LEY 0797 DE 2003
LEY 797 DE 2003
(enero 29 DE 2003)
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
*Notas de Vigencia*
Modificado por la Ley 1911 de 2018, publicado en el Diario Oficial N°50.649, Lunes, 9 de julio de 2018, "Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior." |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1024-04, mediante Sentencia C-625-07 de 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José cepeda Espinosa. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.' |
i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.
l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.
n) El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.
La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;
o) El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles;
p) *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1593 de 2012; Artículo 85 |
Ley 1587 de 2012, Artículos 6°; Parágrafo 1° y 8° |
Ley 1580 de 2012, Artículo 4° |
Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión 'los trabajadores independientes' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '… en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización.'. |
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.' Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-623-04, por el cargo en ella estudiado, es decir 'por no vulnerar el derecho a la igualdad'. |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-623-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) *Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible* El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '… en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización'. |
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-027-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 4°. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. |
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 5°. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:
Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión “El límite de la base de cotización será de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado” del inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-078/17 del 09 de Febrero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1054-04 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto 'o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo' y 'o ingreso devengado' de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-315-09 de 5 de mayo de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Aparte final en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado (unidad de materia), por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. |
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-967-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo 6°. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 19. Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo referido, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1196-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo 7°. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.
En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1° de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1° de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.
El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
¿Cuál debe ser el ingreso base de liquidación de la pensión para los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores? (Ver F_SC173_04) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. |
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.
Artículo 8°. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
Artículo 27. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
1. Subcuenta de solidaridad
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta de Subsistencia
a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley;
b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.
Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliados al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada (subrayada) por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad', sobre el texto original de Ley 100 de 1993. |
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados 'fondos' declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
Parágrafo 3°. *Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1037-03, mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
Parágrafo 3° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: '… siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'. |
Consejo de Estado |
"En atención a que en la Rama Judicial los conceptos de empleador y nominador no coinciden, ¿a quien de estos corresponde ejercer la facultad otorgada por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos de dar por terminada la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, a los servidores de la Rama Judicial?" (…); según el Concepto No. 1715 de 29 de marzo de 2006, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Marcel Silva Romero. |
Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
*Aparte declarado tachado INEXEQUIBLE* La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante Sentencia C-758-14, octubre 15 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Inciso declarado EXEQUIBLE en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico por la Corte Constitucional medianteSentencia C-227 de 2004, salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia; Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-227 de 2004 que declaro inexequible la expresión 'menor de 18 años', así mismo, que declaró exequible el resto del inciso 2° , en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico, mediante Sentencia C-1024 del 2004, de octubre 20 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 – 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Artículo 11. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: |
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. |
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. |
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. |
Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; |
b) *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. |
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el parágrafo 2° que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2° será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte'. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. |
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-14 según Comunicado de Prensa de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. Fallo inhibitorio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por inepta demanda. |
Literal b) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
c) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantesy cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada y en negrita "si dependían económicamente del causante" declarada EXEQUIBLE y la expresión tachada y en negrita "esto es, que no tienen ingresos adicionales" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16, de Febrero 17 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
d) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* A falta de cónyuge, compañero o compañera permanentee hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada "si dependían económicamente de éste" declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16, de Febrero 17 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. |
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida para emitir un fallo en relación con la falta de discusión en el análisis de la necesidad o conveniencia pública de las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República al Presidente de la República, a través de la ley 797 de 2003, por falta de competencia. Igualmente respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválida" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado, mediante la Sentencia C-359/17 del 30 de Mayo; Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís. |
Expresiones subrayadas "invalidez" e "inválido" declaradas EXEQUIBLES, mediante Sentencia C-458-15, según Comunicado de Prensa 30 de 22 de Julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Las expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' el la totalidad del texto de este artículo declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales'. |
Artículo 14. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-04 de 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Artículo 15. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así: |
Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán. |
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. |
A partir del 1° de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización en el 2015. |
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. |
Artículo 15. Sistema de Registro Único. *Modificado por la Ley 1911 de 2018, nuevo texto* Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:
a) El Registro Único de los Afiliados al Sistema General de Pensiones, al Sistema de Seguridad Social en Salud, al Sistema General de Riesgos Profesionales, al Sena, ICBF, y a las cajas de compensación familiar, y de los beneficiarios de la Red de Protección Social y del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso (Sistema FCI). Dicho registro deberá integrarse con el Registro Único de Aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia;
b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones, aportes parafiscales y otras contribuciones parafiscales, incluyendo la Contribución Solidaria de la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes), a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el Sistema de Seguridad Social y Protección Social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente. El sistema tendrá como mecanismo principal la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones (PILA);
c) El Número Único de Identificación en Seguridad Social Integral, Protección Social y otras Contribuciones, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que este establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.
Parágrafo. El Gobierno nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo.
*Notas de Vigencia*
Modificado por el artículo 32 de la Ley 1911 de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 50.649, Lunes, 9 de julio de 2018, "Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior." |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Artículo 15. Sistema de registro unico. Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de: a) El registro único de los afiliados al sistema general de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la red de protección social. Dicho registro deberá integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión de dicho registro será obligatorio para acceder a los subsidios o servicios financiados con recursos públicos a partir de su vigencia; b) El sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas en el inciso anterior, así como los demás aportes previstos para el sistema de seguridad social y protección social. El sistema será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social, autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo también la liquidación, administración y procesamiento de la información correspondiente; c) El número único de identificación en seguridad social integral y la protección social, el cual deberá ser registrado por todas las entidades que realicen las transacciones que señale el Gobierno en la forma que éste establezca. Este número debe corresponder al número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo. |
Artículo 16. El régimen pensional de los miembros del magisterio, será regulado por ley.
Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
1. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Numeral 1° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del Presidente de la República. |
En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la tasa de cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la edad para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el régimen de transición, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. |
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-922-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, se declaró inhibida respecto de la falta de precisión en las facultades extraordinarias dadas por el Congreso de la República, a través de la ley 797 de 2003, al Presidente de la República, por ineptitud sustantiva de la demanda. |
3. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432-04 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el numeral 1 y la expresión 'DAS' del numeral 3 declaradas INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política. |
Artículo 18. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: |
La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. |
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: |
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; |
b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS. |
Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. |
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. |
Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-282-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03 , mediante Sentencia C-836-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, 'de manera condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesorrero pública o de fondos de naturaleza pública. *Apartes declarados tachados INEXEQUIBLES* Las providencias judiciales queen cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835-03, mediante Sentencia C-157-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Mediante la misma sentencia la Corte se declaró inhibida de fallar en relación con los cargos por supuesta vulneración de los artículos 1 y 53 Superiores. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
*CONCORDANCIAS*
Corte Constitucional, Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 21. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-045-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Artículo 21. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo. |
Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. |
Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. |
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo. |
Artículo 22. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-839-03, mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente ley quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que están obligados. |
Artículo 23. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-839-03, mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original de la Ley 797 de 2003*
Artículo 23. Se adiciona el parágrafo 2o. del artículo 115 de la Ley 100 de 1993: |
Parágrafo 2°. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorización. |
Artículo 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República Luis Alfredo Ramos Botero
El Secretario General del honorable Senado de la República Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes William Vélez Mesa
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Roberto Junguito Bonnet
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Juan Luis Londoño de la Cuesta
LEY 0796 DE 2003
LEY 796 DE 2003
LEY 796 DE 2003
(enero 21)
Diario Oficial No. 45.070, de 21 de enero de 2003
Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci�n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ART�CULO 1o. CONVOCATORIA. Conv�case al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los art�culos 374 y 378 de la Constituci�n Pol�tica, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO EL PUEBLO DE COLOMBIA
DECRETA:
1. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* PERDIDA DE DERECHOS POL�TICOS
PREGUNTA: CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS P�BLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El quinto inciso del art�culo 122 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:
Sin perjuicio de las dem�s sanciones que establezca la ley, no podr�n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci�n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p�blicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi�n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p�blico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as� calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci�n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da�o.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
PREGUNTA: PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El inciso segundo del art�culo 133 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:
El elegido por voto popular en cualquier corporaci�n p�blica, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero tr�mite, ser� nominal y p�blico.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El art�culo 134 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�: Art�culo 134. Los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular no tendr�n suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas ser�n suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, seg�n el orden de inscripci�n en ella. La renuncia voluntaria no producir� como efecto el ingreso a la corporaci�n de quien deber�a suplirlo. Der�gase el art�culo 261 de la Constituci�n Pol�tica. SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
4. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCI�N POPULAR EN LA DIRECCI�N Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA
PREGUNTA: PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACI�N DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACI�N Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adici�nase al art�culo 346 de la Constituci�n Pol�tica un inciso y un par�grafo del siguiente tenor:
Los gastos de inversi�n, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger�n el resultado de audiencias p�blicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del an�lisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot�. El presupuesto no incluir� partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la Rep�blica participar� activamente en la direcci�n y control de los ingresos y los gastos p�blicos, lo cual comprender�, tanto el an�lisis y la decisi�n sobre la inversi�n nacional, como sobre la regional. La Ley Org�nica del Presupuesto reglamentar� la materia, as� como la realizaci�n de las audiencias p�blicas especiales de control pol�tico, en las cuales los congresistas formular�n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este art�culo, se aplicar� a la elaboraci�n, aprobaci�n y ejecuci�n del presupuesto, en todas las entidades territoriales.
PAR�GRAFO. Con excepci�n de los mecanismos establecidos en el t�tulo XII de la Constituci�n Pol�tica, en ning�n caso y en ning�n tiempo, los miembros de las corporaciones p�blicas podr�n, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci�n de partidas presupuestales, o las decisiones de destinaci�n de la inversi�n de dineros p�blicos. Lo dispuesto en este par�grafo se aplicar� a la elaboraci�n y aprobaci�n de presupuesto en todas las entidades territoriales.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
5. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO
PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adici�nase el art�culo 180 de la Constituci�n Pol�tica, con el siguiente numeral:
Art�culo 180. Los congresistas no podr�n:
(…)
5o. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci�n de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios t�cnicos y administrativos de las C�maras Legislativas estar�n a cargo de una entidad p�blica o privada, que ejercer� sus funciones con plena autonom�a, conforme lo establezca la ley.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMA�O DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCI�N DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ART�CULOS?
El art�culo 171 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:
Art�culo 171. El Senado de la Rep�blica estar� integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos, en circunscripci�n nacional, dos (2) elegidos en circunscripci�n nacional especial por comunidades ind�genas, y tres (3) en circunscripci�n nacional especial de minor�as pol�ticas.
Para la asignaci�n de curules en la circunscripci�n nacional, s�lo se tendr�n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v�lidamente. Para la asignaci�n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar� el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica, tomando como base para el c�lculo solamente el total de votos v�lidos obtenidos por estas listas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr�n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep�blica. La circunscripci�n especial para la elecci�n de senadores por las comunidades ind�genas, se determinar� por el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica. Los representantes de las comunidades ind�genas, que aspiren a integrar el Senado de la Rep�blica, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido l�deres de una organizaci�n ind�gena, calidad que se acreditar� mediante certificado de la respectiva organizaci�n, refrendado por el Ministerio del Interior.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Si transcurrido un a�o de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elecci�n de minor�as pol�ticas, el Presidente de la Rep�blica la expedir� por decreto en los tres meses siguientes.
El art�culo 176 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:
Art�culo 176. La C�mara de Representantes se elegir� en circunscripciones territoriales y especiales.
Habr� dos representantes por cada circunscripci�n territorial y uno m�s por cada 1.16 por ciento de la poblaci�n nacional o fracci�n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci�n nacional que resida en la respectiva circunscripci�n, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot� conformar�n una circunscripci�n territorial.
Para la asignaci�n de curules de las circunscripciones territoriales de la C�mara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, solo se tendr�n en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignaci�n de curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicar� el sistema de cifra repartidora, definido en el art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica, tomando como base para el c�lculo s�lo el total de los votos v�lidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se asignar�n todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido en el Art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica.
Adicionalmente, se elegir�n cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, as�: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad ind�gena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior.
*Texto original de la Ley 796 de 2003*
PAR�GRAFO. Con el fin de facilitar la reincorporaci�n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la direcci�n del Gobierno, este podr� establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p�blicas que se realicen antes del 7 de agosto del a�o 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un n�mero plural de congresistas, diputados y concejales, en representaci�n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. |
El n�mero ser� establecido por el Gobierno Nacional, seg�n la valoraci�n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputados y concejales a que se refiere este art�culo, ser�n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designaci�n corresponder� al Presidente de la Rep�blica. |
Para los efectos previstos en este art�culo, el Gobierno podr� no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y concejal. |
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Una vez entre en vigencia la presente reforma constitucional, ning�n departamento deber� perder m�s del 33% de su representaci�n actual en la C�mara de Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignar� una curul adicional en dicha C�mara, a cada uno de estos departamentos.
El art�culo 263 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:
Art�culo 263. La adjudicaci�n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci�n p�blica se har� por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar aquella cifra �nica que, obtenida utilizando la sucesi�n de n�meros naturales, permita repartirlas todas por el mismo n�mero de votos en la correspondiente circunscripci�n.
Para efectos de la determinaci�n de la votaci�n m�nima requerida, a que se refiere el art�culo 176 de la Constituci�n Pol�tica, se entiende por cuociente electoral el n�mero que resulte de dividir el total de los votos v�lidos por el de puestos a proveer.
Art�culo transitorio. Lo dispuesto en los art�culos 171 y 176 de la Constituci�n Pol�tica regir� para las elecciones que se celebren en el a�o 2006. Los umbrales y el sistema de asignaci�n de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicar�n a partir de las elecciones de 2003.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 6o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados y el par�grafo que adiciona el art�culo 176 que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
PREGUNTA: PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El art�culo 183 de la Constituci�n Pol�tica se modifica en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos par�grafos, del siguiente texto:
Art�culo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perder�n su investidura:
2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisi�n, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elecci�n de funcionarios, seg�n el caso.
3. Por no tomar posesi�n del cargo dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la fecha de instalaci�n de la respectiva corporaci�n, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse.
6. Por violar el r�gimen de financiaci�n de campa�as electorales, por compra de votos, o por participar en pr�cticas de trashumancia electoral.
7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos p�blicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci�n o ejecuci�n.
PAR�GRAFO 2o. La ley reglamentar� las causales de p�rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p�blicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijar� el procedimiento para tramitarla y dispondr� una mayor�a calificada para imponer la sanci�n y su graduaci�n, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposici�n no tendr� efectos retroactivos.
Fac�ltese al Presidente de la Rep�blica para que, en el t�rmino de 90 d�as, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente art�culo.
PAR�GRAFO 3o. El servidor p�blico que ofrezca cuotas o prebendas burocr�ticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobaci�n de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, ser� sancionado por falta grav�sima con p�rdida de empleo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 7o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
8. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* LIMITACI�N DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA PUBLICA
PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO PUBLICO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adici�nase el art�culo 187 de la Constituci�n Pol�tica, con el siguiente texto:
A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr� recibir con cargo a recursos de naturaleza p�blica, una pensi�n superior a veinticinco (25) salarios m�nimos mensuales legales vigentes. Se except�an quienes tengan derechos adquiridos y quienes est�n amparados por los reg�menes pensi�nales exceptuados y especiales.
La vigencia de los reg�menes pensi�nales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar� el 31 de diciembre de 2007, con excepci�n del r�gimen pensional de los Presidentes de la Rep�blica que tendr� eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional.
El r�gimen de transici�n ser� reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones.
Los requisitos y beneficios pensi�nales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser�n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr� dictarse disposici�n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all� establecido.
Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr�n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci�n a personas con menos de 55 a�os de edad.
La Ley General de Pensiones ordenar� la revisi�n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho.
A partir del 1� de enero del a�o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar�n los salarios y pensiones de los servidores p�blicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p�blicos, en ambos casos cuando devenguen m�s de veinticinco (25) salarios m�nimos mensuales legales vigentes.
Se excluye de esta disposici�n el r�gimen legal para los miembros de la Fuerza P�blica.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
9. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* SUPRESI�N DE CONTRALOR�AS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES
PREGUNTA: PARA SUPRIMIR LAS CONTRALOR�AS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALOR�A GENERAL DE LA REPUBLICA, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El art�culo 272 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:
Art�culo 272. El control de la Gesti�n Fiscal de las entidades del orden territorial ser� ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contralor�a General de la Rep�blica, para lo cual podr� apoyarse en el auxilio t�cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom�a solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia p�blica, celebrada previo concurso de m�ritos. Las decisiones administrativas ser�n de competencia privativa de la Contralor�a.
Las Contralor�as departamentales, distritales y municipales, hoy existentes, quedar�n suprimidas cuando el Contralor General de la Rep�blica determine que est� en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deber� suceder a m�s tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transici�n se respetar� el periodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contralor�a General de la Rep�blica, que se designen para desempe�ar estos cargos, ser�n escogidos mediante concurso de m�ritos y deber�n ser oriundos del departamento respectivo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 9o. declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 10 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Texto original de la Ley 796 de 2003*
10. SUPRESI�N DE PERSONER�AS |
PREGUNTA: PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONER�AS A LA PROCURADUR�A GENERAL DE LA NACI�N Y A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? |
Adici�nase el art�culo 280 de la Constituci�n Pol�tica con los siguientes incisos: |
La Procuradur�a General de la Naci�n y la Defensor�a del Pueblo, dentro de su respectiva competencia, ejercer�n todas las facultades que en la Constituci�n y la ley se atribuyen a las personer�as municipales o distritales. La Procuradur�a y la Defensor�a cumplir�n estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio t�cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom�a solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia p�blica, celebrada previo concurso de m�ritos. Las decisiones administrativas ser�n de competencia privativa de la Procuradur�a o de la Defensor�a. |
El Procurador General de la Naci�n y el Defensor del Pueblo reorganizar�n sus entidades para asumir las funciones previstas en este art�culo. En aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendr� la personer�a respectiva. A m�s tardar en el mes de febrero de 2004 quedar�n suprimidas todas las personer�as de los municipios y distritos de m�s de cien mil habitantes. |
Los funcionarios de la Procuradur�a o de la Defensor�a, que se designen para desempe�ar estos cargos, ser�n escogidos mediante concurso de m�ritos y deber�n ser oriundos del departamento respectivo. |
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] |
11. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* AUXILIOS CON DINEROS P�BLICOS
PREGUNTA: PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adici�nase el art�culo 355 de la Constituci�n Pol�tica con los siguientes incisos:
As� mismo, queda prohibida cualquier forma de concesi�n de auxilios con recursos de origen p�blico, bien sean de la Naci�n, los departamentos o los municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos p�blicos o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de econom�a mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campa�as pol�ticas, agradecer apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones p�blicas de elecci�n popular.
Sin perjuicio de las dem�s sanciones a que haya lugar, la violaci�n de estas prohibiciones constituye causal de destituci�n o desvinculaci�n para el servidor p�blico que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o funci�n p�blica, y de p�rdida de investidura para el congresista, diputado, concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 11 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
12. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACI�N Y SANEAMIENTO B�SICO
PREGUNTA: PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESI�N DE LAS CONTRALOR�AS TERRITORIALES Y LAS PERSONER�AS, A LA EDUCACI�N Y AL SANEAMIENTO B�SICO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Incl�yase en la Constituci�n Pol�tica un art�culo nuevo, que codificar� la Sala de Consulta del Consejo de Estado, y que quedar� as�:
Art�culo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la supresi�n de las contralor�as territoriales y las personer�as, se destinar�, durante los 10 a�os siguientes a su vigencia, a la ampliaci�n de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educaci�n preescolar, b�sica y media, y a la construcci�n y sostenimiento de restaurantes escolares, o al saneamiento b�sico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los servidores p�blicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar� el modo de aplicaci�n de estos recursos.
Los dineros destinados para educaci�n, en virtud de lo dispuesto en este art�culo, garantizar�n el financiamiento de los costos de matr�culas y derechos acad�micos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la ampliaci�n de cobertura.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 12 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
13. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* RECURSOS PARA LA EDUCACI�N Y EL SANEAMIENTO B�SICO
PREGUNTA: PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACI�N Y SANEAMIENTO B�SICO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El art�culo 361 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:
Art�culo 361. Los ingresos provenientes de las regal�as que no sean asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se destinar�n a las entidades territoriales, en los t�rminos que se�ale la ley.
Estos fondos se aplicar�n as�: el 56% a la ampliaci�n de la cobertura con calidad en educaci�n preescolar, b�sica y media. El 36% para agua potable y saneamiento b�sico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para inversi�n en la recuperaci�n del r�o Cauca.
En la ejecuci�n de estos recursos se dar� prioridad a la participaci�n de los destinados a la educaci�n.
La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar� la materia.
PAR�GRAFO TRANSITORIO. Ser�n respetados los recursos provenientes de regal�as que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 13 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
14. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* FINANZAS PUBLICAS SANAS
PREGUNTA: �APRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE NACIONALIZACI�N DEL GASTO PUBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTICULO?
Adici�nase al art�culo 345 de la Constituci�n Pol�tica el siguiente par�grafo transitorio:
Par�grafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los �rganos que conforman el presupuesto general de la Naci�n, de las entidades descentralizadas, aut�nomas, de naturaleza especial o �nica, que administren recursos p�blicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios m�nimos legales mensuales, no se incrementar�n con relaci�n a los gastos del a�o 2002, durante un per�odo de dos (2) a�os, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se except�an: el Sistema General de Paricipaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansi�n de la seguridad democr�tica, diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que d� lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el a�o 2003 estar� sujeto a la decisi�n que adopte el constituyente primario sobre este art�culo. De registrarse, a finales de diciembre del a�o 2003 o 2004, un incremento anual en la inflaci�n, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el a�o 2002, se incrementar�n los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflaci�n registrada en cada uno de estos a�os, y la correspondiente al a�o 2002.
El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinar�n las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el pasivo pensional del sector salud.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 14 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
15. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* PARTIDOS POL�TICOS
PREGUNTA: PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL R�GIMEN DE LOS PARTIDOS POL�TICOS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
El art�culo 108 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:
Art�culo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer� personer�a jur�dica a los partidos, o movimientos pol�ticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las �ltimas elecciones para Senado o C�mara de Representantes, una votaci�n equivalente, o superior, al dos por ciento (2%) de los votos v�lidos emitidos en el territorio nacional, as� como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones pol�ticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos v�lidos en las elecciones presidenciales. La Personer�a Jur�dica aqu� establecida se extinguir� cuando no se obtenga el n�mero de votos mencionados.
A los partidos y movimientos pol�ticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minor�as de Senado y C�mara, no se les exigir� lo referido en el presente art�culo para la obtenci�n de su personer�a. En estos casos, ser� suficiente con conseguir representaci�n en el Congreso.
Los partidos y movimientos pol�ticos con personer�a jur�dica reconocida podr�n inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos tambi�n podr�n inscribir candidatos.
En ning�n caso un partido o movimiento pol�tico o ciudadano podr� avalar m�s candidatos que el n�mero de curules por proveer en cada elecci�n.
La ley podr� establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.
Los partidos o movimientos pol�ticos o ciudadanos, que tengan representaci�n en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuar�n como bancadas en la respectiva corporaci�n, en los t�rminos que se�ale la ley.
PAR�GRAFO 1o. El Congreso de la Rep�blica expedir� la ley que reglamente la materia.
PAR�GRAFO 2o. La personer�a jur�dica de partidos y movimientos pol�ticos reconocida actualmente, continuar� vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado depender� su conservaci�n, conforme a lo reglado por este art�culo.
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 15 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 16 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Texto original de la Ley 796 de 2003*
16. CONTRA EL NARCOTR�FICO Y LA DROGADICCI�N |
PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCA�NA, HERO�NA, MARIHUANA, BAZUCO, �XTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCIN�GENO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? |
Agregase al art�culo 16 de la Constituci�n Pol�tica, un segundo inciso del siguiente texto: |
Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigar� severamente la siembra, producci�n, distribuci�n, porte o venta de sustancias alucin�genas o adictivas, como la coca�na, la hero�na, la marihuana, el �xtasis u otras similares, graduando las penas seg�n las circunstancias en que se cometa la infracci�n. El Estado desarrollar� una activa campa�a de prevenci�n contra la drogadicci�n, y de recuperaci�n de los adictos, y sancionar�, con penas distintas a la privaci�n de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los ni�os y adolescentes. |
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 17 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Texto original de la Ley 796 de 2003*
17. PERIODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES |
PREGUNTA: PARA UNIFICAR LOS PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSI�N DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO A�OS, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCI�N? |
Art�culo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencer� el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendr�n lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del pa�s, el �ltimo domingo del mes de octubre de ese a�o, y se posesionar�n el 1� de enero de dos mil cinco (2005). |
A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habr� otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ning�n lugar del pa�s. Todas las vacantes se llenar�n de acuerdo a lo prescrito en los art�culos 303 y 314 de la Constituci�n, modificados por el Acto Legislativo n�mero 02 de 2002. El Presidente de la Rep�blica y el gobernador del respectivo departamento deber�n hacer la designaci�n, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo pol�tico o coalici�n, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar. |
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] |
18. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* VIGENCIA.
PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POL�TICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, �APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?
Art�culo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrar� en vigencia a partir de su promulgaci�n. SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ]
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 18 declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Numeral 19 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Texto original de la Ley 796 de 2003*
19. APROBACI�N INTEGRAL DE ESTE REFERENDO |
PREGUNTA: �DESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACI�N, O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ANTERIORES? |
Manifiesto mi aprobaci�n integral a este referendo. |
SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-03 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,
LU�S ALFREDO RAMOS BOTERO.
El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,
EMILIO RAM�N OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,
WILLIAM V�LEZ MESA.
El Secretario General de la honorable C�mara de Represen-tantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL
PUBL�QUESE Y EJEC�TESE.
Dada en Bogot�, D. C, a 21 de enero de 2002.
�LVARO URIBE V�LEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior,
FERNANDO LONDO�O HOYOS.
El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
LEY 0795 DE 2003
LEY 795 DE 2003
(enero 14 de 2003)
Diario Oficial N? 45064 de 15 de enero de 2003
Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Ver Decreto 984 de 2010, |
– Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". |
– Para la interpretaci? de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. |
– Mediante el Decreto 4365 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, "se liquida el Presupuesto General de la Naci? para la vigencia fiscal de 2005, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos". |
– Modificada por la Ley 921 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, "Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005" |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
DISPOSICIONES QUE MODIFICAN EL ESTATUTO ORG?ICO DEL SISTEMA FINANCIERO.
ART?ULO 1o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 7o. del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
n) Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerar? leasing operativo para efectos contables y tributarios.
Para el desarrollo de esta operaci? los Establecimientos Bancarios deber? dar prioridad a los deudores de cr?itos de vivienda que hayan entregado en daci? de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales m?imos relacionados con el respectivo an?isis del riesgo crediticio.
En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente art?ulo, adoptar?medidas que garanticen la protecci? de los usuarios o locatarios.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. ?varo Tafur Galvis. |
– Art?ulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios se?lados en el art?ulo 51 de la Constituci? y en los art?ulos 1 y 2 de la ley 546 de 1999, y dem? reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda". |
ART?ULO 2o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 7o. del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
? Celebrar contratos de administraci? no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi? para liquidaci?.
ART?ULO 3o. Adici?ase el art?ulo 24 del Estatuto Org?ico del Sistema
Financiero con el siguiente literal:
k) Recibir cr?itos de otros establecimientos de cr?ito para la realizaci? de operaciones de microcr?ito, con sujeci? a los t?minos y condiciones que fije el Gobierno Nacional.
ART?ULO 4o. Adici?ase el numeral 1 del art?ulo 29 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
i) Celebrar contratos de administraci? fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi? para liquidaci?.
ART?ULO 5o. Modif?ase el literal e) del art?ulo 48 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?
e) Determinar el patrimonio t?nico, el patrimonio adecuado, el r?imen de inversiones, el patrimonio requerido para la operaci? de los diferentes ramos de seguro y los l?ites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizaci?. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podr?establecer inversiones forzosas.
ART?ULO 6o. Adici?anse los literales j), k) y l) al art?ulo 48 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, los cuales quedar? as?
j) Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio que no sean competencia del Banco de la Rep?lica. Esta facultad se ejercer?previo concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep?lica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre la incidencia de la regulaci? en las pol?icas a su cargo. De igual forma, corresponde al Gobierno Nacional establecer las condiciones para que las entidades objeto de intervenci? desarrollen actividades de comercio electr?ico y utilicen los mensajes de datos de que trata la Ley 527 de 1999;
k) Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervenci?, sin perjuicio de las facultades propias de instrucci? de la Superintendencia Bancaria;
l) Determinar las distintas modalidades de cr?ito cuyas tasas deban ser certificadas por la Superintendencia Bancaria.
ART?ULO 7o. Adici?ase el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente art?ulo, que se incorpora bajo el n?ero 52:
Art?ulo 52. Intervenci? para el desarrollo de la medida de exclusi? de activos y pasivos.
1. El Gobierno Nacional intervendr? para establecer las normas de acuerdo con las cuales se ejecutar? las medidas de exclusi? de activos y pasivos y desmonte progresivo de operaciones, de acuerdo con las reglas generales previstas en los numerales 11 y 12 del art?ulo 113 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero. En desarrollo de la facultad de intervenci? que se regula en el presente art?ulo el Gobierno Nacional dictar?las normas aplicables en el evento en que se establezca la existencia de activos sobrevaluados o de pasivos subvaluados.
ART?ULO 8o. Modif?anse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del art?ulo 53 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y adici?ase un inciso al mismo numeral as?
En todo caso, se abstendr?de autorizar la participaci? de las siguientes personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio econ?ico, lavado de activos, enriquecimiento il?ito y los establecidos en los Cap?ulos Segundo del T?ulo X y Segundo del T?ulo XIII del Libro Segundo del C?igo Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinci? del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realizaci? de las conductas a que hace referencia el art?ulo2o. de dicha ley;
c) Las sancionadas por violaci? a las normas que regulan los cupos individuales de cr?ito, y
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la instituci? en cuya direcci? o administraci? hayan intervenido.
El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) a?s siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesi? de una entidad financiera con fines de liquidaci?, podr? abstenerse de autorizar la participaci? de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempe?ndo dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el tr?ite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente art?ulo, el Superintendente Bancario podr?suspender el tr?ite hasta tanto se adopte una decisi? en el respectivo proceso.
ART?ULO 9o. El numeral 3 del art?ulo 68 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?
3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jur?icos celebrados intuito personaje, deber? expresar su rechazo o aceptaci? a m? tardar dentro de los diez (10) d?s siguientes al env? por correo certificado del aviso de cesi?, a la direcci? que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del t?mino fijado se entender?aceptada la cesi?. El rechazo de la cesi? facultar?a la entidad para terminar el contrato sin que haya lugar a indemnizaci?, procediendo a la liquidaci? correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerir?la aceptaci? del contratante cedido cuando la cesi? sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el art?ulo113 del presente Estatuto.
De los titulares de acreencias que sean parte de los dem? contratos comprendidos en la cesi?, no se requerir?aceptaci?. En todo caso deber? ser notificados del aviso de cesi? dentro de los diez (10) d?s siguientes a la celebraci? de la operaci?. La cesi? en ning? caso producir?efectos de novaci?.
5. Condiciones de la autorizaci?. En desarrollo de la adquisici?, fusi?, conversi?, escisi?, y cesi? de activos, pasivos y contratos de que trata el art?ulo 68 del presente Estatuto, las entidades quedar? facultadas exclusivamente para adelantar las actividades propias de la clase de instituci? financiera resultante de la operaci?. En consecuencia, la aprobaci?, en caso de requerirse, deber?condicionarse a que dentro de un t?mino m?imo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuaci? de las operaciones al r?imen propio de la instituci? correspondiente, el cual tendr?una duraci? m?ima de dos (2) a?s.
ART?ULO 11. Adici?ase el siguiente numeral al art?ulo 71 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero:
8. A los procesos de fusi?, escisi?, conversi?, adquisici? y organizaci? de las instituciones financieras y entidades aseguradoras en las cuales participe el Estado en cualquier proporci?, les son aplicables las normas previstas en esta Parte. En tal sentido, dichas entidades se entienden facultadas para adelantar estos procesos y no requerir? autorizaciones adicionales a las previstas en el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero para adelantarlos.
ART?ULO 12. El art?ulo 72 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero quedar?as?
Art?ulo 72. Reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios. Las entidades vigiladas, sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, deben obrar no s?o dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al inter? p?lico de conformidad con el art?ulo 335 de la Constituci? Pol?ica, para lo cual tienen la obligaci? legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas:
a) Concentrar el riesgo de los activos por encima de los l?ites legales;
b) Celebrar o ejecutar, en cualquier tiempo, contravenci? a disposiciones legales, operaciones con los accionistas, o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los l?ites legales;
c) Utilizar o facilitar recursos captados del p?lico, para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones sin autorizaci? legal;
d) Invertir en otras sociedades o asociaciones en las cuant?s o porcentajes no autorizados por la ley;
e) Facilitar, promover o ejecutar cualquier pr?tica que tenga como prop?ito u efecto la evasi? fiscal;
f) No suministrar la informaci? razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria deba entregarse al p?lico, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que ?tos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas;
g) Ejercer actividades o desempe?r cargos sin haberse posesionado ante la Superintendencia Bancaria cuando la ley as?lo exija;
h) No llevar la contabilidad de la entidad vigilada seg? las normas aplicables, o llevarla en tal forma que impida conocer oportunamente la situaci? patrimonial o de las operaciones que realiza, o remitir a la Superintendencia Bancaria informaci? contable falsa, enga?sa o inexacta;
i) Obstruir las actuaciones de inspecci?, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, o no colaborar con las mismas;
j) Utilizar indebidamente o divulgar informaci? sujeta a reserva;
k) Incumplir o retardar el cumplimiento de las instrucciones, requerimientos u ?denes que se?le la Superintendencia Bancaria sobre las materias que de acuerdo con la ley son de su competencia, y
l) En general, incumplir las obligaciones y funciones que la ley les imponga, o incurrir en las prohibiciones, impedimentos o inhabilidades relativas al ejercicio de sus actividades.
ART?ULO 13. Adici?ase el numeral 8 al art?ulo 73 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?
8. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administraci?. Las juntas directivas, consejos directivos o de administraci? de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, seg? corresponda, no podr? estar integradas por un n?ero de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva instituci? que puedan conformar por s?mismos la mayor? necesaria para adoptar cualquier decisi?.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? ajustar la composici? de sus juntas directivas, consejos directivos o de administraci? a las disposiciones de este numeral dentro del a? siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
ART?ULO 14. Adici?ase el art?ulo 74 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
4. Posesi?. Quienes tengan la representaci? legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempe?r dicha funci?, deber? posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras est? en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las normas, ?denes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones.
2. Excepciones relativas a los establecimientos bancarios. Los directores y representantes legales de los establecimientos bancarios podr? hacer parte de las juntas directivas de las corporaciones financieras y compa?as de financiamiento comercial de las cuales sean accionistas. De igual forma, los directores y representantes legales de las compa?as de seguros que participen en el capital de las corporaciones financieras, dentro de los l?ites que deban observar de acuerdo con su r?imen de inversiones, podr? hacer parte de las juntas directivas de tales corporaciones.
1. Capitales m?imos de las instituciones financieras. Los montos m?imos de capital que deber? acreditarse para solicitar la constituci? de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci? de los intermediarios de seguros, ser? de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco millones de pesos ($45.085.000.000) para los establecimientos bancarios; de diecis?s mil trescientos noventa y cinco millones de pesos ($16.395.000.000.) para las corporaciones financieras; de once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compa?as de financiamiento comercial; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades fiduciarias; de seis mil ochocientos treinta y un millones de pesos ($6.831.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de tres mil cuatrocientos diecisiete millones de pesos ($3.417.000.000) para las sociedades administradoras de fondos de cesant?s, el cual se acumular?al requerido para las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de pensiones y de cesant?s, y de dos mil setecientos treinta y tres millones de pesos ($2.733.000.000) para las dem? entidades financieras. Estos montos se ajustar? anualmente en forma autom?ica en el mismo sentido y porcentaje en que var? el ?dice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximar?al m?tiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizar?en enero de 2003, tomando como base la variaci? del ?dice de precios al consumidor durante 2002.
Para las entidades aseguradoras, con excepci? de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr?ito a la exportaci? y de aquellas que efect?n actividades propias de las compa?as re-aseguradoras, el capital m?imo ser?de cinco mil quinientos millones de pesos ($5.500.000.000.00), ajustados anualmente de la forma como se establece en el inciso anterior, m? el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto ser?determinado por el Gobierno Nacional. Las entidades re-aseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efect?n actividades propias de las entidades re-aseguradoras deber? acreditar como capital m?imo veintid? mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este ?timo monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro.
Corresponder?al Gobierno Nacional mediante normas de car?ter general, fijar los capitales m?imos que deber? acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo de seguro de cr?ito a la exportaci?.
Los montos m?imos de capital de las entidades aseguradoras y re-aseguradoras que se modifican mediante la presente ley, rigen a partir del 1o. de enero de 2003.
4. El monto m?imo de capital previsto por el numeral primero de este art?ulo deber?ser cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento, salvo los establecimientos de cr?ito. Para este efecto, el capital m?imo de funcionamiento resultar?de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, capital garant?, reservas, super?it por prima en colocaci? de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorizaci? de patrimonio, y se deducir? las p?didas acumuladas. Igualmente se tendr? en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los t?minos del par?rafo 1o. del numeral 5 de este art?ulo. As?mismo, en el caso de las entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los art?ulos 48, literal i) y 113 de este Estatuto, podr? tomarse en cuenta los pr?tamos subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por la colocaci? de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos pr?tamos podr? ser otorgados por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el Gobierno.
2. Patrimonio t?nico, patrimonio adecuado y fondo de garant? de las entidades aseguradoras. a) Patrimonio t?nico. El patrimonio t?nico de las entidades aseguradoras estar?conformado por los rubros y ponderaciones que determine el Gobierno Nacional; b) Patrimonio adecuado. El patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras corresponder?al patrimonio t?nico m?imo que deben mantener y acreditar para dar cumplimiento al margen de solvencia, de la forma como lo establezca el Gobierno Nacional. El margen de solvencia se determinar?en funci? del importe de las primas o de la carga media de siniestralidad, el que resulte m? elevado. El Gobierno Nacional establecer?la periodicidad, forma, riesgos y elementos t?nicos de los factores que determinan el margen de solvencia; c) Fondo de garant?. Corresponde al cuarenta por ciento (40%) del margen de solvencia o patrimonio adecuado, acreditado en patrimonio t?nico. 3. Patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro. El Gobierno Nacional establecer?el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro que les sean autorizados a las entidades aseguradoras. Para efectos del c?culo del capital m?imo, los patrimonios requeridos se sumar? al valor absoluto se?lado en el numeral 1 del art?ulo 80 de este Estatuto.
4. Por los defectos mensuales en que incurran las entidades aseguradoras en el margen de solvencia a que se refiere el numeral 2 del art?ulo 82 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria impondr?una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) de patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas relaciones.
Cuando los defectos mensuales se originen como consecuencia de eventos catastr?icos las compa?as de seguros convendr? un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podr?superar noventa (90) d?s. El incumplimiento del plan de ajuste ser?sancionado con la multa prevista en el inciso anterior. La Superintendencia Bancaria definir?los eventos catastr?icos.
Lo dispuesto en este art?ulo se entender?sin perjuicio de las dem? sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales.
Para efectos de impartir su autorizaci?, el Superintendente Bancario deber?verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3, 4 y 5 del numeral 5 del art?ulo 53 del presente Estatuto y, adicionalmente, que la inversi? que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso 6 del citado numeral 5, salvo, en este ?timo caso, que se trate de transacciones de acciones realizadas con pr?tamos otorgados por el Fondo de Garant?s de Instituciones Financieras (Fogaf?) con el prop?ito de restablecer la solidez patrimonial de entidades vigiladas.
ART?ULO 20. Adici?ase el siguiente inciso al numeral 3 del art?ulo 88 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero:
No se aplicar?la excepci? anterior cuando se realice una transacci? que incremente la participaci? del inversionista a m? del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas de la entidad vigilada.
ART?ULO 21. El art?ulo 94 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, quedar?as?
Art?ulo 94. Oficinas de representaci? de instituciones financieras y reaseguros del exterior.
1. Autorizaci? apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el pa? de oficinas de representaci? de organismos financieros y reaseguros del exterior, as?como ejercer sobre ellas la inspecci?, vigilancia y control con las mismas facultades con que cuenta para supervisar a las entidades del sector financiero y asegurador.
El Gobierno Nacional se?lar?mediante normas de car?ter general las restricciones y prohibiciones de las oficinas, las excepciones al r?imen de apertura, as? como las calidades y requisitos para ser representante de las mismas.
2. Oficinas de representaci? de instituciones financieras del exterior. Las oficinas de representaci? de entidades financieras del exterior s?o podr? prestar los servicios que el Gobierno Nacional, mediante normas de car?ter general se?le.
3. Oficinas de representaci? de re-aseguradoras del exterior. Estas oficinas exclusivamente podr? operar en la aceptaci? o cesi? de responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuar?, directa o indirectamente, en la contrataci? de seguros.
4. Registro de re-aseguradores y corredores de reaseguro del exterior. La Superintendencia Bancaria organizar?un registro de los re-aseguradores y corredores de reaseguros del exterior que act?n o pretendan actuar en el mercado colombiano. Dicho registro tiene como prop?ito permitir que se eval? su solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores. Para el efecto, se?lar?las condiciones de inscripci? y los casos en los cuales constituye pr?tica insegura contratar con re-aseguradores o con la mediaci? de corredores de reaseguro no inscritos o excluidos del registro.
La inscripci? en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la Superintendencia Bancaria, cuando el re-asegurador o corredor de reaseguro del exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de car?ter general establecidos por dicho organismo.
5. Representaci?. La representaci? de las oficinas a que alude este art?ulo estar?a cargo de la persona natural designada por la instituci? del exterior, la cual deber?estar debidamente posesionada para dicho efecto ante la Superintendencia Bancaria.
6. R?imen Sancionatorio. El incumplimiento de las disposiciones que rigen la actividad de las oficinas de representaci? ser?sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en los art?ulos 209 y 211 del presente Estatuto. Adem?, dando aplicaci? al numeral 2 del art?ulo 208 del presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria podr? ordenar la clausura de la oficina de representaci? y la remoci? del representante".
ART?ULO 22. El art?ulo 96 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero quedar?as?
"Art?ulo 96. Conservaci? de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? conservarse por un per?do no menor de cinco a?s (5) a?s, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los t?minos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podr? ser destruidos siempre que, por cualquier medio t?nico adecuado, se garantice su reproducci? exacta.
PAR?RAFO. La administraci? y conservaci? de los archivos de las entidades financieras p?licas en liquidaci?, se someter?a lo previsto para las entidades financieras en liquidaci? por el Estatuto Org?ico del Sistema Financiero y dem? normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco a?s se deber?realizar la reproducci? correspondiente, a trav? de cualquier medio t?nico adecuado y transferirse al Archivo General de la Naci?.
Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras p?licas en liquidaci?, deber? ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidaci? correspondiente."
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Art?ulo declarado EXEQUIBLE, en relaci? con el cargo por violaci? del art?ulo 158 de la Constituci?, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1042-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renter?. |
ART?ULO 23. Modif?ase el numeral 1 del art?ulo 97 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?
"1. Informaci? a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la informaci? necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav? de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.
En tal sentido, no est? sujeta a reserva la informaci? correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la informaci? recibida de sus clientes y usuarios."
ART?ULO 24. *Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES* Modif?ase el numeral 4 del art?ulo 98 del Estatuto Org?ico del Sistema Financiero, el cual quedar?as?
"4. Debida prestaci? del servicio y protecci? al consumidor.
4.1 Deber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de inter? p?lico, deber? emplear la debida diligencia en la prestaci? de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atenci? debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
Igualmente, en la celebraci? de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deber? abstenerse de convenir cl?sulas que por su car?ter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posici? dominante.
4.2 Defensor del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber? contar con un defensor del cliente, cuya funci? ser?la de ser vocero de los clientes o usuarios ante la respectiva instituci?, as?como conocer y resolver las quejas de estos relativas a la prestaci? de los servicios.
El defensor del cliente de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber?ser independiente de los organismos de administraci? de las mismas entidades y no podr?desempe?r en ellas funci? distinta a la aqu?prevista.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. – Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Dentro de los par?etros establecidos en este numeral el Gobierno Nacional mediante normas de car?ter general se?lar?las reglas a las cuales deber?sujetarse la actividad del defensor del cliente de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Corresponder?a la asamblea general de socios o de asociados de las instituciones vigiladas la designaci? del defensor del cliente. En la misma sesi? en que sea designado deber?incluirse la informaci? relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y t?nicos destinados al desempe? de las funciones a ? asignadas.
4.3 *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Procedimiento para el conocimiento de las quejas. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de las quejas individuales relacionadas con la prestaci? de servicios por parte de las instituciones vigiladas que en virtud de sus competencias pueda conocer, el cliente o usuario deber?presentar su reclamaci? al defensor, quien deber?pronunciarse sobre ella en un t?mino que en ning? caso podr?ser superior a quince (15) d?s h?iles, contados desde el momento en que cuente con todos los documentos necesarios para resolver la queja.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Inciso declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden presentar tanto clientes y usuarios como las mismas instituciones vigiladas a efectos de resolver sus controversias contractuales y de aquellas quejas que en inter? general colectivo se presenten ante la Superintendencia Bancaria.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional – Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314/09 seg? Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4.4 Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor del cliente ser? sancionado por la Superintendencia Bancaria en la forma prevista en la Parte S?tima del presente Estatuto. En los t?minos de dichas disposiciones las instituciones vigiladas podr? ser sancionadas por no designar al defensor del cliente, por no efectuar las apropiaciones necesarias para el suministro de los recursos humanos y t?nicos que requiera su adecuado desempe? o por no proveer la informaci? que necesite en ejercicio de sus funciones. El defensor del cliente podr? ser sancionado por el incumplimiento de las obligaciones que le son propias.
*Jurisprudencia Vigencia*
Corte Constitucional | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1150-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia LEY 0794 DE 2003LEY 794 DE 2003
LEY 794 DE 2003 (enero 8 de 2003) Por la cual se modifica el C�digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. *Notas de Vigencia*
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Art�culo 1o. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* El art�culo 1o del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 2. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* El art�culo 6o del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 3o. *Derogadapor laLey 1564 de 2012* Los art�culos 9o y 9A del C�digo de Procedimiento Civil, quedar�n as�:
*Nota Jurisprudencia*
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 5o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 15 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 6o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 16 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 7o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 18 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 8o. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 31 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 10. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 90 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 11. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 91 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
3. *Numeral CONDICIONALMENTE exequible* Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci�n del auto admisorio de la demanda." *Nota Jurisprudencia*
Art�culo 12. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 107 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 13. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 110 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 14. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 111 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 15. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 120 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 16. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 124 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 17. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 156 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 18. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 183 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 19. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 191 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 20. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 207 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencial*
Art�culo 21. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 208 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencial*
Art�culo 22. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 210 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 23. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 228 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 24. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 234 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 25. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 239 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 26. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 252 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 27. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 277 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 28. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 300 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
*Nota Jurisprudencia*
En el evento de que el Secretario no env�e la comunicaci�n en el t�rmino se�alado, la comunicaci�n podr� ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efect�e la notificaci�n. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendr� en cuenta la primera que haya sido entregada. *Nota Jurisprudencia *
Dicha comunicaci�n deber� ser enviada a la direcci�n que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitaci�n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jur�dica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicaci�n se remitir� a la direcci�n que aparezca registrada en la C�mara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicaci�n, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deber� ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remiti�, acompa�ada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci�n correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente. 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr� en conocimiento la providencia, previa su identificaci�n mediante cualquier documento id�neo, de lo cual se extender� acta en la que se expresar� la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deber� firmarse por aqu�l y el empleado que haga la notificaci�n. Al notificado no se le admitir�n otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidaci�n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposici�n de los recursos de apelaci�n y casaci�n. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresar� esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar� rendido bajo juramento, que se entender� prestado con su firma. 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se�alada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicaci�n y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, proceder� en forma inmediata a practicar la notificaci�n por aviso en la forma establecida en el art�culo 320. 4. Si la comunicaci�n es devuelta con la anotaci�n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci�n no existe, se proceder�, a petici�n del interesado, como lo dispone el art�culo 318. PAR�GRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur�dicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber�n registrar en la C�mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci�n donde recibir�n notificaciones judiciales. Con el mismo prop�sito deber�n registrar, adem�s, una direcci�n electr�nica si se registran varias direcciones, el tr�mite de la notificaci�n podr� surtirse en cualquiera de ellas." *Nota Jurisprudencia*
Art�culo 30. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 318 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 31. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 319 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 32. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 320 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 33. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 330 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 34. *Derogada por la Ley 1563 de 2012* *Nota de Vigencia*
*Texto original de la Ley 794 de 2003*
Art�culo 35. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 335 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 36. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 352 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 37. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 354 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 38. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El Art�culo 371 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 39. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 386 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota de Vigencia*
*Nota Jurisprudencia *
Vencido el t�rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir� el expediente al superior, quien tramitar� y decidir� la consulta en la misma forma que la apelaci�n. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podr� modificarlo sin l�mite alguno. Art�culo 40. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 387 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 41. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 388 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 42. El art�culo 392 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 43. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 393 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 44. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 424 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
*Nota Jurisprudencia*
*Nota Jurisprudencia*
*Texto original de la Ley 794 de 2003*
Art�culo 45. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 491 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 46. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 498 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 47. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 501 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 48. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 505 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 49. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 507 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 50. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 509 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 51. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 510 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 52. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 516 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 53. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 517 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 54. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 523 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 55. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 525 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 56. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 526 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 57. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 527 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 58. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 528 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 59. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 529 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 60. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 530 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:
Art�culo 61. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 531 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:
Art�culo 62. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 539 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 63. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 540 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 64. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 543 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 65. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 554 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 66. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 557 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
*Nota Jurisprudencia*
*Nota Jurisprudencia*
Art�culo 67. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El art�culo 681 del C�digo de Procedimiento Civil, quedar� as�:
Art�culo 68. *Derogada por laLey 1564 de 2012* El numeral 1o del art�culo 682 del C�digo de Procedimiento Civil quedar� as�:
Art�culo 69. *Derogada por laLey 1564 de 2012*
Art�culo 70. VIGENCIA, DEROGATORIA Y TR�NSITO DE LEGISLACI�N. *Derogada por laLey 1564 de 2012* La presente ley entrar� a regir tres (3) meses despu�s de su promulgaci�n, salvo lo que se dispone para los art�culos 388 inciso final y par�grafo 2o del art�culo 528, los cuales entrar�n a regir a partir de la promulgaci�n de esta ley. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: a) Los art�culos 316, 317, 346 y 347 del C�digo de Procedimiento Civil; *Nota Jurisprudencia*
b) Los art�culos 544 a 549 del C�digo Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de m�nima cuant�a. Estos procesos, se tramitar�n en �nica instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant�a. *Nota Jurisprudencia*
El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica, LU�S ALFREDO RAMOS BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica, EMILIO RAM�N OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable C�mara de Representantes, WILLIAM V�LEZ MESA. El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL PUBL�QUESE Y EJEC�TESE. Dada en Bogot�, D. C., a 8 de enero de 2003.
�LVARO URIBE V�LEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho, FERNANDO LONDO�O HOYOS. |