LEY 0784 DE 2002

LEY 784 DE 2002

 

LEY 784 DE 2002

(diciembre 23)

por medio de la cual se reforma la Ley 6a. del 14 de enero de 1982.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-913-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional "declara cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la sentencia C-064-02 de 2002, y por lo tanto declara EXEQUIBLE el proyecto de ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara "Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982", tal y como quedó modificado por el Congreso respecto de las cuestiones analizadas."
2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-02 de 11 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, analizó las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señalan los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los fines de la presente ley, el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística, docente e investigativa y cuya función es la planeación, organización, dirección, ejecución, supervisión y evolución de las actividades que competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional, como parte integral del equipo de salud.

PARÁGRAFO. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a su cargo entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-02 de 11 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, analizó las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara., en ella declaró EXEQUIBLE este parágrafo, sólo por la objeción presentada. De la parte motiva se extrae que esta es "por violar los artículos 13 y 26 de la Constitución, ya que no permiten a otros profesionales desempeñar algunas actividades que lista como propias de los instrumentadores quirúrgicos"

 

ARTÍCULO 3o. DE LOS REQUISITOS. Podrán ejercer como Instrumentadores Quirúrgicos Profesionales, en el territorio de la República:

a) Quienes acrediten título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido por Instituciones reconocidas por Estado Colombiano;

b) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido títulos equivalentes al mencionado en el literal anterior en instituciones de países en los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos que señalen esos tratados o convenios;

c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan título equivalente en el literal a) de este artículo, expedido por instituciones de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que dichas instituciones sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y Educación de Colombia;

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano para el Fomento y la Educación Superior (Icfes), el Consejo de Educación Superior (CESU), o la entidad que haga sus veces, serán los encargados de convalidar u homologar el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido en el extranjero.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 3 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 4o. DE LA ENSEÑANZA. La enseñanza de la Instrumentación Quirúrgica Profesional solo podrá ser permitida a las instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Las Instituciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén desarrollando programas técnicos o tecnológicos, podrán realizar los convenios pertinentes para garantizar la formación profesional.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 5 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 5o. DEL EJERCICIO. Para el ejercicio de la Carrera de Instrumentador Quirúrgico Profesional, no serán válidos los títulos obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos o de educación no formal, ni de los expedidos por universidades cuyos programas no estén debidamente aprobados por las autoridades competentes.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 6 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 6o. DEL SERVICIO SOCIAL. Las personas que tengan el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional a partir de la promulgación de la presente ley, para registrar dicho título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de conformidad con las normas que expida el Gobierno Nacional.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 7 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 7o. DE LA REFRENDACIÓN DEL TÍTULO. Para que el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional tenga validez, deberá ser registrado ante las secretarias de Salud Departamentales o Distritales.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 8 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 8o. DE LA ACTUALIZACIÓN. El personal de Instrumentación quirúrgica Profesional al servicio de las instituciones o agencias de salud de los sectores público y privado, deberán realizar los cursos de actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 11 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 9o. DE LA CONTRATACIÓN. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 14 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de

las Funciones del Despacho del Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.




LEY 0783 DE 2002

LEY 783 DE 2002

 

LEY 783 DE 2002

(diciembre 23)

Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002

por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 458 años de la fundación del municipio de Tocaima (Cundinamarca).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los 458 años de la fundación del municipio de Tocaima y honra la memoria de su fundador Hernán Vanegas.

 

ARTÍCULO 2o. Este municipio como despensa agrícola, de invaluable riqueza cultural e histórica, será objeto de especial cuidado y conservación por parte de las autoridades nacionales y departamentales; para lo cual en sus respectivos presupuestos anuales, se autorizan para que incorporen sendas partidas presupuestales para su mantenimiento y conservación.

 

ARTÍCULO 3o. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.




LEY 0782 DE 2002

 

 LEY 782 DE 2002

(diciembre 23 de 2002)

Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Prorrogada por el Decreto 1740 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47147 del 19 de Mayo de 2010.

Modificada por la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones"
Para la interpretación del artículo 44 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46298 de 13 de junio de 2006, "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones".
Corregida por el Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45169, de 25 de abril de 2003, "Por el cual se corrigen yerros de la Ley 782 de 2002 "Por la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones".

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 1980 DE 2012
DECRETO 2973 DE 2010
DECRETO 2973 DE 2010
DECRETO 2271 DE 2010
Decreto 4708 de 2009

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. *Corregido por el Decreto 1000 de 2003, nuevo texto:*Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los Artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.

*Notas de Vigencia*

Artículo corregido por el Artículo 1 del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45169, de 25 de abril de 2003.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declarado INHIBIDA para decidir de fondo, medianteSentencia C-767-14, octubre 16 de 2014, Magistrado Ponente DR. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

*Texto original de la Ley 782 de 2002*

Artículo 1. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999.

 

Artículo 2o. El enunciado del capítulo I, del título I, de la primera parte de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 3o. *Artículo corregido por el Artículo 2 del Decreto 1000 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:* El Artículo 8o. de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:

a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;

b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.

Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.

Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.

Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.

Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nacional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen.

En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.

PARÁGRAFO 3o. Se entiende por miembro representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.

Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.

PARÁGRAFO 4o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.
– Artículo corregido por el Artículo 2 del Decreto 1000 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.169, de 25 de abril de 2003, "en cuanto a la numeración de los parágrafos del Artículo".
 

*Legislación Anterior*

Texto original de la Ley 782 de 2002:
Artículo 3. El Artículo 8o. de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:
Artículo 8o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley;
b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen los partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe.
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
PARÁGRAFO 2o. Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos, y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.
Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos.
Para propiciar acercamientos, diálogos o negociaciones en procura de la paz, el Presidente de la República, mediante orden escrita, determinará la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública, bajo el supuesto de que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad, ni se generen inconvenientes o conflictos sociales.
Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, el Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los que se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos, su ubicación temporal o la de sus miembros, en precisas y determinadas zonas del territorio nocional o internacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra ellos, hasta que el Gobierno así lo determine, o declare que ha culminado el proceso. La Fuerza Pública garantizará la seguridad de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella, o en eventual retorno a su lugar de origen.
En ningún caso podrán subsistir estas zonas si con ellas se afecta el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por miembro-representante la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados.
Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. No será admitida como vocera, la persona contra quien obre, previo al inicio de estos, resolución de acusación.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional podrá dictar las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva.

 

Artículo 4o. El Artículo 10 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 10. La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

El Presidente de la República podrá autorizar la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las conversaciones, diálogos y negociaciones a que hace referencia este capítulo, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 5o. El Artículo 12 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 12. Las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 6o. El Artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así:

Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del Artículo 1o. de la Ley 387 de 1997.

Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.

*Notas de Vigencia*

El Artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.
– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, en el entendido que también son destinatarios de los instrumentos de protección consagrados en dicha ley, las víctimas de los delitos de desaparición forzada y sus familias, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-914/10 de 16 de noviembre de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 58 Noviembre 16 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. La Corte confiere a esta sentencia efectos retroactivos, en los términos de la sentencia.

Destaca el editor el siguiente aparte '…En consecuencia, para proteger de manera efectiva el principio de igualdad de las víctimas de los desaparecidos y sus familiares quienes deben ser entendidos como sujetos a los que se refieren los Artículos 15 (modificado por el Artículo 6º de la ley 782 de 2002) y 49 de la Ley 418 de 1997, la presente sentencia tendrá efectos retroactivos. Es decir, que la Ley 418 de 1997 junto con sus modificaciones, se aplicará desde su promulgación a todas las personas que sean víctimas actuales de la desaparición forzada en el marco

 

Artículo 7o. El Artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 16. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el Artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

PARÁGRAFO 1o. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación –Red de Solidaridad Social–, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.

PARÁGRAFO 4o. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 8o. El Artículo 17 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente ley.

PARÁGRAFO. Cuando se reúna el Comité Operativo para la Dejación de las Armas y se traten los casos de menores, deberá citarse al defensor de familia.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.

 

Artículo 9o. El Artículo 18 de la Ley 41 8 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 18. Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el Artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a 8 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.

Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social.

Si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado.

PARÁGRAFO. El representante legal de la Red de Solidaridad Social elaborará las listas de desplazados en aquellos casos en que les sea imposible a las autoridades municipales.

*Notas de Vigencia*

– El Artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006, prorroga la vigencia de este Artículo por un término de cuatro (4) años.
– El Artículo




LEY 0781 DE 2002

LEY 781 DE 2002

 

LEY 781 DE 2002

(diciembre 20 de 2002)

Diario Oficial Nº. 45041 de 21 de diciembre de 2002

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Ver Ley 1366 de 2009
Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.
El Decreto 3996 de 2008 del 16 de Octubre, establece la utilización de Líneas de crédito contingentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO I.

AUTORIZACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

 

ARTÍCULO 1o. Amplíase en dieciséis mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas (US $16.500.000.000.00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo primero de la Ley 533 de 1999 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.

Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las otorgadas por el artículo 2o. de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha disposición.

*Notas de Vigencia*

Las autorizaciones conferidas por este artículo fueron ampliadas por el artículo 1 de la Ley 1366 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009, el cual establece:
'ARTÍCULO 1. Amplíase en cuatro mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$4.500.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 1o de la Ley 781 de 2002 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.

'Las autorizaciones conferidas por el presente artículo son distintas de las otorgadas por el artículo 2o de la Ley 533 de 1999. En consecuencia, su ejercicio no incidirá en modo alguno en el de las otorgadas por dicha disposición.'

 

CAPITULO II.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUPO DE ENDEUDAMIENTO.

ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público afectará las autorizaciones conferidas por el artículo 1o. de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la respectiva minuta de contrato por parte de la Dirección General de Crédito Público. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los mismos.

 

ARTÍCULO 3o. Las operaciones de crédito público o sus asimiladas que celebre la Nación con plazo igual o inferior a un año, así como las operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las autorizaciones conferidas por la presente ley. En todo caso, las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación con un plazo igual o inferior a un año afectarán el cupo de endeudamiento aquí autorizado, cuando dicho plazo sea extendido a más de un año.

 

ARTÍCULO 4o. Las autorizaciones de endeudamiento conferidas por la ley a la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas. Sin embargo, los montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado y para su nueva utilización se someterán a lo aquí dispuesto, al Decreto 2681 de 1993 y demás disposiciones aplicables.

 
 

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO.

ARTÍCULO 5o. Las modificaciones de los actos y contratos relativos a las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan sido aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada, según el caso, de la autorización de la Asamblea Departamental, Concejo Municipal u órgano de dirección respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta aprobada por esa Dirección.

Las modificaciones que impliquen adiciones al monto contratado se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones.

 

ARTÍCULO 6o. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

*Notas de Vigencia*

Artículo derpgado por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.

 

ARTÍCULO 7o. La gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las áreas metropolitanas, y las asociaciones de municipios, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizados del orden territorial.

Para los mismos efectos, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas, <sic> regionales y la Comisión Nacional de Televisión se sujetarán a la normatividad aplicable a las entidades descentralizadas del orden nacional.

El Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades señaladas en el inciso primero y segundo de este artículo. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta entre otros criterios, las características de cada entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.

 

ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales, incluyendo las entidades financieras estatales, deberán reportar mensualmente un programa de desembolsos para los siguientes dos años de sus créditos externos contratados y en negociación o programados, en los cuales participen o proyecten participar como prestatario directo o como ejecutor de créditos de la Nación, el cual debe estar mensualizado. Adicionalmente y con una periodicidad trimestral deberán enviar junto con la anterior programación, un programa trimestralizado de desembolsos para los siguientes cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país.

El Gobierno Nacional podrá definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones complementarias a las de crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de deuda, de manera que pueda utilizar los mecanismos existentes en el mercado financiero y de capitales.

*Nota de Vigencia*

El Decreto 3996 de 2008 del 16 de Octubre, establece la utilización de Líneas de crédito contingentes en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 10. Serán responsables fiscal y disciplinariamente los representantes legales de las entidades estatales cuando los proyectos a cargo de las mismas que deban financiarse con recursos del crédito no se ejecuten por razones no imputables a las autoridades gubernamentales o a terceros.

Con el objeto de facilitar al DNP el ejercicio de la función de seguimiento que le atribuye las normas legales aplicables, las anteriores entidades deberán elaborar un informe trimestral en donde aparezca el estado de ejecución del proyecto y, si es el caso, las razones que han impedido su avance y las medidas tomadas por la ejecutora para superar los respectivos obstáculos.

El Departamento Nacional de Planeación deberá suministrar al Ministerio de Haciendo y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- y a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público los informes obtenidos conforme al inciso anterior.

 

ARTÍCULO 11. El Departamento Nacional de Planeación se abstendrá de dar curso ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, a las operaciones de crédito destinadas a financiar proyectos de inversión sin verificar que estos últimos se ajustan a los criterios de política fiscal señalados por el Consejo Nacional para la Política Fiscal, Confis, y/o cuando no se haya verificado la existencia de recursos de contrapartida para su ejecución, cuando ellos se requieran.

En el evento en que un proyecto de inversión cuente con los recursos de contrapartida pero carezca de la autorización para invertirlos dentro del término de su ejecución, los plazos que rigen para la misma deberán adecuarse a los que proporcione el espacio fiscal que se le haya asignado.

 

ARTÍCULO 12. La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se reunirá por convocatoria del Gobierno Nacional o por decisión de la mayoría de sus Miembros. Podrá también la Comisión citar a los Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y demás funcionarios gubernamentales de alto rango, para que informen sobre el estado de ejecución de las operaciones de crédito público celebradas por las respectivas entidades, con miras a facilitar el control que ejerce la corporación sobre tales operaciones.

 

ARTÍCULO 13. La utilización de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, autorizados por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Podrán utilizar el cupo asignado las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos que no lo hubieren hecho en los términos del Decreto 1939 de 2001 o cuando habiéndolo utilizado tengan un remanente o cuando se haya verificado una devolución de los mismos por parte del respectivo acreedor.

2. La cuantía de los recursos utilizables del FAEP por cada entidad territorial es la que le correspondió según la distribución efectuada por el departamento Nacional de Planeación siguiendo la metodología señalada en el Decreto 1939 de 2001.

3. Los recursos de las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos se podrán destinar al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, originadas por la compra de energía con destino a los usuarios del servicio, sea que este lo haya proporcionado directamente la entidad territorial o a través de su respectiva entidad descentralizada.

4. Los recursos autorizados por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 podrán ser utilizados por las entidades territoriales al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, contratadas con terceros por concepto de energía eléctrica suministrada a establecimientos de salud, educación básica primaria y secundaria, de procesamiento de agua potable y saneamiento básico y para la deuda que se tenga por concepto de alumbrado público.

5. Las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos podrán destinar los recursos autorizados a que se refiere el presente artículo al pago de las deudas vigentes al momento de expedición de la presente ley, a su cargo por concepto de indemnizaciones laborales, pasivo laboral, pasivo prestacional y deudas de servicios públicos diferentes al de energía cuando ellos hubieren sido suministrados a los establecimientos de que trata el numeral 4 anterior del presente artículo.

6. Así mismo podrán destinarse los recursos a que se refiere la presente norma para el pago de las siguientes deudas:

a) Deuda adquirida con las Entidades Financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria vigentes a 29 de diciembre de 2000;

b) Deuda con la Nación vigente a 29 de diciembre de 2000;

c) Deuda con Institutos de Fomento y Desarrollo Regional vigentes a 29 de diciembre de 2000;

d) Deuda por concepto de subsidios reconocidos por empresas distribuidoras de energía, vigente a 29 de diciembre de 2000:

e) Deuda con proveedores en los términos definidos en el Decreto 2681 de 1993, vigente a 29 de diciembre de 2000.

7. El saldo de los recursos que resultare después de cancelar la totalidad de las deudas de que tratan los numerales anteriores podrá ser destinado a los proyectos de inversión que determine la entidad territorial correspondiente, para lo cual deberán presentar ante la Comisión Nacional de Regalías lo siguiente:

a) Certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- en la que conste que existen recursos disponibles conforme a lo aquí establecido;

*Nota de Vigencia*

– El artículo 2 del Decreto 2303 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.285, de 20 de agosto de 2003, establece: "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público, expedirá la certificación a que se refiere el numeral 7, literal a) del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, previa constancia emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal de dicho Ministerio, sobre los recursos disponibles de la entidad territorial. Dicha constancia deberá ir acompañada de una certificación emitida por la entidad territorial, respecto de la no existencia de las deudas de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002"

 

b) Certificación expedida por la dependencia de planeación de la respectiva entidad territorial en la que se establezca que el (los) proyecto (s) a financiar con recursos del FAEP se encuentran incluidos en el respectivo Plan de Desarrollo de la entidad territorial;

c) Certificación que para el efecto expida el Departamento Nacional de Planeación en la que conste que el (los) proyecto (s) a financiar con recursos del FAEP se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión, BPIN.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales determinarán el orden de prelación con que se deban efectuar los pagos a que se refieren los numerales 3 a 6 de la presente disposición, atendiendo el criterio de eficiencia en el manejo de los recursos públicos.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que los recursos disponibles del FAEP a favor de la entidad territorial resulten insuficientes para cubrir el costo de la financiación total del proyecto, la respectiva entidad territorial deberá garantizar la financiación completa del mismo, bien sea con recursos propios o provenientes de otras fuentes de financiación. Para el efecto, deberá acompañar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que acredite la existencia y compromiso de los respectivos recursos al proyecto.

PARÁGRAFO 3o. Si la entidad territorial llegare a tener cupo disponible para financiar con recursos del FAEP proyectos de inversión, y pese a ello no dispusiera de proyectos de inversión inscritos en el BPIN, procederá a su presentación y agotará en todo caso, el procedimiento establecido para estos fines.

PARÁGRAFO 4o. La Comisión Nacional de Regalías reglamentará -antes del 30 de junio de 2003- la forma en que deben ser girados los recursos disponibles en los términos establecidos en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 14. Las deudas a favor de la Nación pagadas y que se paguen por las entidades territoriales productoras y no productoras de hidrocarburos con los recursos de que trata el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, se regirán por las condiciones financieras de los acuerdos y/o contratos suscritos o que se suscriban con las entidades deudoras que se hayan acogido o se acojan a las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.

En los eventos en que las entidades deudoras a que se refiere el inciso anterior no reestructuren o no hayan reestructurado sus deudas en los términos y condiciones de las leyes allí mencionadas, el saldo de capital adeudado a 15 de noviembre de 2001 deberá ser reestructurado a un costo que –medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del cálculo de los intereses– disminuya en doscientos cincuenta (250) puntos base.

Las entidades de que trata el presente artículo pueden destinar los recursos a que él se refiere para pagar las deudas que tuvieren con la Nación, aun si ellas se encontraban en mora para el 14 de noviembre de 2001. En todo caso, tales deudas solamente causarán intereses moratorios hasta dicha fecha y, a partir de ella, los corrientes en los términos establecidos en los incisos precedentes.

 

ARTÍCULO 15. Con el fin de implementar los programas de fortalecimiento institucional de las entidades territoriales que hayan suscrito un Programa de Ajuste en los términos de la Ley 617 de 2000 y/o que se hayan acogido o se acojan a laLey 550 de 1999, el Gobierno Nacional destinará recursos de crédito hasta por la suma de USD16 millones o su equivalente en otras monedas.

Los recursos así entregados podrán ser no reembolsables por parte de las entidades territoriales cuando acrediten el logro de las metas de fortalecimiento organizacional, tributario, financiero y de administración de los recursos humanos que hubiere sido materia de los respectivos convenios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, DAF, certificará el cumplimiento de las metas de fortalecimiento institucional convenidas para la respectiva entidad territorial.

 

ARTÍCULO 16. Esta ley deroga los artículos 13 de la Ley 185 de 1995 y 1o. de la Ley 419 de 1997, modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.