LEY 0795 DE 2003

LEY 795 DE 2003

(enero 14 de 2003)

Diario Oficial N? 45064 de 15 de enero de 2003

Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 984 de 2010,
– Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
– Para la interpretaci? de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
– Mediante el Decreto 4365 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre  de 2004, "se liquida el Presupuesto General de la Naci? para la vigencia fiscal de 2005, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".
– Modificada por la Ley 921 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, "Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

CAPITULO I.

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL ESTATUTO ORG?ICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

ART?ULO 1o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 7o. del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerar? leasing operativo para efectos contables y tributarios.

Para el desarrollo de esta operaci? los Establecimientos Bancarios deber? dar prioridad a los deudores de cr?itos de vivienda que hayan entregado en daci? de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m?imos relacionados con el respectivo an?isis del riesgo crediticio.

En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente art?ulo, adoptar?medidas que garanticen la protecci? de los usuarios o locatarios.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis.
– Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios se?lados en el art?ulo 51 de la Constituci? y en los art?ulos 1 y 2 de la ley 546 de 1999, y dem? reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda".

 

ART?ULO 2o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 7o. del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

? Celebrar contratos de administraci? no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi? para liquidaci?.

 

ART?ULO 3o. Adici?ase el art?ulo 24 del Estatuto Org?ico del Sistema

Financiero con el siguiente literal:

k) Recibir cr?itos de otros establecimientos de cr?ito para la realizaci? de operaciones de microcr?ito, con sujeci? a los t?minos y condiciones que fije el Gobierno Nacional.

 

ART?ULO 4o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 29 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

i) Celebrar contratos de administraci? fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi? para liquidaci?.

 

ART?ULO 5o. Modif?ase el literal e) del art?ulo 48 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

e) Determinar el patrimonio t?nico, el patrimonio adecuado, el r?imen de inversiones, el patrimonio requerido para la operaci? de los diferentes ramos de seguro y los l?ites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci?. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podr?establecer inversiones forzosas.

 

ART?ULO 6o. Adici?anse los literales j), k) y l) al art?ulo 48 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, los cuales quedar? as?

j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la Rep?lica. Esta facultad se ejercer?previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep?lica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulaci? en las pol?icas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervenci? desarrollen actividades de comercio electr?ico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;

k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervenci?, sin perjuicio de las facultades propias de instrucci? de la Superintendencia Bancaria;

l) Determinar las distintas modalidades de cr?ito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.

 

ART?ULO 7o. Adici?ase el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente art?ulo, que se incorpora bajo el n?ero 52:

Art?ulo 52. Intervenci? para el desarrollo de la medida de exclusi? de activos y pasivos.

1. El Gobierno Nacional intervendr? para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutar? las medidas de exclusi? de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del art?ulo 113 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervenci? que se regula en el presente art?ulo el Gobierno Nacional dictar?las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados.

 

ART?ULO 8o. Modif?anse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del art?ulo 53 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y adici?ase un inciso al mismo numeral as?

En todo caso, se abstendr?de autorizar la participaci? de las siguientes personas:

a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio econ?ico, lavado de activos, enriquecimiento il?ito y los establecidos en los Cap?ulos Segundo del T?ulo X y Segundo del T?ulo XIII del Libro Segundo del C?igo Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;

b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinci? del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realizaci? de las conductas a que hace referencia el art?ulo2o. de dicha ley;

c) Las sancionadas por violaci? a las normas que regulan los cupos individuales de cr?ito, y

d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la instituci? en cuya direcci? o administraci? hayan intervenido.

El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) a?s siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesi? de una entidad financiera con fines de liquidaci?, podr? abstenerse de autorizar la participaci? de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempe?ndo dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.

Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el tr?ite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente art?ulo, el Superintendente Bancario podr?suspender el tr?ite hasta tanto se adopte una decisi? en el respectivo proceso.

 

ART?ULO 9o. El numeral 3 del art?ulo 68 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?

3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jur?icos celebrados intuito personaje, deber? expresar su rechazo o aceptaci? a m? tardar dentro de los diez (10) d?s siguientes al env? por correo certificado del aviso de cesi?, a la direcci? que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del t?mino fijado se entender?aceptada la cesi?. El rechazo de la cesi? facultar?a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnizaci?, procediendo a la liquidaci? correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerir?la aceptaci? del contratante cedido cuando la cesi? sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el art?ulo113 del presente Estatuto.

De los titulares de acreencias que sean parte de los dem? contratos comprendidos en la cesi?, no se requerir?aceptaci?. En todo caso deber? ser notificados del aviso de cesi? dentro de los diez (10) d?s siguientes a la celebraci? de la operaci?. La cesi? en ning? caso producir?efectos de novaci?.

 
ART?ULO 10. Modif?ase el numeral 5 del art?ulo 71 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

5. Condiciones de la autorizaci?. En desarrollo de la adquisici?, fusi?, conversi?, escisi?, y cesi? de activos, pasivos y contratos de que trata el art?ulo 68 del presente Estatuto, las entidades quedar? facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de instituci? financiera resultante de la operaci?. En consecuencia, la aprobaci?, en caso de requerirse, deber?condicionarse a que dentro de un t?mino m?imo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuaci? de las operaciones al r?imen propio de la instituci? correspondiente, el cual tendr?una duraci? m?ima de dos (2) a?s.

 

 

ART?ULO 11. Adici?ase el siguiente numeral al art?ulo 71 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero:

8. A los procesos de fusi?, escisi?, conversi?, adquisici? y organizaci? de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en las cuales participe el Estado en cualquier proporci?, les son aplicables las normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se entienden facultadas para adelantar estos procesos y no requerir? autorizaciones adicionales a las previstas en el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero para adelantarlos.

 

ART?ULO 12. El art?ulo 72 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero quedar?as?

Art?ulo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no s?o dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al inter? p?lico de conformidad con el art?ulo 335 de la Constituci? Pol?ica, para lo cual tienen la obligaci? legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:

a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los l?ites legales;

b) Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravenci? a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los l?ites legales;

c) Utilizar o facilitar recursos captados del p?lico, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorizaci? legal;

d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuant?s o porcentajes no autorizados por la ley;

e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier pr?tica que tenga como prop?ito u efecto la evasi? fiscal;

f) No suministrar la informaci? razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al p?lico, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que ?tos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;

g) Ejercer actividades o desempe?r cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley as?lo exija;

h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada seg? las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situaci? patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria informaci? contable falsa, enga?sa o inexacta;

i) Obstruir las actuaciones de inspecci?, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;

j) Utilizar indebidamente o divulgar informaci? sujeta a reserva;

k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u ?denes que se?le la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y

l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.

 

ART?ULO 13. Adici?ase el numeral 8 al art?ulo 73 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

8. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administraci?. Las juntas directivas, consejos directivos o de administraci? de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, seg? corresponda, no podr? estar integradas por un n?ero de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva instituci? que puedan conformar por s?mismos la mayor? necesaria para adoptar cualquier decisi?.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? ajustar la composici? de sus juntas directivas, consejos directivos o de administraci? a las disposiciones de este numeral dentro del a? siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

ART?ULO 14. Adici?ase el art?ulo 74 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

4. Posesi?. Quienes tengan la representaci? legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempe?r dicha funci?, deber? posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras est? en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, ?denes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.

 
ART?ULO 15. El numeral 2 del art?ulo 75 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?

2. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podr? hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compa?as de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las compa?as de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los l?ites que deban observar de acuerdo con su r?imen de inversiones, podr? hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.

 
ART?ULO 16. Modif?anse los numerales 1 y 4 del art?ulo 80 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, de la siguiente forma:

1. Capitales m?imos de las instituciones financieras. Los montos m?imos de capital que deber? acreditarse para solicitar la constituci? de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci? de los intermediarios de seguros, ser? de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de diecis?s mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compa?as de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesant?s, el cual se acumular?al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesant?s, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las dem? entidades financieras. Estos montos se ajustar? anualmente en forma autom?ica en el mismo sentido y porcentaje en que var? el ?dice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximar?al m?tiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar?en enero de 2003, tomando como base la variaci? del ?dice de precios al consumidor durante 2002.

Para las entidades aseguradoras, con excepci? de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr?ito a la exportaci? y de aquellas que efect?n actividades propias de las compa?as re-aseguradoras, el capital m?imo ser?de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, m? el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto ser?determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades re-aseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efect?n actividades propias de las entidades re-aseguradoras deber? acreditar como capital m?imo veintid? mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este ?timo monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.

Corresponder?al Gobierno Nacional mediante normas de car?ter general, fijar los capitales m?imos que deber? acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr?ito a la exportaci?.

Los montos m?imos de capital de las entidades aseguradoras y re-aseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1o. de enero de 2003.

4. El monto m?imo de capital previsto por el numeral primero de este art?ulo deber?ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de cr?ito. Para este efecto, el capital m?imo de funcionamiento resultar?de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garant?, reservas, super?it por prima en colocaci? de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorizaci? de patrimonio, y se deducir? las p?didas acumuladas. Igualmente se tendr? en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los t?minos del par?rafo 1o. del numeral 5 de este art?ulo. As?mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los art?ulos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podr? tomarse en cuenta los pr?tamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocaci? de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos pr?tamos podr? ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.

 
ART?ULO 17. Modif?anse los numerales 2 y 3 del art?ulo 82 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, los cuales quedar? as?

2. Patrimonio t?nico, patrimonio adecuado y fondo de garant? de las entidades aseguradoras. a) Patrimonio t?nico. El patrimonio t?nico de las entidades aseguradoras estar?conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional; b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponder?al patrimonio t?nico m?imo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional. El margen de solvencia se determinar?en funci? del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte m? elevado. El Gobierno Nacional establecer?la periodicidad, forma, riesgos y elementos t?nicos de los factores que determinan el margen de solvencia; c) Fondo de garant?. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio t?nico. 3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecer?el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del c?culo del capital m?imo, los patrimonios requeridos se sumar? al valor absoluto se?lado en el numeral 1 del art?ulo 80 de este Estatuto.

 
ART?ULO 18. Adici?ase un numeral 4 al art?ulo 83 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, as?

4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del art?ulo 82 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondr?una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastr?icos las compa?as de seguros convendr? un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podr?superar noventa (90) d?s. El incumplimiento del plan de ajuste ser?sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definir?los eventos catastr?icos.

Lo dispuesto en este art?ulo se entender?sin perjuicio de las dem? sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

 
ART?ULO 19. Modif?ase el segundo inciso del numeral 1 del art?ulo 88 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, que quedar?as?

Para efectos de impartir su autorizaci?, el Superintendente Bancario deber?verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del art?ulo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversi? que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este ?timo caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con pr?tamos otorgados por el Fondo de Garant?s de Instituciones Financieras (Fogaf?) con el prop?ito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.

 

ART?ULO 20. Adici?ase el siguiente inciso al numeral 3 del art?ulo 88 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero:

No se aplicar?la excepci? anterior cuando se realice una transacci? que incremente la participaci? del inversionista a m? del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.

 

ART?ULO 21. El art?ulo 94 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?

Art?ulo 94. Oficinas de representaci? de instituciones financieras y reaseguros del exterior.

1. Autorizaci? apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el pa? de oficinas de representaci? de organismos financieros y reaseguros del exterior, as?como ejercer sobre ellas la inspecci?, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.

El Gobierno Nacional se?lar?mediante normas de car?ter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al r?imen de apertura, as? como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas.

2. Oficinas de representaci? de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representaci? de entidades financieras del exterior s?o podr? prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de car?ter general se?le.

3. Oficinas de representaci? de re-aseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podr? operar en la aceptaci? o cesi? de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuar?, directa o indirectamente, en la contrataci? de seguros.

4. Registro de re-aseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizar?un registro de los re-aseguradores y corredores de reaseguros del exterior que act?n o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como prop?ito permitir que se eval? su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, se?lar?las condiciones de inscripci? y los casos en los cuales constituye pr?tica insegura contratar con re-aseguradores o con la mediaci? de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.

La inscripci? en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el re-asegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de car?ter general establecidos por dicho organismo.

5. Representaci?. La representaci? de las oficinas a que alude este art?ulo estar?a cargo de la persona natural designada por la instituci? del exterior, la cual deber?estar debidamente posesionada para dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria.

6. R?imen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representaci? ser?sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los art?ulos 209 y 211 del presente Estatuto. Adem?, dando aplicaci? al numeral 2 del art?ulo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podr? ordenar la clausura de la oficina de representaci? y la remoci? del representante".

 

ART?ULO 22. El art?ulo 96 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero quedar?as?

"Art?ulo 96. Conservaci? de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? conservarse por un per?do no menor de cinco a?s (5) a?s, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los t?minos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podr? ser destruidos siempre que, por cualquier medio t?nico adecuado, se garantice su reproducci? exacta.

PAR?RAFO. La administraci? y conservaci? de los archivos de las entidades financieras p?licas en liquidaci?, se someter?a lo previsto para las entidades financieras en liquidaci? por el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y dem? normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco a?s se deber?realizar la reproducci? correspondiente, a trav? de cualquier medio t?nico adecuado y transferirse al Archivo General de la Naci?.

Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras p?licas en liquidaci?, deber? ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidaci? correspondiente."

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Art?ulo declarado EXEQUIBLE, en relaci? con el cargo por violaci? del art?ulo 158 de la Constituci?, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1042-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?.

 

ART?ULO 23. Modif?ase el numeral 1 del art?ulo 97 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

"1. Informaci? a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci? necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav? de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

En tal sentido, no est? sujeta a reserva la informaci? correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la informaci? recibida de sus clientes y usuarios."

 

ART?ULO 24. *Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES* Modif?ase el numeral 4 del art?ulo 98 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

"4. Debida prestaci? del servicio y protecci? al consumidor.

4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de inter? p?lico, deber? emplear la debida diligencia en la prestaci? de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atenci? debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.

Igualmente, en la celebraci? de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deber? abstenerse de convenir cl?sulas que por su car?ter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici? dominante.

4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? contar con un defensor del cliente, cuya funci? ser?la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva instituci?, as?como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestaci? de los servicios.

El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber?ser independiente de los organismos de administraci? de las mismas entidades y no podr?desempe?r en ellas funci? distinta a la aqu?prevista.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Dentro de los par?etros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de car?ter general se?lar?las reglas a las cuales deber?sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Corresponder?a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designaci? del defensor del cliente. En la misma sesi? en que sea designado deber?incluirse la informaci? relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y t?nicos destinados al desempe? de las funciones a ? asignadas.

4.3 *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestaci? de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deber?presentar su reclamaci? al defensor, quien deber?pronunciarse sobre ella en un t?mino que en ning? caso podr?ser superior a quince (15) d?s h?iles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en inter? general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente ser? sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte S?tima del presente Estatuto. En los t?minos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podr? ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y t?nicos que requiera su adecuado desempe? o por no proveer la informaci? que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podr? ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.

*Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia




LEY 0794 DE 2003

LEY 794 DE 2003

 

LEY 794 DE 2003

(enero 8 de 2003)

Por la cual se modifica el C�digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogadopor laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el C�digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones". Literal c) corregido por el art�culo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 

El Decreto 3930 de 2008 en su articulo 7� deroga el articulo 39 de la presente Ley, que modifica el art�culo 386 delC�digo de Procedimiento Civil .

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Art�culo 1o. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* El art�culo 1o del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 1�. Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepci�n de las expensas se�aladas en el arancel judicial para determinados actos de secretar�a. Las partes tendr�n la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasi�n de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva."

 

Art�culo 2. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* El art�culo 6o del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 6o. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho p�blico y orden p�blico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning�n caso, podr�n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci�n expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art�culo, se tendr�n por no escritas."

 

Art�culo 3o. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* Los art�culos 9o y 9A del C�digo de Procedimiento Civil, quedar�n as�:

"Art�culo 9o. Designaci�n, aceptaci�n del cargo, calidades y exclusi�n de la lista. Para la designaci�n, aceptaci�n del cargo, calidades y exclusi�n de la lista de los auxiliares de la justicia se observar�n las siguientes reglas:

1. Designaci�n. Los auxiliares de la justicia ser�n designados, as�:

a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad l�tem, contadores, agrimensores, s�ndicos, int�rpretes y traductores, se har� por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebraci�n del matrimonio civil, ser�n designados por los contrayentes;

En el auto de designaci�n del curador ad l�tem, se incluir�n tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo ser� ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, seg�n sea el caso, acto que conllevar� la aceptaci�n de la designaci�n. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservar�n el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez se�alar� los gastos de curadur�a que debe cancelar la parte interesada. El pago podr� realizarse mediante consignaci�n a �rdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el t�rmino de cinco (5) d�as, contados a partir de la comunicaci�n de su designaci�n, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se proceder� a su reemplazo observando el mismo procedimiento;

b) La designaci�n ser� rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podr� procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y est�n en aptitud para el desempe�o inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudir� a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har� la designaci�n en persona debidamente calificada para el oficio;

c) Los traductores e int�rpretes ser�n �nicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;

d) Las partes podr�n de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

e) Los secuestres podr�n designar bajo su responsabilidad y con autorizaci�n judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempe�o del cargo y se�alar sus funciones. El juez resolver� al respecto y fijar� la asignaci�n del dependiente, en providencia que no admite apelaci�n;

f) El curador ad l�tem de los relativamente incapaces ser� designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;

g) Los partidores y liquidadores podr�n ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partici�n o la liquidaci�n, teniendo en cuenta lo previsto en el art�culo 608.

2. Aceptaci�n del cargo. Todo nombramiento se notificar� por telegrama enviado a la direcci�n que figure en la lista oficial, y en �ste se indicar� el d�a y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de tel�grafo respectiva, se agregar� al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificaci�n se pueda realizar por otro medio m�s expedito, de lo cual deber� quedar constancia en el expediente. En la misma forma se har� cualquiera otra notificaci�n.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci�n dentro de los cinco (5) d�as siguientes a l env�o del telegrama correspondiente o a la notificaci�n realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificaci�n aceptada. Los peritos deber�n posesionarse dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la aceptaci�n.

Si la persona designada estuviere impedida para desempe�ar la funci�n, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesi�n cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del t�rmino se�alado, se proceder� inmediatamente a su relevo.

3. Designaci�n y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de m�s de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podr�n designarse como auxiliares de la justicia personas jur�dicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentaci�n que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditaci�n por parte del aspirante de los requisitos t�cnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deber�n renovarse cada cinco (5) a�os.

En los dem�s lugares para la designaci�n de los auxiliares de la justicia se aplicar� lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente art�culo.

Las listas de auxiliares de la justicia ser�n obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ning�n caso podr�n ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Las entidades p�blicas que cumplan funciones t�cnicas en el orden nacional o territorial podr�n ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este par�grafo.

4. Exclusi�n de la lista. Las autoridades judiciales excluir�n de las listas de auxiliares de la justicia, e impondr�n multas hasta de diez (10) salarios m�nimos legales mensuales seg�n el caso:

a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisi�n de delitos contra la administraci�n de justicia;

b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;

c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administraci�n de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti�n, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administraci�n negligente;

d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad l�tem;

e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matr�cula o licencia;

f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situaci�n legal o reglamentaria;

g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten f�sica o mentalmente;

h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;

i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;

j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijaci�n judicial o por encima del valor de esta;

k) A quienes siendo servidores p�blicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Literal k) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

PAR�GRAFO 1o. La exclusi�n y la imposici�n de multas se resolver� mediante incidente el cual se iniciar� por el juez de oficio o a petici�n de parte, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusi�n o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deber� justificar su incumplimiento.

PAR�GRAFO 2o. Tambi�n ser�n excluidas de la lista las personas jur�dicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente art�culo, as� como las personas jur�dicas que se liquiden.

Las personas jur�dicas no podr�n actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusi�n previstas en este art�culo."

 
Art�culo 4o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 14 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 14. Competencia de los jueces municipales en �nica instancia. Los jueces municipales conocen en �nica instancia: 1. De los procesos contenciosos que sean de m�nima cuant�a, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. 2. De los procesos de sucesi�n de m�nima cuant�a. 3. De la celebraci�n del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. 4. De los procesos verbales de que trata el art�culo 435. 5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en �nica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia. 6. De los dem�s procesos cuya competencia sea asignada por la ley."

 

Art�culo 5o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 15 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuant�a, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesi�n, que sean de menor cuant�a.

3. De los dem�s procesos cuya competencia sea asignada por la ley."

 

Art�culo 6o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 16 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

 

"Art�culo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuant�a, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

3. Los de nulidad, disoluci�n y liquidaci�n de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

4. Los de expropiaci�n, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicci�n agraria, estos �ltimos cualquiera que sea su cuant�a.

5. Los de divisi�n de grandes comunidades.

6. Los de cesi�n de bienes y concurso de acreedores.

7. Los de jurisdicci�n voluntaria, salvo norma en contrario.

8. Las diligencias de apertura, publicaci�n y reducci�n a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

9. Los dem�s procesos que no est�n atribuidos a otro juez."

 

Art�culo 7o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 18 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 18. Competencia privativa de los jueces municipales. Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:

1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.

2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideraci�n a la calidad de las personas interesadas.

De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocer� el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos �ltimos, conocer�n los tribunales administrativos."

Art�culo 8o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 31 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 31. Reglas generales. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La comisi�n solo podr� conferirse para la pr�ctica de pruebas en los casos que se autorizan en el art�culo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.

En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podr� delegar la pr�ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicar�n dichas medidas con las mismas facultades del juez."

PAR�GRAFO 1o. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no est� notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petici�n y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexar� a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificaci�n personal que tambi�n podr�n adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este art�culo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 
Art�culo 9o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 76 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 76. Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificar�n por su ubicaci�n, linderos, nomenclaturas y dem�s circunstancias que los identifiquen. No se exigir� la transcripci�n de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.

Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinar�n por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificar�n, seg�n fuere el caso.

En las de petici�n de herencia bastar� que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.

En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinar�n las personas o los bienes objeto de ellas, as� como el lugar donde se encuentran."

 

Art�culo 10. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 90 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 90. Interrupci�n de la prescripci�n, inoperancia de la caducidad y constituci�n en mora. La presentaci�n de la demanda interrumpe el t�rmino para la prescripci�n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu�lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t�rmino de un (1) a�o contado a partir del d�a siguiente a la notificaci�n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t�rmino, los mencionados efectos s�lo se producir�n con la notificaci�n al demandado.

La notificaci�n del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci�n a los que se refiere este art�culo, se surtir�n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser� indispensable la notificaci�n a todos ellos para que se surtan dichos efectos."

 

Art�culo 11. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 91 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 91. Ineficacia de la interrupci�n y operancia de la caducidad. No se considerar� interrumpida la prescripci�n y operar� la caducidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. *Ver Jurisprudencia – Vigencia sobre la decisi�n INTEGRADORA de la Corte Constitucional que sustituye temporalmente el vac�o dejado por la INEXEQUIBILIDAD que se menciona a continuaci�n. Numeral INEXEQUIBLE … en cuanto se refiere a la excepci�n de falta de jurisdicci�n prevista en el Numeral 1o. del Art�culo 97 del C�digo de Procedimiento Civil, e INEXEQUIBLE … en cuanto se refiere a la excepci�n de compromiso o cl�usula compromisoria prevista en el Numeral 3o. del Art�culo 97 del C�digo de Procedimiento Civil*Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del art�culo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-04 de 8 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, "…en cuanto se refiere a la excepci�n de falta de jurisdicci�n prevista en el numeral 1 del art�culo 97 del C�digo de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenar� remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema", e INEXEQUIBLE "… en cuanto se refiere a la excepci�n de compromiso o cl�usula compromisoria prevista en el numeral 3� del art�culo 97 del C�digo de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez se�alar� un plazo judicial razonable para que las partes inicien el tr�mite de integraci�n del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador  no regule de manera distinta el tema".

3. *Numeral CONDICIONALMENTE exequible* Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci�n del auto admisorio de la demanda."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Numeral 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227/09de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1� y 2� del art�culo 140 del C�digo de Procedimiento Civil, en el entendido que la no interrupci�n de la prescripci�n y la operancia de la caducidad s�lo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante�’.

 

Art�culo 12. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 107 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 107. Presentaci�n y tr�mite de memoriales e incorporaci�n de escritos y comunicaciones. El secretario har� constar la fecha de presentaci�n de los memoriales que reciba, pero solo pasar� al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisi�n o los agregar� a este si se encuentra all� para que resuelva simult�neamente todas las peticiones pendientes. Los dem�s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregar�n al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se�alado un t�rmino com�n, el secretario deber� esperar a que este transcurra en relaci�n con todas las partes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

La presentaci�n personal de los escritos que la requieran, deber� hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el art�culo 84.

Cuando el escrito se env�e desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podr� transmitirse por cualquier medio despu�s de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicar� lo dispuesto en la parte final del inciso primero del art�culo 84.

El juez podr�, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le env�e fotocopia autenticada por esta del original del telegrama.

Los despachos que cuenten con medios t�cnicos, podr�n utilizarlos para recibir memoriales en los t�rminos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.

PAR�GRAFO. El juez iniciar� sin tardanza la correspondiente investigaci�n disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisi�n de este deber constituye falta que se sancionar� de conformidad con las normas que regulan el r�gimen disciplinario."

 

Art�culo 13. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 110 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 110. Concentraci�n y suspensi�n de las audiencias y diligencias. Cuando su n�mero, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el juez se�alar� de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que deban practicarse con el fin de que haya mayor concentraci�n de ellas. En los casos indicados, cada audiencia o diligencia tendr� una duraci�n m�nima de tres horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma.

Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo d�a de su iniciaci�n, el juez deber�, antes de cerrar la audiencia, se�alar la fecha m�s pr�xima para continuarla.

En todos los procesos, las audiencias para la pr�ctica de pruebas y diligencias que se realicen ante el juez de conocimiento podr�n convertirse en oportunidad para conciliaci�n si las partes lo solicitan de com�n acuerdo."

 

Art�culo 14. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 111 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deber�n entenderse entre s�, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviar�n a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio m�s r�pido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos ser�n firmados �nicamente por el secretario, salvo los relacionados con t�tulos judiciales.

Los despachos que cuenten con medios t�cnicos, podr�n utilizarlos para estos fines en los t�rminos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura."

 

Art�culo 15. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 120 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 120. C�mputo de t�rminos. Todo t�rmino comenzar� a correr desde el d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia que lo conceda; si fuere com�n a varias partes, ser� menester la notificaci�n a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el t�rmino correr� desde la ejecutoria del auto respectivo.

Cuando se pida reposici�n del auto que concede un t�rmino, o del auto a partir de cuya notificaci�n debe correr un t�rmino por ministerio de la ley, este comenzar� a correr desde el d�a siguiente a la notificaci�n del auto que resuelva el recurso.

Los t�rminos judiciales correr�n ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo t�rmino o que requieran un tr�mite urgente; en el �ltimo caso el secretario deber� obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejar� constancia en el expediente.

Mientras el expediente est� al despacho no correr�n los t�rminos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no est�n pendientes de reposici�n. Los t�rminos se reanudar�n el d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia que se profiera, o a partir del tercer d�a siguiente al de su fecha, si fuere de c�mplase."

 

Art�culo 16. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 124 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 124. T�rminos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deber�n dictar los autos de sustanciaci�n en el t�rmino de tres (3) d�as, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En los mismos t�rminos los magistrados deber�n dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondr� de la mitad del respectivo t�rmino para proferir la decisi�n a que hubiere lugar, que se contar� desde el d�a siguiente a aqu�l en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijar� en lugar visible de la secretar�a.

En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los t�rminos correr�n de nuevo a partir de su posesi�n.

En lugar visible de la secretar�a deber�n fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicaci�n de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposici�n especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposici�n de la parte demandada, el juez deber� dictar inmediatamente la providencia respectiva."

 

Art�culo 17. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 156 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 156. Sanciones al recusante. Cuando una recusaci�n se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposici�n, en el mismo auto se condenar� al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios m�nimos mensuales, sin perjuicio de la investigaci�n disciplinaria a que haya lugar.

 

Art�culo 18. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 183 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber�n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos t�rminos y oportunidades se�alados para ello en este c�digo.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr� presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicci�n entre varios de ellos, el juez proceder� a decretar el peritazgo correspondiente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de  16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Si se trata de prueba documental o anticipada, tambi�n se apreciar�n las que se acompa�en a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les d� respuesta. El juez resolver� expresamente sobre la admisi�n de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, ser�n tenidas en cuenta para la decisi�n, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su pr�ctica y contradicci�n. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendr� en cuenta, pero ser�n consideradas por el superior. Este, de oficio o a petici�n de parte, ordenar� el tr�mite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podr� tacharlos de falsos dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que admita la apelaci�n.

PAR�GRAFO. En todos los procesos, las partes de com�n acuerdo podr�n antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del art�culo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podr�n:

a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspecci�n judicial; en este caso se incorporar� al expediente y suplir� esta prueba. El escrito deber� autenticarse como se dispone para la presentaci�n de la demanda;

b) Solicitar, salvo que alguna de las partes est� representada por curador ad l�tem, que la inspecci�n judicial se practique por las personas que ellas determinen.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Par�grafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Art�culo 19. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 191 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 191. Notoriedad de los indicadores econ�micos. Todos los indicadores econ�micos nacionales se consideran hechos notorios.

 

Art�culo 20. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 207 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio ser� oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deber� formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podr� acompa�ar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha se�alada p ara interrogatorio. Si el pliego est� cerrado, el juez lo abrir� al iniciarse la diligencia.

Previamente a la pr�ctica del interrogatorio el juez calificar� las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que se�ala el art�culo 195 de este c�digo, dejando constancia de ello en el acta.

De la misma forma, cuando �sta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrir�, calificar� las preguntas y volver� a cerrarlo antes de su remisi�n.

La parte que solicita la prueba podr�, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.

El interrogatorio no podr� exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podr� adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposici�n del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; as� mismo, el juez excluir� las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del art�culo 195 de este c�digo. Estas decisiones no tendr�n recurso alguno.

Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formular�n por el juez sin juramento, con la prevenci�n al interrogado de que no est� en el deber de responderlas.

Cada pregunta deber� referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividir� de modo que la respuesta se d� por separado en relaci�n con cada uno de ellos y la divisi�n se tendr� en cuenta para los efectos del l�mite se�alado en el inciso tercero. Las preguntas podr�n ser o no asertivas.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-880-05  de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o, salvo los apartes "antes de iniciarse el interrogatorio�, y (�) �por preguntas verbales� del inciso 4o. sobre los que declara estarse a lo resuelto en la C-927-00. que declar� exequibles estas expresiones en el texto modificado por el Decreto 1282 de 1989.

 

Art�culo 21. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 208 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 208. Pr�ctica del interrogatorio. A la audiencia podr�n concurrir los apoderados; en ella no se admitir�n alegaciones ni debates.

El juez, de oficio o a petici�n de una de las partes, podr� interrogar a las dem�s que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.

Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibir� al interrogado juramento de no faltar a la verdad.

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dar� las explicaciones a que hubiere lugar.

La parte podr� presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregar�n al expediente y se dar�n en traslado com�n por tres d�as, sin necesidad de auto que lo ordene.

Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestaci�n deber� darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podr� adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deber� responderse concretamente y sin evasivas. El juez podr� pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.

Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestar� para que responda o para que lo haga expl�citamente con prevenci�n sobre los efectos de su renuencia.

De todo lo ocurrido en la audiencia se dejar� testimonio en el acta, que ser� firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejar� constancia del hecho.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-559-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

En el acta se copiar�n las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.

Art�culo 22. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 210 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 210. Confesi�n ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har� constar en el acta y har� presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi�n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunci�n se deducir�, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m�rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

En ambos casos, el juez har� constar en el acta cu�les son los hechos susceptibles de confesi�n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m�rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi�n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciar�n como indicio grave en contra de la parte citada.

 

Art�culo 23. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 228 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 228. Pr�ctica del interrogatorio. La recepci�n del testimonio se sujetar� a las siguientes reglas:

1. El juez interrogar� al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi�n, ocupaci�n, estudios que haya cursado, dem�s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relaci�n con �l alg�n motivo de sospecha.

2. A continuaci�n el juez informar� sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaraci�n y le ordenar� que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuar� interrog�ndolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont�neo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrir� en causal de mala conducta.

3. El juez pondr� especial empe�o en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigir� al testigo que exponga la raz�n de la ciencia de su dicho con explicaci�n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg� a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el art�culo 226. Si la declaraci�n versa sobre expresiones que el testigo hubiere o�do, o contiene conceptos propios, el juez ordenar� que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

4. A continuaci�n del juez, las partes podr�n interrogar al testigo, comenzando por quien solicit� la prueba. El juez podr� interrogar nuevamente si lo considera necesario.

5. No se admitir� como respuesta la simple expresi�n de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducci�n del texto de ella.

6. El testigo no podr� leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los dem�s casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.

7. Los testigos podr�n presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregar�n al expediente y se dar�n en traslado com�n por tres (3) d�as, sin necesidad de auto que lo ordene

8. En el acta se consignar�n textualmente las preguntas y las respuestas.

9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categ�ricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia se�alada para terminar su interrogatorio, se le aplicar� la multa contemplada en el art�culo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga.

10. Concluida la declaraci�n, el testigo s�lo podr� ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.

11. El acta de la audiencia se sujetar� a lo dispuesto en el art�culo 109, pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada testigo deber� firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar la audiencia, seg�n el juez lo disponga.

12. El juez podr�, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.

 

Art�culo 24. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 234 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 234. N�mero de peritos. Sin importar la cuant�a o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicar� por un (1) solo perito.

 

Art�culo 25. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 239 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

Art�culo 239. Honorarios del perito. En el auto de traslado del dictamen se se�alar�n tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, el juez podr� se�alarles los honorarios sin limitaci�n alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las dem�s circunstancias del caso.

Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deber� presentar al juzgado los t�tulos de los dep�sitos judiciales, los cuales se le entregar�n al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaraci�n o complementaci�n ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeci�n que deje sin m�rito el dictamen.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-900-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a.

 

Art�culo 26. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 252 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 252. Documento aut�ntico. Es aut�ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento p�blico se presume aut�ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

El documento privado es aut�ntico en los siguientes casos:

1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden� tenerlo por reconocido.

2. Si fue inscrito en un registro p�blico a petici�n de quien lo firm�.

3. Si habi�ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, �sta no lo tach� de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci�n contemplada en el inciso segundo del art�culo 289.

Esta norma se aplicar� tambi�n a las reproducciones mec�nicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirm�ndose que corresponde a ella.

4. Si fue reconocido impl�citamente de conformidad con el art�culo 276.

5. Si se declar� aut�ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el art�culo 274.

Se presumen aut�nticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de p�lizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y t�tulos de inversi�n en establecimientos de cr�dito y contratos de prenda con �stos, cartas de cr�dito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de �stas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignaci�n y comprobantes de cr�ditos, de d�bitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los t�tulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, t�tulos valores, certificados y t�tulos de almacenes generales de dep�sito, y dem�s documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunci�n.

En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar�n aut�nticos, sin necesidad de presentaci�n personal ni autenticaci�n. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci�n con los documentos emanados de terceros.

Se presumen aut�nticos todos los documentos que re�nan los requisitos establecidos en el art�culo 488, cuando de ellos se pretenda derivar t�tulo ejecutivo.

Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir�n aut�nticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposici�n del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerir�n de presentaci�n personal o autenticaci�n."

 

Art�culo 27. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 277 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 277. Documentos emanados de terceros. Salvo disposici�n en contrario los documentos privados de terceros s�lo se estimar�n por el juez.

1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son aut�nticos de conformidad con el art�culo 252.

2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciar�n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificaci�n.

 

Art�culo 28. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 300 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citaci�n de la presunta contraparte o sin ella, podr� pedirse como prueba anticipada la pr�ctica de inspecci�n judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.

Podr� pedirse dictamen de peritos, con o sin inspecci�n judicial y con o sin citaci�n de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerir� previa notificaci�n de la presunta contraparte.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 
La petici�n se formular� ante el juez del lugar donde debe practicarse.
 
Art�culo 29. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 315 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 315. Pr�ctica de la notificaci�n personal. Para la pr�ctica de la notificaci�n personal se proceder� as�:

1. La parte interesada solicitar� al secretario que se efectu� la notificaci�n y est� sin necesidad de auto que lo ordene, remitir� en un plazo m�ximo de cinco (5) d�as una comunicaci�n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar� sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni�ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci�n, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci�n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t�rmino para comparecer ser� de diez (10) d�as; si fuere en el exterior, el t�rmino ser� de treinta (30) d�as.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1264-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

 

En el evento de que el Secretario no env�e la comunicaci�n en el t�rmino se�alado, la comunicaci�n podr� ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect�e la notificaci�n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr� en cuenta la primera que haya sido entregada.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

Inciso 2o. Numeral 1 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

Dicha comunicaci�n deber� ser enviada a la direcci�n que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci�n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur�dica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci�n se remitir� a la direcci�n que aparezca registrada en la C�mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicaci�n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber� ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti�, acompa�ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci�n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr� en conocimiento la providencia, previa su identificaci�n mediante cualquier documento id�neo, de lo cual se extender� acta en la que se expresar� la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber� firmarse por aqu�l y el empleado que haga la notificaci�n. Al notificado no se le admitir�n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci�n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici�n de los recursos de apelaci�n y casaci�n.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar� esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar� rendido bajo juramento, que se entender� prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se�alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci�n y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder� en forma inmediata a practicar la notificaci�n por aviso en la forma establecida en el art�culo 320.

4. Si la comunicaci�n es devuelta con la anotaci�n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci�n no existe, se proceder�, a petici�n del interesado, como lo dispone el art�culo 318.

PAR�GRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur�dicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber�n registrar en la C�mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci�n donde recibir�n notificaciones judiciales. Con el mismo prop�sito deber�n registrar, adem�s, una direcci�n electr�nica si se registran varias direcciones, el tr�mite de la notificaci�n podr� surtirse en cualquiera de ellas."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a.

 

Art�culo 30. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 318 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente proceder� en los siguientes casos:

1. Cuando la parte interesada en una notificaci�n personal manifieste que ignora la habitaci�n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

2. Cuando la parte interesada en una notificaci�n personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

3. En los casos del numeral 4 del art�culo 315.

El emplazamiento se surtir� mediante la inclusi�n del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicar� por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulaci�n nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicaci�n, a criterio del juez. El juez deber� indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicaci�n de amplia circulaci�n nacional que deban utilizarse.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondr� su publicaci�n a trav�s de uno de los medios expresamente se�alados por el juez.

Si el juez ordena la publicaci�n en un medio escrito �sta se har� el d�a domingo; en los dem�s casos, podr� hacerse cualquier d�a entre las seis de la ma�ana y las once de la noche.

El interesado allegar� al proceso copia informal de la p�gina respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicaci�n se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegar� constancia sobre su emisi�n o transmisi�n, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.

El emplazamiento se entender� surtido transcurridos quince (15) d�as despu�s de la publicaci�n del listado. Si el emplazado no comparece se le designar� curador ad litem, con quien se surtir� la notificaci�n.

PAR�GRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gesti�n del curador ad litem, y, por tal causa, este �ltimo cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementar�n en un cincuenta por ciento."

 

Art�culo 31. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 319 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 319. Sanciones por informaci�n falsa. Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc�an el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr� al responsable multa de veinte salarios m�nimos mensuales, y por tr�mite incidental condena individual o solidaria, seg�n el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8� y 9� del art�culo 140. Se enviar� copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci�n."

 

Art�culo 32. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 320 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 320. Notificaci�n por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificaci�n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har� por medio de aviso que deber� expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci�n se considerar� surtida al finalizar el d�a siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr� retirarlas de la secretar�a dentro de los tres d�as siguientes, vencidos los cuales comenzar� a correr el t�rmino respectivo.

El aviso se entregar� a la parte interesada en que se practique la notificaci�n, quien lo remitir� a trav�s de servicio postal a la misma direcci�n a la que fue enviada la comunicaci�n a que se refiere el numeral 1 del art�culo 315.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber� ir acompa�ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.

El secretario agregar� al expediente copia del aviso, acompa�ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci�n.

En el caso de las personas jur�dicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr� remitirse a la direcci�n electr�nica registrada seg�n el par�grafo �nico del art�culo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magn�tico. En este �ltimo evento en el aviso se deber� fijar la firma digital del secretario y se remitir� acompa�ado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este art�culo, caso en el cual se presumir� que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario har� constar este hecho en el expediente y adjuntar� una impresi�n del mensaje de datos. As� mismo, conservar� un archivo impreso de los avisos enviados por esta v�a, hasta la terminaci�n del proceso.

PAR�GRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementar� la creaci�n de las firmas digitales certificadas, dentro del a�o siguiente a la promulgaci�n de esta ley.

PAR�GRAFO SEGUNDO. El remitente conservar� una copia de los documentos enviados, la cual deber� ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligaci�n o de cualquiera otra establecida en este C�digo, por parte de las empresas de servicio postal, dar� lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a.

 

Art�culo 33. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 330 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 330. Notificaci�n por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar� notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci�n del escrito o de la audiencia o diligencia.

Cuando una parte retire el expediente de la secretar�a en los casos autorizados por la ley, se entender� notificada desde el vencimiento del t�rmino para su devoluci�n, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entender� surtida la notificaci�n por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el d�a en que se notifique el auto que reconoce personer�a, a menos que la notificaci�n se haya surtido con anterioridad.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci�n de una providencia, �sta se entender� surtida por conducta concluyente al d�a siguiente de la ejecutoria del auto que la decret� o de la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.".

Art�culo 34. *Derogada por la Ley 1563 de 2012* 

*Nota de Vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012.

 

*Texto original de la Ley 794 de 2003*

 

Art�culo 34. El art�culo 331 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d�as despu�s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t�rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci�n o complementaci�n de una providencia, su firmeza s�lo se producir� una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedar�n firmes sino luego de surtida esta.
La interposici�n del recurso de anulaci�n contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecuci�n. No obstante, el interesado podr� ofrecer cauci�n para responder por los perjuicios que la suspensi�n cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la cauci�n ser�n fijados por el competente para conocer el recurso de anulaci�n en el auto que avoque conocimiento, y esta deber� ser constituida dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la cauci�n, en las condiciones y t�rminos fijados por el Tribunal, se entender� que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad p�blica no habr� lugar al otorgamiento de cauci�n."

 

Art�culo 35. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 335 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 335. Ejecuci�n. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci�n de hacer, el acreedor deber� solicitar la ejecuci�n, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci�n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petici�n para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se�alado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci�n, esperar a que se surta el tr�mite anterior.

El mandamiento se notificar� por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg�n fuere el caso. De lo contrario se notificar� en la forma prevista en los art�culos 315 a 320 y 330.

De igual forma se proceder� para solicitar la ejecuci�n por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia.

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada �sta, podr� promoverse su ejecuci�n en la forma aqu� prevista.

La ejecuci�n por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en �nica o primera instancia o de la Corte Suprema en �nica instancia, se adelantar� conforme a las reglas generales sobre competencia.

En las ejecuciones de que trata el presente Art�culo, s�lo podr�n alegarse las excepciones de pago, compensaci�n, confusi�n, novaci�n, remisi�n, prescripci�n o transacci�n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de p�rdida de la cosa debida.

Lo previsto en este art�culo se aplicar� para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliaci�n o transacci�n aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores."

 

Art�culo 36. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 352 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelaci�n deber� interponerse ante el juez que dict� la providencia, en el acto de su notificaci�n personal o por escrito dentro de los tres d�as siguientes. Si aqu�lla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deber� proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolver� sobre su procedencia al final de la misma.

La apelaci�n contra autos podr� interponerse directamente o en subsidio de la reposici�n.

Cuando se accede a la reposici�n interpuesta por una de las partes, la otra podr� apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementaci�n solicitada, dentro de la ejecutoria de �sta se podr� tambi�n apelar de la principal. La apelaci�n contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementaci�n.

Si antes de resolverse sobre la complementaci�n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci�n contra �sta, en el auto que decida aqu�lla se resolver� sobre la concesi�n de dicha apelaci�n.

PAR�GRAFO 1o. El apelante deber� sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a m�s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art�culos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci�n del recurso, ser� suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.

PAR�GRAFO 2o. El Secretario deber� remitir el expediente o las copias al superior dentro del t�rmino m�ximo de quince (15) d�as contados a partir del d�a siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del d�a siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, seg�n fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destituci�n."

 

Art�culo 37. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 354 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 354. Efectos en que se concede la apelaci�n. Podr� concederse la apelaci�n:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspender� desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservar� competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservaci�n de bienes y al dep�sito de personas, siempre que la apelaci�n no verse sobre algunas de estas cuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspender� el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspender� el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuar� el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

La apelaci�n de las sentencias se otorgar� en el efecto suspensivo, salvo disposici�n en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelaci�n deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Cuando la apelaci�n en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las dem�s se cumplir�n, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelaci�n concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelaci�n tiene por objeto obtener m�s de lo concedido en la providencia recurrida, podr� pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los dos �ltimos casos se proceder� en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del art�culo 356.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci�n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir� que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicar� este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelaci�n o consulta de la sentencia, el superior decidir� en �sta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedar�n sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicaci�n de que trata el inciso segundo del art�culo 359 y aqu�lla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicaci�n fuere recibida antes, el inferior no podr� proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y �ste hubiere revocado alguno de dichos autos, deber� declararse sin valor la sentencia por auto que no tendr� recursos."

 

Art�culo 38. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El Art�culo 371 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 371. Efectos del recurso. La concesi�n del recurso no impedir� que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelaci�n de las medidas cautelares y la liquidaci�n de costas, s�lo se har�n cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.

En el auto que conceda el recurso se ordenar� que el recurrente suministre, en el t�rmino de tres d�as a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendr� en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del art�culo 356.

Si el tribunal no orden� las copias y el recurrente las considera necesarias, este deber� solicitar su expedici�n para lo cual suministrar� lo indispensable.

Sin embargo, en el t�rmino para interponer el recurso podr� el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo cauci�n para responder por los perjuicios que dicha suspensi�n cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aqu�lla. El monto y la naturaleza de la cauci�n ser�n fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y �sta deber� constituirse dentro de los diez d�as siguientes a la notificaci�n de aqu�l, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestaci�n de la cauci�n no impedir� la tramitaci�n del recurso de casaci�n, evento en el cual el Tribunal remitir� copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.

El tribunal ordenar� cancelar la cauci�n en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando �sta haya casado la sentencia. De lo contrario, aqu�lla seguir� respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidar�n y aprobar�n ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deber� formularse dentro de los sesenta d�as siguientes al de la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Corresponder� al magistrado ponente calificar la cauci�n prestada; si la considera suficiente decretar� en el mismo auto la suspensi�n del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegar�. En el �ltimo evento, el t�rmino para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias ser� de tres d�as, a partir de la notificaci�n de dicho auto.

El recurrente podr�, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podr� solicitar que se ordene el cumplimiento de las dem�s por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aqu�llas y que la otra parte no haya recurrido en casaci�n. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr m�s de lo concedido en la sentencia del tribunal, podr� pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deber� suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del t�rmino indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este.

 

Art�culo 39. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 386 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 386. Procedencia del tr�mite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Naci�n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci�n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad l�tem, excepto en los procesos ejecutivos.

*Nota de Vigencia*

Articulo derogado por el articulo 7� delDecreto 3930 de 2008, del 9 de octubre 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1091-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.

 

Vencido el t�rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir� el expediente al superior, quien tramitar� y decidir� la consulta en la misma forma que la apelaci�n. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podr� modificarlo sin l�mite alguno.

 

Art�culo 40. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 387 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 387. Arancel. Cada dos a�os, el Consejo Superior de la Judicatura regular� el arancel judicial.

El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuant�a mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrir�n en causal de mala conducta sancionada con la p�rdida del cargo que decretar� el respectivo superior.

Art�culo 41. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 388 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 388. Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez, de conformidad con los par�metros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, se�alar� los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el tr�mite correspondiente si quien desempe�a el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que se�ale los honorarios, se determinar� a qui�n corresponde pagarlos.

Las partes y el auxiliar podr�n objetar los honorarios en el t�rmino de ejecutoria del auto que los se�ale. El juez resolver� previo traslado a la otra parte por tres d�as.

Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres d�as siguientes la parte que los adeuda deber� pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aqu�l, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Los honorarios del curador ad l�tem se consignar�n a �rdenes del despacho judicial, quien autorizar� su pago al momento de terminaci�n del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por �l. La suma que se fija en el momento de la designaci�n del curador ad l�tem no tiene relaci�n con los honorarios y s�lo se refiere a la suma para gastos de curadur�a.

Cuando haya lugar a remuneraci�n o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ning�n caso se podr�n exceder las tarifas se�aladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deber�n ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci�n de la presente ley.

 

Art�culo 42. El art�culo 392 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaci�n en costas se sujetar� a las siguientes reglas:

1. Se condenar� en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci�n, casaci�n o revisi�n que haya propuesto. Adem�s, en los casos especiales previstos en este c�digo.

2. La condena se har� en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los tr�mites especiales que lo sustituyen, se�alados en el numeral 4 del art�culo 351, el recurso y la oposici�n, la condena se impondr� cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenar� al recurrente en las costas de la segunda instancia.

4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser� condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. Cuando se trate del recurso de apelaci�n de un auto que no ponga fin al proceso, no habr� costas en segunda instancia.

6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr� abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi�n.

7. Cuando fueren dos o m�s litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar� en proporci�n a su inter�s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entender�n distribuidas por partes iguales entre ellos.

8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocer�n los gastos que hubiere sufragado y se har�n por separado las liquidaciones.

9. S�lo habr� lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci�n.

10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr�n por no escritas. Sin embargo podr�n renunciarse despu�s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci�n.

Art�culo 43. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 393 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 393. Liquidaci�n. Las costas ser�n liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeci�n a las siguientes reglas:

1. El secretario har� la liquidaci�n y corresponder� al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidaci�n incluir� el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem�s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido �tiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

3. Para la fijaci�n de agencias en derecho deber�n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu�llas establecen solamente un m�nimo, o este y un m�ximo, el juez tendr� adem�s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci�n de la gesti�n realizada por el apoderado o la parte que litig� personalmente, la cuant�a del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m�ximo de dichas tarifas.

S�lo podr� reclamarse la fijaci�n de agencias en derecho mediante objeci�n a la liquidaci�n de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidaci�n, quedar� a disposici�n de las partes por tres d�as, dentro de los cuales podr�n objetarla.

5. Si la liquidaci�n no es objetada oportunamente, ser� aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeci�n, el escrito quedar� en la secretar�a por dos d�as en traslado a la parte contraria; surtido �ste se pasar� el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolver� si reforma la Liquidaci�n o la aprueba sin modificaciones.

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretar� y rendir� dentro de los cinco d�as siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciar� la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso har� la regulaci�n que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidaci�n ser� apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.

Art�culo 44. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 424 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 424. Restituci�n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar�n las siguientes reglas:

PAR�GRAFO 1o. Demanda y traslado.

1. A la demanda deber� acompa�arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi�n de �ste prevista en el art�culo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. En el caso del art�culo 2035 del C�digo Civil, la demanda deber� indicar los c�nones adeudados y a ella se acompa�ar� la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposici�n, a menos que aqu�l haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.

3. En ejercicio del derecho consagrado en el art�culo 2000 del C�digo Civil, el arrendador podr� pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantar� si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los c�nones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en �sta se condena en costas, el t�rmino se contar� desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificaci�n del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

PAR�GRAFO 2o. Contestaci�n, derecho de retenci�n y consignaci�n.

1. Si el demandado pretende derecho de retenci�n de la cosa arrendada, deber� alegarlo en la contestaci�n de la demanda y e n tal caso el demandante podr� pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el t�rmino se�alado en el art�culo 410.

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser� o�do en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a �rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c�nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres �ltimos per�odos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per�odos, en favor de aquel.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en las Sentencias C-070-93 y C-056-96, mediante Sentencia C-122-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi�n deber� consignar oportunamente a �rdenes del juzgado, en la cuenta de dep�sitos judiciales, los c�nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar� de ser o�do hasta cuando presente el t�tulo de dep�sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci�n efectuada en proceso ejecutivo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en las Sentencias C-070-93 y C-056-96, mediante Sentencia C-122-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.

 

4. Los c�nones depositados para la contestaci�n de la demanda se retendr�n hasta la terminaci�n del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregar�n inmediatamente al demandante. Si prospera la excepci�n de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar� devolver a �ste los c�nones retenidos; si no prospera se ordenar� su entrega al demandante.

5. Los dep�sitos de c�nones causados durante el proceso se entregar�n al demandante a medida que se presenten los t�tulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el car�cter de arrendador, caso en el cual se retendr�n hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

6. Cuando no prospere la excepci�n de pago o la del desconocimiento del car�cter de arrendador, se condenar� al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.

PAR�GRAFO 3o. Oposici�n a la demanda y excepciones.

1. Si el demandado no se opone en el t�rmino del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictar� sentencia de lanzamiento.

2. Cuando se propongan excepciones previas se dar� aplicaci�n a los art�culos 98 y 99.

PAR�GRAFO 4o. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez proceder� a decretar y practicar las pruebas del proceso.

PAR�GRAFO 5o. *Inciso INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798-03 , que declar� INEXEQUIBLE el inciso 2o. del art�culo 31 de este C�digo, tal como fue modificado por el art�culo 8 de la ley 794 de 2003, por existir cosa juzgada material por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-503-05 de 17 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara In�s Vargas Hern�ndez. Identidad de contenidos normativos entre el art�culo 31 (parcial) del C�digo de Procedimiento Civil (modificado por el inciso tercero del art�culo 8 de la Ley 794 de 2003) y el art�culo 424 (parcial) del mismo C�digo de Procedimiento Civil (modificado por el par�grafo 5 (parcial) art�culo 44 de la misma Ley 794 de 2003)

*Texto original de la Ley 794 de 2003*

PAR�GRAFO 5. <INCISO 1o.> Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restituci�n, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podr� ser practicada por delegaci�n del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicar� la diligencia con las mismas facultades del juez".

 

1. Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retenci�n de la cosa arrendada, se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 339.

2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicar� lo dispuesto en el art�culo 338.

3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal cr�dito se compensar� con lo que aqu�l adeuda al demandante por raz�n de c�nones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.

PAR�GRAFO 6o. Inadmisi�n de algunos tr�mites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvenci�n, intervenci�n excluyente o coadyuvante, acumulaci�n de procesos, y la audiencia de que trata el art�culo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazar� de plano por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estar� obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliaci�n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restituci�n prevista en la Ley 640 de 2001."

 

Art�culo 45. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 491 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 491. Ejecuci�n por sumas de dinero. Si la obligaci�n es de pagar una cantidad l�quida de dinero e intereses, la demanda podr� versar sobre aqu�lla y �stos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efect�e.

Enti�ndase por cantidad l�quida la expresada en una cifra num�rica precisa o que sea liquidable por simple operaci�n aritm�tica, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no ser� necesario indicar la tasa porcentual de la misma."

 

Art�culo 46. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 498 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 498. Pago de sumas de dinero. Si la obligaci�n versa sobre una cantidad l�quida de dinero, se ordenar� su pago en el t�rmino de cinco d�as, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci�n de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictar� el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.

Cuando se trate de alimentos u otra prestaci�n peri�dica, la orden de pago comprender�, adem�s de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondr� que �stas se paguen dentro de los cinco d�as siguientes al respectivo vencimiento."

 

Art�culo 47. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 501 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 501. Obligaci�n de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura p�blica o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, adem�s de los perjuicios moratorios que se demanden comprender� la prevenci�n al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el t�rmino de tres d�as, contados a partir de la notificaci�n del mandamiento, el juez proceder� a hacerlo en su nombre como dispone el art�culo 503. A la demanda se deber� acompa�ar, adem�s del t�tulo ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto, por el juez.

Cuando la escritura p�blica que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constituci�n de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo ser� necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podr� solicitar en la demanda que simult�neamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.

No ser� necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos bald�os ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotaci�n econ�mica, o de la posesi�n material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin t�tulo registrado a su favor; pero en estos casos se acompa�ar� certificado del registrador de instrumentos p�blicos acerca de la inexistencia del registro del t�tulo a favor del demandado.

Para que el juez pueda ordenar la suscripci�n de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que �stos hayan sido secuestrados como medida previa.

 

Art�culo 48. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 505 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 505. Notificaci�n del mandamiento ejecutivo y apelaci�n. El mandamiento ejecutivo se notificar� en la forma indicada en los art�culos 315 a 320 y 330.

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo ser� en el efecto suspensivo; y el que por v�a de reposici�n lo revoque, en el diferido.

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar� al ejecutante en costas y perjuicios."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-900-03, mediante Sentencia C-1193-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-900-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a, "por no violar los art�culos 13 y 31 de la Constituci�n Pol�tica".

 

Art�culo 49. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 507 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 507. Cumplimiento de la obligaci�n, sentencia y condena en costas. Cumplida la obligaci�n dentro del t�rmino se�alado en el mandamiento ejecutivo, se condenar� en costas al ejecutado, quien sin embargo, podr� pedir dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allan� a recibirle. Esta petici�n se tramitar� como incidente, que no impedir� la entrega al demandante del valor del cr�dito.

Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictar� sentencia que ordene el remate y el aval�o de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci�n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci�n del cr�dito y condenar en costas al ejecutado.

La sentencia se notificar� por estado y contra ella no procede recurso de apelaci�n."

 

Art�culo 50. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr� proponer excepciones de m�rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber� acompa�arse los documentos relacionados con aqu�llas y solicitarse las dem�s pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el t�tulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci�n, s�lo podr�n alegarse las excepciones de pago, compensaci�n, confusi�n, novaci�n, remisi�n, prescripci�n o transacci�n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art�culo 140, y de la p�rdida de la cosa debida. En este evento no podr�n proponerse excepciones previas ni a�n por la v�a de reposici�n.

Los hechos que configuren excepciones previas deber�n alegarse mediante reposici�n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci�n del proceso, el juez adoptar� las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder� al ejecutante un t�rmino de cinco (5) d�as, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci�n de falta de competencia, que no es apelable."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Aparte en letra en negrita del �ltimo inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1237-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara�jo Renter�a. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1193-05 respecto al aparte subrayado de este inciso.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1193-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.
La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-800-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.

 

Art�culo 51. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 510 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 510. Tr�mite de las excepciones. De las excepciones se dar� traslado al ejecutante por diez d�as, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtido el traslado se tramitar�n as�:

a) El juez decretar� las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijar� el t�rmino de treinta d�as para practicarlas;

b) Vencido el t�rmino del traslado o el probatorio en su caso, se conceder� a las partes uno com�n de cinco d�as para que presenten sus alegaciones;

c) Expirado el t�rmino para alegar, el juez dictar� sentencia, y si prospera alguna excepci�n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendr� de fallar sobre las dem�s, pero en este caso el superior deber� cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 306;

d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar� el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar� al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aqu�l haya sufrido con ocasi�n de las medidas cautelares y del proceso. La liquidaci�n de los perjuicios se har� como dispone el inciso final del art�culo 307;

e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar� llevar adelante la ejecuci�n en la forma que corresponda, condenar� al ejecutado en las costas del proceso y ordenar� que se liquiden;

Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicar� lo dispuesto en el numeral 6 del art�culo 392, y

f) Si prospera la excepci�n de beneficio de inventario, la sentencia limitar� la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesi�n."

 

Art�culo 52. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 516 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 516. Aval�o y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci�n, se proceder� al aval�o de los bienes conforme a las reglas siguientes:

El ejecutante deber� presentarlo en el t�rmino de diez d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci�n del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, seg�n el caso. Para tal efecto, podr� contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendr� diez d�as para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho aval�o, el juez designar� el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de veh�culos automotores en cuyo caso aplicar� las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habr� lugar a objeciones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE "por no violar art�culo alguno de la Constituci�n" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.

 

Si una parte no presta colaboraci�n para el aval�o de los bienes o impide su inspecci�n por el perito, se dar� aplicaci�n a lo previsto en el art�culo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerci�n mediante la orden que sea necesaria para superar los obst�culos que se presenten.

Trat�ndose de bienes inmuebles, el valor ser� el del aval�o catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es id�neo para establecer su precio real. En este evento, con el aval�o catastral deber� presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.

Cuando se trate de veh�culos automotores, el valor ser� el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, tambi�n podr� acompa�arse como dictamen, el precio que figure en publicaci�n especializada, adjuntando una copia informal de la p�gina respectiva.

La contradicci�n del dictamen se sujetar�, en lo pertinente, a lo dispuesto en el art�culo 238. Sin embargo en caso de objeci�n, al escrito deber� acompa�arse un aval�o como fundamento de la misma y no ser�n admisibles pruebas diferentes.

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificaci�n catastral o de impuesto de rodamiento, �sta s�lo ser� susceptible de objeci�n por error grave. El auto que resuelva la objeci�n ser� apelable en el efecto diferido.

En los casos de los numerales 5 a 8 del art�culo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindir� del aval�o y remate de bienes, con el fin de que el cr�dito sea cancelado con los productos de la administraci�n, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de dep�sitos judiciales.".

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Art�culo 53. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 517 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 517. Reducci�n de embargos. Practicado el aval�o y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podr� solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dar� traslado al ejecutante por tres d�as, en la forma que establece el art�culo 108.

El juez decretar� el desembargo parcial, si del aval�o aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del cr�dito y las costas, teniendo en cuenta la proporci�n se�alada en el art�culo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el cr�dito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.

No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podr� pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los se�alados por el ejecutado, y as� lo dispondr� el juez si con ello se facilita la licitaci�n.

No habr� lugar a reducci�n del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.

En cualquier estado del proceso, a�n antes del aval�o de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerir� al ejecutante para que en el t�rmino de cinco d�as, manifieste de cu�les de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidir� lo pertinente con sujeci�n a los criterios previstos en el inciso segundo de este art�culo."

 

Art�culo 54. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 523 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 523. Remate. En firme la sentencia de que trata el art�culo 507 o la contemplada en el art�culo 510, el ejecutante podr� pedir que se se�ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est� en firme la liquidaci�n del cr�dito. En firme �sta, cualquiera de las partes podr� pedir el remate de d ichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducci�n del embargo, no se fijar� fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se se�alar� dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que se�ale el remate se fijar� la base de la licitaci�n, que ser� el setenta por ciento (70%) del aval�o de los bienes.

Si quedare desierta la licitaci�n se tendr� en cuenta lo dispuesto en el art�culo 533.

Ejecutoriada la providencia que se�ale fecha para el remate, no proceder�n recusaciones al juez o al secretario; �ste devolver� el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

 

Art�culo 55. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 525 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciar� al p�blico por, aviso que expresar�:

1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitaci�n.

2. Los bienes materia del remate con indicaci�n de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matr�cula de su registro si existiere, el lugar de ubicaci�n, nomenclatura o nombre y a falta del �ltimo requisito, sus linderos.

3. El aval�o correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litaci�n.

4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.

El aviso se publicar� por una vez, con antelaci�n no inferior a diez d�as a la fecha se�alada para el remate, en uno de los peri�dicos de m�s amplia circulaci�n en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la p�gina del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisi�n se agregar�n al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicaci�n del aviso, deber� allegarse un certificado de tradici�n y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) d�as anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.

Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde est�n ubicados no circule un medio de comunicaci�n impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicaci�n se har� por cualquier otro medio, a juicio del juez.

En ning�n caso podr� prescindirse de las publicaciones exigidas en este art�culo."

 

Art�culo 56. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 526 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

"Art�culo 526. Dep�sito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deber� consignar previamente en dinero, a �rdenes del juzgado el cuarenta por ciento del aval�o del respectivo bien.

Sin embargo, quien sea �nico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podr� rematar por cuenta de su cr�dito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del aval�o; en caso contrario consignar� la diferencia".

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03  de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Art�culo 57. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 527 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 527. Diligencia de remate. Llegados el d�a y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciar� en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitaci�n, el juez o el encargado de realizar la subasta, adjudicar� al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarar� cerrada.

En la misma diligencia se devolver�n los t�tulos de tal sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservar� como garant�a de sus obligaciones para los fines del art�culo 529. Igualmente, se proceder� en forma inmediata a la devoluci�n cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitar� a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.

Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el car�cter de litigiosa, el rematante se tendr� como cesionario del derecho litigioso.

El apoderado que licite o solicite adjudicaci�n en nombre de su representado, requerir� facultad expresa. Nadie podr� Licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentaci�n personal.

Efectuado el remate se extender� un acta en que se har� constar: 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designaci�n de las partes del proceso.

3. Las dos �ltimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

4. La designaci�n del rematante, la determinaci�n de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.

5. El precio del remate.

Si la licitaci�n quedare desierta por falta de postores, de ello se dejar� constancia en el acta."

 

Art�culo 58. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 528 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 528. Remate por comisionado. Para el remate podr� comisionarse al juez del lugar donde est�n situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado proceder� a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.

El comisionado est� facultado para recibir los t�tulos de consignaci�n para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deber�n hacerse a la orden del comitente y enviarse a �ste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, as� lo har� constar el comisionado a continuaci�n del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

PAR�GRAFO 1o. A petici�n de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podr� comisionar a las Notar�as, C�maras de Comercio o Martillos legalmente autorizados.

Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, ser�n sufragadas por quien solicit� el remate, no ser�n reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidaci�n de las costas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Par�grafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o, "en el entendido que las c�maras de comercio, notar�as y martillos legalmente autorizados actuar�n en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez".

 

PAR�GRAFO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro fijar� las tarifas de los derechos notariales que se cobrar�n por la realizaci�n de las diligencias de remate. Las tarifas de las C�maras de Comercio y Martillos ser�n fijadas por el Gobierno Nacional. Para estos efectos, las entidades dispondr�n de un t�rmino de tres (3) meses contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Par�grafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o, "en el entendido que las c�maras de comercio, notar�as y martillos legalmente autorizados actuar�n en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez".

 

Art�culo 59. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 529 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 529. Pago del precio e improbaci�n del remate. El rematante deber� consignar el saldo del precio dentro de los tres d�as siguientes a la diligencia a �rdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que deposit� para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prev� el art�culo 7� de la Ley 11 de 1987.

Las partes de com�n acuerdo podr�n ampliar este t�rmino hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda.

Vencido el t�rmino sin que se hubiere hecho la consignaci�n y el pago del impuesto, el juez improbar� el remate y decretar� la p�rdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a t�tulo de multa.

Cuando se trate de rematante por cuenta de su cr�dito, y �ste fuere igual o superior al precio del remate, no ser� necesaria la consignaci�n del saldo. En caso contrario, se consignar� la diferencia a �rdenes del juzgado de conocimiento.

En el caso del inciso anterior, sola mente podr� hacer postura quien sea �nico ejecutante o acreedor de mejor derecho.

Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate s�lo se aprobar� si consigna adem�s el valor de las costas causadas en inter�s general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.

Si quien remat� por cuenta del cr�dito no hiciere oportunamente la consignaci�n del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelar� dicho cr�dito en el equivalente al veinte por ciento del aval�o de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendr� recurso se decretar� la extinci�n del cr�dito del rematante."

 

Art�culo 60. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 530 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

"Art�culo 530. Aprobaci�n o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprobar� el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los art�culos 523 a 528, y no est� pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art�culo 141. En caso contrario, declarar� el remate sin valor y ordenar� la devoluci�n del precio al rematante.

En el auto que apruebe el remate se dispondr�, adem�s:

1. La cancelaci�n de los grav�menes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.

2. La cancelaci�n del embargo y del secuestro.

3. La expedici�n de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deber�n entregarse dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la expedici�n de este �ltimo. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribir� y protocolizar� en la notar�a correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregar� luego al expediente.

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

5. La entrega al rematante de los t�tulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

6. La expedici�n o inscripci�n de nuevos t�tulos al rematante de las acciones o efectos p�blicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaraci�n de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su cr�dito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre �l, no se entregar� al ejecutado el sobrante del precio que quedar� consignado a �rdenes del juzgado como garant�a del resto de la obligaci�n, salvo que las partes dispongan otra cosa.

 

Art�culo 61. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 531 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

"Art�culo 531. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres d�as siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podr� solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deber� efectuarse en un plazo no mayor a quince d�as despu�s de la solicitud. En este �ltimo evento, no se admitir�n en la diligencia de entrega oposiciones ni ser� procedente alegar derecho de retenci�n por la indemnizaci�n que corresponda al secuestre en raz�n de lo dispuesto en el art�culo 2259 del C�digo Civil, la que le ser� pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.

 

Art�culo 62. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 539 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 539. Citaci�n de acreedores con garant�a real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garant�as prendarias o hipotecarias, el juez ordenar� notificar a los respectivos acreedores, cuyos cr�ditos se har�n exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garant�a real o en el que se les cita en ejercicio de la acci�n mixta, dentro de los treinta d�as siguientes a su notificaci�n personal. Esta se har� como disponen los art�culos 315 a 320.

Si vencido el t�rmino a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, s�lo podr� hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la notificaci�n, dentro del plazo se�alado en el art�culo 540.

En caso de que se haya designado al acreedor curador ad l�tem de acuerdo con los art�culos 318 a 320, seg�n fuere el caso, este deber� formular la demanda ante el juez que orden� la notificaci�n, en proceso ejecutivo separado con garant�a real, dentro del t�rmino se�alado en el art�culo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servir� de t�tulo la copia de la inscripci�n de aqu�lla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garant�a real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenar� por auto que no tendr� recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorg� la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad l�tem copia aut�ntica de esta, la cual prestar� m�rito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deber� presentar con la demanda el t�tulo ejecutivo cuyo pago se est� garantizando con aquella.

El curador deber� hacer las diligencias necesarias para informar lo m�s pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del art�culo 55 del Decreto 196 de 1971.

Cuando de los acreedores notificados con garant�a real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les cit� y otros adelantaron ejecuci�n separada ante otro juzgado con dicha garant�a, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podr�n prescindir de su intervenci�n en �ste, antes del vencimiento del t�rmino previsto en el numeral 5 del art�culo 555, y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuaci�n correspondiente a sus respectivos cr�ditos, para que contin�e su tr�mite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservar� su validez."

 

Art�culo 63. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 540 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 540. Acumulaci�n de demandas. Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminaci�n del proceso por cualquier causa, podr�n formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observar�n las siguientes reglas:

1. La demanda deber� reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompa�ar� el t�tulo ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarqu�a se remitir� el proceso para que resuelva y contin�e conoci�ndolo, si fuere el caso.

2. A la demanda se le dar� el mismo tr�mite de la primera, pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificar� por estado.

3. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenar� suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan cr�ditos con t�tulos de ejecuci�n contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulaci�n de sus demandas, dentro de los cinco d�as siguientes a la expiraci�n del t�rmino del emplazamiento efectuado en la forma prevista en el art�culo 318 y a costa del acreedor que acumul� la demanda.

4. Vencido el t�rmino para que comparezcan los acreedores, se adelantar� simult�neamente, en cuaderno separado, el tr�mite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidir�n en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.

5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci�n cualquier acreedor podr� solicitar se declare que su cr�dito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros cr�ditos, mediante escrito en el cual precisar� los hechos en que se fundamenta y pedir� las pruebas que estime pertinentes, a lo cual se le dar� el tr�mite de excepci�n.

6. Cuando fuere el caso, se dictar� una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci�n respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondr�:

a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los cr�ditos de acuerdo con la prelaci�n establecida en la ley sustancial;

b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en inter�s general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y

c) Que se practique conjuntamente la liquidaci�n de todos los cr�ditos y costas."

 

Art�culo 64. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 543 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 543. Persecuci�n en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci�n de ellos, podr� pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deber� estar suscrita tambi�n por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podr�n presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.

La orden de embargo se comunicar� por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejar� testimonio del d�a y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar� consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as� lo har� saber el juez que libr� el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el cr�dito y las costas, el juez remitir� el remanente al funcionario que decret� el embargo de este.

Cuando el proceso termine por desistimiento o transacci�n, o si despu�s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, �stos o todos los perseguidos, seg�n fuere el caso, se considerar�n embargados por el juez que decret� el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitir� copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicar� al registrador correspondiente que el embargo contin�a vigente en el otro proceso.

Tambi�n se remitir� al mencionado juez copia del aval�o, que tendr� eficacia en el proceso de que conoce, d�ndole traslado al ejecutante por el t�rmino y para los fines consagrados en el art�culo 238. La objeci�n se decidir� en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.

 

Art�culo 65. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 554 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligaci�n en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem�s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber� indicar los bienes objeto de gravamen.

A la demanda se acompa�ar� t�tulo que preste m�rito ejecutivo, as� como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los grav�menes que lo afecten, en un per�odo de veinte a�os si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deber� versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelaci�n no superior a un (1) mes.

La demanda deber� dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.

Si el pago de la obligaci�n a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podr� pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har�n exigibles los no vencidos.

Cuando el acreedor persiga, adem�s, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguir� exclusivamente el procedimiento se�alado en los anteriores cap�tulos de este t�tulo.

En el caso del art�culo 539, en la demanda deber� informarse, bajo juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor.

PAR�GRAFO. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El registrador deber� inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr� como sustituto al actual propietario a quien se le notificar� el mandamiento de pago.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o, "en el entendido que el actual propietario responder� por la obligaci�n principal pero �nicamente hasta el valor del bien hipotecado o dado en prenda".

 

Art�culo 66. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 557 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 557. Remate y adjudicaci�n de bienes. Para el remate y adjudicaci�n de bienes se proceder� as�:

1. Se dar� aplicaci�n a los art�culos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.

2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podr� hacer postura con base en la liquidaci�n de su cr�dito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerir� la autorizaci�n de aqu�l y as� sucesivamente los dem�s acreedores hipotecarios.

3. Desierta la licitaci�n podr� el acreedor, dentro de los cinco d�as siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su cr�dito y las costas, por el precio que sirvi� de base.

Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendr� el de mejor derecho.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del cr�dito y las costas, se adjudicar� el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondr� que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la �ltima liquidaci�n aprobada del cr�dito, y de las costas si las hubiere, en el t�rmino de tres d�as, caso en el cual har� la adjudicaci�n. Las partes podr�n de com�n acuerdo prorrogar este t�rmino hasta por seis meses.

Si el acreedor no realiza oportunamente la consignaci�n, se proceder� como lo dispone el inciso final del art�culo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitaci�n.

5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicar� lo preceptuado en el numeral 8� art�culo 392.

6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y �sta se justiprecie en suma no mayor a un salario m�nimo mensual, en firme el aval�o, el acreedor podr� pedir su adjudicaci�n dentro de los cinco d�as siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente art�culo, que se aplicar�n en lo pertinente.

7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicaci�n del bien la obligaci�n no se extinga, el acreedor podr� perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando �ste sea el deudor de la obligaci�n. En este evento, el proceso continuar� como un ejecutivo singular sin garant�a real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estar� obligado a prestar cauci�n para el decreto y pr�ctica de las medidas cautelares.

En el nuevo proceso se admitir�n demandas de tercer�as de acreedores sin garant�a real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que se�ale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicar� el art�culo 540.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Numeral 7. declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237-04 de 11 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este numeral 7. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Art�culo 67. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 681 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se proceder� as�:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicar� al respectivo registrador, por oficio que contendr� los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribir� y expedir� a costa del solicitante un certificado sobre su situaci�n jur�dica en un per�odo de veinte a�os, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitir� por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.

Si alg�n bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendr� de inscribir el embargo y lo comunicar� al juez; si lo registra, �ste de oficio o a petici�n de parte ordenar� la cancelaci�n del embargo. Sin embargo, deber� tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garant�a real, lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 554.

2. El de los derechos que por raz�n de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionar� previniendo a aqu�lla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos bald�os, se notificar� a �sta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.

3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumar� mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.

4. El de un cr�dito u otro derecho semejante, se perfeccionar� con la notificaci�n al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendr� que debe hacer el pago a �rdenes del juzgado en la cuenta de dep�sitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo har� por �l cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificaci�n, o dentro de los tres d�as siguientes, deber� informar bajo juramento que se considerar� prestado con su firma, acerca de la existencia del cr�dito, de cu�ndo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notific� antes alguna cesi�n o si la acept�, con indicaci�n del nombre del cesionario y la fecha de aqu�lla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales, de todo lo cual se le prevendr� en el oficio de embargo.

Si el deudor no efect�a el pago oportunamente, el juez designar� secuestre quien podr� adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el t�tulo del cr�dito, se entregar� al secuestre; en caso contrario, se le expedir�n las copias que solicite para que inicie el proceso.

El del cr�dito de percepci�n sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decret�, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.

5. El de derechos o cr�ditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicar� al juez que conozca de �l para los fines consiguientes, y se considerar� perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.

6. El de acciones en sociedades an�nimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de dep�sito, unidades de fondos mutuos, t�tulos similares, efectos p�blicos nominativos y t�tulos valores a la orden, se comunicar� al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad p�blica o a la entidad administradora, seg�n sea el caso, para que tome nota de �l, de lo cual deber� dar cuenta al juzgado dentro de los tres d�as siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales. El embargo se considerar� perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de �sta no podr� aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.

El de acciones, t�tulos, bonos y efectos p�blicos, t�tulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionar� con la entrega del respectivo t�tulo al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem�s beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignar�n oportunamente por la persona a quien se comunic� el embargo, a �rdenes del juzgado en la cuenta de dep�sitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales.

El secuestre podr� adelantar el cobro judicial, exigir rendici�n de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendr� acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podr� solicitar exhibici�n de ellos.

7. El del inter�s de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicar� a la autoridad encargada de la matr�cula y registro de sociedades, la que no podr� registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho inter�s, ni reforma o liquidaci�n parcial de la sociedad que implique la exclusi�n del menciona do socio o la disminuci�n de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicar� lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicar� al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.

8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicar� al socio o socios gestores o al liquidador, seg�n fuere el caso. El embargo se considerar� perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.

9. El del inter�s de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se perfeccionar� en la forma prevista en el numeral 7o. El de otras sociedades civiles se comunicar� a los dem�s socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicar� lo dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6.

10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicar� al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4o para que de las sumas respectivas retenga la proporci�n determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a �rdenes del juzgado, previni�ndole que de lo contrario responder� por dichos valores e incurrir� en multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designar� secuestre que deber� adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.

11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicar� a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debi�ndose se�alar la cuant�a m�xima de la medida, que no podr� exceder del valor del cr�dito y las costas, m�s un cincuenta por ciento. Aquellos deber�n consignar las sumas retenidas en la cuenta de dep�sitos judiciales, dentro de los tres d�as siguientes al recibo de la comunicaci�n; con la recepci�n del oficio queda consumado el embargo.

12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicar� a los otros copart�cipes, advirti�ndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

PAR�GRAFO. En todos los casos en que se utilicen mensajes electr�nicos, los emisores dejar�n constancia de su env�o y los destinatarios, sean oficinas p�blicas o particulares, tendr�n el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

 

Art�culo 68. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El numeral 1o del art�culo 682 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

"Art�culo 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicar�n las siguientes reglas:

1. En el auto que lo decrete se se�alar� fecha y hora para la diligencia, que se practicar� aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado proceder� a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisi�n se pueda prohibir la designaci�n del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.

 

Art�culo 69. *Derogada por laLey 1564 de 2012*

 

Art�culo 70. VIGENCIA, DEROGATORIA Y TR�NSITO DE LEGISLACI�N. *Derogada por laLey 1564 de 2012* La presente ley entrar� a regir tres (3) meses despu�s de su promulgaci�n, salvo lo que se dispone para los art�culos 388 inciso final y par�grafo 2o del art�culo 528, los cuales entrar�n a regir a partir de la promulgaci�n de esta ley.

Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

a) Los art�culos 316, 317, 346 y 347 del C�digo de Procedimiento Civil;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

b) Los art�culos 544 a 549 del C�digo Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de m�nima cuant�a. Estos procesos, se tramitar�n en �nica instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant�a.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.

c) Todas las disposiciones del C�digo de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicci�n de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaraci�n de pertenencia.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

LU�S ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

EMILIO RAM�N OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

WILLIAM V�LEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y EJEC�TESE.

Dada en Bogot�, D. C., a 8 de enero de 2003.

 

�LVARO URIBE V�LEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

FERNANDO LONDO�O HOYOS.




LEY 0793 DE 2002

Ley 793 de 2002

 

 

LEY 793 DE 2002


(diciembre 27 de 2002)


Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.


*Notas de Vigencia*

 

Derogada parcialmente a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49039 de 20 de enero de 2014: "Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio".
Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 Junio 24 de 2011: "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad."
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de Junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."
Modificado y adicionado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial."
Adicionada por la Ley 1330 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47413 de 17 de julio de 2009: "'Por la cual se adiciona la Ley 793 de 2002 y se establece el trámite abreviado y el beneficio por colaboración".
Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
Aparte subrayado del epígrafe de la ley declarado EXEQUIBLE por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con el cargo formulado por no haberse sometido al trámite de Ley estatutaria"

*CONCORDANCIA*
 

Decreto 135 de 2010


 


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

Capítulo I De la extinción de dominio


Artículo 1°. Concepto. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con los cargos formulados por violación de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y del artículo 34 de la Carta Política en cuanto se refiere a la naturaleza y autonomía de la acción".


 

Artículo 2°. Causales. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
 

*CONCORDANCIA*
 

Ley 1336 de 2009; Art. 9


3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.

4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles.

Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición y el origen lícito de los bienes.

Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

 

*CONCORDANCIAs*
 

Ley 1336 de 2009;Arts.3°, 4° num 1°.
Decreto 135 de 2010


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-591-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Del texto original, el inciso 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 Inciso 1°, 7 salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, y el parágrafo 1° declarados EXEQUIBLES; y el parágrafo 2° CONDICIONALMENTE exequible "en el entendido que esta disposición gobierna todas las causales previstas en el artículo 2° de esta ley"; por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.

4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.

7. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.

Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.

Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.

Artículo 3°. De los bienes. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.

*Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:*Cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, porque estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados, el Fiscal deberá identificar bienes lícitos de propiedad del accionado y presentarlos al Juez, para que declare extinguido el dominio, sobre bienes y valores equivalentes. Lo anterior no podrá interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
 

*Nota de Vigencia*
 

Inciso 2° modificado por el artículo 73 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa.

 

 

 

Capítulo II De la acción de extinción de dominio


Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 5°. De la iniciación de la acción. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley. También se iniciará la acción de extinción de dominio cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva.

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de un servidor público constituirá falta disciplinaria. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio.

Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Estupefacientes desde la fase inicial podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio. Estará facultada para aportar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la existencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley, la identificación de los bienes o la de bienes equivalentes, solicitar medidas cautelares sobre estos, impugnar las decisiones, que se profieran en el trámite de extinción de dominio, así como impugnar la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 2°. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Inciso 1° y 2° declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Dispone la Corte en la parte conciderativa de la sentencia: ' … De acuerdo con lo expuesto, si bien el legislador se halla habilitado para reconocerse a la referida entidad administrativa, la facultad de intervenir como parte en el proceso de extinción de dominio, la Corte, para evitar que el ejercicio de esa facultad desborde la índole constitucional de la acción que a través de él se ejerce, declarará exequible el parágrafo del artículo 5º en el entendido que la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo tendrá lugar en los procesos en que demuestre su interés y en relación en bienes cuyo origen se vincule a actividades de narcotráfico y conexos.'


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley.

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 de la presente ley.


 

Artículo 6°. Retribución. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución de hasta el 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación y venta de tales bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el juez en la sentencia, de oficio, o a petición del fiscal, teniendo en cuenta la efectividad de tal colaboración.

La denuncia por la cual se pretenda una retribución, se tramitará en cuaderno separado de la actuación principal y estará sometida a reserva. De igual manera será reservado el acto administrativo a través del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes pague la retribución ordenada por el juez.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en los términos de la parte motiva de la Sentencia".


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.



Artículo 7°. Normas aplicables.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido.

 

Capítulo III Del debido proceso y de las garantías


Artículo 8°. Del debido proceso. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la
Constitución Política consagra.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:

1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.

2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.

3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1096-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 9A. Medios de prueba.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana.

Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar, sobre el texto adicionado por la Ley 1395 de 2010, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


*Texto adicionado por la
Ley 1395 de 2010*

 

Artículo 9A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 10. De la comparecencia al proceso. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley.

Artículo 10A. Del trámite abreviado. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.  


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar, sobre el texto adicionado por la Ley 1395 de 2010, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

 

 

Capítulo IV De la competencia y del procedimiento

 
Artículo 11. De la competencia. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.

La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal – Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Inciso 2° del texto modificado por la Ley 1395 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con los incisos 1° y 3°, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto anterior modificado por la
Ley 1395 de 2010*

 

Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.


Artículo 12. Fase Inicial. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.

En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.

En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares.

Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias.

De conformidad con lo establecido en el inciso anterior, el Gobierno reglamentará lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio.

La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá, mediante resolución motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación en depósito provisional o cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros. Sin perjuicio de la obligación de restitución inmediata a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en los que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas que estén adelantando actividades económicos en dichos bienes, deberán en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o terminación, presentar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la reclamación liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o terminación a que se hace referencia.

La Dirección Nacional de Estupefacientes resolverá la petición de indemnización mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas serán pagadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas de acuerdo con las reglas generales.

La Dirección Nacional de Estupefacientes hará una visita de campo de verificación del uso de los bienes y levantará un acta en la que consten las inversiones y explotaciones económicas que se ejecutaron o se adelanten en el respectivo bien.

Las autoridades administrativas y de policía prestarán todo el apoyo que requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes para efectivos los actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley.

Parágrafo 1°. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Los bienes, el producto de su venta y administración, así como los recursos objeto de extinción de dominio, ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada, rehabilitación de militares y policías heridos en combate, cofinanciación del sistema de responsabilidad penal adolescente, infraestructura carcelaria, fortalecimiento de la administración de justicia y funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frislco, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.

Parágrafo 3°. El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 785 de 2002.

Parágrafo 4°. La enajenación de los bienes sujetos a registro, se efectuará mediante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente, constituirá título traslaticio de dominio suficiente.

Parágrafo 5°. En lo relacionado con el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes los artículos 23 de la Ley 793 de 2002 y 70 de la Ley 915 de 2004.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Incisos 1° y 2° modificados por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.
El artículo 13 de la Ley 1151 de 2007 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° adicionados por el artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
En demanda contra el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo original declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto original con las modificaciones de las Leyes 1395 de 2010 y 1151 de 2007*

 

Artículo 12. *Modificado por la Ley 1395 de 2010* El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
*Modificado por la Ley 1395 de 2010* En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.
Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* por Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración.
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco, y la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.
Parágrafo 3°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso;
b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal
La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata, no impedirá la enajenación de los bienes.
Parágrafo 4°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* La enajenación de los bienes sujetos a registro, se efectuará mediante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio suficiente.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.

Artículo 12A. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Durante la fase inicial y de investigación con el propósito de recaudar pruebas que fundamenten el trámite de extinción, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:

a) Registros y allanamientos;

b) Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares;

c) Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y vigilancia de cosas.

Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación, se deberá proferir resolución de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.

El control de garantía y legalidad se hará ante los jueces de extinción de dominio.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo adicionado por la Ley 1395 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


*Texto original adicionado por la
Ley 1395 de 2010*
 

Artículo 12A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:
Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefónicas y similares.
Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.

 
Artículo 12B. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.

Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.  


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar, sobre el texto adicionado por la Ley 1395 de 2010, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Artículo 13. Del procedimiento. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.

La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios:

a) En el lugar de habitación;

b) En el lugar de trabajo;

c) En el lugar de ubicación de los bienes.

En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.

Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.

Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.

1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.

2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.

3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.

4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas:

a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable;

b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta;

c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.

6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión.

Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.

En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar, sobre el texto modificado por la Ley 1395 de 2010, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Inciso 1° original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Numeral 1° original declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Numerales 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11 originales declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Numeral 6°, inciso 1° original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que la negativa de decretar pruebas es impugnable cuando se trate de pruebas solicitadas por el afectado'.
Numeral 8° original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que la resolución de improcedencia de la extinción del dominio puede ser impugnada por el afectado'.
Numeral 9° original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para práctica de pruebas'.


*Texto anterior modificado por la
Ley 1395 de 2010*
 

Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.
Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos ergaommes.


Artículo 14. De las notificaciones. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 14A. Recursos. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:

a) La resolución de inicio, en el efecto devolutivo;

b) La resolución de inhibición, en el efecto suspensivo;

c) La resolución de procedencia, en el efecto devolutivo;

d) La resolución de improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, en el efecto suspensivo;

e) En los demás casos de resolución de improcedencia, en el efecto devolutivo;

f) La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.

La providencia que deniegue el recurso de apelación sólo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate de la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de copias para la interposición del recurso de queja.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo Adicionado por el artículo 81 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Texto original adicionado por la
Ley 1395 de 2010*
 

Artículo 14A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.
Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.

 


Artículo 15. De las nulidades.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-149-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo , mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 16. Causales o nulidad. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución".


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.

Artículo 17. De las excepciones e incidentes. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva.

Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.

Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.
 

*CONCORDANCIAs*
 

Ley 1708 de 2014;Arts. 22 , 49
Ley 1395 de 2010;Art. 73 Inc. 1°.
Ley 1151 de 2007; Art. 15
Decreto 4685 de 2008; Art. 1°.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 19. De los gastos procesales y de administración.*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de los bienes.

Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho órgano.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 19C. Requerimientos.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Las entidades públicas como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Catastro departamental, Instrumentos Públicos, Notariado y Registro, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), entre otras; así como entidades privadas que sean objeto de requerimientos por parte de policía judicial, en razón de su objeto social, deberán atender dichos requerimientos de manera inmediata, oportuna y gratuita, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles una vez radicado el requerimiento.

Los gastos de envío serán asumidos por la entidad que expide los documentos, el servidor público responsable en una entidad pública que incumpla con el tiempo establecido incurrirá en falta disciplinaria. Las sociedades que incumplan este requerimiento en el plazo serán sancionadas con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

 

Capítulo V
De los procesos en curso


Artículo 20. De los procesos en curso. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Capítulo VI
Disposiciones Finales


Artículo 21. De la cooperación.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción de dominio.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 22. De la derogatoria. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Deróganse todas las normas y disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de 1996.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 

Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés.*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Bienes y derechos ubicados en el departamento Archipiélago: Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los mismos, localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley deberán destinarse prioritariamente, a programas sociales que beneficien a la población raizal.
*Notas de vigencia*
 

Según lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011, este artículo continúa vigente.
Artículo modificado por el artículo 267 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.
Artículo modificado por el artículo 267 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1118-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán destinarse, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago.
Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de bienes se destinarán en igual forma.


Artículo 24. Vigencia. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 

El Presidente del honorable Senado de la República Luís Alfredo Ramos Botero

El Secretario General del honorable Senado de la República Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes William Vélez Mesa

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho Fernando Londoño Hoyos




LEY 0792 DE 2002

LEY 792 DE 2002

 

 LEY 792 DE 2002

(diciembre 27)

Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002

por la cual la Nación se vincula en la conmemoración de los 25 años de la fundación de Aspros en el municipio d e Sabana larga-Atlántico, y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El Gobierno y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los (25) años de fundada la Asociación de Profesionales de Sabana larga, Aspros, en el municipio de Sabana larga, Departamento del Atlántico, loable institución que fuera fundada el 10 de octubre de 1976 por un grupo de profesionales en esta ciudad, que ha sido cuna de destacadas personalidades académicas, políticas, culturales y religiosas pertenecientes a esta región del país.

 

ARTÍCULO 2o. Reconózcase la labor pedagógica y cultural que por 25 años ha venido realizando la Asociación de Profesionales de Sabana larga, Aspros, y exaltase a esa institución por su permanente interés de servicio a la patria y a la sociedad colombiana.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional, y el Congreso de la República rendirán honores a la Asociación de Profesionales de Sabana larga-Atlántico, Aspros, y colocará una placa conmemorativa en la sede de dicha Asociación, la cual será impuesta en acto solemne.

 

ARTÍCULO 4o. El Congreso de Colombia, concurre a la celebración de los 25 años de la fundación de Aspros, emitiendo en Nota de Estilo un pergamino que contenga el texto de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.