LEY 0771 DE 2002

LEY 771 DE 2002

 


 

LEY 771 DE 2002

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 44.936, de 17 de septiembre de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.
La Corte declaró EXEQUIBLE este numeral "bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia"
De la parte motiva se extrae:
"En la medida en que la norma no determina  la autoridad encargada  de  evaluar la solicitud formulada por el  servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte  que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior  o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde  esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como  se hizo en la sentencia C-037-96 de 1996, que ello se entiende sin perjuicio  de la competencia propia de  cada nominador y en particular  de aquella reconocida a  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura  emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión  de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.
Finalmente  debe aclararse que si bien el aparte final  del numeral 1° que se revisa hace referencia solamente al "funcionario",  debe entenderse, como se desprende lógicamente de la lectura sistemática del conjunto del artículo, que la preceptiva legal se aplica  igualmente al caso del "empleado judicial"."

 

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.
La Corte declaró EXEQUIBLE este numeral "bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia"
De la parte motiva se extrae:
"En este sentido  la autorización a que se refiere la norma debe entenderse como un simple estudio administrativo  respecto de la situación del solicitante, sin que  esta  pueda entenderse como una imposición  del candidato a nombrar  o del lugar a donde será trasladado, pues la decisión  final del traslado en todos los casos corresponde al nominador. "

 

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.
La Corte CONDICIONÓ la exequibilidad de este inciso en los siguientes términos: "Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos(35) que  permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es  el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de  ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución"
"(35) La aplicación de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037-96 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa."

 

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.
La Corte declaró EXEQUIBLE, salvo la expresión tachada (Ver texto original del Proyecto) que declaró INEXEQUIBLE,  este numeral "bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia"
De la parte motiva se extrae:
"Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4° en análisis   corresponde a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura  calificar  la solicitud efectuada  por el servidor interesado,  que como acaba de señalarse  no podrá sustentarse en cualquier causa sino sólo en razones del servicio.
Dicha calificación  deberá entenderse  como en los demás casos en  que se ha hecho referencia a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en esta Sentencia, sin perjuicio  de las que correspondan al respectivo nominador, y en particular a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, La Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que la calificación  a que se alude constituye un requisito necesario para el trámite de la respectiva solicitud pero  no la decisión definitiva en relación con el traslado, la cual  corresponde al nominador."
 

*Texto original del Proyecto de Ley*

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio o por cualquier otra causa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

 

ARTÍCULO 2o. El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión de la honorable Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política, en Sentencia C-295-02 de 2002 debidamente notificada.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Fernando Londoño Hoyos.




LEY 0770 DE 2002

LEY 770 DE 2002

 

LEY 770 DE 2002

(septiembre 3)

Diario Oficial 44.922, de 4 de septiembre de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del natalicio del ilustre hombre público

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-559-02 de 22 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 298/00 Senado y 280/00 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con motivo de cumplirse los ciento cincuenta (150) años del nacimiento del ilustre ingeniero José María Villa, la Nación colombiana exalta su vida y obra como modelo de dig nidad y consagración al servicio de la comunidad.

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional en asocio con el departamento de Antioquia construirá en el municipio de Sopetrán una Unidad Educativa, la cual llevará el nombre del ingeniero José María Villa.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, y en desarrollo del artículo 6o. –Sector Transporte– de la Ley 508 de 1999 "Plan Nacional de Desarrollo", ordenará la construcción de la carretera Túnel de Occidente-San Jerónimo – Sopetrán y la pavimentación del tramo comprendido entre los municipios de Belmira-Horizontes- Sopetrán en el departamento de Antioquia. En ambas obras se ubicarán sendas placas en conmemoración de los ciento cincuenta años (150) de nacimiento del ingeniero "José María Villa".

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

 

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.




LEY 0768 DE 2002

LEY 768 DE 2002

 

 LEY 768 DE 2002

(julio 31 de 2002)

Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002

PODER EJECUTIVO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 1769 de 2010
Modificado por la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005, "Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones"
Mediante la Sentencia C-481-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política.
Mediante Sentencia C-063-02 de 6 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 22/99 Senado y 6/00 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

TITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular.

 

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN APLICABLE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.

En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-646-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

TITULO II.

ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

 

CAPITULO I.

LAS LOCALIDADES.

ARTÍCULO 3o. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Los distritos especiales que cuenten con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en máximo 3 localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico.

*Notas de Vigencia*

Corte Constitucional

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 
ARTÍCULO 4o. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Texto original de la Ley 768 de 2002*

ARTÍCULO 4. El respectivo alcalde distrital contará con un plazo máximo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para presentar un proyecto de acuerdo a través del cual señalará las localidades, su denominación, límites y atribuciones administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción y funciones de la Dirección General Marítima, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento; a su vez, el Concejo Distrital contará con un término de dos meses para tramitarlo y aprobarlo, a partir de su entrega formal.

 
 

CAPITULO II.

ALCALDES LOCALES.

ARTÍCULO 5o. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde mayor. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral.

PARÁGRAFO. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del Distrito.

 
 

CAPITULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 6o. ATRIBUCIONES. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:

1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.

2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente.

3. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares.

*Notas de Vigencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE.

 

Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.

El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia




LEY 0767 DE 2002

LEY 767 DE 2002

 

LEY 767 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Cooperación para la asistencia en materia humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley y Tratado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
El Congreso de la República

Visto el texto del Tratado de Cooperación para la asistencia en materia humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999.

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«TRATADO DE COOPERACIÓN PARA LA ASISTENCIA EN MATERIA HUMANITARIA ENTRE LA SOBERANA ORDEN DE MALTA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

La Soberana Orden de Malta, y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante, las Partes:

Animados por el propósito de fortalecer y desarrollar las relaciones, de amistad existentes entre sus entidades soberanas y en facilitar la ayuda humanitaria que presta la Soberana Orden de Malta a instituciones privadas, hospitalarias y de beneficencia en Colombia.

Teniendo en cuenta que la Soberana Orden de Malta y la República de Colombia mantienen relaciones diplomáticas desde hace más de cuarenta años.

Recordando que la Soberana Orden de Malta en su calidad de persona jurídica del Derecho Internacional, ha venido auspiciando el envío de diversos auxilios a instituciones privadas de beneficencia en la República de Colombia, con el beneplácito del Gobierno Nacional, tal como sucedió con ocasión de la tragedia de Armero y del terremoto de 1999.

Deseando regularizar las labores de cooperación que viene realizando la Soberana Orden de Malta al servicio de los pobres en enfermos de Colombia.

Han resuelto celebrar el presente Tratado, suscrito por el delegado del Príncipe y Gran Maestre de la Soberana Orden de Malta, señor don Carlo Marullo di Condojanni, Príncipe de Casalnuovo, Bailli Gran Cruz de Obediencia, Gran Canciller de la Orden quien ha sido designado como su Plenipotenciario y el doctor Nicolás Rivas de Zubiria Viceministro de Europa, Asia, África y Oceanía en representación del Gobierno de la República de Colombia.

 

ARTÍCULO 1o. La Soberana Orden de Malta continuará auspiciando el envío a las instituciones privadas hospitalarias y de beneficencia de la República de Colombia, las diversas prestaciones de colaboración, auxilios, asistencia, en especial equipos y medicinas, así como otros artículos, necesarios para que los hospitales y dispensarios privados de escaso, recursos puedan atender a los pacientes más pobres, incluyendo ayuda en casos de desastres naturales, y de personas desplazadas o refugiadas.

 

ARTÍCULO 2o. Para los efectos del artículo anterior, la Soberana Orden de Malta a través de su Embajada y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, hará llegar al Gobierno de Colombia, las listas de los elementos cuya donación desea hacer a las entidades colombianas.

 

ARTÍCULO 3o. Una vez aprobada dicha lista por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Soberana Orden de Malta podrá ingresar tales donaciones a la República de Colombia, libres de todo impuesto, tasa o derecho nacional, departamental o municipal sobre aquéllas. La Asociación Colombiana de Caballeros de Malta hará la distribución, supervisión y control del buen uso de los elementos donados.

 

ARTÍCULO 4o. Este Tratado entrará en vigor transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que las partes realicen el canje de los respectivo, instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

 

ARTÍCULO 5o. El presente tratado tendrá una duración indefinida, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda denunciarlo mediante nota diplomática, en cuyo caso cesarán todos sus efectos seis (6) meses después de la recepción de la nota por la otra parte.

En testimonio de lo cual se firma el presente Acuerdo en dos ejemplares idénticos en idiomas español e italiano en la ciudad de Roma, a los 30 días del mes de septiembre de 1999.

 

Por la Soberana Orden de Malta,

Carlo Marullo Di Condojanni.

 

Por la República de Colombia,

Nicolás Rivas de Zubiría.»

 

Rama ejecutiva del poder publico

 

presidencia de la republica

Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000

 
 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Andres pastrana arango

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Tratado de Cooperación para la Asistencia en Materia Humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Roma, el 30 de septiembre de 1999.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Tratado de Cooperación para la Asistencia en Materia Humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Roma, el 30 de septiembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro de Salud,

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.