LEY 0801 DE 2003

LEY 801 DE 2003

 

LEY 801 DE 2003

(marzo 13)

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. – Protocolo y Ley por ella aprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-961-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
PROYECTO DE LEY NUMERO 133 DE 2001 SENADO. por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).

 
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
«PROTOCOLO MODIFICATORIO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú;
 
Con el fin de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra;
 
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones, sirve para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados; y,
 
Con el ánimo de poner en vigor el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994.
 
Han acordado lo siguiente:
 

 

ARTÍCULO 1. El artículo 7o. del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones quedará así:
 
EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES (1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: a) nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o b) cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente. Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a la ley, de manera no discriminatoria, por motivos expresamente establecidos en las Constituciones respectivas y que se señalan en el Ad Artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.

(2) La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del derecho internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día de pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible, de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo (6) sobre repatriación de los capitales y de las ganancias de inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual.

(3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la Ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de la autoridad competente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión, de acuerdo con los principios establecidos en los parágrafos (1) y (2) de este artículo.

(4) Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, en relación con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en el cual nacionales o empresas de la otra Parte Contratante son propietarios de acciones, deberá asegurar que las disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones.

(5) En ningún caso lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos que de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante, se determine que provienen de actividades delictivas. (6) En lo que respecta a Colombia, nada de lo dispuesto en este Convenio prohibirá que, de conformidad con la ley, con finalidad de interés público o social, se establezcan monopolios como arbitrio rentístico, previa indemnización plena de los inversionistas que queden privados del ejercicio de una actividad económica lícita teniendo en cuenta las condiciones aplicables del presente artículo.

 
ARTÍCULO 2. Nada de lo dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú por el cual se promueven y protegen las inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994, ni lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.
 
ARTÍCULO 3. El presente Protocolo es parte integrante del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima, el 26 de abril de 1994 y entrará en vigor en la fecha en que lo haga el citado Convenio. Hecho en Lima, a los siete días del mes de mayo de 2001, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos igualmente idénticos.
 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

DOCTOR GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República del Perú,

 

EMBAJADOR JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR,

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los..

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comercio Exterior.

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN,

Ministra de Comercio Exterior.

 
 
PROTOCOLO MODIFICATORIO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERÚ,
 
hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).  

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).

 

Introducción

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y del Perú, con el ánimo de poner en vigor el Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, celebrado en Lima el 26 de abril de 1994, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional (mediante Sentencia C-008-97 de 1997), suscribieron en Lima, el siete (7) de mayo del año en curso, el Protocolo Modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Perú y el Gobierno de la República de Colombia.

Este Acuerdo se enmarca en las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo "Cambio para Construir la Paz" 1998-2002, en cuyo capítulo 5o. se establece que el capital extranjero jugará un papel de primer orden en la construcción de un aparato productivo moderno y enfocado hacia los mercados internacionales, dada la capacidad que tiene para transferir tecnología y conocimientos1. Allí mismo, se consagra que el Gobierno incentivará la instalación de empresas extranjeras en Colombia para que utilicen nuestro territorio como plataforma exportadora de sus productos hacia América Latina, en desarrollo claro del modelo de apertura y políticas de internacionalización de su economía.

El Gobierno, en ejecución de su Plan Nacional de Desarrollo, ha venido trabajando en brindar cada día mayor seguridad jurídica y mejores condiciones para la inversión extranjera en el país. Dentro de este contexto podemos hacer referencia a los siguientes acontecimientos.

– El Gobierno Nacional expidió el "Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior en Colombia y de Capital Colombiano en el Exterior" (Decreto 2080 de 2000), mediante el cual se unifica, simplifica y consolida el marco legal para la inversión extranjera en el país y las inversiones colombianas en el exterior.

– La sanción presidencial, el 30 de julio de 2001, de la Ley 672 de 2001 aprobatoria del Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de las Inversiones, suscrito entre Colombia y Chile, lo que constituye un paso importante en el proceso de ratificación de dicho acuerdo.

– Durante el primer semestre del año 2001, se realizaron diferentes reuniones de negociación de Acuerdos de Protección y Promoción a las Inversiones Internacionales con las delegaciones de China, España, y Finlandia.

– Dentro del marco del Alcalde, nuestro país ha venido participando dentro del grupo de negociación en materia de inversión. Este grupo identificó doce temas fundamentales que formarán parte del capítulo sobre inversión. Los temas seleccionados son: definiciones básicas, ámbito de aplicación, trato nacional, trato de Nación más favorecida, trato justo y equitativo, expropiación e indemnización, compensación por pérdidas, personal clave, transferencias, requisitos de desempeño, excepciones generales y reservas y solución de diferencias. Frente a estos temas los países presentaron propuestas y se están haciendo acercamientos con relación a las posiciones presentadas en la mesa de negociación.

– Observando el éxito de la economía de China en atraer Inversión Extranjera hacia sectores con tecnología de punta, el Ministerio de Comercio Exterior ha impulsado el proyecto sobre Zonas Económicas Especiales de Exportación, las cuales tendrán un tratamiento especial en lo laboral, lo tributario y lo aduanero, con el fin de ofrecer condiciones favorables para el desarrollo de los planes de inversión que se establezcan en las cuatro zonas especiales (Buenaventura, Cúcuta, Ipiales y Valledupar).

 
Tendencias de la inversión extranjera

El proceso de globalización, entendido como el desplazamiento en el largo plazo hacia un único mercado universal, se ha convertido en el motor de la expansión de las empresas transnacionales2. Estas empresas, a través de su producción internacional3, han accedido a los mercados de países que han emprendido cambios estructurales en sus economías a través de procesos de liberalización, desregulación y privatización; estando Colombia dentro de este grupo de naciones.

Este proceso no se detiene y seguirá avanzando sin importar las circunstancias en las que se encuentre un país como Colombia, por ésta razón debemos prepararnos para afrontar los cambios que este proceso mundial conlleve, de manera que brinde bienestar y desarrollo a los colombianos4.

La tendencia hacia la liberalización de regímenes regulatorios para la promoción de Inversión Extranjera ha continuado. De acuerdo con las cifras suministradas por la Unctad, durante 1999 el número de acuerdos continuó la senda de crecimiento de años anteriores, con un total de 96 países signatarios: 30 en Asia, 20 en América Latina y el Caribe, 13 en Africa, 11 en Europa Central y del Este, 4 en Europa en desarrollo y 18 en países industrializados. Cerca de la mitad de los convenios firmados tuvo lugar entre países en desarrollo, y 43 se dieron con países del primer mundo.

La expansión de las empresas transnacionales a través de la inversión extranjera directa es uno de los fenómenos centrales del proceso de globalización económica en curso. Así, durante la década de los noventa las ventas de las filiales de las empresas transnacionales crecieron mucho más aceleradamente que las exportaciones globales, y sus niveles de producción se expandieron de un 5% del PIB global en 1982 a un 10% en 1999. La inversión extranjera, por otra parte, pasó de representar un 2% de la formación bruta de capital fijo global en 1980 a un 14% en 1999 (Unctad, 2000). La inversión extranjera directa registró un crecimiento particularmente explosivo en la segunda mitad de los noventa. En efecto, de acuerdo con estimaciones de la Unctad, los flujos mundiales de inversión en el 2000 superaron los 1.1 billones de dólares.

Las fusiones y adquisiciones de empresas son la fuerza motriz más importante que impulsa la inversión extranjera moderna. Esta forma de Inversión Extranjera se ha dado principalmente entre empresas de Estados Unidos y la Unión Europea desde 1998. A su vez, la importancia de las alianzas estratégicas se ha incrementado, lo cual puede ser un reflejo del desarrollo del pensamiento del inversionista extranjero, al buscar un socio que conozca el mercado y la cultura local, y que a su vez comparta el riesgo (especialmente en los países en desarrollo, cuyas economías evidenciaron una especial vulnerabilidad en los últimos años de la década pasada).

En palabras de la Cepal, "Las corrientes de inversión extranjera directa –IED- al mundo en desarrollo se mantuvieron estab les con respecto a las de 1999, en torno a los 190 mil millones de dólares. De éstas, el 95% fue a los países asiáticos (especialmente China) y América Latina y el Caribe. En esta última región, los principales receptores fueron Brasil, con 30 mil millones de dólares – muy concentrados en la reestructuración de servicios- y México, con 13 mil millones de dólares, en inversiones en el sector manufacturero y adquisiciones en el sector financiero (..) Algunos países andinos, como Colombia y Perú, estuvieron por debajo del promedio de años anteriores, reflejando su reciente inestabilidad política y económica, mientras los flujos a Venezuela aumentaron por efecto de adquisiciones en el área de servicios. En América Central y el Caribe, República Dominicana recibió el 25% del total subregional".

Latinoamérica no ha sido ajena a este proceso de globalización, los países de la región han implementado cambios estructurales y, por tanto, se ha fortalecido la presencia de las multinacionales en la zona.

América Latina logró sortear las circunstancias adversas que afectaron los flujos de capital hacia economías en desarrollo debido a la crisis asiática, la de Brasil y la de la Confederación Rusa5. A pesar de estas turbulencias en los mercados financieros, los flujos de inversión extranjera hacia América Latina y el Caribe en el año 2000 fueron más de 74,191 millones de dólares.

 
Importancia de la inversión extranjera

A nivel mundial, en los últimos diez años los flujos de inversión extranjera han crecido de manera significativa. Los flujos que se originan en los países desarrollados y se dirigen hacia los países en desarrollo han presentado la misma tendencia. Para éstos últimos, la IED se ha convertido en una fuente esencial para el financiamiento del desarrollo. Ello ha conllevado a que los gobiernos hagan grandes esfuerzos por atraer mayores flujos de IED, sustentándose además en los reconocidos efectos que ésta tiene sobre el crecimiento y el desarrollo económico.

La inversión extranjera en general, y las compañías transnacionales en particular, son actores importantes en la economía global y una pieza fundamental en la participación activa de los países en desarrollo. La inversión extranjera puede contribuir al desarrollo de un país al complementar la inversión doméstica, fortalecer los lazos de comercio, la capacidad exportadora, generar transferencia de tecnología y, difundir habilidades y conocimientos especializados.

Así, el inversionista extranjero puede ingresar nuevas y modernas tecnologías que, por la capacidad de desarrollo e investigación de las economías en desarrollo, no estarían disponibles en ausencia de dicha inversión. De igual forma, la inversión extranjera directa puede impulsar el acceso a mercados de exportación para bienes y servicios que se producen en los países receptores de la inversión, ayudándolos a cambiar de mercados domésticos a mercados internacionales, aprovechando así las ventajas comparativas de cada país. Por otra parte, la inversión extranjera crea puestos de trabajo y capacitación de funcionarios. Los inversionistas pueden tener acceso a individuos con conocimientos avanzados que pueden transferir estas habilidades y conocimiento a sus sucursales en el extranjero al traer expertos y dar a su personal el respectivo entrenamiento.

En el caso colombiano, la evolución reciente de los mercados internacionales con la presencia de inversión extranjera genera dos oportunidades importantes para los empresarios. En primer lugar, asociarse con empresas del exterior y hacer parte de un gran sistema integrado de producción, distribución y comercialización que han venido desarrollando las empresas multinacionales en un mercado globalizado. En segundo lugar, está la oportunidad de incrementar las exportaciones de manufacturas a los mercados del mundo a través de la asociación y las alianzas en el proceso de penetración de mercados nuevos o en el proceso de adquirir tecnologías que no se tienen.

Por otra parte, la inversión extranjera es una herramienta fundamental en el desarrollo de la infraestructura energética, de transporte y de comunicaciones que requiere Colombia en el Siglo XXI. Dicha infraestructura se ha proyectado con la inversión privada de origen extranjero. La vinculación de inversionistas foráneos es vital para el desarrollo de una infraestructura moderna que aligere los costos de producción para consumo interno y para la exportación.

Como resultado de la inversión extranjera en Colombia, nuestro país se ha convertido en los últimos años en centro regional y en una plataforma exportadora para algunas empresas transnacionales. Dichas compañías han llevado a cabo procesos de racionalización y han centralizado sus centros administrativos, de producción, de mercadeo y de servicios (contabilidad, publicidad, etc.) para la empresa. Es imprescindible que Colombia amplíe su participación en la estructura global de estas empresas, a través de una política agresiva de promoción a la inversión extranjera.

La competencia por los flujos de capital extranjero se ha acelerado fuertemente y Colombia no puede quedarse rezagada. Nuestro país debe mejorar su desempeño en la atracción de inversión, ya que de otra forma las tareas de desarrollo emprendidas por la actual administración y en las que se necesita la participación de todos los colombianos nos tomarán más tiempo, dejándonos atrás en la carrera internacional.

 
El objetivo de desarrollo

El objetivo prioritario de desarrollo de las economías como la colombiana, incluye el logro de un crecimiento sostenido del ingreso. Ello se consigue a través del incremento de la inversión, el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas y el mejoramiento de la competitividad de las exportaciones en los mercados mundiales7. Para mejorar la competitividad, es necesario que los países sean capaces de incentivar nuevas actividades generadoras de valor agregado en la producción de bienes y servicios en mercados abiertos, para lo cual la inversión extranjera puede ser un agente promotor importante.

La creciente inestabilidad política en algunos países de América Latina, así como el descenso de procesos de privatizaciones, la reducción de los niveles de crecimiento económicos, y la caída de los precios de productos básicos hicieron que para el año 2000 la inversión extranjera de la región Latinoamericana haya disminuido. Adicionalmente, el crecimiento de las economías asiáticas ha hecho más intensa la competencia por los flujos de inversión extranjera para economías en vías de desarrollo8. La reducción en los flujos de inversión hacía países en desarrollo, la mayor percepción del riesgo en estas economías, y la mayor competencia, lleva a la necesidad de desarrollar una política agresiva de promoción a la inversión extranjera en Colombia.

La inversión extranjera debe ser atraída a través de una política coherente que genere un ambiente favorable a la inversión, implementada a través del diseño de una estrategia de desarrollo con base en la identificación de ventajas competitivas para definir actividades que se consideren relevantes para atraer los flujos de capital del exterior.

 
Inversión extranjera en Colombia

El deterioro de las condiciones de seguridad y de la situación económica en el país, han tenido un impacto en los flujos de inversión extranjera. Mientras que en 1998 había ingresado al país casi US$4,000 millones, en los primeros 3 meses del año, sólo se vincularon US$1,119 millones. Algunos inversionistas han suspendido sus operaciones en el país, mientras que otros han detenido o cancelado proyectos de inversión nuevos o reducido sus operaciones en el país. Adicionalmente, y como es de esperarse dada la naturaleza de estos flujos, los fondos de inversión en portafolio mostraron una desinversión neta los dos últimos años.

A pesar de lo anterior, es de notar que la inversión extranjera en el sector financiero mostró un dinamismo importante durante el año 20009. Este fue el sector que más inversión recibió durante dicho año, y el incremento de las inversiones en los siguientes subsectores es notable:

Subsectores con mayores inversiones extranjeras en el año 2000

 
En dólares, sin petróleo

Otros establecimientos financieros 308,319,902

Servicios financieros 252,546,989

Comunicaciones 223,743,665

Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas 120,393,427

Comercio al por mayor (exportaciones)   97,249,973

Fabricación de jabones y preparados de limpieza,

perfumes, cosméticos y otros 94,748,380

Servicios técnicos y arquitectónicos 73,364,388

Establecimientos financieros 69,869,484

Explotación de minas de carbón 65,196,089

Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón 56,361,094

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos 48,098,625

Bienes inmuebles 46,717,823

Fuente: registros de inversión extranjera, Banco de la República.

 
INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA (US$ miles)
 
1994   1995    1996   1997  1998  1999     2000          2001

     (marzo)

Actividades no bien

especificadas 5,803 7,840 1,102 126 – – – –

Agricultura, caza,

silvicultura y pesca 12,433 29,780 25,881 26,767 23,223 65,809 13,919 1,608

Explotación de mi-

nas y canteras 25,446 109,81445,533289,444101,13134,99467,001245,894

industrias manufac –

tureras 364,773 582,284 652,745 640,254 576,559 1,473,852 224,580 99,448

Electricidad, gas,

agua 6,255 8,383 145,390 947,004 1,834,242 818,593 (1,204,100) 19,859

Construcción 33,449 31,954 22,561 44,668 21,782 117,608 14,461 2,442

Comercio al por ma-

yor y al por menor 81,214 131,554 150,862 143,166 239,599 380,395 128,715 48,998

Transporte almacena-

miento y comunicac. 157,166 217,161 157,858 360,355 69,293 546,496 239,894 40,185

 
1994 1995 1996 1997 19981999 2000 2001

(marzo)

Establecimientos fi-

nancieros, seguros,

etc. 113,436 193,555 667,020 455,027 1,309,544   523,214 770,472 643,815

Servicios comunales

sociales y personales 1,805 9,091 11,104 26,118 11,034 41,133 18,063 16,764

Portafolio 587,675 242,221 292,154 561,761 (234,182) (27,586) 15,098 4,317

 
Total 1,389,456   1,563,136   2,172,209 3,494,689 3,952,225 3,974,507    288,192     1,123,328
 
Es de notar que Estados Unidos es el principal inversionista de Colombia, seguido por países de la Unión Europea sin tomar en cuenta los denominados paraísos fiscales. Durante los últimos años se ha visto un incremento en las inversiones, principalmente, provenientes de España hacia los sectores de servicios financieros y sector energético.
 
25 Principales inversores en Colombia al 2000.
 
País Stock en millones de dólares
 
1 Estados Unidos 5,307,324

2 Islas Cayman 2,566,407

3 Panamá 1,965,891

4 España 1,946,826

5 Holanda 1,448,265

6 Islas Vírgenes Británicas 1,132,936

7 Bermudas    861,050

8 Alemania    515,509

9 Suiza    501,253

10 Inglaterra    459,248

11 Francia    434,496

12 Venezuela    335,742

13 Bahamas    310,561

14 Japón    246,636

15 Chile    212,195

16 Canadá    193,728

17 Antillas Holandesas    160,294

18 México    143,286

19 Italia    140,123

20 Suecia    104,843

21 Ecuador    101,266

22 Perú      63,091

23 Uruguay      60,929

24 Brasil     60,670

25 Luxemburgo      56,970

 
 

Los beneficios de la inversión extranjera han sido señalados anteriormente. Sin embargo, para el caso de Colombia, sus beneficios se multiplican ante la crisis económica que atraviesa el país, y la necesidad de contar con recursos privados para financiar inversión necesaria cuando se enfrenta una situación deficitaria en las finanzas públicas.

Por otra parte la vinculación de capitales del exterior a empresas que han sido afectadas por la recesión, pero que son económicamente viables, puede ofrecer a las empresas en dificultades un capital que les permita recuperar su situación financiera y por ello, su posibilidad de continuar ejerciendo su actividad económica, con la creación de empleo y bienestar resultante. Así mismo, la vinculación de capital extranjero a los clusters y sectores especialmente dinámicos de nuestra economía es importante para lograr su continuado desarrollo e internacionalización.

Importancia de la suscripción de un Acuerdo Bilateral de Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones con Perú

La suscripción del Acuerdo generaría una atmósfera propicia para que empresarios colombianos busquen nuevos nichos de mercado en Perú, y se afiance el clima de seguridad y confianza para las inversiones que vienen del vecino país. La situación actual brinda una oportunidad importante para que Colombia, a través de este Acuerdo, promueva la entrada de flujos de inversión como mecanismo promotor de la economía.

Por los argumentos enunciados con anterioridad, es muy beneficioso para nuestro país la suscripción del Acuerdo de Inversiones en la medida en la que se están estrechando los lazos económicos entre las dos naciones.

El siguiente es un listado de países que han firmado Acuerdos de Protección a las Inversiones con Perú, se transcribe también la fecha de la firma de los respectivos Acuerdos:

País Signatario Fecha

 
Argentina (10.10.94)

Bolivia (30.07.93)

China (09.06.94)

República Checa (16.03.94)

Dinamarca (23.11.94)

El Salvador (13.06.96)

Finlandia (02.05.95)

Francia (06.10.93)

Alemania (30.06.95)

Italia (05.05.94)

Corea (03.06.93)

Malasia (13.12.95)

Holanda (27.12.94)

Noruega (10.03.95)

Colombia (26.04.94)

España (02.10.91)

Alemania (21.10.91)

Suiza (11.11.91)

Francia (14.07.92)

Bélgica (15.07.92)

Italia (08.03.93)

Suecia (24.05.93)

Finlandia (27.05.93)

Paraguay (31.06.94)

Portugal (22.11.94)

Rumania (16.05.95)

República Checa (24.04.95)

España (17.11.94)

Suiza (03.05.94)

Suecia (22.11.91)

Tailandia (15.11.91)

Reino Unido (04.10.93)

 
Los flujos de inversión extranjera entre nuestros dos países han adquirido cierto dinamismo en los últimos años, y este Acuerdo será un elemento adicional de fortalecimiento de nuestras relaciones económicas bilaterales.
 
INVERSION DE COLOMBIA EN PERU

NO INCLUYE PETROLEO, EN DOLARES

 
Sectores 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000

Agricultura, caza,

silvicultura y pesca – – – 2,414 – 16,789,967 240,387

Industrias manufac –

tureras 17,827 4,929,836 7,645,443 9,633,7312,984,772 7,287,860        2,126,332

Construcción 259,445 216,772 – – – 1,114,470        4,733,646

Comercio al por

mayor y al por

menor 40,000 10,000 879,000 1,617,000 2,774,433 26,929,022    1,263,116

Transporte, alma-

cenamiento y co-

municación – – – – – – –

Estb. Financ.

Seguros, etc. 611,257 1,427,720 688,781 – 297,000 1,054,880 41,745

Total                            930,523        6,586,323  9,215,220   11,255,142     6,058,203     53,178,198       8,407,226

 

La evolución económica del Perú durante 1999 fue determinada, en gran medida, por las repercusiones de los impulsos externos que afectaron el país en el curso del año 98. El producto retornó a una senda de crecimiento moderado, con una tasa de 3.8%. En materia de inflación también hubo un resultado favorable, al establecerse un mínimo histórico de 3.7%. Sin embargo, la reactivaci6n económica se localizó en el sector primario, mientras que el resto de la economía continuó sufriendo las secuelas de la recesión del año anterior. La austeridad crediticia que provocó la salida de capitales externos de corto plazo iniciada a finales de 1998, las dificultades financieras en algunos sectores de actividad y la persistencia de expectativas adversas durante buena parte del año determinaron una merma de la demanda interna (-3%), que desembocó en una reducción del empleo (-6%) y una crisis en el sector financiero. El proceso de privatización perdió ímpetu y pudo ejecutarse menos de la mitad del programa inicialmente previsto para 1999.

La compleja situación política que se desencadenó en el Perú desde los primeros meses del año 2000 desalentó la inversión interna, redundando en un enfriamiento de la actividad económica en el segundo semestre. El crecimiento resultó superior al de 1999, pero no parece haberse traducido en mejoras en el empleo urbano ni en los salarios reales. Aunque la meta fiscal no se pudo alcanzar, la inflación permaneció bajo control y la brecha externa se redujo otra vez. La precariedad de la situación financiera obligó a poner en marcha un tercer programa de rescate de las empresas y el crédito al sector privado volvió a contraerse. La incertidumbre imperante dificultó el avance del programa de privatización y concesiones, registrándose en todo caso importantes operaciones a principios y fines de año.

A pesar del panorama económico antes expuesto, las inversiones de Perú en Colombia se han incrementado año a año (como se observa en la siguiente gráfica), lo que constituye una razón más para resaltar la importancia de este acuerdo, que junto con los demás instrumentos y acciones de integración, serán un aporte al dinamismo y fortalecimiento de las relaciones entre Colombia y Perú.

 
INVERSIÓN EXTRANJERA DE PERÚ EN COLOMBIA NO INCLUYE PETRÓLEO, EN DÓLARES
 
Sectores 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000

Actividades no

bien especificadas 174,075 – – – – – –

Industrias manu-

factureras 132,602 874,703 215,632 1,139,062 266-,528 1,333,356838,718

Construcción 13,298 – – – – 200,000 –

Comercio al por

mayor y al por

menor 41,309 147,326 140,660 446,149 121,085 254,935      958,675

Transporte, alma-

cenamiento y

comunicaciones – – – – – – 5,100

Estb. Financ.

Seguros, etc. 1,878,082 11,13449,471 8,211,328 86,814          16,269,992 21,565,492

Servicios comu-

nales sociales y

personales    14,930 – – – – – –

Total                          2,227,700   1,033,163      405,763         9,796,539      58,629          15,391,571    23,367,985

 

El Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones suscrito entre Perú y Colombia

Los avances ocurridos recientemente, tanto en el mundo como en el hemisferio, generan en el campo del derecho retos importantes frente a los cuales es indispensable el diseño de instrumentos, entre estos, los Acuerdos de Promoción y Protección las Inversiones que, manteniendo su compatibilidad con la normatividad interna, especialmente la constitucional, permitan el incremento del flujo de bienes, servicios, tecnología y capitales10.

Estos Acuerdos no son nada distinto del compromiso mutuo entre países de mantener y proteger ciertos principios rectores de la inversión extranjera entre ellos, el trato nacional y de nación más favorecida, la no expropiación, la libertad derechos cambiarios y jurisdicción internacional entre otros. Son los instrumentos internacionales más idóneos para la regulación bilateral de la inversión extranjera11.

Si bien, Colombia y Perú son miembros de la CAN y por ende poseen un Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros establecido en la Decisión 291, esta constituye el marco general en esta materia, siendo el Acuerdo para la Promoción y Protección de las Inversiones el llamado a plasmar los principios fundamentales en materia de garantías de tratamiento a las inversion es y a brindar un elemento esencial en la decisión del inversionista, es decir, el de la estabilidad en las reglas de juego o la vigencia de unas mínimas garantías para la realización de inversiones extranjeras.

Con este Protocolo al Convenio, se busca poner en vigor el acuerdo en el cual el Gobierno de Colombia y el Gobierno de Perú se comprometen a dar un tratamiento a los inversionistas, de acuerdo con las reglas del derecho internacional, y garantizar la estabilidad de los principios consagrados por la legislación colombiana. Tales derechos se refieren a:

 
– El tratamiento de éstos una vez establecidos en Colombia (trato nacional, nación más favorecida). – La garantía de derechos cambiarios. – Reglas relativas a expropiación y – Resolución de conflictos.
 

La ley aprobatoria del Acuerdo para la Promoción y Protección de las inversiones suscrito por los Gobiernos de Perú y Colombia, una vez surtido el respectivo trámite ante el Congreso de la República, fue revisada por la Corte Constitucional, y mediante Sentencia C-008-97 de 1997 la declaró parcialmente inexequible.

En el fallo proferido, la Corte tocó dos temas, el primero de ellos hace referencia a la expropiación sin indemnización contenida en el entonces artículo 100 de la Constitución señala que si bien los extranjeros han de disfrutar de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, es igualmente claro que "la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros".

Por ello, un tratado internacional no puede impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución, por lo que era necesario hacer claridad en el Acuerdo suscrito con Perú en esta materia.

Las cláusulas que desarrollan los compromisos adquiridos con el Protocolo, se reseñan a continuación:

 
ARTÍCULO 1o. EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN. En este artículo se establece que en caso de que se produzca una expropiación o medida equivalente, el Estado deberá proporcionar una compensación pronta, adecuada y efectiva junto con el interés hasta el día en que se efectúe el pago.
 
ARTÍCULO 2o. Indica que nada de lo dispuesto en el Acuerdo ni en el protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Carta y se convertirá en aquel que promocione a Colombia como un país que con ayuda de la inversión foránea enfrentará los retos que imponga el presente siglo. Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de d os mil uno (2001).
 

De los honorables Senadores y Representantes,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN,

Ministra de Comercio Exterior.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
 
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogota, D. C., 18 de septiembre de 2001

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 
 

La Viceministra de América y Soberanía Territorial encargada de las funciones del Despacho del señor Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo modificatorio adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo).
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo




LEY 0800 DE 2003

LEY 800 DE 2003

 

LEY 800 DE 2003

(marzo 13)

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

Por medio de la cual se aprueban la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 3173 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.692 de 5 de octubre de 2004, "se promulga la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas"
1. Convención y Ley por ella aprobada declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-962-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Vistos los textos de la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000). (Para se trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 
PROYECTO DE LEY NUMERO 134 DE 2001 SENADO

por medio de la cual se aprueban la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional " y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Vistos los textos de la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protoco lo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los Instrumentos Internacionales mencionados).

 
«CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
 
 
ARTÍCULO 1. FINALIDAD. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
 
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los fines de la presente Convención: a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficioeconómico u otro beneficio de orden material; b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave; c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada; d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito; f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente; g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente; h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente Convención;

i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;

j) Por "organización regional de integración económica" se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias a los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

 
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

 

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si: a) Se comete en más de un Estado; b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado; c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro Estado.

 
ARTÍCULO 4. PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA. 1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
 
ARTÍCULO 5. PENALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN UN GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva;

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a) Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b) Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas. 3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

 
ARTÍCULO 6. PENALIZACIÓN DEL BLANQUEO DEL PRODUCTO DEL DELITO. 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos; ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico: i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito; ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

 

2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1 del presente artículo: a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes; b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos relacionados con grupos delictivos organizados; c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido allí; d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de ésta;

e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el delito determinante;

f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

 
ARTÍCULO 7. MEDIDAS PARA COMBATIR EL BLANQUEO DE DINERO. 1. Cada Estado Parte:

a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;

b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.

2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables pertinentes.

3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.

4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.

 
ARTÍCULO 8. PENALIZACIÓN DE LA CORRUPCIÓN. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción. 3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo. 4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.
 
ARTÍCULO 9. MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. 1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos. 2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier influencia indebida en su actuación.
 
ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención. 2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o administrativa. 3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos. 4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al presente artículo.
 
ARTÍCULO 11. PROCESO, FALLO Y SANCIONES.

1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su comisión.

3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.

4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de tales delitos.

5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.

6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.

 
ARTÍCULO 12. DECOMISO E INCAUTACIÓN.

1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención.

2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado.

5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas.

8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.

 
ARTÍCULO 13. COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA FINES DE DECOMISO.

1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:

a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o

b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.

 

2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.

 

 

3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:

a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;

b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden;

c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.

 

 

4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.

5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta. 6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito. 7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es un delito comprendido en la presente Convención. 8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente artículo.

 
ARTÍCULO 14. DISPOSICIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO O DE LOS BIENES DECOMISADOS.

1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus procedimientos administrativos.

2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo, darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.

3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de:

a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia organizada;

b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.

 

ARTÍCULO 15. JURISDICCIÓN.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:

 

a) El delito se cometa en su territorio; o

 

b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del delito.

 

 

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:

a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;

b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o

c) El delito:

i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;

ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención.

3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.

5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados P arte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.

 

ARTÍCULO 16. EXTRADICIÓN.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y

b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de pre sentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

 
ARTÍCULO 17. TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS A CUMPLIR UNA PENA.

Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a fin de que complete allí su condena.

 
ARTÍCULO 18. ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA.

1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes: a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas; b) Presentar documentos judiciales; c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos; d) Examinar objetos y lugares; e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos; f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles; g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios; h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente; i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.

4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.

8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.

10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento; b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas. 11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo: a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa; b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;

c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.

13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.

14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente: a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud; b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones; c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales; d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique; e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y

f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.

19. El Estado Parte requirente no transmitirá, ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.

20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.

21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada: a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo; b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales; c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia; d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca. 22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales. 23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.

27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

29. El Estado Parte requerido: a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general; b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.

30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.

 
ARTÍCULO 19.  INVESTIGACIONES CONJUNTAS.

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.

 
ARTÍCULO 20. TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN.

1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.

2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.

3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.

4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.

 
ARTÍCULO 21. REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES.

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.

 
ARTÍCULO 22. ESTABLECIMIENTO DE ANTECEDENTES PENALES.

Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente Convención.

 
ARTÍCULO 23. PENALIZACIÓN DE LA OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA.

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en la presente Convención;

b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.

 
ARTÍCULO 24. PROTECCIÓN DE LOS TESTIGOS. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2. Las medidas previstas en el párrafo 1o. del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero; b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados. 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1o. del presente artículo. 4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.
 
ARTÍCULO 25. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS.
 
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación. 2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución. 3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
 
ARTÍCULO 26. MEDIDAS PARA INTENSIFICAR LA COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE HACER CUMPLIR LA LEY.
 
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a: a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como: i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados; ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros grupos delictivos organizados; iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o puedan cometer; b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o del producto del delito. 2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. 4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de la presente Convención. 5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1o. del presente artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3 del presente artículo.
 
ARTÍCULO 27. COOPERACIÓN EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY.

1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada Estado Parte adoptará medidas eficaces para:

a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas;

b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de: i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas; ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de eso s delitos; iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos; c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación; d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados; e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus actividades; f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos comprendidos en la presente Convención.

2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la presente Convención como la base para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.

3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.

 
ARTÍCULO 28. RECOPILACIÓN, INTERCAMBIO Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. 1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las tecnologías involucradas. 2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según proceda, definiciones, normas y metodologías comunes. 3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
 
ARTÍCULO 29. CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. 1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos programas podrán incluir adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en que lo permita el derecho interno, guardarán relación con: a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente Convención; b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados de tránsito, y las medidas de lucha pertinentes; c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando; d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos financieros; e) El acopio de pruebas; f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos; g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones encubiertas; h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas de la tecnología moderna; y i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.
 

2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el párrafo 1o. del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común, incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.

3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.

4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros acuerdos o arreglo bilaterales y multilaterales pertinentes.

 
ARTÍCULO 30. OTRAS MEDIDAS: APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN MEDIANTE EL DESARROLLO ECONÓMICO Y LA ASISTENCIA TÉCNICA.

1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular.

2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones internacionales y regionales, por:

a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;

b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la presente Convención;

c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a lo dispuesto en la presente Convención;

d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente Convención.

3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.

4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y combatir la delincuencia organizada transnacional.

 
ARTÍCULO 31. PREVENCIÓN.

1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.

2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:

a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el Ministerio Público y las entidades privadas pertinentes, incluida la industria;

b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para profesiones pertinentes, e n particular para los abogados, notarios públicos, asesores fiscales y contadores;

c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades comerciales;

d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:

i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de personas jurídicas;

ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención para actuar como directores de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;

iii) El establecimiento de registros nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y

iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados en los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades competentes de otros Estados Parte.

3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.

4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos delictivos organizados.

5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se adoptarán medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir dicha delincuencia.

 

6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional.

 

7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye la participación en proyectos internacionales para la prevención de la delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la delincuencia organizada transnacional.

 
ARTÍCULO 32. CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN. 1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación de la presente Convención. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultan tes de la puesta en marcha de esas actividades). 3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados en el párrafo 1o. del presente artículo, en particular a: a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias; b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;

c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;

d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;

e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su aplicación;

4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3o. del presente artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte en aplicación de la presente Convención mediante la información que ellos le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la Conferencia de las Partes.

5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de las Partes.

 
ARTÍCULO 33. SECRETARÍA. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios de Secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención. 2. La secretaría: a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les prestará los servicios necesarios; b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto en el párrafo 5o. del artículo 32 de la presente Convención; y c) Velará por la coordinación necesaria con la Secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
 
ARTÍCULO 34. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.

2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención independientemente del carácter transnacional o la participación de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el párrafo 1o. del artículo 3o. de la presente Convención, salvo en la medida en que el artículo 5o. de la presente Convención exija la participación de un grupo delictivo organizado.

3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional.

 
ARTÍCULO 35. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

 
ARTÍCULO 36. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.

2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

 
ARTÍCULO 37. RELACIÓN CON LOS PROTOCOLOS. 1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos. 2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones regionales de integración económica también deberán ser parte en la presente Convención.

3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad con sus disposiciones.

4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.

 
ARTÍCULO 38. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente.

 
ARTÍCULO 39. ENMIENDA.

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. La Conferencia de las Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

 
ARTÍCULO 40. DENUNCIA. 1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros. 3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.
 
ARTÍCULO 41. DEPOSITARIO E IDIOMAS. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención. 2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the United Nations Convention against Transnational Organized Crime, adopted by the General Assembly of the United Nations on 15 November 2000, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.
 
For the Secretary-General, The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs) Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de la Convention des Nations Unies contre la criminalité transnationale organisée, adoptée par l´Assemblée générale des Nations Unies le 15 novembre 2000, dont l´original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l´Organisation des Nations Unies.
 
Pour le Secrétaire général,
 
Le Conseiller juridique
 
(Secrétaire général adjoint
 
aux affaires juridiques)
 
(Fdo.) Hans Corell
 
United Nations, New York Organisation des Nations Unies
 
27 November 2000 New York, le 27 novembre 2000.
 
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
 
Preámbulo
 

Los Estados Parte en el presente Protocolo,

Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos,

Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de personas,

Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,

Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la trata de mujeres y de niños,

Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,

Acuerdan lo siguiente:

I. Disposiciones generales

 
ARTÍCULO 1. RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL. 1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará juntamente con la Convención. 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa. 3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
 
ARTÍCULO 2. FINALIDAD. Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines,
 
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los fines del presente Protocolo:

a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;

c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;

d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.

 
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.

 
ARTÍCULO 5. PENALIZACIÓN.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente.

2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:

a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo;

b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y

c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.

II. Protección de las víctimas de la trata de personas

 
ARTÍCULO 6. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.

1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:

a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes;

b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:

a) Alojamiento adecuado;

b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas puedan comprender;

c) Asistencia médica, sicológica y material; y

d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.

4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.

5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.

6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

 
ARTÍCULO 7. RÉGIMEN APLICABLE A LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO RECEPTOR.

1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda.

2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores humanitarios y personales.

 
ARTÍCULO 8. REPATRIACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.

1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.

2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.

3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor.

4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su territorio y reingresar en él.

5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado Parte receptor.

6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.

III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas

 
ARTÍCULO 9. PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS.

1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:

a) Prevenir y combatir la trata de personas; y

b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.

2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.

3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.

4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños, vulnerables a la trata.

5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

 
ARTÍCULO 10. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. 1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes, cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar: a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas; b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de personas; y c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos. 2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los métodos aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil. 3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
 
ARTÍCULO 11. MEDIDAS FRONTERIZAS.

1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar la trata de personas.

2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.

3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el Estado receptor.

4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo al presente Protocolo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.

 
ARTÍCULO 12. SEGURIDAD Y CONTROL DE LOS DOCUMENTOS.

Cada Estado Parte adoptar á, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:

a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita; y

b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.

 
ARTÍCULO 13. LEGITIMIDAD Y VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS. Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de personas.

IV. Disposiciones finales

 
ARTÍCULO 14. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.

2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.

 
ARTÍCULO 15. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.

3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.

4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

 
ARTÍCULO 16. FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de es a fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.

2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.

 
ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.

 
ARTÍCULO 18. ENMIENDA.

1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

4 Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

 
ARTÍCULO 19. DENUNCIA.

1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados miembros.

 
ARTÍCULO 20. DEPOSITARIO E IDIOMAS. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del Presente Protocolo. 2. El original del Presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Protocol to Prevent, Suppress and Punish Trafficking in Persons, Especially Women and Children, supplementing the United Nations Convention against Transnational Organized Crime, adopted by the General Assembly of the United Nations on 15 november 2000, the original of which is deposited with the Secretary­-General of the United Nations.
 
For the Secretary-General,
 
The Legal Counsel
 
(under-Secretary-General
 
for Legal Affairs)
 
United Nations, New York
 
27 November 2000
 
Hans Corell.
 
Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme du Protocole additionnel á la Convention des Nations Unies contre la criminalité transnationale organisée visant á prévenir, réprimer et punir la traite des personnes, en particulier des femmes et des enfants, adopté par l"Assemblée genérale des Nations Unies le 15 novembre 2000, dont l"original se trouve déposé aupres du Secrétaire general de l"Organisation des Nations Unies.
 
Pour le Secrétaire general, Le Conseiller juridique (Secrétaire géneral adjoint aux affaires juridiques)
 
Organisation des Nations Unies
 
New York, le 27 novembre 2000.
 
Hans Corell.
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 29 de agosto de 2001

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 
 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

 

 

DECRETA

 
ARTÍCULO 1o. Apruébanse la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a los..

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 
 

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Y PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

 

 

Honorables Senadores y Representantes:

 

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

 

Dado el reconocimiento de que la manera más eficaz de combatir las organizaciones delictivas que operan en el ámbito internacional no es asumiendo la responsabilidad de tal empresa de manera aislada, el Gobierno Nacional ha entendido que sólo a través de la cooperación con otros países con los cuales se permita aunar esfuerzos humanos, económicos, tecnológicos y de investigación se podrán desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión de estas poderosas empresas criminales, que desbordan con sus actividades delincuenciales las fronteras territoriales de cada país.

 

Es notorio el hecho de que, en los últimos años, las organizaciones delictivas, en razón de sus inmensos e ilegales recursos económicos, aumentaron su capacidad delictiva, constituyéndose en una amenaza para la Comunidad Internacional y, para las democracias de los diferentes Estados, los cuales cada día ven disminuidas sus posibilidades de someter al imperio de la ley a sus integrantes dedicados al delito y a la desestibilización institucional.

 

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional constituye un gran avance en la lucha frontal contra aquellas organizaciones delictivas que más daño causan a la sociedad y a la humanidad, al canalizar los esfuerzos de sus miembros, observando al mismo tiempo un estricto respeto por la legislación interna de cada uno de los Estados Parte de la Organización de las Naciones Unidas.

 

La finalidad de esta Convención guarda armonía y concordancia con la filosofía, valores y postulados del Estado Social de Derecho que nos rige, modelo de organización jurídica y política consagrado por la Carta Política de 1991, el cual tiene su fundamento en los principios de soberanía y de respeto por la autodeterminación de los pueblos1. Igualmente, la Convención, inspirada en principios del Derecho Internacional, recoge, entre otros, el respeto de la soberanía de cada Estado, la no intervención, la autonomía de los Estados, el respeto de los derechos fundamentales, las garantías procesales de todas las personas, la promoción de la internacionaliz ación de las relaciones políticas, económicas y sociales, teniendo como sustento los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

Este trascendental Instrumento Internacional, al ser incorporado en nuestro ordenamiento jurídico interno, permitirá el eficaz desarrollo de los mandatos superiores, en especial del artículo 2o. de la Constitución Política, toda vez que suministra herramientas a las autoridades, para que puedan cumplir con sus funciones de velar por la vida, honra, bienes y demás derechos y garantías de los ciudadanos, fortalecer los mecanismos de prevención, control y represión del delito, librar una lucha eficiente contra las organizaciones criminales que realizan sus actividades delictivas transnacionales, así como también realizar acciones efectivas dirigidas a combatir la impunidad y la corrupción en todos los niveles.

 

El crimen avanza con gran rapidez hacia formas más elaboradas, lo que obliga a las sociedades afectadas a buscar, sin pausa alguna, los mecanismos pertinentes para combatirlo. Es así como, el Derecho Penal debe avanzar y adecuarse a la par de las nuevas tendencias de la delincuencia, contando para ello con el concurso de políticas criminales coherentes y modernas, enfocadas todas ellas hacia una finalidad común cual es la de restablecer el equilibrio de la concepción roussoniana del contrato social, de tal manera que del Estado Social de Derecho que nos rige, puedan los ciudadanos esperar la tutela efectiva de los derechos a la vida, la libertad y demás garantías fundamentales.

 

En los tiempos actuales, sin duda alguna, el mayor desafío que tiene el Derecho Penal es la lucha contra las organizaciones criminales, ya que los delitos que más alarma y daño producen en la sociedad en la actualidad son aquellos cometidos a través de verdaderas empresas delincuenciales, que cuentan con sofisticadas estructuras jerárquicas y de gran complejidad, utilizando la más moderna tecnología, con ramificaciones internacionales que desbordan las legislaciones internas de los entes estatales, contando para ello con un inmenso poder económico, logrado y facilitado por sofisticados mecanismos de transacciones en los sistemas bancarios, financieros y bursátiles del mundo entero, que permiten darle apariencia de legalidad al producto de sus actividades antisociales. Además de lo anterior, hay que agregar la influencia negativa que al respecto han tenido la inversión de valores dentro de las sociedades, rindiendo culto y reverencia al dinero, sin importar su origen.

 

Al tener en cuenta nuestra realidad nacional, en los últimos tiempos la delincuencia ha presentado en sus actividades ilícitas la característica de actuar dentro de un marco de organización, lo cual es posible observar en los grupos dedicados al narcotráfico, la subversión, el secuestro y, aún en expresiones que antes se entendían comprendidas dentro de la delincuencia común, el hurto de vehículos y la piratería terrestre.

 

Ante esta situación, resulta claro que, frente al poder desestabilizador que poseen las organizaciones criminales, es necesario que el Estado adopte medidas contundentes y eficaces en materia de Política Criminal, que permitan desvertebrar estas empresas y colocar a sus integrantes las condignas sanciones, todo lo cual se constituye en una herramienta que permitirá aunar esfuerzos y contar con la cooperación de la Comunidad Internacional.

 

Para el Estado Colombiano, es de gran utilidad e importancia, en el desarrollo de su política criminal, contar con los mecanismos que le puede aportar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su lucha contra las poderosas organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, las cuales sin respetar frontera alguna para realizar sus actividades y valiéndose de sus inmensas fortunas han vulnerado bienes jurídicos prevalentes que a la sociedad y al Estado interesa proteger.

 

Lo anterior se ha visto agravado por la situación de conflicto por la que atraviesa el país, donde poderosas organizaciones subversivas y de justicia privada, con finalidades lucrativas, se han dedicado a cometer atentados que buscan desestabilizar las instituciones democráticamente constituidas, utilizando para ello los dineros provenientes del narcotráfico. Con ello han logrado fortalecer sus estructuras delictivas, merced a actividades como el cultivo de plantas de coca y amapola, el procesamiento de drogas, la importación de insumos químicos, el lavado de activos producto de dicho comercio y la compra de armas, para lo cual se han valido de sus contactos en el extranjero.

 

La Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional se constituye en un importante y trascendental mecanismo con el cual contaría la Comunidad Internacional para enfrentar a las organizaciones criminales transnacionales, ya que las actividades de sus integrantes no quedarían impunes, por cuanto no encontrarían refugio en país alguno y las inmensas fortunas producto de sus delitos podrían ser rastreadas y decomisadas con mayor facilidad.

 

En este Instrumento se contemplan las diversas formas de la delincuencia organizada que actúa a nivel transnacional y se prescriben medidas eficaces para combatirla, como la extradición de delincuentes cuando no existan tratados al respecto, y medidas para la prevención de la delincuencia transnacional organizada, como el intercambio de información entre los Estados sobre las diversas formas de delincuencia, con lo cual se evita que las actividades delictivas transnacionales eludan los controles legales, explotando las limitaciones de las legislaciones nacionales.

 

Con miras a combatir el tráfico de seres humanos, las Naciones Unidas adoptaron el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

 

La prostitución forzada y el tráfico no sólo de mujeres sino también de niños y niñas es una realidad que día a día se evidencia con mayor frecuencia, con consecuencias irreparables y dramáticas para sus víctimas.

 

Esta problemática ofrece grandes dificultades probatorias y de seguimiento criminalístico e investigativo a nivel judicial, en virtud del evidente obstáculo que representa la criminalidad oculta y la ausencia casi total de denuncias en esta materia.

 

Las redes internacionales de tráfico de personas han empezado un proceso de refinamiento y sofisticación de sus estrategias criminales, desarrollando diversos mecanismos tanto de reclutamiento como de presión para obligar a las víctimas a aceptar un trabajo, en el medio de la prostitución y de otras modalidades laborales, que atenta contra la dignidad humana.

 

En la mayoría de los casos, los traficantes restringen la libertad de movimiento de las víctimas y las mantienen viviendo en el mismo lugar en que trabajan para ejercer mayor control sobre ellas, llegando a sustraerles sus documentos de identificación y el dinero que puedan llevar consigo. Los traficantes utilizan a las víctimas del tráfico de personas como objetos o artículos: emplean la coacción, el engaño o el cautiverio por deuda, privando a las víctimas de sus libertades fundamentales, tales como decidir sobre su propio cuerpo y su trabajo.

 

Los Estados Parte de las Naciones Unidas han querido establecer un marco general para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, así como para asistir a las víctimas traficadas, ya que se requiere para ello un enfoque amplio e internacional que cobije los países de origen, tránsito y destino, porque, si bien, existen instrumentos internacionales que se refieren a la explotación de las personas, especialmente mujeres y niños, no los hay que comprendan todos los aspectos de la trata de personas.

 

Colombia es uno de los países más afectados por el problema del tráfico de personas con fines de explotación sexual, matrimonios serviles, trabajos forzados, servicio domestico y otros, por lo cual, el Gobierno Nacional está empeñado en emprender acciones tendientes a disminuir considerablemente el número de víctimas colombianas de este llícito.

 

Teniendo en cuenta que la actividad criminal que recoge este Protocolo es de gran repercusión transnacional, se debe tratar de la misma manera. Es así como toda la comunidad mundial tiene una responsabilidad compartida dentro de este problema y es indispensable la cooperación internacional para alcanzar resultados eficaces dentro de esta lucha, contra una de las formas más aberrantes de violación de los Derechos Humanos.

 

Indudablemente, este Protocolo servirá de instrumento para garantizar que los diferentes Estados Parte presten una mayor atención a la prevención del delito, al castigo de los delincuentes y, principalmente, a la protección de los derechos humanos con la asistencia a víctimas traficadas.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, solicita al Honorable Congreso Nacional se aprueben la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

 

 

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otr os Estados.
 
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
 
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogota, D. C., 29 de agosto de 2001

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo).

 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogota, D. C., a 13 de marzo de 2003.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.




LEY 0799 DE 2003

LEY 799 DE 2003

 

LEY 799 DE 2003

(marzo 13)

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 104 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.798 de 21 de enero de 2005, "… se promulga el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una Oficina Regional de la ONUDI en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo de dos mil (2000)"
1. Acuerdo y Ley declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

 
PROYECTO DE LEY NUMERO 30 DE 2001 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL Y EL GOBIERNO DE COLOMBIA ACERCA DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DE LA ONUDI EN COLOMBIA

 

 
CONSIDERANDO

Que por Resolución GC.7/Res.11 de 4 de diciembre de 1997, la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (Onudi) instó a los países donantes a que aportaran contribuciones generosas para la financiación de la representación sobre el terreno y exhortó a los países Beneficiarios a que financiaran las oficinas regionales en medida proporcional a sus medios y recursos;

 

 

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia (en adelante denominado "el Gobierno") y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (en adelante denominada "la Onudi") reconocen la importancia de establecer una Oficina Regional de la Onudi para fortalecer su cooperación en la región conformada por Colombia, Ecuador, Venezuela, América Central y el Caribe, y enfatizando la importancia que el desarrollo industrial y la cooperación internacional representan para los países de la región;

 
CONSIDERANDO Que la Onudi ha decidido establecer una Oficina Regional en Colombia; La Onudi y el Gobierno de Colombia han acordado lo siguiente:

 

 
ARTÍCULO I.

1. La Oficina Regional de la Onudi estará encargada de prestar apoyo y asesoramiento técnico en las esferas prioritarias compartidas por los siguientes países y regiones: Colombia, Ecuador, Venezuela, América Central y el Caribe. Abordará cuestiones de interés regional en la zona, analizará las cuestiones de desarrollo industrial con dimensiones regionales, y sugerirá la adopción de medidas apropiadas para prestar asistencia técnica o asistencia para proyectos. Establecerá una interacción con las instituciones multilaterales de financiación y desarrollo que operen en la región, iniciará diálogos y negociaciones con Estados Miembros en nombre de la Onudi, movilizará fondos a nivel regional y cumplirá funciones de vigilancia y coordinación.

2. La Oficina Regional de la Onudi cumplirá a la vez las funciones de Oficina de la Onudi en Colombia.

3. La Oficina Regional de la Onudi estará dirigida por un Director Regional y Representante extrasede de la Onudi (en adelante denominado "el Director"). En el cumplimiento de sus funciones, el Director, de conformidad con la política y los procedimientos de la representación sobre el terreno, y en coordinación con la sede:

i. Actuará como representante acreditado de la Onudi en el país así como representante de la Onudi ante organizaciones internacionales o regionales situadas en el mismo país;

ii. Promoverá los servicios de la Onudi en el país y/o la región. Sin perjuicio de las acciones que adelante a nivel regional, continuará promoviendo los servicios y programas de la Onudi en Colombia;

iii. Desarrollará un marco estratégico de cooperación y un programa de trabajo anual y establecerá asociaciones activas entre Colombia y la Onudi, relaciones provechosas y comunicaciones con el Gobierno anfitrión, con los países y regiones comprendidos en el presente Acuerdo, asociaciones comerciales, empresas, organizaciones no gubernamentales, todos los otros organismos de las Naciones Unidas y el Coordinador Residente del sistema de las Naciones Unidas, y con representantes de otras organizaciones bilaterales y multilaterales;

iv. Dirigirá y coordinará el desarrollo general de programas y proyectos y movilizará recursos financieros en el país y a nivel regional;

v. Apoyará y monitoreará la gestión de todas las otras actividades de la Onudi en el país sede y en los países a nivel regional, y contribuirá a su implementación;

vi. Ejecutará proyectos y prestará asesoramiento en el marco de los criterios establecidos;

vii. Dirigirá los equipos multidisciplinarios ubicados en la Oficina Regional a fin de proporcionar apoyo técnico de alta calidad a otras oficinas extra se de de la Onudi y a los programas de la Onudi en la región;

viii. Dirigirá el desarrollo (y posiblemente la ejecución) de programas y actividades de la Onudi a nivel regional, en estrecha cooperación con otros representantes de la Onudi en la región y de la sede;

ix. Velará porque la Oficina Regional funcione como centro de la red de información Regional de la Onudi;

x. Promoverá la interacción positiva entre las instituciones subregionales o regionales relacionadas con la Onudi y situadas en la región, incluida la movilización de fondos de instituciones de financiación para el desarrollo;

xi. Suministrará información y asesoramiento a la sede de la Onudi sobre las modalidades cambiantes de la demanda a nivel regional;

xii. Administrará la Oficina y sus recursos y garantizará su sostenibilidad, incluyendo la movilización de las contribuciones financieras y en especie del país huésped.

 
ARTÍCULO II.

1. La Onudi y el Gobierno financiarán conjuntamente el establecimiento y el funcionamiento de la Oficina Regional de la Onudi en Colombia.

2. El Gobierno de Colombia contribuirá a sufragar los gastos de la Oficina Regional. Para tal efecto, el Gobierno dispondrá de contribuciones anuales de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Dicha partida será depositada en la cuenta que indique la Onudi para tal propósito.

 
ARTÍCULO III.

1. El Gobierno aplicará a la Onudi, a sus fondos, bienes y haberes y a los funcionarios extranjeros en Colombia, las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

2. Al Director Regional y Representante Extrasede de la Onudi y a otros funcionarios extranjeros de la Oficina, se les concederán las prerrogativas e Inmunidades que el Gobierno reconoce a los miembros de las misiones diplomáticas de rango comparable.

 
ARTÍCULO IV.

Toda controversia entre la Onudi y el Gobierno que se plantee a causa del presente Acuerdo o que esté relacionada con su interpretación o aplicación, y que no sea resuelta mediante negociación u otro medio acordado de solución, se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las Partes. Cada Parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán a un tercero, que actuará como Presidente. Sí dentro de los treinta días de la presentación de la petición de arbitraje una Parte todavía no ha nombrado árbitro, o si dentro de los quince días del nombramiento de los dos árbitros no se ha nombrado al tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro. Los árbitros establecerán el procedimiento arbitral, y las costas del arbitraje correrán a cargo de las Partes en las proporciones que determinen los árbitros. El laudo arbitral contendrá una declaración de los motivos en que esté fundado y será aceptado por las Partes como solución definitiva de la controversia.

 
ARTÍCULO V.

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en el momento en que la Onudi reciba del Gobierno la notificación de esa ratificación. El Acuerdo continuará en vigor hasta que deje de tener efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3o. infra.

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte y dejará de surtir efecto a los 90 días de haberse recibido tal notificación.

4. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante 5 años. Transcurrido ese período el Acuerdo podrá ser prorrogado por consentimiento mutuo de las Partes mediante un canje de notas.

EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, representantes debidamente designados de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y del Gobierno de Colombia, suscriben el presente Acuerdo en nombre de las Partes en dos ejemplares preparados en inglés y en español, en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 22 de mayo del año 2000.

Por la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial:

 

CARLOS ALFREDO MAGARIÑOS,

Director General de la Onudi.

 

Por el Gobierno de Colombia:

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.»

 

Republica de Colombia

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

Presidencia de la Republica

Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2000

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los..

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

 

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

 
 

Antecedentes

La Onudi, Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, fue establecida por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1966. En 1985 se convirtió en Organismo Especializado de la ONU, con el mandato de promover el desarrollo y la cooperación Industrial y actuar como órgano central de coordinación de las actividades industriales dentro del Sistema. Su sede está en Viena, Austria.

Colombia ingresó a la Organización con la aprobación de su tratado constitutivo, surtida mediante la Ley 46 de 1980. Es un Miembro muy activo que ha cumplido a cabalidad sus compromisos financieros con la Organización y ha participado activamente en los trabajos de la misma.

Desde el establecimiento de la Oficina de la Onudi en Colombia, a petición del Gobierno Nacional, en enero de 1991, se ha venido trabajando bajo tres enfoques principales: modernización del sector productivo del país, interacción con el sector privado de la industria y cooperación interagencial.

A nivel nacional, con cooperación de la Onudi, se han desarrollado importantes programas, dentro de los cuales se destacan los siguientes:

– Programa de Cooperación Internacional para la Reconversión y el Desarrollo Industrial (1992-1993), cuyo objetivo de desarrollo fue el de aumentar la competitividad del sector industrial colombiano a través del apoyo técnico a los gremios de la producción. Con este programa, se logró que el sector privado trabajara integrado con el sector público y directamente con el Sistema de las Naciones Unidas. Se trabajó con diferentes gremios de la producción, en subsectores seleccionados: Servicio para la Preparación de Proyectos y los Estudios de Factibilidad para la Pequeña y Mediana Industria (Acopi); Modernización del Subsector de la Confección (Asconfección); Ayuda al Subsector de la Fundición (Fedemetal); Apoyo en la selección de aceros y el mejoramiento de los procesos de tratamientos térmicos para la industria colombiana (Fedemetal /Inacero).

– Establecimiento de una unidad de trabajo en gestión tecnológica (1992-1995), con contraparte nacional de Colciencias/SENA: Su objetivo fue el de desarrollar un programa de servicios tecnológicos para el sector industrial, que condujera al mejoramiento de la competitividad y calidad de los productos nacionales en el mercado local, y externo, mediante un programa de servicios tecnológicos y transferencia de tecnología para los subsectores industriales de confecciones, cuero y calzado e industria electrónica.

– Rehabilitación de la zona industrial de curtiembres de San Benito (1992), su contraparte nacional fue el Ministerio de Desarrollo Económico: Onudi presentó el diseño de un programa con recomendaciones prácticas y específicas sobre la introducción de tecnologías limpias, así como un análisis sobre como establecer un sistema de tratamiento de efluentes en la zona mencionada.

– Prestación de servicios para la implantación del Sistema de Información Gerencial, SIG, del ICBF. (Parte A) y adquisición de bienes y equipos para el funcionamiento de este sistema (Parte B). Onudi/ICBF (1992-1995).

– Asistencia al desarrollo de un programa vial incluyendo puentes modulares de madera, con tecnología Onudi (1994-1995), su contraparte nacional fue la Gobernación del Caquetá: El objetivo principal del proyecto consistía en construir un puente demostrativo en la Inspección de La Aguililla (Puerto Rico) contribuyendo así al desarrollo de las áreas rurales aisladas. Infortunadamente, no se pudo cumplir con todos los objetivos del proyecto, debido a problemas políticos, financieros y de orden público en la región.

– Estrategias de desarrollo del sector petroquímico colombiano (1995-1996), con contraparte nacional del Ministerio de Desarrollo Económico. Para lo cual se ha tenido como objetivo la asistencia al Ministerio de Desarrollo Económico, en la definición de una estrategia de desarrollo para la industria petroquímica nacional.

– Asistencia a la creación de incubadoras de base tecnológica de la Universidad del Valle (1995-1996), con contraparte nacional del Ministerio de Desarrollo Económico / Universidad del Valle. Se dieron las recomendaciones para la implementación de la incubadora.

– Asistencia preparatoria para el diseño de un programa integrado para la promoción del mejoramiento de la participación de la mujer en el sector manufacturero colombiano (1996-1997), con contraparte nacional de la Dirección Nacional de Equidad para la Mujer/Departamento Nacional de Planeación/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social/SENA/ICBF. Se aplicó una metodología especial desarrollada por la Onudi para el diseño de un programa integrado que mejore el nivel y la calidad de la participación de la mujer en la industria y las actividades económicas relacionadas.

– Programa integrado de reestructuración y modernización industrial en la región de la Costa Atlántica Colombiana (1996-1998), su contraparte nacional fue el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, a través de la coordinación del programa de la Consejería Presidencial para la Costa Atlántica. Su objetivo en una primera fase fue el de fortalecer la capacidad institucional del Caribe colombiano, con el fin de promover la industrialización de la región y su planeación estratégica, a partir de una base departamental y con una amplia participación de la sociedad civil. En ese contexto, el proyecto se centró en el desarrollo de instrumentos que permitieran el aumento de la competitividad internacional de la región con especial énfasis en la reestructuración industrial y el desarrollo empresarial. En su segunda fase, el proyecto centró sus esfuerzos en el desarrollo de un Programa de Promoción de Inversiones en la Costa Caribe colombiana. El resultado de este esfuerzo fue el establecimiento del CRIIT -Centro Regional de Inversiones, Información y Tecnología de la Costa Atlántica-, teniendo como contraparte las Cámaras de Comercio de la Costa Atlántica y siendo su sede regional la Cámara de Comercio de Cartagena.

– Asistencia preparatoria de la Onudi para la región de la Costa Atlántica, en los componentes de promoción de inversiones y textiles y confecciones (1998), su contraparte nacional fue el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE-, a través de la coordinación del programa de la Consejería Presidencial para la Costa Atlántica. Tenía dos componentes: El primero de ellos fue de Promoción de Inversiones, cuyo objetivo fue la organización por parte de Onudi de un Intechmart y el segundo de asistencia técnica al sector textil y de confecciones de la Costa Atlántica.

– Asistencia al desarrollo industrial ecológicamente sostenible (1997-1998), su contraparte fue el Ministerio del Medio Ambiente. El objetivo de esta asistencia ha sido el de estimular la adopción de procesos de producción y operación eficientes, más limpios, ambientalmente sanos y seguros, orientados a disminuir el nivel de contaminación de actividades productivas, reducir los riesgos relevantes para el ambiente y optimizar el uso racional de los recursos naturales; el asesoramiento al Minis terio en el tema de manejo de residuos de la industria pesquera en el corredor Cartagena-Mamonal; el asesoramiento en el manejo y reutilización de residuos de la industria azucarera (Asocaña). Estos resultados permiten al Gobierno de Colombia, a través del Ministerio del Medio Ambiente, ejecutar actividades previstas en convenios suscritos (Corredor Industrial Mamonal-Cartagena) y en la negociación de convenios (Asocaña).

– Establecimiento de una red colombiana de centros de subcontratación (1997-2000): El objetivo de este proyecto firmado entre Onudi y el Ministerio de Desarrollo Económico ha sido el de: Crear una Red nacional que promueva las relaciones, registre la oferta, atienda la demanda nacional y capacite en el uso de la subcontratación de sectores definidos por su cadena productiva: (i) siderurgia/metalmecánica/bienes de capital/automotriz; (ii) petroquímico/plástico/caucho y manufacturas; (iii) confecciones/textiles; (iv) eléctrico/electrónico y sus equipos; (v) servicios industriales.

– Proyecto demostrativo: Alternativas para el uso del bromuro de metilo en la producción de bananas (1999-2001), con contraparte del Ministerio del Medio Ambiente. Su objetivo es el de lograr una disminución sustancial o eliminación del uso de bromuro de metilo en la agricultura colombiana.

 

– Asistencia preparatoria para el diseño y preparación del "programa integrado para el desarrollo de industrias competitivas capaces de integrarse tanto en mercados locales como internacionales" (1999), con contraparte nacional de Acopi (Asociación Colombiana de la Pequeña y Mediana Empresa). Dentro de las actividades estuvo la de ampliar la información disponible y a través del diálogo con las posibles contrapartes dotarlo de una orientación y dirección que respondan a las necesidades del país. A tal fin Acopi suministró la asistencia necesaria en los siguientes campos: Identificación de las contrapartes para los CRIIT; elaboración de una propuesta acerca de la localización de estos centros, su estructura, costos y programa de trabajo, dentro de los términos del Programa Integrado; selección de las empresas en las cuales se aplicará la metodología de mejoramiento continuo y coordinación con otros programas que vienen implementándose a nivel nacional (Prodes, Expopyme, Icontec); identificación de 50 minicadenas productivas (sectores y regiones) en las cuales se probaría la metodología de la Onudi para su desarrollo.

Además de los diversos proyectos que la Onudi ha venido implementando a nivel nacional, se ha participando en programas de tipo regional, como son:

 

– Programa regional de modernización industrial del sector de bienes de capital de América Latina (1993-1994), cuyo objetivo principal era crear en cada uno de los países las capacidades necesarias para dar asistencia técnica directa y servicios profesionales especializados a las empresas que decidieran introducir tecnologías de automatización de equipos de producción y gestión industrial. Como contraparte nacional actuó Fedemetal, y su objetivo principal consistió en asistir al sector privado industrial en la modernización de equipos y procesos. Particularmente, en Colombia, se asesoró a 10 empresas pilotos en la modernización de la industria de bienes de capital con el propósito de aumentar la competitividad y productividad del sector mediante la incorporación de nuevas tecnologías de producción, técnicas de administración estratégica, mercadeo y sistemas de control de calidad.

– Programa regional para el desarrollo de la subcontratación (1990-1995): Este programa fue establecido en 1989, y cubre 14 países de la región. Su objetivo ha si do el de establecer y desarrollar un sistema y mecanismo regional de subcontratación en América Latina. – Programa regional – cien empresas innovadoras de Latinoamérica y el Caribe (1995), su contraparte nacional fue Tecnos. El objetivo del proyecto consistió en identificar factores críticos que han permitido acciones innovadoras en empresas de Latinoamérica y el Caribe en tecnologías nuevas con énfasis en aspectos estratégicos, culturales, organizacionales, humanos y ecológicos.

 

El Plan de Desarrollo del Gobierno del Presidente Pastrana incluye, en el área industrial, los siguientes objetivos: – Desarrollar una política estatal de desarrollo industrial. – Incrementar las exportaciones de productos industriales. – Fortalecer la competitividad del sector industrial. – Focalizar la acción de la política industrial en las pequeñas y medianas empresas (PYME) y promover el desarrollo regional. – Promover las inversiones extranjeras y las alianzas estratégicas.

 

En consonancia con el empeño del Gobierno por lograr la reactivación y modernización del sector industrial y apoyar a los empresarios en su propósito de mejorar calidad, competitividad y de incursionar en otros mercados, se diseñó el "Programa Integrado para el desarrollo de industrias competitivas capaces de integrarse tanto en mercados locales como internacionales", para el cual se ha fijado un plazo de ejecución de 2,5 años. Este programa se concentrará en el establecimiento de las capacidades necesarias para el desarrollo de un sector industrial competitivo a nivel internacional, orientado al incremento de exportaciones y a la atracción de inversiones extranjeras.

 
Los componentes de dicho programa, que han sido identificados para asistir al país, son:

1. Facilitar la inversión la promoción tecnológica, así como asistir a la industria colombiana en su implementación.

2. Mejoramiento continuo de calidad y desempeño empresarial. 3. Desarrollo de metodologías y estrategias para el mejoramiento de la competitividad de cadenas productivas de PYME seleccionadas. Para su ejecución, la Onudi y el Ministerio de Desarrollo Económico suscribieron en mayo del 2000 un Acuerdo de Cooperación Técnica.  

Objetivos

 

En cumplimiento del mandato impartido en la séptima Conferencia General en diciembre de 1997, mediante resolución GC.71. Res.11, relativa al fortalecimiento de la representación sobre el terreno, la Onudi ha procedido a establecer 9 Oficinas Regionales a nivel mundial, dos de ellas para cubrimiento de Latinoamérica y el Caribe: Una con sede en Montevideo, Uruguay, para atender los servicios de la Organización en el Cono Sur. La oficina nacional de la Organización con sede en Bogotá, se convertiría en Regional, para atender los asuntos de la Organización en Colombia, Ecuador, Venezuela, Centroamérica y el Caribe.

Colombia requiere fortalecer su política industrial adoptando medidas que permitan alcanzar mayor competitividad ante los desafíos que presenta el proceso de mundialización. En la medida en que el empresariado y los exportadores colombianos cuenten con apoyos y estímulos habrá mayor productividad y eficiencia. Se debe fomentar la política industrial para incentivar la diversidad y fomentar la innovación tecnológica, logrando que se abandonen prácticas ineficientes e inequitativas en busca de un avance que facilite la adaptación de la industria a las nuevas condiciones del mercado.

Si bien es cierto que el entorno internacional ha modificado profundamente la naturaleza del desarrollo y el fundamento de la cooperación multilateral, no es menos cierto que para la gran mayoría de los países el desarrollo industrial sigue siendo un imperativo y un requisito indispensable para mejorar su articulación con el proceso de globalización. Como lo señala un reciente informe de la Onudi sobre el tema, en los últimos 30 años los países que han tenido las más elevadas tasas de crecimiento del PIB han coincidido con aquellos que han alcanzado las más altas tasas de valor manufacturero. El desarrollo industrial es una fuerza motriz para la innovación tecnológica, el crecimiento económico, la creación de empleos y la superación de la pobreza.

 
Justificación

El "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del Establecimiento de una Oficina Regional de la Onudi en Colombia", suscrito en mayo de 2000, al permitir la apertura de la Oficina Regional de la Onudi en Colombia, contribuirá a fortalecer la presencia y la cooperación de la Organización con los países del área, teniendo en cuenta sus necesidades y prioridades. Colombia, aparte de ir en busca de los beneficios que representa para el país la recuperación y el fortalecimiento de la política industrial, apoyará decididamente las actividades de la Oficina, dentro de ese propósito, logrando de esta manera un mejor posicionamiento a nivel regional.

Anteriormente, la oficina de Onudi para Colombia ha atendido intereses de la organización en otros países de la Región Andina como son Panamá y el Ecuador, este último desde 1997. Para el manejo de los programas de Onudi en otros países, se han utilizado en diversas oportunidades expertos nacionales colombianos.

La Onudi, dentro de su programa de reestructuración, ha decidido centralizar esfuerzos en las regiones. En el caso de América Latina se ha propuesto el establecimiento de dos oficinas regionales. Una de ellas ubicada en Montevideo (Uruguay), tiene a su cargo los países del Mercosur, Bolivia y Perú. La Oficina Regional, ubicada en Bogotá, tendrá a su cargo Colombia, Venezuela y Ecuador, además de los países centroamericanos y el Caribe. Dadas las relaciones históricas, económicas y culturales dentro de la región, se ha considera que Colombia ofrece las mejores condiciones, incluso desde el punto de vista del transporte y las comunicaciones, para el establecimiento de la Oficina Regional de la Onudi.

El funcionamiento de la Oficina Regional beneficiará igualmente la promoción y desempeño de expertos colombianos en el amplio espectro de proyectos y programas de la región, la Nación y la Onudi.

El funcionamiento de la Oficina Regional tendrá además un efecto positivo en el cumplimiento de los postulados y metas del Gobierno considerados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Colombia y, en especial, con los objetivos y estrategias de la Política Industrial para la reactivación económica, así como para la aplicación de la ley Mipyme sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana, presentadas y lanzadas por el Presidente de la República el 4 de mayo y el 10 de julio del 2000, respectivamente.

Por la s razones expuestas, me permito solicitar al honorable Congreso de la República aprobar el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).

 

De los honorables Senadores y Representantes,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 
 

 

 

LEY 424 DE 1998

 

(enero 13)

 

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

 

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
 
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
 
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
 
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AMYLKAR ACOSTA MEDINA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 
 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogota, D. C., 4 de septiembre de 2001

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

 

 
 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial y el Gobierno de Colombia acerca del establecimiento de una oficina regional de la Onudi en Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo).
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogota, D. C., a 13 de marzo de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.




LEY 0798 DE 2003

LEY 798 DE 2003

 

LEY 798 DE 2003

(marzo 13)

Diario Oficial No. 45.131, de 18 de marzo de 2003

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante el Decreto 1758 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.569, de 4 de junio de 2004, "… se promulga el "Convenio Internacional del Café 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000)"
1. Ley y Convenio declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1034-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Convenio Internacional del Café 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 154 DE 2001 SENADO por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
 
El Congreso de Colombia Visto el texto del "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 Preámbulo
 
Los Gobiernos signatarios de este Convenio, Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social; Reconociendo la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala; Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo; Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores de café, y contribuirá a mejorar las relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y a aumentar el consumo de café; Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores; Tomando en consideración la relación que existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos manufacturados; Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983 y 1994, Convienen lo que sigue:
 
 

CAPITULO I.

OBJETIVOS.

 
ARTÍCULO 1. OBJETIVOS. Los objetivos de este Convenio son: 1. Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras. 2. Proporcionar un foro para consultas, y cuando fuere apropiado negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo. 3. Proporcionar un foro para consultas con el sector privado acerca de cuestiones cafeteras. 4. Facilitar la expansión y la transparencia del comercio internacional del café. 5. Servir de centro para la recopilación, divulgación y publicación de información económica y técnica, estadísticas y estudios, y para la investigación y desarrollo acerca del café, así como también fomentar todas esas actividades. 6. Alentar a los Miembros a que practiquen una economía cafetera sostenible. 7. Promover, alentar y acrecer el consumo de café. 8. Analizar y asesorar la elaboración de proyectos beneficiosos para la economía cafetera mundial, con miras a su ulterior presentación a entidades donantes o financieras, según sea apropiado. 9. Fomentar la calidad; y 10. Fomentar programas de capacitación e información encaminados a coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café.
 
 

CAPITULO II.

DEFINICIONES.

 
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los fines de este Convenio:

1. Café: significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuada esa revisión, el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se enumeran en el Anexo I del presente Convenio. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados:

a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse; b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50; c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80; d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido; e) Café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína; f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma liquida; y g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado.

 

2. Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada: significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra: significa 453,597 gramos. 3. Año cafetero: el período de un año desde el 1o. de octubre hasta el 30 de septiembre. 4. Organización y Consejo significan respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café. 5. Parte Contratante: Gobierno u organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3o. del artículo 4o., que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 y 45 o que se haya adherido a este Convenio de conformidad con lo estipulado en el artículo 46. 6. Miembro: una Parte Contratante, un territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo 5o., o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del artículo 6o. 7. Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones. 8. Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones. 9. Mayoría simple distribuida: una votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. 10. Mayoría distribuida de dos tercios: una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. 11. Entrada en vigor: salvo disposición contraria, la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

 
 

CAPITULO III.

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.

 
ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS- 1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio. 2. Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer, que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo. 3. Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.
 
 

CAPITULO IV.

MIEMBROS.

 
ARTÍCULO 4. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.

1. Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 48, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o.

2. Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.

3. Toda referencia que se haga en este Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.

4. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.

5. Una organización intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 17, pero podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 20, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

 
ARTÍCULO 5. AFILIACIÓN SEPARADA PARA LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.

Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 48, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la notificación.

 
ARTÍCULO 6. AFILIACIÓN POR GRUPOS.

1. Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 48 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 48. Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:

a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo: i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio; y ii) que tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo. 2. Todo grupo Miembro que haya sido reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994, seguirá siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no desea seguir siendo objeto de tal reconocimiento. 3. El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones: a) Artículos 11 y 12; y b) Artículo 51.

 
4. Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el Gobierno u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 3o. del presente artículo.
 
5. Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
 
a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u organización; y
 
b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el párrafo 3o. del presente artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del párrafo 3o. del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que represente al grupo.
 
6. Toda Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo, se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
 
7. Toda Parte Contratante que desee formar parte de un grupo Miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo, siempre que:
 
a) los restantes Miembros integrantes del grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al Miembro en cuestión como parte del grupo Miembro; y que
 
b) notifique al Secretario General de las Naciones Unidas su participación en el grupo.
 
8. Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del párrafo 1o. del presente artículo. Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 3o., 4o., 5o. y 6o. del presente artículo.
 
 

CAPITULO V.

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

 
ARTÍCULO 7. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ. 1. La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del presente Convenio y supervisar su funcionamiento. 2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa. 3. La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva, con la asistencia, según resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités especializados.
 
ARTÍCULO 8. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1. La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales. 2. La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno huésped y la Organización. 3. El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 del presente artículo será independiente de este Convenio. Terminará, no obstante: a) por acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización; b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o c) en el caso de que la Organización deje de existir.
 
4. La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.
 
5. Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno huésped, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero.
 
 

CAPITULO VI.

CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

 
ARTÍCULO 9. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ. 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización. 2. Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
 
ARTÍCULO 10. PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO.
 
1. El Consejo estará dotado de todos los poderes que emanan específicamente de este Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo. 2. El Consejo delegará en su Presidente la tarea de cerciorarse, con la asistencia de la Secretaría, de la validez de las comunicaciones por escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el párrafo 2o. del artículo 9o., en el párrafo 3o. del artículo 12 y en el párrafo 2o. del artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo. 3. El Consejo podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario. 4. El Consejo podrá, por mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y del personal de la Organización. Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en sesión. 5. Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.
 
ARTÍCULO 11. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DEL CONSEJO. 1. El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán remunerados por la Organización.
 
2. Por regla general, el Presidente y el primer Vicepresidente, serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros. 3. Ni el Presidente, ni aquel de los Vicepresidentes que actúe como Presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.
 
ARTÍCULO 12. PERÍODOS DE SESIONES DEL CONSEJO.
 

1. Por regla general, el Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.

2. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a menos que el Consejo decida otra cosa por mayoría distribuida de dos tercios. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.

3. El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el artículo 16, a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de que se trate comunicará su aceptación por escrito al Presidente. En dicha comunicación podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular declaraciones ante el Consejo.

4. El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector. Se considerarán presentes también los Miembros representados conforme a lo estipulado en el párrafo 2o. del artículo 14.

 
ARTÍCULO 13. VOTOS. 1. Los Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de Miembros "es decir Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente" según se estipula en los párrafos siguientes del presente artículo. 2. Cada Miembro tendrá cinco votos básicos. 3. Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles anteriores. 4. Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores. 5. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6o. del presente artículo. 6. El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del artículo 25 o 42. 7. Ningún Miembro podrá tener más de 400 votos. 8. Los votos no serán fraccionables.
 
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO.
 
1. Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo. 2. Todo Miembro exportador podrá autorizar a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el párrafo 7o. del artículo 13.
 
ARTÍCULO 15. DECISIONES DEL CONSEJO.
 
1. Salvo disposición en contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida. 2. Con respecto a cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las disposiciones de este Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento: a) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida; b) Si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida; c) Si no se logra una mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debida al voto negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará aprobada la propuesta; y d) Si el Consejo no somete la propuesta a una nueva votación, se considerará rechazada aquélla. 3. Los Miembro s se comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Convenio.
 
ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.

1. El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.

2. Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no Miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también a los Miembros.

 
 

CAPITULO VII.

JUNTA EJECUTIVA.

ARTÍCULO 17. COMPOSICIÓN Y REUNIONES DE LA JUNTA EJECUTIVA.

1. La Junta Ejecutiva se compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos para cada año cafetero, de conformidad con las disposiciones del artículo 18. Los Miembros representados en la Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.

2. Cada uno de los Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará un representante y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro representado en la Junta Ejecutiva podrá, además, designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

3. La Junta Ejecutiva tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año cafetero y que podrán ser reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la Junta Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente cuando desempeñe las funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los derechos de voto del Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general, el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los representantes del mismo sector de Miembros.

4. La Junta Ejecutiva se reunirá por regla general en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el Consejo así lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro para celebrar en el territorio de este una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva, serán de aplicación también las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 12 acerca de los períodos de sesiones del Consejo.

5. El quórum necesario para adoptar decisiones en una reunión de la Junta Ejecutiva lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegid os para integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum, el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.

 
ARTÍCULO 18. ELECCIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA.

1. Los Miembros exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva serán elegidos en el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada sector se efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes párrafos del presente artículo.

2. Cada Miembro depositará a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 14. 3. Los ocho candidatos que reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación. 4. En el caso de que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3o. del presente artículo, resulten elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos. 5. Todo Miembro que no hubiere votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 6o. y 7o. del presente artículo. 6. Se considerará que un Miembro ha recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su elección y, además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro elegido podrá obtener más de 499 votos en total. 7. Si se registra que uno de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos, los Miembros que hubieren votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.

 
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LA JUNTA EJECUTIVA. 1. La Junta Ejecutiva será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste. 2. El Consejo podrá delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación: a) La aprobación del Presupuesto Administrativo y la determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24; b) La suspensión de los derechos de voto de un Miembro, prevista en el artículo 42; c) La decisión de controversias, según lo previsto en el artículo 42; d) El establecimiento de las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46; e) La decisión de excluir a un Miembro, con base en las disposiciones del artículo 50; f) La decisión acerca de la negociación de un nuevo Convenio según lo previsto en el artículo 32, o la prórroga o terminación del presente Convenio, según lo previsto en el artículo 52; y g) La recomendación de enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el artículo 53. 3. El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado en la Junta Ejecutiva.

4. La Junta Ejecutiva examinará el proyecto de Presupuesto Administrativo presentado por el Director Ejecutivo y lo someterá, con recomendaciones, a la aprobación del Consejo, preparará el plan anual de trabajo de la Organización, decidirá acerca de las cuestiones administrativas y financieras relativas al funcionamiento de la Organización, salvo las que quedan reservadas al Consejo en virtud del párrafo 2o. de este artículo, y examinará los proyectos y programas sobre asuntos cafeteros que habrán de ser presentados al Consejo para su aprobación. La Junta Ejecutiva rendirá informe al Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva entrarán en vigor si no se reciben objeciones formuladas por algún Miembro del Consejo en el plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la Junta Ejecutiva, o de cinco días hábiles desde que se ponga en circulación el resumen de las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva, si el Consejo no se hubiere reunido en el mismo mes que la Junta Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión de la Junta Ejecutiva.

5. La Junta Ejecutiva podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.

 
ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LA JUNTA EJECUTIVA. 1. Cada Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo dispuesto en los párrafos 6o. y 7o. del artículo 18. No se permitirá votar por delegación. Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos. 2. Las decisiones de la Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma mayoría que se requeriría si las adoptase el Consejo.
 
 

CAPITULO VIII.

SECTOR PRIVADO CAFETERO.

 
ARTÍCULO 21. CONFERENCIA MUNDIAL DEL CAFÉ.

1. El Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia), que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve al logro de los objetivos del Convenio.

2. La Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la Organización. El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado período, y será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.

3. El Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización, durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.

4. A menos que el Consejo decida otra cosa, por una mayoría distribuida de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.

5. El Presidente de la Conferencia rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de cada período de sesiones de la Conferencia.

 
ARTÍCULO 22. JUNTA CONSULTIVA DEL SECTOR PRIVADO.
 
1. La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a que examine cuestiones relativas al presente Convenio. 2. La JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de los países exportadores y ocho representantes del sector privado de los países importadores. 3. Los miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar: a) Dos asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante; y b) Ocho asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros, siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante. 4. Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores. 5. La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre sus miembros, para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador. 6. La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización, durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización, serán sufragados porl país o por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las reuniones. 7. La JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación del Consejo. 8. La JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo. 9. La JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
 
 

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 23. FINANZAS. 1. Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en la Junta Ejecutiva, o en cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos Gobiernos. 2. Los demás gastos necesarios para la administración de este Convenio serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 24, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 31. 3. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

 
ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO.
 
y de las contribuciones

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva de conformidad con las disposiciones del párrafo 4o. del artículo 19.

2. La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5o. del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.

3. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

 
ARTÍCULO 25. PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES. 1. Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.

2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que esta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone este Convenio.

3. Ningún Miembro cuyos derechos d e voto hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del presente artículo o en virtud de las disposiciones del artículo 42 quedará relevado por ello del pago de su contribución.

 
ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD FINANCIERA.

1. La Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en el párrafo 3o. del artículo 7o., no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.

2. La responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este Convenio acerca de responsabilidad financiera de los Miembros.

 
ARTÍCULO 27. CERTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS.

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para su aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.

 
 

CAPITULO X.

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.

 
ARTÍCULO 28. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL. 1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares. 2. El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Convenio. 3. El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. 4. Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café.

5. En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

 
 

CAPITULO XI.

INFORMACIÓN, ESTUDIOS E INFORMES.

ARTÍCULO 29. INFORMACIÓN. 1. La Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y publicación de: a) Información estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, y b) Información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café según se considere adecuado.

2. El Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información solicitada en la forma más detallada, puntual y precisa que sea viable.

3. El Consejo establecerá un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado. 4. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.

 
ARTÍCULO 30. CERTIFICADOS DE ORIGEN.

1. Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el Consejo apruebe.

2. Toda exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la Organización.

3. Todo Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el párrafo 2o. del presente artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.

4. Los Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la Organización por otro procedimiento.

 
ARTÍCULO 31. ESTUDIOS E INFORMES.

1. La Organización promoverá la realización de estudios e informes acerca de la economía de la producción y distribución de café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café las medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores, y las oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.

2. Con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del párrafo 1o. del presente artículo, el Consejo aprobará, en su segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un programa anual de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de l os recursos necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.

3. El Consejo podrá dar su aprobación para que la Organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración con las mismas. En tales casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto.

4. Los estudios e informes que la Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto Administrativo preparado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1o. del artículo 24, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y por asesores especialistas, según sea necesario.

 
 

CAPITULO XII.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 32. PREPARATIVOS DE UN NUEVO CONVENIO. 1. El Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café. 2. Con objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Convenio, que se especifican en el artículo 1o.

 
ARTÍCULO 33. ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS AL CONSUMO. 1. Los Miembros reconocen la extrema importancia de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese aumento. 2. Los Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al aumento del consumo del café y en particular: a) Los regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; b) Los regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y c) Las condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo. 3. Habida cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4o. del presente artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo. 4. Tomando en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo 2o. del presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los efectos de los referidos obstáculos. 5. Habida cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 4 del presente artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas adoptadas con objeto de poner en práctica las disposiciones del presente artículo. 6. El Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la consideración del Consejo. 7. Con el fin de coadyuvar a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al Consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
 
ARTÍCULO 34. PROMOCIÓN. 1. Los Miembros reconocen que es necesario promover, alentar y acrecer el consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades a ese respecto. 2. El Comité de Promoción que estará integrado por todos los Miembros de la Organización, promoverá el consumo de café, mediante actividades apropiadas, con inclusión de campañas de información, investigaciones y estudios en relación con el consumo de café. 3. Las referidas actividades de promoción serán financiadas con recursos que podrán ser comprometidos por los Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el sector privado en reuniones del Comité de Promoción. 4. También podrán ser financiados proyectos de promoción específicos mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado. 5. El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los párrafos 3o. y 4o. del presente artículo. 6. El Comité de Promoción dictará sus propias normas de procedimiento, así como también las disposiciones pertinentes en cuanto a participación de países no miembros, de otras organizaciones y del sector privado, en forma compatible con las disposiciones del presente Convenio. El Comité rendirá informe al Consejo con regularidad.
 
ARTÍCULO 35. MEDIDAS RELATIVAS AL CAFÉ ELABORADO. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado, tal como se menciona en los apartados d), e), f) y g) del párrafo 1o. del artículo 2o. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros Miembros. Se insta a los Miembros a que celebren consultas acerca de las medidas que pueda juzgarse que crean riesgos de tal trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución satisfactoria para las partes, cualquiera de estas podrá acudir a lo dispuesto en los artículos 41 y 42.
 
ARTÍCULO 36. MEZCLAS Y SUCEDÁNEOS. 1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por ciento de café verde. 2. El Consejo podrá requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente artículo. 3. El Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del presente artículo.
 
ARTÍCULO 37. CONSULTAS Y COL ABORACIÓN CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 21 y 22, la Organización mantendrá estrecha relación con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.
 
ARTÍCULO 38. CONDUCTOS COMERCIALES ESTABLECIDOS. Los Miembros desarrollarán sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia con los conductos comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector cafetero.
 
ARTÍCULO 39. ECONOMÍA CAFETERA SOSTENIBLE. Los Miembros otorgarán la debida consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.
 
ARTÍCULO 40. NIVEL DE VIDA Y CONDICIONES DE TRABAJO. Los Miembros otorgarán la debida consideración a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese respecto. Los Miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas.
 
 

CAPITULO XIII.

CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES.

 
ARTÍCULO 41. CONSULTAS. Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos oficios con objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos los Miembros.
 
ARTÍCULO 42. CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES. 1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia. 2. En todos los casos en que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1o. del presente artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo, después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo 3o. del presente artículo acerca de las cuestiones controvertidas. 3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por: i) dos personas designadas por los Miembros exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas; ii) dos personas de condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los Miembros importadores; y iii) un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo; b) Podrán ser designados para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean Partes Contratantes de este Convenio; c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún Gobierno; d) Los gastos del grupo consultivo serán costeados por la Organización. 4. La opinión del grupo consultivo y las razones en que ésta se fundamente serán sometidas al Consejo, el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información pertinente. 5. El Consejo dictará su decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su consideración. 6. Toda reclamación contra un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que aquél decida la cuestión. 7. Para declarar que un Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá una mayoría simple distribuida. En toda declaración que se haga de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá especificarse la índole de la infracción. 8. Si el Consejo llegare a la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 50. 9. Todo Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho asunto se trate en el Consejo.
 
 

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 43. FIRMA. Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 1o. de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001 inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1994 o del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en las que fue negociado el presente Convenio.

 
ARTÍCULO 44. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN. 1. Este Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales. 2. Salvo lo dispuesto en el artículo 45, los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre de 2001. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 45. ENTRADA EN VIGOR.

1. Este Convenio entrará en vigor definitivamente el 1o. de octubre de 2001, si en esa fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros exportadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros importadores, calculados al 25 de septiembre de 2001, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 42, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha posterior al 1o. de octubre de 2001 si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.

2. Este Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1o. de octubre de 2001. A este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de cualquier otra Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2001 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este nuevo Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras no deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado como Parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta el 30 de junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté aplicando provisionalmente este Convenio.

3. Si este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1o. de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1o. o 2o. del presente artículo, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se la comprometen a aplicar provisionalmente con arreglo a su legislación este Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de marzo de 2002, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el párrafo 2o. del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.

 
ARTÍCULO 46. ADHESIÓN. 1. El Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones que el Consejo establezca. 2. Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
 
ARTÍCULO 47. RESERVAS. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.
 
ARTÍCULO 48. EXTENSIÓN A LOS TERRITORIOS DESIGNADOS.

1. Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal notificación.

2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5o. respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las disposiciones del artículo 6o., podrá hacerlo mediante la correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.

3. Toda Parte Contratante que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1o. del presente artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.

4. Cuando un territorio al cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1o. del presente artículo se tome independiente, el Gobierno del nuevo Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte Contratante de este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo en que se ha de hacer tal notificación.

 
ARTÍCULO 49. RETIRO VOLUNTARIO. Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.
 
ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN.

Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este Convenio.

 
ARTÍCULO 51. AJUSTE DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIREN O HAYAN SIDO EXCLUIDOS.

1. En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del artículo 53, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa.

2. Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Convenio.

 
ARTÍCULO 52. DURACIÓN Y TERMINACIÓN.

1. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de seis años, es decir hasta el 30 de septiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 2o. del presente artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 3o. del presente artículo.

2. El Consejo podrá, mediante el voto de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, decidir que este Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30 de septiembre de 2007 por uno o más períodos sucesivos que no supongan en total más de seis años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas antes de que comience el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de la fecha de comienzo de la prórroga.

3. El Consejo podrá en cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el Consejo.

4. Pese a la terminación de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes.

5. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación del presente Convenio, así como toda notificación que reciba en virtud del presente artículo.

 
ARTÍCULO 53. ENMIENDAS.

1. El Consejo podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios recomendar a las Partes Contratantes enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los países exportadores que tengan por los menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen por lo menos el 70 por ciento de los países importadores que tengan por lo menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros importadores. El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada ésta.

2. Toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo Miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

3. El Consejo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente artículo.

 
ARTÍCULO 54. DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. Se aplicarán, por lo que se refiere al Convenio Internacional del Café de 1994, las siguientes disposiciones: a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el 30 de septiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero 2000 de 2001 para su aplicación en el año cafetero 2001 de 2002 las adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en vigor.
 
ARTÍCULO 55. TEXTOS AUTÉNTICOS DEL CONVENIO.
 
Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
 
 
ANEXO I

COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO, LIQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994

 
Café tostado Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.  

Café descafeinado

Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6, respectivamente.

 
Café líquido Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.
 
Café soluble Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6.
 
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the International Coffee Agreement 2001, adopted by Resolution No. 393 of the International Coffee Council on 28 September 2000 at its eighty-second session, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.
 
For the Secretary-General, The Assistant-Secretary-General in charge of the Office of Legal Affairs
 
United Nations, New York 2 November 2000.
 
Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme de l"Accord international de 2001 sur le Café, adopté par la Résolution No 393 du Conseil international du Café le 28 septembre 2000 á sa quatre- vingt-deuxiéme session, et dont l"original se trouve déposé auprés du Secrétaire général de l"Organisation des Nations Unies.
 
Pour le Secrétaire général, Le Sous-Secrétaire general chargé du Bureau des affaires juridiques
 
RALPH ZACKLIN

Organisation des Nations Unies New York, le 2 novembre 2000».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Dada en Bogotá, D. C., a los..

 

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministro de Relaciones Exteriores y Ministra de Comercio Exterior,

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:
 
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café de 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). En septiembre del año 2000, el Consejo Internacional del Café aprobó en Londres el texto de un nuevo Acuerdo cuyos objetivos básicos son los siguientes: a) Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras; b) Proporcionar un foro adecuado para consultas y cuando fuese apropiado, para negociaciones cafeteras intergubernamentales; c) Promover y fomentar el consumo y la calidad del café; d) Adelantar consultas con el sector privado; e) Recuperar y divulgar información estadística y técnica; f) Elaborar estudios e investigaciones sobre el café; g) Impulsar la economía cafetera sostenible. Este Acuerdo es fruto de un largo proceso de negociaciones en el cual participaron delegados de los 63 países miembros de la Organización Internacional del Café (OIC). El liderazgo de Colombia fue fundamental para llegar a un nuevo texto; consideramos que este desarrollo permitirá fortalecer la cooperación internacional en el área del café en los próximos seis años.

Cuando el Acuerdo de 1994 extendido llegaba a su fin, los países consumidores manifestaron su deseo de prorrogarlo en los mismos términos y condiciones vigentes a esa fecha, mientras los países productores consideraron que era necesario darle a la Organización un nuevo rumbo, adecuándola a las nuevas situaciones de la economía cafetera internacional. Los delegados de Colombia plantearon que era indispensable mantener este máximo foro, para continuar la cooperación entre productores y consumidores y manifestaron que era necesario introducir al texto de 1994 algunas reformas que le permitiesen a la Organización jugar un papel más relevante. Después de un largo proceso de consultas con el Brasil y con otros países productores importantes, se inició un proceso de renegociación que culminó con el texto que hoy tenemos la oportunidad de someter a consideración del honorable Congreso de la República.

Las principales modificaciones que recoge el nuevo texto se podrían resumir de la siguiente manera:

1. Mayor participación del sector privado: Esto se logra mediante la creación de la Junta Consultiva y de la Conferencia Cafetera Mundial, como órganos permanentes de la OIC. En efecto, el nuevo texto recoge en sus artículos 21 y 22 estos nuevos organismos, que permitirán el análisis en profundidad de muchos temas que requieren la atención del sector privado, de las autoridades gubernamentales, de otras organizaciones internacionales y, aún, de la comunidad científica. Entre estos temas se mencionaron asuntos como el desarrollo sostenible, las barreras proteccionistas, las actividades promocionales y la mejora de la calidad. Como organizador de la primera gran Conferencia Cafetera Mundial fue designado el doctor Jorge Cárdenas Gutiérrez, Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Consideramos que este es un reconocimiento de la comunidad cafetera internacional a la seriedad con que el país ha manejado la diplomacia en este frente durante varias décadas. Este importante evento tuvo lugar en el mes de mayo de 2001 en Londres, con la participación de alrededor de 300 personas provenientes de los sectores público, privado y académico, quienes representaron más de 65 países.

2. Promoción: Se logró incorporar la actividad de promoción como un objetivo claro en el nuevo Acuerdo, en el cual trabajarán tanto productores como consumidores. Cabe anotar que en el pasado esta actividad de tipo genérico fue financiada exclusivamente por los productores. Se creó un Comité de promoción como órgano permanente, cuyos gastos administrativos formarán parte del presupuesto ordinario de la OIC. Las campañas promocionales específicas se desarrollarán mediante aportes voluntarios de los Miembros y otras Organizaciones que serán invitadas para tal efecto. Para garantizar las actividades en el período de transición, el Consejo aprobó una resolución que contempla la necesidad de asignar recursos para este propósito.

3. Racionalización de procedimientos: Los cambios que se aprueban simplifican considerablemente la toma de decisiones y la operación interna de la Organización, atendiendo claros principios de economía procesal y de austeridad presupuestal. En este aspecto se precisaron cambios en las funciones que desempeñan el Consejo, la Junta Ejecutiva del Sector Privado y los demás órganos de la OIC.

4. Sostenibilidad y condiciones de trabajo: Por solicitud de los países consumidores, se incluyeron cláusulas referentes al nivel de vida y las condiciones de trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalistas reconocidos a este respecto. Después de un intenso debate, se aceptó que "Los Miembros convienen que las normas de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas". Este tema fue uno de los que más polémica generó y, en efecto, exigió al máximo la capacidad de los negociadores que lograron acordar un texto, no sin antes registrar en actas las reservas de varios países productores, entre ellos la India.

En síntesis, se puede decir que el nuevo texto representa un avance de cierta importancia frente al acuerdo anterior. Consideramos que Colombia debe aprobar este Convenio, si se tiene en cuenta que la cooperación internacional es fundamental para la buena marcha de uno de los sectores que más ha contribuido al desarrollo económico y social del país. Finalmente, es bueno resaltar que el Convenio está en régimen de aplicación provisional en lo que respecta a Colombia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 45, párrafo 2 y tal como lo autoriza el artículo 224 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, muy respetuosamente nos permitimos presentar a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley para incorporar a la Legislación Colombiana el "Convenio Internacional del Café de 2001", adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.