LEY 0799 DE 2003

LEY 799 DE 2003

 

LEY 799 DE 2003

(marzo 13)

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 104 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.798 de 21 de enero de 2005, "… se promulga el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una Oficina Regional de la ONUDI en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo de dos mil (2000)"
1. Acuerdo y Ley declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

 
PROYECTO DE LEY NUMERO 30 DE 2001 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA ACERCA DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DE LA ONUDI EN COLOMBIA

 

 
CONSIDERANDO

Que por Resolución GC.7/Res.11 de 4 de diciembre de 1997, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (Onudi) instó a los países donantes a que aportaran contribuciones generosas para la financiación de la representación sobre el terreno y exhortó a los países Beneficiarios a que financiaran las oficinas regionales en medida proporcional a sus medios y recursos;

 

 

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia (en adelante denominado "el Gobierno") y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (en adelante denominada "la Onudi") reconocen la importancia de establecer una Oficina Regional de la Onudi para fortalecer su cooperación en la región conformada por Colombia, Ecuador, Venezuela, América Central y el Caribe, y enfatizando la importancia que el desarrollo industrial y la cooperación internacional representan para los países de la región;

 
CONSIDERANDO Que la Onudi ha decidido establecer una Oficina Regional en Colombia; La Onudi y el Gobierno de Colombia han acordado lo siguiente:

 

 
ARTÍCULO I.

1. La Oficina Regional de la Onudi estará encargada de prestar apoyo y asesoramiento técnico en las esferas prioritarias compartidas por los siguientes países y regiones: Colombia, Ecuador, Venezuela, América Central y el Caribe. Abordará cuestiones de interés regional en la zona, analizará las cuestiones de desarrollo industrial con dimensiones regionales, y sugerirá la adopción de medidas apropiadas para prestar asistencia técnica o asistencia para proyectos. Establecerá una interacción con las instituciones multilaterales de financiación y desarrollo que operen en la región, iniciará diálogos y negociaciones con Estados Miembros en nombre de la Onudi, movilizará fondos a nivel regional y cumplirá funciones de vigilancia y coordinación.

2. La Oficina Regional de la Onudi cumplirá a la vez las funciones de Oficina de la Onudi en Colombia.

3. La Oficina Regional de la Onudi estará dirigida por un Director Regional y Representante extrasede de la Onudi (en adelante denominado "el Director"). En el cumplimiento de sus funciones, el Director, de conformidad con la política y los procedimientos de la representación sobre el terreno, y en coordinación con la sede:

i. Actuará como representante acreditado de la Onudi en el país así como representante de la Onudi ante organizaciones internacionales o regionales situadas en el mismo país;

ii. Promoverá los servicios de la Onudi en el país y/o la región. Sin perjuicio de las acciones que adelante a nivel regional, continuará promoviendo los servicios y programas de la Onudi en Colombia;

iii. Desarrollará un marco estratégico de cooperación y un programa de trabajo anual y establecerá asociaciones activas entre Colombia y la Onudi, relaciones provechosas y comunicaciones con el Gobierno anfitrión, con los países y regiones comprendidos en el presente Acuerdo, asociaciones comerciales, empresas, organizaciones no gubernamentales, todos los otros organismos de las Naciones Unidas y el Coordinador Residente del sistema de las Naciones Unidas, y con representantes de otras organizaciones bilaterales y multilaterales;

iv. Dirigirá y coordinará el desarrollo general de programas y proyectos y movilizará recursos financieros en el país y a nivel regional;

v. Apoyará y monitoreará la gestión de todas las otras actividades de la Onudi en el país sede y en los países a nivel regional, y contribuirá a su implementación;

vi. Ejecutará proyectos y prestará asesoramiento en el marco de los criterios establecidos;

vii. Dirigirá los equipos multidisciplinarios ubicados en la Oficina Regional a fin de proporcionar apoyo técnico de alta calidad a otras oficinas extra se de de la Onudi y a los programas de la Onudi en la región;

viii. Dirigirá el desarrollo (y posiblemente la ejecución) de programas y actividades de la Onudi a nivel regional, en estrecha cooperación con otros representantes de la Onudi en la región y de la sede;

ix. Velará porque la Oficina Regional funcione como centro de la red de información Regional de la Onudi;

x. Promoverá la interacción positiva entre las instituciones subregionales o regionales relacionadas con la Onudi y situadas en la región, incluida la movilización de fondos de instituciones de financiación para el desarrollo;

xi. Suministrará información y asesoramiento a la sede de la Onudi sobre las modalidades cambiantes de la demanda a nivel regional;

xii. Administrará la Oficina y sus recursos y garantizará su sostenibilidad, incluyendo la movilización de las contribuciones financieras y en especie del país huésped.

 
ARTÍCULO II.

1. La Onudi y el Gobierno financiarán conjuntamente el establecimiento y el funcionamiento de la Oficina Regional de la Onudi en Colombia.

2. El Gobierno de Colombia contribuirá a sufragar los gastos de la Oficina Regional. Para tal efecto, el Gobierno dispondrá de contribuciones anuales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Dicha partida será depositada en la cuenta que indique la Onudi para tal propósito.

 
ARTÍCULO III.

1. El Gobierno aplicará a la Onudi, a sus fondos, bienes y haberes y a los funcionarios extranjeros en Colombia, las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

2. Al Director Regional y Representante Extrasede de la Onudi y a otros funcionarios extranjeros de la Oficina, se les concederán las prerrogativas e Inmunidades que el Gobierno reconoce a los miembros de las misiones diplomáticas de rango comparable.

 
ARTÍCULO IV.

Toda controversia entre la Onudi y el Gobierno que se plantee a causa del presente Acuerdo o que esté relacionada con su interpretación o aplicación, y que no sea resuelta mediante negociación u otro medio acordado de solución, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes. Cada Parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero, que actuará como Presidente. Sí dentro de los treinta días de la presentación de la petición de arbitraje una Parte todavía no ha nombrado árbitro, o si dentro de los quince días del nombramiento de los dos árbitros no se ha nombrado al tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro. Los árbitros establecerán el procedimiento arbitral, y las costas del arbitraje correrán a cargo de las Partes en las proporciones que determinen los árbitros. El laudo arbitral contendrá una declaración de los motivos en que esté fundado y será aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.

 
ARTÍCULO V.

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en el momento en que la Onudi reciba del Gobierno la notificación de esa ratificación. El Acuerdo continuará en vigor hasta que deje de tener efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3o. infra.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte y dejará de surtir efecto a los 90 días de haberse recibido tal notificación.

4. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante 5 años. Transcurrido ese período el Acuerdo podrá ser prorrogado por consentimiento mutuo de las Partes mediante un canje de notas.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, representantes debidamente designados de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y del Gobierno de Colombia, suscriben el presente Acuerdo en nombre de las Partes en dos ejemplares preparados en inglés y en español, en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 22 de mayo del año 2000.

Por la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial:

 

CARLOS ALFREDO MAGARIÑOS,

Director General de la Onudi.

 

Por el Gobierno de Colombia:

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.»

 

Republica de Colombia

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la Republica

Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2000

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los..

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

 

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

 
 

Antecedentes

La Onudi, Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, fue establecida por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1966. En 1985 se convirtió en Organismo Especializado de la ONU, con el mandato de promover el desarrollo y la cooperación Industrial y actuar como órgano central de coordinación de las actividades industriales dentro del Sistema. Su sede está en Viena, Austria.

Colombia ingresó a la Organización con la aprobación de su tratado constitutivo, surtida mediante la Ley 46 de 1980. Es un Miembro muy activo que ha cumplido a cabalidad sus compromisos financieros con la Organización y ha participado activamente en los trabajos de la misma.

Desde el establecimiento de la Oficina de la Onudi en Colombia, a petición del Gobierno Nacional, en enero de 1991, se ha venido trabajando bajo tres enfoques principales: modernización del sector productivo del país, interacción con el sector privado de la industria y cooperación interagencial.

A nivel nacional, con cooperación de la Onudi, se han desarrollado importantes programas, dentro de los cuales se destacan los siguientes:

– Programa de Cooperación Internacional para la Reconversión y el Desarrollo Industrial (1992-1993), cuyo objetivo de desarrollo fue el de aumentar la competitividad del sector industrial colombiano a través del apoyo técnico a los gremios de la producción. Con este programa, se logró que el sector privado trabajara integrado con el sector público y directamente con el Sistema de las Naciones Unidas. Se trabajó con diferentes gremios de la producción, en subsectores seleccionados: Servicio para la Preparación de Proyectos y los Estudios de Factibilidad para la Pequeña y Mediana Industria (Acopi); Modernización del Subsector de la Confección (Asconfección); Ayuda al Subsector de la Fundición (Fedemetal); Apoyo en la selección de aceros y el mejoramiento de los procesos de tratamientos térmicos para la industria colombiana (Fedemetal /Inacero).

– Establecimiento de una unidad de trabajo en gestión tecnológica (1992-1995), con contraparte nacional de Colciencias/SENA: Su objetivo fue el de desarrollar un programa de servicios tecnológicos para el sector industrial, que condujera al mejoramiento de la competitividad y calidad de los productos nacionales en el mercado local, y externo, mediante un programa de servicios tecnológicos y transferencia de tecnología para los subsectores industriales de confecciones, cuero y calzado e industria electrónica.

– Rehabilitación de la zona industrial de curtiembres de San Benito (1992), su contraparte nacional fue el Ministerio de Desarrollo Económico: Onudi presentó el diseño de un programa con recomendaciones prácticas y específicas sobre la introducción de tecnologías limpias, así como un análisis sobre como establecer un sistema de tratamiento de efluentes en la zona mencionada.

– Prestación de servicios para la implantación del Sistema de Información Gerencial, SIG, del ICBF. (Parte A) y adquisición de bienes y equipos para el funcionamiento de este sistema (Parte B). Onudi/ICBF (1992-1995).

– Asistencia al desarrollo de un programa vial incluyendo puentes modulares de madera, con tecnología Onudi (1994-1995), su contraparte nacional fue la Gobernación del Caquetá: El objetivo principal del proyecto consistía en construir un puente demostrativo en la Inspección de La Aguililla (Puerto Rico) contribuyendo así al desarrollo de las áreas rurales aisladas. Infortunadamente, no se pudo cumplir con todos los objetivos del proyecto, debido a problemas políticos, financieros y de orden público en la región.

– Estrategias de desarrollo del sector petroquímico colombiano (1995-1996), con contraparte nacional del Ministerio de Desarrollo Económico. Para lo cual se ha tenido como objetivo la asistencia al Ministerio de Desarrollo Económico, en la definición de una estrategia de desarrollo para la industria petroquímica nacional.

– Asistencia a la creación de incubadoras de base tecnológica de la Universidad del Valle (1995-1996), con contraparte nacional del Ministerio de Desarrollo Económico / Universidad del Valle. Se dieron las recomendaciones para la implementación de la incubadora.

– Asistencia preparatoria para el diseño de un programa integrado para la promoción del mejoramiento de la participación de la mujer en el sector manufacturero colombiano (1996-1997), con contraparte nacional de la Dirección Nacional de Equidad para la Mujer/Departamento Nacional de Planeación/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social/SENA/ICBF. Se aplicó una metodología especial desarrollada por la Onudi para el diseño de un programa integrado que mejore el nivel y la calidad de la participación de la mujer en la industria y las actividades económicas relacionadas.

– Programa integrado de reestructuración y modernización industrial en la región de la Costa Atlántica Colombiana (1996-1998), su contraparte nacional fue el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, a través de la coordinación del programa de la Consejería Presidencial para la Costa Atlántica. Su objetivo en una primera fase fue el de fortalecer la capacidad institucional del Caribe colombiano, con el fin de promover la industrialización de la región y su planeación estratégica, a partir de una base departamental y con una amplia participación de la sociedad civil. En ese contexto, el proyecto se centró en el desarrollo de instrumentos que permitieran el aumento de la competitividad internacional de la región con especial énfasis en la reestructuración industrial y el desarrollo empresarial. En su segunda fase, el proyecto centró sus esfuerzos en el desarrollo de un Programa de Promoción de Inversiones en la Costa Caribe colombiana. El resultado de este esfuerzo fue el establecimiento del CRIIT -Centro Regional de Inversiones, Información y Tecnología de la Costa Atlántica-, teniendo como contraparte las Cámaras de Comercio de la Costa Atlántica y siendo su sede regional la Cámara de Comercio de Cartagena.

– Asistencia preparatoria de la Onudi para la región de la Costa Atlántica, en los componentes de promoción de inversiones y textiles y confecciones (1998), su contraparte nacional fue el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE-, a través de la coordinación del programa de la Consejería Presidencial para la Costa Atlántica. Tenía dos componentes: El primero de ellos fue de Promoción de Inversiones, cuyo objetivo fue la organización por parte de Onudi de un Intechmart y el segundo de asistencia técnica al sector textil y de confecciones de la Costa Atlántica.

– Asistencia al desarrollo industrial ecológicamente sostenible (1997-1998), su contraparte fue el Ministerio del Medio Ambiente. El objetivo de esta asistencia ha sido el de estimular la adopción de procesos de producción y operación eficientes, más limpios, ambientalmente sanos y seguros, orientados a disminuir el nivel de contaminación de actividades productivas, reducir los riesgos relevantes para el ambiente y optimizar el uso racional de los recursos naturales; el asesoramiento al Minis terio en el tema de manejo de residuos de la industria pesquera en el corredor Cartagena-Mamonal; el asesoramiento en el manejo y reutilización de residuos de la industria azucarera (Asocaña). Estos resultados permiten al Gobierno de Colombia, a través del Ministerio del Medio Ambiente, ejecutar actividades previstas en convenios suscritos (Corredor Industrial Mamonal-Cartagena) y en la negociación de convenios (Asocaña).

– Establecimiento de una red colombiana de centros de subcontratación (1997-2000): El objetivo de este proyecto firmado entre Onudi y el Ministerio de Desarrollo Económico ha sido el de: Crear una Red nacional que promueva las relaciones, registre la oferta, atienda la demanda nacional y capacite en el uso de la subcontratación de sectores definidos por su cadena productiva: (i) siderurgia/metalmecánica/bienes de capital/automotriz; (ii) petroquímico/plástico/caucho y manufacturas; (iii) confecciones/textiles; (iv) eléctrico/electrónico y sus equipos; (v) servicios industriales.

– Proyecto demostrativo: Alternativas para el uso del bromuro de metilo en la producción de bananas (1999-2001), con contraparte del Ministerio del Medio Ambiente. Su objetivo es el de lograr una disminución sustancial o eliminación del uso de bromuro de metilo en la agricultura colombiana.

 

– Asistencia preparatoria para el diseño y preparación del "programa integrado para el desarrollo de industrias competitivas capaces de integrarse tanto en mercados locales como internacionales" (1999), con contraparte nacional de Acopi (Asociación Colombiana de la Pequeña y Mediana Empresa). Dentro de las actividades estuvo la de ampliar la información disponible y a través del diálogo con las posibles contrapartes dotarlo de una orientación y dirección que respondan a las necesidades del país. A tal fin Acopi suministró la asistencia necesaria en los siguientes campos: Identificación de las contrapartes para los CRIIT; elaboración de una propuesta acerca de la localización de estos centros, su estructura, costos y programa de trabajo, dentro de los términos del Programa Integrado; selección de las empresas en las cuales se aplicará la metodología de mejoramiento continuo y coordinación con otros programas que vienen implementándose a nivel nacional (Prodes, Expopyme, Icontec); identificación de 50 minicadenas productivas (sectores y regiones) en las cuales se probaría la metodología de la Onudi para su desarrollo.

Además de los diversos proyectos que la Onudi ha venido implementando a nivel nacional, se ha participando en programas de tipo regional, como son:

 

– Programa regional de modernización industrial del sector de bienes de capital de América Latina (1993-1994), cuyo objetivo principal era crear en cada uno de los países las capacidades necesarias para dar asistencia técnica directa y servicios profesionales especializados a las empresas que decidieran introducir tecnologías de automatización de equipos de producción y gestión industrial. Como contraparte nacional actuó Fedemetal, y su objetivo principal consistió en asistir al sector privado industrial en la modernización de equipos y procesos. Particularmente, en Colombia, se asesoró a 10 empresas pilotos en la modernización de la industria de bienes de capital con el propósito de aumentar la competitividad y productividad del sector mediante la incorporación de nuevas tecnologías de producción, técnicas de administración estratégica, mercadeo y sistemas de control de calidad.

– Programa regional para el desarrollo de la subcontratación (1990-1995): Este programa fue establecido en 1989, y cubre 14 países de la región. Su objetivo ha si do el de establecer y desarrollar un sistema y mecanismo regional de subcontratación en América Latina. – Programa regional – cien empresas innovadoras de Latinoamérica y el Caribe (1995), su contraparte nacional fue Tecnos. El objetivo del proyecto consistió en identificar factores críticos que han permitido acciones innovadoras en empresas de Latinoamérica y el Caribe en tecnologías nuevas con énfasis en aspectos estratégicos, culturales, organizacionales, humanos y ecológicos.

 

El Plan de Desarrollo del Gobierno del Presidente Pastrana incluye, en el área industrial, los siguientes objetivos: – Desarrollar una política estatal de desarrollo industrial. – Incrementar las exportaciones de productos industriales. – Fortalecer la competitividad del sector industrial. – Focalizar la acción de la política industrial en las pequeñas y medianas empresas (PYME) y promover el desarrollo regional. – Promover las inversiones extranjeras y las alianzas estratégicas.

 

En consonancia con el empeño del Gobierno por lograr la reactivación y modernización del sector industrial y apoyar a los empresarios en su propósito de mejorar calidad, competitividad y de incursionar en otros mercados, se diseñó el "Programa Integrado para el desarrollo de industrias competitivas capaces de integrarse tanto en mercados locales como internacionales", para el cual se ha fijado un plazo de ejecución de 2,5 años. Este programa se concentrará en el establecimiento de las capacidades necesarias para el desarrollo de un sector industrial competitivo a nivel internacional, orientado al incremento de exportaciones y a la atracción de inversiones extranjeras.

 
Los componentes de dicho programa, que han sido identificados para asistir al país, son:

1. Facilitar la inversión la promoción tecnológica, así como asistir a la industria colombiana en su implementación.

2. Mejoramiento continuo de calidad y desempeño empresarial. 3. Desarrollo de metodologías y estrategias para el mejoramiento de la competitividad de cadenas productivas de PYME seleccionadas. Para su ejecución, la Onudi y el Ministerio de Desarrollo Económico suscribieron en mayo del 2000 un Acuerdo de Cooperación Técnica.  

Objetivos

 

En cumplimiento del mandato impartido en la séptima Conferencia General en diciembre de 1997, mediante resolución GC.71. Res.11, relativa al fortalecimiento de la representación sobre el terreno, la Onudi ha procedido a establecer 9 Oficinas Regionales a nivel mundial, dos de ellas para cubrimiento de Latinoamérica y el Caribe: Una con sede en Montevideo, Uruguay, para atender los servicios de la Organización en el Cono Sur. La oficina nacional de la Organización con sede en Bogotá, se convertiría en Regional, para atender los asuntos de la Organización en Colombia, Ecuador, Venezuela, Centroamérica y el Caribe.

Colombia requiere fortalecer su política industrial adoptando medidas que permitan alcanzar mayor competitividad ante los desafíos que presenta el proceso de mundialización. En la medida en que el empresariado y los exportadores colombianos cuenten con apoyos y estímulos habrá mayor productividad y eficiencia. Se debe fomentar la política industrial para incentivar la diversidad y fomentar la innovación tecnológica, logrando que se abandonen prácticas ineficientes e inequitativas en busca de un avance que facilite la adaptación de la industria a las nuevas condiciones del mercado.

Si bien es cierto que el entorno internacional ha modificado profundamente la naturaleza del desarrollo y el fundamento de la cooperación multilateral, no es menos cierto que para la gran mayoría de los países el desarrollo industrial sigue siendo un imperativo y un requisito indispensable para mejorar su articulación con el proceso de globalización. Como lo señala un reciente informe de la Onudi sobre el tema, en los últimos 30 años los países que han tenido las más elevadas tasas de crecimiento del PIB han coincidido con aquellos que han alcanzado las más altas tasas de valor manufacturero. El desarrollo industrial es una fuerza motriz para la innovación tecnológica, el crecimiento económico, la creación de empleos y la superación de la pobreza.

 
Justificación

El "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del Establecimiento de una Oficina Regional de la Onudi en Colombia", suscrito en mayo de 2000, al permitir la apertura de la Oficina Regional de la Onudi en Colombia, contribuirá a fortalecer la presencia y la cooperación de la Organización con los países del área, teniendo en cuenta sus necesidades y prioridades. Colombia, aparte de ir en busca de los beneficios que representa para el país la recuperación y el fortalecimiento de la política industrial, apoyará decididamente las actividades de la Oficina, dentro de ese propósito, logrando de esta manera un mejor posicionamiento a nivel regional.

Anteriormente, la oficina de Onudi para Colombia ha atendido intereses de la organización en otros países de la Región Andina como son Panamá y el Ecuador, este último desde 1997. Para el manejo de los programas de Onudi en otros países, se han utilizado en diversas oportunidades expertos nacionales colombianos.

La Onudi, dentro de su programa de reestructuración, ha decidido centralizar esfuerzos en las regiones. En el caso de América Latina se ha propuesto el establecimiento de dos oficinas regionales. Una de ellas ubicada en Montevideo (Uruguay), tiene a su cargo los países del Mercosur, Bolivia y Perú. La Oficina Regional, ubicada en Bogotá, tendrá a su cargo Colombia, Venezuela y Ecuador, además de los países centroamericanos y el Caribe. Dadas las relaciones históricas, económicas y culturales dentro de la región, se ha considera que Colombia ofrece las mejores condiciones, incluso desde el punto de vista del transporte y las comunicaciones, para el establecimiento de la Oficina Regional de la Onudi.

El funcionamiento de la Oficina Regional beneficiará igualmente la promoción y desempeño de expertos colombianos en el amplio espectro de proyectos y programas de la región, la Nación y la Onudi.

El funcionamiento de la Oficina Regional tendrá además un efecto positivo en el cumplimiento de los postulados y metas del Gobierno considerados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Colombia y, en especial, con los objetivos y estrategias de la Política Industrial para la reactivación económica, así como para la aplicación de la ley Mipyme sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana, presentadas y lanzadas por el Presidente de la República el 4 de mayo y el 10 de julio del 2000, respectivamente.

Por la s razones expuestas, me permito solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 
 

 

 

LEY 424 DE 1998

 

(enero 13)

 

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

 

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
 
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
 
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogota, D. C., 4 de septiembre de 2001

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

 

 
 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo).
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogota, D. C., a 13 de marzo de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.




LEY 0798 DE 2003

LEY 798 DE 2003

 

LEY 798 DE 2003

(marzo 13)

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante el Decreto 1758 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.569, de 4 de junio de 2004, "… se promulga el "Convenio Internacional del Café 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000)"
1. Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1034-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Convenio Internacional del Café 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 154 DE 2001 SENADO por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
 
El Congreso de Colombia Visto el texto del "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 Preámbulo
 
Los Gobiernos signatarios de este Convenio, Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social; Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala; Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo; Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a aumentar el consumo de café; Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores; Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos manufacturados; Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983 y 1994, Convienen lo que sigue:
 
 

CAPITULO I.

OBJETIVOS.

 
ARTÍCULO 1. OBJETIVOS. Los objetivos de este Convenio son: 1. Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras. 2. Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo. 3. Proporcionar un foro para consultas con el sector privado acerca de cuestiones cafeteras. 4. Facilitar la expansión y la transparencia del comercio internacional del café. 5. Servir de centro para la recopilación, divulgación y publicación de información económica y técnica, estadísticas y estudios, y para la investigación y desarrollo acerca del café, así como también fomentar todas esas actividades. 6. Alentar a los Miembros a que practiquen una economía cafetera sostenible. 7. Promover, alentar y acrecer el consumo de café. 8. Analizar y asesorar la elaboración de proyectos beneficiosos para la economía cafetera mundial, con miras a su ulterior presentación a entidades donantes o financieras, según sea apropiado. 9. Fomentar la calidad; y 10. Fomentar programas de capacitación e información encaminados a coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café.
 
 

CAPITULO II.

DEFINICIONES.

 
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los fines de este Convenio:

1. Café: significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuada esa revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se enumeran en el Anexo I del presente Convenio. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados:

a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse; b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50; c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80; d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido; e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína; f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma liquida; y g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado.

 

2. Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada: significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra: significa 453,597 gramos. 3. Año cafetero: el período de un año desde el 1o. de octubre hasta el 30 de septiembre. 4. Organización y Consejo significan respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café. 5. Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3o. del artículo 4o., que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con lo estipulado en el artículo 46. 6. Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo 5o., o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del artículo 6o. 7. Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones. 8. Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones. 9. Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. 10. Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. 11. Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

 
 

CAPITULO III.

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.

 
ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS- 1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio. 2. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer, que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo. 3. Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.
 
 

CAPITULO IV.

MIEMBROS.

 
ARTÍCULO 4. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.

1. Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 48, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o.

2. Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.

3. Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.

4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

5. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

 
ARTÍCULO 5. AFILIACIÓN SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.

Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 48, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la notificación.

 
ARTÍCULO 6. AFILIACIÓN POR GRUPOS.

1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 48 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 48. Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:

a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo: i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio; y ii) que tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo. 2. Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994, seguirá siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal reconocimiento. 3. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones: a) Artículos 11 y 12; y b) Artículo 51.

 
4. Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 3o. del presente artículo.
 
5. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
 
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y
 
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 3o. del presente artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3o. del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.
 
6. Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo, se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
 
7. Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:
 
a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro; y que
 
b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su participación en el grupo.
 
8. Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del párrafo 1o. del presente artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 3o., 4o., 5o. y 6o. del presente artículo.
 
 

CAPITULO V.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

 
ARTÍCULO 7. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ. 1. La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su funcionamiento. 2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa. 3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la asistencia, según resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités especializados.
 
ARTÍCULO 8. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales. 2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno huésped y la Organización. 3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 del presente artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante: a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización; b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o c) en el caso de que la Organización deje de existir.
 
4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.
 
5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
 
 

CAPITULO VI.

CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

 
ARTÍCULO 9. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ. 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización. 2. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
 
ARTÍCULO 10. PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.
 
1. El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo. 2. El Consejo delegará en su Presidente la tarea de cerciorarse, con la asistencia de la Secretaría, de la validez de las comunicaciones por escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el párrafo 2o. del artículo 9o., en el párrafo 3o. del artículo 12 y en el párrafo 2o. del artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo. 3. El Consejo podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario. 4. El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión. 5. Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.
 
ARTÍCULO 11. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO. 1. El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la Organización.
 
2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente, serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros. 3. Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
 
ARTÍCULO 12. PERÍODOS DE SESIONES DEL CONSEJO.
 

1. Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.

2. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.

3. El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 16, a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular declaraciones ante el Consejo.

4. El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector. Se considerarán presentes también los Miembros representados conforme a lo estipulado en el párrafo 2o. del artículo 14.

 
ARTÍCULO 13. VOTOS. 1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de Miembros "es decir Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente" según se estipula en los párrafos siguientes del presente artículo. 2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos. 3. Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores. 4. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores. 5. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6o. del presente artículo. 6. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del artículo 25 o 42. 7. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos. 8. Los votos no serán fraccionables.
 
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.
 
1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo. 2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el párrafo 7o. del artículo 13.
 
ARTÍCULO 15. DECISIONES DEL CONSEJO.
 
1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida. 2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida; b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida; c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta; y d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará rechazada aquélla. 3. Los Miembro s se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
 
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.

1. El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.

2. Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no Miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también a los Miembros.

 
 

CAPITULO VII.

JUNTA EJECUTIVA.

ARTÍCULO 17. COMPOSICIÓN Y REUNIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA.

1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con las disposiciones del artículo 18. Los Miembros representados en la Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.

2. Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los representantes del mismo sector de Miembros.

4. La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio de este una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación también las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 12 acerca de los períodos de sesiones del Consejo.

5. El quórum necesario para adoptar decisiones en una reunión de la Junta Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegid os para integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.

 
ARTÍCULO 18. ELECCIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.

1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes párrafos del presente artículo.

2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 14. 3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación. 4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3o. del presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos. 5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 6o. y 7o. del presente artículo. 6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total. 7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.

 
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA. 1. La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste. 2. El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación: a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24; b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en el artículo 42; c) La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 42; d) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46; e) La decisión de excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del artículo 50; f) La decisión acerca de la negociación de un nuevo Convenio según lo previsto en el artículo 32, o la prórroga o terminación del presente Convenio, según lo previsto en el artículo 52; y g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el artículo 53. 3. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta Ejecutiva.

4. La Junta Ejecutiva examinará el proyecto de Presupuesto Administrativo presentado por el Director Ejecutivo y lo someterá, con recomendaciones, a la aprobación del Consejo, preparará el plan anual de trabajo de la Organización, decidirá acerca de las cuestiones administrativas y financieras relativas al funcionamiento de la Organización, salvo las que quedan reservadas al Consejo en virtud del párrafo 2o. de este artículo, y examinará los proyectos y programas sobre asuntos cafeteros que habrán de ser presentados al Consejo para su aprobación. La Junta Ejecutiva rendirá informe al Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva entrarán en vigor si no se reciben objeciones formuladas por algún Miembro del Consejo en el plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la Junta Ejecutiva, o de cinco días hábiles desde que se ponga en circulación el resumen de las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva, si el Consejo no se hubiere reunido en el mismo mes que la Junta Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión de la Junta Ejecutiva.

5. La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.

 
ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA. 1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los párrafos 6o. y 7o. del artículo 18. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos. 2. Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma mayoría que se requeriría si las adoptase el Consejo.
 
 

CAPITULO VIII.

SECTOR PRIVADO CAFETERO.

 
ARTÍCULO 21. CONFERENCIA MUNDIAL DEL CAFÉ.

1. El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del Convenio.

2. La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado período, y será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.

3. El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.

4. A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.

5. El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.

 
ARTÍCULO 22. JUNTA CONSULTIVA DEL SECTOR PRIVADO.
 
1. La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a que examine cuestiones relativas al presente Convenio. 2. La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países importadores. 3. Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar: a) Dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante; y b) Ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros, siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante. 4. Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores. 5. La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador. 6. La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización, durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización, serán sufragados porl país o por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las reuniones. 7. La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación del Consejo. 8. La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo. 9. La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
 
 

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 23. FINANZAS. 1. Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en la Junta Ejecutiva, o en cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos. 2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 24, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 31. 3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

 
ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO.
 
y de las contribuciones

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad con las disposiciones del párrafo 4o. del artículo 19.

2. La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5o. del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

 
ARTÍCULO 25. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES. 1. Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.

2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que esta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Convenio.

3. Ningún Miembro cuyos derechos d e voto hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del presente artículo o en virtud de las disposiciones del artículo 42 quedará relevado por ello del pago de su contribución.

 
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD FINANCIERA.

1. La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el párrafo 3o. del artículo 7o., no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.

2. La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio acerca de responsabilidad financiera de los Miembros.

 
ARTÍCULO 27. CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.

 
 

CAPITULO X.

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.

 
ARTÍCULO 28. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL. 1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares. 2. El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio. 3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. 4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

 
 

CAPITULO XI.

INFORMACIÓN, ESTUDIOS E INFORMES.

ARTÍCULO 29. INFORMACIÓN. 1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de: a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, y b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café según se considere adecuado.

2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable.

3. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado. 4. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.

 
ARTÍCULO 30. CERTIFICADOS DE ORIGEN.

1. Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el Consejo apruebe.

2. Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización.

3. Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el párrafo 2o. del presente artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.

4. Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.

 
ARTÍCULO 31. ESTUDIOS E INFORMES.

1. La Organización promoverá la realización de estudios e informes acerca de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores, y las oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.

2. Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1o. del presente artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de l os recursos necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.

3. El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto.

4. Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 24, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores especialistas, según sea necesario.

 
 

CAPITULO XII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 32. PREPARATIVOS DE UN NUEVO CONVENIO. 1. El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café. 2. Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Convenio, que se especifican en el artículo 1o.

 
ARTÍCULO 33. ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS AL CONSUMO. 1. Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento. 2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular: a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo. 3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4o. del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo. 4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2o. del presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos. 5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con objeto de poner en práctica las disposiciones del presente artículo. 6. El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo. 7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
 
ARTÍCULO 34. PROMOCIÓN. 1. Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer el consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese respecto. 2. El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de la Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y estudios en relación con el consumo de café. 3. Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de Promoción. 4. También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado. 5. El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3o. y 4o. del presente artículo. 6. El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento, así como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en forma compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité rendirá informe al Consejo con regularidad.
 
ARTÍCULO 35. MEDIDAS RELATIVAS AL CAFÉ ELABORADO. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado, tal como se menciona en los apartados d), e), f) y g) del párrafo 1o. del artículo 2o. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros. Se insta a los Miembros a que celebren consultas acerca de las medidas que pueda juzgarse que crean riesgos de tal trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de estas podrá acudir a lo dispuesto en los artículos 41 y 42.
 
ARTÍCULO 36. MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS. 1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por ciento de café verde. 2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente artículo. 3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.
 
ARTÍCULO 37. CONSULTAS Y COL ABORACIÓN CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 21 y 22, la Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.
 
ARTÍCULO 38. CONDUCTOS COMERCIALES ESTABLECIDOS. Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero.
 
ARTÍCULO 39. ECONOMÍA CAFETERA SOSTENIBLE. Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.
 
ARTÍCULO 40. NIVEL DE VIDA Y CONDICIONES DE TRABAJO. Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese respecto. Los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas.
 
 

CAPITULO XIII.

CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.

 
ARTÍCULO 41. CONSULTAS. Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.
 
ARTÍCULO 42. CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES. 1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia. 2. En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1o. del presente artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo 3o. del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas. 3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por: i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas; ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo; b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio; c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno; d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización. 4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente. 5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración. 6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión. 7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción. 8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 50. 9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.
 
 

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 43. FIRMA. Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 1o. de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1994 o del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.

 
ARTÍCULO 44. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN. 1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales. 2. Salvo lo dispuesto en el artículo 45, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre de 2001. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 45. ENTRADA EN VIGOR.

1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de octubre de 2001, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros exportadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros importadores, calculados al 25 de septiembre de 2001, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 42, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1o. de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.

2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1o. de octubre de 2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2001 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 30 de junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.

3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1o. de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1o. o 2o. del presente artículo, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se la comprometen a aplicar provisionalmente con arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de marzo de 2002, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el párrafo 2o. del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

 
ARTÍCULO 46. ADHESIÓN. 1. El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca. 2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
 
ARTÍCULO 47. RESERVAS. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.
 
ARTÍCULO 48. EXTENSIÓN A LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.

1. Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5o. respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del artículo 6o., podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.

3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1o. del presente artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.

4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1o. del presente artículo se tome independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.

 
ARTÍCULO 49. RETIRO VOLUNTARIO. Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.
 
ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN.

Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.

 
ARTÍCULO 51. AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIREN O HAYAN SIDO EXCLUIDOS.

1. En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 53, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa.

2. Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Convenio.

 
ARTÍCULO 52. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.

1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es decir hasta el 30 de septiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del presente artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3o. del presente artículo.

2. El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30 de septiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la fecha de comienzo de la prórroga.

3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.

4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes.

5. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del presente artículo.

 
ARTÍCULO 53. ENMIENDAS.

1. El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los países exportadores que tengan por los menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

2. Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

3. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente artículo.

 
ARTÍCULO 54. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del Café de 1994, las siguientes disposiciones: a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero 2000 de 2001 para su aplicación en el año cafetero 2001 de 2002 las adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
 
ARTÍCULO 55. TEXTOS AUTÉNTICOS DEL CONVENIO.
 
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
 
 
ANEXO I

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO, LIQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994

 
Café tostado Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.  

Café descafeinado

Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.

 
Café líquido Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.
 
Café soluble Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
 
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the International Coffee Agreement 2001, adopted by Resolution No. 393 of the International Coffee Council on 28 September 2000 at its eighty-second session, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.
 
For the Secretary-General, The Assistant-Secretary-General in charge of the Office of Legal Affairs
 
United Nations, New York 2 November 2000.
 
Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de l"Accord international de 2001 sur le Café, adopté par la Résolution No 393 du Conseil international du Café le 28 septembre 2000 á sa quatre- vingt-deuxiéme session, et dont l"original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l"Organisation des Nations Unies.
 
Pour le Secrétaire général, Le Sous-Secrétaire general chargé du Bureau des affaires juridiques
 
RALPH ZACKLIN

Organisation des Nations Unies New York, le 2 novembre 2000».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Dada en Bogotá, D. C., a los..

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comercio Exterior,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:
 
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café de 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). En septiembre del año 2000, el Consejo Internacional del Café aprobó en Londres el texto de un nuevo Acuerdo cuyos objetivos básicos son los siguientes: a) Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras; b) Proporcionar un foro adecuado para consultas y cuando fuese apropiado, para negociaciones cafeteras intergubernamentales; c) Promover y fomentar el consumo y la calidad del café; d) Adelantar consultas con el sector privado; e) Recuperar y divulgar información estadística y técnica; f) Elaborar estudios e investigaciones sobre el café; g) Impulsar la economía cafetera sostenible. Este Acuerdo es fruto de un largo proceso de negociaciones en el cual participaron delegados de los 63 países miembros de la Organización Internacional del Café (OIC). El liderazgo de Colombia fue fundamental para llegar a un nuevo texto; consideramos que este desarrollo permitirá fortalecer la cooperación internacional en el área del café en los próximos seis años.

Cuando el Acuerdo de 1994 extendido llegaba a su fin, los países consumidores manifestaron su deseo de prorrogarlo en los mismos términos y condiciones vigentes a esa fecha, mientras los países productores consideraron que era necesario darle a la Organización un nuevo rumbo, adecuándola a las nuevas situaciones de la economía cafetera internacional. Los delegados de Colombia plantearon que era indispensable mantener este máximo foro, para continuar la cooperación entre productores y consumidores y manifestaron que era necesario introducir al texto de 1994 algunas reformas que le permitiesen a la Organización jugar un papel más relevante. Después de un largo proceso de consultas con el Brasil y con otros países productores importantes, se inició un proceso de renegociación que culminó con el texto que hoy tenemos la oportunidad de someter a consideración del honorable Congreso de la República.

Las principales modificaciones que recoge el nuevo texto se podrían resumir de la siguiente manera:

1. Mayor participación del sector privado: Esto se logra mediante la creación de la Junta Consultiva y de la Conferencia Cafetera Mundial, como órganos permanentes de la OIC. En efecto, el nuevo texto recoge en sus artículos 21 y 22 estos nuevos organismos, que permitirán el análisis en profundidad de muchos temas que requieren la atención del sector privado, de las autoridades gubernamentales, de otras organizaciones internacionales y, aún, de la comunidad científica. Entre estos temas se mencionaron asuntos como el desarrollo sostenible, las barreras proteccionistas, las actividades promocionales y la mejora de la calidad. Como organizador de la primera gran Conferencia Cafetera Mundial fue designado el doctor Jorge Cárdenas Gutiérrez, Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Consideramos que este es un reconocimiento de la comunidad cafetera internacional a la seriedad con que el país ha manejado la diplomacia en este frente durante varias décadas. Este importante evento tuvo lugar en el mes de mayo de 2001 en Londres, con la participación de alrededor de 300 personas provenientes de los sectores público, privado y académico, quienes representaron más de 65 países.

2. Promoción: Se logró incorporar la actividad de promoción como un objetivo claro en el nuevo Acuerdo, en el cual trabajarán tanto productores como consumidores. Cabe anotar que en el pasado esta actividad de tipo genérico fue financiada exclusivamente por los productores. Se creó un Comité de promoción como órgano permanente, cuyos gastos administrativos formarán parte del presupuesto ordinario de la OIC. Las campañas promocionales específicas se desarrollarán mediante aportes voluntarios de los Miembros y otras Organizaciones que serán invitadas para tal efecto. Para garantizar las actividades en el período de transición, el Consejo aprobó una resolución que contempla la necesidad de asignar recursos para este propósito.

3. Racionalización de procedimientos: Los cambios que se aprueban simplifican considerablemente la toma de decisiones y la operación interna de la Organización, atendiendo claros principios de economía procesal y de austeridad presupuestal. En este aspecto se precisaron cambios en las funciones que desempeñan el Consejo, la Junta Ejecutiva del Sector Privado y los demás órganos de la OIC.

4. Sostenibilidad y condiciones de trabajo: Por solicitud de los países consumidores, se incluyeron cláusulas referentes al nivel de vida y las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalistas reconocidos a este respecto. Después de un intenso debate, se aceptó que "Los Miembros convienen que las normas de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas". Este tema fue uno de los que más polémica generó y, en efecto, exigió al máximo la capacidad de los negociadores que lograron acordar un texto, no sin antes registrar en actas las reservas de varios países productores, entre ellos la India.

En síntesis, se puede decir que el nuevo texto representa un avance de cierta importancia frente al acuerdo anterior. Consideramos que Colombia debe aprobar este Convenio, si se tiene en cuenta que la cooperación internacional es fundamental para la buena marcha de uno de los sectores que más ha contribuido al desarrollo económico y social del país. Finalmente, es bueno resaltar que el Convenio está en régimen de aplicación provisional en lo que respecta a Colombia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45, párrafo 2 y tal como lo autoriza el artículo 224 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, muy respetuosamente nos permitimos presentar a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley para incorporar a la Legislación Colombiana el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.




LEY 0797 DE 2003

Ley 797 de 2003

 

LEY 797 DE 2003
(enero 29 DE 2003)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1911 de 2018, publicado en el Diario Oficial N°50.649,  Lunes, 9 de julio de 2018, "Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior."

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.


 

Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:

Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1024-04, mediante Sentencia C-625-07 de 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José cepeda Espinosa.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.'

i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.

l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;

m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.

n) El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.

La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;

o) El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles;

p) *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda.

q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1593 de 2012; Artículo 85
Ley 1587 de 2012, Artículos 6°; Parágrafo 1° y 8°
Ley 1580 de 2012, Artículo 4°


 

Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresión 'los trabajadores independientes' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '… en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización.'.

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.' Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-623-04, por el cargo en ella estudiado, es decir 'por no vulnerar el derecho a la igualdad'.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-623-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) *Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible* El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '… en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización'.

2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-027-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

 

Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Inciso 3° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


 

Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión “El límite de la base de cotización será de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado” del inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-078/17 del 09 de Febrero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1054-04 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto 'o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo' y 'o ingreso devengado' de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-315-09 de 5 de mayo de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
Aparte final en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado (unidad de materia), por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-967-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


 

Artículo 6°. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo referido, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1196-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


 

Artículo 7°. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1° de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1° de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.

El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.

Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

¿Cuál debe ser el ingreso base de liquidación de la pensión para los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores? (Ver F_SC173_04) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.


Artículo 8°. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 27. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:

1. Subcuenta de solidaridad

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;

c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia

a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley;

b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;

d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.

Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliados al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.

Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
 

Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada (subrayada) por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad', sobre el texto original de Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes subrayados 'fondos' declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

Parágrafo 3°. *Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1037-03, mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Parágrafo 3° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: '… siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'.
Consejo de Estado
"En atención a que en la Rama Judicial los conceptos de empleador y nominador no coinciden, ¿a quien de estos corresponde ejercer la facultad otorgada por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos de dar por terminada la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, a los servidores de la Rama Judicial?" (…); según el Concepto No. 1715 de 29 de marzo de 2006, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Marcel Silva Romero.

Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

*Aparte declarado tachado INEXEQUIBLE* La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante Sentencia C-758-14, octubre 15 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Inciso declarado EXEQUIBLE en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico por la Corte Constitucional medianteSentencia C-227 de 2004, salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia; Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-227 de 2004 que declaro inexequible la expresión 'menor de 18 años', así mismo, que declaró exequible el resto del inciso 2° , en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico, mediante Sentencia C-1024 del 2004, de octubre 20 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 – 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


 

Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 11. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

 

 

Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.


2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;


b) *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.


Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Parágrafo 2°. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el parágrafo 2° que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2° será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte'.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. Fallo inhibitorio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por inepta demanda.
Literal b) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

c) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantesy cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada y en negrita "si dependían económicamente del causante" declarada EXEQUIBLE y la expresión tachada y en negrita "esto es, que no tienen ingresos adicionales" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16, de Febrero 17 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

d) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* A falta de cónyuge, compañero o compañera permanentee hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "si dependían económicamente de éste" declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16, de Febrero 17 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda.

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado, mediante la Sentencia C-359/17 del 30 de Mayo; Magistrado Ponente Dr.  José Antonio Cepeda Amarís.
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválido" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Las expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' el la totalidad del texto de este artículo declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales'.

 


Artículo 14. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-04 de 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 15. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del 1° de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización en el 2015.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


 

Artículo 15. Sistema de Registro Único. *Modificado por la Ley 1911 de 2018, nuevo texto* Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

 

a) El Registro Único de los Afiliados al Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF, y a las cajas de compensación familiar, y de los beneficiarios de la Red de Protección Social y del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso (Sistema FCI). Dicho registro deberá integrarse con el Registro Único de Aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;

 

b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones, aportes parafiscales y otras contribuciones parafiscales, incluyendo la Contribución Solidaria de la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes), a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el Sistema de Seguridad Social y Protección Social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. El sistema tendrá como mecanismo principal la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA);

 

c) El Número Único de Identificación en Seguridad Social Integral, Protección Social y otras Contribuciones, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que este establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por el artículo 32 de la Ley 1911 de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 50.649,  Lunes, 9 de julio de 2018, "Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior."

 

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 15. Sistema de registro unico. Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

a) El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;

b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente;

c) El número único de identificación en seguridad social integral y la protección social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.

Artículo 16. El régimen pensional de los miembros del magisterio, será regulado por ley.

Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

1. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Numeral 1° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del Presidente de la República.

En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la tasa de cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la edad para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el régimen de transición, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda.


3. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Inciso 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432-04 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el numeral 1 y la expresión 'DAS' del numeral 3 declaradas INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.


 

Artículo 18. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:

La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.
Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.


 

Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-282-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03 , mediante Sentencia C-836-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, 'de manera condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

*CONCORDANCIAS*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 


Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesorrero pública o de fondos de naturaleza pública. *Apartes declarados tachados INEXEQUIBLES* Las providencias judiciales queen cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-157-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Mediante la misma sentencia la Corte se declaró inhibida de fallar en relación con los cargos por supuesta vulneración de los artículos 1 y 53 Superiores.
Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

*CONCORDANCIAS*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


 

Artículo 21. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-045-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 21. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo.

Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.
Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo.


 

Artículo 22. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-839-03, mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente ley quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que están obligados.


 

Artículo 23. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-839-03, mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 23. Se adiciona el parágrafo 2o. del artículo 115 de la Ley 100 de 1993:

Parágrafo 2°. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorización.


 

Artículo 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República Luis Alfredo Ramos Botero


El Secretario General del honorable Senado de la República Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes William Vélez Mesa

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Roberto Junguito Bonnet

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Juan Luis Londoño de la Cuesta




LEY 0796 DE 2003

LEY 796 DE 2003

 

LEY 796 DE 2003

(enero 21)

Diario Oficial No. 45.070, de 21 de enero de 2003

 

Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci�n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART�CULO 1o. CONVOCATORIA. Conv�case al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los art�culos 374 y 378 de la Constituci�n Pol�tica, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO EL PUEBLO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

1. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* PERDIDA DE DERECHOS POL�TICOS

PREGUNTA: CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS P�BLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El quinto inciso del art�culo 122 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Sin perjuicio de las dem�s sanciones que establezca la ley, no podr�n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci�n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p�blicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi�n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p�blico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as� calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci�n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da�o.

 
SI  [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
2. *Apartes tachados INEXEQUIBLES*  VOTO NOMINAL

PREGUNTA: PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El inciso segundo del art�culo 133 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

El elegido por voto popular en cualquier corporaci�n p�blica, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero tr�mite, ser� nominal y p�blico.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
 
3. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* SUPLENCIAS

PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El art�culo 134 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�: Art�culo 134. Los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular no tendr�n suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas ser�n suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, seg�n el orden de inscripci�n en ella. La renuncia voluntaria no producir� como efecto el ingreso a la corporaci�n de quien deber�a suplirlo. Der�gase el art�culo 261 de la Constituci�n Pol�tica. SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

4. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCI�N POPULAR EN LA DIRECCI�N Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA

PREGUNTA: PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACI�N DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACI�N Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase al art�culo 346 de la Constituci�n Pol�tica un inciso y un par�grafo del siguiente tenor:

Los gastos de inversi�n, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger�n el resultado de audiencias p�blicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del an�lisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot�. El presupuesto no incluir� partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la Rep�blica participar� activamente en la direcci�n y control de los ingresos y los gastos p�blicos, lo cual comprender�, tanto el an�lisis y la decisi�n sobre la inversi�n nacional, como sobre la regional. La Ley Org�nica del Presupuesto reglamentar� la materia, as� como la realizaci�n de las audiencias p�blicas especiales de control pol�tico, en las cuales los congresistas formular�n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este art�culo, se aplicar� a la elaboraci�n, aprobaci�n y ejecuci�n del presupuesto, en todas las entidades territoriales.

PAR�GRAFO. Con excepci�n de los mecanismos establecidos en el t�tulo XII de la Constituci�n Pol�tica, en ning�n caso y en ning�n tiempo, los miembros de las corporaciones p�blicas podr�n, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci�n de partidas presupuestales, o las decisiones de destinaci�n de la inversi�n de dineros p�blicos. Lo dispuesto en este par�grafo se aplicar� a la elaboraci�n y aprobaci�n de presupuesto en todas las entidades territoriales.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

5. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO

PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase el art�culo 180 de la Constituci�n Pol�tica, con el siguiente numeral:

Art�culo 180. Los congresistas no podr�n:

(…)

5o. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci�n de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios t�cnicos y administrativos de las C�maras Legislativas estar�n a cargo de una entidad p�blica o privada, que ejercer� sus funciones con plena autonom�a, conforme lo establezca la ley.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
6. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* REDUCCI�N DEL CONGRESO
 

PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMA�O DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCI�N DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ART�CULOS?

El art�culo 171 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 171. El Senado de la Rep�blica estar� integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos, en circunscripci�n nacional, dos (2) elegidos en circunscripci�n nacional especial por comunidades ind�genas, y tres (3) en circunscripci�n nacional especial de minor�as pol�ticas.

Para la asignaci�n de curules en la circunscripci�n nacional, s�lo se tendr�n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v�lidamente. Para la asignaci�n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar� el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica, tomando como base para el c�lculo solamente el total de votos v�lidos obtenidos por estas listas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr�n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep�blica. La circunscripci�n especial para la elecci�n de senadores por las comunidades ind�genas, se determinar� por el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica. Los representantes de las comunidades ind�genas, que aspiren a integrar el Senado de la Rep�blica, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido l�deres de una organizaci�n ind�gena, calidad que se acreditar� mediante certificado de la respectiva organizaci�n, refrendado por el Ministerio del Interior.

 

PAR�GRAFO TRANSITORIO. Si transcurrido un a�o de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elecci�n de minor�as pol�ticas, el Presidente de la Rep�blica la expedir� por decreto en los tres meses siguientes.

El art�culo 176 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 176. La C�mara de Representantes se elegir� en circunscripciones territoriales y especiales.

Habr� dos representantes por cada circunscripci�n territorial y uno m�s por cada 1.16 por ciento de la poblaci�n nacional o fracci�n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci�n nacional que resida en la respectiva circunscripci�n, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot� conformar�n una circunscripci�n territorial.

Para la asignaci�n de curules de las circunscripciones territoriales de la C�mara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, solo se tendr�n en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignaci�n de curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicar� el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica, tomando como base para el c�lculo s�lo el total de los votos v�lidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se asignar�n todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido en el Art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica.

Adicionalmente, se elegir�n cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, as�: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad ind�gena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior.

 
PAR�GRAFO. *Par�grafo INEXEQUIBLE*

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

PAR�GRAFO. Con el fin de facilitar la reincorporaci�n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la direcci�n del Gobierno, este podr� establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p�blicas que se realicen antes del 7 de agosto del a�o 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un n�mero plural de congresistas, diputados y concejales, en representaci�n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El n�mero ser� establecido por el Gobierno Nacional, seg�n la valoraci�n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputados y concejales a que se refiere este art�culo, ser�n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designaci�n corresponder� al Presidente de la Rep�blica.
Para los efectos previstos en este art�culo, el Gobierno podr� no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y concejal.

PAR�GRAFO TRANSITORIO. Una vez entre en vigencia la presente reforma constitucional, ning�n departamento deber� perder m�s del 33% de su representaci�n actual en la C�mara de Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignar� una curul adicional en dicha C�mara, a cada uno de estos departamentos.

El art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 263. La adjudicaci�n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci�n p�blica se har� por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar aquella cifra �nica que, obtenida utilizando la sucesi�n de n�meros naturales, permita repartirlas todas por el mismo n�mero de votos en la correspondiente circunscripci�n.

Para efectos de la determinaci�n de la votaci�n m�nima requerida, a que se refiere el art�culo 176 de la Constituci�n Pol�tica, se entiende por cuociente electoral el n�mero que resulte de dividir el total de los votos v�lidos por el de puestos a proveer.

Art�culo transitorio. Lo dispuesto en los art�culos 171 y 176 de la Constituci�n Pol�tica regir� para las elecciones que se celebren en el a�o 2006. Los umbrales y el sistema de asignaci�n de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicar�n a partir de las elecciones de 2003.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 6o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados y el par�grafo que adiciona el art�culo 176 que se declaran INEXEQUIBLES,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
7. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* PERDIDA DE INVESTIDURA
 

PREGUNTA: PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El art�culo 183 de la Constituci�n Pol�tica se modifica en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos par�grafos, del siguiente texto:

Art�culo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perder�n su investidura:

2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisi�n, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elecci�n de funcionarios, seg�n el caso.

3. Por no tomar posesi�n del cargo dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de la respectiva corporaci�n, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse.

6. Por violar el r�gimen de financiaci�n de campa�as electorales, por compra de votos, o por participar en pr�cticas de trashumancia electoral.

7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos p�blicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci�n o ejecuci�n.

PAR�GRAFO 2o. La ley reglamentar� las causales de p�rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p�blicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijar� el procedimiento para tramitarla y dispondr� una mayor�a calificada para imponer la sanci�n y su graduaci�n, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposici�n no tendr� efectos retroactivos.

Fac�ltese al Presidente de la Rep�blica para que, en el t�rmino de 90 d�as, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente art�culo.

PAR�GRAFO 3o. El servidor p�blico que ofrezca cuotas o prebendas burocr�ticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobaci�n de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, ser� sancionado por falta grav�sima con p�rdida de empleo.

 
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 7o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

8. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* LIMITACI�N DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA PUBLICA

PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO PUBLICO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase el art�culo 187 de la Constituci�n Pol�tica, con el siguiente texto:

A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr� recibir con cargo a recursos de naturaleza p�blica, una pensi�n superior a veinticinco (25) salarios m�nimos mensuales legales vigentes. Se except�an quienes tengan derechos adquiridos y quienes est�n amparados por los reg�menes pensi�nales exceptuados y especiales.

La vigencia de los reg�menes pensi�nales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar� el 31 de diciembre de 2007, con excepci�n del r�gimen pensional de los Presidentes de la Rep�blica que tendr� eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional.

El r�gimen de transici�n ser� reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones.

Los requisitos y beneficios pensi�nales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser�n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr� dictarse disposici�n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all� establecido.

Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr�n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci�n a personas con menos de 55 a�os de edad.

La Ley General de Pensiones ordenar� la revisi�n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.

A partir del 1� de enero del a�o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar�n los salarios y pensiones de los servidores p�blicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p�blicos, en ambos casos cuando devenguen m�s de veinticinco (25) salarios m�nimos mensuales legales vigentes.

Se excluye de esta disposici�n el r�gimen legal para los miembros de la Fuerza P�blica.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

9. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* SUPRESI�N DE CONTRALOR�AS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES

PREGUNTA: PARA SUPRIMIR LAS CONTRALOR�AS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALOR�A GENERAL DE LA REPUBLICA, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

 

El art�culo 272 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 272. El control de la Gesti�n Fiscal de las entidades del orden territorial ser� ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contralor�a General de la Rep�blica, para lo cual podr� apoyarse en el auxilio t�cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom�a solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia p�blica, celebrada previo concurso de m�ritos. Las decisiones administrativas ser�n de competencia privativa de la Contralor�a.

Las Contralor�as departamentales, distritales y municipales, hoy existentes, quedar�n suprimidas cuando el Contralor General de la Rep�blica determine que est� en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deber� suceder a m�s tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transici�n se respetar� el periodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contralor�a General de la Rep�blica, que se designen para desempe�ar estos cargos, ser�n escogidos mediante concurso de m�ritos y deber�n ser oriundos del departamento respectivo.

 
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
10. *Numeral INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 10 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

10. SUPRESI�N DE PERSONER�AS
PREGUNTA: PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONER�AS A LA PROCURADUR�A GENERAL DE LA NACI�N Y A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adici�nase el art�culo 280 de la Constituci�n Pol�tica con los siguientes incisos:
La Procuradur�a General de la Naci�n y la Defensor�a del Pueblo, dentro de su respectiva competencia, ejercer�n todas las facultades que en la Constituci�n y la ley se atribuyen a las personer�as municipales o distritales. La Procuradur�a y la Defensor�a cumplir�n estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio t�cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom�a solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia p�blica, celebrada previo concurso de m�ritos. Las decisiones administrativas ser�n de competencia privativa de la Procuradur�a o de la Defensor�a.
El Procurador General de la Naci�n y el Defensor del Pueblo reorganizar�n sus entidades para asumir las funciones previstas en este art�culo. En aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendr� la personer�a respectiva. A m�s tardar en el mes de febrero de 2004 quedar�n suprimidas todas las personer�as de los municipios y distritos de m�s de cien mil habitantes.
Los funcionarios de la Procuradur�a o de la Defensor�a, que se designen para desempe�ar estos cargos, ser�n escogidos mediante concurso de m�ritos y deber�n ser oriundos del departamento respectivo.
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

 

11. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* AUXILIOS CON DINEROS P�BLICOS

PREGUNTA: PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase el art�culo 355 de la Constituci�n Pol�tica con los siguientes incisos:

As� mismo, queda prohibida cualquier forma de concesi�n de auxilios con recursos de origen p�blico, bien sean de la Naci�n, los departamentos o los municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos p�blicos o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de econom�a mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campa�as pol�ticas, agradecer apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular.

Sin perjuicio de las dem�s sanciones a que haya lugar, la violaci�n de estas prohibiciones constituye causal de destituci�n o desvinculaci�n para el servidor p�blico que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o funci�n p�blica, y de p�rdida de investidura para el congresista, diputado, concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 11 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

12. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACI�N Y SANEAMIENTO B�SICO

PREGUNTA: PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESI�N DE LAS CONTRALOR�AS TERRITORIALES Y LAS PERSONER�AS, A LA EDUCACI�N Y AL SANEAMIENTO B�SICO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Incl�yase en la Constituci�n Pol�tica un art�culo nuevo, que codificar� la Sala de Consulta del Consejo de Estado, y que quedar� as�:

Art�culo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la supresi�n de las contralor�as territoriales y las personer�as, se destinar�, durante los 10 a�os siguientes a su vigencia, a la ampliaci�n de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educaci�n preescolar, b�sica y media, y a la construcci�n y sostenimiento de restaurantes escolares, o al saneamiento b�sico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los servidores p�blicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar� el modo de aplicaci�n de estos recursos.

Los dineros destinados para educaci�n, en virtud de lo dispuesto en este art�culo, garantizar�n el financiamiento de los costos de matr�culas y derechos acad�micos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la ampliaci�n de cobertura.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 12 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

13. *Apartes tachados INEXEQUIBLES*  RECURSOS PARA LA EDUCACI�N Y EL SANEAMIENTO B�SICO

PREGUNTA: PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACI�N Y SANEAMIENTO B�SICO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El art�culo 361 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 361. Los ingresos provenientes de las regal�as que no sean asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se destinar�n a las entidades territoriales, en los t�rminos que se�ale la ley.

Estos fondos se aplicar�n as�: el 56% a la ampliaci�n de la cobertura con calidad en educaci�n preescolar, b�sica y media. El 36% para agua potable y saneamiento b�sico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para inversi�n en la recuperaci�n del r�o Cauca.

En la ejecuci�n de estos recursos se dar� prioridad a la participaci�n de los destinados a la educaci�n.

La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar� la materia.

PAR�GRAFO TRANSITORIO. Ser�n respetados los recursos provenientes de regal�as que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 13 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

14. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* FINANZAS PUBLICAS SANAS

PREGUNTA: �APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE NACIONALIZACI�N DEL GASTO PUBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase al art�culo 345 de la Constituci�n Pol�tica el siguiente par�grafo transitorio:

Par�grafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los �rganos que conforman el presupuesto general de la Naci�n, de las entidades descentralizadas, aut�nomas, de naturaleza especial o �nica, que administren recursos p�blicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios m�nimos legales mensuales, no se incrementar�n con relaci�n a los gastos del a�o 2002, durante un per�odo de dos (2) a�os, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se except�an: el Sistema General de Paricipaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansi�n de la seguridad democr�tica, diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que d� lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el a�o 2003 estar� sujeto a la decisi�n que adopte el constituyente primario sobre este art�culo. De registrarse, a finales de diciembre del a�o 2003 o 2004, un incremento anual en la inflaci�n, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el a�o 2002, se incrementar�n los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflaci�n registrada en cada uno de estos a�os, y la correspondiente al a�o 2002.

El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinar�n las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el pasivo pensional del sector salud.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 14 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

15. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* PARTIDOS POL�TICOS

PREGUNTA: PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL R�GIMEN DE LOS PARTIDOS POL�TICOS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

 

El art�culo 108 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer� personer�a jur�dica a los partidos, o movimientos pol�ticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las �ltimas elecciones para Senado o C�mara de Representantes, una votaci�n equivalente, o superior, al dos por ciento (2%) de los votos v�lidos emitidos en el territorio nacional, as� como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones pol�ticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos v�lidos en las elecciones presidenciales. La Personer�a Jur�dica aqu� establecida se extinguir� cuando no se obtenga el n�mero de votos mencionados.

A los partidos y movimientos pol�ticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minor�as de Senado y C�mara, no se les exigir� lo referido en el presente art�culo para la obtenci�n de su personer�a. En estos casos, ser� suficiente con conseguir representaci�n en el Congreso.

Los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica reconocida podr�n inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos tambi�n podr�n inscribir candidatos.

En ning�n caso un partido o movimiento pol�tico o ciudadano podr� avalar m�s candidatos que el n�mero de curules por proveer en cada elecci�n.

La ley podr� establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

Los partidos o movimientos pol�ticos o ciudadanos, que tengan representaci�n en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuar�n como bancadas en la respectiva corporaci�n, en los t�rminos que se�ale la ley.

PAR�GRAFO 1o. El Congreso de la Rep�blica expedir� la ley que reglamente la materia.

PAR�GRAFO 2o. La personer�a jur�dica de partidos y movimientos pol�ticos reconocida actualmente, continuar� vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado depender� su conservaci�n, conforme a lo reglado por este art�culo.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 15 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
16. <Numeral INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 16 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

16. CONTRA EL NARCOTR�FICO Y LA DROGADICCI�N
PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCA�NA, HERO�NA, MARIHUANA, BAZUCO, �XTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCIN�GENO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Agregase al art�culo 16 de la Constituci�n Pol�tica, un segundo inciso del siguiente texto:
Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigar� severamente la siembra, producci�n, distribuci�n, porte o venta de sustancias alucin�genas o adictivas, como la coca�na, la hero�na, la marihuana, el �xtasis u otras similares, graduando las penas seg�n las circunstancias en que se cometa la infracci�n. El Estado desarrollar� una activa campa�a de prevenci�n contra la drogadicci�n, y de recuperaci�n de los adictos, y sancionar�, con penas distintas a la privaci�n de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los ni�os y adolescentes.
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

 
17. <Numeral INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 17 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

17.  PERIODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES
PREGUNTA: PARA UNIFICAR LOS PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSI�N DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO A�OS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCI�N?
Art�culo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencer� el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendr�n lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del pa�s, el �ltimo domingo del mes de octubre de ese a�o, y se posesionar�n el 1� de enero de dos mil cinco (2005).
A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habr� otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ning�n lugar del pa�s. Todas las vacantes se llenar�n de acuerdo a lo prescrito en los art�culos 303 y 314 de la Constituci�n, modificados por el Acto Legislativo n�mero 02 de 2002. El Presidente de la Rep�blica y el gobernador del respectivo departamento deber�n hacer la designaci�n, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo pol�tico o coalici�n, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

 

18. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* VIGENCIA.

PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POL�TICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Art�culo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrar� en vigencia a partir de su promulgaci�n. SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 18 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
19. <Numeral INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 19 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

19. APROBACI�N INTEGRAL DE ESTE REFERENDO
PREGUNTA: �DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACI�N, O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ANTERIORES?
Manifiesto mi aprobaci�n integral a este referendo.
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

 
ART�CULO 2o. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige desde la fecha de su promulgaci�n.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

LU�S ALFREDO RAMOS BOTERO.

 
 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

EMILIO RAM�N OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

WILLIAM V�LEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Represen-tantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y EJEC�TESE.

Dada en Bogot�, D. C, a 21 de enero de 2002.

 

�LVARO URIBE V�LEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior,

FERNANDO LONDO�O HOYOS.

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.