LEY 0825 DE 2003

LEY 825 DE 2003

 

LEY 825 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Convenio-Marco relativo a la ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Convenio y Ley declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la Ayuda Financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), que a letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

PROYECTO DE LEY 31 DE 2001 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000), y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«CONVENIO-MARCO RELATIVO A LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA FINANCIERA Y TÉCNICA Y DE LA COOPERACIÓN ECONÓMICA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN VIRTUD DEL REGLAMENTO "ALA"

La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada "La Comunidad", representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada "La Comisión",

Por una parte, y el Gobierno de la República de Colombia, en lo sucesivo denominado "Colombia", por otra parte, en conjunto denominadas "Las partes",

Considerando que el Acuerdo-Marco de Cooperación entre la Comunidad y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, en lo sucesivo denominad o "el Acuerdo", firmado en Copenhague con fecha 23 de abril de 1993, prevé, con el fin de contribuir a la realización de sus objetivos, la ejecución de una ayuda financiera y técnica y de una Cooperación Económica en favor de Colombia,

Considerando que el Reglamento (CE) número 443 de 1992 del Consejo de las Comunidades Europeas con fecha del 25 de febrero de 1992, denominado el Reglamento "ALA", establece las normas que deben aplicarse para la ejecución de los proyectos relativos a la ayuda financiera y técnica y a la Cooperación Económica en los países en desarrollo de América Latina, las partes,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 
 

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Para la realización de los objetivos del Acuerdo-Marco de Cooperación en el ámbito de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica, las partes convienen ejecutar los programas y/o proyectos financiados por la Comunidad, de acuerdo con las modalidades de gestión fijadas en el presente Convenio-Marco.

 

ARTÍCULO 2o. CONSULTA ENTRE LAS PARTES.

1. El Gobierno de Colombia adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la buena ejecución del presente Convenio-Marco y designará un Coordinador Nacional como principal interlocutor de la Comisión, en lo que se refiere a la programación plurianual, sus posibles revisiones anuales y la aprobación de los convenios de financiación específicos.

El Gobierno de Colombia comunicará oficialmente la designación de tal Coordinador Nacional a la Comisión Europea.

En este contexto, las partes acordarán todas las medidas y acciones necesarias para la implementación de las operaciones decididas conjuntamente, así como para el seguimiento de la cooperación en general.

Por lo que se refiere a los contratos de subvención en favor de organismos distintos del Estado o de entes públicos, las partes deberán intercambiarse toda aquella información que se considere pertinente.

2. La Comisión y el Coordinador Nacional se consultarán con el fin de lograr una utilización óptima de los instrumentos y medios previstos por el presente Convenio-Marco. Asimismo, procederán periódicamente a un examen e intercambio de información sobre:

-Los objetivos prioritarios de desarrollo establecidos a nivel nacional;

-Los objetivos específicos y los sectores hacia los cuales se orientará la contribución comunitaria, teniendo en cuenta, en particular, las intervenciones de otros financiadores de fondos a nivel bilateral o multilateral, así como de otros instrumentos comunitarios;

-Las acciones más convenientes para la realización de los objetivos específicos mencionados o de las grandes líneas de los programas de apoyo a las políticas establecidas por el país en los sectores contemplados.

La consulta se referirá, en particular, a las orientaciones plurianuales indicativas (OPIN) que fijen los objetivos específicos, las líneas directrices y los sectores prioritarios de la cooperación comunitaria, así como a sus posibles revisiones anuales.

Esta consulta se referirá igualmente a la participación de Colombia en acciones regionales financiadas por la Comunidad. Las disposiciones del presente Convenio-Marco se aplicarán a estas acciones en la medida en que se ejecuten en Colombia.

3. En materia de seguimiento de la cooperación, el Coordinador Nacional y la Comisión se mantendrán regularmente informados sobre su aplicación y adoptarán las medidas necesarias con el fin de garantizar la buena ejecución de ésta.

4. Las partes velarán para que los proyectos o acciones de cooperación financiados por la Comunidad gocen de la visibilidad necesaria a fin de que las relaciones particulares entre la Comunidad y Colombia en este ámbito sean conocidas adecuadamente por los ciudadanos colombianos.

 

ARTÍCULO 3o. CONVENIOS DE FINANCIACIÓN ESPECÍFICOS Y CONTRATOS. Todo proyecto de cooperación seleccionado por la Comisión puede dar lugar:

-A un Convenio de Financiación Específico entre la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad, y el Gobierno de Colombia o las autoridades de los entes públicos mencionados en el artículo 6o. El modelo de Convenio de Financiación figura en Anexo al presente Convenio-Marco y forma parte integrante del mismo.

-O a un Contrato de Subvención con organizaciones internacionales, personas jurídicas o naturales, u otros entes privados mencionados en el artículo 6o responsables de la ejecución del proyecto.

 

ARTÍCULO 4o. ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS. La Comisión y, en su caso, el organismo elegible a la financiación comunitaria, tal como se define en el artículo 6o de un proyecto y/o programa financiado por la Comunidad podrán firmar contratos de obras, de suministros o de servicios con personas naturales o jurídicas, en adelante denominadas "Los contratistas", encargados de la realización de una prestación en el marco del proyecto y/o programa.

Los procedimientos de contratación de los contratos se especificarán en las Condiciones Generales adjuntas al Convenio de financiación específico.

 

ARTÍCULO 5o. EL JEFE DE DELEGACIÓN. La Comisión está representada ante el Gobierno de Colombia por el Jefe de la Delegación que asegurará, en contacto con el Coordinador Nacional, la ejecución y el seguimiento de la cooperación en su conjunto de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y con las disposiciones del presente Convenio-Marco.

 

ARTÍCULO 6o. ENTES ELEGIBLES AL FINANCIAMIENTO COMUNITARIO. Los entes elegibles a las acciones financiadas por la Comunidad podrán ser: el Estado, y entre otros entes sus organismos regionales, las administraciones descentralizadas y desconcentradas, las organizaciones regionales, los servicios y entes públicos, las comunidades locales, los institutos u operadores privados, las cooperativas y las organizaciones no-gubernamentales.

 

ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN FISCAL. El régimen fiscal aplicado por Colombia a los Convenios de Financiación Específico y Contratos de Subvención financiados por la Comunidad se define en el Protocolo fiscal anexo al presente Convenio-Marco. El Gobierno de Colombia adoptará todas las medidas necesarias con el fin de facilitar una aplicación rápida y eficaz de este régimen.

 

ARTÍCULO 8o. CONTROVERSIAS. Todo litigio entre la Comunidad por una parte, y el Gobierno de la República de Colombia por otra parte, que pueda surgir de la ejecución del presente Convenio-Marco y que no haya sido resuelta mediante acuerdo entre las partes en un tiempo máximo de seis meses, será solucionada mediante arbitraje en conformidad con el "Reglamento Facultativo de Arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las Organizaciones Internacionales y los Estados (La Haya)" en vigor a la fecha del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIONES. Las disposiciones del presente Convenio-Marco pueden ser modificadas mediante acuerdo escrito entre las partes.

 

ARTÍCULO 10. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA.

1. El presente Convenio-Marco entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos de aprobación interna correspondientes.

2. El presente Convenio-Marco puede ser denunciado por una de las partes mediante notificación escrita a la otra parte. En este caso, continuará aplicándose para las obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita, obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo uno del presente artículo, el presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que una de las partes notifique a la otra su intención de no llegar a ser parte en el Convenio-Marco.

 

ARTÍCULO 11. CONVENIO-MARCO, ANEXO Y PROTOCOLOS. El modelo de Convenio de Financiación Específico (anexo) así como los Protocolos número I (Disposiciones fiscales) y II (Ejecución delegada) forman parte integrante del presente Convenio-Marco.

 

ARTÍCULO 12. NÚMERO DE EJEMPLARES. El presente Convenio-Marco se redacta en doble ejemplar en idioma español, igualmente auténticos.

 
Suscrito en…, el… de 2000.
 
 

Por la Comunidad Europa,

SANTIAGO GÓMEZ REINO,

 

Director General Adjunto

Dirección General de Relaciones Exteriores

 

Firmado el 17 de octubre de 2000.

 

Por el Gobierno de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

 

Ministro de Relaciones Exteriores

Firmado el 14 de diciembre de 2000.

 

ANEXO

 

CONVENIO DE FINANCIACIÓN ESPECIFICO

 

entre

 

LA COMUNIDAD EUROPEA

y

LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 
Título del proyecto Número del proyecto
 

CONVENIO DE FINANCIACIÓN ESPECIFICO

La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada "La Comunidad", representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada "La Comisión", ella misma representada por,

Por una parte, y el Gobierno de la República de Colombia, en lo sucesivo denominado "el Beneficiario", por otra parte,

 
CONSIDERANDO

Que el Acuerdo-Marco de Cooperación entre la Comunidad y el Acuerdo de Cartagena y sus países miembros, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", firmado en Copenhague con fecha 23 de abril de 1993 prevé, con el fin de contribuir a la realización de sus objetivos, la ejecución de una ayuda financiera y técnica y de una Cooperación Económica en favor de Colombia.

Considerando que el Reglamento, (CE) número 443 de 1992 del Consejo de las Comunidades Europeas con fecha del 25 de febrero 1992, denominado el Reglamento "ALA", establece las normas que deben aplicarse para la ejecución de los proyectos relativos a la ayuda financiera y técnica ya la Cooperación Económica en los países en desarrollo de América Latina,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE

 
ARTÍCULO 1A. DISPOSICIONES APLICABLES.

1. El proyecto descrito en el artículo 2o siguiente se ejecutará de conformidad con las disposiciones del Convenio-Marco firmado el… por la Comisión y el Gobierno de Colombia, así como de conformidad con las disposiciones del presente Convenio de financiación, de las Condiciones Generales del anexo 1 y de las Disposiciones Técnicas y Administrativas del anexo 2 que forman parte integrante del presente Convenio.

2. El presente Convenio de financiación y las Disposiciones Técnicas y Administrativas complementan las Condiciones Generales y, en caso de conflicto, prevalecerán sobre estas últimas.

 

ARTÍCULO 2A. OBJETO. La Comunidad financiará, a través de una contribución no reembolsable, el siguiente proyecto, en adelante denominado "el proyecto":

Proyecto número:

Título:

Costo total estimado del proyecto:

La descripción del proyecto figura en las Disposiciones Técnicas y Administrativas del Anexo 2.

 

ARTÍCULO 3A. FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD. La financiación de la Comunidad está limitada a… Euros (+en letras).

El Convenio de financiación está sujeto a une fecha límite después de la cual cualquier remanente de fondos de la subvención de la CE será cancelado automáticamente 6 meses más tarde­.

La Comisión puede, sin embargo, dependiendo de las circunstancias, conceder una extensión de esta fecha límite, siempre y cuando la extensión sea apropiadamente solicitada y justificada por el Beneficiario.

La fecha límite de este convenio se fija al…< /i>

 

ARTÍCULO 4A. FINANCIACIÓN DEL BENEFICIARIO. La contribución financiera del Beneficiario al proyecto quedará limitada a… Euros (+ en letras).

En caso que dicha contribución, o parte de esta, no se realice mediante un aporte financiero, deberá así expresarse.

 

ARTÍCULO 5A. DIRECCIONES. La correspondencia relativa a la ejecución del presente Convenio, que deberá hacer referencia explícita al número y al título del proyecto, se dirigirá a:

a) Para la COMUNIDAD EUROPEA;

b) Para el BENEFICIARIO

Una copia será remitida al Coordinador Nacional.

 

ARTÍCULO 6A. NÚMERO DE EJEMPLARES. El presente Convenio se celebra en cuatro ejemplares en idioma español, dos para la Comisión, uno para el Coordinador Nacional, y uno para el Beneficiario, siendo todos ellos igualmente auténticos.

 

ARTÍCULO 7A. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma por las dos partes o después de la finalización de los procedimientos internos propios a cada parte.

Podrá ser denunciado por una de ellas, previa consulta entre las partes, mediante notificación escrita a la otra. En este caso, seguirá aplicándose para las acciones, en ejecución a la fecha de la citada notificación escrita.

 
FIRMAS

Dando fe de lo que antecede, las partes del presente Convenio, a través de sus representantes debidamente autorizados, han suscrito el presente Convenio.

Suscrito en…                           Suscrito en… El (fecha)                              El (fecha) Por la Comunidad Europea     Por el Beneficiario Por el Coordinador Nacional Anexo 1: Condiciones Generales. Anexo 2: Disposiciones Técnicas y Administrativas.

 

 

ANEXO 1

CONDICIONES GENERALES

TITULO I.

FINANCIACIÓN DEL PROYECTO.

 

ARTÍCULO 1o. FINANCIACIÓN DE LA COMUNIDAD. La financiación de la Comunidad, cuyo importe para el proyecto queda fijado en el presente Convenio, determinará el límite de la contribución financiera de la Comunidad.

El compromiso financiero de la Comunidad está supeditado a la fecha límite de ejecución fijada para el proyecto en el presente Convenio.

 

ARTÍCULO 2o. FINANCIACIÓN DEL BENEFICIARIO. Cuando la realización del proyecto necesite una contribución financiera del Beneficiario, tal como se estipula en el Convenio, la puesta a disposición de los fondos de financiación de la Comunidad está condicionada al cumplimento de las obligaciones que correspondan al Beneficiario.

 

ARTÍCULO 3o. INSUFICIENCIA DE LA FINANCIACIÓN. Habrá insuficiencia financiera cuando el presupuesto inicialmente previsto para la ejecución del proyecto, cubierto por las contribuciones comunitarias y, en su caso, las del Beneficiario, resulte inferior al costo real del proyecto.

Habrá asimismo insuficiencia financiera en caso de que, durante la ejecución de un contrato o en la previsión presupuestaria de gastos, un incremento del costo de las obras, una modificación o una adaptación del proyecto impliquen, habida cuenta de la aplicación conocida o previsible de las cláusulas de variación de precios, un gasto superior al importe del contrato o a la previsión de gastos, incluidos los imprevistos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o toda financiación efectiva adicional necesaria para cubrir las insuficiencias financieras, correrá a cargo del Beneficiario.

 

ARTÍCULO 4o. COBERTURA DE LA FINANCIACIÓN. Desde el momento en que aparece un riesgo de insuficiencia financiera, el Beneficiario informará a la Comisión y le dará a conocer las medidas que piensa tomar para cubrir esta insuficiencia financiera sea reduciendo la amplitud del proyecto y/o recurriendo a sus recursos propios.

Si resulta imposible reducir la amplitud del proyecto o cubrir la insuficiencia financiera mediante los recursos propios del Beneficiario, la Comunidad podrá, excepcionalmente, y a petición justificada del Beneficiario, tomar una decisión de financiación suplementaria.

 
 

TITULO II.

EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO GENERAL. La responsabilidad de la ejecución del proyecto corresponderá al Beneficiario en estrecha colaboración con la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio.

Si la responsabilidad de la gestión del proyecto ha sido delegada a una Unidad de Gestión, se aplicarán, sin perjuicio de la aplicación de las presentes condiciones generales, las disposiciones del Protocolo II anexo.

 

ARTÍCULO 6o. JEFE DE DELEGACIÓN. Para la ejecución del presente Convenio, la Comisión estará representada ante el Estado del Beneficiario por su Jefe de Delegación.

 

ARTÍCULO 7o. PUESTA A DISPOSICIÓN DE FONDOS COMUNITARIOS.

1. En el marco de las contribuciones comunitarias determinadas por la Comisión, el Beneficiario procederá, en su caso, a la ejecución de las órdenes de pago y a la liquidación de los gastos que son objeto del presente Convenio. La responsabilidad financiera del Beneficiario ante la Comisión continuará existiendo hasta la regularización por esta de las operaciones cuya ejecución se le confió.

2. Para la ejecución de los pagos en moneda distinta de la moneda nacional del país Beneficiario, la Comisión efectuará los pagos directamente.

3. Para la ejecución de los pagos en la moneda nacional del país Beneficiario, deberán abrirse dos cuentas a nombre exclusivo del proyecto:

-Una cuenta en Euros

-Una cuenta en la moneda nacional del país Beneficiario.

Estas cuentas se abrirán, en el país del Beneficiario, en una institución financiera reconocida por el Coordinador Nacional y autorizada por la Comisión.

4. Las cuentas citadas en el apartado 3 recibirán fondos en función de las necesidades reales de tesorería. Las transferencias se efectuarán en Euros y se convertirán en moneda nacional del país Beneficiario según la exigibilidad de los pagos a efectuar y según el tipo de cambio del día del pago.

5. Los depósitos en las cuentas citadas en el apartado 3 generarán intereses, en caso de existir, en beneficio exclusivo del proyecto. Los intereses, que deberán ser objeto de una partida contable separada, así como las cargas derivadas de la utilización normal de tales cuentas, beneficiarán o correrán a cargo del proyecto. Sin embargo, la utilización de los intereses en beneficio del proyecto sólo podrá hacerse previo acuerdo formal de la Comisión.

6. El Beneficiario enviará periódicamente a la Comisión, al menos una vez por trimestre, un estado de los gastos y de los ingresos realizados, acompañado de las copias de los justificantes. Estas piezas y todos los libros contables se conservarán durante un período de cinco años a partir de la fecha del último pago.

7. En caso de Ejecución Delegada, la puesta a disposición de los fondos comunitarios se efectuará mediante lo prescrito en el Protocolo II anexo.

 

ARTÍCULO 8o. MODALIDADES DE PAGO.

1. Los pagos a los adjudicatarios de los contratos se realizarán en Euros para los contratos expresados en Euros. Los pagos de los contratos en la moneda nacional del país Beneficiario se pagarán en esta moneda.

2. Los contratos firmados en el marco del presente Convenio darán lugar a pagos solamente si su expiración es anterior a la fecha de vencimiento del presente Convenio. El último pago de estos contratos deberá realizarse a más tardar a la fecha límite del compromiso financiero fijado en el artículo 3o del presente Convenio de Financiación Específico.

 
 

TITULO III.

ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS FINANCIADOS POR LA COMUNIDAD.

ARTÍCULO 9o. REGLA GENERAL. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12 y 13, los contratos de obras y suministros se celebrarán tras una licitación abierta y los contratos de servicios tras una licitación restringida.

 

ARTÍCULO 10. ADMISIBILIDAD. La participación en -las licitaciones y en los contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas naturales y jurídicas de los Estados miembros de la Comunidad.

En lo que se refiere a la cooperación financiera y técnica, dicha participación se extiende a las personas naturales y jurídicas del Estado Beneficiario y en caso de que el Estado Beneficiario pertenezca a un grupo regional de integración de mercado, a las personas naturales y jurídicas de los países miembros de dicha agrupación siempre y cuando dichos países sean elegibles para la ayuda comunitaria. Dicha participación puede ser extendida, caso por caso, a las personas naturales y jurídicas de otros países en desarrollo. En casos excepcionales debidamente justificados, la participación de personas naturales y jurídicas de países diferentes a los indicados anteriormente, puede ser admitida.

 

ARTÍCULO 11. IGUALDAD DE PARTICIPACIÓN. La Comisión y el Beneficiario adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones y en los contratos de obras, suministros y servicios financiados por la Comunidad.

A tal fin, velarán en particular:

-Por garantizar a través del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y del Diario Oficial del Estado del Beneficiario o de la prensa nacional y local, la publicación previa de las licitaciones en plazos satisfactorios;

-En eliminar toda práctica discriminatoria o toda especificación técnica que pueda obstaculizar una amplia participación, en igualdad de condiciones, de todas las personas naturales y jurídicas previstas en el artículo 10.

 

ARTÍCULO 12. CONTRATOS DE OBRAS Y SUMINISTROS. Los contratos de obras y suministros se celebrarán de acuerdo con un pliego de condiciones aplicable a dichos contratos. Dichos pliegos deben ser aprobados por la Comisión.

En caso de urgencia o si la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de determinadas obras o suministros lo justifican, la Comisión, o el Beneficiario con el acuerdo de la Comisión, podrán autorizar excepcionalmente la celebración de contratos tras una licitación abierta, publicada localmente, la celebración de contratos tras una licitación restringida, la contratación directa, la ejecución directa por la propia administración.

 
ARTÍCULO 13. EXPEDIENTES DE LICITACIÓN.

1. En el caso de los contratos de obras y suministros, el Beneficiario presentará a la Comisión, para su aprobación, los expedientes de licitación antes de su publicación. De acuerdo con las decisiones así aprobadas y en estrecha colaboración con la Comisión, el Beneficiario publicará las licitaciones, recibirá las ofertas, presidirá su selección y aprobará los resultados de las licitaciones.

2. La Comisión estará representada en los procesos de apertura y selección de las ofertas y se reserva el derecho de estar presente, en calidad de observador, durante la evaluación de las ofertas.

3. El Beneficiario enviará a la Comisión, para su aprobación, el resultado de la selección de las ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato. Con el acuerdo previo de la Comisión, firmará los contratos, apéndices y presupuestos y los notificará a ésta. La Comisión procederá, en su caso, en relación con tales contratos,¿ apéndices y presupuestos, a llevar a cabo los compromisos individuales y a ejecutar los pagos correspondientes. Dichos compromisos individuales serán deducidos del compromiso global establecido en virtud del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 14. CONTRATOS DE SERVICIOS.

1. Los contratos de servicios serán por regla general elaborados, negociados y celebrados por la Comisión.

2. La Comisión elaborará ¿después de una preselección-una lista limitada de candidatos de acuerdo con los criterios que garanticen las calificaciones, la experiencia profesional y la independencia de estos candidatos, teniendo en cuenta al mismo tiempo su disponibilidad para la actividad en cuestión.

3. Cuando esté previsto explícitamente en el presente Convenio, las tareas definidas, en el apartado 1 del presente artículo, serán delegadas por la Comisión en favor del Beneficiario. Tal delegación se ejercerá bajo el control de un representante de la Comisión. En este caso, se aplicará el pliego de condiciones generales de los contratos públicos de servicios financiados por la Comunidad Europea.

 

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LOS CONTRATOS LOCALES. En el caso de que los contratos de servicios, suministros y obras se celebren en el país del Beneficiario, los procedimientos de licitación, de acuerdo al monto del contrato, se especifican en las Disposiciones Técnicas y Administrativas que forman parte del presente Convenio (cuadros recapitulativos anexos números 1, 2 y 3).

 

ARTÍCULO 16. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS. La Comisión y el Beneficiario asegurarán que, para cada licitación y/o adjudicación, la oferta elegida sea la más ventajosa económicamente, habida cuenta, en particular, del precio de las prestaciones, de la relación costo/beneficio, de su valor técnico, de las calificaciones y garantías presentadas por los postores, de la naturaleza y de las condiciones de las obras o de los suministros. En el expediente de licitación deberá figurar una mención de los criterios de adjudicación. Los resultados de la licitación serán comunicados a los postores por el Beneficiario.

 
 

TITULO IV.

RÉGIMEN APLICABLE A LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS FINANCIADOS POR LA COMUNIDAD.

ARTÍCULO 17. ESTABLECIMIENTO Y DERECHO DE INSTALACIÓN. Las personas naturales y jurídica que participen en las licitaciones y en los contratos de obras, suministros o servicios se beneficiarán, en condiciones iguales, de un derecho temporal de ingreso y permanencia en el país del Beneficiario, si la naturaleza del contrato lo justifica. Este derecho perdura durante un mes a contar de la designación del adjudicatario del contrato.

Los contratistas, así como las personas naturales y miembros de su familia, cuyos servicios sean necesarios para la ejecución del contrato, se beneficiarán de iguales derechos durante toda la ejecución del contrato y hasta el vencimiento de un plazo de un mes a partir de la recepción definitiva de las prestaciones contractuales.

 

ARTÍCULO 18. ORIGEN DE LOS SUMINISTROS. Los suministros financiados por la Comunidad y necesarios para la ejecución de los contratos de obras, suministros y servicios, deberán ser, excepto exención autorizada por la Comisión, originarios de los Estados admitidos a participar en virtud del artículo 10.

 

ARTÍCULO 19. RÉGIMEN FISCAL.

1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad.

2. Los contratos financiados por la Comunidad en el marco del presente proyecto gozan del régimen fiscal establecido en el Protocolo fiscal firmado entre la Comunidad y el país Beneficiario (Protocolo número 1).

 

ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE CAMBIOS. El Beneficiario se compromete a aplicar la normativa nacional en materia de tipo de cambio de divisas sin discriminación, por causa de nacionalidad, entre las personas naturales y jurídicas admitidas a participar en virtud del artículo 10.

 
ARTÍCULO 21. PROPIEDAD INTELECTUAL. Si el presente Convenio prevé la financiación de estudios, la Comisión se reserva facultad de utilizar las informaciones contenidas en estos estudios, publicarlos o comunicarlos a terceros.
 

ARTÍCULO 22. DESACUERDOS ENTRE EL BENEFICIARIO Y EL CONTRATISTA.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, los desacuerdos que surjan entre el Beneficiario y el adjudicatario de un contrato con ocasión de la ejecución de un contrato financiado por la Comunidad, serán resueltos definitivamente según el procedimiento del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, en vigencia a la fecha de suscripción del contrato.

2. Antes de adoptar una posición definitiva sobre cualquier demanda de indemnización, fundada o no, del contratista, el Beneficiario se comprometerá a llegar a un acuerdo con la Comisión. Si no se hubiera alcanzado dicho acuerdo, la Comisión no asumirá ningún compromiso financiero en relación con el importe de la indemnización concedida unilateralmente, en su caso, por el Beneficiario.

 
 

TITULO V.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES.

ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE VISIBILIDAD. El presente programa deberá realizarse en condiciones que permitan, en cualquier momento, la máxima visibilidad a la contribución de la Comisión.

El Beneficiario procurará particularmente evitar que pueda establecerse una confusión entre el presente proyecto y acciones financiadas por otros organismos internacionales y/u otros donantes, con el fin de asegurar la transparencia necesaria de la cooperación comunitaria.

Esta cláusula se aplicará especialmente con ocasión de manifestaciones, eventos y actos públicos organizados en el marco de la ejecución del proyecto, así como en la elaboración de todo documento público u oficial relativo al mismo. Las obras, los equipos y la documentación utilizada deberán llevar claramente el símbolo europeo. La simbología que identifique a la Unión Europea será de la misma dimensión y características que la del Beneficiario.

Todas esas acciones serán concertadas con la Delegación de la Comisión desde el comienzo de la ejecución del proyecto.

 

ARTÍCULO 24. EXAMEN DE LAS CUENTAS.

1. La Comisión tendrá la facultad de enviar sus propios agentes o mandatarios debidamente habilitados para todas las misiones técnicas, contables y financieras que juzgue necesarias para valorar la ejecución del proyecto.

2. El Tribunal de Cuentas de las Comunidad Europea, de acuerdo con las tareas que le han sido encomendadas por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, tendrá la facultad de realizar una auditoria completa, si fuera necesario "in situ", de las cuentas y documentos contables y de todo otro documento relativo a la financiación del proyecto.

3. Se informará al Beneficiario del envío "in situ" de los agentes designados por la Comisión o el Tribunal de Cuentas.

4. A tal efecto, el Beneficiario:

-Se compromete a suministrar todos los datos, informaciones y documentos que le sean solicitados y tomar todas las medidas para facilitar el trabajo de las personas encargadas de estas misiones de control;

-Conservará los expedientes y las cuentas necesarias para la identificación de las obras, suministros o servicios financiados en el marco del presente Convenio, así como los comprobantes relativos a los gastos locales, de acuerdo con los mejores procedimientos contables en uso;

-Garantiza que el Tribunal de Cuentas, de conformidad con las tareas que le han sido encomendadas por los Tratados Constitutivos de las Instituciones Europeas, pueda llevar a cabo su intervención "in situ" sobre la s cuentas del proyecto.

-Se encargará de que los representantes de la Comisión puedan examinar todos los documentos o partes contables relativos a las acciones, financiadas en el marco del presente Convenio y asistirá al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas en las operaciones de control relativas a la utilización de la financiación de la Comunidad.

 
ARTÍCULO 25. CONSULTA.

1. Toda cuestión relativa a la ejecución o a la interpretación del presente Convenio será objeto de una consulta, que deberá ser iniciada a través de una comunicación escrita, entre el Beneficiario y la Comisión. Este procedimiento podría llevar, si fuera necesario, a una modificación del presente Convenio, de común acuerdo.

2. En caso de incumplimiento por parte del Beneficiario de una de las obligaciones previstas en el presente Convenio, la Comisión podrá suspender su financiación previa consulta con dicho Beneficiario.

3. El Beneficiario podrá renunciar, entera o parcialmente a la ejecución del proyecto con el acuerdo de la Comisión.

4. La decisión de suspensión de la financiación por la Comisión así como la decisión de renuncia total o parcial del Beneficiario, o cualquier modificación de las cláusulas del presente Convenio, serán objeto de un canje de notas entre las partes firmantes.

 

ARTÍCULO 26. CONTROVERSIAS. Toda controversia que pueda nacer de la ejecución del presente Convenio y que no haya sido resuelta en el marco de las consultas previstas en el artículo 25 en un plazo máximo de seis meses, será solucionada mediante arbitraje de conformidad con el "Reglamento Facultativo de Arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las Organizaciones Internacionales y los Estados" (La Haya) en vigor a la fecha del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN. Toda notificación y todo acuerdo entre las partes deberá ser objeto de una comunicación escrita en la cual se mencione explícitamente el número y el título del proyecto. Esta comunicación se hará por carta enviada a la parte autorizada a recibirlo y a la dirección de esta última. En caso de urgencia, se autorizarán comunicaciones por fax, telegrama o correo electrónico siempre que se confirmen inmediatamente por carta. Las direcciones se precisan en el Convenio de Financiación.

 
PROTOCOLO NUMERO 1: Disposiciones fiscales

I. Referente a los proyectos financiados en el marco de un Convenio de financiación específico, el Beneficiario reconoce que:

1. Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad.

2. Los contratos financiados por la Comunidad deberán gozar, por parte del Estado del Beneficiario, de un régimen fiscal que no sea menos favorable que aquél que se aplica al Estado o a la Organización Internacional más favorecidos, en materia de cooperación al desarrollo.

3. Sin perjuicio de la aplicación de los apartados anteriores, el régimen siguiente se aplica a los contratos financiados por la Comunidad:

3.1 Los contratos no estarán sujetos al pago de impuestos indirectos, como por ejemplo el IVA, ni a derechos de timbre ni de registro, ni a exacción fiscal de efecto equivalente existente o por crear en el Estado del Beneficiario.

En relación con los contratos que tengan por objeto la realización de compras o la obtención de prestaciones de servicios en el mercado local, en caso que la ley del Estado del Beneficiario no prevea un régimen de exoneración, los impuestos, derechos y aranceles serán pagados directamente por el Beneficiario.

3.2 Las personas naturales no residentes que ejecutan contratos de servicios, obras y suministros financiados por la Comunidad no estarán sujetas, en el Estado del Beneficiario, a los impuestos directos relacionados con la ejecución del contrato.

Las personas jurídicas que ejecutan dichos contratos y que no tienen su sede social en el Estado del Beneficiario tendrán los mismos privilegios.

La calificación de "residente" o "sede social" se aprecia el día de la firma del contrato correspondiente.

3.3 Se admitirán temporalmente en el Estado del Beneficiario, con franquicia fiscal, de derechos de entrada, de gravámenes arancelarios, de derechos de aduanas, de impuestos internos y de otras exacciones de efecto equivalente, de acuerdo con las modalidades previstas por la legislación nacional, los equipos y materiales importados con el fin de realizar contratos de obras, suministros o servicios, de acuerdo con su legislación nacional.

El Estado del Beneficiario concederá, en este caso, la autorización de admisión temporal, de utilización y de exportación de estos equipos al adjudicatario.

3.4 Las importaciones necesarias para la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el Estado del Beneficiario con exención de derechos de aduanas, de derechos de entrada de gravámenes arancelarios, de impuestos internos o impuestos y derechos fiscales de efecto equivalente.

3.5 La importación de efectos y objetos personales de uso propio y doméstico por personas naturales, y para uso de los miembros de su familia, encargados de la ejecución de los contratos, distintas de las personas residentes en el Estado del Beneficiario contratadas localmente, se realizará con franquicia de derechos de aduanas o de entrada de gravámenes arancelarios, impuestos internos, impuestos y otros derechos equivalentes.

La exoneración de estos derechos, impuestos y cargas se concederá también para un automóvil por experto, importado temporalmente por el período de tiempo del contrato. Las garantías vinculadas a estas importaciones temporales son proporcionadas por el Estado del Beneficiario.

La exención de estos derechos, impuestos y cargas para los bienes personales y domésticos se concederá a condición de que el período de residencia sea superior o igual a un año y que se haya introducido una demanda de exención debidamente justificada ante las autoridades competentes en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de llegada. No obstante, si un contrato debiera concluirse de manera inesperada antes del final de un año, los bienes en cuestión podrían exportarse sin pagar derechos, impuestos y cargas. Si no se exportan, los bienes en cuestión estarán sujetos a los derechos, impuestos o cargas aplicables en el Estado del Beneficiario, salvo exoneración expresa concedida por el Estado Beneficiario.

II. Referente a los proyectos no financiados en el marco de un Convenio de financiación específico

Las acciones referente a proyectos no financiados en el marco de un Convenio Específico estarán sometidas a las disposiciones de la ley local.

Sin embargo, el Estado del Beneficiario aplicará el régimen definido en el apartado I a las acciones de esta naturaleza consideradas de interés público por dicho Estado.

 
PROTOCOLO NUMERO 2 Ejecución delegada

En el caso en que la ejecución del proyecto esté delegada a una Unidad de Gestión, las disposiciones siguientes son de aplicación:

 

I. La Codirección

1. La Unidad de Gestión está dirigida por un codirector nacional y un codirector europeo cuya designación y nombramiento corresponde a las partes. Los dos codirectores, o sus representantes delegados, en caso de existir un impedimento de los primeros, ejecutarán sus tareas de manera conjunta y solidaria, y firmarán todos los documentos técnicos y financieros necesarios para la ejecución del proyecto.

2. La codirección es responsable ante las autoridades de tutela del proyecto, el Beneficiario y la Comisión Europea, de la ejecución general del mismo y concretamente de:

-La preparación de un Plan Operativo General (POG) de actividades, de Planes Operativos Anuales (POA) y de informes de ejecución trimestrales.

-La puesta en ejecución de los Planes Operativos debidamente aprobados por las autoridades de tutela del proyecto y del seguimiento técnico y financiero de los mismos.

-La gestión administrativa del personal y de los bienes puestos a disposición del proyecto por las autoridades de tutela.

3. La Unidad de gestión goza de una autonomía en los aspectos operativos de las áreas administrativa, financiera, técnica y dispone del control total de los medios necesarios para la ejecución del proyecto.

 

II. Firma de los contratos

En los supuestos en que la autoridad contratante sea el Beneficiario, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13.3 y 14.3 de la Condiciones generales, los contratos serán firmados directamente por la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, organismo dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo denominada ACCI, y el Beneficiario. Ambos organismos serán responsables solidariamente de los pagos a los contratistas. Como autoridad contratante, la ACCI y el Beneficiario asumen los derechos y obligac iones derivados de dichos contratos.

 

III. Puesta a disposición de los fondos

Para la realización de pagos en moneda nacional relativos a proyectos objeto de un convenio de financiación firmado entre la Comisión Europea y el Gobierno de Colombia, la puesta a disposición de los fondos respetará los procedimientos siguientes:

1. La administración de los fondos comunitarios será confiada a la ACCI, entidad pública estatal. La ACCI no será, por lo tanto, ejecutora ni gestora de los proyectos comunitarios.

2. La Unidad de gestión actuará en el estricto respeto de los POG y POA aprobados por las autoridades de tutela de cada proyecto, a saber, por una parte el Beneficiario firmante del convenio, y por otra parte, la Comisión Europea. A este respecto, será la única habilitada para solicitar la realización de los pagos o transferencias de acuerdo con lo establecido en el punto 8 de este Protocolo.

3. La ACCI abrirá para cada proyecto una cuenta exclusiva en Euros (o si no es posible, en divisas) en la que se depositarán los fondos comunitarios. En caso necesario, se abrirá asimismo una segunda cuenta a nombre del proyecto en moneda nacional.

4. Dichas cuentas, que serán las únicas a través de las cuales transitarán los fondos comunitarios, se abrirán en una entidad financiera aprobada por la Comisión Europea.

5. Dichas cuentas producirán intereses en beneficio exclusivo del proyecto y servirán únicamente para efectuar pagos solicitados por la Unidad de Gestión. La conversión de Euros a moneda nacional se efectuará a la tasa de cambio del mercado vigente el día de la transacción.

6. Dichas cuentas pueden ser auditadas por la Comunidad europea en cualquier momento.

7. Los dos codirectores abrirán una cuenta a nombre del proyecto en moneda nacional para la gestión de gastos "corrientes" (cuenta "gastos corrientes" o "cuenta fondos fijos a rendir"). Dicha cuenta será aprovisionada a partir de la cuenta (o cuentas) general (es) del proyecto administrada (s) por la ACCI.

8. La ACCI procederá a la realización de pagos o transferencias exclusivamente a solicitud expresa y por escrito de la Unidad de Gestión, en el marco del reparto de competencias definidas a continuación:

a) Los contratos serán firmados y pagados, de conformidad con lo estipulado en el punto II del presente Protocolo;

b) La Unidad de gestión ejecutará directamente desde la cuenta "gastos corrientes" los pagos relativos a los gastos indicados en el punto 7. La definición precisa de las partidas que puedan ser consideradas como "gastos corrientes" será establecida al principio del proyecto y quedará plasmada en los planes operativos correspondientes;

c) La ACCI no intervendrá en la ejecución del proyecto, pero podrá solicitar toda información necesaria para el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades. La ACCI informará inmediatamente a las autoridades de tutela (Delegación y Beneficiario) sobre la posible existencia de irregularidades en cualquier pago solicitado por la Unidad de Gestión.

 

ANEXO 2

DISPOSICIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS

Los cuadros anexos indican los montos en vigor a la fecha de la firma del Convenio Marco y pueden ser modificados unilateralmente por la Comisión en función de las directivas de la Organización Mundial del Comercio. En caso de modificación, esta deberá ser comunicada por escrito al país Beneficiario.

Cuadro recapitulativo número 1 (países ALA)

Contratos de servicios adjudicados en el marco de los procedimientos de licitación descentralizados1 2

Cuadro recapitulativo número 2 (países ALA)

Contratos de suministros adjudicados en el marco de los procedimientos de licitación descentralizados1 2

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la República

Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2000

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

 
 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).

Las relaciones entre Colombia y la Comunidad Europea se han regido desde el año de 1993 por el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países miembros, las Repúblicas de Bolivia, de Colombia, de Ecuador, de Perú, de Venezuela y la Comunidad Europea, denominado Reglamento "ALA".

Este Acuerdo, aún vigente, establece las reglas generales para todos los países y gracias a él se crearon las relaciones de Cooperación Económica, comercial y, en general, la cooperación para el desarrollo, en aras de contribuir al progreso de las organizaciones regionales destinadas a fomentar el crecimiento económico y el progreso social.

El objetivo del Acuerdo es la consolidación, la profundización y la diversificación de las relaciones entre Colombia y la Comunidad.

Este Acuerdo se suscribió para alcanzar el objetivo fundamental de fomentar en particular el desarrollo de la cooperación en materia de comercio, inversiones, financiación y tecnología, teniendo en cuenta la situación especial de los países andinos por su condición de países en desarrollo, y a promover el fortalecimiento y la consolidación del proceso de integración subregional andino.

Ahora se requiere de la celebración de un convenio marco de cooperación específico para Colombia, que se constituya en un instrumento para gestionar la cooperación de la Unión Europea para el país. Con él se pretende resolver los problemas de índole administrativo y jurídico que puedan presentarse durante la ejecución de proyectos de la cooperación comunitaria.

El Convenio-Marco relativo a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", que se somete a consideración del honorable Congreso de la República, contiene unas reglas de juego que regulan la administración de recursos de cooperación comunitaria. Estas reglas tendrán que adaptarse a los marcos institucionales y administrativos del país.

El Convenio-Marco es amplio, proporciona el marco general para que posteriormente se celebren convenios específicos para cada proyecto y su texto incluye el modelo para cada uno de los convenios específicos que habrían de suscribirse para la entrega de aportes comunitarios.

El texto del Convenio-Marco está conformado por cuatro partes:

1. El articulado del Convenio-Marco (artículos 1o a 12).

2. El modelo de Convenio de Financiación Específico.

3. De las Condiciones Generales (Anexo 1).

4. De las Disposiciones Técnicas y Administrativas (Anexo 2).

El objeto del Convenio-Marco radica en la ejecución de una ayuda financiera y técnica y de una Cooperación Económica a favor de Colombia para ejecutar los programas y/o proyectos financiados por la Comunidad.

 

El Convenio-Marco establece lo siguiente:

· La consulta entre las Partes dando a conocer los compromisos, medidas y acciones que ellas adquieren.

· La adjudicación de contratos.

· La posibilidad de celebrar Convenios de Financiación Específicos por parte de la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad y el Gobierno de Colombia o la celebración de Contratos de Subvención con organizaciones internacionales, personas jurídicas o naturales, u otros entes privados.

· La representación de la Comisión ante el Gobierno de Colombia en cabeza del Jefe de la Delegación.

· Los entes elegibles al financiamiento comunitario.

· El régimen fiscal aplicable.

· La solución de las controversias mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento Facultativo de Arbitraje, del Tribunal Permanente de Arbitraje para las Organizaciones Internacionales y los Estados, si no han sido resueltas mediante acuerdo entre las Partes en un tiempo máximo de seis meses.

· Se contempla, además, que las disposiciones de este Convenio pueden ser modificadas mediante acuerdo escrito entre las partes.

En el Anexo 1 Condiciones generales Título 1 – Financiación del proyecto, se especifica la financiación de la Comunidad, al igual que la del Beneficiario, de ser necesaria, y las medidas que se tomarán en caso de insuficiencia de la financiación.

Se tomará una decisión de financiación suplementaria si resulta imposible reducir la amplitud del proyecto o cubrir la insuficiencia financiera mediante los recursos propios del Beneficiario.

En el Título II, se establece que la responsabilidad en la ejecución del proyecto corresponde al Beneficiario en colaboración con la Comisión. La Comisión estará representada ante el Estado del Beneficiario por su Jefe de Delegación. Se establecen la puesta a disposición de Fondos Comunitarios y las modalidades de pago.

En el Título III, sobre la adjudicación de contratos financiados por la comunidad, se tendrá como regla general que los contratos de obras y suministros se celebrarán tras una licitación abierta y los contratos de servicios tras una licitación restringida, de acuerdo con un pliego de condiciones aplicable a ellos y aprobado por la Comisión. La participación en las licitaciones estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas naturales y jurídicas de los Estados miembros de la Comunidad.

El resultado de la selección de las ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato será enviada por el Beneficiario a la Comisión para su aprobación. La Comisión actuará en calidad de observador durante la evaluación de las ofertas. Los contratos de servicios por regla general serán elaborados, negociados y celebrados por la Comisión. Se dan a conocer los procedimientos aplicables a estos contratos al igual que los criterios de adjudicación para lo cual se tendrá en cuenta la oferta más ventajosa económicamente.

En el Título IV, sobre régimen aplicable a la ejecución de los contratos financiados por la comunidad, se establece que las personas naturales y jurídicas que participen en litaciones y en los contratos, se beneficiarán en condiciones iguales, de un derecho temporal de ingreso y permanencia en el país Beneficiario.

Los impuestos, derechos y tasas quedan excluidos de la financiación de la Comunidad. El Beneficiario aplicará la normativa nacional en materia de tipo de cambio de divisas sin discriminación por causa de nacionalidad, entre las personas naturales y jurídicas.

En el Título V, sobre Disposiciones Generales y Finales, se estipulará una Cláusula de Visibilidad que se aplicará con ocasión de manifestaciones, eventos y actos públicos organizados en el marco de la ejecución del proyecto. La Comisión tiene la facultad de enviar sus propios agentes o mandatarios debidamente habilitados para todas las comisiones técnicas, contables y financieras necesarias para valorar la ejecución del proyecto.

En cuanto al Protocolo número 1, sobre Disposiciones fiscales, referente a los proyectos financiados en el marco de un Convenio de Financiación Específico, los contratos no estarán sujetos al pago de impuestos indirectos; las personas naturales no residentes que ejecuten contratos financiados por la comunidad no estarán sujetas a los impuestos directos relacionados con la ejecución del contrato.

Respecto a los proyectos no financiados en el marco de un Convenio de Financiación Específico, las acciones referentes a estos proyectos estarán sometidas a las disposiciones de la ley local.

En cuanto al Protocolo número 2, sobre Ejecución delegada, la Unidad de Gestión está dirigida por un Codirector Nacional y un Codirector Europeo y será la responsable de la ejecución general del proyecto. La firma de los contratos la realizará directamente la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y el Beneficiario.

En relación con la puesta a disposición de los fondos, la ACCI no será ejecutora ni gestora de los proyectos comunitarios. La Unidad de Gestión actuará en el estricto respeto de los POG y POA (s) aprobados por las autoridades de tutela de cada proyecto. La ACCI abrirá una cuenta exclusiva en euros para cara proyecto.

Las anteriores disposiciones dan un marco general de manejo de la cooperación que se recibirá en el futuro por parte de la Comunidad Europea.

Finalmente, conviene precisar que este Convenio fue celebrado al amparo del artículo 224 de la Constitución Política, o sea que se está aplicando provisionalmente desde el momento de su firma, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3o del artículo 10 del mismo.

Por las razones expuestas, me permito solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la ayuda financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del reglamento ¿ALA¿", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre del dos mil (2000).

De los honorables Senadores y Representantes,

 
 

Guillermo Fernández De Soto,

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la Ayuda Financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", firmado en Bruselas el dicisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000),

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio-Marco relativo a la ejecución de la Ayuda Financiera y técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento "ALA", firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

 




LEY 0824 DE 2003

LEY 824 DE 2003

 

LEY 824 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.248, de 14 de julio de 2003

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante el Decreto 1540 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.913 de 19 de mayo de 2005 "se promulga la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)"
– Convención y Ley declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-04 de 1 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY 196 DE 2001

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York", el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto de la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«CONVENCIÓN SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Los Estados Partes en la presente Convención,

Recordando que en todo tiempo se ha otorgado un trato particular a las misiones especiales,

Conscientes de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la Igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,

Recordando que la importancia de la cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en la resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma el 18 de abril de 1961,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,

Convencidos de que una convención internacional sobre las misiones especiales complementaria esas dos Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,

Conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado,

Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido en lo siguiente:

 
 
ARTÍCULO 1. TERMINOLOGÍA.

A los efectos de la presente Convención:

a) por "misión especial" se entenderá una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;

b) por "misión diplomática permanente" se entenderá una misión diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas;

c) por "oficina consular" se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

d) por "Jefe de la misión especial" se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con carácter de tal;

e) por "representante del Estado que envía en la misión especial" se entenderá toda persona a la que el Estado que envía haya atribuido el carácter de tal;

f) por "miembros de la misión especial" se entenderá el jefe de la misión especial, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal de la misión especial;

g) por "miembros del personal de la misión especial" se entenderá los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión especial;

h) por "miembros del personal diplomático" se entender á los miembros del personal de la misión especial que posean la calidad de diplomático para los fines de la misión especial;

i) por "miembros del personal administrativo y técnico" se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión especial;

j) por "miembros del personal de servicio" se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados por ésta para atender los locales o realizar faenas análogas;

k) por "personal al servicio privado" se entenderá las personas empleadas exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión especial.

 

ARTÍCULO 2. ENVÍO DE UNA MISIÓN ESPECIAL.

Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.

 

ARTÍCULO 3. FUNCIONES DE UNA MISIÓN ESPECIAL.

Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado receptor.

 

ARTÍCULO 4. ENVÍO DE LA MISMA MISIÓN ESPECIAL ANTE DOS O MÁS ESTADOS.

Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.

 

ARTÍCULO 5. ENVÍO DE UNA MISIÓN ESPECIAL COMÚN POR DOS O MÁS ESTADOS.

Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.

 

ARTÍCULO 6. ENVÍO DE MISIONES ESPECIALES POR DOS O MÁS ESTADOS PARA TRATAR UNA CUESTIÓN DE INTERÉS COMÚN.

Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

 

ARTÍCULO 7. INEXISTENCIA DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES.

Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o consulares.

 

ARTÍCULO 8. NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA MISIÓN ESPECIAL.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.

 

ARTÍCULO 9. COMPOSICIÓN DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. La misión especial estará constituida por uno o varios representantes del Estado que envía entre los cuales éste podrá designar un jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de servicio.

2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado receptor sean incluidos en una misión especial, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros de la misión diplomática permanente o de la oficina consular, además de los privilegios e Inmunidades concedidos por la presente Convención.

 

ARTÍCULO 10. NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.

2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión especial sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

 

ARTÍCULO 11. NOTIFICACIONES.

1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:

a) la composición de la misión especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;

b) la llegada y la salida definitiva de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;

c) la llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;

d) la contratación y el despido de personas residentes, en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al servicio privado;

e) la designación del jefe de la misión especial o, en su defecto, del representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la persona que lo reemplace;

f) la situación de los locales ocupados por la misión especial y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y alojamientos.

2. A menos que sea imposible, la llegada y la salida definitiva se notificarán con antelación.

 

ARTÍCULO 12. PERSONA DECLARADA NON GRATA O NO ACEPTABLE.

1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante del Estado que envía en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la persona de que se trate.

 

*Nota Jurisprudencial*

Artículo declarado exequible por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-296/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena Comunicado No. 15 Abril 18 de 2012 Magistrado Ponente  Juan Carlos Henao Pérez.

 

ARTÍCULO 13. COMIENZO DE LAS FUNCIONES DE UNA MISIÓN ESPECIAL.

1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una presentación de ésta por la misión diplomática permanente del Estado que envía ni de la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.

 

ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que envía designado por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.

2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por el Estado que envía, por el jefe de la misión especial o, en defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.

 

ARTÍCULO 15. ÓRGANO DEL ESTADO RECEPTOR CON EL QUE DEBERÁN TRATARSE LOS ASUNTOS OFÍCIALES.

Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

 

ARTÍCULO 16. REGLAS DE PRECEDENCIA.

1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del Estado en cuyo territorio se reúnan tales misiones.

2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en el Estado receptor.

3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.

 

ARTÍCULO 17. SEDE DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.

2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.

3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes, los Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede principal.

 

ARTÍCULO 18. REUNIÓN DE MISIONES ESPECIALES EN EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO.

1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido el consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.

2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de observar.

3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique al dar su consentimiento.

 

ARTÍCULO 19. DERECHO DE LA MISIÓN ESPECIAL A USAR LA BANDERA Y EL ESCUDO DEL ESTADO QUE ENVÍA.

1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que envía en los locales ocupados por la misión, así como en los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para asuntos oficiales.

2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

 

ARTÍCULO 20. TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE UNA MISIÓN ESPECIAL.

1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:

a) el acuerdo de los Estados interesados;

b) la realización del cometido de la misión especial;

c) la expiración del período señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa;

d) la notificación por el Estado que envía de que pone fin a la misión especial o la retira;

e) la notificación por el Estado receptor de que considera terminada la misión especial.

2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.

 

ARTÍCULO 21. ESTATUTO DEL JEFE DE ESTADO Y DE LAS PERSONALIDADES DE RANGO ELEVADO.

1. El jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial.

2. El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional.

 

ARTÍCULO 22. FACILIDADES EN GENERAL.

El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.

 

ARTÍCULO 23. LOCALES Y ALOJAMIENTO.

El Estado receptor ayudará a la misión especial, si ésta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

 

ARTÍCULO 24. EXENCIÓN FISCAL DE LOS LOCALES DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.

 

ARTÍCULO 25. INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES.

1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad con la presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión permanente.

2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuad as para proteger los locales de la misión especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión especial o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión especial y sus medios de transporte no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

 

ARTÍCULO 26. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS.

Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea necesario, debieran ir provistos de signos exteriores visibles de identificación.

 

ARTÍCULO 27. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN.

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.

 
ARTÍCULO 28. LIBERTAD DE COMUNICACIÓN.

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones especiales de ese Estado o con secciones de la misma misión dondequiera que se encuentren, la misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión especial es inviolable. Por "correspondencia oficial" se entenderá toda la correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.

3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará los medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente del Estado que envía.

4. La valija de la misión especial, no podrá ser abierta ni retenida.

5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso oficial de la misión especial.

6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc de la misión especial. En tales casos, se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial que se le haya encomendado.

8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del comandante del buque o de la aeronave.

 

ARTÍCULO 29. INVIOLABILIDAD PERSONAL.

La persona de los representantes del Estado que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal diplomático de ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

 

ARTÍCULO 30. INVIOLABILIDAD DEL ALOJAMIENTO PARTICULAR.

1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión especial.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.

 

ARTÍCULO 31. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.

1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.

2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:

a) una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

b) una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales;

d) una acción por daños resultante de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate.

3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no estarán obligados a testificar.

4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los miembros del personal diplomático de ésta no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.

5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que envía.

 

ARTÍCULO 32. EXENCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo de un representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro del personal diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se trate:

a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y

b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta, que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

 

ARTÍCULO 33. EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y GRAVÁMENES.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:

a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;

c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;

e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;

f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

 

ARTÍCULO 34. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PERSONALES.

El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía en la misión especial y a los miembros del personal diplomático de ésta de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

 

ARTÍCULO 35. FRANQUICIA ADUANERA.

1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo que respecta a:

a) los objetos destinados al uso oficial de la misión especial;

b) los objetos destinados al uso personal de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta.

2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del interesado o de su representante autorizado.

 

ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO.

Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera entrada en el territorio del Estado receptor.

 

ARTÍCULO 37. PERSONAL DE SERVICIO.

Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el artículo 32.

 

ARTÍCULO 38. PERSONAL AL SERVICIO PRIVADO.

El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

 

ARTÍCULO 39. MIEMBROS DE LA FAMILIA.

1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

 

ARTÍCULO 40. NACIONALES DEL ESTADO RECEPTOR Y PERSONAS CON RESIDENCIA PERMANENTE EN EL ESTADO RECEPTOR.

1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al servicio privado, que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e inmunidades únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

 

ARTÍCULO 41. RENUNCIA A LA INMUNIDAD.

1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que gozan de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.

2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

 

ARTÍCULO 42. TRÁNSITO POR EL TERRITORIO DE UN TERCER ESTADO.

1. Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un miembro del personal diplomático de ésta atraviesa el territorio de un tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que acompañen a la persona mencionada en este párrafo, tanto si viajan con ella, como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del presente artículo los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico o de servicio de la misión especial o de los miembros de su familia.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en tránsito la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.

4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos, y no se haya opuesto a ello.

5. Las obligaciones de los terceros Estados, en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables con respecto a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión especial, cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida a fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 43. DURACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en el territorio del Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión especial o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial, sus privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que salga del territorio del Estado receptor o en que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de sus funciones.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.

 

ARTÍCULO 44. BIENES DE UN MIEMBRO DE LA MISIÓN ESPECIAL O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA EN CASO DE FALLECIMIENTO.

1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.

2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de la familia de un miembro de aquella.

 

ARTÍCULO 45. FACILIDADES PARA LA SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR Y EL RETIRO DE LOS ARCHIVOS DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. El Estado receptor deberá, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades para retirar del territorio del primero los archivos de la misión especial.

 

ARTÍCULO 46. CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado receptor deberá respetar y proteger los locales de la misión especial mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y archivos de la misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes y archivos en un plazo razonable.

2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones y si han terminado las funciones de la misión especial, el Estado que envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado, la custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

 

ARTÍCULO 47. RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR Y UTILIZACIÓN DE LOS LOCALES DE LA MISIÓN ESPECIAL.

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en virtud de la presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión especial tal como están concebidas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado que envía y el Estado receptor.

 

ARTÍCULO 48. ACTIVIDADES PROFESIONALES O COMERCIALES.

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

 

ARTÍCULO 49. NO DISCRIMINACIÓN.

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.

2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:

a) que el Estado receptor aplique restrictivamente una disposición de la presente Convención porque así se aplique esa disposición a una misión especial suya en el Estado que envía;

b) que por costumbre o acuerdo, los Estados modifiquen entre sí el alcance de las facilidades, los privilegios y las inmunidades aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea incompatible con el objeto y el fin de la presente Convención y no afecte el disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de los terceros Estados.

 

ARTÍCULO 50. FIRMA.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

 

ARTÍCULO 51. RATIFICACIÓN.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 52. ADHESIÓN.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 50. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 53. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la f echa en que haya sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

ARTÍCULO 54. NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50:

a) las firma de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;

b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención conforme al artículo 53.

 

ARTÍCULO 55. TEXTOS AUTÉNTICOS.

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Convention on Special Missions, adopted by the General Assembly of the United Nations on 8 december 1969, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.

For the Secretary-General:

The Director, Office of the Legal Counsel in charge of the Office of Legal Affairs.

United Nations, New York, 4 august 1980.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention sur les missions spéciales, adoptée par l'Assemblée générale des Nations Unies lo 8 décembre 1969, dont l'original se trouve déposé du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général:

Le Directeur, Bureau du Conseiller juridique chargé du Bureau des Affaires juridiques.

Organisation des Nations Unies, New York, le 4 août 1980.

(Hay firma ilegible).

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.

 

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

La Convención sobre las Misiones Especiales representa un paso más en el proceso de codificación de las normas fundamentales del Derecho Diplomático, proceso dentro del cual se han negociado y celebrado varios instrumentos internacionales oportunamente ratificados por Colombia, como es el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (Ley 6ª de 1972) y la Convención sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971). Al igual que en el caso de tales tratados, las normas recogidas en esta Convención de 1969 forman parte, en su mayoría, del derecho internacional consuetudinario, ya que ella fue elaborada en calidad de tratado multilateral normativo, con el objeto preciso de codificar dichas normas.

La Convención fue adoptada mediante la Resolución 2530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Previamente, la Sexta Comisión de la Asamblea (Asuntos Jurídicos) había estudiado el tema a lo largo de tres períodos de sesiones (1967, 1968 y 1969), sobre la base del proyecto de artículos aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1967. La Comisión, a su vez, recibió de la Asamblea el mandato de ocuparse de estos aspectos del Derecho Diplomático en 1961, luego de celebrarse la Convención de Viena de 1961, la cual se ocupa únicamente de la diplomacia bilateral de carácter permanente.

La Convención de 1969 busca regular un importante aspecto de las relaciones diplomáticas, que se suele denominar "Diplomacia ad hoc". Se trata de las actividades diplomáticas bilaterales, entre Estados soberanos, pero no por intermedio de misiones diplomáticas permanentes, sino a través de las que se denominan "misiones especiales", según la definición contenida en el literal (a) del artículo 1o de la Convención:

"… una misión temporal, representando al Estado, que es enviada…"

Como se observa, las características distintivas de las misiones especiales son las siguientes:

i) Debe ser temporal;

ii) Debe tener carácter representativo;

iii) Debe ser enviada por un Estado ante otro, con el consentimiento de éste;

iv) debe tener un propósito específico (…)

En la práctica diplomática contemporánea, los Estados recurren con mucha frecuencia al envío de misiones especiales. Se envían misiones especiales para negociar temas específicos, para adelantar rondas de consultas políticas o para participar en eventos o ceremonias de alto nivel.

En el artículo 2o, se consagra el principio fundamental de que el envío de una misión especial se basa en el consentimiento expreso del Estado receptor y se precisa que dicho consentimiento debe ser obtenido por los canales diplomáticos o por otro canal mutuamente aceptable.

En general, puede decirse que las normas sustantivas que integran la Convención se inspiran en los artículos equivalentes de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, con los ajustes necesarios debidos al carácter transitorio y efímero de las misiones especiales. En particular, en los artículos 3o a 20 se consagran las normas generalmente aceptadas relativas a las funciones de las misiones, las figuras de la representación y la acreditación múltiples, el nombramiento de los miembros de la misión y su composición, la nacionalidad de los miembros y el comienzo y término de las funciones de cada misión.

Como sucede con otros instrumentos del Derecho Diplomático, la parte medular de la Convención está representada en el régimen de privilegios e inmunidades que el Estado receptor debe acordarles a las misiones especiales, el cual figura en los artículos 21 a 46. En estas disposiciones se consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los agentes diplomáticos, pero con la importante calificación de que dichos tratamientos sólo rigen por el lapso que dura la misión especial (artículo 43). Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad (artículos 25, 26, 29 y 30); la inmunidad de jurisdicción (artículo 31); las exenciones fiscales (artículos 24, 33 y 35) y las restantes facilidades que figuran en otros instrumentos internacionales, tales como las libertades de movimiento y de comunicaciones, la exención del régimen de seguridad social y la exención de servicios personales (artículos 27, 28, 32 y 34).

Así mismo, al igual que sucede con las Convenciones sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, se consagran artículos especiales para regular el estatus del personal administrativo y técnico, del personal de servicio y los criados particulares y de los miembros de la familia de los integrantes de la misión especial (artículos 36 a 39). Otras normas especiales consagradas en esta parte de la Convención, que también siguen la formulación de las mencionadas Convenciones de Viena, son las que se refieren a los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, la renuncia a la inmunidad y las obligaciones de los Estados de tránsito (artículos 40 a 42).

Vale la pena resaltar tres aspectos puntuales de la Convención de 1969, que son propios del régimen jurídico de las misiones especiales y que en tal calidad figuran en disposiciones específicas de la misma:

1. En relación con el tratamiento debido a los altos dignatarios del Estado, quienes en muchos casos forman parte integrante de una misión especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de Relaciones Exteriores y "otras personas de alto rango"), el artículo 21 consagra una salvaguardia general, en el sentido de que la aplicación de la Convención no prejuzga en ningún sentido la aplicabilidad a dichas personas de los privilegios e inmunidades que les son propios en virtud del derecho internacional general.

2. Con respecto a la inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado y los miembros del personal diplomático en la misión especial, en el artículo 31, párrafo 2, se enumeran los casos en los que dicha inmunidad no podrá ser alegada en relación con asuntos civiles o administrativos y se añade un supuesto que no figura en la Convención de Viena de 1961,  consistente en que la inmunidad no se aplica en relación con:

"(d) una acción por daños…"

3. En el artículo 44 se contempla una norma especial dirigida a asegurar que en el evento de que un miembro de la misión especial fallezca, sus bienes muebles puedan ser removidos del territorio del Estado receptor, para los fines de sucesión a que haya lugar.

Finalmente, en los artículos 47 y 48 de la Convención se consagran las obligaciones generales para los integrantes de una misión especial, tales como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor, la utilización debida de los locales de la misión y la prohibición de desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en beneficio propio; y en el 49 figura el principio de no discriminación en la aplicación de la Convención.

Los artículos 50 a 55 regulan lo atinente a la firma, ratificación, entrada en vigor y textos auténticos de la propia Convención.

Como se puede observar, la Convención de 1969 se limita a formular o recoger en el texto de un tratado multilateral las normas y principios que regulan todo lo atinente al funcionamiento de las misiones especiales y de los tratamientos, privilegios e inmunidades de que deben disfrutar dichas misiones. En este contexto, la Convención constituye un adecuado complemento de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961 y 1963, de las cuales Colombia es Estado Parte y, por lo tanto, resulta conveniente que el país se vincule a este instrumento internacional, el cual ha sido ya ratificado por un elevado número de Estados.

Por las razones expuestas, muy respetuosamente, me permito solicitar al honorable Congreso de la República aprobar la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

De los honorables Senadores y Representantes,

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)",

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, "Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)", que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley, rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Clemencia Forero Ucrós.

 




LEY 0823 DE 2003

LEY 823 DE 2003

 

(julio 10 de 2003)

 

Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1496 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011, 'Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones'

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Capitulo I

De los principios y fundamentos de la ley.

 

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer el marco institucional y orientar las políticas y acciones por parte del Gobierno para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres, en los ámbitos público y privado.

 

 

Artículo 2°. La presente ley se fundamenta en el reconocimiento constitucional de la igualdad jurídica, real y efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, en el respeto de la dignidad humana y en los principios consagrados en los acuerdos internacionales sobre esta materia.

 

La igualdad de oportunidades para las mujeres, y especialmente para las niñas, es parte inalienable, imprescriptible e indivisible de los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

 

Artículo 3°. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 1o de la presente ley, las acciones del gobierno orientadas a ejecutar el plan de igualdad de oportunidades deberán:

 

a) Promover y garantizar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades, que les permitan participar activamente en todos los campos de la vida nacional y el progreso de la Nación;

 

b) Eliminar los obstáculos que impiden a las mujeres el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y el acceso a los bienes que sustentan el desarrollo democrático y pluricultural de la Nación;

 

c) Incorporar las políticas y acciones de equidad de género e igualdad de oportunidades de las mujeres en todas las instancias y acciones del Estado, a nivel nacional y territorial.

 

 

 

Capitulo II

De la ejecución de las políticas de género

 

Artículo 4°. Para la adopción de las políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres, y el fortalecimiento de las instituciones responsables de su ejecución, el Gobierno Nacional deberá:

 

1. Adoptar criterios de género en las políticas, decisiones y acciones en todos los organismos públicos nacional y descentralizados.

 

2. Adoptar las medidas administrativas para que las instituciones responsables cuenten con instrumentos adecuados para su ejecución.

 

3. Promover la adopción de indicadores de género en la producción de estadísticas de los organismos e instituciones públicas y privadas.

 

4. Divulgar los principios constitucionales, leyes e instrumentos internacionales suscritos por Colombia que consagren la igualdad real y efectiva de derechos y oportunidades de todas las personas, y en especial los relacionados con los derechos de las mujeres y las niñas.

 

 

Artículo 5°. Con el fin de promover y fortalecer el acceso de las mujeres al trabajo urbano y rural y a la generación de ingresos en condiciones de igualdad, el Gobierno Nacional deberá:

 

1. Desarrollar acciones y programas que aseguren la no discriminación de las mujeres en el trabajo y la aplicación del principio de salario igual a trabajo igual. El incumplimiento de este principio dará lugar a la imposición de multas por parte del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral.

 

2. Diseñar programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin consideración a estereotipos sobre trabajos específicos de las mujeres. En especial, el Gobierno Nacional promoverá la incorporación de las mujeres al empleo en el sector de la construcción, mediante la sensibilización, la capacitación y el reconocimiento de incentivos a los empresarios del sector.

 

3. Brindar apoyo tecnológico, organizacional y gerencial a las micro, pequeñas y medianas empresas dirigidas por mujeres y a las que empleen mayoritariamente personal femenino.

 

4. Divulgar, informar y sensibilizar a la sociedad y a las mujeres sobre sus derechos laborales y económicos, y sobre los mecanismos de protección de los mismos.

 

5. Garantizar a la mujer campesina el acceso a la propiedad o tenencia de la tierra y al crédito agrario, la asistencia técnica, la capacitación y la tecnología agropecuaria, para su adecuada explotación.

 

6. Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad social a favor de las mujeres trabajadoras, e imponer las sanciones legales cuando a ello hubiere lugar.

 

7. Realizar evaluaciones periódicas sobre las condiciones de trabajo de las mujeres, especialmente de las trabajadoras rurales, elaborar los registros estadísticos y adoptar las medidas correctivas pertinentes.

 

 

Artículo 6°. El Gobierno ejecutará acciones orientadas a mejorar e incrementar el acceso de las mujeres a los servicios de salud integral, inclusive de salud sexual y reproductiva y salud mental, durante todo el ciclo vital, en especial de las niñas y adolescentes.

 

En desarrollo de los artículos 13 y 43 de la Constitución, el Gobierno estimulará la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social en salud de las mujeres cabeza de familia, de las que pertenezcan a grupos discriminados o marginados de las circunstancias de debilidad manifiesta.

Así mismo, el Gobierno diseñará y ejecutará programas:

 

a) Para dar información responsable de la capacidad reproductiva de la mujer, y

 

b) Para preventivamente reducir las tasas de morbilidad y mortalidad femenina relacionadas con la salud sexual y reproductiva, salud mental y discapacidad.

 

 

Artículo 7°. Conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución, la mujer gozará de la especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del parto. Para el cumplimiento de esta obligación, el Gobierno Nacional diseñará planes especiales de atención a las mujeres no afiliadas a un régimen de seguridad social.

 

Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá un programa de subsidio alimentario para la mujer embarazada que estuviere desempleada o desamparada.

 

 

Artículo 8°. Los procesos de formación y capacitación de los recursos humanos en salud, públicos y privados, incorporarán la perspectiva de género.

 

El sistema de registro e información estadística en materia de salud especificará el mismo componente, en forma actualizada.

 

 

Artículo 9°. El Estado garantizará el acceso de las mujeres a todos los programas académicos y profesionales en condiciones de igualdad con los varones.

 

Para el efecto, el Gobierno diseñará programas orientados a:

 

1. Eliminar los estereotipos sexistas de la orientación profesional, vocacional y laboral, que asignan profesiones específicas a mujeres y hombres.

 

2. Eliminar el sexismo y otros criterios discriminatorios en los procesos, contenidos y metodologías de la educación formal, no formal e informal.

 

3. Estimular los estudios e investigaciones sobre género e igualdad de oportunidades de las mujeres, asignando los recursos necesarios para su realización.

 

4. Facilitar la permanencia de las mujeres en el sistema educativo, en especial de las que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o en desventaja social o económica.

 

5. Mejorar la producción y difusión de estadística e indicadores educativos con perspectiva de género.

 

Para el logro de los objetivos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, el Gobierno realizará, entre otras acciones, campañas a través de los medios masivos de comunicación con mensajes dirigidos a erradicar los estereotipos sexistas y discriminatorios, y a estimular actitudes y prácticas sociales de igualdad y de relaciones democráticas entre los géneros.

 

 

Artículo 10. Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna.Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a una vivienda digna por parte de las mujeres, en especial de las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres, mujeres trabajadoras del sector informal, rural y urbano marginal, y madres comunitarias, el Gobierno diseñará programas especiales de crédito y de subsidios que les permitan acceder a la vivienda en condiciones adecuadas de financiación a largo plazo.

 

 

Capitulo III

De la financiación de las políticas y acciones de género

 

Artículo 11. El Gobierno Nacional promoverá y garantizará la inclusión de proyectos, programas y acciones orientados a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, en la ley del Plan Nacional de Desarrollo para que las autoridades departamentales, distritales y municipales puedan lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres en los ámbitos públicos y privados, a cuyo efecto los fondos de cofnanciación nacional podrán contribuir a su financiación.

 

 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o la entidad que lo reemplace en la dirección de las políticas de equidad para las mujeres, hará el seguimiento y evaluación de las políticas y logros en materia de igualdad de oportunidades para las mujeres de las entidades y organismos del orden nacional.

 

Artículo 13. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o la entidad que lo reemplace en la dirección de las políticas de equidad para las mujeres en su informe anual al Congreso, incluirá un capítulo sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, en las Leyes 248 de 1995, 387 de 1996 y 581 de 2000, y en las demás que reglamenten la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres.

 

Artículo 14. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

 

El Ministro de Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

 




LEY 0822 DE 2003

LEY 822  DE 2003

 

LEY 822  DE 2003

 

(julio 10)
Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003
 

 

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroquímicos genéricos.
 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente.

 

*Nota Jurisprudencia *

 

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-988-04  de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

 

ARTÍCULO 2o. AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE. El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, será la autoridad nacional competente responsable de organizar y asegurar el desarrollo y ejecución de los procedimientos de registro y control de los agroquímicos de uso agrícola de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por:

 

1. Ingrediente activo Grado Técnico. Es aquel que contiene todos los elementos químicos y sus compuestos químicos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.

 

2. Estado de la Técnica. Este comprenderá todo aquello que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida. Así como el estado al que ingresa la información que estuvo protegida por patente o cualquier otra forma de propiedad intelectual, una vez esta haya caducado.

 

3. Agroquímico Genérico. Es aquel producto o sustancia química utilizada en la agricultura, la ganadería ola actividad forestal que se encuentra en estado de la técnica y se considera de dominio público.

 

4. Plaguicida genérico de uso agrícola. Es todo compuesto de naturaleza química y/o biológica para el control de plagas agrícolas en general, que causan perjuicio o interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos y productos agrícolas que se encuentra en el estado de la técnica y que se considera de dominio público, están incluidas aquellas sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de plantas, exfoliantes, desencantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte, cuya vigencia de patente protegida para síntesis o formulación o comercialización y uso exclusivo, haya expirado.

 

Así mismo, el producto cuyo registro este bajo denominación comercial diferente a la del origen, pero que esta dentro de las especificaciones técnicas del mismo, para lo cual se adopta como criterio el rango de especificaciones técnicas FAO de productos para la protección de cultivos y que la concentración de ingrediente activo se encuentre dentro del rango de las especificaciones técnicas en la Norma Icontec NTC – 465 o la que la reemplace y que sean para el mismo uso.

 

5. Producto Formulado. Es la preparación agroquímica en la forma en que se envasa, contiene generalmente uno o más ingredientes activos más los aditivos y puede requerir la dilusión antes de su uso.

 

6. Estudios de Toxicología. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por estudios de toxicología los estudios que se realizan en un laboratorio debidamente certificado sobre un producto formulado o un ingrediente activo en una determinada concentración para determinar los niveles y efectos toxicológicos.

 

7. Concepto Toxicológico. Para todos los efectos de la presente ley, se entiende por este el concepto emitido por el Ministerio de Protección social o la entidad pública que haga sus veces para la función descrita, en el cual califica la toxicología de un producto, previa evaluación de esta y lo clasifica.

 

8. Agroquímico de Referencia. Es aquel producto formulado cuya eficacia, seguridad y calidad han sido comprobadas a través de estudios completos y le ha sido otorgado registro de venta.

 

9. Registro de Venta. Es la autorización administrativa que expide la autoridad nacional competente para la fabricación, importación o comercio de cualquier agroquímico.

 

10. Licencia Ambiental. Se entiende por esta la definición contenida en el artículo50 de la Ley 99 de 1993.

 

11. Esfuerzo Considerable. El esfuerzo se entiende como considerable cuando ha sido debidamente documentado y valorizado, y al ponderar el costo correspondiente a la atención del mercado colombiano, se encuentra que es sustancialmente alto.

 

Adicionalmente, para que se considere la información como no divulgada, es indispensable que su propietario tome las medidas necesarias para que no sea fácilmente accesible por quienes se encuentran en las círculos que normalmente manejan la información respectiva, es decir, para preservarla por fuera del estado de la técnica.

 

Cuando el propietario de una información permita su divulgación, la información no podrá ser considerada como no divulgada y cesará de ser protegida.

 

 

*Nota Jurisprudencia *

 

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-988-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

 

 

 

ARTÍCULO 4o. DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL CONCEPTO TOXICOLÓGICO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por medio de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los agroquímicos de uso agrícola, previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, y en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demás normas sobre la materia. Para tal efecto, en el caso de las nuevas entidades químicas, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los agroquímicos de uso agrícola.

 

Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente.

 

*Nota Jurisprudencia *

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

 

ARTÍCULO 5o. DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL. Para la expedición del registro de venta de un agroquímico genérico, se evaluará el ingrediente activo grado técnico contemplando lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y los decretos que la reglamenten o las normas que la modifiquen.

 

 

 

ARTÍCULO 6o. DEL REGISTRO. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o la entidad que haga sus veces respecto al objeto de la presente ley, emitirá el registro nacional en los siguientes plazos:

 

a) Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, los términos serán los siguientes: La Autoridad Nacional Competente (ICA), en quince (15) días hábiles revisará y entregará los documentos a cada Ministe rio y cada uno de ellos tendrá los siguientes términos: dentro de los 45 días hábiles a partir del día siguiente de recibir la documentación pertinente, hará la revisión especializada y dará respuesta a la ANC – ICA. Si hay requerimientos, el interesado tendrá 30 días hábiles para aportar la nueva información y los Ministerios dispondrán de 20 días hábiles contados a partir del pronunciamiento final para otorgar el Registro Nacional, otorgando este de acuerdo con el procedimiento y normatividad ambiental y de salud vigente.

 

Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, la Autoridad Nacional Competente (ICA), en 15 días hábiles revisará y dará respuesta al interesado otorgando el registro. Si hay requerimientos, el interesado tendrá treinta (30) días hábiles para aportar la información y la entidad dispondrá de quince (15) días hábiles para el pronunciamiento final.

 

PARÁGRAFO 1o. En cada uno de los casos anteriores, si el solicitante dentro del período señalado no entrega la información, se entenderá que la solicitud ha sido abandonada y se procederá a su archivo.

 

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud de registro nacional tiene información insuficiencia y/o incompleta la autoridad nacional competente (ICA) no aceptará la solicitud y la devolverá al peticionario.

 

*Nota Jurisprudencia *

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

 

 

 

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA. 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003. 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CARLOS GUSTAVO CANO SANZ.

 

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RUBIO.