. Los jefes de los órganos o sus delegados territoriales que conforman el Presupuesto General de la Nación, atenderán en forma prioritaria el pago de los servicios públicos y los impuestos territoriales. El incumplimiento de la presente disposición es causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 63. El cumplimiento del artículo 80 de la Ley 812 de 1993, y en caso de no ser posible el cruce de cuentas, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional suscribirán con las respectivas entidades territoriales los correspondientes acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas que estas últimas tienen con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones que se financiaban con los recursos del situado fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, los cuales se atenderán con cargo al servicio de la deuda.

 

ARTÍCULO 64. Los excedentes del Sistema General de Participaciones para Educación, se destinarán en su totalidad para programas de Mejoramiento de la Calidad de la Educación, en los términos del artículo 88 del Plan Nacional de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 65. En el Presupuesto asignado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, modifícase la leyenda de la partida contenida en el literal c), programa 111, subprograma 1101, sub-proyecto 1, así: ANÁLISIS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS ARIARI, META, TRIANGULO DEL SUR DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. PREVIO CONCEPTO D.N.P.

 

ARTÍCULO 66. El INCODER o la entidad nacional competente, deberá incluir en el contrato para el desarrollo del proyecto Distrito de Riego de Ranchería, mediante los procedimientos legales correspondientes, los recursos que por la venta de las acciones de Carbocol deben ser invertidos en el Departamento de La Guajira, de conformidad con el artículo 23 de la ley 226 de 1995, y los recursos que ha entregado y se ha obligado a entregar el Departamento de La Guajira, en virtud del convenio interadministrativo celebrado por el INAT cedido al Incoder, para la financiación del mencionado proyecto.

Se autoriza a la Nación, para que, previa la celebración de conciliación prejudicial, a través de la autoridad competente, apruebe las vigencias futuras necesarias para garantizar la ejecución del proyecto Distrito de Riego de Ranchería, incluyendo los recursos a que se refiere el presente artículo, todo lo cual no implica legalizar hechos cumplidos.

 

ARTÍCULO 67. Con el fin de continuar con la política del Programa de Renovación de la Administración Pública, derogase el artículo 14 de la Ley 368 de 1997.

 

ARTÍCULO 68. Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.

Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo beneficios del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.

Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

 

ARTÍCULO 69. Corregir el nombre de la Sección presupuestal 3604 -Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, agregando el texto -En Liquidación-, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2398 del 25 de agosto de 2003.

 

ARTÍCULO 70. El Gobierno Nacional adelantará las gestiones conducentes para garantizar la financiación de los programas de renovación de cédulas y de realizar el censo nacional de población.

 

ARTÍCULO 71. Los proyectos de mantenimiento vial financiados con recursos provenientes de la sobretasa del ACPM y gasolina, y los proyectos de mantenimiento de vías troncales se ejecutarán previo concepto DNP.

 

ARTÍCULO 72. Modifícase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: "De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos de riego y los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados."

 

ARTÍCULO 73. El Gobierno Nacional durante la vigencia fiscal de 2004 presentará al Congreso de la República una adición al presupuesto del Ministerio de Agricultura de un mínimo del 50% de las utilidades del año 2003 del Banco Agrario S.A., para programas y proyectos de inversión del sector agropecuario y rural.

 

ARTÍCULO 74. Los recursos con destino a las entidades públicas que tengan la obligación de atender, la infancia y la adolescencia en los ámbitos de la educación, salud, nutrición, la seguridad social para las madres cabeza de familia, el desplazamiento forzado serán orientados con especial prioridad a la atención de la infancia y la adolescencia indígena y afro-descendientes según lo ordena el compromiso constitucional con la diversidad, la justicia y la solidaridad.

 

ARTÍCULO 75. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2004.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMAN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 




LEY 0847 DE 2003

LEY 847 DE 2003

 

LEY 847 DE 2003

(noviembre 6)

Diario Oficial No. 45.367, de 10 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe",

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-557-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY 38 DE 2002
 
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
 
reconociendo
 
que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma particularmente grave a los países en desarrollo,
 
recordando
 
que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles p ara realizar sus actividades vitales,
 
recordando además
 
la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,
 
recordando asimismo
 
la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,
 
convencidos
 
de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,
 
preocupados
 
por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de telecomunicaciones y el flujo de información,
 
conscientes
 
de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro,
 
reafirmando
 
la absolu ta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
 
tomando nota
 
de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
 
tomando nota asimismo
 
de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,
 
tomando nota asimismo
 
del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y l as operaciones de socorro y de la preparación de un convenio internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la utilización de esos sistemas,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se proclama el período 1990-2000 Decenio Internacional para la reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se pide una intensificación de la coordinación internacional de la asistencia humanitaria de emergencia,
 
tomando nota asimismo
 
del destacado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres naturales, celebrada en Yokohama en 1994,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de Radioco-municaciones (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan apoyar la adopción del mismo,
 
tomando nota asimismo
 
de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión de información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales, remitiéndose a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de catástrofe,
 
apoyándose
 
en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en caso de catástrofe,
 
deseosos de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, y
 
deseosos además de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto de las catástrofes,
 
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
 
 
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.
 
A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se usan indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se especifica:
 
1. Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
 
2. Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
 
3. Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
 
4. Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
 
5. Por "depositario" se entiende el depositario del presente Convenio según lo estipulado en el artículo 16.
 
6. Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.
 
7. Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.
 
8. Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.
 
9. Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso, como terremotos, incendios, inund aciones, vendavales, desprendimientos de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.
 
10. Por "organización no gubernamental" se entiende toda organización, incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.
 
11. Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad, distinta del Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.
 
12. Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.
 
13. Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la prestación de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones.
 
14. Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.
 
15. Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.
 
ARTÍCULO 2. COORDINACIÓN.
 
1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
 
2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución de los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos 8 y 9, y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de dichos organismos.
 
3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de coordinación de carácter internacional.
 
ARTÍCULO 3. DISPOSICIONES GENERALES.
 
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
 
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
 
a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación con estos eventos;
 
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre estos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;
 
c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y
 
d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.
 
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
 
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, hagan todo lo posible de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
 
a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
 
b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medio s electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;
 
c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el Convenio; y
 
d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes prevista en el Convenio.
 
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.
 
ARTÍCULO 4. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
 
1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, este comunicará inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.
 
2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida, así como las medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente Convenio y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede atender la petición.
 
3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no directamente, así como el alcance las condiciones las restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.
 
4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones a la mayor brevedad.
 
5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente Convenio, de conformidad con su propia legislación y política nacional.
 
6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la legislación a la que estén sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al presente artículo.
 
7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte solicitante" ni pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.
 
8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.
 
ARTÍCULO 5. PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES.
 
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por este, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones, lo que incluye:
 
a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;
 
b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en este para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
 
c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.
 
2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente Convenio, o de que este sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y reglamentos nacionales.
 
3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.
 
4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.
 
5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados con la predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción, ante esta o la realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.
 
6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en su territorio.
 
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas que accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedid o.
 
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho internacional.­
 
ARTÍCULO 6. TERMINACIÓN DE LA ASISTENCIA.
 
1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro, en curso.
 
2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a las disposiciones de este una vez terminada dicha asistencia.
 
3. El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones.
 
ARTÍCULO 7. PAGO O REEMBOLSO DE GASTOS O CÁNONES.
 
1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 9 del presente artículo.
 
2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones:
 
a) la obligación de pago o reembolso;
 
b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales este haya de calcularse; y
 
c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de efectuarse dicho pago o reembolso.
 
3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c) del presente artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al público.
 
4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente artículo.
 
5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
 
6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al presente artículo, dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.
 
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán transferirse libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención alguna.
 
8. Para determinar si debe condicionarse la presta ción de asistencia de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:
 
a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia humanitaria;
 
b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de que se trate;
 
c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;
 
d) el lugar de origen de la catástrofe;
 
e) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;
 
f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan en el futuro catástrofes,en la zona afectada;
 
g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y
 
h) las necesidades de los países en desarrollo.
 
9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones en que la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o una organización, gubernamental, siempre que:
 
a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;
 
b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental que proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al E stado Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los artículos 4 y 5;
 
c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible con ningún otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y la entidad no estatal o la organización intergubernamental que preste esa asistencia de telecomunicaciones
 
ARTÍCULO 8. INVENTARIO DE INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
 
1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la autoridad o autoridades:
 
a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones;
 
b) competentes para identificar los recursos gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición para facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.
 
2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de las operaciones los cambios que se hayan producido en la información suministrada en cumplimiento del presente artículo.
 
3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por parte de una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la autorización para ofrecer y dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre según lo previsto en el presente artículo.
 
4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las organizaciones intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que depositen en poder del coordinador de las operaciones información sobre recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.
 
5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado Parte, una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de su información.
 
6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material depositado por entidades no estatales y organizaciones interguber-namentales que el depositado por Estados Partes.
 
ARTÍCULO 9. OBSTÁCULOS REGLAMENTARIOS.
 
1. En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.
 
2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:
 
a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de telecomunicaciones:
 
b) normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;
 
c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización eficaz;
 
d) normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y
 
e) retrasos en la administración de dichas normas.
 
3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adoptar, entre otras las siguientes formas:
 
a) revisar las disposiciones;
 
b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de dichas normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
 
c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones;
 
d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de telecomunicaciones y de las licencias de explotación;
 
e) la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y
 
f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo que respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro.
 
4. Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados Partes y en la medida en que lo permita su legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través, de este, del personal, el equipo, los materiales y la información que requiera la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar operaciones de socorro.
 
5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones de:
 
a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;
 
b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de teleco municaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección simplificada de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la homologación extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que serían normalmente aplicables a dichos recursos; y
 
c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la aplicación de dichos procedimientos.
 
6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.
 
7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la violación o abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de inspección aduanera y controles a la exportación.
 
ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.
 
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.
 
ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
 
1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre sí con objeto de solucionarla. Las consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.
 
2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados podrán solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la solución de la controversia.
 
3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicita los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental, o si los buenos oficios no facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá:
 
a) pedir que esta se someta a arbitraje obligatorio; o
 
b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto de esa controversia.
 
4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que esta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la Corte.
 
5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal o una organización intergu-bernamental, que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de telecomunicaciones en virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad no estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamación internacional en virtud del presente artículo, siempre que ello no sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal o la organización intergubernamental involucrada en la controversia.
 
6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.
 
ARTÍCULO 12. ENTRADA EN VIGOR.
 
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.
 
2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:
 
a) la firma (firma definitiva);
 
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o
 
c) el depósito de un instrumento de adhesión.
 
3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.
 
4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.
 
ARTÍCULO 13. ENMIENDAS.
 
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para aprobación a los demás Estados Partes.
 
2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la recepción de las mismas.
 
3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede del depositario.
 
4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.
 
ARTÍCULO 14. RESERVAS.
 
1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular reservas.
 
2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que hay a formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al depositario.
 
ARTÍCULO 15. DENUNCIA.
 
1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al depositario.
 
2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de depósito de la notificación escrita.
 
3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.
 
ARTÍCULO 16. DEPOSITARIO.
 
El presente convenio se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 17. TEXTOS AUTÉNTICOS.
 
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario. Solo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de 1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y ruso.
 
I hereby certify that the foregoing text is Je certifie que le texte qui a true copy of the Tampere Convention on précéde est une copie confor- the Provision of Telecommunication me de la Convention de Tam- Resources for Disaster Mitigation and Relief pere sur la mise á disposition
 
Operations, adopted at Tampere, Finland, on de ressources de télécommu- 18 June 1998, the original of which is nication pour l¿atténuation deposited with the Secretary-General of the des effets des catastrophes et United Nations. pour les opérations de secours  en cas de catastrophe, adop- tée á Tampere (Finlande), et  dont l¿original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l¿Organisation des Nations Unies.
 
For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général, The Legal Counsel Le Conseiller juridique (Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint for Legal Affairs) aux affaires juridiques)
 
Hans Corell
 
United Nations, New York Organisation des Nations Unies 10 November 1998 New York, le 10 novembre 1998.»
 
 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
 
 
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
 
 
Santa Fe de Bogotá, 29 de mayo de 2001

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
 
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 
Santa Fe de Bogotá, a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones.

 
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 
La Ministra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.

 
Este Convenio establece disposiciones internacionales orientadas a garantizar el uso y disponibilidad de telecomunicaciones en caso de catástrofes.
 
Las principales características de este Convenio son las de ofrecer un marco para la utilización de las comunicaciones en la asistencia humanitaria internacional, suprimir las barreras reglamentarias, proteger a los proveedores de asistencia de telecomunicaciones y preservar al mismo tiempo los intereses del país huésped.
 
Su historia se remonta al año de 1990, cuando en la Conferencia Internacional sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe, celebrada en Ginebra, se señaló la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y en las acciones de rehabilitación que prosiguen a las mismas.
 
En el mismo sentido, en la Declaración de Tampere sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe de 1991, se hizo un llamamiento urgente a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro, y se determinó la necesidad de preparar un convenio internacional sobre el tema que facilitara la utilización de los sistemas de telecomunicaciones para estos casos.
 
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones de Buenos Aires y en la de Plenipotenciarios de Kioto celebradas en 1994, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, instó a los gobiernos a tomar las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegue y el uso eficaz de los sistemas de telecomunicaciones en operaciones de socorro y para mitigar los efectos de las catástrofes, suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados, concretando los esfuerzos independientes que estaban haciendo otras organizaciones internacionales en este sentido.
 
En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, celebrada en Ginebra, se instó a los gobiernos a dar pleno apoyo a la adopción del Convenio Tampere y a su aplicación en el plano nacional, uniéndose a los esfuerzos encaminados a la aplicación de las telecomunicaciones en casos de desastres.
 
La Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Minneápolis en 1998, adoptó por unanimidad la Resolución COM5/3, sobre las telecomunicaciones al servicio de la asistencia humanitaria, en la que se insta a los Estados Miembros a:
 
– que faciliten la ratificación, aceptación, aprobación y firma definitiva lo antes posible del Convenio de Tampere, y
 
– que adopten todas las disposiciones necesarias para la aplicación del Convenio de Tampere.
 
Teniendo en cuenta el objetivo altamente humanitario del Convenio y la necesidad que tiene nuestro país de contar con normas que faciliten la disponibilidad de recursos de telecomunicaciones en caso de catástrofes naturales, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
 
De los honorables Senadores y Representantes,
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
La Ministra de Comunicaciones,

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 
 
LEY 424 DE 1998

(enero 13)

 
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
 
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
 
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el d ieciocho (18) de junio de 1998.
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMAN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representa ntes,

ALONSO ACOSTA OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

 




LEY 0846 DE 2003

LEY 846 DE 2003

 

LEY 846 DE 2003

(noviembre 6)

Diario Oficial No. 45.367, de 10 de noviembre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley y Protocolo declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-04 de 7 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, salvo el aparte tachado del artículo 4 y el condicionamiento  del artículo 5.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY 33 DE 2002 SENADO Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la comunidad Andina por la democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA "COMPROMISO DE LA COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA"
 
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela, REAFIRMANDO lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que señala que los Países Miembros convienen en suscribir el Acuerdo de Integración Subregional, "Fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia"; DESTACANDO que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democráticas, que desde la constitución de su proceso integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de la vida democrática y el Estado de derecho, tanto en la Subregión Andina como en América Latina y el Caribe; AFIRMANDO que la acción política de la Comunidad Andina y su política exterior común tienen como objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el Estado de derecho; y RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Bogotá, D. C., el 7 de agosto de 1998, ACUERDAN:
 
 
ARTICULO 1. La plena vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de derecho son condiciones esenciales para la cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos del Sistema Andino de Integración.
 
ARTICULO 2. Las disposiciones contenidas en el presente Protocolo se aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los Países Miembros.
 
ARTICULO 3. Ante acontecimientos que puedan ser considerados como ruptura del orden democrático en un País Miembro, los demás Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán consultas entre sí y, de ser posible, con el país afectado para examinar la naturaleza de los mismos.
 
ARTICULO 4. Si el resultado de las consultas mencionadas en el artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinará si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento. Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado y comprenderán: a) La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración; b) La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros; c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas; d) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos, y

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-04 de 7 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes.
 
ARTICULO 5.

*Artículo CONDICIONALMENTE exequible* Las medidas señaladas en el artículo anterior serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante Decisión, sin la participación del País Miembro afectado. La Decisión entrará en vigencia en la fecha de su aprobación y será notificada de inmediato a dicho país.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-04 de 7 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "… bajo la declaración interpretativa consistente en que la imposibilidad de participación se refiere exclusivamente a la adopción de la decisión, más no a la viabilidad de intervenir dentro del proceso, con la finalidad de garantizar el ejercicio cabal de su derecho de defensa".

 
ARTICULO 6. Sin perjuicio de lo anterior, los Gobiernos de los Países Miembros continuarán desarrollando gestiones diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el País Miembro afectado.
 
ARTICULO 7. Las medidas adoptadas en virtud del artículo 4 cesarán mediante Decisión una vez que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el orden democrático en el país afectado.
 
ARTICULO 8. La Comunidad Andina procurará incorporar una cláusula democrática en los acuerdos que suscriba con terceros, conforme a los criterios contenidos en este Protocolo.
 
ARTICULO 9. Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina. Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
 

Por la República de Bolivia,

JAVIER MURILLO DE LA ROCHA.

 

Por la República de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

Por la República del Ecuador,

JOSÉ AYALA LASSO.

 

Por la República del Perú,

FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA.

 

Por la República de Venezuela,

MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Apruébase el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 
ARTÍCULO 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional, someto a consideración del honorable Congreso de la República el Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia" hecho en Oporto, Portugal, el 17 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Aunque este Protocolo fue hecho en la ciudad de Oporto en la fecha citada, su proceso de suscripción por los Ministros de Relaciones Exteriores de los cinco países andinos culminó el 10 de junio de 2000. Entrará en vigencia una vez sea aprobado por los Congresos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y se depositen los respectivos instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

Antecedentes

Los Jefes de Estado y de Gobierno de los países iberoamericanos reunidos en la isla de Margarita, República de Venezuela, los días 8 y 9 de noviembre de 1997, centraron la reflexión de la VII Cumbre Iberoamericana en el tema de los valores éticos de la democracia. En ella los mandatarios ratificaron su compromiso de hacer, mantener y hacer crecer un interés generalizado por el perfeccionamiento del régimen democrático y de los órganos y estructura que lo conforman.

Así mismo, declararon estar convencidos de que la democracia es no solo un sistema de gobierno, sino también una forma de vida a la que los valores éticos dan consistencia y perdurabilidad: aunando la voluntad de continuar en el camino de fortalecer y perfeccionar los sistemas democráticos; de progresar cada vez más en el respeto y protección de los derechos humanos; de garantizar el respeto del Estado de derecho; de lograr un óptimo equilibrio entre equidad y eficiencia en nuestros sistemas económicos, con el objeto de la búsqueda de la justicia social; de manejar los sistemas de administración de justicia; de elevar el nivel de la ética pública; de contribuir, conforme con la legislación vigente en cada país, a un eficiente funcionamiento de los partidos políticos y de los procesos electorales; de velar por la libertad de expresión como elemento fundamental de los sistemas democráticos y de incentivar a los pueblos para su participación activa en la consecución de tales propósitos.

El 7 de agosto de 1998, los Presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, y el Primer Vicepresidente del Perú, reunidos en Santa Fe de Bogotá, con motivo de la toma de posesión del señor presidente Andrés Pastrana Arango, celebraron la victoria de la democracia colombiana, manifestación inequívoca de la vocación de paz del pueblo colombiano. También expresaron su profunda satisfacción por el exitoso proceso democrático registrado por ese entonces en el Ecuador.

En la Declaración del Consejo Presidencial Andino sobre Democracia e Integración, los Presidentes andinos, reunidos en la fecha arriba mencionada, expresaron que la vigencia de la democracia en América Latina se ve fortalecida con estas experiencias de los países de la Comunidad Andina, que han asumido la democracia como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la subregión.

Los Presidentes consideraron propicia esta oportunidad para dar testimonio de su compromiso por la democracia, en la convicción de que su consolidación contribuirá a asegurar una efectiva y creciente participación ciudadana en todos los ámbitos de la vida política, económica y social.

Por iniciativa del presidente Andrés Pastrana Arango y bajo su presidencia, se constituyeron en Consejo Presidencial Andino, a fin de suscribir el Compromiso de la Comunidad Andina con la Democracia.

En dicho Compromiso quedó estipulado que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democráticas. La plena vigencia de la democracia ha sido condición esencial para el diálogo y la cooperación política, fundamentos del proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena, y demás instrumentos que conforman el Sistema Andino de Integración.

Así mismo, en dicho documento quedó establecido que la Comunidad Andina tiene entre sus objetivos principales el desarrollo y consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En virtud de dichos postulados, los Presidentes encomendaron al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la preparación, antes de fin de año (1998), de un proyecto de Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, que estableciera las medidas a ser adoptadas por los países ante una eventual ruptura del orden democrático en un país miembro.

A Colombia le correspondió ejercer la Presidencia pro tempore de la Comunidad Andina entre junio de 1998 y junio de 1999, en el año del XXX Aniversario de la Suscripción del Acuerdo de Cartagena.

Los Presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador, Venezuela y el Representante Especial del Presidente del Perú, reunidos en la ciudad de Quito para asistir a la ceremonia de transmisión del mando presidencial al presidente Jamil Mahuad Witt, consideraron propicia la ocasión de este acto de reafirmación democrática para constituirse en Consejo Presidencial y evaluar la marcha del proceso a la luz de los mandatos de la última reunión Cumbre de la Comunidad Andina. En este sentido acordaron, entre otros aspectos, impulsar la participación organizada de la sociedad civil en la construcción de la Comunidad Andina, a través de la creación de mecanismos de comunicación, cooperación e integración. Esta participación ciudadana deberá promover, el espíritu y la voluntad integracionista de nuestros pueblos, contribuir al diseño de la agenda social comunitaria para la erradicación de la pobreza y la marginalidad y fortalecer los procesos democráticos en los países andinos.

Adicionalmente, en la Declaración de Oporto, suscrita en el marco de la VIII Cumbre Iberoamericana, realizada en la ciudad de Oporto, Portugal, los días 17 y 18 de 1998, los Jefes de Estado y de Gobierno de los 21 países iberoamericanos debatieron las cuestiones relacionadas con la globalización y la integración regional, su impacto en las relaciones internacionales y las estrategias por seguir en lo que se refiere al futuro de la cooperación iberoamericana.

En esta Cumbre, los mandatarios reiteraron el compromiso de fortalecer las instituciones democráticas, el pluralismo político, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales. Reafirmaron el respeto de los principios de soberanía y de no intervención y el derecho de cada pueblo de construir libremente, en paz, estabilidad y justicia su sistema político. Reafirmaron igualmente su voluntad de contribuir a alcanzar un sistema justo de relaciones internacionales, de acuerdo con los principios de convivencia internacional consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Así mismo, los representantes de los países andinos presentes en la reunión de Oporto aprovecharon la ocasión para adoptar y suscribir el Protocolo que en esta ocasión se somete a consideración del Congreso Nacional.

 

Promoción de la Democracia en otros Foros Regionales

Los países andinos se han comprometido, en el marco de otras reuniones o cumbres extracomunitarias, a la preservación y promoción de la democracia.

En el Acta de Veracruz, los Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Río, reunidos el 19 de marzo de 1999 en Veracruz, México, se comprometieron a la preservación de los valores democráticos en la región, la promoción de la democracia como sistema de gobierno y expresaron que toda agresión a la democracia de un país de la región constituye un atentado contra los principios que fundamentan la solidaridad de los Estados americanos. Al efecto y en caso de producirse hechos que alteren el Estado de derecho o impliquen una ruptura del orden constitucional de cualquiera de los países miembros del Grupo, la Secretaría pro tempore convocará a una reunión de Ministros de Relaciones Exteriores para examinar la situación.

En la Declaración de Río de Janeiro, en el marco de la Primera Cumbre de los Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe y la Unión Europea, realizada en Brasil, los días 28 y 29 de junio de 1999, los representantes de los diferentes países se comprometieron en el ámbito político a preservar la democracia y la vigencia plena e irrestricta de las instituciones democráticas, del pluralismo y del Estado de derecho, garantizando la celebración de procesos electorales libres, justos, abiertos y sustentados en el sufragio universal, como elementos fundamentales para el desarrollo económico y social y para el fortalecimiento de la paz y la estabilidad.

En la Declaración de La Habana, en el marco de la IX Cumbre Iberoamericana, realizada en Cuba el 16 de noviembre de 1999 los Jefes de Estado y de Gobierno de los 21 países iberoamericanos reiteraron su compromiso de fortalecer las instituciones democráticas, el pluralismo político, el Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo.

Los Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Río, reunidos en la ciudad de Cartagena de Indias, en ocasión de la XIV Cumbre del Grupo, reafirmaron su compromiso indeclinable con la paz, el fortalecimiento de la democracia y el impulso al desarrollo social y económico de nuestros pueblos, como los postulados que orientan la acción de nuestros gobiernos, tanto en el orden interno como en el internacional. Reiteraron su más firme convencimiento de que la democracia, el desarrollo y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Destacaron, al iniciar un nuevo milenio, su convicción de fortalecer la democracia representativa como sistema de gobierno, de promover sus valores como forma de vida y de defender la institucionalidad democrática y el Estado de derecho en América Latina y el Caribe.

En el Acta de Cartagena, suscrita el 27 de mayo de 1999, en el marco del XI Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, y el Representante Personal del Presidente del Perú, expresaron que la puesta en marcha de una política exterior comunitaria se fundamenta en los instrumentos que conforman el ordenamiento jurídico andino y en la aceptación común de los valores compartidos, como son el respeto a los principios y normas del derecho internacional consagrados en las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, la paz y la seguridad subregional e internacional, la solución pacífica de controversias, la vigencia del orden democrático fundado en la participación ciudadana y la justicia social, la defensa y promoción de los derechos humanos, la solidaridad y cooperación entre los países andinos, el desarrollo social y económico de los Países Miembros y la consolidación de la integración latinoamericana.

Finalmente, en la Declaración de Lima, suscrita el 10 de junio de 2000, en el marco del XII Cumbre Presidencial Andina, los Presidentes expresaron su total satisfacción por la suscripción, a la fecha, por parte de todos los países, del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia".

 

CONTENIDO DEL PROTOCOLO

El Protocolo de Oporto es un instrumento muy breve, que consta de apenas ocho artículos sustantivos. En el preámbulo se invoca la Declaración Presidencial suscrita en Santa Fe de Bogotá de 1998, se enfatiza el papel de la democracia dentro del proceso de integración subregional andino y se resalta que la acción política y la política exterior común de la Comunidad Andina tienen como objetivo el desarrollo, el perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el Estado de derecho.

En el artículo 1o se plasma como cuestión de principio que la vigencia plena del Estado de derecho y de las instituciones democráticas son condiciones esenciales para el funcionamiento del Sistema Andino de Integración. En el artículo 2 se especifica que el Protocolo se aplicará "en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los Países Miembros" y en los artículos 3 a 7 se establece el procedimiento a seguirse cuando se registra la circunstancia descrita, el cual puede exponerse de la siguiente manera:

En primer lugar, si se producen acontecimientos que puedan calificar como "ruptura del orden democrático en un País Miembro", los restantes países de la CAN realizarán consultas entre sí y de ser posible con el país afectado (artículo 3). Dependiendo del resultado que arrojen tales consultas, se deberá convocar al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual deberá efectuar la determinación formal de que se ha producido dicha ruptura del orden democrático y adoptar además "medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento" (artículo 4). En el artículo 5 se enumeran las medidas que puede adoptar el Consejo, las cuales se refieran al funcionamiento del proceso de integración andino y pueden incluir acciones puntuales como las siguientes:

a) Suspensión de la participación del país afectado en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración;

b) Suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional realizados por los Miembros;

c) Extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo medidas específicas como la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas;

d) Suspensión de los derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa común en otros ámbitos, y

e) Otras medidas y acciones que se ajusten al derecho internacional.

En los artículos 5 y 7 se consagran las formalidades para la adopción y la cesación de las medidas indicadas y en el artículo 6 se estipula que sin perjuicio de dichas medidas, los Gobiernos de los países miembros seguirán desarrollando gestiones diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el país afectado. Es importante señalar que la vigencia de las medidas colectivas adoptadas solo cesa cuando el Consejo mismo determina que el orden democrático ha sido restablecido.

Finalmente, en el artículo 8 se consagra que la Comunidad Andina procurará introducir una cláusula democrática, que se ajuste a las disposiciones del Protocolo, en los acuerdos que suscriba con terceros.

En el artículo 9 se consagra que el Protocolo entrará en vigor cuando sea ratificado por los cinco países miembros.

 

Importancia del Protocolo

Colombia considera importante la aprobación de este Protocolo por cuanto la vigencia de la democracia dentro de los Países Miembros de la Comunidad Andina ha sido condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, lo cual ha contribuido enormemente al sostenimiento del diálogo y la cooperación política como fundamentos del proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos que conforman el Sistema Andino de Integración.

En efecto, en los lineamientos de la Política Exterior Común de la Comunidad Andina -Decisión 458 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores- se reiteran los postulados del Acuerdo de Cartagena basados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia, y se prevé como uno de sus principios la vigencia del orden democrático fundado en la participación ciudadana y en la justicia social. Así mismo, los objetivos de la Política Común están encaminados hacia el reforzamiento del multilateralismo y la democratización de las relaciones internacionales, el desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de Derecho.

La democracia como sistema de gobierno permite la plena garantía de un Estado de derecho en donde se respeten y protejan cada vez más los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo cual contribuye a la promoción del sistema mismo como una forma de vida a la que los valores éticos dan consistencia y perdurabilidad. A través de los instrumentos democráticos, los ciudadanos de los Países Miembros de la Comunidad Andina participan en forma activa y creciente en todos los ámbitos de la vida política, económica y social; se garantiza y consolida la libertad de expresión como elementos fundamentales de nuestros sistemas democráticos andinos y se incentiva a los pueblos para su participación activa en la consecución de tales propósitos.

La democracia andina garantiza la eficiencia de los sistemas económicos de la región, la consecución de una búsqueda de justicia social, un manejo eficiente de la administración de justicia, un eficiente funcion amiento de los partidos políticos y de los procesos electorales y una elevación del nivel de la ética pública.

Colombia, como Estado Miembro de diferentes Mecanismos Permanentes de Consulta y Concertación Política, tales como el Grupo de Río, Cumbres Iberoamericanas y de las Américas, ha reiterado, al igual que los demás países andinos, su compromiso de fortalecer las instituciones democráticas, el pluralismo político, el Estado de derecho y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo.

La aprobación de este Protocolo complementaría la consolidación de la democracia en América del Sur, pues ya para el 25 de junio de 1996, en el marco de la X Cumbre de Presidentes del Mercosur, los Presidentes de dicho grupo suscribieron la Declaración Presidencial, sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, en la cual acordaron, entre otros aspectos, la plena vigencia de las instituciones democráticas como condición esencial para la cooperación en el ámbito del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás actos subsidiarios. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, Bolivia, suscribió con los Países Miembros del Mercosur y Chile, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile.

Por las razones expuestas, me permito solicitar al honorable Congreso Nacional la aprobación del Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia" hecho en Oporto, Portugal, el 17 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Protocolo adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia", hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTO OSIO

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.