LEY 0797 DE 2003

Ley 797 de 2003

 

LEY 797 DE 2003
(enero 29 DE 2003)

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1911 de 2018, publicado en el Diario Oficial N°50.649,  Lunes, 9 de julio de 2018, "Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior."

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.


 

Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:

Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1024-04, mediante Sentencia C-625-07 de 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José cepeda Espinosa.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.'

i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.

l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;

m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.

n) El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.

La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;

o) El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles;

p) *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda.

q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1593 de 2012; Artículo 85
Ley 1587 de 2012, Artículos 6°; Parágrafo 1° y 8°
Ley 1580 de 2012, Artículo 4°


 

Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresión 'los trabajadores independientes' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '… en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización.'.

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.' Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-623-04, por el cargo en ella estudiado, es decir 'por no vulnerar el derecho a la igualdad'.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-623-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a) *Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible* El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '… en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización'.

2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-027-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

 

Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Inciso 3° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


 

Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión “El límite de la base de cotización será de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado” del inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-078/17 del 09 de Febrero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1054-04 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto 'o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo' y 'o ingreso devengado' de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-315-09 de 5 de mayo de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
Aparte final en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado (unidad de materia), por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-967-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


 

Artículo 6°. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo referido, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1196-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


 

Artículo 7°. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1° de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1° de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.

El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.

La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.

Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

¿Cuál debe ser el ingreso base de liquidación de la pensión para los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores? (Ver F_SC173_04) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.


Artículo 8°. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 27. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:

1. Subcuenta de solidaridad

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;

c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia

a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley;

b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;

d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.

Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliados al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.

Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
 

Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada (subrayada) por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad', sobre el texto original de Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes subrayados 'fondos' declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

Parágrafo 3°. *Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1037-03, mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Parágrafo 3° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: '… siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'.
Consejo de Estado
"En atención a que en la Rama Judicial los conceptos de empleador y nominador no coinciden, ¿a quien de estos corresponde ejercer la facultad otorgada por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos de dar por terminada la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, a los servidores de la Rama Judicial?" (…); según el Concepto No. 1715 de 29 de marzo de 2006, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Marcel Silva Romero.

Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

*Aparte declarado tachado INEXEQUIBLE* La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante Sentencia C-758-14, octubre 15 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Inciso declarado EXEQUIBLE en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico por la Corte Constitucional medianteSentencia C-227 de 2004, salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia; Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-227 de 2004 que declaro inexequible la expresión 'menor de 18 años', así mismo, que declaró exequible el resto del inciso 2° , en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico, mediante Sentencia C-1024 del 2004, de octubre 20 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 – 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


 

Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 11. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

 

 

Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.


2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;


b) *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.


Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Parágrafo 2°. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el parágrafo 2° que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2° será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte'.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. Fallo inhibitorio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por inepta demanda.
Literal b) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

c) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantesy cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada y en negrita "si dependían económicamente del causante" declarada EXEQUIBLE y la expresión tachada y en negrita "esto es, que no tienen ingresos adicionales" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16, de Febrero 17 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

d) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* A falta de cónyuge, compañero o compañera permanentee hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Expresión subrayada "si dependían económicamente de éste" declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16, de Febrero 17 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda.

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado, mediante la Sentencia C-359/17 del 30 de Mayo; Magistrado Ponente Dr.  José Antonio Cepeda Amarís.
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválido" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Las expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' el la totalidad del texto de este artículo declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales'.

 


Artículo 14. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-04 de 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 15. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
A partir del 1° de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización en el 2015.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


 

Artículo 15. Sistema de Registro Único. *Modificado por la Ley 1911 de 2018, nuevo texto* Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

 

a) El Registro Único de los Afiliados al Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF, y a las cajas de compensación familiar, y de los beneficiarios de la Red de Protección Social y del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso (Sistema FCI). Dicho registro deberá integrarse con el Registro Único de Aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;

 

b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones, aportes parafiscales y otras contribuciones parafiscales, incluyendo la Contribución Solidaria de la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes), a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el Sistema de Seguridad Social y Protección Social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. El sistema tendrá como mecanismo principal la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA);

 

c) El Número Único de Identificación en Seguridad Social Integral, Protección Social y otras Contribuciones, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que este establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por el artículo 32 de la Ley 1911 de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 50.649,  Lunes, 9 de julio de 2018, "Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior."

 

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 15. Sistema de registro unico. Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:

a) El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;

b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente;

c) El número único de identificación en seguridad social integral y la protección social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.

Artículo 16. El régimen pensional de los miembros del magisterio, será regulado por ley.

Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

1. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Numeral 1° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del Presidente de la República.

En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la tasa de cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la edad para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el régimen de transición, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda.


3. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Inciso 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432-04 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el numeral 1 y la expresión 'DAS' del numeral 3 declaradas INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.


 

Artículo 18. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:

La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.
Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.


 

Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-282-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03 , mediante Sentencia C-836-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, 'de manera condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

*CONCORDANCIAS*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 


Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesorrero pública o de fondos de naturaleza pública. *Apartes declarados tachados INEXEQUIBLES* Las providencias judiciales queen cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-157-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Mediante la misma sentencia la Corte se declaró inhibida de fallar en relación con los cargos por supuesta vulneración de los artículos 1 y 53 Superiores.
Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

*CONCORDANCIAS*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


 

Artículo 21. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-045-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 21. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo.

Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.
Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo.


 

Artículo 22. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-839-03, mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente ley quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que están obligados.


 

Artículo 23. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-839-03, mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

*Texto original de la Ley 797 de 2003*

 

Artículo 23. Se adiciona el parágrafo 2o. del artículo 115 de la Ley 100 de 1993:

Parágrafo 2°. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorización.


 

Artículo 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República Luis Alfredo Ramos Botero


El Secretario General del honorable Senado de la República Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes William Vélez Mesa

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público Roberto Junguito Bonnet

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Juan Luis Londoño de la Cuesta




LEY 0796 DE 2003

LEY 796 DE 2003

 

LEY 796 DE 2003

(enero 21)

Diario Oficial No. 45.070, de 21 de enero de 2003

 

Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci�n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART�CULO 1o. CONVOCATORIA. Conv�case al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los art�culos 374 y 378 de la Constituci�n Pol�tica, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO EL PUEBLO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

1. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* PERDIDA DE DERECHOS POL�TICOS

PREGUNTA: CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS P�BLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El quinto inciso del art�culo 122 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Sin perjuicio de las dem�s sanciones que establezca la ley, no podr�n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci�n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p�blicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi�n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p�blico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as� calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci�n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da�o.

 
SI  [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
2. *Apartes tachados INEXEQUIBLES*  VOTO NOMINAL

PREGUNTA: PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El inciso segundo del art�culo 133 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

El elegido por voto popular en cualquier corporaci�n p�blica, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero tr�mite, ser� nominal y p�blico.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
 
3. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* SUPLENCIAS

PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El art�culo 134 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�: Art�culo 134. Los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular no tendr�n suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas ser�n suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, seg�n el orden de inscripci�n en ella. La renuncia voluntaria no producir� como efecto el ingreso a la corporaci�n de quien deber�a suplirlo. Der�gase el art�culo 261 de la Constituci�n Pol�tica. SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

4. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCI�N POPULAR EN LA DIRECCI�N Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA

PREGUNTA: PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACI�N DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACI�N Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase al art�culo 346 de la Constituci�n Pol�tica un inciso y un par�grafo del siguiente tenor:

Los gastos de inversi�n, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger�n el resultado de audiencias p�blicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del an�lisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot�. El presupuesto no incluir� partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la Rep�blica participar� activamente en la direcci�n y control de los ingresos y los gastos p�blicos, lo cual comprender�, tanto el an�lisis y la decisi�n sobre la inversi�n nacional, como sobre la regional. La Ley Org�nica del Presupuesto reglamentar� la materia, as� como la realizaci�n de las audiencias p�blicas especiales de control pol�tico, en las cuales los congresistas formular�n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este art�culo, se aplicar� a la elaboraci�n, aprobaci�n y ejecuci�n del presupuesto, en todas las entidades territoriales.

PAR�GRAFO. Con excepci�n de los mecanismos establecidos en el t�tulo XII de la Constituci�n Pol�tica, en ning�n caso y en ning�n tiempo, los miembros de las corporaciones p�blicas podr�n, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci�n de partidas presupuestales, o las decisiones de destinaci�n de la inversi�n de dineros p�blicos. Lo dispuesto en este par�grafo se aplicar� a la elaboraci�n y aprobaci�n de presupuesto en todas las entidades territoriales.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

5. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO

PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase el art�culo 180 de la Constituci�n Pol�tica, con el siguiente numeral:

Art�culo 180. Los congresistas no podr�n:

(…)

5o. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci�n de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios t�cnicos y administrativos de las C�maras Legislativas estar�n a cargo de una entidad p�blica o privada, que ejercer� sus funciones con plena autonom�a, conforme lo establezca la ley.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
6. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* REDUCCI�N DEL CONGRESO
 

PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMA�O DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCI�N DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ART�CULOS?

El art�culo 171 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 171. El Senado de la Rep�blica estar� integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos, en circunscripci�n nacional, dos (2) elegidos en circunscripci�n nacional especial por comunidades ind�genas, y tres (3) en circunscripci�n nacional especial de minor�as pol�ticas.

Para la asignaci�n de curules en la circunscripci�n nacional, s�lo se tendr�n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v�lidamente. Para la asignaci�n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar� el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica, tomando como base para el c�lculo solamente el total de votos v�lidos obtenidos por estas listas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr�n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep�blica. La circunscripci�n especial para la elecci�n de senadores por las comunidades ind�genas, se determinar� por el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica. Los representantes de las comunidades ind�genas, que aspiren a integrar el Senado de la Rep�blica, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido l�deres de una organizaci�n ind�gena, calidad que se acreditar� mediante certificado de la respectiva organizaci�n, refrendado por el Ministerio del Interior.

 

PAR�GRAFO TRANSITORIO. Si transcurrido un a�o de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elecci�n de minor�as pol�ticas, el Presidente de la Rep�blica la expedir� por decreto en los tres meses siguientes.

El art�culo 176 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 176. La C�mara de Representantes se elegir� en circunscripciones territoriales y especiales.

Habr� dos representantes por cada circunscripci�n territorial y uno m�s por cada 1.16 por ciento de la poblaci�n nacional o fracci�n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci�n nacional que resida en la respectiva circunscripci�n, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot� conformar�n una circunscripci�n territorial.

Para la asignaci�n de curules de las circunscripciones territoriales de la C�mara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, solo se tendr�n en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignaci�n de curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicar� el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica, tomando como base para el c�lculo s�lo el total de los votos v�lidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se asignar�n todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido en el Art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica.

Adicionalmente, se elegir�n cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, as�: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad ind�gena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior.

 
PAR�GRAFO. *Par�grafo INEXEQUIBLE*

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

PAR�GRAFO. Con el fin de facilitar la reincorporaci�n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la direcci�n del Gobierno, este podr� establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p�blicas que se realicen antes del 7 de agosto del a�o 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un n�mero plural de congresistas, diputados y concejales, en representaci�n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El n�mero ser� establecido por el Gobierno Nacional, seg�n la valoraci�n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputados y concejales a que se refiere este art�culo, ser�n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designaci�n corresponder� al Presidente de la Rep�blica.
Para los efectos previstos en este art�culo, el Gobierno podr� no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y concejal.

PAR�GRAFO TRANSITORIO. Una vez entre en vigencia la presente reforma constitucional, ning�n departamento deber� perder m�s del 33% de su representaci�n actual en la C�mara de Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignar� una curul adicional en dicha C�mara, a cada uno de estos departamentos.

El art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 263. La adjudicaci�n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci�n p�blica se har� por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar aquella cifra �nica que, obtenida utilizando la sucesi�n de n�meros naturales, permita repartirlas todas por el mismo n�mero de votos en la correspondiente circunscripci�n.

Para efectos de la determinaci�n de la votaci�n m�nima requerida, a que se refiere el art�culo 176 de la Constituci�n Pol�tica, se entiende por cuociente electoral el n�mero que resulte de dividir el total de los votos v�lidos por el de puestos a proveer.

Art�culo transitorio. Lo dispuesto en los art�culos 171 y 176 de la Constituci�n Pol�tica regir� para las elecciones que se celebren en el a�o 2006. Los umbrales y el sistema de asignaci�n de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicar�n a partir de las elecciones de 2003.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 6o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados y el par�grafo que adiciona el art�culo 176 que se declaran INEXEQUIBLES,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
7. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* PERDIDA DE INVESTIDURA
 

PREGUNTA: PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El art�culo 183 de la Constituci�n Pol�tica se modifica en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos par�grafos, del siguiente texto:

Art�culo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perder�n su investidura:

2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisi�n, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elecci�n de funcionarios, seg�n el caso.

3. Por no tomar posesi�n del cargo dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de la respectiva corporaci�n, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse.

6. Por violar el r�gimen de financiaci�n de campa�as electorales, por compra de votos, o por participar en pr�cticas de trashumancia electoral.

7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos p�blicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci�n o ejecuci�n.

PAR�GRAFO 2o. La ley reglamentar� las causales de p�rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p�blicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijar� el procedimiento para tramitarla y dispondr� una mayor�a calificada para imponer la sanci�n y su graduaci�n, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposici�n no tendr� efectos retroactivos.

Fac�ltese al Presidente de la Rep�blica para que, en el t�rmino de 90 d�as, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente art�culo.

PAR�GRAFO 3o. El servidor p�blico que ofrezca cuotas o prebendas burocr�ticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobaci�n de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, ser� sancionado por falta grav�sima con p�rdida de empleo.

 
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 7o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

8. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* LIMITACI�N DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA PUBLICA

PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO PUBLICO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase el art�culo 187 de la Constituci�n Pol�tica, con el siguiente texto:

A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr� recibir con cargo a recursos de naturaleza p�blica, una pensi�n superior a veinticinco (25) salarios m�nimos mensuales legales vigentes. Se except�an quienes tengan derechos adquiridos y quienes est�n amparados por los reg�menes pensi�nales exceptuados y especiales.

La vigencia de los reg�menes pensi�nales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar� el 31 de diciembre de 2007, con excepci�n del r�gimen pensional de los Presidentes de la Rep�blica que tendr� eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional.

El r�gimen de transici�n ser� reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones.

Los requisitos y beneficios pensi�nales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser�n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr� dictarse disposici�n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all� establecido.

Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr�n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci�n a personas con menos de 55 a�os de edad.

La Ley General de Pensiones ordenar� la revisi�n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.

A partir del 1� de enero del a�o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar�n los salarios y pensiones de los servidores p�blicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p�blicos, en ambos casos cuando devenguen m�s de veinticinco (25) salarios m�nimos mensuales legales vigentes.

Se excluye de esta disposici�n el r�gimen legal para los miembros de la Fuerza P�blica.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

9. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* SUPRESI�N DE CONTRALOR�AS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES

PREGUNTA: PARA SUPRIMIR LAS CONTRALOR�AS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALOR�A GENERAL DE LA REPUBLICA, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

 

El art�culo 272 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 272. El control de la Gesti�n Fiscal de las entidades del orden territorial ser� ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contralor�a General de la Rep�blica, para lo cual podr� apoyarse en el auxilio t�cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom�a solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia p�blica, celebrada previo concurso de m�ritos. Las decisiones administrativas ser�n de competencia privativa de la Contralor�a.

Las Contralor�as departamentales, distritales y municipales, hoy existentes, quedar�n suprimidas cuando el Contralor General de la Rep�blica determine que est� en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deber� suceder a m�s tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transici�n se respetar� el periodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contralor�a General de la Rep�blica, que se designen para desempe�ar estos cargos, ser�n escogidos mediante concurso de m�ritos y deber�n ser oriundos del departamento respectivo.

 
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
10. *Numeral INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 10 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

10. SUPRESI�N DE PERSONER�AS
PREGUNTA: PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONER�AS A LA PROCURADUR�A GENERAL DE LA NACI�N Y A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adici�nase el art�culo 280 de la Constituci�n Pol�tica con los siguientes incisos:
La Procuradur�a General de la Naci�n y la Defensor�a del Pueblo, dentro de su respectiva competencia, ejercer�n todas las facultades que en la Constituci�n y la ley se atribuyen a las personer�as municipales o distritales. La Procuradur�a y la Defensor�a cumplir�n estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio t�cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom�a solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia p�blica, celebrada previo concurso de m�ritos. Las decisiones administrativas ser�n de competencia privativa de la Procuradur�a o de la Defensor�a.
El Procurador General de la Naci�n y el Defensor del Pueblo reorganizar�n sus entidades para asumir las funciones previstas en este art�culo. En aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendr� la personer�a respectiva. A m�s tardar en el mes de febrero de 2004 quedar�n suprimidas todas las personer�as de los municipios y distritos de m�s de cien mil habitantes.
Los funcionarios de la Procuradur�a o de la Defensor�a, que se designen para desempe�ar estos cargos, ser�n escogidos mediante concurso de m�ritos y deber�n ser oriundos del departamento respectivo.
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

 

11. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* AUXILIOS CON DINEROS P�BLICOS

PREGUNTA: PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase el art�culo 355 de la Constituci�n Pol�tica con los siguientes incisos:

As� mismo, queda prohibida cualquier forma de concesi�n de auxilios con recursos de origen p�blico, bien sean de la Naci�n, los departamentos o los municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos p�blicos o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de econom�a mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campa�as pol�ticas, agradecer apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular.

Sin perjuicio de las dem�s sanciones a que haya lugar, la violaci�n de estas prohibiciones constituye causal de destituci�n o desvinculaci�n para el servidor p�blico que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o funci�n p�blica, y de p�rdida de investidura para el congresista, diputado, concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 11 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

12. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACI�N Y SANEAMIENTO B�SICO

PREGUNTA: PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESI�N DE LAS CONTRALOR�AS TERRITORIALES Y LAS PERSONER�AS, A LA EDUCACI�N Y AL SANEAMIENTO B�SICO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Incl�yase en la Constituci�n Pol�tica un art�culo nuevo, que codificar� la Sala de Consulta del Consejo de Estado, y que quedar� as�:

Art�culo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la supresi�n de las contralor�as territoriales y las personer�as, se destinar�, durante los 10 a�os siguientes a su vigencia, a la ampliaci�n de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educaci�n preescolar, b�sica y media, y a la construcci�n y sostenimiento de restaurantes escolares, o al saneamiento b�sico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los servidores p�blicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar� el modo de aplicaci�n de estos recursos.

Los dineros destinados para educaci�n, en virtud de lo dispuesto en este art�culo, garantizar�n el financiamiento de los costos de matr�culas y derechos acad�micos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la ampliaci�n de cobertura.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 12 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

13. *Apartes tachados INEXEQUIBLES*  RECURSOS PARA LA EDUCACI�N Y EL SANEAMIENTO B�SICO

PREGUNTA: PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACI�N Y SANEAMIENTO B�SICO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

El art�culo 361 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 361. Los ingresos provenientes de las regal�as que no sean asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se destinar�n a las entidades territoriales, en los t�rminos que se�ale la ley.

Estos fondos se aplicar�n as�: el 56% a la ampliaci�n de la cobertura con calidad en educaci�n preescolar, b�sica y media. El 36% para agua potable y saneamiento b�sico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para inversi�n en la recuperaci�n del r�o Cauca.

En la ejecuci�n de estos recursos se dar� prioridad a la participaci�n de los destinados a la educaci�n.

La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar� la materia.

PAR�GRAFO TRANSITORIO. Ser�n respetados los recursos provenientes de regal�as que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 13 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

14. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* FINANZAS PUBLICAS SANAS

PREGUNTA: �APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE NACIONALIZACI�N DEL GASTO PUBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTICULO?

Adici�nase al art�culo 345 de la Constituci�n Pol�tica el siguiente par�grafo transitorio:

Par�grafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los �rganos que conforman el presupuesto general de la Naci�n, de las entidades descentralizadas, aut�nomas, de naturaleza especial o �nica, que administren recursos p�blicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios m�nimos legales mensuales, no se incrementar�n con relaci�n a los gastos del a�o 2002, durante un per�odo de dos (2) a�os, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se except�an: el Sistema General de Paricipaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansi�n de la seguridad democr�tica, diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que d� lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el a�o 2003 estar� sujeto a la decisi�n que adopte el constituyente primario sobre este art�culo. De registrarse, a finales de diciembre del a�o 2003 o 2004, un incremento anual en la inflaci�n, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el a�o 2002, se incrementar�n los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflaci�n registrada en cada uno de estos a�os, y la correspondiente al a�o 2002.

El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinar�n las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el pasivo pensional del sector salud.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 14 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

15. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* PARTIDOS POL�TICOS

PREGUNTA: PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL R�GIMEN DE LOS PARTIDOS POL�TICOS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

 

El art�culo 108 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

Art�culo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer� personer�a jur�dica a los partidos, o movimientos pol�ticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las �ltimas elecciones para Senado o C�mara de Representantes, una votaci�n equivalente, o superior, al dos por ciento (2%) de los votos v�lidos emitidos en el territorio nacional, as� como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones pol�ticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos v�lidos en las elecciones presidenciales. La Personer�a Jur�dica aqu� establecida se extinguir� cuando no se obtenga el n�mero de votos mencionados.

A los partidos y movimientos pol�ticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minor�as de Senado y C�mara, no se les exigir� lo referido en el presente art�culo para la obtenci�n de su personer�a. En estos casos, ser� suficiente con conseguir representaci�n en el Congreso.

Los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica reconocida podr�n inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos tambi�n podr�n inscribir candidatos.

En ning�n caso un partido o movimiento pol�tico o ciudadano podr� avalar m�s candidatos que el n�mero de curules por proveer en cada elecci�n.

La ley podr� establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

Los partidos o movimientos pol�ticos o ciudadanos, que tengan representaci�n en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuar�n como bancadas en la respectiva corporaci�n, en los t�rminos que se�ale la ley.

PAR�GRAFO 1o. El Congreso de la Rep�blica expedir� la ley que reglamente la materia.

PAR�GRAFO 2o. La personer�a jur�dica de partidos y movimientos pol�ticos reconocida actualmente, continuar� vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado depender� su conservaci�n, conforme a lo reglado por este art�culo.

SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 15 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
16. <Numeral INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 16 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

16. CONTRA EL NARCOTR�FICO Y LA DROGADICCI�N
PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCA�NA, HERO�NA, MARIHUANA, BAZUCO, �XTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCIN�GENO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Agregase al art�culo 16 de la Constituci�n Pol�tica, un segundo inciso del siguiente texto:
Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigar� severamente la siembra, producci�n, distribuci�n, porte o venta de sustancias alucin�genas o adictivas, como la coca�na, la hero�na, la marihuana, el �xtasis u otras similares, graduando las penas seg�n las circunstancias en que se cometa la infracci�n. El Estado desarrollar� una activa campa�a de prevenci�n contra la drogadicci�n, y de recuperaci�n de los adictos, y sancionar�, con penas distintas a la privaci�n de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los ni�os y adolescentes.
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

 
17. <Numeral INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 17 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
 

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

17.  PERIODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES
PREGUNTA: PARA UNIFICAR LOS PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSI�N DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO A�OS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCI�N?
Art�culo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencer� el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendr�n lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del pa�s, el �ltimo domingo del mes de octubre de ese a�o, y se posesionar�n el 1� de enero de dos mil cinco (2005).
A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habr� otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ning�n lugar del pa�s. Todas las vacantes se llenar�n de acuerdo a lo prescrito en los art�culos 303 y 314 de la Constituci�n, modificados por el Acto Legislativo n�mero 02 de 2002. El Presidente de la Rep�blica y el gobernador del respectivo departamento deber�n hacer la designaci�n, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo pol�tico o coalici�n, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar.
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

 

18. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* VIGENCIA.

PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POL�TICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?

Art�culo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrar� en vigencia a partir de su promulgaci�n. SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 18 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
19. <Numeral INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Numeral 19 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la Ley 796 de 2003*

19. APROBACI�N INTEGRAL DE ESTE REFERENDO
PREGUNTA: �DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACI�N, O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ANTERIORES?
Manifiesto mi aprobaci�n integral a este referendo.
SI  [ ] NO  [ ] VOTO EN BLANCO [ ]

 
ART�CULO 2o. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige desde la fecha de su promulgaci�n.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

LU�S ALFREDO RAMOS BOTERO.

 
 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

EMILIO RAM�N OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

WILLIAM V�LEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Represen-tantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y EJEC�TESE.

Dada en Bogot�, D. C, a 21 de enero de 2002.

 

�LVARO URIBE V�LEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior,

FERNANDO LONDO�O HOYOS.

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.




LEY 0795 DE 2003

LEY 795 DE 2003

(enero 14 de 2003)

Diario Oficial N? 45064 de 15 de enero de 2003

Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 984 de 2010,
– Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
– Para la interpretaci? de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
– Mediante el Decreto 4365 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre  de 2004, "se liquida el Presupuesto General de la Naci? para la vigencia fiscal de 2005, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".
– Modificada por la Ley 921 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, "Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

CAPITULO I.

DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL ESTATUTO ORG?ICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

ART?ULO 1o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 7o. del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerar? leasing operativo para efectos contables y tributarios.

Para el desarrollo de esta operaci? los Establecimientos Bancarios deber? dar prioridad a los deudores de cr?itos de vivienda que hayan entregado en daci? de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m?imos relacionados con el respectivo an?isis del riesgo crediticio.

En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente art?ulo, adoptar?medidas que garanticen la protecci? de los usuarios o locatarios.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis.
– Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios se?lados en el art?ulo 51 de la Constituci? y en los art?ulos 1 y 2 de la ley 546 de 1999, y dem? reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda".

 

ART?ULO 2o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 7o. del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

? Celebrar contratos de administraci? no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi? para liquidaci?.

 

ART?ULO 3o. Adici?ase el art?ulo 24 del Estatuto Org?ico del Sistema

Financiero con el siguiente literal:

k) Recibir cr?itos de otros establecimientos de cr?ito para la realizaci? de operaciones de microcr?ito, con sujeci? a los t?minos y condiciones que fije el Gobierno Nacional.

 

ART?ULO 4o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 29 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:

i) Celebrar contratos de administraci? fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi? para liquidaci?.

 

ART?ULO 5o. Modif?ase el literal e) del art?ulo 48 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

e) Determinar el patrimonio t?nico, el patrimonio adecuado, el r?imen de inversiones, el patrimonio requerido para la operaci? de los diferentes ramos de seguro y los l?ites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci?. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podr?establecer inversiones forzosas.

 

ART?ULO 6o. Adici?anse los literales j), k) y l) al art?ulo 48 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, los cuales quedar? as?

j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la Rep?lica. Esta facultad se ejercer?previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep?lica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulaci? en las pol?icas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervenci? desarrollen actividades de comercio electr?ico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;

k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervenci?, sin perjuicio de las facultades propias de instrucci? de la Superintendencia Bancaria;

l) Determinar las distintas modalidades de cr?ito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.

 

ART?ULO 7o. Adici?ase el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente art?ulo, que se incorpora bajo el n?ero 52:

Art?ulo 52. Intervenci? para el desarrollo de la medida de exclusi? de activos y pasivos.

1. El Gobierno Nacional intervendr? para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutar? las medidas de exclusi? de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del art?ulo 113 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervenci? que se regula en el presente art?ulo el Gobierno Nacional dictar?las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados.

 

ART?ULO 8o. Modif?anse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del art?ulo 53 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y adici?ase un inciso al mismo numeral as?

En todo caso, se abstendr?de autorizar la participaci? de las siguientes personas:

a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio econ?ico, lavado de activos, enriquecimiento il?ito y los establecidos en los Cap?ulos Segundo del T?ulo X y Segundo del T?ulo XIII del Libro Segundo del C?igo Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;

b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinci? del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realizaci? de las conductas a que hace referencia el art?ulo2o. de dicha ley;

c) Las sancionadas por violaci? a las normas que regulan los cupos individuales de cr?ito, y

d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la instituci? en cuya direcci? o administraci? hayan intervenido.

El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) a?s siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesi? de una entidad financiera con fines de liquidaci?, podr? abstenerse de autorizar la participaci? de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempe?ndo dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.

Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el tr?ite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente art?ulo, el Superintendente Bancario podr?suspender el tr?ite hasta tanto se adopte una decisi? en el respectivo proceso.

 

ART?ULO 9o. El numeral 3 del art?ulo 68 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?

3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jur?icos celebrados intuito personaje, deber? expresar su rechazo o aceptaci? a m? tardar dentro de los diez (10) d?s siguientes al env? por correo certificado del aviso de cesi?, a la direcci? que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del t?mino fijado se entender?aceptada la cesi?. El rechazo de la cesi? facultar?a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnizaci?, procediendo a la liquidaci? correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerir?la aceptaci? del contratante cedido cuando la cesi? sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el art?ulo113 del presente Estatuto.

De los titulares de acreencias que sean parte de los dem? contratos comprendidos en la cesi?, no se requerir?aceptaci?. En todo caso deber? ser notificados del aviso de cesi? dentro de los diez (10) d?s siguientes a la celebraci? de la operaci?. La cesi? en ning? caso producir?efectos de novaci?.

 
ART?ULO 10. Modif?ase el numeral 5 del art?ulo 71 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

5. Condiciones de la autorizaci?. En desarrollo de la adquisici?, fusi?, conversi?, escisi?, y cesi? de activos, pasivos y contratos de que trata el art?ulo 68 del presente Estatuto, las entidades quedar? facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de instituci? financiera resultante de la operaci?. En consecuencia, la aprobaci?, en caso de requerirse, deber?condicionarse a que dentro de un t?mino m?imo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuaci? de las operaciones al r?imen propio de la instituci? correspondiente, el cual tendr?una duraci? m?ima de dos (2) a?s.

 

 

ART?ULO 11. Adici?ase el siguiente numeral al art?ulo 71 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero:

8. A los procesos de fusi?, escisi?, conversi?, adquisici? y organizaci? de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en las cuales participe el Estado en cualquier proporci?, les son aplicables las normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se entienden facultadas para adelantar estos procesos y no requerir? autorizaciones adicionales a las previstas en el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero para adelantarlos.

 

ART?ULO 12. El art?ulo 72 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero quedar?as?

Art?ulo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no s?o dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al inter? p?lico de conformidad con el art?ulo 335 de la Constituci? Pol?ica, para lo cual tienen la obligaci? legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:

a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los l?ites legales;

b) Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravenci? a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los l?ites legales;

c) Utilizar o facilitar recursos captados del p?lico, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorizaci? legal;

d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuant?s o porcentajes no autorizados por la ley;

e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier pr?tica que tenga como prop?ito u efecto la evasi? fiscal;

f) No suministrar la informaci? razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al p?lico, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que ?tos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;

g) Ejercer actividades o desempe?r cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley as?lo exija;

h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada seg? las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situaci? patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria informaci? contable falsa, enga?sa o inexacta;

i) Obstruir las actuaciones de inspecci?, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;

j) Utilizar indebidamente o divulgar informaci? sujeta a reserva;

k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u ?denes que se?le la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y

l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.

 

ART?ULO 13. Adici?ase el numeral 8 al art?ulo 73 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

8. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administraci?. Las juntas directivas, consejos directivos o de administraci? de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, seg? corresponda, no podr? estar integradas por un n?ero de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva instituci? que puedan conformar por s?mismos la mayor? necesaria para adoptar cualquier decisi?.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? ajustar la composici? de sus juntas directivas, consejos directivos o de administraci? a las disposiciones de este numeral dentro del a? siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

ART?ULO 14. Adici?ase el art?ulo 74 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

4. Posesi?. Quienes tengan la representaci? legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempe?r dicha funci?, deber? posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras est? en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, ?denes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.

 
ART?ULO 15. El numeral 2 del art?ulo 75 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?

2. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podr? hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compa?as de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las compa?as de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los l?ites que deban observar de acuerdo con su r?imen de inversiones, podr? hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.

 
ART?ULO 16. Modif?anse los numerales 1 y 4 del art?ulo 80 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, de la siguiente forma:

1. Capitales m?imos de las instituciones financieras. Los montos m?imos de capital que deber? acreditarse para solicitar la constituci? de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci? de los intermediarios de seguros, ser? de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de diecis?s mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compa?as de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesant?s, el cual se acumular?al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesant?s, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las dem? entidades financieras. Estos montos se ajustar? anualmente en forma autom?ica en el mismo sentido y porcentaje en que var? el ?dice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximar?al m?tiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar?en enero de 2003, tomando como base la variaci? del ?dice de precios al consumidor durante 2002.

Para las entidades aseguradoras, con excepci? de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr?ito a la exportaci? y de aquellas que efect?n actividades propias de las compa?as re-aseguradoras, el capital m?imo ser?de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, m? el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto ser?determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades re-aseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efect?n actividades propias de las entidades re-aseguradoras deber? acreditar como capital m?imo veintid? mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este ?timo monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.

Corresponder?al Gobierno Nacional mediante normas de car?ter general, fijar los capitales m?imos que deber? acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr?ito a la exportaci?.

Los montos m?imos de capital de las entidades aseguradoras y re-aseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1o. de enero de 2003.

4. El monto m?imo de capital previsto por el numeral primero de este art?ulo deber?ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de cr?ito. Para este efecto, el capital m?imo de funcionamiento resultar?de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garant?, reservas, super?it por prima en colocaci? de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorizaci? de patrimonio, y se deducir? las p?didas acumuladas. Igualmente se tendr? en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los t?minos del par?rafo 1o. del numeral 5 de este art?ulo. As?mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los art?ulos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podr? tomarse en cuenta los pr?tamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocaci? de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos pr?tamos podr? ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.

 
ART?ULO 17. Modif?anse los numerales 2 y 3 del art?ulo 82 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, los cuales quedar? as?

2. Patrimonio t?nico, patrimonio adecuado y fondo de garant? de las entidades aseguradoras. a) Patrimonio t?nico. El patrimonio t?nico de las entidades aseguradoras estar?conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional; b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponder?al patrimonio t?nico m?imo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional. El margen de solvencia se determinar?en funci? del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte m? elevado. El Gobierno Nacional establecer?la periodicidad, forma, riesgos y elementos t?nicos de los factores que determinan el margen de solvencia; c) Fondo de garant?. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio t?nico. 3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecer?el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del c?culo del capital m?imo, los patrimonios requeridos se sumar? al valor absoluto se?lado en el numeral 1 del art?ulo 80 de este Estatuto.

 
ART?ULO 18. Adici?ase un numeral 4 al art?ulo 83 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, as?

4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del art?ulo 82 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondr?una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.

Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastr?icos las compa?as de seguros convendr? un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podr?superar noventa (90) d?s. El incumplimiento del plan de ajuste ser?sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definir?los eventos catastr?icos.

Lo dispuesto en este art?ulo se entender?sin perjuicio de las dem? sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.

 
ART?ULO 19. Modif?ase el segundo inciso del numeral 1 del art?ulo 88 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, que quedar?as?

Para efectos de impartir su autorizaci?, el Superintendente Bancario deber?verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del art?ulo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversi? que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este ?timo caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con pr?tamos otorgados por el Fondo de Garant?s de Instituciones Financieras (Fogaf?) con el prop?ito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.

 

ART?ULO 20. Adici?ase el siguiente inciso al numeral 3 del art?ulo 88 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero:

No se aplicar?la excepci? anterior cuando se realice una transacci? que incremente la participaci? del inversionista a m? del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.

 

ART?ULO 21. El art?ulo 94 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?

Art?ulo 94. Oficinas de representaci? de instituciones financieras y reaseguros del exterior.

1. Autorizaci? apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el pa? de oficinas de representaci? de organismos financieros y reaseguros del exterior, as?como ejercer sobre ellas la inspecci?, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.

El Gobierno Nacional se?lar?mediante normas de car?ter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al r?imen de apertura, as? como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas.

2. Oficinas de representaci? de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representaci? de entidades financieras del exterior s?o podr? prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de car?ter general se?le.

3. Oficinas de representaci? de re-aseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podr? operar en la aceptaci? o cesi? de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuar?, directa o indirectamente, en la contrataci? de seguros.

4. Registro de re-aseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizar?un registro de los re-aseguradores y corredores de reaseguros del exterior que act?n o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como prop?ito permitir que se eval? su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, se?lar?las condiciones de inscripci? y los casos en los cuales constituye pr?tica insegura contratar con re-aseguradores o con la mediaci? de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.

La inscripci? en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el re-asegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de car?ter general establecidos por dicho organismo.

5. Representaci?. La representaci? de las oficinas a que alude este art?ulo estar?a cargo de la persona natural designada por la instituci? del exterior, la cual deber?estar debidamente posesionada para dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria.

6. R?imen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representaci? ser?sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los art?ulos 209 y 211 del presente Estatuto. Adem?, dando aplicaci? al numeral 2 del art?ulo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podr? ordenar la clausura de la oficina de representaci? y la remoci? del representante".

 

ART?ULO 22. El art?ulo 96 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero quedar?as?

"Art?ulo 96. Conservaci? de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? conservarse por un per?do no menor de cinco a?s (5) a?s, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los t?minos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podr? ser destruidos siempre que, por cualquier medio t?nico adecuado, se garantice su reproducci? exacta.

PAR?RAFO. La administraci? y conservaci? de los archivos de las entidades financieras p?licas en liquidaci?, se someter?a lo previsto para las entidades financieras en liquidaci? por el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y dem? normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco a?s se deber?realizar la reproducci? correspondiente, a trav? de cualquier medio t?nico adecuado y transferirse al Archivo General de la Naci?.

Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras p?licas en liquidaci?, deber? ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidaci? correspondiente."

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Art?ulo declarado EXEQUIBLE, en relaci? con el cargo por violaci? del art?ulo 158 de la Constituci?, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1042-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?.

 

ART?ULO 23. Modif?ase el numeral 1 del art?ulo 97 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

"1. Informaci? a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci? necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav? de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

En tal sentido, no est? sujeta a reserva la informaci? correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la informaci? recibida de sus clientes y usuarios."

 

ART?ULO 24. *Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES* Modif?ase el numeral 4 del art?ulo 98 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?

"4. Debida prestaci? del servicio y protecci? al consumidor.

4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de inter? p?lico, deber? emplear la debida diligencia en la prestaci? de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atenci? debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.

Igualmente, en la celebraci? de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deber? abstenerse de convenir cl?sulas que por su car?ter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici? dominante.

4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? contar con un defensor del cliente, cuya funci? ser?la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva instituci?, as?como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestaci? de los servicios.

El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber?ser independiente de los organismos de administraci? de las mismas entidades y no podr?desempe?r en ellas funci? distinta a la aqu?prevista.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

Dentro de los par?etros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de car?ter general se?lar?las reglas a las cuales deber?sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Corresponder?a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designaci? del defensor del cliente. En la misma sesi? en que sea designado deber?incluirse la informaci? relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y t?nicos destinados al desempe? de las funciones a ? asignadas.

4.3 *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestaci? de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deber?presentar su reclamaci? al defensor, quien deber?pronunciarse sobre ella en un t?mino que en ning? caso podr?ser superior a quince (15) d?s h?iles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en inter? general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente ser? sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte S?tima del presente Estatuto. En los t?minos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podr? ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y t?nicos que requiera su adecuado desempe? o por no proveer la informaci? que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podr? ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.

*Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia




LEY 0794 DE 2003

LEY 794 DE 2003

 

LEY 794 DE 2003

(enero 8 de 2003)

Por la cual se modifica el C�digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogadopor laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el C�digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones". Literal c) corregido por el art�culo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 

El Decreto 3930 de 2008 en su articulo 7� deroga el articulo 39 de la presente Ley, que modifica el art�culo 386 delC�digo de Procedimiento Civil .

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Art�culo 1o. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* El art�culo 1o del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 1�. Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepci�n de las expensas se�aladas en el arancel judicial para determinados actos de secretar�a. Las partes tendr�n la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasi�n de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva."

 

Art�culo 2. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* El art�culo 6o del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 6o. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho p�blico y orden p�blico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning�n caso, podr�n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci�n expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art�culo, se tendr�n por no escritas."

 

Art�culo 3o. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* Los art�culos 9o y 9A del C�digo de Procedimiento Civil, quedar�n as�:

"Art�culo 9o. Designaci�n, aceptaci�n del cargo, calidades y exclusi�n de la lista. Para la designaci�n, aceptaci�n del cargo, calidades y exclusi�n de la lista de los auxiliares de la justicia se observar�n las siguientes reglas:

1. Designaci�n. Los auxiliares de la justicia ser�n designados, as�:

a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad l�tem, contadores, agrimensores, s�ndicos, int�rpretes y traductores, se har� por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebraci�n del matrimonio civil, ser�n designados por los contrayentes;

En el auto de designaci�n del curador ad l�tem, se incluir�n tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo ser� ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, seg�n sea el caso, acto que conllevar� la aceptaci�n de la designaci�n. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservar�n el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez se�alar� los gastos de curadur�a que debe cancelar la parte interesada. El pago podr� realizarse mediante consignaci�n a �rdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el t�rmino de cinco (5) d�as, contados a partir de la comunicaci�n de su designaci�n, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se proceder� a su reemplazo observando el mismo procedimiento;

b) La designaci�n ser� rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podr� procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y est�n en aptitud para el desempe�o inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudir� a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se har� la designaci�n en persona debidamente calificada para el oficio;

c) Los traductores e int�rpretes ser�n �nicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;

d) Las partes podr�n de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

e) Los secuestres podr�n designar bajo su responsabilidad y con autorizaci�n judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempe�o del cargo y se�alar sus funciones. El juez resolver� al respecto y fijar� la asignaci�n del dependiente, en providencia que no admite apelaci�n;

f) El curador ad l�tem de los relativamente incapaces ser� designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;

g) Los partidores y liquidadores podr�n ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partici�n o la liquidaci�n, teniendo en cuenta lo previsto en el art�culo 608.

2. Aceptaci�n del cargo. Todo nombramiento se notificar� por telegrama enviado a la direcci�n que figure en la lista oficial, y en �ste se indicar� el d�a y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de tel�grafo respectiva, se agregar� al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificaci�n se pueda realizar por otro medio m�s expedito, de lo cual deber� quedar constancia en el expediente. En la misma forma se har� cualquiera otra notificaci�n.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptaci�n dentro de los cinco (5) d�as siguientes a l env�o del telegrama correspondiente o a la notificaci�n realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificaci�n aceptada. Los peritos deber�n posesionarse dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la aceptaci�n.

Si la persona designada estuviere impedida para desempe�ar la funci�n, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesi�n cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del t�rmino se�alado, se proceder� inmediatamente a su relevo.

3. Designaci�n y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de m�s de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podr�n designarse como auxiliares de la justicia personas jur�dicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentaci�n que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditaci�n por parte del aspirante de los requisitos t�cnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deber�n renovarse cada cinco (5) a�os.

En los dem�s lugares para la designaci�n de los auxiliares de la justicia se aplicar� lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente art�culo.

Las listas de auxiliares de la justicia ser�n obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ning�n caso podr�n ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Las entidades p�blicas que cumplan funciones t�cnicas en el orden nacional o territorial podr�n ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este par�grafo.

4. Exclusi�n de la lista. Las autoridades judiciales excluir�n de las listas de auxiliares de la justicia, e impondr�n multas hasta de diez (10) salarios m�nimos legales mensuales seg�n el caso:

a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisi�n de delitos contra la administraci�n de justicia;

b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;

c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administraci�n de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gesti�n, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administraci�n negligente;

d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad l�tem;

e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matr�cula o licencia;

f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situaci�n legal o reglamentaria;

g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten f�sica o mentalmente;

h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;

i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;

j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijaci�n judicial o por encima del valor de esta;

k) A quienes siendo servidores p�blicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Literal k) declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

PAR�GRAFO 1o. La exclusi�n y la imposici�n de multas se resolver� mediante incidente el cual se iniciar� por el juez de oficio o a petici�n de parte, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusi�n o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deber� justificar su incumplimiento.

PAR�GRAFO 2o. Tambi�n ser�n excluidas de la lista las personas jur�dicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente art�culo, as� como las personas jur�dicas que se liquiden.

Las personas jur�dicas no podr�n actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusi�n previstas en este art�culo."

 
Art�culo 4o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 14 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 14. Competencia de los jueces municipales en �nica instancia. Los jueces municipales conocen en �nica instancia: 1. De los procesos contenciosos que sean de m�nima cuant�a, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. 2. De los procesos de sucesi�n de m�nima cuant�a. 3. De la celebraci�n del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley. 4. De los procesos verbales de que trata el art�culo 435. 5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en �nica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia. 6. De los dem�s procesos cuya competencia sea asignada por la ley."

 

Art�culo 5o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 15 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuant�a, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos de sucesi�n, que sean de menor cuant�a.

3. De los dem�s procesos cuya competencia sea asignada por la ley."

 

Art�culo 6o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 16 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

 

"Art�culo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuant�a, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

3. Los de nulidad, disoluci�n y liquidaci�n de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

4. Los de expropiaci�n, salvo los que correspondan a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicci�n agraria, estos �ltimos cualquiera que sea su cuant�a.

5. Los de divisi�n de grandes comunidades.

6. Los de cesi�n de bienes y concurso de acreedores.

7. Los de jurisdicci�n voluntaria, salvo norma en contrario.

8. Las diligencias de apertura, publicaci�n y reducci�n a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

9. Los dem�s procesos que no est�n atribuidos a otro juez."

 

Art�culo 7o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 18 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 18. Competencia privativa de los jueces municipales. Los jueces municipales y promiscuos municipales conocen privativamente de:

1. De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria.

2. De los requerimientos y diligencias varias que se pretendan hacer valer ante tos jueces civiles y agrarios, sin consideraci�n a la calidad de las personas interesadas.

De las solicitudes a que se refieren los numerales anteriores con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera otra autoridad judicial, conocer� el respectivo juez laboral, de familia o contencioso administrativo. Mientras entren en funcionamiento estos �ltimos, conocer�n los tribunales administrativos."

Art�culo 8o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 31 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 31. Reglas generales. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La comisi�n solo podr� conferirse para la pr�ctica de pruebas en los casos que se autorizan en el art�culo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.

En las cabeceras de Distrito Judicial, el juez, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades, podr� delegar la pr�ctica de medidas cautelares y diligencias de entrega de bienes, en el Secretario y Oficial Mayor, siempre que estos sean abogados, quienes practicar�n dichas medidas con las mismas facultades del juez."

PAR�GRAFO 1o. En los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan practicarse como previas a la notificaci�n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, cuando no est� notificado el demandado o faltare alguno de ellos por notificarse, a petici�n y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexar� a cada despacho comisorio destinado al secuestro de bienes, una copia del auto admisorio o del mandamiento de pago y de la demanda y sus anexos, para efectos de que el comisionado lleve a cabo la diligencia de notificaci�n personal que tambi�n podr�n adelantar los funcionarios mencionados en inciso 2 de este art�culo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 
Art�culo 9o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 76 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 76. Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificar�n por su ubicaci�n, linderos, nomenclaturas y dem�s circunstancias que los identifiquen. No se exigir� la transcripci�n de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.

Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinar�n por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificar�n, seg�n fuere el caso.

En las de petici�n de herencia bastar� que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.

En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinar�n las personas o los bienes objeto de ellas, as� como el lugar donde se encuentran."

 

Art�culo 10. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 90 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 90. Interrupci�n de la prescripci�n, inoperancia de la caducidad y constituci�n en mora. La presentaci�n de la demanda interrumpe el t�rmino para la prescripci�n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu�lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t�rmino de un (1) a�o contado a partir del d�a siguiente a la notificaci�n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t�rmino, los mencionados efectos s�lo se producir�n con la notificaci�n al demandado.

La notificaci�n del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci�n a los que se refiere este art�culo, se surtir�n para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser� indispensable la notificaci�n a todos ellos para que se surtan dichos efectos."

 

Art�culo 11. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 91 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 91. Ineficacia de la interrupci�n y operancia de la caducidad. No se considerar� interrumpida la prescripci�n y operar� la caducidad, en los siguientes casos:

1. Cuando el demandante desista de la demanda.

2. *Ver Jurisprudencia – Vigencia sobre la decisi�n INTEGRADORA de la Corte Constitucional que sustituye temporalmente el vac�o dejado por la INEXEQUIBILIDAD que se menciona a continuaci�n. Numeral INEXEQUIBLE … en cuanto se refiere a la excepci�n de falta de jurisdicci�n prevista en el Numeral 1o. del Art�culo 97 del C�digo de Procedimiento Civil, e INEXEQUIBLE … en cuanto se refiere a la excepci�n de compromiso o cl�usula compromisoria prevista en el Numeral 3o. del Art�culo 97 del C�digo de Procedimiento Civil*Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del art�culo 99 o con sentencia que absuelva al demandado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-04 de 8 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, "…en cuanto se refiere a la excepci�n de falta de jurisdicci�n prevista en el numeral 1 del art�culo 97 del C�digo de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenar� remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema", e INEXEQUIBLE "… en cuanto se refiere a la excepci�n de compromiso o cl�usula compromisoria prevista en el numeral 3� del art�culo 97 del C�digo de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez se�alar� un plazo judicial razonable para que las partes inicien el tr�mite de integraci�n del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador  no regule de manera distinta el tema".

3. *Numeral CONDICIONALMENTE exequible* Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci�n del auto admisorio de la demanda."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Numeral 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227/09de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1� y 2� del art�culo 140 del C�digo de Procedimiento Civil, en el entendido que la no interrupci�n de la prescripci�n y la operancia de la caducidad s�lo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante�’.

 

Art�culo 12. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 107 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 107. Presentaci�n y tr�mite de memoriales e incorporaci�n de escritos y comunicaciones. El secretario har� constar la fecha de presentaci�n de los memoriales que reciba, pero solo pasar� al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisi�n o los agregar� a este si se encuentra all� para que resuelva simult�neamente todas las peticiones pendientes. Los dem�s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregar�n al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga se�alado un t�rmino com�n, el secretario deber� esperar a que este transcurra en relaci�n con todas las partes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

La presentaci�n personal de los escritos que la requieran, deber� hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el art�culo 84.

Cuando el escrito se env�e desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podr� transmitirse por cualquier medio despu�s de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicar� lo dispuesto en la parte final del inciso primero del art�culo 84.

El juez podr�, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le env�e fotocopia autenticada por esta del original del telegrama.

Los despachos que cuenten con medios t�cnicos, podr�n utilizarlos para recibir memoriales en los t�rminos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura.

PAR�GRAFO. El juez iniciar� sin tardanza la correspondiente investigaci�n disciplinaria, cuando el secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisi�n de este deber constituye falta que se sancionar� de conformidad con las normas que regulan el r�gimen disciplinario."

 

Art�culo 13. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 110 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 110. Concentraci�n y suspensi�n de las audiencias y diligencias. Cuando su n�mero, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el juez se�alar� de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que deban practicarse con el fin de que haya mayor concentraci�n de ellas. En los casos indicados, cada audiencia o diligencia tendr� una duraci�n m�nima de tres horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma.

Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo d�a de su iniciaci�n, el juez deber�, antes de cerrar la audiencia, se�alar la fecha m�s pr�xima para continuarla.

En todos los procesos, las audiencias para la pr�ctica de pruebas y diligencias que se realicen ante el juez de conocimiento podr�n convertirse en oportunidad para conciliaci�n si las partes lo solicitan de com�n acuerdo."

 

Art�culo 14. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 111 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deber�n entenderse entre s�, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviar�n a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio m�s r�pido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos ser�n firmados �nicamente por el secretario, salvo los relacionados con t�tulos judiciales.

Los despachos que cuenten con medios t�cnicos, podr�n utilizarlos para estos fines en los t�rminos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura."

 

Art�culo 15. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 120 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 120. C�mputo de t�rminos. Todo t�rmino comenzar� a correr desde el d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia que lo conceda; si fuere com�n a varias partes, ser� menester la notificaci�n a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el t�rmino correr� desde la ejecutoria del auto respectivo.

Cuando se pida reposici�n del auto que concede un t�rmino, o del auto a partir de cuya notificaci�n debe correr un t�rmino por ministerio de la ley, este comenzar� a correr desde el d�a siguiente a la notificaci�n del auto que resuelva el recurso.

Los t�rminos judiciales correr�n ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo t�rmino o que requieran un tr�mite urgente; en el �ltimo caso el secretario deber� obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejar� constancia en el expediente.

Mientras el expediente est� al despacho no correr�n los t�rminos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no est�n pendientes de reposici�n. Los t�rminos se reanudar�n el d�a siguiente al de la notificaci�n de la providencia que se profiera, o a partir del tercer d�a siguiente al de su fecha, si fuere de c�mplase."

 

Art�culo 16. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 124 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 124. T�rminos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deber�n dictar los autos de sustanciaci�n en el t�rmino de tres (3) d�as, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En los mismos t�rminos los magistrados deber�n dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondr� de la mitad del respectivo t�rmino para proferir la decisi�n a que hubiere lugar, que se contar� desde el d�a siguiente a aqu�l en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijar� en lugar visible de la secretar�a.

En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los t�rminos correr�n de nuevo a partir de su posesi�n.

En lugar visible de la secretar�a deber�n fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicaci�n de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.

No obstante, cuando en disposici�n especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposici�n de la parte demandada, el juez deber� dictar inmediatamente la providencia respectiva."

 

Art�culo 17. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 156 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 156. Sanciones al recusante. Cuando una recusaci�n se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposici�n, en el mismo auto se condenar� al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios m�nimos mensuales, sin perjuicio de la investigaci�n disciplinaria a que haya lugar.

 

Art�culo 18. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 183 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber�n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos t�rminos y oportunidades se�alados para ello en este c�digo.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr� presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicci�n entre varios de ellos, el juez proceder� a decretar el peritazgo correspondiente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de  16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Si se trata de prueba documental o anticipada, tambi�n se apreciar�n las que se acompa�en a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les d� respuesta. El juez resolver� expresamente sobre la admisi�n de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, ser�n tenidas en cuenta para la decisi�n, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su pr�ctica y contradicci�n. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendr� en cuenta, pero ser�n consideradas por el superior. Este, de oficio o a petici�n de parte, ordenar� el tr�mite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podr� tacharlos de falsos dentro del t�rmino de ejecutoria del auto que admita la apelaci�n.

PAR�GRAFO. En todos los procesos, las partes de com�n acuerdo podr�n antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del art�culo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podr�n:

a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspecci�n judicial; en este caso se incorporar� al expediente y suplir� esta prueba. El escrito deber� autenticarse como se dispone para la presentaci�n de la demanda;

b) Solicitar, salvo que alguna de las partes est� representada por curador ad l�tem, que la inspecci�n judicial se practique por las personas que ellas determinen.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Par�grafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Art�culo 19. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 191 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 191. Notoriedad de los indicadores econ�micos. Todos los indicadores econ�micos nacionales se consideran hechos notorios.

 

Art�culo 20. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 207 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio ser� oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deber� formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podr� acompa�ar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha se�alada p ara interrogatorio. Si el pliego est� cerrado, el juez lo abrir� al iniciarse la diligencia.

Previamente a la pr�ctica del interrogatorio el juez calificar� las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que se�ala el art�culo 195 de este c�digo, dejando constancia de ello en el acta.

De la misma forma, cuando �sta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrir�, calificar� las preguntas y volver� a cerrarlo antes de su remisi�n.

La parte que solicita la prueba podr�, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.

El interrogatorio no podr� exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podr� adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposici�n del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; as� mismo, el juez excluir� las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del art�culo 195 de este c�digo. Estas decisiones no tendr�n recurso alguno.

Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formular�n por el juez sin juramento, con la prevenci�n al interrogado de que no est� en el deber de responderlas.

Cada pregunta deber� referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividir� de modo que la respuesta se d� por separado en relaci�n con cada uno de ellos y la divisi�n se tendr� en cuenta para los efectos del l�mite se�alado en el inciso tercero. Las preguntas podr�n ser o no asertivas.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-880-05  de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o, salvo los apartes "antes de iniciarse el interrogatorio�, y (�) �por preguntas verbales� del inciso 4o. sobre los que declara estarse a lo resuelto en la C-927-00. que declar� exequibles estas expresiones en el texto modificado por el Decreto 1282 de 1989.

 

Art�culo 21. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 208 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 208. Pr�ctica del interrogatorio. A la audiencia podr�n concurrir los apoderados; en ella no se admitir�n alegaciones ni debates.

El juez, de oficio o a petici�n de una de las partes, podr� interrogar a las dem�s que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.

Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibir� al interrogado juramento de no faltar a la verdad.

Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dar� las explicaciones a que hubiere lugar.

La parte podr� presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregar�n al expediente y se dar�n en traslado com�n por tres d�as, sin necesidad de auto que lo ordene.

Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestaci�n deber� darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podr� adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deber� responderse concretamente y sin evasivas. El juez podr� pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.

Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestar� para que responda o para que lo haga expl�citamente con prevenci�n sobre los efectos de su renuencia.

De todo lo ocurrido en la audiencia se dejar� testimonio en el acta, que ser� firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejar� constancia del hecho.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-559-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

En el acta se copiar�n las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.

Art�culo 22. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 210 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 210. Confesi�n ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se har� constar en el acta y har� presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi�n sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunci�n se deducir�, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de m�rito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

En ambos casos, el juez har� constar en el acta cu�les son los hechos susceptibles de confesi�n contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m�rito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesi�n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciar�n como indicio grave en contra de la parte citada.

 

Art�culo 23. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 228 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 228. Pr�ctica del interrogatorio. La recepci�n del testimonio se sujetar� a las siguientes reglas:

1. El juez interrogar� al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi�n, ocupaci�n, estudios que haya cursado, dem�s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relaci�n con �l alg�n motivo de sospecha.

2. A continuaci�n el juez informar� sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaraci�n y le ordenar� que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuar� interrog�ndolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espont�neo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrir� en causal de mala conducta.

3. El juez pondr� especial empe�o en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigir� al testigo que exponga la raz�n de la ciencia de su dicho con explicaci�n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg� a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el art�culo 226. Si la declaraci�n versa sobre expresiones que el testigo hubiere o�do, o contiene conceptos propios, el juez ordenar� que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

4. A continuaci�n del juez, las partes podr�n interrogar al testigo, comenzando por quien solicit� la prueba. El juez podr� interrogar nuevamente si lo considera necesario.

5. No se admitir� como respuesta la simple expresi�n de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducci�n del texto de ella.

6. El testigo no podr� leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los dem�s casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.

7. Los testigos podr�n presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregar�n al expediente y se dar�n en traslado com�n por tres (3) d�as, sin necesidad de auto que lo ordene

8. En el acta se consignar�n textualmente las preguntas y las respuestas.

9. Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categ�ricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia se�alada para terminar su interrogatorio, se le aplicar� la multa contemplada en el art�culo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga.

10. Concluida la declaraci�n, el testigo s�lo podr� ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.

11. El acta de la audiencia se sujetar� a lo dispuesto en el art�culo 109, pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada testigo deber� firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar la audiencia, seg�n el juez lo disponga.

12. El juez podr�, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.

 

Art�culo 24. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 234 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 234. N�mero de peritos. Sin importar la cuant�a o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicar� por un (1) solo perito.

 

Art�culo 25. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 239 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

Art�culo 239. Honorarios del perito. En el auto de traslado del dictamen se se�alar�n tos honorarios del perito de acuerdo con la tarifa oficial y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, el juez podr� se�alarles los honorarios sin limitaci�n alguna, teniendo en cuenta su prestancia y las dem�s circunstancias del caso.

Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deber� presentar al juzgado los t�tulos de los dep�sitos judiciales, los cuales se le entregar�n al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaraci�n o complementaci�n ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeci�n que deje sin m�rito el dictamen.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-900-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a.

 

Art�culo 26. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 252 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 252. Documento aut�ntico. Es aut�ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento p�blico se presume aut�ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

El documento privado es aut�ntico en los siguientes casos:

1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden� tenerlo por reconocido.

2. Si fue inscrito en un registro p�blico a petici�n de quien lo firm�.

3. Si habi�ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, �sta no lo tach� de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci�n contemplada en el inciso segundo del art�culo 289.

Esta norma se aplicar� tambi�n a las reproducciones mec�nicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirm�ndose que corresponde a ella.

4. Si fue reconocido impl�citamente de conformidad con el art�culo 276.

5. Si se declar� aut�ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el art�culo 274.

Se presumen aut�nticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de p�lizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y t�tulos de inversi�n en establecimientos de cr�dito y contratos de prenda con �stos, cartas de cr�dito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de �stas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignaci�n y comprobantes de cr�ditos, de d�bitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los t�tulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, t�tulos valores, certificados y t�tulos de almacenes generales de dep�sito, y dem�s documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunci�n.

En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar�n aut�nticos, sin necesidad de presentaci�n personal ni autenticaci�n. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci�n con los documentos emanados de terceros.

Se presumen aut�nticos todos los documentos que re�nan los requisitos establecidos en el art�culo 488, cuando de ellos se pretenda derivar t�tulo ejecutivo.

Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumir�n aut�nticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposici�n del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerir�n de presentaci�n personal o autenticaci�n."

 

Art�culo 27. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 277 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 277. Documentos emanados de terceros. Salvo disposici�n en contrario los documentos privados de terceros s�lo se estimar�n por el juez.

1. Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son aut�nticos de conformidad con el art�culo 252.

2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciar�n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificaci�n.

 

Art�culo 28. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 300 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citaci�n de la presunta contraparte o sin ella, podr� pedirse como prueba anticipada la pr�ctica de inspecci�n judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.

Podr� pedirse dictamen de peritos, con o sin inspecci�n judicial y con o sin citaci�n de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerir� previa notificaci�n de la presunta contraparte.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 
La petici�n se formular� ante el juez del lugar donde debe practicarse.
 
Art�culo 29. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 315 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 315. Pr�ctica de la notificaci�n personal. Para la pr�ctica de la notificaci�n personal se proceder� as�:

1. La parte interesada solicitar� al secretario que se efectu� la notificaci�n y est� sin necesidad de auto que lo ordene, remitir� en un plazo m�ximo de cinco (5) d�as una comunicaci�n a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informar� sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni�ndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificaci�n, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci�n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t�rmino para comparecer ser� de diez (10) d�as; si fuere en el exterior, el t�rmino ser� de treinta (30) d�as.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1264-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

 

En el evento de que el Secretario no env�e la comunicaci�n en el t�rmino se�alado, la comunicaci�n podr� ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect�e la notificaci�n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr� en cuenta la primera que haya sido entregada.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

Inciso 2o. Numeral 1 declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

Dicha comunicaci�n deber� ser enviada a la direcci�n que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci�n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur�dica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci�n se remitir� a la direcci�n que aparezca registrada en la C�mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicaci�n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber� ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti�, acompa�ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci�n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr� en conocimiento la providencia, previa su identificaci�n mediante cualquier documento id�neo, de lo cual se extender� acta en la que se expresar� la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber� firmarse por aqu�l y el empleado que haga la notificaci�n. Al notificado no se le admitir�n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci�n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici�n de los recursos de apelaci�n y casaci�n.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar� esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar� rendido bajo juramento, que se entender� prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se�alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci�n y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder� en forma inmediata a practicar la notificaci�n por aviso en la forma establecida en el art�culo 320.

4. Si la comunicaci�n es devuelta con la anotaci�n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci�n no existe, se proceder�, a petici�n del interesado, como lo dispone el art�culo 318.

PAR�GRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur�dicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber�n registrar en la C�mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci�n donde recibir�n notificaciones judiciales. Con el mismo prop�sito deber�n registrar, adem�s, una direcci�n electr�nica si se registran varias direcciones, el tr�mite de la notificaci�n podr� surtirse en cualquiera de ellas."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a.

 

Art�culo 30. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 318 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente proceder� en los siguientes casos:

1. Cuando la parte interesada en una notificaci�n personal manifieste que ignora la habitaci�n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

2. Cuando la parte interesada en una notificaci�n personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

3. En los casos del numeral 4 del art�culo 315.

El emplazamiento se surtir� mediante la inclusi�n del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicar� por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulaci�n nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicaci�n, a criterio del juez. El juez deber� indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicaci�n de amplia circulaci�n nacional que deban utilizarse.

Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondr� su publicaci�n a trav�s de uno de los medios expresamente se�alados por el juez.

Si el juez ordena la publicaci�n en un medio escrito �sta se har� el d�a domingo; en los dem�s casos, podr� hacerse cualquier d�a entre las seis de la ma�ana y las once de la noche.

El interesado allegar� al proceso copia informal de la p�gina respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicaci�n se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegar� constancia sobre su emisi�n o transmisi�n, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.

El emplazamiento se entender� surtido transcurridos quince (15) d�as despu�s de la publicaci�n del listado. Si el emplazado no comparece se le designar� curador ad litem, con quien se surtir� la notificaci�n.

PAR�GRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gesti�n del curador ad litem, y, por tal causa, este �ltimo cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementar�n en un cincuenta por ciento."

 

Art�culo 31. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 319 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 319. Sanciones por informaci�n falsa. Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc�an el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr� al responsable multa de veinte salarios m�nimos mensuales, y por tr�mite incidental condena individual o solidaria, seg�n el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8� y 9� del art�culo 140. Se enviar� copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci�n."

 

Art�culo 32. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 320 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 320. Notificaci�n por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificaci�n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har� por medio de aviso que deber� expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci�n se considerar� surtida al finalizar el d�a siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr� retirarlas de la secretar�a dentro de los tres d�as siguientes, vencidos los cuales comenzar� a correr el t�rmino respectivo.

El aviso se entregar� a la parte interesada en que se practique la notificaci�n, quien lo remitir� a trav�s de servicio postal a la misma direcci�n a la que fue enviada la comunicaci�n a que se refiere el numeral 1 del art�culo 315.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber� ir acompa�ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.

El secretario agregar� al expediente copia del aviso, acompa�ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci�n.

En el caso de las personas jur�dicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr� remitirse a la direcci�n electr�nica registrada seg�n el par�grafo �nico del art�culo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magn�tico. En este �ltimo evento en el aviso se deber� fijar la firma digital del secretario y se remitir� acompa�ado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este art�culo, caso en el cual se presumir� que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario har� constar este hecho en el expediente y adjuntar� una impresi�n del mensaje de datos. As� mismo, conservar� un archivo impreso de los avisos enviados por esta v�a, hasta la terminaci�n del proceso.

PAR�GRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementar� la creaci�n de las firmas digitales certificadas, dentro del a�o siguiente a la promulgaci�n de esta ley.

PAR�GRAFO SEGUNDO. El remitente conservar� una copia de los documentos enviados, la cual deber� ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligaci�n o de cualquiera otra establecida en este C�digo, por parte de las empresas de servicio postal, dar� lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a.

 

Art�culo 33. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 330 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 330. Notificaci�n por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerar� notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentaci�n del escrito o de la audiencia o diligencia.

Cuando una parte retire el expediente de la secretar�a en los casos autorizados por la ley, se entender� notificada desde el vencimiento del t�rmino para su devoluci�n, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entender� surtida la notificaci�n por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el d�a en que se notifique el auto que reconoce personer�a, a menos que la notificaci�n se haya surtido con anterioridad.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificaci�n de una providencia, �sta se entender� surtida por conducta concluyente al d�a siguiente de la ejecutoria del auto que la decret� o de la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.".

Art�culo 34. *Derogada por la Ley 1563 de 2012* 

*Nota de Vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012.

 

*Texto original de la Ley 794 de 2003*

 

Art�culo 34. El art�culo 331 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d�as despu�s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t�rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci�n o complementaci�n de una providencia, su firmeza s�lo se producir� una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedar�n firmes sino luego de surtida esta.
La interposici�n del recurso de anulaci�n contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecuci�n. No obstante, el interesado podr� ofrecer cauci�n para responder por los perjuicios que la suspensi�n cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la cauci�n ser�n fijados por el competente para conocer el recurso de anulaci�n en el auto que avoque conocimiento, y esta deber� ser constituida dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de aquel, so pena de que se declare desierto el recurso. Una vez aceptada la cauci�n, en las condiciones y t�rminos fijados por el Tribunal, se entender� que los efectos del laudo se encuentran suspendidos. Cuando el recurrente sea una entidad p�blica no habr� lugar al otorgamiento de cauci�n."

 

Art�culo 35. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 335 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 335. Ejecuci�n. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligaci�n de hacer, el acreedor deber� solicitar la ejecuci�n, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci�n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petici�n para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo se�alado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci�n, esperar a que se surta el tr�mite anterior.

El mandamiento se notificar� por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg�n fuere el caso. De lo contrario se notificar� en la forma prevista en los art�culos 315 a 320 y 330.

De igual forma se proceder� para solicitar la ejecuci�n por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia.

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada �sta, podr� promoverse su ejecuci�n en la forma aqu� prevista.

La ejecuci�n por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en �nica o primera instancia o de la Corte Suprema en �nica instancia, se adelantar� conforme a las reglas generales sobre competencia.

En las ejecuciones de que trata el presente Art�culo, s�lo podr�n alegarse las excepciones de pago, compensaci�n, confusi�n, novaci�n, remisi�n, prescripci�n o transacci�n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de p�rdida de la cosa debida.

Lo previsto en este art�culo se aplicar� para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliaci�n o transacci�n aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores."

 

Art�culo 36. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 352 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelaci�n deber� interponerse ante el juez que dict� la providencia, en el acto de su notificaci�n personal o por escrito dentro de los tres d�as siguientes. Si aqu�lla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deber� proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolver� sobre su procedencia al final de la misma.

La apelaci�n contra autos podr� interponerse directamente o en subsidio de la reposici�n.

Cuando se accede a la reposici�n interpuesta por una de las partes, la otra podr� apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementaci�n solicitada, dentro de la ejecutoria de �sta se podr� tambi�n apelar de la principal. La apelaci�n contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementaci�n.

Si antes de resolverse sobre la complementaci�n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci�n contra �sta, en el auto que decida aqu�lla se resolver� sobre la concesi�n de dicha apelaci�n.

PAR�GRAFO 1o. El apelante deber� sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a m�s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art�culos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentaci�n del recurso, ser� suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.

PAR�GRAFO 2o. El Secretario deber� remitir el expediente o las copias al superior dentro del t�rmino m�ximo de quince (15) d�as contados a partir del d�a siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del d�a siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, seg�n fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destituci�n."

 

Art�culo 37. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 354 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 354. Efectos en que se concede la apelaci�n. Podr� concederse la apelaci�n:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspender� desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservar� competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservaci�n de bienes y al dep�sito de personas, siempre que la apelaci�n no verse sobre algunas de estas cuestiones.

2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspender� el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspender� el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuar� el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

La apelaci�n de las sentencias se otorgar� en el efecto suspensivo, salvo disposici�n en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelaci�n deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Cuando la apelaci�n en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las dem�s se cumplir�n, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelaci�n concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelaci�n tiene por objeto obtener m�s de lo concedido en la providencia recurrida, podr� pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los dos �ltimos casos se proceder� en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del art�culo 356.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelaci�n en el efecto devolutivo o diferido, no impedir� que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicar� este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelaci�n o consulta de la sentencia, el superior decidir� en �sta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedar�n sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicaci�n de que trata el inciso segundo del art�culo 359 y aqu�lla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicaci�n fuere recibida antes, el inferior no podr� proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y �ste hubiere revocado alguno de dichos autos, deber� declararse sin valor la sentencia por auto que no tendr� recursos."

 

Art�culo 38. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El Art�culo 371 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 371. Efectos del recurso. La concesi�n del recurso no impedir� que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelaci�n de las medidas cautelares y la liquidaci�n de costas, s�lo se har�n cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.

En el auto que conceda el recurso se ordenar� que el recurrente suministre, en el t�rmino de tres d�as a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendr� en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del art�culo 356.

Si el tribunal no orden� las copias y el recurrente las considera necesarias, este deber� solicitar su expedici�n para lo cual suministrar� lo indispensable.

Sin embargo, en el t�rmino para interponer el recurso podr� el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo cauci�n para responder por los perjuicios que dicha suspensi�n cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aqu�lla. El monto y la naturaleza de la cauci�n ser�n fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y �sta deber� constituirse dentro de los diez d�as siguientes a la notificaci�n de aqu�l, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia. La no prestaci�n de la cauci�n no impedir� la tramitaci�n del recurso de casaci�n, evento en el cual el Tribunal remitir� copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido.

El tribunal ordenar� cancelar la cauci�n en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando �sta haya casado la sentencia. De lo contrario, aqu�lla seguir� respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidar�n y aprobar�n ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deber� formularse dentro de los sesenta d�as siguientes al de la notificaci�n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Corresponder� al magistrado ponente calificar la cauci�n prestada; si la considera suficiente decretar� en el mismo auto la suspensi�n del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegar�. En el �ltimo evento, el t�rmino para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias ser� de tres d�as, a partir de la notificaci�n de dicho auto.

El recurrente podr�, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podr� solicitar que se ordene el cumplimiento de las dem�s por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aqu�llas y que la otra parte no haya recurrido en casaci�n. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr m�s de lo concedido en la sentencia del tribunal, podr� pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deber� suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del t�rmino indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue este.

 

Art�culo 39. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 386 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 386. Procedencia del tr�mite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Naci�n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci�n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad l�tem, excepto en los procesos ejecutivos.

*Nota de Vigencia*

Articulo derogado por el articulo 7� delDecreto 3930 de 2008, del 9 de octubre 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1091-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.

 

Vencido el t�rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir� el expediente al superior, quien tramitar� y decidir� la consulta en la misma forma que la apelaci�n. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podr� modificarlo sin l�mite alguno.

 

Art�culo 40. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 387 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 387. Arancel. Cada dos a�os, el Consejo Superior de la Judicatura regular� el arancel judicial.

El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuant�a mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que lo cobre o reciba, incurrir�n en causal de mala conducta sancionada con la p�rdida del cargo que decretar� el respectivo superior.

Art�culo 41. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 388 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 388. Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez, de conformidad con los par�metros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, se�alar� los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el tr�mite correspondiente si quien desempe�a el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que se�ale los honorarios, se determinar� a qui�n corresponde pagarlos.

Las partes y el auxiliar podr�n objetar los honorarios en el t�rmino de ejecutoria del auto que los se�ale. El juez resolver� previo traslado a la otra parte por tres d�as.

Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres d�as siguientes la parte que los adeuda deber� pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aqu�l, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Los honorarios del curador ad l�tem se consignar�n a �rdenes del despacho judicial, quien autorizar� su pago al momento de terminaci�n del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por �l. La suma que se fija en el momento de la designaci�n del curador ad l�tem no tiene relaci�n con los honorarios y s�lo se refiere a la suma para gastos de curadur�a.

Cuando haya lugar a remuneraci�n o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ning�n caso se podr�n exceder las tarifas se�aladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deber�n ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci�n de la presente ley.

 

Art�culo 42. El art�culo 392 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 392. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenaci�n en costas se sujetar� a las siguientes reglas:

1. Se condenar� en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci�n, casaci�n o revisi�n que haya propuesto. Adem�s, en los casos especiales previstos en este c�digo.

2. La condena se har� en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los tr�mites especiales que lo sustituyen, se�alados en el numeral 4 del art�culo 351, el recurso y la oposici�n, la condena se impondr� cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenar� al recurrente en las costas de la segunda instancia.

4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser� condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. Cuando se trate del recurso de apelaci�n de un auto que no ponga fin al proceso, no habr� costas en segunda instancia.

6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podr� abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi�n.

7. Cuando fueren dos o m�s litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar� en proporci�n a su inter�s en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entender�n distribuidas por partes iguales entre ellos.

8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocer�n los gastos que hubiere sufragado y se har�n por separado las liquidaciones.

9. S�lo habr� lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci�n.

10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendr�n por no escritas. Sin embargo podr�n renunciarse despu�s de decretadas y en los casos de desistimiento o transacci�n.

Art�culo 43. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 393 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 393. Liquidaci�n. Las costas ser�n liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeci�n a las siguientes reglas:

1. El secretario har� la liquidaci�n y corresponder� al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidaci�n incluir� el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem�s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido �tiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

3. Para la fijaci�n de agencias en derecho deber�n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu�llas establecen solamente un m�nimo, o este y un m�ximo, el juez tendr� adem�s en cuenta la naturaleza, calidad y duraci�n de la gesti�n realizada por el apoderado o la parte que litig� personalmente, la cuant�a del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el m�ximo de dichas tarifas.

S�lo podr� reclamarse la fijaci�n de agencias en derecho mediante objeci�n a la liquidaci�n de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidaci�n, quedar� a disposici�n de las partes por tres d�as, dentro de los cuales podr�n objetarla.

5. Si la liquidaci�n no es objetada oportunamente, ser� aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeci�n, el escrito quedar� en la secretar�a por dos d�as en traslado a la parte contraria; surtido �ste se pasar� el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolver� si reforma la Liquidaci�n o la aprueba sin modificaciones.

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretar� y rendir� dentro de los cinco d�as siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciar� la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso har� la regulaci�n que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidaci�n ser� apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.

Art�culo 44. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 424 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 424. Restituci�n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar�n las siguientes reglas:

PAR�GRAFO 1o. Demanda y traslado.

1. A la demanda deber� acompa�arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi�n de �ste prevista en el art�culo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.

2. En el caso del art�culo 2035 del C�digo Civil, la demanda deber� indicar los c�nones adeudados y a ella se acompa�ar� la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposici�n, a menos que aqu�l haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite hacerlos.

3. En ejercicio del derecho consagrado en el art�culo 2000 del C�digo Civil, el arrendador podr� pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantar� si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los diez d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los c�nones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en �sta se condena en costas, el t�rmino se contar� desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificaci�n del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

PAR�GRAFO 2o. Contestaci�n, derecho de retenci�n y consignaci�n.

1. Si el demandado pretende derecho de retenci�n de la cosa arrendada, deber� alegarlo en la contestaci�n de la demanda y e n tal caso el demandante podr� pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el t�rmino se�alado en el art�culo 410.

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser� o�do en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a �rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c�nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres �ltimos per�odos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per�odos, en favor de aquel.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en las Sentencias C-070-93 y C-056-96, mediante Sentencia C-122-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi�n deber� consignar oportunamente a �rdenes del juzgado, en la cuenta de dep�sitos judiciales, los c�nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar� de ser o�do hasta cuando presente el t�tulo de dep�sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci�n efectuada en proceso ejecutivo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en las Sentencias C-070-93 y C-056-96, mediante Sentencia C-122-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.

 

4. Los c�nones depositados para la contestaci�n de la demanda se retendr�n hasta la terminaci�n del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregar�n inmediatamente al demandante. Si prospera la excepci�n de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar� devolver a �ste los c�nones retenidos; si no prospera se ordenar� su entrega al demandante.

5. Los dep�sitos de c�nones causados durante el proceso se entregar�n al demandante a medida que se presenten los t�tulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el car�cter de arrendador, caso en el cual se retendr�n hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.

6. Cuando no prospere la excepci�n de pago o la del desconocimiento del car�cter de arrendador, se condenar� al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.

PAR�GRAFO 3o. Oposici�n a la demanda y excepciones.

1. Si el demandado no se opone en el t�rmino del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictar� sentencia de lanzamiento.

2. Cuando se propongan excepciones previas se dar� aplicaci�n a los art�culos 98 y 99.

PAR�GRAFO 4o. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez proceder� a decretar y practicar las pruebas del proceso.

PAR�GRAFO 5o. *Inciso INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798-03 , que declar� INEXEQUIBLE el inciso 2o. del art�culo 31 de este C�digo, tal como fue modificado por el art�culo 8 de la ley 794 de 2003, por existir cosa juzgada material por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-503-05 de 17 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara In�s Vargas Hern�ndez. Identidad de contenidos normativos entre el art�culo 31 (parcial) del C�digo de Procedimiento Civil (modificado por el inciso tercero del art�culo 8 de la Ley 794 de 2003) y el art�culo 424 (parcial) del mismo C�digo de Procedimiento Civil (modificado por el par�grafo 5 (parcial) art�culo 44 de la misma Ley 794 de 2003)

*Texto original de la Ley 794 de 2003*

PAR�GRAFO 5. <INCISO 1o.> Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de restituci�n, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 31, en las cabeceras de Distrito Judicial, podr� ser practicada por delegaci�n del juez en el secretario y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicar� la diligencia con las mismas facultades del juez".

 

1. Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retenci�n de la cosa arrendada, se aplicar� lo dispuesto en el art�culo 339.

2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicar� lo dispuesto en el art�culo 338.

3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal cr�dito se compensar� con lo que aqu�l adeuda al demandante por raz�n de c�nones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso.

PAR�GRAFO 6o. Inadmisi�n de algunos tr�mites. En este proceso son inadmisibles: demanda de reconvenci�n, intervenci�n excluyente o coadyuvante, acumulaci�n de procesos, y la audiencia de que trata el art�culo 101. En caso de que se propusieren, el juez las rechazar� de plano por auto que no admite recurso alguno. Igualmente, el demandante no estar� obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliaci�n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restituci�n prevista en la Ley 640 de 2001."

 

Art�culo 45. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 491 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 491. Ejecuci�n por sumas de dinero. Si la obligaci�n es de pagar una cantidad l�quida de dinero e intereses, la demanda podr� versar sobre aqu�lla y �stos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efect�e.

Enti�ndase por cantidad l�quida la expresada en una cifra num�rica precisa o que sea liquidable por simple operaci�n aritm�tica, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no ser� necesario indicar la tasa porcentual de la misma."

 

Art�culo 46. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 498 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 498. Pago de sumas de dinero. Si la obligaci�n versa sobre una cantidad l�quida de dinero, se ordenar� su pago en el t�rmino de cinco d�as, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci�n de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictar� el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.

Cuando se trate de alimentos u otra prestaci�n peri�dica, la orden de pago comprender�, adem�s de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondr� que �stas se paguen dentro de los cinco d�as siguientes al respectivo vencimiento."

 

Art�culo 47. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 501 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 501. Obligaci�n de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura p�blica o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, adem�s de los perjuicios moratorios que se demanden comprender� la prevenci�n al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el t�rmino de tres d�as, contados a partir de la notificaci�n del mandamiento, el juez proceder� a hacerlo en su nombre como dispone el art�culo 503. A la demanda se deber� acompa�ar, adem�s del t�tulo ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o en su defecto, por el juez.

Cuando la escritura p�blica que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constituci�n de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo ser� necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podr� solicitar en la demanda que simult�neamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.

No ser� necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos bald�os ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotaci�n econ�mica, o de la posesi�n material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin t�tulo registrado a su favor; pero en estos casos se acompa�ar� certificado del registrador de instrumentos p�blicos acerca de la inexistencia del registro del t�tulo a favor del demandado.

Para que el juez pueda ordenar la suscripci�n de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que �stos hayan sido secuestrados como medida previa.

 

Art�culo 48. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 505 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 505. Notificaci�n del mandamiento ejecutivo y apelaci�n. El mandamiento ejecutivo se notificar� en la forma indicada en los art�culos 315 a 320 y 330.

El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo ser� en el efecto suspensivo; y el que por v�a de reposici�n lo revoque, en el diferido.

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenar� al ejecutante en costas y perjuicios."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-900-03, mediante Sentencia C-1193-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-900-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter�a, "por no violar los art�culos 13 y 31 de la Constituci�n Pol�tica".

 

Art�culo 49. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 507 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 507. Cumplimiento de la obligaci�n, sentencia y condena en costas. Cumplida la obligaci�n dentro del t�rmino se�alado en el mandamiento ejecutivo, se condenar� en costas al ejecutado, quien sin embargo, podr� pedir dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allan� a recibirle. Esta petici�n se tramitar� como incidente, que no impedir� la entrega al demandante del valor del cr�dito.

Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictar� sentencia que ordene el remate y el aval�o de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecuci�n para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidaci�n del cr�dito y condenar en costas al ejecutado.

La sentencia se notificar� por estado y contra ella no procede recurso de apelaci�n."

 

Art�culo 50. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 509. Excepciones que pueden proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:

1. Dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr� proponer excepciones de m�rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber� acompa�arse los documentos relacionados con aqu�llas y solicitarse las dem�s pruebas que se pretenda hacer valer.

2. Cuando el t�tulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci�n, s�lo podr�n alegarse las excepciones de pago, compensaci�n, confusi�n, novaci�n, remisi�n, prescripci�n o transacci�n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art�culo 140, y de la p�rdida de la cosa debida. En este evento no podr�n proponerse excepciones previas ni a�n por la v�a de reposici�n.

Los hechos que configuren excepciones previas deber�n alegarse mediante reposici�n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci�n del proceso, el juez adoptar� las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder� al ejecutante un t�rmino de cinco (5) d�as, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci�n de falta de competencia, que no es apelable."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Aparte en letra en negrita del �ltimo inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1237-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara�jo Renter�a. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1193-05 respecto al aparte subrayado de este inciso.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1193-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.
La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-800-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.

 

Art�culo 51. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 510 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 510. Tr�mite de las excepciones. De las excepciones se dar� traslado al ejecutante por diez d�as, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtido el traslado se tramitar�n as�:

a) El juez decretar� las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijar� el t�rmino de treinta d�as para practicarlas;

b) Vencido el t�rmino del traslado o el probatorio en su caso, se conceder� a las partes uno com�n de cinco d�as para que presenten sus alegaciones;

c) Expirado el t�rmino para alegar, el juez dictar� sentencia, y si prospera alguna excepci�n contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendr� de fallar sobre las dem�s, pero en este caso el superior deber� cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 306;

d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenar� el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar� al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aqu�l haya sufrido con ocasi�n de las medidas cautelares y del proceso. La liquidaci�n de los perjuicios se har� como dispone el inciso final del art�culo 307;

e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar� llevar adelante la ejecuci�n en la forma que corresponda, condenar� al ejecutado en las costas del proceso y ordenar� que se liquiden;

Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicar� lo dispuesto en el numeral 6 del art�culo 392, y

f) Si prospera la excepci�n de beneficio de inventario, la sentencia limitar� la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesi�n."

 

Art�culo 52. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 516 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 516. Aval�o y pago con productos. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci�n, se proceder� al aval�o de los bienes conforme a las reglas siguientes:

El ejecutante deber� presentarlo en el t�rmino de diez d�as siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci�n del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, seg�n el caso. Para tal efecto, podr� contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia.

Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendr� diez d�as para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho aval�o, el juez designar� el perito avaluador, salvo que se trata de inmuebles o de veh�culos automotores en cuyo caso aplicar� las reglas previstas para estos. En los casos previstos en este inciso no habr� lugar a objeciones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE "por no violar art�culo alguno de la Constituci�n" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-878-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr�n Sierra.

 

Si una parte no presta colaboraci�n para el aval�o de los bienes o impide su inspecci�n por el perito, se dar� aplicaci�n a lo previsto en el art�culo 242, sin perjuicio de que el juez ejerza el poder de coerci�n mediante la orden que sea necesaria para superar los obst�culos que se presenten.

Trat�ndose de bienes inmuebles, el valor ser� el del aval�o catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es id�neo para establecer su precio real. En este evento, con el aval�o catastral deber� presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo.

Cuando se trate de veh�culos automotores, el valor ser� el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%), sin perjuicio del derecho otorgado en el inciso cuarto a quien lo presenta. En tal caso, tambi�n podr� acompa�arse como dictamen, el precio que figure en publicaci�n especializada, adjuntando una copia informal de la p�gina respectiva.

La contradicci�n del dictamen se sujetar�, en lo pertinente, a lo dispuesto en el art�culo 238. Sin embargo en caso de objeci�n, al escrito deber� acompa�arse un aval�o como fundamento de la misma y no ser�n admisibles pruebas diferentes.

Cuando el valor se hubiere acreditado con certificaci�n catastral o de impuesto de rodamiento, �sta s�lo ser� susceptible de objeci�n por error grave. El auto que resuelva la objeci�n ser� apelable en el efecto diferido.

En los casos de los numerales 5 a 8 del art�culo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindir� del aval�o y remate de bienes, con el fin de que el cr�dito sea cancelado con los productos de la administraci�n, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de dep�sitos judiciales.".

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este art�culo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Art�culo 53. *Derogada por laLey 1564 de 2012*  El art�culo 517 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 517. Reducci�n de embargos. Practicado el aval�o y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podr� solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dar� traslado al ejecutante por tres d�as, en la forma que establece el art�culo 108.

El juez decretar� el desembargo parcial, si del aval�o aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del cr�dito y las costas, teniendo en cuenta la proporci�n se�alada en el art�culo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el cr�dito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.

No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podr� pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los se�alados por el ejecutado, y as� lo dispondr� el juez si con ello se facilita la licitaci�n.

No habr� lugar a reducci�n del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.

En cualquier estado del proceso, a�n antes del aval�o de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros, el juez, de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, requerir� al ejecutante para que en el t�rmino de cinco d�as, manifieste de cu�les de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que hubiere lugar. El juez decidir� lo pertinente con sujeci�n a los criterios previstos en el inciso segundo de este art�culo."

 

Art�culo 54. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 523 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 523. Remate. En firme la sentencia de que trata el art�culo 507 o la contemplada en el art�culo 510, el ejecutante podr� pedir que se se�ale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est� en firme la liquidaci�n del cr�dito. En firme �sta, cualquiera de las partes podr� pedir el remate de d ichos bienes.

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducci�n del embargo, no se fijar� fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se se�alar� dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

En el auto que se�ale el remate se fijar� la base de la licitaci�n, que ser� el setenta por ciento (70%) del aval�o de los bienes.

Si quedare desierta la licitaci�n se tendr� en cuenta lo dispuesto en el art�culo 533.

Ejecutoriada la providencia que se�ale fecha para el remate, no proceder�n recusaciones al juez o al secretario; �ste devolver� el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

 

Art�culo 55. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 525 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciar� al p�blico por, aviso que expresar�:

1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitaci�n.

2. Los bienes materia del remate con indicaci�n de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matr�cula de su registro si existiere, el lugar de ubicaci�n, nomenclatura o nombre y a falta del �ltimo requisito, sus linderos.

3. El aval�o correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litaci�n.

4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.

El aviso se publicar� por una vez, con antelaci�n no inferior a diez d�as a la fecha se�alada para el remate, en uno de los peri�dicos de m�s amplia circulaci�n en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la p�gina del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisi�n se agregar�n al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicaci�n del aviso, deber� allegarse un certificado de tradici�n y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) d�as anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.

Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde est�n ubicados no circule un medio de comunicaci�n impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicaci�n se har� por cualquier otro medio, a juicio del juez.

En ning�n caso podr� prescindirse de las publicaciones exigidas en este art�culo."

 

Art�culo 56. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 526 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

"Art�culo 526. Dep�sito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deber� consignar previamente en dinero, a �rdenes del juzgado el cuarenta por ciento del aval�o del respectivo bien.

Sin embargo, quien sea �nico ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podr� rematar por cuenta de su cr�dito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del aval�o; en caso contrario consignar� la diferencia".

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03  de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Art�culo 57. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 527 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 527. Diligencia de remate. Llegados el d�a y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciar� en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitaci�n, el juez o el encargado de realizar la subasta, adjudicar� al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarar� cerrada.

En la misma diligencia se devolver�n los t�tulos de tal sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservar� como garant�a de sus obligaciones para los fines del art�culo 529. Igualmente, se proceder� en forma inmediata a la devoluci�n cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitar� a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.

Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el car�cter de litigiosa, el rematante se tendr� como cesionario del derecho litigioso.

El apoderado que licite o solicite adjudicaci�n en nombre de su representado, requerir� facultad expresa. Nadie podr� Licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentaci�n personal.

Efectuado el remate se extender� un acta en que se har� constar: 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designaci�n de las partes del proceso.

3. Las dos �ltimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.

4. La designaci�n del rematante, la determinaci�n de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.

5. El precio del remate.

Si la licitaci�n quedare desierta por falta de postores, de ello se dejar� constancia en el acta."

 

Art�culo 58. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 528 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 528. Remate por comisionado. Para el remate podr� comisionarse al juez del lugar donde est�n situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado proceder� a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.

El comisionado est� facultado para recibir los t�tulos de consignaci�n para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deber�n hacerse a la orden del comitente y enviarse a �ste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, as� lo har� constar el comisionado a continuaci�n del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.

PAR�GRAFO 1o. A petici�n de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podr� comisionar a las Notar�as, C�maras de Comercio o Martillos legalmente autorizados.

Las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, ser�n sufragadas por quien solicit� el remate, no ser�n reembolsables y tampoco tenidas en cuenta para efectos de la liquidaci�n de las costas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Par�grafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o, "en el entendido que las c�maras de comercio, notar�as y martillos legalmente autorizados actuar�n en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez".

 

PAR�GRAFO 2o. La Superintendencia de Notariado y Registro fijar� las tarifas de los derechos notariales que se cobrar�n por la realizaci�n de las diligencias de remate. Las tarifas de las C�maras de Comercio y Martillos ser�n fijadas por el Gobierno Nacional. Para estos efectos, las entidades dispondr�n de un t�rmino de tres (3) meses contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley."

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Par�grafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o, "en el entendido que las c�maras de comercio, notar�as y martillos legalmente autorizados actuar�n en las diligencias de remate de bienes como ejecutores de la orden impartida por el juez".

 

Art�culo 59. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 529 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 529. Pago del precio e improbaci�n del remate. El rematante deber� consignar el saldo del precio dentro de los tres d�as siguientes a la diligencia a �rdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que deposit� para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prev� el art�culo 7� de la Ley 11 de 1987.

Las partes de com�n acuerdo podr�n ampliar este t�rmino hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda.

Vencido el t�rmino sin que se hubiere hecho la consignaci�n y el pago del impuesto, el juez improbar� el remate y decretar� la p�rdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a t�tulo de multa.

Cuando se trate de rematante por cuenta de su cr�dito, y �ste fuere igual o superior al precio del remate, no ser� necesaria la consignaci�n del saldo. En caso contrario, se consignar� la diferencia a �rdenes del juzgado de conocimiento.

En el caso del inciso anterior, sola mente podr� hacer postura quien sea �nico ejecutante o acreedor de mejor derecho.

Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate s�lo se aprobar� si consigna adem�s el valor de las costas causadas en inter�s general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.

Si quien remat� por cuenta del cr�dito no hiciere oportunamente la consignaci�n del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelar� dicho cr�dito en el equivalente al veinte por ciento del aval�o de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendr� recurso se decretar� la extinci�n del cr�dito del rematante."

 

Art�culo 60. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 530 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

"Art�culo 530. Aprobaci�n o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprobar� el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los art�culos 523 a 528, y no est� pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art�culo 141. En caso contrario, declarar� el remate sin valor y ordenar� la devoluci�n del precio al rematante.

En el auto que apruebe el remate se dispondr�, adem�s:

1. La cancelaci�n de los grav�menes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.

2. La cancelaci�n del embargo y del secuestro.

3. La expedici�n de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deber�n entregarse dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la expedici�n de este �ltimo. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribir� y protocolizar� en la notar�a correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregar� luego al expediente.

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

5. La entrega al rematante de los t�tulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

6. La expedici�n o inscripci�n de nuevos t�tulos al rematante de las acciones o efectos p�blicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaraci�n de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su cr�dito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre �l, no se entregar� al ejecutado el sobrante del precio que quedar� consignado a �rdenes del juzgado como garant�a del resto de la obligaci�n, salvo que las partes dispongan otra cosa.

 

Art�culo 61. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 531 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

"Art�culo 531. Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres d�as siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podr� solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deber� efectuarse en un plazo no mayor a quince d�as despu�s de la solicitud. En este �ltimo evento, no se admitir�n en la diligencia de entrega oposiciones ni ser� procedente alegar derecho de retenci�n por la indemnizaci�n que corresponda al secuestre en raz�n de lo dispuesto en el art�culo 2259 del C�digo Civil, la que le ser� pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.

 

Art�culo 62. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 539 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 539. Citaci�n de acreedores con garant�a real. Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garant�as prendarias o hipotecarias, el juez ordenar� notificar a los respectivos acreedores, cuyos cr�ditos se har�n exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garant�a real o en el que se les cita en ejercicio de la acci�n mixta, dentro de los treinta d�as siguientes a su notificaci�n personal. Esta se har� como disponen los art�culos 315 a 320.

Si vencido el t�rmino a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, s�lo podr� hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la notificaci�n, dentro del plazo se�alado en el art�culo 540.

En caso de que se haya designado al acreedor curador ad l�tem de acuerdo con los art�culos 318 a 320, seg�n fuere el caso, este deber� formular la demanda ante el juez que orden� la notificaci�n, en proceso ejecutivo separado con garant�a real, dentro del t�rmino se�alado en el art�culo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servir� de t�tulo la copia de la inscripci�n de aqu�lla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garant�a real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenar� por auto que no tendr� recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorg� la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad l�tem copia aut�ntica de esta, la cual prestar� m�rito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deber� presentar con la demanda el t�tulo ejecutivo cuyo pago se est� garantizando con aquella.

El curador deber� hacer las diligencias necesarias para informar lo m�s pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del art�culo 55 del Decreto 196 de 1971.

Cuando de los acreedores notificados con garant�a real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les cit� y otros adelantaron ejecuci�n separada ante otro juzgado con dicha garant�a, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podr�n prescindir de su intervenci�n en �ste, antes del vencimiento del t�rmino previsto en el numeral 5 del art�culo 555, y solicitar al juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuaci�n correspondiente a sus respectivos cr�ditos, para que contin�e su tr�mite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservar� su validez."

 

Art�culo 63. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 540 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 540. Acumulaci�n de demandas. Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta antes de la ejecutoria del auto que fija fecha y hora para el remate de bienes, o la terminaci�n del proceso por cualquier causa, podr�n formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observar�n las siguientes reglas:

1. La demanda deber� reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompa�ar� el t�tulo ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarqu�a se remitir� el proceso para que resuelva y contin�e conoci�ndolo, si fuere el caso.

2. A la demanda se le dar� el mismo tr�mite de la primera, pero si el mandamiento ejecutivo ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificar� por estado.

3. En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenar� suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan cr�ditos con t�tulos de ejecuci�n contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulaci�n de sus demandas, dentro de los cinco d�as siguientes a la expiraci�n del t�rmino del emplazamiento efectuado en la forma prevista en el art�culo 318 y a costa del acreedor que acumul� la demanda.

4. Vencido el t�rmino para que comparezcan los acreedores, se adelantar� simult�neamente, en cuaderno separado, el tr�mite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidir�n en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.

5. Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci�n cualquier acreedor podr� solicitar se declare que su cr�dito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros cr�ditos, mediante escrito en el cual precisar� los hechos en que se fundamenta y pedir� las pruebas que estime pertinentes, a lo cual se le dar� el tr�mite de excepci�n.

6. Cuando fuere el caso, se dictar� una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci�n respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondr�:

a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los cr�ditos de acuerdo con la prelaci�n establecida en la ley sustancial;

b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en inter�s general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y

c) Que se practique conjuntamente la liquidaci�n de todos los cr�ditos y costas."

 

Art�culo 64. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 543 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 543. Persecuci�n en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulaci�n de ellos, podr� pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deber� estar suscrita tambi�n por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podr�n presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.

La orden de embargo se comunicar� por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejar� testimonio del d�a y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar� consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as� lo har� saber el juez que libr� el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el cr�dito y las costas, el juez remitir� el remanente al funcionario que decret� el embargo de este.

Cuando el proceso termine por desistimiento o transacci�n, o si despu�s de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, �stos o todos los perseguidos, seg�n fuere el caso, se considerar�n embargados por el juez que decret� el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitir� copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicar� al registrador correspondiente que el embargo contin�a vigente en el otro proceso.

Tambi�n se remitir� al mencionado juez copia del aval�o, que tendr� eficacia en el proceso de que conoce, d�ndole traslado al ejecutante por el t�rmino y para los fines consagrados en el art�culo 238. La objeci�n se decidir� en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.

 

Art�culo 65. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 554 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligaci�n en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, adem�s de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deber� indicar los bienes objeto de gravamen.

A la demanda se acompa�ar� t�tulo que preste m�rito ejecutivo, as� como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los grav�menes que lo afecten, en un per�odo de veinte a�os si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deber� versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelaci�n no superior a un (1) mes.

La demanda deber� dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.

Si el pago de la obligaci�n a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podr� pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har�n exigibles los no vencidos.

Cuando el acreedor persiga, adem�s, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguir� exclusivamente el procedimiento se�alado en los anteriores cap�tulos de este t�tulo.

En el caso del art�culo 539, en la demanda deber� informarse, bajo juramento, la fecha en que fue notificado el acreedor.

PAR�GRAFO. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El registrador deber� inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr� como sustituto al actual propietario a quien se le notificar� el mandamiento de pago.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o, "en el entendido que el actual propietario responder� por la obligaci�n principal pero �nicamente hasta el valor del bien hipotecado o dado en prenda".

 

Art�culo 66. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 557 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

Art�culo 557. Remate y adjudicaci�n de bienes. Para el remate y adjudicaci�n de bienes se proceder� as�:

1. Se dar� aplicaci�n a los art�culos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.

2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podr� hacer postura con base en la liquidaci�n de su cr�dito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerir� la autorizaci�n de aqu�l y as� sucesivamente los dem�s acreedores hipotecarios.

3. Desierta la licitaci�n podr� el acreedor, dentro de los cinco d�as siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su cr�dito y las costas, por el precio que sirvi� de base.

Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendr� el de mejor derecho.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del cr�dito y las costas, se adjudicar� el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondr� que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la �ltima liquidaci�n aprobada del cr�dito, y de las costas si las hubiere, en el t�rmino de tres d�as, caso en el cual har� la adjudicaci�n. Las partes podr�n de com�n acuerdo prorrogar este t�rmino hasta por seis meses.

Si el acreedor no realiza oportunamente la consignaci�n, se proceder� como lo dispone el inciso final del art�culo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitaci�n.

5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicar� lo preceptuado en el numeral 8� art�culo 392.

6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y �sta se justiprecie en suma no mayor a un salario m�nimo mensual, en firme el aval�o, el acreedor podr� pedir su adjudicaci�n dentro de los cinco d�as siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente art�culo, que se aplicar�n en lo pertinente.

7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicaci�n del bien la obligaci�n no se extinga, el acreedor podr� perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando �ste sea el deudor de la obligaci�n. En este evento, el proceso continuar� como un ejecutivo singular sin garant�a real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estar� obligado a prestar cauci�n para el decreto y pr�ctica de las medidas cautelares.

En el nuevo proceso se admitir�n demandas de tercer�as de acreedores sin garant�a real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que se�ale fecha y hora para el nuevo remate, y en lo pertinente se aplicar� el art�culo 540.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Numeral 7. declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237-04 de 11 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional se declar� INHIBIDA de fallar sobre este numeral 7. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime C�rdoba Trivi�o.

 

Art�culo 67. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 681 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:

"Art�culo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se proceder� as�:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicar� al respectivo registrador, por oficio que contendr� los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribir� y expedir� a costa del solicitante un certificado sobre su situaci�n jur�dica en un per�odo de veinte a�os, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitir� por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.

Si alg�n bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendr� de inscribir el embargo y lo comunicar� al juez; si lo registra, �ste de oficio o a petici�n de parte ordenar� la cancelaci�n del embargo. Sin embargo, deber� tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garant�a real, lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 554.

2. El de los derechos que por raz�n de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionar� previniendo a aqu�lla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos bald�os, se notificar� a �sta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.

3. El de bienes muebles no sujetos a registro se consumar� mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.

4. El de un cr�dito u otro derecho semejante, se perfeccionar� con la notificaci�n al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendr� que debe hacer el pago a �rdenes del juzgado en la cuenta de dep�sitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo har� por �l cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificaci�n, o dentro de los tres d�as siguientes, deber� informar bajo juramento que se considerar� prestado con su firma, acerca de la existencia del cr�dito, de cu�ndo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notific� antes alguna cesi�n o si la acept�, con indicaci�n del nombre del cesionario y la fecha de aqu�lla, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales, de todo lo cual se le prevendr� en el oficio de embargo.

Si el deudor no efect�a el pago oportunamente, el juez designar� secuestre quien podr� adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el t�tulo del cr�dito, se entregar� al secuestre; en caso contrario, se le expedir�n las copias que solicite para que inicie el proceso.

El del cr�dito de percepci�n sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decret�, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.

5. El de derechos o cr�ditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicar� al juez que conozca de �l para los fines consiguientes, y se considerar� perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.

6. El de acciones en sociedades an�nimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de dep�sito, unidades de fondos mutuos, t�tulos similares, efectos p�blicos nominativos y t�tulos valores a la orden, se comunicar� al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad p�blica o a la entidad administradora, seg�n sea el caso, para que tome nota de �l, de lo cual deber� dar cuenta al juzgado dentro de los tres d�as siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales. El embargo se considerar� perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de �sta no podr� aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.

El de acciones, t�tulos, bonos y efectos p�blicos, t�tulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionar� con la entrega del respectivo t�tulo al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem�s beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignar�n oportunamente por la persona a quien se comunic� el embargo, a �rdenes del juzgado en la cuenta de dep�sitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales.

El secuestre podr� adelantar el cobro judicial, exigir rendici�n de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendr� acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podr� solicitar exhibici�n de ellos.

7. El del inter�s de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicar� a la autoridad encargada de la matr�cula y registro de sociedades, la que no podr� registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho inter�s, ni reforma o liquidaci�n parcial de la sociedad que implique la exclusi�n del menciona do socio o la disminuci�n de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicar� lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicar� al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.

8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicar� al socio o socios gestores o al liquidador, seg�n fuere el caso. El embargo se considerar� perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.

9. El del inter�s de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se perfeccionar� en la forma prevista en el numeral 7o. El de otras sociedades civiles se comunicar� a los dem�s socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicar� lo dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6.

10. El de salarios devengados o por devengar, se comunicar� al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4o para que de las sumas respectivas retenga la proporci�n determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a �rdenes del juzgado, previni�ndole que de lo contrario responder� por dichos valores e incurrir� en multa de dos a cinco salarios m�nimos mensuales.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designar� secuestre que deber� adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.

11. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicar� a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debi�ndose se�alar la cuant�a m�xima de la medida, que no podr� exceder del valor del cr�dito y las costas, m�s un cincuenta por ciento. Aquellos deber�n consignar las sumas retenidas en la cuenta de dep�sitos judiciales, dentro de los tres d�as siguientes al recibo de la comunicaci�n; con la recepci�n del oficio queda consumado el embargo.

12. El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicar� a los otros copart�cipes, advirti�ndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

PAR�GRAFO. En todos los casos en que se utilicen mensajes electr�nicos, los emisores dejar�n constancia de su env�o y los destinatarios, sean oficinas p�blicas o particulares, tendr�n el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

 

Art�culo 68. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El numeral 1o del art�culo 682 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:

"Art�culo 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicar�n las siguientes reglas:

1. En el auto que lo decrete se se�alar� fecha y hora para la diligencia, que se practicar� aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado proceder� a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisi�n se pueda prohibir la designaci�n del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.

 

Art�culo 69. *Derogada por laLey 1564 de 2012*

 

Art�culo 70. VIGENCIA, DEROGATORIA Y TR�NSITO DE LEGISLACI�N. *Derogada por laLey 1564 de 2012* La presente ley entrar� a regir tres (3) meses despu�s de su promulgaci�n, salvo lo que se dispone para los art�culos 388 inciso final y par�grafo 2o del art�culo 528, los cuales entrar�n a regir a partir de la promulgaci�n de esta ley.

Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

a) Los art�culos 316, 317, 346 y 347 del C�digo de Procedimiento Civil;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

b) Los art�culos 544 a 549 del C�digo Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de m�nima cuant�a. Estos procesos, se tramitar�n en �nica instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant�a.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-103-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.

c) Todas las disposiciones del C�digo de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicci�n de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaraci�n de pertenencia.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

LU�S ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

EMILIO RAM�N OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

WILLIAM V�LEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y EJEC�TESE.

Dada en Bogot�, D. C., a 8 de enero de 2003.

 

�LVARO URIBE V�LEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

FERNANDO LONDO�O HOYOS.