LEY 0750 DE 2002

LEY 750 DE 2002

 

 LEY 750 DE 2002

(julio 19)

Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello.

Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.

El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-184-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido".

 

ARTÍCULO 2o. La pena principal privativa de la libertad sustituida por la que en esta ley se establece, se hará efectiva en cualquier momento en que la infractora violare alguna de las obligaciones impuestas acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusión, fundamentalmente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus responsabilidades como mujer cabeza de familia y tal hecho sea certificado por autoridad competente salvo que, en estos dos últimos casos, hubiere cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo equivalente a por lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena.

 

ARTÍCULO 3o. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción, salvo procedencia de otro beneficio que tenga igual o más favorable efecto.

 

ARTÍCULO 4o. La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.

 

ARTÍCULO 5o. La mujer cabeza de familia condenada a pena privativa de la libertad o la sustitutiva de prisión domiciliaria podrá desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación y servicios en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario de residencia fijado por el juez, según el caso. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos en el código penitenciario y carcelario.

Para tal efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario o el funcionario judicial competente, según el caso, podrá acordar y fijar con el alcalde municipal, o el local las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.

La mujer dedicada a tales labores deberá pernoctar en los respectivos centros penitenciarios o carcelarios o en el lugar de residencia fijado por el juez según el caso.

 

ARTÍCULO 6o. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio de los demás beneficios consagrados en las normas penales o penitenciarias y carcelarias aplicables.

 

ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.




LEY 0749 DE 2002

LEY 749 DE 2002

 

 LEY 749 DE 2002

(julio 19 de 2002)

Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica,

*Notas de Vigencia*

– Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 1295 DE 2010

 

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

CAPITULO I.

DE LA FORMACIÓN Y LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS.

ARTÍCULO 1o. INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

 

ARTÍCULO 2o. INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa.

Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.

 

ARTÍCULO 3o. DE LOS CICLOS DE FORMACIÓN. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:

a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en..

La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;

b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;

c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en..

Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en..

 

ARTÍCULO 4o. DE LOS TÍTULOS. Las instituciones técnicas profesionales e instituciones tecnológicas otorgarán los títulos correspondientes a los programas que puedan ofrecer de conformidad con la presente ley en concordancia con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994.

 

ARTÍCULO 5o. DE LA TRANSFERENCIA DE ESTUDIANTES. Todas las Instituciones de Educación Superior, por el hecho de formar porte del Sistema de Educación Superior al reglamentar, en uso de su autonomía responsable, los criterios de transferencia de estudiantes e ingreso a programas de formación, adoptarán los procedimientos que permitan la movilidad estudiantil de quienes hayan cursado programas técnicos profesionales y tecnológicos, teniendo en cuenta el reconocimiento de los títulos otorgados por las instituciones del sistema.

 

ARTÍCULO 6o. DE LA ARTICULACIÓN CON LA MEDIA TÉCNICA. Las instituciones técnicas profesionales, a pesar del desarrollo curricular que logren realizar a través de los ciclos propedéuticos, mantendrán el nivel técnico en los diferentes programas que ofrezcan para permitirles complementariamente a los estudiantes que concluyan su educación básica secundaria y deseen iniciarse en una carrera técnica su iniciación en la educación superior; en caso de que estos estudiantes opten en el futuro por el ciclo tecnológico y/o profesional deberán graduarse como bachilleres.

Las instituciones técnicas profesionales, en uso de su autonomía responsable, fijarán los criterios que permitan la homologación o validación de contenidos curriculares a quienes hayan cursado sus estudios de educación media en colegios técnicos, teniendo en cuenta el reconocimiento de los títulos otorgados por las instituciones del sistema.

 
 

CAPITULO II.

DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICA Y TECNOLÓGICA.

ARTÍCULO 7o. DE LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICA PROFESIONAL, TECNOLÓGICA Y PROFESIONAL POR CICLOS. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los que señale cada institución, los siguientes:

a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior;

b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.

Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para ello de conformidad con la presente ley, quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o

b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

 

ARTÍCULO 8o. DEL OFRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado, o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. El Gobierno Nacional reglamentará: el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-852 y C-782,  mediante Sentencia C-162-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 y 21 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

– Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-07 de 26 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Reintería. Los efectos de la declaración de inexequibilidad se difieren hasta el 16 de diciembre de 2008. Fallo inhibitorio respecto al resto del artículo.

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-852-05 de 17 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Los efectos de la declaración de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006.

 

ARTÍCULO 9o. DE LA DEFINICIÓN DE ESTÁNDARES MÍNIMOS DE CALIDAD Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El Gobierno Nacional con la participación de la comunidad académica y el sector productivo del país, definirá en un término no mayor de un año, los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para la evaluación de los mismos, los cuales serán tenidos en cuenta, tanto por las instituciones de educación superior que los ofrezcan, como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por las mismas.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-162-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 y 21 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que los estándares de calidad se circunscriben a los aspectos físicos e instrumentales objetivamente medibles, que hacen referencia a las materias específicas previstas en la misma Ley 749 de 2002 y en el literal c) del artículo 6º de la Ley 30 de 1992 y que en todo caso, la definición de los estándares mínimos de calidad y los criterios de evaluación de los mismos, no podrán versar sobre los contenidos académicos, orientación filosófica de los docentes, ni procesos de enseñanza y no se podrá afectar el contenido de la autonomía universitaria ni el derecho fundamental a la educación"

 

ARTÍCULO 10. DE LOS PROGRAMAS ACTUALES. Las instituciones técnicas profesionales y las Instituciones Tecnológicas podrán seguir ofreciendo y desarrollando los programas académicos que a la expedición de la presente ley tengan registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, o que encontrándose en trámite obtengan el respectivo. Una vez se expidan los respectivos estándares mínimos de calidad deberán someter los programas al cumplimiento de los mismos.

 

ARTÍCULO 11. *modificado por la Ley 962 de 2005, nuevo texto:* Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.

No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.

El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.

*Nota de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005

*Texto original de la Ley 749 de 2002*

ARTÍCULO 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas son por su esencia y naturaleza las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica y tecnológica en el país, y a responder socialmente a la demanda de este tipo de formación con altos niveles de calidad.
No obstante lo anterior, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica, siempre que cumplan con los requisitos mínimos de calidad y una vez obtengan la acreditación de excelencia de los dos primeros ciclos por el Consejo Nacional de Acreditación.
En concordancia con lo señalado en el inciso anterior, de cancelarse un programa de nivel técnico profesional por motivación institucional quedarían consecuentemente cancelados aquellos de nivel tecnológico y profesional a los que el técnico profesional diera origen a partir del desarrollo curricular por ciclos propedéuticos.

 

ARTÍCULO 12. DE LA ACREDITACIÓN DE EXCELENCIA DE LOS PROGRAMAS TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS. *Derogado por la Ley 962 de 2005*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 62 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005

*Texto original de la Ley 749 de 2002*

ARTÍCULO 12. La acreditación de los programas técnicos profesionales y tecnológicos es el acto por el cual el Estado adopta y hace público el reconocimiento que los pares académicos y el sector productivo del país hacen de la comprobación que una institución efectúa sobre la calidad de sus programas técnicos y/o tecnológicos, su organización, su funcionamiento y el cumplimiento de su función social.
La acreditación tiene carácter voluntario y temporal. Se requiere una comprobación periódica ante pares académicos, nombrados por el Consejo Nacional de Acreditación CNA, con la participación del sector productivo del país, de la capacidad de autorregulación y de la calidad de la institución y sus programas para continuar gozando de la acreditación.
La acreditación de excelencia de los ciclos técnico profesional y tecnológico será presupuesto indispensable para que las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas puedan ofrecer y desarrollar el ciclo profesional.

 
 

CAPITULO III.

DEL CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO Y REDEFINICIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS.

ARTÍCULO 13. CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS EN INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS O ESCUELAS TECNOLÓGICAS. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, podrán solicitar al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, el reconocimiento de cambio de su carácter académico a institución universitaria o escuela tecnológica, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, los decretos reglamentarios de la misma y la presente ley.

 

ARTÍCULO 14. DE LA REDEFINICIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas a partir de lo señalado en la presente ley que decidan ofrecer la formación por ciclos propedéuticos podrán solicitar al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, el reconocimiento de las reformas estatutarias que las redefinan de conformidad con lo establecido en los artículos primero, segundo y tercero de esta ley siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 15. DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL NUEVO CARÁCTER ACADÉMICO DE INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS, O SU REDEFINICIÓN Y SUS CRITERIOS DE EVALUACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a un año contado a partir de la expedición de la presente ley, con el apoyo técnico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, de la comunidad académica y del sector productivo del país, definirá los requisitos mínimos que deberán cumplir las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que deseen redefinirse o cambiar su carácter académico al de Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y los criterios para su evaluación en el proceso al que se refieren los artículos anteriores, que serán tenidos en cuenta tanto por las instituciones como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por las instituciones.

La reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional deberá contemplar como mínimo los siguientes requisitos o criterios de evaluación:

a) Formulación clara de su misión institucional, de manera coherente y pertinente de conformidad con lo señalado por los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley o del nuevo carácter académico en los términos de la Ley 30 de 1992;

b) Proyecto Educativo Institucional: Como referencia fundamental a los procesos de toma de decisiones en materia de docencia, extensión, investigación y cooperación internacional, que incorpore estrategias para el fomento de la formación integral en el contexto del saber técnico, tecnológico y profesional, que exprese la preocupación por construir comunidad académica en un ambiente adecuado de bienestar;

c) Existencia de políticas académicas que integren en el proceso formativo la docencia, la investigación y la extensión;

d) Diseños de currículos coherentes con la debida pertinencia social y académica;

e) Estructura físico académica adecuada que le dé identidad a la institución con la observancia de criterios de calidad;

f) Recursos de apoyo académicos suficientes, adecuados y pertinentes con la naturaleza de los programas y los avances tecnológicos modernos;

g) Consolidación financiera en lo relativo a la conformación de su patrimonio y a su administración;

h) Organización académica y administrativa dentro de los principios de eficiencia, eficacia y economía;

i) Procesos de auto-evaluación y autorregulación permanentes;

j) Proyección del desarrollo institucional a través de un plan estratégico a corto y mediano plazo.

 

ARTÍCULO 16. DE LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. La verificación de los requisitos establecidos en la presente ley para el reconocimiento del nuevo carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas o redefinición de las mismas estará a cargo de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior o del organismo que haga sus veces, con el apoyo técnico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que tendrá a su cargo la función de emitir, con destino al Ministro de Educación Nacional el respectivo concepto técnico. El Ministro de Educación Nacional expedirá el acto administrativo de reconocimiento del cambio de carácter académico o la aprobación de reforma estatutaria correspondiente según el caso.

El proceso de verificación de requisitos para el cambio de carácter académico o de redefinición de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, no podrá exceder de diez y ocho meses, contado a partir del momento de la radicación completa de la documentación en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Cumplido este término sin que se haya decidido sobre la solicitud, se configurará el silencio administrativo positivo, y causal de mala conducta por el incumplimiento de su deber funcional, para los servidores públicos que debieron impulsar y decidir el proceso.

PARÁGRAFO. El Ministro de Educación Nacional, surtido el proceso de verificación de los requisitos de que trata el artículo 20 de la Ley 30 de 1992 el cual estará a cargo de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, podrá reconocer como Universidades las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas que demuestren el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas legales vigentes. Este procedimiento no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, contados a partir del momento de la radicación completa de la documentación en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. Cumplido este término sin que se haya decidido sobre la solicitud, se configurará el silencio administrativo positivo, y causal de mala conducta para los servidores públicos que debieron impulsar y decidir el proceso, por el incumplimiento de su deber funcional.

 

ARTÍCULO 17. DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas estarán sometidas a la inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Nacional.

 
 

CAPITULO IV.

INSTITUCIONES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 18. INSTITUCIONES PÚBLICAS O ESTATALES. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior estatales u oficiales, son establecimientos públicos de conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 y el cambio de su carácter académico o redefinición del mismo, se efectuará mediante el trámite y cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo III de la presente ley, y las demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten sin que esto implique cambio en su naturaleza jurídica.

 

ARTÍCULO 19. DE LAS TRANSFORMACIONES. Las instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de Educación Superior estatales u oficiales son establecimientos públicos de conformidad con el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 y el cambio de su carácter académico a Universidad corresponde al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales, o a los concejos municipales o distritales o a las entidades territoriales que las hayan creado, a iniciativa del Gobierno Nacional o del ejecutivo territorial según el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 numeral 7 y 154 de la Constitución Política y en el artículo 142 numeral 3 de la Ley 5a. de 1992, previa verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Experiencia en investigación científica de alto nivel;

b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros;

c) Consolidación en aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo;

d) Los establecidos por el Gobierno Nacional de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 20 literal c) de la Ley 30 de 1992.

 

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.




LEY 0748 DE 2002

LEY 748 DE 2002

 

 LEY 748 DE 2002

(julio 19)

Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

Por la cual la Nación exalta la memoria, vida y obra del escultor antioqueño Rodrigo Arenas Betancourt.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La República de Colombia exalta la memoria del maestro y escultor Rodrigo Arenas Betancourt, quien dedicó su vida al cultivo de los valores artísticos, siendo reconocido como la más importante expresión de la plástica y orgullo del pueblo antioqueño y Colombiano en general; su vida se instituye como uno de los símbolos del arte nacional.

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Cultura adquirirá los terrenos necesarios y las obras requeridas para la construcción y dotación en el municipio de Sabaneta, (Antioquia), de un Centro Cultural Educativo que integre la enseñanza de las Bellas Artes y que exalte ante la nación entera el nombre del insigne escultor, obra en la que incurrirá presupuestalmente la Nación hasta por la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000).

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Cultura dispondrá de una suma no inferior a doscientos millones de pesos ($200.000.000), para la adquisición de una de las obras del reconocido maestro, la cual se ubicará en un lugar público del municipio de Fredonia como testimonio a la memoria del insigne artista.

PARÁGRAFO. La obra que se adquiera deberá contar previamente con un avalúo técnico, realizado por la Dirección de Extensión Cultural del Departamento de Antioquia.

 

ARTÍCULO 4o. En memoria y honor permanente al nombre del escultor antioqueño y para testimoniar ante la historia la importancia de sus aportes a la consolidación del desarrollo del país nacional y especialmente del pueblo antioqueño, ordenase realizar acciones, actividades y obras que sitúen su vida y obra como Paradigma para las futuras generaciones de colombianos.

Autorízase igualmente la expedición de una estampilla por un monto total que no supere los treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000), para garantizar el funcionamiento del centro de formación artística y cultural, que llevará el nombre del ilustre maestro; en tal sentido quedará facultada la Asamblea Departamental de Antioquia y los Concejos Municipales del mismo departamento, para determinar los hechos gravables y la cuantía de los mismos, que en ningún caso podrá superar el uno por ciento (1%) del hecho gravado.

 

ARTÍCULO 5o. Para el cumplimiento de lo fines consagrados en la presente ley se autoriza el Gobierno Nacional para:

a) Suscribir los convenios necesarios con el departamento de Antioquia y los municipios de Sabaneta y Fredonia y con la corporación Corpoarenas;

b) Celebrar los contratos que sean necesarios;

c) Incluir en el presupuesto nacional o en sus adiciones los recursos económicos necesarios o efectuar las operaciones y traslados presupuéstales que se requieran.

 

ARTÍCULO 6o. Corresponderá a la Contraloría General del departamento, vigilar la correcta aplicación de los recursos recaudados por la estampilla.

PARÁGRAFO. En los municipios que tengan su propia Contraloría, será ésta la responsable de dicha vigilancia.

 

ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

 

La Ministra de Cultura,

Araceli Morales López.




LEY 0747 DE 2002

LEY 747  DE 2002

 

LEY 747  DE 2002  JULIO 19


por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:


Artículo 1°. Modifíquese el artículo 188 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:


Artículo 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 2°.En el Capítulo Quinto (de los delitos contra la autonomía personal) del título III (delitos contra la libertad individual y otras garantías), del libro Segundo (parte especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000, adiciónese un artículo nuevo 188 A, el cual quedará así:


“Artículo 188 A. Trata de personas.
El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.

 

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo 3°.
En el capítulo quinto (de los delitos contra la autonomía personal del título III (delitos contra la libertad individual y otras garantías) del libro segundo (parte especial. De los delitos en particular), de la Ley 599 de 2000 adiciónese, un artículo nuevo 188 B, el cual quedará así:


Artículo 188 B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188 A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:


1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.


2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.


3.
*Numeral CONDICIONALMENTE exequible* El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.


4. El autor o partícipe sea servidor público.

Parágrafo. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188 A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.


Artículo 4°. Deróguese el artículo 215 (trata de personas) de la Ley 599 de 2000.


Artículo 5°. Suprímase el Título del Capítulo Segundo (de la Mendicidad y Tráfico de Menores) del Título VI (Delitos contra la Familia) del Libro Segundo (Parte Especial. De los Delitos en particular), de la Ley 599 de 2000 quedara así:

 

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL. DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

Artículo 6°. Derogase el artículo 231 de la Ley 599 de 2000,


Artículo 7°.Derogase el artículo 219 del libro segundo (parte especial de los delitos en particular) Título IV (delitos contra la libertad, integridad y formación sexu al) capítulo cuarto (Proxenetismo) artículo 219 turismo sexual.


Artículo 8°. Adiciónase el inciso primero del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedaría de la siguiente manera:


Artículo 323. Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto, en prisión de seis a quince años y multa de quinientos a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.


El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
Luís Francisco Boada Gómez.


El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.


ANDRÉS PASTRANA ARANGO


El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.