LEY 0766 DE 2002

LEY 766 DE 2002

 

LEY 766 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley y Convenio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-254-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEARO EMERGENCIA RADIOLÓGICA

 

Los Estados parte en la presente Convención,

Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares.

Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran.

Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear.

Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias.

Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera.

Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Ener­gía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mu­tua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

Acuerdan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. DISPOSICIONES GENERALES.

1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacio­nal de Energía Atómica (en adelante denominado el "organismo"), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta asis­tencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.

2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran re­sultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Es­tados Parte prevista en la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2o. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA.

1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del organismo o, si procede, de otras organizaciones intergu­bernamentales internacionales (en adelante denominadas "organizaciones inter­nacionales").

2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el al­cance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de atender la so­licitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte solicitante espe­cificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.

3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse.

4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.

5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tra­tamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica.

6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de acci­dente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro:

a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines;

b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organiza­ciones internacionales que, según la información en poder del Or­ganismo, puedan tener los recursos necesarios; y

c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible.

 

ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA.

A menos que se acuerde otra cosa:

a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades apropiadas del Estado solicitante;

b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin;

c) La propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquier a de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución;

d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2o. coordinará esa asistencia dentro de su territorio.

 

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES COMPETENTES Y PUNTOS DE CONTACTO.

1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y pa­ra aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de con­vergencia en el organismo deberán estar disponibles permanentemente.

2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.

3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

 
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL ORGANISMO. En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1o. y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al organismo lo siguiente: a) A copiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros infor­mación acerca de: i) Los expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; ii) Las metodologías, las técnicas y los resultados de investigación disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emer­gencias radiológicas; b) Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas: i) Preparación tanto de planes de emergencia en caso de accidentes nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación apropiada; ii) Desarrollo de programas apropiados para la capacitación del perso­nal que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas; iii) Transmisión de solicitudes de asistencia y de información perti­nente en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados de vi­gilancia radiológica; v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica; c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial del acc­dente o emergencia; d) Ofrecer sus buenos oficios a los Estados Parte y Estados Miembros en ca­so de accidente nuclear o emergencia radiológica; e) Establecer y mantener el enlace con organizaciones internacionales per­tinentes con el fin de obtener e intercambiar información y datos per­tinentes, y facilitar una lista de tales organizaciones a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las mencionadas organizaciones.
 

ARTÍCULO 6o. CONFIDENCIALIDAD Y DECLARACIONES PÚBLICAS.

1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán prote­ger el carácter confidencial de toda información confidencial que llegue a co­nocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida.

2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia radio­lógica.

 

ARTÍCULO 7o. REEMBOLSO DE LOS GASTOS.

1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en cuenta:

a) La naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica;

b) El lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica;

c) Las necesidades de los países en desarrollo;

d) Las necesidades particulares de los países sin instalaciones nu­cleares, y

e) Cualesquiera otros factores pertinentes.

2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por personas u orga­nizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado solicitante, y, respecto de gas­tos distintos de los gastos locales, será libremente transferible.

3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renuncias o apla­zamientos, las partes que presten asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTÍCULO 8o. PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES.

1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste asistencia y el personal que actúe en nombre de ella los privilegios, inmuni­dades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de asistencia.

2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste:

a) Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y

b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aque­llos que normalmente están incorporados en el precio de las mer­cancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de asistencia.

3. El Estado solicitante:

a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de impues­tos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la asistencia, y

b) Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y bienes.

4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y equi­po. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descon­taminación, antes de su devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia.

5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacio­nal, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes.

7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante.

8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en vir­tud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho internacional consuetudinario.

9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3.

10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

 

ARTÍCULO 9o. TRÁNSITO DE PERSONAL, EQUIPO Y BIENES.

Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente no­tificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Es­tado solicitante.

 

ARTÍCULO 10. RECLAMACIONES E INDEMNIZACIÓN.

1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la so­lución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo.

2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia solici­tada, el Estado solicitante;

a) No presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;

b) Asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre;

c) Considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, y

d) Indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en nombre, en los siguientes casos:

i) Muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que actúen en su nombre;

ii) Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia;

Salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.

3. Las disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cual­quier Estado, que sea aplicable.

4. Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado so­licitante a aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en parte a sus nacio­nales o residentes permanentes.

5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adhe­rirse a la misma, todo Estado podrá declarar:

a) Que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2;

b) Que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hu­bieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.

6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

 

ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DE LA ASISTENCIA.

El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes intere­sadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de la asistencia.

 

ARTÍCULO 12. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.

La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacio­nales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en confor­midad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 13. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Con­vención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una con­troversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fe­cha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no queda­rán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controver­sias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte para el cual esté vigente tal declaración.

4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

 

ARTÍCULO 14. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.

2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Nacio­nes Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumen­to de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con suje­ción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un ins­trumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aproba­ción o adhesión se depositarán en poder del depositario.

3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.

4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obliga­do por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.

5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dis­pone en este artículo, por organizaciones internacionales y orga­nizaciones de integración regional constituidas por Estados sobe­ranos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención;

b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;

c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales organizaciones comunicará al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención;

d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.

 

ARTÍCULO 15. APLICACIÓN PROVISIONAL.

Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

 

ARTÍCULO 16. ENMIENDAS.

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.

2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invita­rá a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.

3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Esta­dos hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, expre­se su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.

 

ARTÍCULO 17. DENUNCIA.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificán­dolo por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

 

ARTÍCULO 18. DEPOSITARIO.

1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención.

2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:

a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;

b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, apro­bación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;

c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con los artículos 8o., 10 y 13;

d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Conven­ción que se efectúe en conformidad con el artículo 15;

e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma, y

f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 17.

 

ARTÍCULO 19. TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS.

El original de la presente convención, cuyos textos en árabe, chino, es­pañol, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en po­der del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, fir­man la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14.

Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Ener­gía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.

 

Aprobado. Sométase a la consideración de honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

La Ministra de Minas y Energía,

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.




LEY 0765 DE 2002

LEY 765 DE 2002

 

 LEY 765 DE 2002

(julio 31)

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Protocolo promulgado mediante el Decreto 130 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de 2004.
– Ley declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Igualmente se declararon EXEQUIBLES las disposiciones del Protocolo, por esta norma aprobado, "en el entendido que la expresión "confiscar" contenida en el literal a) del artículo 7 equivale a la operación "decomiso" autorizada por la legislación interna. En tal sentido el Presidente de la República deberá formular la respectiva declaración interpretativa"

 

El Congreso de la República

Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

 
Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1o., 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía, Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución, Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta, Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet, Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños, Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional, Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño, Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño, Han convenido en lo siguiente:
 

ARTÍCULO 1o. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

 
ARTÍCULO 2o. A los efectos del presente Protocolo:

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

 
ARTÍCULO 3o. 1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2o.: i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a) Explotación sexual del niño; b) Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c) Trabajo forzoso del niño; ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción; b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2o.; c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2o. 2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos. 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad. 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1o. del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal civil o administrativa. 5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables,
 

ARTÍCULO 4o.

1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o., cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.

2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. en los casos siguientes:

a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;

b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.

3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.

 
ARTÍCULO 5o.

1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebra entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.

2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invoca el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.

4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4o.

5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.

 
ARTÍCULO 6o.

1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o., en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1o. del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.

 

ARTÍCULO 7o. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:

a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Igualmente se declararon EXEQUIBLES las disposiciones del Protocolo, por esta norma aprobado, "en el entendido que la expresión "confiscar" contenida en el literal a) del artículo 7 equivale a la operación "decomiso" autorizada por la legislación interna. En tal sentido el Presidente de la República deberá formular la respectiva declaración interpretativa".

 

i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;

ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;

b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a);

c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.

 
ARTÍCULO 8o.

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:

a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;

b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;

c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;

d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;

e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;

f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;

g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.

2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.

3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.

4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.

5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.

6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.

 
ARTÍCULO 9o.

1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.

2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.

4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.

5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 10.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales.

2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación.

3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.

4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.

 

ARTÍCULO 11. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:

a) La legislación de un Estado Parte;

b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.

 
ARTÍCULO 12.

1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.

2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 13.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO 14.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

 
ARTÍCULO 15.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

 
ARTÍCULO 16.

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.

Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

 
ARTÍCULO 17.

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.

 

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on the sale of children, child prostitution and child pornography, adopted by the General Asembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the Secretary General of the United Nations.

For the Secretary General

The Assistant Secretary General in charge of the Office of Legal Affairs

Ralph Zacklin.

United Nations, New York, 1 June 2000.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole facultatif á la Convention relative aux droits de l'enfant, concernant la vente d'enfants, la prostitution des enfants et la pornographie mettant en scéne des enfants, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies.

Pour le Secrétaire général

Le Sour Secrétaire général chargé du Bureau des affaires juridiques

Ralph Zacklin.

Organisation des Nations Unies, New York, le 1er juin 2000.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la Republica

Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, o bligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.




LEY 0764 DE 2002

LEY 764 DE 2002

 

LEY 764 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo para la Represión de Actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil", hecho en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante el Decreto 1755 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.569, de 4 de junio de 2004, "… se promulga el "Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971", hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988)"
1. Ley y Protocalo por ella oprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-354-03 de 6 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
El Congreso de la República

Visto el texto del Protocolo para la Represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DE CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971.

 

Los Estados Partes en el presente protocolo,

Considerando que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación civil en todos los Estados;

Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional;

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTÍCULO I. Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina "el Convenio") y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento.

 

ARTÍCULO II.

1. Añádase al artículo 1o. del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:

"1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:

a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o

b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto".

2. En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio, insértese "o en el párrafo 1o. bis" después de "en el párrafo 1o.".

 

ARTÍCULO III. Añádase al artículo 5o. del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:

"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1o. bis del artículo 1o. así como en el párrafo 2o. del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1o. bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8o., al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".

 

ARTÍCULO IV. A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Después del 1o. de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el artículo VI.

 
ARTÍCULO V.

1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios.

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.

3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan Depositarios.

 
ARTÍCULO VI.

1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito de tal instrumento.

2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado por los Depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

 
ARTÍCULO VII.

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados, no signatarios.

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.

 
ARTÍCULO VIII.

1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a los Depositarios.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.

3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la denuncia del Convenio.

4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de este Protocolo.

 
ARTÍCULO IX.

1. Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios y adherentes del Convenio:

a) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y

b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la fecha de la misma.

2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el párrafo 1o. la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.

Hecho en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2000

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.




LEY 0763 DE 2002

LEY 763 DE 2002

 

 LEY 763 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley y Protocolo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-235-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
El Congreso de la República Visto el texto del "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 

«PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

 
Las Partes,
 

CONSIDERANDO:

Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes.

Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.

Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.

Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales,

Convienen en lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el Apéndice I del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 2. Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apéndice II del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 3.

1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;

c) Adhiriéndose a él.

2. El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.

3. Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten.

4. Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más Anexos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

 
ARTÍCULO 4.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3o., numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3o. del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

3. Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.

 

ARTÍCULO 5. No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada.

 
ARTÍCULO 6.

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.

2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.

5. La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8o. del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades aduaneras.

 

ARTÍCULO 7. La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.

 
ARTÍCULO 8.

1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;

b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apéndices entren en vigor;

c) Las denuncias recibidas.

2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3o., numeral 2 del presente Protocolo.

 
 

MODIFICACIONES CONVENIO DE MÉXICO ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO MÉXICO, D. F. 1999 CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMÉRICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL

 
 

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:

a) "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades aduaneras, concernientes a la importación, exportación, tránsito y transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras;

b) "autoridad aduanera", la autoridad administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente Convenio;

c) "autoridad requerida", la autoridad aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

d) "autoridad requirente", la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

e) "Consejo", el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio;

f) "información", cualquier dato, documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras comunicaciones;

g) "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

h) "Partes", los Estados suscriptores del presente Convenio;

i) "persona", toda persona física o jurídica, y

j) "Secretaría", el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 2. OBJETO.

1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras.

2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los Anexos al presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran sido aceptados.

3. La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos, investigaciones o verificaciones, resoluciones de determinación de clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.

4. La asistencia derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte Requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera de dicha Parte.

5. La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de cualquiera de las Partes.

6. Las disposiciones del presente Convenio son exclusivamente para beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

7. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes.

 
 

CAPITULO SEGUNDO.

ASISTENCIA MUTUA.

ARTÍCULO 3. ASISTENCIA MUTUA A PETICIÓN DE PARTE.

1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a una infracción aduanera.

2. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le informe si:

a) la mercancía exportada de su territorio fue legalmente importada en el territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de importación aplicado, o

b) la mercancía importada en su territorio fue legalmente exportada del territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de exportación aplicable.

3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan frontera común, deberán:

a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera, los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las mismas, así como, cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas, y

b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el control de vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos armonizados.

4. Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por escrito y con la mayor rapidez posible, cualesquiera informaciones:

a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o

b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera de la Parte requirente.

 

ARTÍCULO 4. ASISTENCIA MUTUA ESPONTÁNEA.

Las autoridades aduaneras se comunicarán espontáneamente y sin demora, cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a:

1. Operaciones irregulares comprobadas o planeadas que presenten o aparenten un carácter ilícito o fraudulento.

2. Medios y métodos de fraude.

3. Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia haya sido comprobada.

4. Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un tráfico fraudulento.

5. Personas sobre las que se pueda presumir que cometen o pudieran cometer infracciones aduaneras.

6. Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer infracciones aduaneras.

 
ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA MUTUA.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.

2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.

3. Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, deberá:

a) llevar a cabo su propia investigación, solicitud o requerimiento para obtener dicha información;

b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o institución apropiada, o

c) informar cuáles son las autoridades competentes.

4. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del presente Convenio, deberán:

a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y

b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se consideren útiles.

5. Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una confirmación escrita.

6. Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente información:

a) nombre de la autoridad requirente;

b) nombre del funcionario responsable;

c) asunto requerido;

d) objeto y razón de la solicitud;

e) fundamento legal de la solicitud;

f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, y

g) demás información relevante.

 

ARTÍCULO 6. EJECUCIÓN DE SOLICITUDES.

1. Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad requerida deberá proceder dentro de su competencia y alcance, otorgando la información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.

2. El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente entre los funcionarios responsables designados para tales efectos, por las autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio.

3. La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá:

a) realizar verificaciones, inspecciones o investigaciones;

b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación, y

c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente con dicha información.

4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo estimado en que se llevarán a cabo.

5. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento.

6. Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y materiales disponibles en la ejecución de un a solicitud.

 

ARTÍCULO 7. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

1. La autoridad requerida deberá comunicar los resultados de la solicitud a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente.

2. La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la autoridad requerida y la requirente.

 

ARTÍCULO 8. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD.

1. Toda información que una Parte obtenga de otra, tendrá el siguiente tratamiento:

a) deberá utilizarse para los fines del presente Convenio. Inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que estipule la autoridad requerida que los proporcione, y

b) gozará por parte de la autoridad requirente que la reciba de las mismas medidas de protección de la información confidencial y del secreto profesional que estén en vigor en el país que suministra la información.

2. La información podrá ser utilizada para otros fines, siempre que exista consentimiento escrito de la autoridad requerida y bajo reserva de las condiciones que ésta estipule.

 

ARTÍCULO 9. EXCEPCIONES.

1. Una Parte podrá negarse a brindar asistencia o podrá sujetarla a ciertas condiciones cuando considere que se pudiera:

a) atentar contra su Soberanía;

b) infringir el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales, y

c) violar los secretos industriales, comerciales o profesionales.

2. La autoridad requerida podrá posponer una solicitud de asistencia cuando interfiera con una investigación o procedimiento que esté llevando a cabo. En este caso, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente tal circunstancia y determinarán si la asistencia puede darse con la información con que se cuenta.

3. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de asistencia a la cual ella misma no pudiera acceder si la misma solicitud le fuera presentada, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud, en este caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se le dará a dicha solicitud.

 

ARTÍCULO 10. GASTOS.

Los gastos que ocasione la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la autoridad requirente, sin perjuicio de que puedan convenirse, formas de financiamiento. Las Partes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.

 
 

CAPITULO TERCERO.

COOPERACIÓN.

ARTÍCULO 11. SOLICITUD DE COOPERACIÓN.

A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad requerida:

1. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y el aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos.

2. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la autoridad aduanera requirente, inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudios.

3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que proporcionen las Partes o que recogieran sobre las posibilidades de prestar o requerir, según sea el caso, la cooperación a que se refiere el presente artículo y adoptará las medidas que fueran necesarias para promover la utilización de dicha cooperación.

 

ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE COOPERACIÓN.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de cooperación, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.

2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su territorio, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de cooperación.

3. Las solicitudes de cooperación formuladas en los términos del presente Convenio, deberán presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden.

4. Las solicitudes de cooperación deberán contener la siguiente información:

a) nombre de la autoridad requirente;

b) nombre del funcionario responsable;

c) asunto requerido;

d) objeto y razón de la solicitud, y

e) fundamento legal de la solicitud.

 
 

CAPITULO CUARTO.

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES.

ARTÍCULO 13. COMITÉ EJECUTIVO DE DIRECTORES NACIONALES DE ADUANAS.

El Comité Ejecutivo estará conformado por los Directores Nacionales de Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Supervisar la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.

2. Reunirse por lo menos una vez al año, con el objeto de adoptar las directivas y recomendaciones que estimen pertinentes.

3. Decidir sobre las propuestas presentadas por las autoridades aduaneras y la Secretaría.

4. Encomendar a la Secretaría o a las autoridades aduaneras el desarrollo de alguna actividad específica.

5. Decidir sobre la sede de las reuniones del Consejo.

6. Aprobar los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

7. Interpretar las disposiciones del presente Convenio y Anexos.

8. Resolver las controversias que resulten de la aplicación del presente Convenio, entre dos o más autoridades aduaneras.

9. Las demás que sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 14. AUTORIDADES ADUANERAS. Son atribuciones de las autoridades aduaneras: 1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo del presente Convenio. 2. Aplicar los acuerdos adoptados por el Consejo. 3. Colaborar con la Secretaría en la ejecución de actividades específicas encomendadas por el Consejo y en la gestión del presente Convenio.
 

ARTÍCULO 15. SECRETARÍA.

Son atribuciones de la Secretaría:

1. Desarrollar las actividades necesarias a fin de contribuir a la realización de los objetivos del Convenio.

2. Desarrollar los trabajos para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.

3. Organizar y convocar las reuniones del Consejo.

4. Presentar al Consejo un informe anual de sus actividades.

5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionen organismos nacionales e internacionales especializados.

6. Emitir opiniones para la interpretación de las disposiciones del presente Convenio.

7. Cumplir con las demás tareas que el Consejo estime conveniente asignarle o las que las autoridades aduaneras le soliciten.

 
 

CAPITULO QUINTO.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 16. ADHESIÓN.

1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Convenio:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;

c) Adhiriéndose a él.

2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados en la sede de la Secretaría.

3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados que lo soliciten.

4. Al momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más Anexos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

 

ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 16, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 16 del presente Convenio, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

3. Todo Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación al mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes la hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Convenio entre en vigor respecto de esa Parte.

 

ARTÍCULO 18. RESERVAS.

1. No se admiten reservas al presente Convenio y tendrá una duración ilimitada.

 

ARTÍCULO 19. DENUNCIA.

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor.

2. Cualquier denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del presente Convenio, pudiendo cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, retirar la aceptación de uno o varios Anexos.

5. La Parte que denuncie el Convenio o retire su aceptación a uno o varios Anexos, seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8o. del presente Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia y/o cooperación de otras autoridades aduaneras.

 

ARTÍCULO 20. ENMIENDAS.

1. Las autoridades aduaneras y la Secretaría podrán proponer al Comité Ejecutivo enmiendas al presente Convenio.

2. La Secretaría comunicará a las autoridades aduaneras el texto de las enmiendas propuestas.

3. Toda propuesta de enmienda deberá ser aprobada por el Comité Ejecutivo por unanimidad y su entrada en vigor se sujetará a la ratificación de todas las Partes.

4. Cualquier Parte que ratifique el Convenio o se adhiera a él, será considerada como que acepta las enmiendas vigentes a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

5. Cualquier Parte que acepte un Anexo, acepta las enmiendas a dicho Anexo vigente a la fecha que notifique su aceptación a la Secretaría.

 

ARTÍCULO 21. SEDE DE LA SECRETARÍA.

La Secretaría estará a cargo de la Administración General de Aduanas de México, o su sucesora.

 

ARTÍCULO 22. COMUNICACIÓN DIRECTA.

La Secretaría y las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicación directa a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 23. IDIOMAS OFICIALES.

El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas español y portugués son igualmente auténticos, serán depositados ante la Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a todas las Partes mencionadas en el numeral 1 del artículo 16 del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 24. REGISTRO ANTE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. 1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones; b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus Anexos entren en vigor; c) Las denuncias recibidas; d) Las enmiendas aceptadas y la fecha de su entrada en vigor. 2. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización. El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar redactado en español, ante la presencia del señor Licenciado David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos, quien firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de los Organismos Internacionales que se detallan
 
Argentina, Juan Carlos Martínez. Haití, William Bonhome. México, Guillermo Ramírez Hernández. Paraguay, Miguel Martín González Avila. República Dominicana, Teófilo García González. Uruguay, Dante Barrios de Angelis.
 
TESTIGOS David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Estados Unidos Mexicanos. Hugo Ernesto Opazo Ramos, Representante de la Asociación Latinoamericana de Integración. Ignacio Echavarría Araneda, Representante de la Comisión Económica para América Latina. Durval F. Deabreu, Representante de la Organización de Estados Americanos. Arodys Robles Morales, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo. José del Campo Ruiz, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. Josefa Raquel Tablada Ortiz, Representante de la Secretaría de Integración Centroamericana.

Anexo al Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre Direcciones Generales de Aduanas, formulado durante la Segunda Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina.

Los Representantes de los países que suscriben este anexo, considerando que los términos y condiciones precisados en el Convenio arriba mencionado, satisfacen los requerimientos básicos de cooperación y asistencia mutua entre los servicios aduaneros de distintas naciones, preservando la autonomía inherente a la operación aduanera de cada país, rubrican el convenio en signo de conformidad con sus términos, y se comprometen a someterlo a la consideración de las autoridades competentes de sus respectivos países.

 

1. Brasil

 

2. Colombia

 

3. Costa Rica

 

4. Cuba

 

5. El Salvador

 

6. Honduras

 

7. Nicaragua

 

8. Panamá

 

9. España.

 

Hay firmas ilegibles.

 
 

ANEXOS.

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO.

MEXICO, D. F. 1999

 

ANEXO I.

VIGILANCIA ESPECIAL.

A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre: a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercancías y medios de transporte, que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras; b) Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

 
 

ANEXO II.

DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ADUANEROS ANTE TRIBUNALES EN EL EXTRANJERO.

1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.

2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

3. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

 

ANEXO III.

INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS ADUANEROS DE UNA PARTE EN EL TERRITORIO DE OTRA.

1. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre una infracción aduanera determinada, podrá autorizar cuando lo considere apropiado y previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

2. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la autoridad requirente.

3. Cuando una autoridad aduanera se encuentre realizando una investigación en su territorio podrá solicitar a la autoridad aduanera de otra Parte, que autorice la participación de funcionarios en dicha investigación.

4. Para la aplicación de las disposiciones de este Anexo, la autoridad aduanera del territorio en que se lleve a cabo la investigación proporcionará toda la asistencia y la cooperación posible a los funcionarios autorizados por las autoridades aduaneras de otra Parte, con el fin de facilitar sus investigaciones.

 
 

ANEXO IV.

ACCIÓN CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

1. Las disposiciones del presente anexo no obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de coordinación de la acción de las autoridades competentes para la lucha contra el abuso de los estupefacientes y de las sustancias psicotrópicas. Tampoco obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las disposiciones de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (el Protocolo de Modificación de marzo de 1972) y de la Convención de 1971 sobre sustancias psicotrópicas (Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988), por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también acepten el presente anexo.

2. Las disposiciones del presente anexo, relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se aplicarán igualmente en los casos adecuados, y en la medida en que las autoridades aduaneras sean competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales delitos.

Intercambio de oficio de informaciones

3. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de:

a) operaciones en las que se constatare o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de operaciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;

b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo permitiera: personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;

c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y

d) productos recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o como sustancias psicotrópicas que fueran objeto de dichas infracciones.

Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia

4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

b) sobre los movimientos de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas señalados por la autoridad aduanera requirente, que fueran objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte;

c) lugares donde se hayan establecido depósitos de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera

5. A solicitud de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que fueran objeto de investigaciones en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente.

Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra

6. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

7. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

8. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

9. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

10. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas que interese a la autoridad requirente.

Centralización de informaciones

11. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a. y 2a., en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.

12. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.

13. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.

14. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.

15. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 12 del presente anexo.

16. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.

Primera parte del registro central: Personas.

17. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:

a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y

b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el territorio de la autoridad aduanera responsable, de la notificación, inclusive si aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial.

Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro.

18. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) apellido;

b) nombres;

c) en su caso, apellido de soltera;

d) sobrenombre o seudónimo;

e) ocupación;

f) domicilio;

g) fecha y lugar de nacimiento;

h) nacionalidad;

i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;

j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;

k) señas personales:

1. Sexo.

2. Estatura.

3. Peso.

4. Complexión.

5. Cabello.

6. Ojos.

7. Tez, y

8. Señas particulares;

l) tipo de infracción;

m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta;

n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena:

ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello, y

o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número de referencia).

19. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.

Segunda parte del registro: Métodos, sistemas, vehículos y otro medios de transporte utilizados.

20. Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con:

a) los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten un interés especial en el plano internacional.

Las autoridades aduaneras indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada método o sistema de infracción, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo;

b) los vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En principio, deberían comunicarse solamente las informaciones relativas a asuntos considerados de interés en el plano internacional.

21. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

A) Métodos o sistemas utilizados

a) descripción de los métodos o sistemas utilizados para cometer infracciones aduaneras;

b) descripción del escondite, con fotografía o croquis, de ser posible;

c) descripción de las mercancías en cuestión;

d) otras observaciones: indicar especialmente las circunstancias en que se descubrió la infracción, y

e) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia).

B) Vehículos y otros medios de transporte utilizados

a) nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula, características, etc.).

Cuando sea posible, suministrará las informaciones que figuren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieran sido aprobadas según los términos de un Convenio Internacional, así como las indicaciones concernientes a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;

b) nombre de la empresa o compañía que opere el vehículo o medio de transporte;

c) nacionalidad del vehículo u otro medio de transporte;

d) puerto de matrícula y, en su caso, puerto de base; lugar de expedición del padrón, etc.;

e) nombre y nacionalidad del conductor (y en su caso, de otros miembros de la tripulación eventualmente responsables);

f) tipo de infracción, indicando las mercancías aprehendidas;

g) descripción del escondite (con fotografía o croquis, de ser posible), así como de las circunstancias en que se descubrió el mismo;

h) país de origen de las mercancías aprehendidas;

i) primer puerto o lugar de carga;

j) último puerto o lugar de destino;

k) puertos o lugares de escala entre los indicadores en i) y j);

l) otras observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de transporte, compañías o empresa transportadora o personas que explotan el vehículo o el medio de transporte a cualquier título, hubieran participado en actividades delictivas), y

m) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia).

 
 

ANEXO V.

ACCIÓN CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES Y OTROS BIENES CULTURALES.

1. Las disposiciones del anexo se refieren a los objetos de arte y antigüedades, así como a los otros bienes culturales que, a título religioso o profano, son considerados como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, en el sentid o del artículo 1o., literales a) a k) de la Convención de la Unesco relativa a las medidas a tomar para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (París, 14 de noviembre de 1970), en la medida en que dichos objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales fueran objeto de infracciones aduaneras.

2. No obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de cooperación con los servicios nacionales de protección del patrimonio cultural, y complementarán, en el plano aduanero, la aplicación de las disposiciones de la Convención de la Unesco por las Partes a este Convenio que también acepten el presente anexo.

3. Las disposiciones del presente anexo relativas a las infracciones aduaneras sobre objeto de arte y antigüedades y otros bienes culturales se aplicarán igualmente, en los casos apropiados y en la medida en que las autoridades aduaneras fueran competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales infracciones.

Intercambio de oficio de informaciones

4. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de:

a) operaciones en las que se constate o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, así como de operaciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;

b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo permitiera, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;

c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bien es culturales.

Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia

5. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales;

b) sobre los movimientos de objeto de arte y antigüedades y otros bienes culturales señalados por la autoridad aduanera requirente que fueren objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte.

Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera

6. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, que fueran objeto de investigaciones en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente.

Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra

7. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.

8. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

9. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

10. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

11. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que interese a la autoridad requirente.

Centralización de informaciones

12. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a. y 2a., en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.

13. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.

Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.

14. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.

15. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.

16. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 13 del presente anexo.

17. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.

Primera parte del registro central: Personas

18. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:

a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, y

b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales en el territorio de la autoridad aduanera responsable de la notificación, inclusive si, aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial.

Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro.

19. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) apellido;

b) nombres; c) en su caso, apellido de soltera; d) sobrenombre o seudónimo; e) ocupación; f) domicilio; g) fecha y lugar de nacimiento; h) nacionalidad; i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;

j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;

k) señas personales: 1. Sexo. 2. Estatura. 3. Peso. 4. Complexión. 5. Cabello. 6. Ojos. 7. Tez, y 8. Señas particulares; l) tipo de infracción;

m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta:

n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena;

ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello, y

o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número de referencia).

20. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.

Segunda parte del fichero central: Métodos o sistemas utilizados

21. Las notificaciones a efectuarse de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten en especial interés en el plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos de utilización de cada método o sistema conocido, así como los métodos o sistemas nuevos o insólitos y los posibles métodos o sistemas, de manera de descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo.

22. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible las siguientes:

a) descripción de los métodos o sistemas. Si es posible, suministrar una descripción del medio de transporte utilizado (marca, modelo, número de matrícula si se trata de un vehículo terrestre, tipo de nave, etc.). Cuando fuera pertinente, suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los vehículos cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los términos de una Convención Internacional, así como las indicaciones relativas a toda manipulación fraudulenta de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;

b) descripción del escondite con fotografía o croquis, si es posible;

c) descripción de las mercancías en cuestión;

d) otras observaciones se indicará especialmente las circunstancias en las que fue descubierta la infracción, y

e) autoridad aduanera que suministre las informaciones (inclusive el número de referencia).

 

ANEXO VI.

ENTRADA, SALIDA Y TRANSITO DE LOS ENVÍOS DE SOCORRO, EN OCASIÓN DE CATÁSTROFES.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes otorgarán el máximo de facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro en ocasión de catástrofes, destinados a otras Partes.

2. Las autoridades aduaneras de las Partes prestarán el máximo de facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados a otras Partes.

3. Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán el máximo de medidas posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o desaduanamiento de los materiales o elementos que recibieren en calidad de socorro, con destino a sus respectivos territorios.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Rengifo Vélez.