LEY 0754 DE 2002

LEY 754 DE 2002

 

LEY 754 DE 2002

(julio 19)

Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

Por la cual se modifica el artículosegundo de la Ley 3a. de 1992, en cuanto a la composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículosegundo de la Ley 3a. de 1992, quedará así:

Artículo 2o. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia.

Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber:

 

Comisión Primera.

Compuesta por diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes, conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos.

 

Comisión Segunda.

Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional.

 

Comisión Tercera.

Compuesta de quince (15) miembros en el Senado y veintinueve (29) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: hacienda y crédito público; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación Nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.

 

Comisión Cuarta.

Compuesta de quince (15) miembros en el Senado y veintisiete (27) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: leyes orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad y precios y contratación administrativa.

 

Comisión Quinta.

Compuesta de trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: régimen agropecuario; ecología; medio ambiente y recursos naturales; adjudicación y recuperación de tierras; recursos ictiológicos y asuntos del mar; minas y energía; corporaciones autónomas regionales.

 

Comisión Sexta.

Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y dieciocho (18) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: comunicaciones; tarifas; calamidades públicas; funciones públicas y prestación de los servicios públicos; medios de comunicación; investigación científica y tecnológica; espectros electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte; turismo y desarrollo turístico; educación y cultura.

 

Comisión Séptima.

Compuesta de catorce (14) miembros en el Senado y diecinueve (19) en la Cámara de Representantes, conocerá de: estatuto del servidor público y trabajador particular; régimen salarial y prestacional del servidor público; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreación; deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; economía solidaria; asuntos de la mujer y de la familia.

 

PARÁGRAFO 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primará el principio de la especialidad.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines.

 

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.




LEY 0753 DE 2002

LEY 753 DE 2002

LEY 753 DE 2002

(julio 19 de 2002)

Por la cual se modifica el artículo 143 de la Ley 136 de 1994.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1|. Funciones. Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior.

El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno.

El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.

Parágrafo. El Gobierno Departamental podrá hacer extensiva la competencia a que se refiere este artículo a los municipios de su respectiva jurisdicción que tengan debidamente organizado el sector público de gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, efectuado por la dependencia departamental que ejerza la inspección, control y vigilancia a los organismos comunales.

 

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.




LEY 0752 DE 2002

LEY 752 DE 2002

 

LEY 752 DE 2002

(julio 19)

Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

Por la cual se establecen criterios para los gastos de personal de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo de Seguridad

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para efectos de los límites en materia de crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad, en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y demás modificaciones a las plantas de personal propias de su naturaleza y asociadas con el cumplimiento de su misión.

Para efectos de la excepción existente en el crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios para la Fuerza Pública y para el Departamento Administrativo de Seguridad, se entenderá que esta aplica para las entidades del sector descentralizado adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y para el Departamento Administrativo de Seguridad que ejecuten convenio de apoyo logístico asociado al cumplimiento de su objeto misional.

 

ARTÍCULO 2o. Con la finalidad de disminuir costos en los procesos de incorporación, formación y capacitación, la Fuerza Pública previa solicitud del interesado y la evaluación de la respectiva institución, podrá reincorporar al servicio activo a los oficiales, suboficiales, agentes, miembros del nivel ejecutivo y del DAS, soldados voluntarios o profesionales que se hubieren retirado del servicio activo, clasificándolos dentro de las categorías que rijan actualmente en los estatutos para las respectivas carreras considerando el grado y la antigüedad que ostentaban al momento de su desvinculación, igualmente se dará prioridad a quienes prestaron el servicio militar en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Gustavo Bell Lemus.




LEY 0751 DE 2002

LEY 751 DE 2002

 

LEY 751 DE 2002

(julio 19)

Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuarenta años de actividades académicas de la Universidad Tecnológica de Pereira, y se autorizan unas inversiones.

 

"El Congreso de Colombia,

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cuarenta años de actividades académicas de la Universidad Tecnológica de Pereira, ente universitario autónomo del orden nacional de carácter público, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en reconocimiento a sus ejecutorias en beneficio regional del Eje Cafetero y de la Nación en su conjunto.

 

ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo341 de la Constitución Política, para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente a las vigencias de los años 2002 y 2003, las apropiaciones necesarias que permitan la construcción, ejecución, terminación y dotación de las siguientes obras de infraestructura en la Universidad Tecnológica de Pereira:

a) Construcción de un edificio de aulas para la docencia y el servicio de la educación continuada;

b) Dotación de laboratorios en tecnología de punta, en las áreas de biología molecular, biotecnología, electrónica, control, robótica y manufactura flexible.

PARÁGRAFO. Las obras serán evaluadas técnica, social y económicamente por Colciencias para su inclusión en el banco de programas y proyectos del Departamento Nacional de Planeación y, se apropiarán las partidas en el Presupuesto General de la Nación en el primer año de ejecución en cuantía no inferior al cincuenta por ciento (50%), y el resto en el año siguiente hasta garantizar su terminación.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional procederá de conformidad, incorporando en las respectivas leyes anuales del presupuesto, las partidas por él asignadas para cada caso, previo análisis de disponibilidad financiera, factibilidad de ejecución y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2132 de 1992, la Ley 152 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias y vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar los créditos y contracréditos a que haya lugar, así como los traslados presupuestales que garanticen el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón

 

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.