LEY 0841 DE 2003

LEY 841 DE 2003

 

LEY 841 DE 2003

(octubre 7)

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de bacteriología, se dicta el Código de Bioética y otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificado parcialmente por la Ley 1193 de 2008
Mediante Sentencia C-648-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
Mediante Sentencia C-482-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley  Senado y  Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

TITULO I.

DE LA PROFESIÓN Y EL PROFESIONAL DE BACTERIOLOGÍA.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La Bacteriología es una profesión de nivel superior universitario con formación social, humanística, científica e investigativa cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica y el aseguramiento de la calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera, la dirección científica y la coordinación del laboratorio y los bancos de sangre.

 

ARTÍCULO 2o. DEL PROFESIONAL DE BACTERIOLOGÍA. El bacteriólogo es un profesional universitario con una formación científica, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con la promoción de la salud, la prevención, diagnóstico, pronóstico y seguimiento de la enfermedad, vigilancia epidemiológica, el control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración, docencia en las áreas relacionadas con su campo específico con proyección social.

 

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE ACCIÓN DEL BACTERIÓLOGO. El profesional de la bacteriología podrá ejercer su profesión dentro de una dinámica inter y transdisciplinaria, además aportará al trabajo intra e intersectorial los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y posgrado, mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada.

 

ARTÍCULO 4o. El Bacteriólogo podrá desempeñarse en gerencia, dirección científica, técnica y administrativa, coordinación y asesoría en:

a) Instituciones y servicios que integren la seguridad social, la salud pública y privada;

b) Laboratorios dedicados al aseguramiento de procesos y procedimientos clínicos, humanos, forenses, animales, ambientales, industriales y otros afines a su formación profesional;

c) Bancos de sangre en sus diferentes áreas;

d) Asistencia, docencia, investigación en el campo de la salud con proyección social.

PARÁGRAFO. Igualmente el Bacteriólogo deberá participar e integrar los equipos para la inspección, vigilancia y control de los laboratorios y servicios relacionados con su formación profesional.

 
 

TITULO II.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE BACTERIOLOGÍA.

 

Artículo 5°. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Bacteriología se requiere acreditar los siguientes requisitos: 

1. Acreditar cualquiera de las siguientes condiciones académicas: 

– Título de Bacteriólogo otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida. 

– Convalidación en el evento de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de conformidad con la normatividad vigente. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios, la convalidación se acogerá a las estipulaciones pactadas en ellos. 

2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único Nacional. 

3. Haber cumplido con el Servicio Social Obligatorio. 

4. Haber obtenido la tarjeta profesional expedida por el Colegio Nacional de Bacteriología CNB – Colombia. 

Parágrafo. Los requisitos aquí establecidos estarán sujetos a las reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional de conformidad con la




LEY 0840 DE 2003

LEY 840 DE 2003

 

LEY 840 DE 2003

(octubre 2)

Diario Oficial No. 45.329, de 3 de octubre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Tratado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-04 de 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 31 DE 2002

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del «Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia», suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

TRATADO SOBRE COOPERACIÓN JUDICIAL MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

­El Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia;

Animados por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia judicial;

Tomando en consideración los lazos de amistad y cooperación que los unen;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como de los principios conducentes de Derecho Internacional, en especial el de soberanía, integridad territorial y no intervención, convienen en prestarse la más amplia cooperación, de conformidad con lo que se describe a continuación:

 
ARTICULO I. OBJETO DE LA ASISTENCIA.

Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial en forma recíproca.

 
ARTICULO II. APLICACIÓN.

Dentro del marco de su legislación nacional, en concordancia con el Derecho Internacional y las prácticas en uso, las Partes podrán desarrollar el presente Tratado a través de mecanismos complementarios y programas específicos de cooperación legal y judicial de conformidad con el objeto descrito en el presente Tratado.

 
ARTICULO III. AUTORIDADES CENTRALES.

Cada Estado designará a su respectiva Autoridad Central Competente encargada de coordinar, desarrollar y ejecutar las distintas formas de cooperación de que trata el artículo II del presente Tratado.

 
ARTICULO IV. INTERPRETACIÓN.

Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Tratado será solucionada entre las autoridades centrales designadas por cada una de las Partes.

 
ARTICULO V. DISPOSICIONES FINALES.

Las Partes evaluarán conjuntamente y en forma periódica la asistencia prestada en cumplimiento del presente Tratado.

La cooperación prevista en el presente Tratado no impedirá que las Partes se asistan de conformidad con las disposiciones de otros Tratados Internacionales de los cuales sean Parte, o de su legislación interna.

 

ARTICULO VI. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.

1. El presente Tratado entrará en vigor a partir de la fecha en que se realice el Canje de los Instrumentos de Ratificación.

2. El presente Tratado tendrá una vigencia indefinida y podrá ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática la cual surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte Contratante.

Suscrito en Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de junio de 1994, en dos ejemplares, cada uno en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de El Salvador,

 

RUBÉN ANTONIO MEJÍA PENA,

Ministro de Justicia,

Ad Referéndum.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ,

Ministro de Justicia y del Derecho,

Ad Referéndum.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO».

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos, Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho,

 
 

CLEMENCIA FORERO UCRÓS,

Viceministra de Relaciones Exteriores

encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO,

Ministro de Justicia y del Derecho.

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Gobierno Nacional, consciente de la creciente interdependencia generada por la política integracionista que se adelanta y de las consecuentes relaciones que se originan entre los particulares de diferentes nacionalidades, considera de gran importancia contar con instrumentos internacionales que se conviertan en la base jurídica para reglar tales relaciones, así como en el soporte necesario para sancionar a aquellas personas que de una u otra forma atenten contra el sistema de derecho, rector de la justicia de nuestros pueblos.

Con esta intención, se inició una serie de negociaciones con diferentes países, principalmente de la región latinoamericana, a fin de concretar en un instrumento internacional amplio la base para el futuro desarrollo de programas y proyectos específicos de cooperación en las diferentes áreas del Derecho tales como la administración de justicia en materia penal, laboral, civil y económica.

La naturaleza general del Tratado que hoy sometemos a su consideración responde al interés de crear un marco global en el cual no se excluya ninguna forma de asistencia que tenga un carácter judicial. Se pretende pues con este instrumento, crear todo un horizonte para que los Estados Parte tengan la oportunidad de brindarse la más amplia cooperación en todos aquellos aspectos judiciales y legales que se susciten en sus relaciones.

Así mismo, con el Tratado propuesto se abre la posibilidad para desarrollar programas bilaterales de cooperación técnica encaminadas a fortalecer y modernizar la administración de justicia de los dos países y a generar un mayor intercambio sobre las experiencias que cada uno tenga con relación a las técnicas judiciales, investigativas y procesales, entre otros asuntos.

Es necesario pensar que al igual que las relaciones económicas, políticas o financieras entre Estados, la justicia debe jugar un papel primordial y por ende avanzar paralelamente a este desarrollo en la integración internacional.

Por esto se enfatiza que el deseo de promover y fortalecer sistemas de justicia accesibles, independientes, justos, eficientes y transparentes se constituye en condición indispensable para la estabilidad democrática y la modernización de los Estados. A través de la concertación y suscripción de tratados internacionales que propendan a este fin se da un paso significativo en tan importante causa.

Hoy por hoy, la cooperación judicial se ha convertido en una herramienta clave en las relaciones entre los Estados. Ya la Comunidad Internacional empieza a reconocer la necesidad de mantener vínculos muy estrechos para fortalecer los sistemas judiciales. En la actualidad se vive un ambiente propicio para fomentar este tipo de relaciones que ofrecen la posibilidad de lograr una más justa y equitativa administración de justicia, así como la conformación de un frente común contra la impunidad.

Al ser el Derecho una ciencia en evolución, lo más lógico es propender a tratados internacionales que permitan una mejor comunicación entre los Estados, un mayor intercambio de experiencias sobre las reformas institucionales y legales, así como un acercamiento serio para que de manera armónica y coordinada se pueda avanzar aún más en el diseño de políticas concertadas en una región que necesariamente se debe integrar y fortalecer para actuar exitosamente en el concierto internacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Justicia y del Derecho, somete a consideración del honorable Congreso de la República el Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

De los honorables Congresistas,

 

CLEMENCIA FORERO UCRÓS,

Viceministra de Relaciones Exteriores

encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores.

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO,

Ministro de Justicia y el Derecho.

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará l a información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado sobre Cooperación Judicial Mutua entre el Gobierno de la República de El Salvador y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Cartagena de Indias, a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA CAROLINA BARCO ISAKSON.

 




LEY 0839 DE 2003

LEY 839 DE 2003

 

LEY 839 DE 2003

(octubre 2)

Diario Oficial No. 45.329, de 3 de octubre de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival del Mono Núñez y se autorizan unas obras.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival del Mono Núñez, y se le reconoce la especificidad del folclore andino, a la vez que se les brinda protección a sus diversas expresiones.

 

ARTÍCULO 2o. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, el Gobierno Nacional podrá incorporar en el Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para la compra de bienes, la financiación y sostenibilidad del festival y la ejecución y terminación de las siguientes obras:

– Construcción de escenarios adecuados para la realización del festival y cualquier evento de tipo cultural folklórico.

– Construcción y adecuación de escuelas folklóricas que sirvan de apoyo a las expresiones auténticas de los eventos declarados patrimonio cultural en la presente ley.

Las apropiaciones autorizadas en el presupuesto General de la Nación deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión.

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del Festival Mono Núñez como patrimonio cultural en los siguientes aspectos:

– Organización del Festival del Mono Núñez, promoviendo la interacción de la cultura nacional con la universal.

 

ARTÍCULO 4o. Reconózcase a los creadores y gestores culturales que participen en las tradiciones folclóricas, en el Festival del Mono Núñez, los estímulos señalados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

 

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional impulsará y apoyará ante los fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas nacionales e internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, que se requieran para la ejecución de las obras establecidas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 




LEY 0838 DE 2003

LEY 838 DE 2003

 

LEY 838 DE 2003

(septiembre 25)

Diario Oficial No. 45.325, de 29 de septiembre de 2003

 

PODER PÚBLICO RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación a los Silleteros y a la Feria de las Flores de Medellín, en el departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárese como patrimonio cultural de la Nación a los silleteros del corregimiento de Santa Elena, municipio de Medellín, departamento de Antioquia, y a la Feria de las Flores que se celebra en la ciudad de Medellín y se les reconoce la especificidad de cultura paisa y antioqueña, a la vez que se le brinda protección a sus diversas expresiones de tradición y cultura.

 

ARTÍCULO 2o. Declarase al corregimiento de Santa Elena y a sus habitantes como origen y gestores de la tradición de los silleteros y reconózcaseles en todas sus expresiones culturales y artísticas como parte integral de la identidad y de la cultura del departamento de Antioquia.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura contribuiría al fomento nacional e internacional, promoción, sostenimiento, conservación, divulgación y desarrollo de la Feria de las Flores, evento que se celebra en el municipio de Medellín, como también apoyará la iniciación del programa semillero de silleteros en el corregimiento de Santa Elena, municipio de Medellín, departamento de Antioquia.

 

ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.