LEY 0829 DE 2003

LEY 829 DE 2003

 

LEY 829 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVAPor medio de la cual se aprueban las Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

 Enmiendas y ley declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, bajo la siguiente declaración interpretativa: "el Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo estableció en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de estas enmiendas es contraria a los derechos reclamados por los estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos".

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de las "Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organizacion Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América".

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 
«ENMIENDAS AL ACUERDO RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES POR SATÉLITE "INTELSAT"
 
Se enmendará el título del Acuerdo, suprimiendo "Intelsat".
 
PREÁMBULO.

Se enmendará el Preámbulo,

suprimiendo en el párrafo 2 "artículo", y colocando en su lugar "Artículo";

suprimiendo del párrafo 3 al 7, desde "Visto que" hasta "telecomunicaciones por satélite", y colocando en su lugar:

Reconociendo que, de conformidad con su fin original, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha creado un sistema mundial de satélites para suministrar servicios de telecomunicaciones a todas las zonas del mundo, que ha contribuido a la paz y al entendimiento mundiales,

Teniendo en cuenta que la Vigésima Cuarta Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite decidió proceder a una reestructuración y privatización estableciendo una sociedad privada supervisada por una organización intergubernamental,

Reconociendo que, ante la intensificación de la competencia en el suministro de servicios de telecomunicaciones, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha tenido que transferir su sistema espacial a la Sociedad definida en el artículo I(d) del presente Acuerdo para que sea posible seguir explotándolo de manera comercialmente viable,

Movidos por la intención de que la Sociedad respete los Principios Fundamentales considerados en el artículo III del presente Acuerdo y suministre, sobre una base comercial, el segmento espacial necesario para servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de gran calidad y fiabilidad,

Habiendo determinado que se necesita una organización supervisora intergubernamental de la que puede ser Parte cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones para asegurar que la Sociedad cumpla ininterrumpidamente los Principios Fundamentales,

 
ARTÍCULO I.

Se enmendará el artículo I (Definiciones),

en el párrafo (a), suprimiendo "incluidos los Anexos al mismo" y colocando en su lugar "incluidos el Anexo y toda enmienda"; suprimiendo "artículos" y colocando en su lugar "Artículos"; y suprimiendo "Intelsat";

suprimiendo el párrafo (b), y renumerando el párrafo (h) como párrafo (b);

renumerando el párrafo (j) como párrafo (c), y suprimiendo "informaciones" y colocando en su lugar "información";

añadiendo esta nueva definición después del párrafo (c) y numerándola como párrafo (d):

(d) el término "Sociedad" designa la entidad o entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o más Estados, a las que se les transfiere el sistema espacial de la organización internacional de telecomunicaciones por satélite, y abarca a las sucesoras de sus derechos obligaciones;

suprimiendo el texto del párrafo (e) y, colocando en su lugar esta nueva definición:

el término "sobre una base comercial" significa conforme a los usos costumbres comerciales del sector de las telecomunicaciones;

renumerando el párrafo (f) como párrafo (p); suprimiendo "el" antes de "Estado" y colocando en su lugar "a un"; suprimiendo "presente" antes de "Acuerdo"; y suprimiendo "aplica" y colocando en su lugar "ha aplicado";

renumerando el párrafo (k) como párrafo (f), y colocando "La Sociedad" en lugar de "Intelsat";

suprimiendo el párrafo (g); renumerando el párrafo (c) como párrafo (g), y suprimiendo "el" después de "designa", colocando en su lugar "al";

añadiendo esta nueva definición después del párrafo (g):

(h) el término "obligación de conectividad vital" u "OCV" designa a la obligación asumida por la Sociedad, en los términos del contrato de OCV, de suministrar ininterrumpidamente servicios de telecomunicaciones al cliente OCV;

suprimiendo el texto del párrafo (i); colocando en su lugar el del párrafo (d), y suprimiendo "el" después de "designa", colocando en su lugar "al";

añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo (i) y numerándolas como párrafos (j) y (k):

(j) el término "Acuerdo de Servicios Públicos" designa al instrumento jurídicamente vinculante mediante el cual la ITSO asegura que la Sociedad respeta los Principios Fundamentales;

(k) el término "Principios Fundamentales" designa a los principios enunciados en el artículo III,

suprimiendo el texto del párrafo (l) y, colocando en su lugar esta nueva definición:

el término "patrimonio común" designa las asignaciones de frecuencias relacionadas con las ubicaciones orbitales en trámite de publicación anticipada, de coordinación o inscritas en nombre de las Partes ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que se transfieran a una o más Partes de conformidad con el artículo XII;

suprimiendo "y" al final del párrafo (m), renumerando el párrafo (m) como párrafo (q), y añadiendo como texto del nuevo párrafo (m) la siguiente definición:

(m) el término "cobertura global" designa a la cobertura geográfica máxima de la Tierra hacia los paralelos norte y sur más extremos visibles desde los satélites emplazados en posiciones orbitales geoestacionarias;

suprimiendo el texto del párrafo (n) y colocando en su lugar:

el término "conectividad mundial" designa a los medios de interconexión disponibles a los clientes de la Sociedad a través de la cobertura global que ofrece para hacer posible la comunicación entre y dentro de las cinco regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones definidas por la conferencia de plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Montreux en 1965;

añadiendo esta nueva definición después del párrafo (n) y renumerándolo como párrafo (o):

(o) el término "acceso no discriminatorio" designa a la oportunidad igual y equitativa de acceso al sistema de la Sociedad;

enmendando el párrafo renumerado como (q), suprimiendo después de la primera coma "incluso derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se puedan ejercer derechos de propiedad" y colocando en su lugar "cualquiera sea su naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad, así como derechos contractuales"; y suprimiendo "y" después del punto y coma;

añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo (q) y numerándolas como párrafos (r) y (s):

(r) el término "clientes OCV" designa a todos los clientes que, reuniendo todas las condiciones, celebren contratos de OCV; y

(s) el término "Administración" designa todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.

 
ARTÍCULO II.

Se enmendará el artículo II,

suprimiendo "Intelsat" del título y añadiendo "La ITSO";

suprimiendo en su totalidad el texto del artículo II y colocando en su lugar:

Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el Preámbulo del presente Acuerdo, las Partes establecen la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en adelante como "ITSO".

 
ARTÍCULO III.

Se enmendará el artículo III, cambiando el título por "Fin principal y Principios Fundamentales de la ITSO";

suprimiendo el párrafo (a);

suprimiendo la designación "(b)" del párrafo (b); añadiendo "A efectos de la aplicación del artículo III, serán" en lugar de "Serán"; renumerando el inciso (b)(i) como inciso (a); colocando "zonas" en lugar de "áreas" cada vez que aparezca; colocando "en cuestión" en lugar de "interesado"; renumerando el inciso (b)(ii) como inciso (b); colocando "zonas" en lugar de "áreas" colocando "esas zonas, siempre que se haya otorgado la aprobación pertinente" en lugar de "tales áreas, siempre que la Reunión de Signatarios, tomando en cuenta el asesoramiento de la Junta de Gobernadores, otorgue previamente la aprobación pertinente"; y moviendo el antiguo inciso (b), enmendado, al artículo IV;

suprimiendo íntegramente el resto del artículo III y colocando en su lugar:

(a) Teniendo en cuenta el establecimiento de la Sociedad, el fin principal de la ITSO es asegurar, mediante el Acuerdo de Servicios Públicos, que la Sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el objeto de vigilar que se cumplan los Principios Fundamentales.

(b) Los Principios Fundamentales son:

(i) mantener una conectividad mundial y una cobertura global­;

(ii) atender a los clientes con conectividad vital; y

(iii) ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.

 
ARTÍCULO IV.

Se enmendará el artículo IV,

cambiando el título por "Servicios nacionales públicos de telecomunicaciones incluidos";

suprimiendo "Intelsat" y añadiendo en su lugar "La ITSO" en el párrafo (a); y suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo¿" en el párrafo (b);

renumerando la totalidad del texto del artículo IV (Personalidad jurídica), con las enmiendas, como artículo VI, a excepción del texto del antiguo párrafo (b) del artículo III, que, según las enmiendas arriba indicadas, había pasado aquí y es el nuevo texto del artículo IV.

 
ARTÍCULO V.

Se enmendará el artículo V.

cambiando el título por "Supervisión";

suprimiendo íntegramente el texto actual del artículo V y colocando en su lugar:

La ITSO tomará todas las medidas apropiadas, incluyendo la concertación del Acuerdo de Servicios Públicos, para supervisar el cumplimiento de la Sociedad con los Principios Fundamentales, en particular el principio de acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad en los servicios públicos de telecomunicaciones existentes y futuros ofrecidos por la Sociedad cuando la capacidad de segmento, espacial esté disponible sobre una base comercial.

 
ARTÍCULO VI.

Se enmendará el artículo VI,

suprimiendo "Intelsat" del título y colocando en su lugarhrefx="La ITSO";

renumerando el artículo VIII;

enmendando el artículo renumerado como VIII para que rece:

La ITSO tendrá los siguientes órganos:

(a) la Asamblea de Partes; y

(b) un órgano ejecutivo, presidido por el Director General, responsable ante la Asamblea de Partes.

 
ARTÍCULO VII.

Se enmendará el artículo VII (Asamblea de Partes), moviendo el texto del artículo VII al artículo IX;

cambiando el título del artículo VII por "Principios financieros";

añadiendo este nuevo texto como artículo VII:

(a) La ITSO estará financiada durante el plazo de doce años fijado en el artículo XXI conservando ciertos activos financi eros en el momento de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad.

(b) En caso de seguir existiendo después de doce años, la ITSO obtendrá financiamiento por medio del Acuerdo de Servicios Públicos.

 
ARTÍCULO VIII.

Se enmendará el artículo VIII (Reunión de Signatarios),

suprimiendo el título y la totalidad del texto del antiguo artículo VIII y colocando en su lugar el texto y el título del artículo VI, que, según las enmiendas arriba indicadas, se renumeró como artículo VIII.

 
ARTÍCULO IX.

Se enmendará el artículo IX,

suprimiendo íntegramente el texto del antiguo artículo IX;

cambiando el título del artículo IX por "Asamblea de Partes",

enmendando de la siguiente manera el texto del antiguo artículo VII (Asamblea de Partes), que, según lo arriba indicado, se renumeró como artículo IX:

suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugarhrefx="La ITSO" en el párrafo (a);

suprimiendo del párrafo ( b) al (e) y colocando en su lugar:

(b) La Asamblea de Partes considerará la política general y los objetivos a largo plazo de la ITSO.

(c) La Asamblea de Partes considerará los asuntos que sean primordialmente de interés para las Partes como Estados soberanos, y en particular asegurará que la Sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con el objeto de:

(i) mantener una conectividad mundial y una cobertura global;

(ii) atender a los clientes con conectividad vital; y

(iii) ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la Sociedad.

(d) La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes:

(i) dirigir al órgano ejecutivo de la ITSO de la manera que estime apropiada, particularmente en cuanto al examen a cargo del órgano ejecutivo de las actividades de la Sociedad que estén directamente vinculadas a los Principios Fundamentales;

(ii) examinar y decidir propuestas para enmendar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo XV;

(iii) nombrar y destituir al Director General de conformidad con el artículo X;

(iv) examinar y tomar decisiones sobre los informes que presente el Director General respecto del cumplimiento de la Sociedad con los Principios Fundamentales;< /o:p>

(v) examinar recomendaciones del Director General y tomar a discreción medidas al respecto;

(vi) decidir, de conformidad con el párrafo (b) del artículo XIV del presente Acuerdo, el retiro de una Parte de la ITSO;

(vii) decidir cuestiones atinentes a las relaciones oficiales entre la ITSO y los Estados, fueren Partes o no, o las organizaciones internacionales;

(viii) atender las reclamaciones que le presenten las Partes;

(ix) examinar cuestiones atinentes al Patrimonio Común de las Partes;

(x) tomar decisiones sobre la aprobación a la que se refiere el párrafo (b) del artículo IV del presente Acuerdo;

(xi) examinar y aprobar el presupuesto de la ITSO por el lapso que acuerde la Asamblea de Partes;

(xii) tomar las decisiones necesarias respecto de contingencias fuera del presupuesto aprobado;

(xiii) nombrar a un auditor para que examine los gastos y las cuentas de la ITSO;

(xiv) seleccionar a los jurisperitos a los que se refiere el artículo 3° del Anexo A al presente Acuerdo;

(xv) determinar las condiciones en las que el Director General puede iniciar un procedimiento de arbitraje contra: la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos,

(xvi) tomar decisiones sobre las enmiendas propuestas al Acuerdo de Servicios Públicos; y

(xvii) ejercer cualquier otra función que le atribuya cualquier otro artículo del presente Acuerdo.

(e) La Asamblea de Partes se reunirá en sesión ordinaria cada dos años, comenzando no más de doce meses después de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. Además de las sesiones ordinarias, podrá reunirse también en sesión extraordinaria, convocable a solicitud del órgano ejecutivo en virtud del párrafo (k) del artículo X, o por medio de un escrito presentado por una o más Partes al Director General en el que conste el propósito de la reunión y que reciba el respaldo de un tercio de las Partes por lo menos, contando a las Partes solicitantes. La Asamblea de Partes establecerá las condiciones bajo las cuales el Director General puede convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

en la primera oración del párrafo (f), suprimiendo "se constituirá por" y colocando en su lugar "quedará constituido con";

en el párrafo (f), suprimiendo "Cada Parte tendrá un voto";

en las nuevas segunda, tercera y cuarta oraciones del párrafo (f), suprimiendo "un" antes de "voto";

añadiendo al final del párrafo (f):

Se concederá a las Partes la oportunidad de votar por poder u otros medios que estime procedentes la Asamblea de Partes, y se les proporcionará la información necesaria con suficiente antelación a la reunión de la Asamblea.

renumerando el párrafo (g) como párrafo (h), suprimiendo "¿incluirá una disposición para" colocando en su lugar "dispondrá"; y añadiendo después de "directiva":

", y regirá la participación y la votación"

añadiendo este nuevo párrafo (g):

(g) En cualquier reunión de la Asamblea de Partes, cada Parte tendrá un voto.

renumerando el párrafo (h) como párrafo (i), suprimiendo desde "Intelsat" hasta el final de la oración, y colocando en su lugar "La ITSO­".

 
ARTÍCULO X.

Se enmendará el artículo X,

cambiando el título por "Director General". suprimiendo íntegramente el texto del artículo X y colocando en su lugar:

(a) El órgano ejecutivo estará presidido por el Director General, quien será directamente responsable ante la Asamblea de Partes.

(b) El Director General:

(i) será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de la ITSO, y responderá del desempeño de todas las funciones de gerencia, entre las que se contará el ejercicio de derechos cont ractuales;

(ii) actuará de conformidad con las políticas y directivas de la Asamblea de Partes; y

(iii) será nombrado por la Asamblea de Partes con un mandato de cuatro años o de la duración que decida la Asamblea de Partes. El Director General podrá ser destituido del cargo, existiendo causa, por la Asamblea de Partes. Ningún titular podrá ejercer el cargo de Director General más de ocho años.

(c) El principal criterio que deberá tomarse en cuenta para el nombramiento del Director General y para la selección del resto del personal del órgano ejecutivo será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia, teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la contratación y el asentamiento con diversidad regional y geográfica. El Director General y el personal del órgano ejecutivo se abstendrán de cualquier acción incompatible con sus responsabilidades frente a la ITSO.

(d) El Director General, siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes, decidirá la estructura, la dotación y las condiciones normales de empleo de directivos y empleados, y nombrará al personal del órgano ejecutivo. El Director General podrá seleccionar a consultores y otros asesores del órgano ejecutivo.

(e) El Director General supervisará el respeto de la Sociedad a los Principios Fundamentales.

(f) El Director General:

(i) constatará el respeto de la Sociedad al Principio Fundamental de atender a los clientes OCV cumpliendo con los contratos de OCV;

(ii) examinará las decisiones adoptadas por la Sociedad en cuanto a las solicitudes de amparo para la concertación de un contrato de OCV;

(iii) asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias con la Sociedad brindando servicios de conciliación; y

(iv) en caso de que un cliente OCV decida dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad, brindará asesoramiento sobre la selección de consultores y árbitros.

(g) El Director General informará a las Partes sobre los asuntos a los que hacen referencia los incisos (d) al (f).

(h) De conformidad con las condiciones que fijará la Asamblea de Partes, el Director General podrá dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos.

(i) El Director General tratará con la Sociedad de conformidad con el Acuerdo de Servicios Públicos.

(j) En nombre de la ITSO, el Director General examinará todas las cuestiones que surjan del Patrimonio Común de las Partes y comunicará a la o las Administraciones Notificantes las opiniones de las Partes.

(k) En caso de que el Director General opine que, al no tomar medidas de conformidad con el artículo XI(c), una Parte ha socavado la capacidad de la Sociedad para cumplir con los Principios Fundamentales, se pondrá en contacto con dicha Parte para tratar de lograr una solución a la situación y podrá, conforme a las condiciones establecidas por la Asamblea de Partes en virtud del artículo IX(e), convocar una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes.

(l) La Asamblea de Partes designará a un alto funcionario del personal del órgano ejecutivo para que actúe como Director General Interino cuando el Director General esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes, o cuando su cargo quede vacante. El Director General Interno estará capacitado para ejercer todos los poderes que corresponden al Director General de conformidad con el presente Acuerdo. En el caso de una vacante, el Director General Interno desempeñará su cargo hasta que un Director General, debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la mayor brevedad posible de conformidad con el inciso (iii) del párrafo (b) del presente artículo.

 
ARTÍCULO XI.

Se enmendará el artículo XI, cambiando el título por "Derechos y obligaciones de las Partes";

suprimiendo íntegramente el texto del artículo XI y colocando en su lugar el del artículo XIV, con las sig­uientes enmiendas:

en el inciso (a), suprimiendo "y los Signatarios", suprimiendo la coma después de la primera vez que aparece "Acuerdo"; colocando ", los Principios Fundamentales del artículo III y otras" después de "Preámbulo"; y suprimiendo "y las" antes de "disposiciones";

en la primera oración del inciso (b), suprimiendo "y a todos los Signatarios"; colocando "representadas" en lugar de "representados"; colocando "cualquier disposición" en lugar de "cualesquiera disposiciones"; suprimiendo "y del Acuerdo Operativo"; colocando "celebrada" en lugar de "que se celebre"; y colocando "La ITSO, según los arreglos hechos por la ITSO" en lugar de "Intelsat, de conformidad con los acuerdos hechos por Intelsat";

en la segunda oración del inciso (b), colocando "Los arreglos con la Parte anfitriona de" en lugar de "Los acuerdos con la Parte o Signatario anfitrión para"; colocando "el ingreso" en lugar de "La admisión"; colocando "durante" en lugar de "por la duración de"; y suprimiendo "y de todos los Signatarios";

suprimiendo los párrafos (c) a (g) e incluyendo en su lugar el siguiente párrafo (c) nuevo:

(c) Todas las Partes tomarán las medidas necesarias, de una manera transparente, sin discriminación y neutral desde el punto de vista de la competencia, en virtud del procedimiento nacional aplicable y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte, para que la Sociedad pueda cumplir con los Principios Fundamentales.

 
ARTÍCULO XII.

Se enmendará el artículo XII,

cambiando el título por "Asignaturas de frecuencias";

suprimiendo íntegramente el texto y colocando en su lugar este nuevo texto:

(a) Las Partes de la ITSO conservarán las ubicaciones orbitales y las asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas en nombre de las Partes ante la UIT conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que la o las Administraciones Notificantes elegidas le hayan notificado al Depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente Acuerdo. Las Partes elegirán entre los miembros de la ITSO a una Parte que representará a todas las Partes miembros de la ITSO ante la UIT durante el período en que las Partes de la ITSO conserven tales asignaciones.

(b) Al notificarle el Depositario que una Parte elegida por la Asamblea de Partes para actuar como Administración Notificante de la Sociedad aprobó, aceptó o ratificó el presente Acuerdo, la Parte elegida conforme al inciso (a) para representar a todas las Partes durante el período en que la ITSO conserve las asignaciones, transferirá dichas asignaciones a la o las Administraciones Notificantes elegidas.

(c) Conforme al procedimiento nacional que corresponda, toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante de la Sociedad:

(i) autorizará el uso de tal asignación de frecuencias por parte de la Sociedad para que puedan cumplirse los Principios Fundamentales; y

(ii) en caso de que se deje de autorizar ese uso, o de que la Sociedad deje de necesitar tal o tales asignaciones de frecuencias, cancelará tal asignación de frecuencias conforme a los procedimientos de la UIT.

(d) Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente Acuerdo, en caso de que una Parte elegida para actuar como Administración Notificante para la Sociedad deje de ser miembro de la ITSO conforme al artículo XIV, dicha Parte quedará sometida a todas las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT hasta que se transfieran las asignaciones de frecuencias a otra Parte de acuerdo con los procedimientos de la UIT.

(e) Toda Parte elegida para actuar como Administración Notificante conforme al inciso (c):

(i) informará por lo menos una vez por año al Director General sobre el tratamiento que la Sociedad haya recibido de tal Administración Notificante, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de esa Parte con las obligaciones que le impone el artículo XI(c);

(ii) solicitará las opiniones del Director General, en nombre de la ITSO, sobre las medidas necesarias para que la Sociedad cumpla con los Principios Fundamentales;

(iii) colaborará con el Director General, en nombre de la ITSO, en las actividades que podrían realizar la o las Administraciones Notificantes para brindar acceso más amplio a los países dependientes;

(iv) notificará y consultará al Director General sobre las coordinaciones de sistemas de satélites que se lleven a cabo ante la UIT en nombre de la Sociedad a fin de dejar asegurado que se mantengan el servicio y la conectividad mundial para los usuarios dependientes; y

(v) consultará a la UIT sobre las necesidades de comunicaciones por satélite que tengan los usuarios dependientes.

 
ARTÍCULO XIII.

Se enmendará el artículo XIII, suprimiendo el título y el texto;

renumerando el artículo XV como artículo XIII;

cambiando el título por "Sede de la ITSO, privilegios, exenciones e inmunidades";

enmendando el texto del antiguo artículo XV, renumerado como XIII,

en el párrafo (a), suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "La ITSO"; colocando "La ciudad de" antes de "Washington"; y

colocando después de "Washington", ", a menos que determine lo contrario la Asamblea de Partes".

en el párrafo (b), suprimiendo "y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial"; y suprimiendo "Intelsat" todas las veces que aparece, colocando en su lugar "La ITSO";

en la primera oración del párrafo (c), colocando "La ITSO" cada vez que aparece "Intelsat"; después de la primera coma, colocando "y" en lugar de "o"; después de la segunda coma, suprimiendo "según el caso, otorgará," y colocando en su lugar "otorgarán, respectivamente"; después de la primera vez que aparece "Protocolo", colocando "y" en lugar de "o"; después de la primera vez que aparece "Acuerdo de Sede", en lugar de "a que se refiere el presente párrafo respectivamente", colocando "a los que se refiere el presente párrafo,"; antes de la segunda vez que aparece "Protocolo", colocando "dicho" en lugar de "dichos"; y antes del punto suprimiendo ", a los Signatarios y a los representantes de Signatarios y a las personas que participen en procedimientos de arbitraje";

en la segunda oración del párrafo (c), después de "obligaciones", suprimiendo "al grado" y colocando en su lugar ", en la medida"; después de "Protocolo", en lugar de "mencionados en", colocando "a los que se refiere";

en la tercera oración del párrafo (c), colocando "La ITSO" cada vez que aparece "Intelsat";

después de la tercera oración del párrafo (c), suprimiendo la oración "el Acuerdo de Sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo Signatario que actúe como tal, salvo el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de Intelsat en el territorio de dicha Parte".

 
ARTÍCULO XVI.

Se renumerará el artículo XVI (Retiro) como artículo XIV, enmendándolo para que rece:

(a) (i) Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la ITSO. Las Partes notificarán por escrito al Depositario su decisión de retirarse.

(ii) La notificación de la decisión de una Parte de retirarse de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo será transmitida por el Depositario a todas las Partes y al órgano ejecutivo.

(iii) Sujeto al artículo XII (d), el retiro voluntario surtirá efecto para la Parte tres meses después de la fecha de recibo de la notificación a la que se refiere el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo, y el presente Acuerdo dejará de estar en vigor entonces para la Parte.

(b) (i) Si pareciera que una Parte ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo, la Asamblea de Partes, tras recibir notificación a este efecto o actuando por propia iniciativa, y habiendo evaluado las declaraciones formuladas por la Parte, podrá decidir, si encuentra que en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, considerarla retirada de la ITSO. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor para dicha Parte a partir de la fecha de tal decisión. Podrá convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Panes para ese fin.

(ii) Si la Asamblea de Partes decide que se considere que una Parte se ha retirado de la ITSO conforme a lo dispuesto en el inciso (i) del párrafo (b) del presente artículo, el órgano ejecutivo lo notificará al Depositario, el cual lo notificará a todas las Partes.

(c) Al recibir el Depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso (i) del párrafo (a) del presente artículo, la Parte que presentó dicha notificación dejará de tener todo derecho de representación y de voto en la Asamblea de Partes, y no contraerá responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación.

(d) Si de conformidad con el párrafo (b) del presente artículo, la Asamblea de Partes considera que la Parte se ha retirado de la ITSO, la Parte no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de esa decisión.

(e) No se exigirá el retiro de la ITSO de Parte alguna como consecuencia directa de un cambio en la condición de dicha Parte respecto las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 
ARTÍCULO XVII.

Se renumerará el artículo XVII (Enmiendas) como artículo XV, con las siguientes enmiendas,

en el párrafo (a), suprimiendo al final "el cual las distribuirá a todas las Partes y Signatarios a la brevedad posible" y colocando en su lugar "el cual las distribuirá sin demora a todas las Partes";

 

en el párrafo (b), suprimiendo "consideradas" y colocando en su lugar "examinadas"; suprimiendo "artículo VII" y colocando en su lugar "Artículo IX"; suprimiendo "en ambos casos", colocando "por el órgano ejecutivo" después de "distribuidas"; y suprimiendo la última oración;

en el párrafo (c), suprimiendo "artículo VII" y colocando en su lugar "Artículo IX"; y suprimiendo "artículo" después de "conforme al párrafo (b) del presente" y colocando en su lugar "artículo";

enmendando el párrafo (d) para que rece:

(d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo (e) del presente artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, de dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes.

en el párrafo (e), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo"; suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "La ITSO";

en el párrafo (f), suprimiendo "artículo" y, poniendo en su lugar "Artículo".

 
ARTÍCULO XVIII.

Se renumerará el artículo XVIII (Solución de controversias) como artículo XVI, enmendándolo para que rece:

(a) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente Acuerdo, entre las Partes. o entre la ITSO y una o más Partes, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo.

(b) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo, entre una Parte y un Estado que ha dejado de ser Parte, o entre la ITSO y un Estado que ha dejado de ser Parte, y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser Parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo, siempre que el Estado que ha dejado de ser Parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser Parte después de haber comenzado un arbitraje en el que es litigante, de conformidad con el párrafo (a) del presente artículo, dicho arbitraje seguirá su curso hasta finalizar.

(c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos concertados entre la ITSO y cualquier Parte estarán sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en dichos acuerdos. De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del Anexo A al presente Acuerdo si los litigantes así lo acuerdan.

 
ARTÍCULO XIX.

Se renumerará el artículo XIX (Firma) como artículo XVII, con las siguientes enmiendas,

añadiendo "Las Naciones Unidas o de" en el inciso (a)(ii), justo antes de "La Unión Internacional de Telecomunicaciones";

suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo" en el párrafo (c).

 
ARTÍCULO XX.

Se renumerará el artículo XX (Entrada en vigor) como artículo XVIII, con las siguientes enmiendas,

enmendando el párrafo (a) para que rece:

(a) El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación, o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él, dos tercios de los Estados que eran partes en el Acuerdo Provisional en la fecha en que el presente Acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando dichos dos tercios incluyan partes en el Acuerdo Provisional que entonces tenían por lo menos dos tercios de las cuotas bajo el Acuerdo Especial. No obstante las disposiciones antes mencionadas, el presente Acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de dieciocho meses a partir de la fecha en que se abra a firma.

en el párrafo (b), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo";

en el párrafo (c), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "Artículo"; enmendando la última oración del párrafo para que rece:

Si la aplicación provisional termina de conformidad con los incisos (ii) o (iii) del presente párrafo, las disposiciones del párrafo (c) del artículo XIV del presente Acuerdo regirán los derechos y las obligaciones de la Parte.

suprimiendo el párrafo (d) y renumerando el párrafo (e) como (d).

 
ARTÍCULO XXI.

Se renumerará el artículo XXI (Disposiciones diversas) como artículo XIX, con las siguientes enmiendas,

suprimiendo "Intelsat" cada vez que aparece y colocando en su lugar "La ITSO";

suprimiendo "Las lenguas" y colocando en su lugar "Los idiomas" en el párrafo (a);

suprimiendo "y Signatarios" del párrafo (b).

 
ARTÍCULO XXII. Se renumerará el artículo XXII (Depositario) como artículo XX, con las siguientes enmiendas, suprimiendo "Intelsat" cada vez que aparece y colocando en su lugar "La ITSO"; suprimiendo "artículo" cada vez que aparece y colocando en su lugar "Artículo"; renumerando "XIX" en el párrafo (a) como "XVII"; en el párrafo (b), renumerando "XIX" como "XVII" y "XX" como "XVIII"; y en la segunda oración, suprimiendo "del" justo antes de "comienzo del período de sesenta días" y colocando en su lugar "el"; moviendo la totalidad del texto que sigue a "Carta de las Naciones Unidas" en el párrafo (c) para colocarlo justo después del último artículo del Acuerdo enmendado. Nuevo artículo Después del artículo renumerado como XX, colocar este nuevo artículo XXI, titulado "Duración", El presente Acuerdo estará en vigor por lo menos doce años a partir de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad. La Asamblea de Partes podrá poner término al presente Acuerdo al cumplirse doce años de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la Sociedad, mediante voto de las Partes conforme al artículo IX (f). Tal decisión se considerará cuestión substantiva. Instrucciones generales para todos los artículos Los artículos aparecerán por orden numérico, y sus párrafos, por orden alfabético, con las correspondientes enmiendas.
 
ANEXO A Se suprimirá íntegramente el Anexo A.
 
ANEXO B Se suprimirá íntegramente el Anexo B.
 
ANEXO C Se enmendará el Anexo C,
 
renumerándolo como Anexo A;

suprimiendo en el título "A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO XVIII DEL PRESENTE ACUERDO Y EL ARTICULO 20 DEL ACUERDO OPERATIVO";

en el artículo 1, suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo";

en el artículo 2, suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", en el artículo 20 del Acuerdo Operativo y en el Anexo al mismo";

en el artículo 3, párrafo (a), suprimiendo "y, posteriormente, a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada reunión ordinaria de dicha Asamblea" y colocando en su lugar ", y de cada una de las siguientes reuniones"; suprimiendo "siguiente reunión ordinaria de la Asamblea de Partes" y colocando en su lugar "segunda reunión ordinaria siguiente"; suprimiendo "cualesquiera" justo antes de "datos biográficos" y colocando en su lugar "Los"; suprimiendo "estuviere" justo antes de "disponible para su selección" y colocando en su lugar "estuviera"; y tildando "período" en la última oración;

en el artículo 3, párrafo (b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "estuviere" y colocando en su lugar "estuviera"; suprimiendo "remplazado" colocando en su lugar "reemplazado";

en el artículo 3, párrafo (c), suprimiendo "presidente de grupo, los componentes del grupo" a continuación de "A los efectos de designar un" y colocando en su lugar "presidente, los integrantes del grupo"; y añadiendo esta nueva oración a continuación de la primera: "Podrán participar en persona o por medios electrónicos"; y suprimiendo al final del párrafo (c) "Intelsat para los efectos del artículo 8 del Acuerdo Operativo" y colocando en su lugar "1a ITSO";

en el artículo 3, párrafo (d), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "estuvieren" y colocando en su lugar "estuvieran"; suprimiendo la segunda oración; suprimiendo "componentes" y colocando en su lugar "integrantes";

en el artículo 3, párrafo (e), añadiendo "a" después de "Al seleccionar"; suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; suprimiendo "Asamblea de Partes o la Junta de Gobernadores procurarán" y colocando en su lugar "Asamblea de Partes procurará";

en el artículo 3, párrafo (f), suprimiendo la coma a continuación de "Todo miembro o suplente del grupo";

en el artículo 3, suprimiendo íntegramente el párrafo (g);

en el artículo 4, párrafo (a)(iv), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "artículo XVI"; y suprimiendo "o con el artículo 20 del Acuerdo Operativo";

en el artículo 4, párrafo (b), suprimiendo "y Signatario"; suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";

en el artículo 5, suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";

en el artículo 5, párrafo (a), suprimiendo "cualesquiera contra-demandas que surjan" y colocando en su lugar "cualquier contra-demanda que surja";

en el artículo 5, párrafo (b), suprimiendo "el" después de "En";

en el artículo 5, párrafo (c), añadiendo una coma justo antes de "quien, en un plazo de diez días";

en el artículo 6, suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo";

en el artículo 6, párrafo (a), suprimiendo "el presidente o" y colocando en su lugar ", según decisión del presidente o de"; suprimiendo "decidan que están fuera de la voluntad" y colocando en su lugar ", están más allá del control"; y suprimiendo ", o que" y colocando en su lugar "o" después de "Litigantes";

en el artículo 7, párrafo (b), suprimiendo "cuyos Signatarios designados y los Signatarios cuyas Partes designantes" y colocando en su lugar "que"; suprimiendo la coma después de "controversia"; suprimiendo "Intelsat" las dos veces que aparece y, colocando en su lugar "La ITSO"; y suprimiendo "y todos los Signatarios";

en el artículo 7, párrafo (e), suprimiendo "sustanciados" y colocando en su lugar "substanciados";

en el artículo 7, párrafo (f), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo";

en el artículo 7, párrafo (g), suprimiendo "Llegaren" y colocando en su lugar "Llegaran";

en el artículo 7, párrafo (h), suprimiendo "artículo XVIII" y colocando en su lugar "Artículo XVI"; y suprimiendo ", el artículo 20 del Acuerdo Operativo y el Anexo al mismo";

en el artículo 7, párrafo ( k), suprimiendo "y a todos los Signatarios";

en el artículo 9, suprimiendo íntegramente el párrafo (a); suprimiendo el número "b)"; y suprimiendo "Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario, o Intelsat" y colocando en su lugar "Cualquier Parte que no sea litigante en un caso, o la ITSO";

en el artículo 11, suprimiendo "Cada Parte, cada Signatario e Intelsat," y colocando en su lugar "Cada Parte y la ITSO";

en el artículo 12, colocando una coma después de "procedimiento"; suprimiendo "cualesquiera medidas provisionales" y colocando en su lugar "cualquier medida provisional"; y suprimiendo colocando en su lugar "protege";

en el artículo 13, párrafo (a)(i), suprimiendo "y el Acuerdo Operativo," y colocando en su lugar un punto y coma;

en el artículo 13, párrafo (a)(ii), suprimiendo "derecho" y colocando en su lugar "Derecho";

en el artículo 13, en la primera oración del párrafo (b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; y suprimiendo "serán cumplidos" y colocando en su lugar "será cumplido";

en el artículo 13, en la segunda oración del párrafo (b), suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "La ITSO" ambas veces; suprimiendo "y por el Acuerdo Operativo"; suprimiendo "Los mismos" y colocando en su lugar "el mismo"; y suprimiendo "y todos los Signatarios";

en el artículo 13, párrafo (c), suprimiendo "hubiere"¿ y colocando en su lugar "hubiera";

en el artículo 14, añadiendo "Las" justo antes de "circunstancias particulares"; suprimiendo las dos "Intelsat" las dos veces que aparece y colocando en su lugar "La ITSO"; y suprimiendo "para los efectos del artículo 8 del Acuerdo Operativo".

 
ANEXO D

Se suprimirá íntegramente el Anexo D.

I CERTIFY THAT the foregoing is a true copy of the amendments of the Agreement Relating to the International Telecommunications Satellite Organization "Intelsat", approved by the Twenty-fith Assembly of Parties at Washington, November 13-17, 2000, in the English, French and Spanish languages.

IN TESTIMONY WHEREOF, I, COLIN L. POWELL, Secretary of State of the United States of America, have hereunto caused the seal of the Department of State to be affixed and my name subscribed by the Authentication Officer of the said Department, at the city of Washington, in the District of Columbia, this twenty-sixth day of April, 2001.

Secretary of State, (Firma ilegible). Authentication Officer Department of State

 
By, Firma ilegible. ENMIENDA AL ACUERDO OPERATIVO La única enmienda corresponde al artículo 23 (Entrada en vigor) del Acuerdo Operativo; el resto de las disposiciones permanecen iguales: Entrada en vigor
 
ARTICULO 23

(a) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para un Signatario en la fecha en que entre en vigor el Acuerdo, de conformidad con los párrafos (a) y (d), o (b) y (d) del artículo XVIII del Acuerdo, para la Parte concerniente.

(b) El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique provisionalmente, de conformidad con los párrafos (c) y (d) del artículo XVIII del Acuerdo, a la Parte concerniente.

(c) El presente Acuerdo Operativo se extinguirá ya sea cuando el Acuerdo pierda vigencia o bien cuando adquieran vigencia las enmiendas al Acuerdo que suprimen las referencias al Acuerdo Operativo; de las dos posibilidades, la que ocurra primero.»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la República

Bogotá, D. C., 12 de julio de 2001

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra de América y Soberanía Territorial encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

 

 

DECRETA

ARTÍCULO 1o. Apruébase las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comunicaciones.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

La Ministra de Comunicaciones,

ÁNGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueban las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América.

La Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, "Intelsat", se inició en 1964, cuando fue creada como una cooperativa intergubernamental con sede en Washington, bajo un Acuerdo Provisional que fue adoptado definitivamente en 1971.

"Intelsat" tiene como objetivos la explotación y comercialización del sistema de satélites de su propiedad, el cual es utilizado como medio de transmisión para prestar servicios de telecomunicaciones por todos los países del mundo. La misión de "Intelsat" está inspirada en los principios fundamentales de servicio universal y de tarifas no discriminatoria. Estas políticas hicieron de "Intelsat" el mayor proveedor de servicios de voz, datos y videos por satélite y, el mayor sistema de satélites del mundo.

El Acuerdo Provisional adoptado por la Organización en forma definitiva en 1971, con el nombre del Acuerdo y el Acuerdo Operativo de "Intelsat", fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 54 de 1973.

Las entidades autorizadas por un Estado Parte para firmar el Acuerdo Operativo se denominan Signatarios y son los principales clientes y accionistas de "Intelsat".

Cada nación miembro tiene una participación de inversión mínima de 0.05% (aproximadamente US $1 millón) y los usuarios no miembros pagan solamente cargos por concepto de uso de segmento espacial. Colombia es Estado Parte de la Organización, y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom es el Signatario, con una participación del 1.5% sobre el total de la inversión.

I. Del Acuerdo y del Acuerdo Operativo de Intelsat

a) Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" denominado el Acuerdo

Es un Tratado de Derecho Internacional que establece la estructura, objetivos y funcionamiento de la Organización, define el alcance de sus actividades, los principios financieros, la estructura y funcionamiento de cada uno de los órganos de Intelsat. Igualmente reglamenta la forma de adquisiciones requeridas para el desarrollo de la actividad de la Organización, derechos y obligaciones de los miembros, retiro de los mismos, enmiendas, solución de controversias y requisitos para la entrada en vigor del instrumento.

b) El Acuerdo Operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", denominado el Acuerdo Operativo

Es un instrumento complementario del Acuerdo, que establece los derechos y obligaciones de los Signatarios, transferencia de esos derechos, las contribuciones financieras de los mismos, tope de capital, participaciones de inversión, ajustes financieros, cargos de utilización e ingresos, transferencias de fondos, responsabilidades y solución de controversias entre otros. Se podría decir que reglamenta la participación desde el punto de vista financiero de los Signatarios en la Organización.

c) Modificaciones al Acuerdo y al Acuerdo Operativo

Las enmiendas al Acuerdo aprobadas en la Vigésima Reunión de la Asamblea de Partes realizada en Copenhague en 1995 y al Acuerdo Operativo aprobadas en la Vigésima Sexta reunión de Signatarios de Singapur en abril de 1995, fueron aprobadas por el honorable Congreso de la República mediante la Ley 544 del 29 de diciembre de 1999, y ratificadas por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1138-00 de octubre de 2000.

II. De la reestructuración de Intelsat

La viabilidad económica de Intelsat en el largo plazo se vio comprometida en razón de la fuerte competencia de las empresas privadas que utilizan estrategias de mercado muy flexibles, tienen acceso a los clientes directamente y cuentan con capacidad de gestión para introducir muy rápidamente las nuevas tecnologías y servicios. Estas ventajas no las tenía Intelsat, porque en su condición de organismo intergubernamental su esquema de tarifas era muy rígido y le impedía conceder condiciones especiales para cada cliente, según fuera su volumen, término de servicio o forma de pago. Además debía comercializar sus servicios exclusivamente a través del Signatario y su sistema de gestión estaba sometido a procedimientos lentos que le impedían reaccionar a la velocidad que exigen las actuales circunstancias del mercado.

Por otra parte, su naturaleza intergubernamental le concedía privilegios que son cuestionables en un marco de competencia, como el acceso a los mercados y el trato preferencial en materia de impuestos.

Además, la relación directa que existía entre la utilización de capacidad satelital y la inversión, se había convertido en una limitante que impedía vincular nuevos inversionistas y dificultaba el desarrollo de nuevos proyectos, especialmente los proyectos en banda Ka, que representaban el futuro del negocio.

La Vigesimacuarta Sesión de la Asamblea de Partes, con el fin de asegurar la viabilidad de "Intelsat" en el largo plazo y dotarla de herramientas para el cumplimiento de sus objetivos en el actual entorno de competencia, aprobó el primer plan para privatizar la organización y estableció los principios que se deben resguardar en el proceso de reestructuración, a saber:

-Mantener la conectividad mundial y la cobertura global.

-Continuar atendiendo a los usuarios dependientes y las conectividades vitales.

-Ofrecer acceso no discriminatorio.

Además estableció condiciones a la entidad privada que se conformara:

-Ser una Sociedad holding internacional sujeta al régimen privado, cotizada en bolsa, sin privilegios ni inmunidades.

-Tener la capacidad para celebrar contratos con nuevos distribuidores.

Así mismo dispuso la existencia de una organización intergubernamental residual de corta duración, cuya única función será garantizar la puesta en práctica de los principios fundamentales.

III. Sobre la nueva estructura de Intelsat

La Vigesimaquinta Reunión de la Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, Intelsat, celebrada en la ciudad de Washington del 13 al 17 de noviembre de 2000, decidió proceder a una reestructuración y privatización de esta entidad, estableciendo una sociedad privada encargada de la prestación del servicio, supervisada por una organización intergubernamental.

Por lo tanto, el segmento espacial de Intelsat será suministrado por una Sociedad, sobre una base comercial para asegurar su calidad y fiabilidad, siendo supervisada por una organización intergubernamental para asegurar que esta Sociedad cumpla ininterrumpidamente los Principios Fundamentales.

Las ubicaciones orbitales y las asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas en nombre de las Partes, serán conservadas por las Partes, conforme a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, hasta que las Administraciones delegadas como Notificantes hayan notificado al Depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente Acuerdo.

El Depositario del Acuerdo será el Gobierno de los Estados Unidos de América, ante quien serán depositadas las declaraciones y demás instrumentos.

La Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite-ITSO, como se denomina el Organismo Intergubernamental, y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Acuerdo, de todo impuesto nacional sobre los ingresos y de todo impuesto directo nacional sobre los bienes.

IV. De las enmiendas

El Acuerdo fue enmendado para constituir dos organismos, una Sociedad encargada de explotar comercialmente la red satelital y una organización intergubernamental que supervise el cumplimiento de los Principios Fundamentales de la Organización Satelital.

El Acuerdo enmendado elimina todo lo relacionado con los Signatarios y con la estructura de Intelsat, como entidad gubernamental explotadora del sistema satelital, cambiándola por la ITSO, que es un órgano intergubernamental residual con funciones muy limitadas, orientada sólo a supervisar el cumplimiento de los Principios Fundamentales, es decir, garantizar la prestación del servicio público.

El Acuerdo Operativo fue enmendado solamente en su artículo 23, Entrada en vigor, en lo relacionado con las opciones para la extinción del Acuerdo Operativo.

V. Justificación

En la actual coyuntura del sector de telecomunicaciones, caracterizada por una fuerte competencia, es imprescindible que las empresas de servicios de telecomunicaciones se ajusten a este nuevo esquema de competitividad, en donde las organizaciones intergubernamentales como "Intelsat" tienen un margen de maniobra limitado, lo que puede ocasionar su salida del mercado a largo plazo. Además, una empresa con privilegios especiales de acceso a los mercados como los adquiridos por Intelsat en el momento de su creación, no tiene actualmente cabida en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, OMC.

Es necesario destacar que estas enmiendas significan la transformación de "Intelsat" en una entidad privada, intención que se debe concretar con la ratificación de las enmiendas a los instrumentos fundamentales de "Intelsat".

La incorporación a nuestro ordenamiento legal del instrumento que incorpora las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" y la enmienda al Acuerdo Operativo permite la participación activa del país en todos los eventos por ella convocados y que marcarán el desarrollo futuro de esa organización.

Teniendo en cuenta lo anterior, muy respetuosamente nos permitimos presentar a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley para incorporar a la legislación colombiana las enmiendas al Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat", hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, y la enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigesimaquinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigesimaprimera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estado s Unidos de América.

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

La Ministra de Comunicaciones,

ÁNGELA MONTOYA HOLGUÍN.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 12 de julio de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra de América y Soberanía Territorial encargada de las funciones del despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América".

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el

"Enmiendas al Acuerdo Relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" hecho en Washington, el 20 de agosto de 1971 y de la Enmienda al Acuerdo Operativo, hecho en Washington el 20 de agosto de 1971, aprobadas por la Vigésima Quinta Asamblea de Partes realizada del 13 al 17 de noviembre de 2000 y la Trigésima Primera Reunión de Signatarios realizada el 9 y 10 de noviembre de 2000, celebradas en Washington, D. C., Estados Unidos de América, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

 




LEY 0828 DE 2003

LEY 828 DE 2003

 

LEY 828 DE 2003

(julio 10 de 2003)

Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social.

*Notas de Vigencia*

 

Ver Decreto 2390 de 2010
Modificado en lo relativo a las multas por elDecreto 126 de 2010.

*CONCORDANCIAS*

CORRECCIÓN

Por problemas electrónicos la Ley 828 del 10 de julio de 2003, "por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social", publicada en el Diario Oficial número 45.248 del lunes 14 de julio de 2003, páginas 21 y 22, apareció con varios errores en su parte final. Por lo tanto hacemos su reposición en el presente número.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo 2 del artículo50 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, <sic> parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, <sic> por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.

PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro.

 

ARTÍCULO 2o. VALIDADOR DE AFILIACIONES. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 789 de 2002, los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social, deberán coordinar las acciones pertinentes a efecto de que el Sistema de Seguridad Social en Salud disponga, en un plazo no mayor a los dos (2) años, de un validador de afiliaciones para que las entidades que a él accedan puedan conocer quiénes adeudan o no recursos a la entidad de la que pretende desafiliarse o a cualesquiera otra institución de seguridad social o si ha cumplido con el término de permanencia establecido en las normas legales. El Gobierno Nacional reglamentará los términos, condiciones y eventos en que procederá el registro de las obligaciones a cargo de los empleadores y trabajadores. La responsabilidad por la veracidad de la información será exclusiva de la Empresa Promotora de Salud que suministra la información.

La inscripción de las deudas a que se refiere el presente artículo también se adelantará frente a los aportes en mora que sean procedentes en los regímenes de pensiones y riesgos profesionales y los que resulten frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Cajas de Compensación Familiar, y el Servicio Nacional de Aprendizaje.

PARÁGRAFO. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago.

*CONCORDANCIAS*

 

ARTÍCULO 3o. CONTROL POR PARTE DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Las autoridades competentes estarán obligadas a verificar el cumplimiento por parte de las empresas de servicios temporales de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y pensiones, incluyendo los aportes que sean procedentes a Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Servicio Nacional de Aprendizaje, como requisito para mantener vigente su certificado de funcionamiento, siendo causal de revocatoria de la autorización la mora superior a cuarenta y cinco (45) días en el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones frente a cualquiera de los regímenes a que deba vincular a los trabajadores temporales, conforme los descuentos obligatorios que se deben realizar. Dentro del proceso de facturación o cobro a los empleadores o terceros beneficiados, las empresas deberán especificar la parte que será aplicada al cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social en cada uno de los regímenes mencionados.

Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

 

ARTÍCULO 4o. TRÁMITES ANTE EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Los trámites y autorizaciones que compete al Ministerio de la Protección Social aplicar en seguimiento de las disposiciones legales, se podrán cumplir a través de regímenes de autorización general por la vía del control posterior o a través de regímenes individuales caracterizados por la autorización previa, conforme las reglas que para el efecto defina el Gobierno Nacional. Cuando el Gobierno lo determine, aquellas entidades que no se encuentren al día con los regímenes de pensiones, salud y riesgos profesionales y frente al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando sea del caso, serán sometidas a régimen de autorización previa.

 

ARTÍCULO 5o. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades o personas que tengan conocimiento sobre conductas de evasión o elusión, deberán informarlas en forma inmediata al Ministerio de la Protección Social tratándose de pensiones o riesgos profesionales y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Sena, ICBF o a la Superintendencia Nacional de Salud. El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud o la autoridad competente según el caso dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la queja, correrán traslado al empleador o trabajador independiente responsable, quien deberá acreditar el pago o la inexistencia de la obligación que se le imputa en un plazo de treinta (30) días. En el evento en que no se acredite el pago en el plazo mencionado, existiendo obligación comprobada y no desvirtuada, el Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, impondrá las sanciones previstas en la ley, que tratándose de multas, no podrán ser inferiores al cinco por ciento (5%) del monto dejado de pagar.

Las sumas que se recauden por concepto de la multa, en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

El no pago de las multas aquí señaladas inhabilitará a la persona natural o jurídica a contratar con el Estado mientras persista tal deuda, salvo que se trate de procesos concúrsales y existan acuerdos de pago según Ley 550 de 1999.

Las entidades administradoras de los sistemas de pensiones, riesgos profesionales entidades prestadoras de salud, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Cajas de Compensación Familiar, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, los proponentes que se encuentren en mora por el pago de las obligaciones parafiscales. Dicha información será publicada por la Cámara de Comercio a través de Confecámaras en el boletín general sobre licitaciones y concursos que las entidades estatales pretendan abrir. El Ministerio de la Protección Social, reglamentará los términos y condiciones previstos en el presente artículo, así como lo atinente a la mora, como requisito para la publicación, que en ningún caso podrá exceder de (30) treinta días.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso procederá el cobro de multas simultáneas con base en los mismos hechos, cuando esto ocurra se aplicará la más alta de las dos.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones a que se deben sujetar los convenios de pago que celebre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las administradoras de riesgos profesionales y las entidades promotoras de salud a efecto de evitar una desviación de recursos de la seguridad social y garantizar en forma plena su recaudo. Los acuerdos que desconozcan la reglamentación del Gobierno no producirán efecto y se entenderán como ineficaces.

*Notas de Vigencia*

– Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 126 de 2010 – expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009 -, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones', esta ley se encuentra modificada por el citado decreto en lo relativo a multas.
En criterio del Editor deben tenerse en cuenta especialmente el Capítulo III (Ars. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23) sobre Procedimiento y multas. INEXEQUIBLE.
 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– – Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
 

ARTÍCULO 6o. EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA, LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VALORES Y LAS ESCUELAS DE CAPACITACIÓN. Para efecto de la aplicación de los artículos 14, 27, 34 y 71 del Decreto-ley 356 de 1994, que exige los correspondientes comprobantes de los aportes parafiscales para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, las empresas de transporte de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar los pagos completos y oportunos al Sistema de Seguridad Social. Conforme el parágrafo del artículo 13 del Decreto 356, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, requerirá en forma trimestral el cumplimiento de los pagos a la Seguridad Social, remitiendo copia de esta información a la Superintendencia Nacional de Salud para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5o numeral 25 literal a) del Decreto-ley 1259 de 1994.

ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS PUNIBLES. El empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y, al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad Social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las Cajas de Compensación Familiar, ICBF y Sena y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente.

 

ARTÍCULO 8o. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación Familiar podrán solicitar conforme lo determine el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. En caso de que los documentos sean requeridos y no se entreguen dentro de los treinta (30) días siguientes a su solicitud por parte del afiliado cotizante, se procederá a informarle al usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30) días siguientes se procederá a suspender temporalmente el sistema de acreditación de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al usuario respecto del cual no se entregue la documentación. Salvo aquellos casos en que el reglamento determine que existe justa causa.

En el sistema de salud, transcurridos tres (3) meses de suspensión sin que se hubieren presentado los documentos por parte de los afiliados beneficiarios, se procederá a la desafiliación de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente pérdida de antigüedad. Durante el período de suspensión no habrá lugar a compensar por dichos afiliados. Cuando se compruebe que el afiliado cotizante incluyó beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante también perderá su antigüedad en el Sistema. Dicha desafiliación deberá ser notificada personalmente al usuario afectado.

Si la causa de la suspensión de los servicios en el sistema de salud es imputable al empleador, este deberá sufragar directamente la atención en salud del afiliado cotizante y sus beneficiarios, así como el pago de la incapacidad por enfermedad general del afiliado cotizante durante el período de suspensión de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, ni de la obligación de pagar los aportes e intereses adeudados. En este caso se prestarán los servicios al usuario y la Empresa Promotora de Salud deberá repetir contra el empleador.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que debe imponer tanto la Superintendencia Nacional de Salud o quien haga sus veces como el Ministerio de la Protección Social, al empleador y al afiliado que no entregue la documentación. Las multas por el incumplimiento a este deber podrán llegar a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, graduados conforme la gravedad de la infracción y será destinada a subsidiar la cotización en salud de los cabeza de familia desempleados en lo s términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. A partir de la Vigencia de esta ley las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán exigir la documentación a la que se refiere este artículo para dar trámite a la afiliación de los miembros del grupo familiar de los afiliados cotizantes.

 

ARTÍCULO 9o. El parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 quedará así:

Registro único de proponentes. Para realizar la inscripción, modificación, actualización o renovación del registro único de proponentes, las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones parafiscales. Las personas jurídicas probarán su cumplimiento mediante certificación expedida por el revisor fiscal o en su defecto por el representante legal; las personas naturales mediante declaración juramentada. En caso de que la información no corresponda a la realidad, el Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud impondrá una multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes al revisor fiscal o representante legal firmante sin perjuicio del pago que deban hacer por los aportes que adeuden. El valor de la multa en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud será destinado a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

 

ARTÍCULO 10. PROCESO DE RECAUDO. Para garantizar la eficiencia en el pago de los aportes a cargo de los empleadores y los trabajadores, las entidades promotoras de salud, las administradoras de riesgos profesionales, las administradoras de fondos de pensiones, el Sena, las Cajas de Compensación Familiar y el ICBF podrán convenir el pago a través de medios electrónicos, así como la presentación del documento de pago por este mismo medio, con estricta sujeción a las condiciones que fijen las partes y aquellas que determine el Gobiemo, buscando dar seguridad al esquema y para realizar el principio de transparencia. Será igualmente procedente ejecutar el sistema de novedades por este medio, siempre que se cuente con los soportes documentales.

 
ARTÍCULO 11. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 




LEY 0827 DE 2003

LEY 827 DE 2003

 

LEY 827 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se autoriza al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para asumir la contribución anual del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc) al Consejo de Cooperación Económica del Pacífico (PECC).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que cancele la contribución anual del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc) al Consejo de Cooperación Económica del Pacífico, (PECC).

 

ARTÍCULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 
 
PROYECTO DE LEY 197 DE 2001 SENADO

Por medio de la cual se autoriza al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para asumir la contribución anual del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico, Colpecc, al Consejo de Cooperación Económica del Pacífico,  PECC.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Autorízase al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que cancele la contribución anual del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc) al Consejo de Cooperación Económica del Pacífico (PECC).

 

ARTÍCULO 2A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 y 226 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se autoriza al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores a asumir la contribución del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico, Colpecc, en el Consejo de Cooperación Económica del Pacífico, PECC.

El Gobierno colombiano tiene interés de promover la inserción real del país en la dinámica económica de la Cuenca del Pacífico, enfatizando el incremento sostenido de las relaciones económicas con los países de Asia Oriental y en cooperación con los organismos internacionales que actúan en la región, bajo el reconocimiento de que el continente de mayor extensión y población ha tenido un despegue económico considerable y cuenta con países como Japón y China dentro de las economías más poderosas del mundo. A nadie escapa la destacada posición geoeconómica que ocupa la Cuenca del Pacífico en el actual sistema internacional.

 
COLOMBIA EN LA CUENCA DEL PACIFICO

A través de una mayor inserción de Colombia en la Cuenca del Pacífico se genera más diversificación de mercados y productos, se facilita el acceso a nuevas tecnologías impulsando el desarrollo del Litoral Pacífico colombiano, en armonía con el mandato expresado en el artículo 226 de nuestra Constitución Política: "El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

La región del Asia Pacífico se convirtió en un período corto en polo de desarrollo y crecimiento económico, en epicentro de comercio e inversión a nivel internacional, en vanguardia tecnológica y en verdadero escenario de integración, cooperación económica y regionalismo abierto. Según proyecciones del Banco Mundial para el año 2010, Asia Oriental, la región de mayor crecimiento de la Cuenca, representará el 34,6% del PIB mundial y el 39% del comercio global.

La definición de Cuenca del Pacífico es variada. Geográficamente corresponde a los países que tienen como denominador común el estar situados sobre el mismo océano. No obstante, el eje de su existencia es el importante proceso de interrelación, interdependencia y cooperación económica y comercial existente entre los países ribereños del Pacífico, generando la conformación de una región dinámica y crecientemente abierta.

Los países del Asia Pacífico han ejercido una suerte de integración moderna: flexible, ágil, de carácter eminentemente comercial y con una constante participación del sector privado como respuesta a la necesidad de ajustarse a la irrupción del poder político y económico de Asia Oriental.

Con el fin de la guerra fría y el alto nivel de interdependencia económica regional, el foco de la atención global ha cambiado de la rivalidad política e ideológica hacia la interdependencia y los conflictos económicos y comerciales, compartiendo la idea de que un comercio más libre y sin distorsiones maximizará los beneficios para la región.

 

CONSEJO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA DEL PACIFICO, PECC

El Consejo de Cooperación Económica del Pacífico, PECC, surgió por iniciativa de Japón y de Australia, en la Primera Conferencia sobre Cooperación Económica en el Pacífico, celebrada en Canberra en 1980, bajo el reconocimiento de las amplias perspectivas de cooperación e intercambio internacional para las naciones de la Cuenca del Pacífico y se ha consolidado como un organismo no gubernamental, tripartito, dedicado a promover la cooperación económica en la Cuenca del Pacífico.

El PECC tiene la función de prever las oportunidades económicas y también las dificultades que puedan presentarse para los negocios y para las iniciativas gubernamentales en materia de integración económica y comercial. De esta manera se ha convertido en un promotor de políticas e investigaciones sobre la dinámica económica de la Cuenca del Pacífico.

El PECC reúne a los más altos funcionarios de los gobiernos, a académicos con reconocimiento nacional e internacional y a empresarios comprometidos con el libre intercambio y la promoción del comercio abierto, con el fin de compartir perspectivas y experiencias en busca de respuestas concertadas y consensuales a los problemas económicos regionales.

El PECC está compuesto por las economías de Australia, Brunei, Canadá, Corea, Chile, China, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Filipinas, Foro de las Islas del Pacífico, Hong Kong, Indonesia, Japón, Malasia, México, Nueva Zelandia, Perú, Rusia, Singapur, Taipei chino, Tailandia y Vietnam y en calidad de Asociados participan Francia, por sus territorios en el Océano Pacífico, y Mongolia. En el PECC se utiliza el término "economías" para acomodar situaciones como la de Hong Kong y Taiwán, sin tener que darles reconocimiento internacional como Estados soberanos.

La composición de los comités de las distintas economías es tripartita. En los comités nacionales participan altos ejecutivos de las empresas, la academia y el gobierno. Esta composición busca el máximo resultado del aporte que hace cada uno de estos sectores para el mejor aprovechamiento de la dinámica de la Cuenca del Pacífico. El esquema tripartito pretende un desarrollo de la dinámica económica de la región impulsado por la empresa, con el apoyo del gobierno y con el ingrediente del análisis académico.

Por ello, el PECC no fue creado por Tratado y no tiene establecidas cuotas como es el caso de los organismos internacionales gubernamentales, sino que cada comité nacional hace una contribución anual.

Varios países miembros hacen sus contribuciones al PECC con cargo al presupuesto de sus Ministerios de Relaciones Exteriores.

El PECC funciona por principio con un bajo nivel de institucionalización y un aparato administrativo reducido. La estructura del PECC es mínima, incluye una Asamblea General cada dos años, un Secretariado General en Singapur, un Comité Permanente que es el órgano ejecutivo, conformado por los 25 comités de las economías que hacen parte del PECC y dos miembros institucionales con capacidad limitada. La estructura también incluye el Grupo Coordinador, el cual está compuesto por los coordinadores de los grupos de trabajo y genera el plan de trabajo del PECC. Cada grupo de trabajo está conformado por representantes de las economías miembros que quieran participar.

El objetivo del PECC es el de promover el crecimiento y el desarrollo económico en la región del Pacífico. Dentro de este objetivo marco, el PECC tiene los siguientes objetivos específicos:

– Ayudar a los miembros a hacer frente a la globalización de manera exitosa.

– Prevenir la autarquia de las economías

– Luchar contra la mentalidad aislacionista y mantener el empuje de la apertura, incluyendo el regionalismo abierto.

– Promover, por medio de consultas multilaterales, informales y no exclusivas, el crecimiento regional.

– Compartir los costos y los beneficios de la cooperación.

– Promover las deliberaciones y los estudios tendientes a buscar políticas pragmáticas y de consenso.

Fortalecer el sistema de intercambio multilateral, la liberalización regional, la facilitación del comercio y la cooperación para el desarrollo de todas las economías que participan en PECC.

El PECC tiene una trayectoria reconocida de estudio y análisis de temas como política comercial, mercados financieros, los sectores agrícola, minero y de servicios.

Los objetivos del PECC se logran principalmente a través de los programas de los siguientes grupos de trabajo, -task forces- y foros: Ciencia y Tecnología, Energía, Mercados Financieros, Foro de Alimentos y Agricultura, Talento Humano, Minerales, Proyecciones y Estructuras Económicas, Ciudades Sostenibles, Industria de la Información y Telecomunicaciones, Turismo, Política Comercial, y Transporte.

Estos grupos de trabajo crean una dinámica altamente favorable para la inserción de las diferentes economías en la Cuenca del Pacífico, constituyendo para el caso colombiano un mecanismo útil y económico de acceder a los beneficios del crecimiento económico en dicha Cuenca. Estos grupos, task forces (Grupos de Tareas) y foros organizan seminarios y talleres, conducen estudios y publican sus conclusiones y recomendaciones para beneficio de la Comunidad del Pacífico. En este sentido, es necesario seguir trabajando para lograr una mayor concientización de los diferentes sectores nacionales sobre la importancia de la inserción dinámica de Colombia en la Cuenca del Pacífico.

El PECC se ha consolidado como un organismo no gubernamental, tripartito y dedicado a promover la cooperación económica en la Cuenca del Pacífico. De esta manera se ha convertido en un promotor de políticas e investigaciones, sirviendo como catalizador para el desarrollo económico en la región.

En el contexto de la globalización el PECC ha ayudado, a través de la interacción de las distintas economías miembros, a formular políticas de desarrollo a largo plazo, las cuales han sido útiles para enfrentar períodos de crisis en algunas de las economías de la región. El PECC ha estimulado el regionalismo abierto en la Cuenca del Pacífico. Finalmente, la realización constante de foros y reuniones de los grupos de trabajo en las distintas áreas del quehacer del PECC ha permitido la formulación y ejecución de proyectos específicos que benefician la dinámica económica de la Cuenca del Pacífico y a cada economía en particular.

 
COMITÉ COLOMBIANO DE COOPERACIÓN EN EL PACIFICO, COLPECC

El Comité Colombiano de Cooperación en el Pacífico, Colpecc, fue creado por Decreto 1410 de 1987 como Consejo Asesor del Gobierno Nacional, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores y modificado por el decreto 1373 de 1992, el cual estableció su estructura para dar una mayor participación a los sectores empresarial y académico. El Ministro de Relaciones Exteriores es el Presidente del Colpecc (artículo 3o del Decreto 1410 de 1987).

De acuerdo con el Decreto de constitución, los objetivos del Colpecc son los siguientes:

– Orientar la capacidad nacional hacia el conocimiento de los países de la Cuenca del Pacífico, de sus recursos, tanto e n el plano académico como en el económico y empresarial, técnico, científico y gubernamental, lo mismo que los propios, para promover su intercambio e integrarlo al desarrollo armónico del país.

– Identificar y promover la ejecución de programas comerciales con los países ribereños de la Cuenca del Pacífico.

Y las funciones del Colpecc son:

– Estudiar y recomendar canales de comunicación con los países y organismos internacionales que actúan en la región.

– Proponer mecanismos de cooperación técnica y científica que tiendan a desarrollar el Litoral Pacífico colombiano.

– Asesorar al Gobierno Nacional en la adopción de los planes y programas pan-pacíficos.

– Evaluar el desarrollo de los planes, programas o proyectos que promueva el Consejo de Cooperación Económica del Pacífico, PECC.

El Colpecc fue admitido como miembro asociado del PECC en 1992 y como miembro pleno en 1994.

El Colpecc adelanta labores de promoción y difusión sobre temas relacionados con la inserción de Colombia en la Cuenca del Pacífico mediante la organización, coordinación y participación en eventos empresariales, académicos y de investigación con los cuales se ha fortalecido su imagen nacional. Para ello, el Colpecc estudia y recomienda canales de comunicación con los países y organismos internacionales que actúan en la región y orienta la capacidad nacional hacia el conocimiento de los países de la cuenca del Pacífico y sus recursos académicos, económicos, empresariales, técnicos, científicos y gubernamentales, con el fin de promover el intercambio, la integración y el desarrollo armónico del país.

En el período 1995-1998, el colombiano Isaac Tachman ocupó el cargo de Director Administrativo y de Presupuesto del PECC.

 

Colpecc, a través de Colciencias, coordina con el Comité de Taipei, China, el grupo de trabajo de ciencia y Tecnología del PECC, desde septiembre de 1997.

En septiembre de 1996 se realizaron en Cartagena las reuniones del Comité Permanente y del Grupo Coordinador del PECC: y en Cali tuvo lugar el taller sobre comercialización de Tecnología, organizado por el Grupo de Trabajo de Ciencia y Tecnología. Por primera vez, en esa ocasión, sesionó en América Latina.

Es oportuno resaltar que, tanto el deseo de disfrutar de los beneficios que se derivan de la pertenencia a este Foro económico internacional, que responden a la necesidad de incentivar la inversión extranjera y a la búsqueda de la realización de proyectos en el Litoral Pacífico colombiano como la importancia que desde 1990 le viene asignando el Gobierno Nacional al trabajo que está realizando el PECC en favor del desarrollo de la Cooperación entre los países pertenecientes a la cuenca del Pacífico, son razones suficientes para respaldar el legítimo interés del Gobierno que lo conduce hoy a someter a la consideración del honorable Congreso Nacional el presente proyecto de ley.

De los honorables Senadores y Representantes.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 




LEY 0826 DE 2003

LEY 826 DE 2003

 

LEY 826 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santa fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Acuerdo y Ley declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, hecho en Santa fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)", que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 
PROYECTO DE LEY 34 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay firmantes del presente Acuerdo,

 
CONSIDERANDO:

Lo establecido en el artículo 17, letra b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Capital de Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay.

Confirmando el propósito de los dos países de dar efectiva vigencia a las disposiciones del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

Afirmando los principios de igualdad de trato y de conservación de derechos y expectativas consagrados en las legislaciones de Seguridad Social vigentes en ambos países.

 

ACUERDAN

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

a) "Partes Contratantes": República de Colombia y República Oriental del Uruguay;

b) "Convenio": Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital de la República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978;

c) "Disposiciones legales": La Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes;

d) "Autoridad Competente": En la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; en la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

e) "Organismos de Enlace": Las Instituciones de coordinación e información entre las Entidades Gestoras que intervengan en la aplicación del Acuerdo, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada parte Contratante con la otra.

Se establecen como Organismos de Enlace: en la República de Colombia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución que éste designe a tales efectos y en la República Oriental del Uruguay, el Banco de Previsión Social.

Las Autoridades, competentes de cada Parte Contratante podrán establecer otros Organismos de Enlace, comunicándolo a la Autoridad Competente de la otra Parte;

f) "Entidades Gestoras": Las Instituciones que en cada Parte Contratante tienen a su cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Provisión Social o Seguros Sociales;

g) "Personas Protegidas": Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales, de las Partes Contratantes;

h) "Período de Cotización": Período con relación al cual se han pagado o se consideran pagadas las cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes computables, según la legislación de una u otra Parte Contratante.

2. Cualesquiera otras expresiones y términos utilizados en el Acuerdo tienen el significado que les atribuye la Legislación que se aplica.

 
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL.

1. El presente Acuerdo se aplicará:

a) Respecto de Colombia, a la legislación referente a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones "Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad", en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes;

b) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual, en cuanto a las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes.

2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.

 
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL.

El presente Acuerdo será aplicable a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las Legislaciones de Seguridad Social o Seguros Sociales de una y otra Parte Contratante, así como a sus beneficiarios, sobrevivientes o a quienes se transmitan sus derechos.

En ningún caso, habrá lugar a la percepción de prestaciones por invalidez y sobrevivencia fundadas en hechos ocurridos con antelación a la fecha de su vigencia.

 
ARTÍCULO 4. IGUALDAD DE TRATO.

Las personas protegidas de una Parte Contratante que pasen a quedar sometidas a la Legislación de la otra Parte, tendrán en esta última los mismos derechos y obligaciones establecidos en la Legislación de esta Parte para sus nacionales.

 

ARTÍCULO 5. CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES.

1. Las prestaciones económicas a las que se refiere el Acuerdo, concedidas en virtud de las disposiciones legales de las Partes Contratantes no serán objeto de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas ni gravámenes, fundados en el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las prestaciones debidas por una de las Partes Contratantes, se harán efectivas a los beneficiarios de la otra Parte, que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de la primera Parte que residan en el referido tercer país.

 

TITULO II.

DISPOSICIONES SOBRE LEGISLACIÓN APLICABLE.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o.

 
ARTÍCULO 7. NORMAS ESPECIALES O EXCEPCIONES.

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6o, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:

a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación de la primera Parte. Este período será susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte;

b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte estará sujeto a la legislación de dicha Parte;

c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole la nave. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación;

d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;

e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, los funcionarios de Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo referente a Seguridad Social, por las normas, tratados y convenciones internacionales que le sean aplicables;

f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen;

g) Los miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de los Organismos Internacionales, siempre y cuando tengan el carácter de local, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra Parte.

La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha de vigencia del presente Acuerdo.

En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad;

h) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de la Parte que las envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.

 

TITULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES.

CAPITULO I.

TOTALIZACIÓN.

 
ARTÍCULO 8. TOTALIZACIÓN DE PERIODOS DE COTIZACIÓN.

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivientes previstas en el Acuerdo, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de cotización cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

En caso que existan períodos de cotización simultáneos, cada Parte computará exclusivamente los registrados en ella, durante la permanencia del beneficiario en su territorio.

En Colombia, para el reconocimiento de las prestaciones, se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en empresas o entidades que asumían directamente sus pensiones, siempre y cuando éstas hubieran emitido o emitan el correspondiente bono o título pensional.

 

CAPITULO II.

DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES.

 

ARTÍCULO 9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES.

La Entidad Gestora ante la cual se presente la solicitud de reconocimiento determinará con arreglo a su Legislación y teniendo en cuenta la totalización de los períodos, si el interesado cumple con las condiciones requeridas para obtener la prestación.

En caso afirmativo, determinará el monto teórico a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia Legislación y fijará el definitivo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente bajo dicha Legislación, debiendo informar a la otra Parte Contratante la proporción que a esta le corresponda.

Una vez determinada dicha proporción, cada Parte Contratante será responsable de la cuota parte que le corresponde y de sus actualizaciones. En ningún caso, generarán pagos adicionales por tal concepto.

 
ARTÍCULO 10. CONDICIONES Y DERECHO DE OPCIÓN.

1. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones se aplicará en su integridad la legislación de la Parte Contratante ante la cual se produzca el último cese de la actividad laboral. Una vez establecido el derecho, el Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante procederá a reconocer la parte que le corresponde de dicha prestación.

2. Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos separadamente, de acuerdo con las disposiciones legales de una Parte Contratante, con independencia de los períodos de cotización en la otra Parte.

El interesado debida y previamente informado al respecto, podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre totalización y prorrata. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad Gestora, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

3. La opción podrá ser ejercida por una sola vez.

 
ARTÍCULO 11. PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA.

1. La determinación de la calidad de beneficiario de la prestación por sobrevivencia estará a cargo de cada Entidad Gestora, de acuerdo con la Legislación de su Parte.

2. Si el derecho o la cuantía de la prestación dependiera de la totalización de los servicios cumplidos en ambas Partes, el monto de la misma será determinado y pagado a prorrata por las Entidades Gestoras de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la otra Parte solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.

 

ARTÍCULO 12. PRESTACIONES POR INVALIDEZ.

Para efecto del reconocimiento de las prestaciones por invalidez se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 13. LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS PRESTACIONES POR DEFUNCIÓN O AUXILIO FUNERARIO.

1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuere aplicable en la fecha de fallecimiento del causante.

El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte.

2. En los casos que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas partes contratantes, el reconocimiento de aquél se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el causante a la fecha del fallecimiento.

3. Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde registró el último período de cotización.

 

ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES.

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente Capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y en idéntica cuantía que las previstas en la Legislación de la respectiva Parte Contratante.

 

ARTÍCULO 15. CONDICIONES ESPECIFICAS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte causada por el propio beneficiario.

2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.

 

ARTÍCULO 16. COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACIÓN EN REGIMENES ESPECIALES O BONIFICADOS.

1. Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.

2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar su derecho.

 
 

CAPITULO III.

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS REGIMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL.

 

ARTÍCULO 17. RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual y la suma adicional a cargo de la Aseguradora cuando hubiere lugar a ello.

2. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Acuerdo.

3. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, se aplicará lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Acuerdo.

 

ARTÍCULO 18. RÉGIMEN DE PRESTACIONES EN LA LEGISLACIÓN URUGUAYA.

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de periodos de seguro.

3. Las Administradoras de Fondos y las empresas aseguradoras deberán dar cumplimiento a los mecanismos previstos en este Convenio.

 
ARTÍCULO 19. TRANSFERENCIA DE FONDOS.

1. Los Trabajadores afiliados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabientes que fijaren su residencia en uno de los Estados Contratantes, podrán solicitar por única vez, en la oportunidad de acreditar el derecho a las prestaciones respectivas, la transferencia de fondos de su cuenta individual de capitalización, siendo aplicable a dicha transferencia, lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Acuerdo.

2. Los Organismos de Enlace de cada Estado, efectuarán a solicitud de los interesados las comunicaciones respectivas a las Entidades Administradoras o Aseguradoras, con el fin de concretar la transferencia de fondos indicada en el apartado anterior.

 
 

TITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO.

1. Para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, cada Entidad Gestora competente aplicará su Legislación propia sin que, en ningún caso, puedan tomarse en consideración remuneraciones percibidas en la otra Parte Contratante.

2. Cuando para la determinación de la base reguladora de la prestación, las Entidades Gestoras deban considerar períodos computables de la otra Parte, aplicarán en sustitución de la base de cotización el importe del salario mínimo o ingreso mínimo vigente durante dichos períodos en la Parte Contratante a que pertenezca la Entidad Gestora.

 

ARTÍCULO 21. DETERMINACIÓN DEL DERECHO.

Para determinar el derecho a las prestaciones con base en el Acuerdo, se aplicará la ley vigente de la Parte Contratante en la que se produzca la última cesación en el servicio.

 

ARTÍCULO 22. COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA.

En la aplicación del Acuerdo se tendrán en cuenta también los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, cuando los interesados acrediten periodos de cotización a partir de dicha vigencia. En ningún caso ello dará derecho a la percepción de prestaciones fundadas en el Acuerdo, por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.

 

ARTÍCULO 23. PRESTACIONES ANTERIORES A LA VIGENCIA.

Los beneficiarios de prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes acordadas o a reconocer con base en períodos cumplidos antes de la fecha de vigencia del Acuerdo, sólo podrán obtener la reforma o transformación de la prestación o el reajuste o mejora de su haber por aplicación del mismo, a condición que acrediten períodos de cotización a partir de esa fecha y además los restantes requisitos exigidos a tales efectos por la Legislación de cada una de las Partes Contratantes.

 

ARTÍCULO 24. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN.

Los beneficiarios del presente Acuerdo, están obligados a suministrar los informes requeridos por las respectivas Entidades Gestoras, referentes a su situación frente a las Leyes de la materia y a comunicarles toda situación prevista por las disposiciones legales, que afectan o pudieran afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que goza, todos ello de acuerdo con las normas legales vigentes en las respectivas Partes.

 

ARTÍCULO 25. COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA.

Para la aplicación del Acuerdo las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de ambas Partes, se prestarán sus buenos oficios y colaboración técnica y administrativa recíproca, actuando a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia Legislación. Esta ayuda será gratuita salvo que, de común acuerdo, se disponga expresamente lo contrario.

 

ARTÍCULO 26. ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES O DELEGADAS.

Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes deberán:

a) Fiscalizar las Normas de Desarrollo del Acuerdo;

b) Determinar los respectivos Organismos de Enlace;

c) Comunicarse las disposiciones legislativas y reglamentarias a que se refiere los artículos 2 y 3;

d) Resolver de común acuerdo, las diferencias de interpretación del Acuerdo y de sus Normas de Desarrollo;

e) Determinar el funcionamiento y designar los representantes que han de formar parte de la Comisión Mixta de Expertos al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social.

 

ARTÍCULO 27. ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE.

Los Organismos de Enlace de las dos Partes Contratantes deberán:

a) Intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales y sobre nuevas disposiciones legales q ue modifiquen o complementen los regímenes de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;

b) Realizar todos los actos de control que se soliciten recíprocamente, bastando, para el efecto la comunicación directa entre ellos;

c) Complementar o modificar de común acuerdo y cuando sea necesario, los procesos administrativos establecidos en el Acuerdo, a fin de lograr una mejor aplicación de éste, debiendo comunicar a la Autoridad Competente o Delegada respectiva.

 

ARTÍCULO 28. ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES GESTORAS.

Las Entidades Gestoras Competentes de las dos Partes deberán:

a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción a las que se refiere el Acuerdo;

b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Entidad Gestora de la otra Parte en la forma que se determine;

c) Aceptar y transmitir a la Entidad Gestora competente de la otra Parte por intermedio del respectivo Organismo de Enlace cuantas modificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del Acuerdo y les sean presentados a este fin; y,

d) Prestar cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación del Acuerdo.

 

ARTÍCULO 29. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que a efectos de aplicación de la Legislación de una Parte deben ser presentados en un plazo determinado ante la Entidad Gestora o el Organismo de Enlace de esa Parte, se considerarán presentados ante ellas si hubieren sido entregados dentro del mismo plazo ante el Organismo de Enlace o la Entidad Gestora de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la Legislación de una Parte, será considerada, en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según la Legislación de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 30. EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y DE LEGALIZACIÓN.

Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relacionados con la aplicación del Acuerdo y de los instrumentos adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se establece en el Acuerdo.

 

ARTÍCULO 31. COMPROBACIÓN DE VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS.

1. Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras de cada Parte deberán comprobar la veracidad de los hechos o actos y la autenticidad de los documentos que invoquen o presenten los interesados, de acuerdo con las formalidades vigentes en su respectiva Parte, dejando constancia de ello en los formularios que correspondan. Dicha constancia, suscrita por persona autorizada hará fe y sustituirá, en su caso, la remisión de los documentos originales.

2. Las Entidades Gestoras de cada Parte tendrán por acreditados los hechos o actos cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de Enlace o Entidad Gestora de la Parte en que se cumplieron o realizaron.

3. Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo serán utilizados los formularios que se establezcan en las Normas de Desarrollo que suscribirán las Partes Contratantes.

 
DISPOSICIONES FINALES.
 

ARTÍCULO 32. VIGENCIA DEL ACUERDO.

El presente Acuerdo entrará con vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última comunicación mediante la cual las Partes se informan del cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos de aprobación.

 

ARTÍCULO 33. PRORROGA Y DENUNCIA DEL ACUERDO.

El Acuerdo tendrá vigencia anual prorrogable tácitamente pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto a los seis meses a contar del día de su comunicación, sin que ello afecte los derechos ya adquiridos.

 

ARTÍCULO 34. DERECHOS EN CURSO DE ADQUISICIÓN.

Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán acordar las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de cotización, cumplidos con anterioridad a la fecha de derogación del Acuerdo.

 

ARTÍCULO 35. IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO.

Las Partes Contratantes dentro de los 180 días calendario siguientes a la vigencia de este Acuerdo deberán implementar su aplicación a través de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 26 inciso e).

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el día diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, igualmente auténticos.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,

DIDIER OPERTTI BADDAN.»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual reposa en los archivos de esta Oficina.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social.

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZÓN.

 

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el «Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay», hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El artículo 17, literal b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, Ecuador, el día 26 de enero de 1978, vigente para la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, establece «La mejora del conocimiento general de la Seguridad Social y de sus instituciones por parte de los usuarios, en particular por lo que se refiere al derecho a las prestaciones y al destino que se asigna a los fondos recaudados».

Mediante Nota Diplomática número 159/22/95 del 26 de julio de 1995, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, solicitó al Gobierno colombiano la realización de un estudio sobre la viabilidad de suscribir un acuerdo, en materia de seguridad social, en el marco del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, vigente para ambos países.

El 22 de julio de 1996, el doctor Orlando Obregón Sabogal, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, comunicó al señor Domingo Schipani, Embajador de la República del Uruguay en Colombia, la plena disposición para la celebración de un acuerdo entre los dos países en materia de seguridad social y propuso al Gobierno uruguayo la suscripción de un acta de intención.

El 29 de agosto de 1996, en Santa Fe de Bogotá, D. C., se firma la "Declaración de Intención sobre iniciación de conversaciones tendientes a la suscripción de un convenio en materia de seguridad social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay".

La primera ronda de negociaciones del Acuerdo se efectuó en Montevideo, Uruguay del 23 al 27 de septiembre de 1996 y la segunda ronda de negociaciones en Santa Fe de Bogotá, D. C., del 6 al 9 de octubre de 1997.

El Acuerdo se suscribió el 17 de febrero de 1998, por María Emma Mejía Vélez, Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia, y Didier Opertti Baddan, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

El objetivo del Acuerdo es validar el tiempo cotizado por un afiliado a un sistema de pensiones de cualquiera de los dos países, a efectos de reconocer las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, bajo las condiciones y con las características de la legislación nacional que se aplique en el momento en el cual el afiliado solicite la prestación.

Con la globalización y los procesos de integración, se presenta una circulación de bienes, servicios y personas que conllevan necesariamente a que los países suscriban acuerdos de cooperación e intercambio, en donde el tema social es uno de los puntos básicos.

El presente instrumento internacional, protegerá a los nacionales de ambos países, en materia de seguridad social en pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, en sus desplazamientos laborales con ocasión de la integración.

Por las anteriores razones, nos permitimos poner a su consideración el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

De los honorables Senadores y Representantes,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZÓN.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", hecho en Santa fe de Bogotá, D. C., el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.