LEY 0793 DE 2002

Ley 793 de 2002

 

 

LEY 793 DE 2002


(diciembre 27 de 2002)


Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.


*Notas de Vigencia*

 

Derogada parcialmente a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49039 de 20 de enero de 2014: "Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio".
Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 Junio 24 de 2011: "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad."
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de Junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."
Modificado y adicionado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial."
Adicionada por la Ley 1330 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47413 de 17 de julio de 2009: "'Por la cual se adiciona la Ley 793 de 2002 y se establece el trámite abreviado y el beneficio por colaboración".
Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".
Aparte subrayado del epígrafe de la ley declarado EXEQUIBLE por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con el cargo formulado por no haberse sometido al trámite de Ley estatutaria"

*CONCORDANCIA*
 

Decreto 135 de 2010


 


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

Capítulo I De la extinción de dominio


Artículo 1°. Concepto. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con los cargos formulados por violación de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y del artículo 34 de la Carta Política en cuanto se refiere a la naturaleza y autonomía de la acción".


 

Artículo 2°. Causales. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
 

*CONCORDANCIA*
 

Ley 1336 de 2009; Art. 9


3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.

4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles.

Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición y el origen lícito de los bienes.

Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

 

*CONCORDANCIAs*
 

Ley 1336 de 2009;Arts.3°, 4° num 1°.
Decreto 135 de 2010


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-591-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Del texto original, el inciso 1°, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 Inciso 1°, 7 salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, y el parágrafo 1° declarados EXEQUIBLES; y el parágrafo 2° CONDICIONALMENTE exequible "en el entendido que esta disposición gobierna todas las causales previstas en el artículo 2° de esta ley"; por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.

4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.

7. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.

Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.

Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.

Artículo 3°. De los bienes. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.

*Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:*Cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, porque estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados, el Fiscal deberá identificar bienes lícitos de propiedad del accionado y presentarlos al Juez, para que declare extinguido el dominio, sobre bienes y valores equivalentes. Lo anterior no podrá interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
 

*Nota de Vigencia*
 

Inciso 2° modificado por el artículo 73 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa.

 

 

 

Capítulo II De la acción de extinción de dominio


Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Artículo 5°. De la iniciación de la acción. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley. También se iniciará la acción de extinción de dominio cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva.

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de un servidor público constituirá falta disciplinaria. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio.

Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Estupefacientes desde la fase inicial podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio. Estará facultada para aportar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la existencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley, la identificación de los bienes o la de bienes equivalentes, solicitar medidas cautelares sobre estos, impugnar las decisiones, que se profieran en el trámite de extinción de dominio, así como impugnar la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 2°. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Inciso 1° y 2° declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Dispone la Corte en la parte conciderativa de la sentencia: ' … De acuerdo con lo expuesto, si bien el legislador se halla habilitado para reconocerse a la referida entidad administrativa, la facultad de intervenir como parte en el proceso de extinción de dominio, la Corte, para evitar que el ejercicio de esa facultad desborde la índole constitucional de la acción que a través de él se ejerce, declarará exequible el parágrafo del artículo 5º en el entendido que la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo tendrá lugar en los procesos en que demuestre su interés y en relación en bienes cuyo origen se vincule a actividades de narcotráfico y conexos.'


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley.

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 de la presente ley.


 

Artículo 6°. Retribución. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución de hasta el 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación y venta de tales bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el juez en la sentencia, de oficio, o a petición del fiscal, teniendo en cuenta la efectividad de tal colaboración.

La denuncia por la cual se pretenda una retribución, se tramitará en cuaderno separado de la actuación principal y estará sometida a reserva. De igual manera será reservado el acto administrativo a través del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes pague la retribución ordenada por el juez.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 75 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en los términos de la parte motiva de la Sentencia".


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal.



Artículo 7°. Normas aplicables.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido.

 

Capítulo III Del debido proceso y de las garantías


Artículo 8°. Del debido proceso. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la
Constitución Política consagra.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:

1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.

2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.

3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1096-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 9A. Medios de prueba.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana.

Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar, sobre el texto adicionado por la Ley 1395 de 2010, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


*Texto adicionado por la
Ley 1395 de 2010*

 

Artículo 9A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 10. De la comparecencia al proceso. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley.
Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley.

Artículo 10A. Del trámite abreviado. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legítimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez días siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince días siguientes al recibo de la respectiva resolución.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.  


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar, sobre el texto adicionado por la Ley 1395 de 2010, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

 

 

Capítulo IV De la competencia y del procedimiento

 
Artículo 11. De la competencia. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.

La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal – Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Inciso 2° del texto modificado por la Ley 1395 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con los incisos 1° y 3°, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto anterior modificado por la
Ley 1395 de 2010*

 

Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.


Artículo 12. Fase Inicial. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.

En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.

En todo caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares.

Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias.

De conformidad con lo establecido en el inciso anterior, el Gobierno reglamentará lo relativo a las garantías para los casos en que no se declare la extinción de dominio.

La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá, mediante resolución motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación en depósito provisional o cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros. Sin perjuicio de la obligación de restitución inmediata a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en los que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas que estén adelantando actividades económicos en dichos bienes, deberán en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o terminación, presentar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la reclamación liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o terminación a que se hace referencia.

La Dirección Nacional de Estupefacientes resolverá la petición de indemnización mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas serán pagadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas de acuerdo con las reglas generales.

La Dirección Nacional de Estupefacientes hará una visita de campo de verificación del uso de los bienes y levantará un acta en la que consten las inversiones y explotaciones económicas que se ejecutaron o se adelanten en el respectivo bien.

Las autoridades administrativas y de policía prestarán todo el apoyo que requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes para efectivos los actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley.

Parágrafo 1°. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Los bienes, el producto de su venta y administración, así como los recursos objeto de extinción de dominio, ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada, rehabilitación de militares y policías heridos en combate, cofinanciación del sistema de responsabilidad penal adolescente, infraestructura carcelaria, fortalecimiento de la administración de justicia y funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frislco, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.

Parágrafo 3°. El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 785 de 2002.

Parágrafo 4°. La enajenación de los bienes sujetos a registro, se efectuará mediante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente, constituirá título traslaticio de dominio suficiente.

Parágrafo 5°. En lo relacionado con el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes los artículos 23 de la Ley 793 de 2002 y 70 de la Ley 915 de 2004.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Incisos 1° y 2° modificados por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.
El artículo 13 de la Ley 1151 de 2007 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".
Parágrafos 1°, 2°, 3° y 4° adicionados por el artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
En demanda contra el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo original declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


*Texto original con las modificaciones de las Leyes 1395 de 2010 y 1151 de 2007*

 

Artículo 12. *Modificado por la Ley 1395 de 2010* El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
*Modificado por la Ley 1395 de 2010* En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.
Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* por Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración.
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco, y la Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.
Parágrafo 3°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
a) La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso;
b) La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal
La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata, no impedirá la enajenación de los bienes.
Parágrafo 4°. *Adicionado por la Ley 1151 de 2007* La enajenación de los bienes sujetos a registro, se efectuará mediante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio suficiente.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Artículo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.
Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.

Artículo 12A. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Durante la fase inicial y de investigación con el propósito de recaudar pruebas que fundamenten el trámite de extinción, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:

a) Registros y allanamientos;

b) Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares;

c) Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y vigilancia de cosas.

Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación, se deberá proferir resolución de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.

El control de garantía y legalidad se hará ante los jueces de extinción de dominio.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo adicionado por la Ley 1395 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


*Texto original adicionado por la
Ley 1395 de 2010*
 

Artículo 12A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:
Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefónicas y similares.
Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.

 
Artículo 12B. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.

Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.  


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar, sobre el texto adicionado por la Ley 1395 de 2010, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Artículo 13. Del procedimiento. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten.

La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios:

a) En el lugar de habitación;

b) En el lugar de trabajo;

c) En el lugar de ubicación de los bienes.

En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado.

Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar.

Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.

1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación.

2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas.

3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.

4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.

5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas:

a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable;

b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta;

c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.

6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión.

Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.

En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar, sobre el texto modificado por la Ley 1395 de 2010, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-540-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Inciso 1° original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Numeral 1° original declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Numerales 2, 3, 4, 5, 7, 10 y 11 originales declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Numeral 6°, inciso 1° original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que la negativa de decretar pruebas es impugnable cuando se trate de pruebas solicitadas por el afectado'.
Numeral 8° original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que la resolución de improcedencia de la extinción del dominio puede ser impugnada por el afectado'.
Numeral 9° original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para práctica de pruebas'.


*Texto anterior modificado por la
Ley 1395 de 2010*
 

Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del país la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personería jurídica en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lítem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lítem o notificados personalmente todos los afectados, por Secretaría se correrá un traslado común de cinco (5) días a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.
Dentro de los quince (15) días siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.
5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos ergaommes.


Artículo 14. De las notificaciones. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto. Ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 14A. Recursos. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias:

a) La resolución de inicio, en el efecto devolutivo;

b) La resolución de inhibición, en el efecto suspensivo;

c) La resolución de procedencia, en el efecto devolutivo;

d) La resolución de improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, en el efecto suspensivo;

e) En los demás casos de resolución de improcedencia, en el efecto devolutivo;

f) La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo.

La providencia que deniegue el recurso de apelación sólo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate de la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de copias para la interposición del recurso de queja.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

Artículo Adicionado por el artículo 81 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Texto original adicionado por la
Ley 1395 de 2010*
 

Artículo 14A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.
Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.

 


Artículo 15. De las nulidades.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-149-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo , mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 16. Causales o nulidad. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución".


*Texto original de la Ley 793 de 2002*
 

Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.

Artículo 17. De las excepciones e incidentes. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva.

Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.

Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exenta de culpa, la Dirección Nacional de Estupefacientes, directamente o por conducto de la Fiduciaria, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.
 

*CONCORDANCIAs*
 

Ley 1708 de 2014;Arts. 22 , 49
Ley 1395 de 2010;Art. 73 Inc. 1°.
Ley 1151 de 2007; Art. 15
Decreto 4685 de 2008; Art. 1°.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 19. De los gastos procesales y de administración.*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de los bienes.

Parágrafo. Corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes la destinación de los rendimientos financieros, de acuerdo con los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho órgano.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 19C. Requerimientos.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Las entidades públicas como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Catastro departamental, Instrumentos Públicos, Notariado y Registro, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), entre otras; así como entidades privadas que sean objeto de requerimientos por parte de policía judicial, en razón de su objeto social, deberán atender dichos requerimientos de manera inmediata, oportuna y gratuita, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles una vez radicado el requerimiento.

Los gastos de envío serán asumidos por la entidad que expide los documentos, el servidor público responsable en una entidad pública que incumpla con el tiempo establecido incurrirá en falta disciplinaria. Las sociedades que incumplan este requerimiento en el plazo serán sancionadas con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. "Artículo 86. Vigencia de las normas sobre extinción de dominio. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior".

 

Capítulo V
De los procesos en curso


Artículo 20. De los procesos en curso. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Capítulo VI
Disposiciones Finales


Artículo 21. De la cooperación.
*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por Colombia, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de extinción de dominio.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Artículo 22. De la derogatoria. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Deróganse todas las normas y disposiciones que le sean contrarias a esta Ley, en especial la Ley 333 de 1996.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 

Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés.*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Bienes y derechos ubicados en el departamento Archipiélago: Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los mismos, localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley deberán destinarse prioritariamente, a programas sociales que beneficien a la población raizal.
*Notas de vigencia*
 

Según lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011, este artículo continúa vigente.
Artículo modificado por el artículo 267 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.
Artículo modificado por el artículo 267 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1118-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original de la Ley 793 de 2002*

 

Artículo 23. Bienes y derechos ubicados en San Andrés. Los bienes y los rendimientos y los frutos que generen los mismos localizados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley, deberán destinarse, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago.
Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de bienes se destinarán en igual forma.


Artículo 24. Vigencia. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-740-03, mediante Sentencia C-1065-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-740-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 

El Presidente del honorable Senado de la República Luís Alfredo Ramos Botero

El Secretario General del honorable Senado de la República Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes William Vélez Mesa

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho Fernando Londoño Hoyos




LEY 0792 DE 2002

LEY 792 DE 2002

 

 LEY 792 DE 2002

(diciembre 27)

Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002

por la cual la Nación se vincula en la conmemoración de los 25 años de la fundación de Aspros en el municipio d e Sabana larga-Atlántico, y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El Gobierno y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los (25) años de fundada la Asociación de Profesionales de Sabana larga, Aspros, en el municipio de Sabana larga, Departamento del Atlántico, loable institución que fuera fundada el 10 de octubre de 1976 por un grupo de profesionales en esta ciudad, que ha sido cuna de destacadas personalidades académicas, políticas, culturales y religiosas pertenecientes a esta región del país.

 

ARTÍCULO 2o. Reconózcase la labor pedagógica y cultural que por 25 años ha venido realizando la Asociación de Profesionales de Sabana larga, Aspros, y exaltase a esa institución por su permanente interés de servicio a la patria y a la sociedad colombiana.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional, y el Congreso de la República rendirán honores a la Asociación de Profesionales de Sabana larga-Atlántico, Aspros, y colocará una placa conmemorativa en la sede de dicha Asociación, la cual será impuesta en acto solemne.

 

ARTÍCULO 4o. El Congreso de Colombia, concurre a la celebración de los 25 años de la fundación de Aspros, emitiendo en Nota de Estilo un pergamino que contenga el texto de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.




LEY 0791 DE 2002

LEY 791 DE 2002

 

LEY 791 DE 2002

 

(diciembre 27 de 2002)

por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Redúzcase a diez (10) años el término de todos *sic* las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.

 

 

Artículo 2°. Agréguese un inciso segundo al artículo 2513 del Código Civil, del siguiente tenor:

"La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 3°. El artículo 2530 del Código Civil quedará así:

"Artículo 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

 

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

 

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

 

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

 

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista".

 

Artículo 4°. El inciso primero del artículo 2529 del Código Civil quedará así:

"Artículo 2529. El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".

 

Artículo 5°. El numeral primero del ordinal 3 del artículo 2531 del Código Civil quedará así:

"Artículo 2531.

 

1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción".

 

Artículo 6°. El artículo 2532 del Código Civil quedará así:

"Artículo 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530".

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en el entendido que la usucapión extraordinaria se suspende a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530, mediante Sentencia C-466-14 Julio 9 de 2014; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

Artículo 7°. El artículo 2533 del Código Civil quedará así:

"Artículo 2533. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:

 

1. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.

 

2. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo939".

 

Artículo 8°. El artículo 2536 del Código Civil quedará así:

"El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

 

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

 

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-04  de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 9°. El artículo 2540 del Código Civil quedará así:

"Artículo 2540. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible".

 

Artículo 10. El inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil quedará así:

"Artículo 2541.

 

Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente".

 

Artículo 11. El artículo 2544 del Código Civil quedará así:

"Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

 

Interrúmpanse:

 

1. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.

 

2. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción".

 

Artículo 12. El artículo 1326 del Código Civil quedará así:

"Artículo 1326. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio".

 

Artículo 13. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Fernando Londoño Hoyos




LEY 0790 DE 2002

LEY 790 DE 2002

 

LEY 790 DE 2002

(diciembre 27 DE 2002)

Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.

*Notas de Vigencia*

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880-03 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por los vicios de forma objeto de la demanda"
Para la interpretación de esta Ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos8o. Literal D y12 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
El Artículo 8o. mencionado en su versión original establece:
"ARTÍCULO 8o. …
"D. LA RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
"Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1o de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.
"Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8o de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
El Artículo 12 mencionado en su versión original establece:

ARTÍCULO 12. RESTRICCIÓN A LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Para dar cumplimiento al presente Plan, se exceptúan de la restricción a los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 19 de la Ley 790 de 2002, los destinados a pensiones, salud, gastos de defensa, el Sistema General de Participaciones y otras transferencias que señale la ley.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

CAPITULO I.

FUSIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES Y DE MINISTERIOS.

 

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

 

Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Se deberá subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisión de competencia entre organismos y entidades;

 

b) Se deberá procurar una gestión por resultados con el fin de mejorar la productividad en el ejercicio de la función pública. Para el efecto deberán establecerse indicadores de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de las funciones de la Entidad y de sus responsables;

 

c) Se garantizará una mayor participación ciudadana en el seguimiento y evaluación en la ejecución de la función Pública;

 

d) Se fortalecerán los principios de solidaridad y universalidad de los servicios públicos;

 

e) Se profundizará el proceso de descentralización administrativa trasladando competencias del orden nacional hacia el orden Territorial;

 

f) Se establecerá y mantendrá una relación racional entre los empleados misionales y de apoyo, según el tipo de Entidad y organismo;

 

g) Se procurará desarrollar criterios de gerencia para el desarrollo en la gestión pública

 

 

ARTÍCULO 2o. FUSIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:

 

a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;

 

b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad;

 

c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia;

 

d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional;

 

e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente;

 

f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

PARÁGRAFO 1o. *subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-880-03, mediante Sentencia C-023-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, con respecto a  los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880-03 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que el trabajador a quien se le ofrece continuar en la entidad que resulte de la fusión, tiene la opción de recibir una compensación por los salarios y prestaciones que no percibirá en el nuevo régimen de la entidad absorbente, o a integrarse al nuevo régimen sin ser desmejorado en los aspectos salariales y prestacionales".

 

El Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

PARÁGRAFO 2o. *Tachado declarado INEXEQUIBLE* En ningún caso, los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusión. Cuando la fusión implique la creación de una nueva entidad u organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado del parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Artículo declarado EXEQUIBLE, sólo por los cargos formulados en la demanda, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880-03 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño. Salvo el condicionamiento expresado en el parágrafo 1o. sobre el aparte subrayado.

 

 

ARTÍCULO 3o. *Derogado por la Ley 1444 de 2011*FUSIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados.

 

Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e indígenas.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo 3° derogado por el Artículo 22 de la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48059, Mayo 4 de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo por los cargos formulados en la demanda mediante Sentencia C-880-03 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

ARTÍCULO 4o.FUSIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados.

 

Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

 

PARÁGRAFO. La formulación de políticas relativas al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política habitacional integral necesaria para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones, pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo por los cargos formulados en la demanda, mediante Sentencia C-880-03 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

ARTÍCULO 5o. *Derogado por la Ley 1444 de 2011*FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD.

*Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 1444 de 2011*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo 5° derogado por el Artículo 22 de la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48059, Mayo 4 de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo por los cargos formulados en la demanda, mediante Sentencia C-880-03 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto original de la Ley 790 de 2002*

 

ARTÍCULO 5. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 6o. *Derogado por la Ley 1444 de 2011* ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. *Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 1444 de 2011*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo 6° derogado por el Artículo 22 de la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48059, Mayo 4 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 790 de 2002*

 

ARTÍCULO 6. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión.

 

ARTÍCULO 7o. *Derogado por la Ley 1444 de 2011* NÚMERO, DENOMINACIÓN, ORDEN Y PRECEDENCIA DE LOS MINISTERIOS.*Artículo derogado por el artículo 22 de la Ley 1444 de 2011*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo 7° derogado por el Artículo 22 de la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48059, Mayo 4 de 2011.

 

 

Texto original de la Ley 790 de 2002:

 

ARTÍCULO 7. El número de Ministerios es trece. La denominación, orden y precedencia de los Ministerios es la siguiente:
1. Ministerio del Interior y de Justicia
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6. Ministerio de la Protección Social
7. Ministerio de Minas y Energía
8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
9. Ministerio de Educación Nacional
10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
11. Ministerio de Comunicaciones
12. Ministerio de Transporte
13. Ministerio de Cultura.

CAPITULO II.

REHABILITACIÓN PROFESIONAL Y TÉCNICA.

 

ARTÍCULO 8o. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PARA LA REHABILITACIÓN PROFESIONAL Y TÉCNICA. Los empleados públicos de libre nombramiento y remoción de los niveles jerárquicos diferentes al directivo y las personas vinculadas por nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que sean retirados del servicio por supresión del cargo en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, recibirán un reconocimiento económico destinado a su rehabilitación laboral, profesional y técnica.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-838-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Este reconocimiento económico consistirá en una suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica correspondiente al cargo suprimido, el cual se pagará en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

De acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los ex empleados tendrán derecho a recibir el reconocimiento económico mencionado cuando acrediten una cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a) Estar vinculado a un programa de formación técnica o profesional o de capacitación formal o informal; o

 

b) Estar vinculado laboralmente a un empleador privado, en un cargo creado o suplido recientemente por el empleador, y que implique realmente un nuevo puesto de trabajo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En este caso, dicho reconocimiento será directamente entregado al nuevo empleador siempre que tal vinculación laboral sea a través de un contrato a término indefinido o un contrato a un término no inferior a dos (2) años.

 

El reconocimiento económico de que trata el presente artículo no constituye para efecto alguno salario o factor salarial y el pago del mismo no genera relación laboral.

 

 

ARTÍCULO 9o. COTIZACIÓN A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Durante el período en el cual se reciba el reconocimiento a que hace referencia el artículo anterior, el ex empleado y la entidad empleadora a la cual este estuvo vinculado, pagarán por partes iguales las mensualidades correspondientes al sistema general de la seguridad social en salud, calculadas sobre la suma mensual que se le reconozca al ex empleado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo por los cargos formulados en la demanda, mediante Sentencia C-880-03 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

ARTÍCULO 10. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO. El derecho a recibir el reconocimiento económico de que trata el artículo 8o. de la presente ley se pierde en el evento en que el ex empleado no acredite mensualmente una de las dos circunstancias enumeradas en los literales a) y b) del artículo 8o. de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 11. PROGRAMAS PARA EL MEJORAMIENTO DE COMPETENCIAS LABORALES. El Gobierno Nacional adoptará, con el concurso de instituciones públicas o privadas, programas para procurar el mejoramiento de las competencias laborales de los ex empleados a que se refiere esta ley.

 

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. *Apartes en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles* De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis

Aparte en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "… en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen".

La expresión "Las madres" subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1039-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen".

 

 

ARTÍCULO 13. APLICACIÓN EN EL TIEMPO.*Aparte tachado derogado tácitamente por el artículo 8, literal D., último y penúltimo inciso, de la Ley 812 de 2003, según lo establece la Corte Constitucional mediante SentenciaC-177-07 de 28 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Fallo inhibitorio 'por haber caducado la acción, de conocer el cargo de presunta violación del artículo