LEY 0786 DE 2002

LEY 786 DE 2002

 

LEY 786 DE 2002

(diciembre 27)

Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002

por medio de la cual se aprueba el "Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib)", firmado en la ciudad de La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Protocolo y Ley por el aprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib)", firmado en la ciudad de La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
PROYECTO DE LEY NUMERO 34 DE 2001

por medio de la cual se aprueba el "Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib)", firmado en la ciudad de La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib)", firmado en la ciudad de La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

(firma ilegible).

 

PROTOCOLO AL CONVENIO PARA LA COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SECRETARIA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA (Secib)

 
Los Estados miembros de la Conferencia Iberoamericana,
 
 
CONSIDERANDO:

Que el Convenio para la Cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana, suscrito en San Carlos de Bariloche, el 15 de octubre de 1995 (en adelante "Convenio de Bariloche"), estableció un marco institucional para regular las relaciones entre sus miembros, con el propósito de incrementar la participación de los ciudadanos en la construcción de un espacio iberoamericano y fortalecer el diálogo y solidaridad entre sus pueblos;

Que el Convenio de Bariloche ha puesto en marcha un amplio número de programas de cooperación, así como la constitución de un sistema de redes de colaboración entre instituciones de los Estados Iberoamericanos;

Que la importancia de las actividades de cooperación vinculadas a la Conferencia Iberoamericana y la necesidad de difundir esa valiosa experiencia entre los ciudadanos y las instituciones de nuestros países, hacen necesario y pertinente la creación de un organismo ejecutivo de carácter permanente que contribuya en el cumplimiento de los fines del Convenio de Bariloche;

Que los jefes de Estado y de Gobierno Iberoamericanos acordaron la creación de una Secretaría de Cooperación Iberoamericana en la VIII Cumbre Iberoamericana de Oporto;

Que su constitución con ocasión de la IX Cumbre Iberoamericana celebrada en la ciudad de La Habana (Cuba) cumple la voluntad de los Jefes de Estado y de Gobierno de reforzar el marco institucional creado por el Convenio de Bariloche.

Convienen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIÓN DE LA SECIB.

Se constituye la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib) como organismo internacional. Estará dotada de personalidad jurídica propia y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos e intervenir en toda acción judicial y administrativa, en defensa de sus intereses.

 

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO DE LA SECIB.

1. La Secib tiene como objetivo general contribuir a la consolidación de la Comunidad Iberoamericana de Naciones sobre la base de los valores compartidos en ella, el desarrollo de la cooperación y el acercamiento y la interacción de los actores de la cooperación iberoamericana.

2. Para alcanzar dicho objetivo, las acciones de cooperación se centrarán en el fortalecimiento de las características específicamente iberoamericanas y se articularán en torno a los siguientes ejes: la difusión de las lenguas y la cultura comunes, la interacción de las sociedades y la profundización en el conocimiento mutuo y el fortalecimiento de las instituciones.

 

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES.

La Secretaría de Cooperación se crea en el marco del Convenio de Bariloche como un organismo de apoyo a los Responsables de Cooperación en el ejercicio de las funciones recogidas en el Convenio, dará cuenta de sus actividades a los Responsables de Cooperación y por su intermedio a los Coordinadores Nacionales con ocasión de las reuniones preparatorias de las Cumbres, y cuando sea requerido por estas instancias. Así mismo, mantendrá una estrecha relación con la Secretaría Pro Témpore.

 

ARTÍCULO 4o. ESTATUTOS Y SEDE.

1. La Secib se regirá por sus Estatutos, que se anexan al presente protocolo.

Cualquier Estado miembro podrá proponer enmiendas a los estatutos. A tal fin presentará sus propuestas ante la Secretaría Pro Témpore, la cual las remitirá a los demás Estados miembros para su consideración por los Responsables de Cooperación, quienes a través de los Coordinadores Nacionales las harán llegar a los Cancilleres. Las enmiendas se adoptarán por consenso de los Cancilleres y entrarán en vigor a los 30 días de su adopción.

2. La sede de la Secib estará situada en la ciudad Capital de un Estado miembro de la Conferencia Iberoamericana designado por los Jefes de Estado y de Gobierno.

Los Jefes de Estado y de Gobierno podrán acordar por consenso el traslado de la sede, a propuesta de los Cancilleres.

 

ARTÍCULO 5o. PRESUPUESTO DE LA SECIB.

El presupuesto de la Secib será financiado con las contribuciones de los Estados miembros.

El Estado que acoja la sede de la Secib sufragará el ochenta por ciento de su presupuesto y el veinte por ciento restante será cubierto por los demás Estados miembros, según baremo que acordarán los Cancilleres a propuesta de los Responsables de Cooperación, por intermedio de los Coordinadores Nacionales.

Para la elaboración, ejecución y justificación del presupuesto, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos.

 

ARTÍCULO 6o. ESTATUTO JURÍDICO DE LA SECIB.

1. La Secib en el ejercicio de sus funciones gozará, en el territorio de los Estados miembros, de la capacidad de actuar que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas.

2. Todos sus miembros garantizarán a la Secib las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

La Secib gozará, en el territorio de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades reconocidos a los organismos internacionales acreditados ante ellos, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

3. La Secib acordará, con el Estado sede, las condiciones de acogida, que incluirán todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones y, en particular, el reconocimiento de privilegios e inmunidades.

 

ARTÍCULO 7o. RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Protocolo se ratificará de conformidad con las normas internas de cada Estado miembro.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el séptimo instrumento de ratificación.

Para cada Estado Miembro que ratifique el Protocolo después de haber sido depositado el séptimo instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento de ratificación.

3. Se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 a 19 del Convenio de Bariloche en lo relativo a la enmienda, duración e interpretación del presente Protoco1o.

 

ARTÍCULO 8o. APLICACIÓN PROVISIONAL.

El presente Protocolo se aplicará de manera provisional a partir del momento de su firma por cada Estado miembro cuando su ordenamiento jurídico interno así lo prevea.

 

ARTÍCULO 9o. DEPOSITARIO.

El presente Protocolo, cuyos textos en español y portugués son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Argentina.

Firmado con ocasión de la IX Cumbre de la Conferencia Iberoamericana en la ciudad de La Habana (Cuba), a quince de noviembre de 1999.

 
ESTATUTOS DE LA SECRETARIA DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA (SECIB) ARTÍCULO 1o. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA SECIB. 1. Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio para la Cooperación, en el marco de la Conferencia Iberoamericana del "Convenio de Bariloche", del 15 de octubre de 1995, y lo dispuesto en el artículo 3o. del Protocolo a dicho Convenio del 15 de noviembre de 1999, la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib), tendrá las siguientes funciones: a) Recibir las iniciativas y propuestas de cooperación iberoamericana que reúnan los requisitos establecidos por el citado Convenio, para su presentación a la Red de Responsables de Cooperación Iberoamericana; b) Contribuir a la puesta en marcha de los programas y proyectos aprobados; c) Establecer un sistema de información periódica, tanto de la evolución de las iniciativas, como del desarrollo de los proyectos en ejecución y de las diversas acciones que se realizan en el ámbito de la Cooperación Iberoamericana, manteniendo informados, cuando proceda, a los Responsables de Cooperación;
 
d) Velar por la congruencia de los proyectos con los ejes de acción definidos en el Protocolo y su complementariedad, asimismo evitando duplicidades; e) Realizar la evaluación del impacto de los programas y proyectos en el marco de la Conferencia Iberoamericana. f) Favorecer la promoción y difusión públicas de la Cooperación Iberoamericana; g) Identificar fuentes de financiación para los programas y proyectos aprobados; h) Apoyar el trabajo de la Secretaría Pro Témpore en materia de Cooperación Iberoamericana; i) Cumplir con las demás labores que le sean encomendadas. 2. La Secretaría de Cooperación Iberoamericana actuará sobre la base de las decisiones en materia de cooperación de los Coordinadores Nacionales y Responsables de Cooperación Iberoamericana. La Secib dará cuenta de sus actividades a los Responsables de Cooperación quienes les darán curso a través de los mecanismos establecidos en la Conferencia Iberoamericana.
 
ARTÍCULO 2o. ESTRUCTURA ORGÁNICA. l. La Secib estará integrada por el Secretario de Cooperación Iberoamericana, hasta cinco expertos y el personal administrativo necesario, de acuerdo con el organigrama y funciones que sean presentados por el Secretario. El Secretario de Cooperación Iberoamericana propondrá a los Responsables de Cooperación la estructura orgánica y funciones que considere conveniente para el mejor cumplimiento de los fines de la Secib. Esta propuesta será elevada a los Coordinadores Nacionales para su decisión. Cualquier modificación de este organigrama se aprobará por el mismo procedimiento. 2. El Secretario será designado por los Cancilleres a propuesta conjunta de los Coordinadores Nacionales y de los Responsables de Cooperación, quienes recibirán las candidaturas a través de la Secretaría Pro Témpore. El mandato tendrá una duración de cuatro años, y el primero comenzará no más tarde de 90 días a partir de su designación por los Cancilleres. No podrá ser reelegido más de una vez de forma consecutiva, ni sucedido por persona de la misma nacionalidad. El candidato o candidata deberá reunir, al menos, las siguientes condiciones: – Nacionalidad de uno de los países iberoamericanos. – Formación en un área idónea, preferentemente de carácter universitario. – Experiencia profesional en el ámbito de la cooperación internacional. – Conocimiento y experiencia en relación con las actividades de los organismos multilaterales y mecanismos bilaterales de cooperación y de su financiación. – Trayectoria internacional en las funciones ejercidas previamente. 3. El Secretario de Cooperación Iberoamericana propondrá a la aprobación de los Responsables de Cooperación, y por su intermedio a los Coordinadores Nacionales, el nombramiento de los expertos a que se refiere el numeral uno del presente artículo. Este personal responderá del ejercicio de sus funciones ante el Secretario de Cooperación Iberoamericana. El personal de la Secib estará vinculado a esta por una relación contractual. El acuerdo de sede regulará dicha relación profesional. El personal debe tener la nacionalidad de un país iberoamericano y su perfil profesional deberá adecuarse a las funciones de su cargo. Para la selección de cargos de la Secib se tratará de lograr un equilibrio en la representación de las distintas áreas geográficas que componen el espacio iberoamericano. La primordial consideración al seleccionar el personal deberá ser la de asegurar la eficiencia, la competencia técnica y la integridad en el desempeño de sus tareas. 4. El Secretario de Cooperación Iberoamericana cesará en sus funciones por: – Término de mandato – Dimisión – Separación del cargo por incurrir en causa de grave incumplimiento de sus deberes y obligaciones, apreciada por los Coordinadores Nacionales y Responsables de Cooperación y acordada por los Cancilleres. – Cualquier otra causa que impida el normal desempeño de sus funciones. En todos los supuestos anteriormente señalados se procederá al nombramiento de un nuevo Secretario según lo dispuesto en el apartado 2. En caso de vacancia del cargo, y en tanto se nombre a un nuevo Secretario, el Director que según el organigrama le corresponda sustituir interinamente al Secretario, actuará como Secretario en funciones. Este mismo procedimiento se aplicará en los casos de ausencias temporales.
 
ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO DE COOPERACIÓN IBEROAMERICANA. Corresponde al Secretario de Cooperación Iberoamericana: a) Ejercer la dirección ejecutiva de la Secib y representarla institucionalmente, en especial en materia de cooperación, ante los Gobiernos Iberoamericanos, los Coordinadores Nacionales y los Responsables de Cooperación, la Secretaría Pro Témpore, los organismos encargados de los programas, proyectos y acciones de Cooperación Iberoamericana de las Cumbres, ante las demás instancias establecidas en el marco iberoamericano, y ante cualquier otra institución u organismo, de carácter nacional o internacional, público o privado, con los que deba relacionarse en cumplimiento de sus funciones; b) Ejercer la representación legal de la Secib; c) Ejecutar los acuerdos y resoluciones que los Coordinadores Nacionales y los Responsables de Cooperación adopten en el marco de las funciones de la Secib; d) Elaborar el presupuesto de la Secib y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, sometido a la aprobación de los Responsables de Cooperación y por su intermedio a los Coordinadores Nacionales. e) Para cualquier operación de crédito deberá contar con la aprobación expresa de los Responsables de Cooperación y por su intermedio con la de los Coordinadores Nacionales; El Secretario rendirá cuentas de dicha ejecución según lo dispuesto en los presentes Estatutos. f) Ejercer la custodia de los documentos y archivos de cualquier tipo que queden en poder de la Secib; g) Ejercer la guarda y custodia del patrimonio de la Secib y responder por su integridad y mantenimiento; h) Ejercer las demás atribuciones que se derivan de los objetivos, ejes de acción y funciones de la Secib.
 

ARTÍCULO 4o. PRESUPUESTO DE LA SECIB.

La Secib deberá contar con los recursos humanos y financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

1. El presupuesto deberá contemplar los siguientes conceptos de gastos: gastos de personal, incluido el Secretario y otros cargos, locales adecuados al desempeño de las funciones de la Secib, incluido su mobiliario y equipo, gastos corrientes derivados del uso de los locales y de la contratación de los servicios necesarios y gastos operativos, incluidos los derivados de las funciones específicas.

2. El presupuesto de la Secib será financiado según lo establecido en el artículo quinto del Protocolo.

Las formas de hacer efectivas las cuotas tendrán en cuenta las distintas posibilidades que el Convenio de Bariloche establece para las aportaciones a los programas y proyectos de Cooperación de las Conferencias Iberoamericanas.

Los Estados podrán hacer contribuciones voluntarias por encima de su cuota correspondiente, y podrán vincularlas al desarrollo de actividades determinadas.

En todo caso, las contribuciones hechas por los Estados a la Secib, tanto las que sean obligatorias como las realizadas voluntariamente, no supondrán merma alguna en las aportaciones hechas a los distintos programas y proyectos en funcionamiento, ni podrán ser computadas como tales.

Las aportaciones que deseen realizar organizaciones, instituciones o entidades, tanto públicas como privadas, para contribuir a un mejor desempeño de las funciones de la Secib deberán contar con la aceptación previa de los Responsables de Cooperación y por su intermedio de los Coordinadores Nacionales.

3. El proyecto de presupuesto del siguiente ejercicio será aprobado por consenso por Responsables de Cooperación y por su intermedio por los Coordinadores Nacionales, durante su segunda reunión anual ordinaria.

4. Las cuentas de cada ejercicio anual serán presentadas para su examen y aprobación ante la primera Reunión anual de los Responsables de Cooperación y por su intermedio a los Coordinadores Nacionales e irán acompañadas de un informe de auditores independientes de reconocido prestigio.

 

ARTÍCULO 5o. LENGUAS.

Las lenguas oficiales y de trabajo de la Secretaría de Cooperación serán el portugués y el español.

 

ARTÍCULO 6o. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN PROVISIONAL.< o:p>

Los presentes Estatutos, que se anexan al Protocolo, entrarán en vigor al mismo tiempo que este y se aplicarán de manera provisional, a partir del momento de su firma, por cada Estado miembro cuando su ordenamiento jurídico interno así lo prevea.

 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: 1. Desde el momento de su designación el Secretario de Cooperación podrá realizar las actividades necesarias para la puesta en marcha de la Secretaría. 2. En el transcurso de la Primera Reunión Preparatoria de la X Cumbre Iberoamericana, el Secretario de Cooperación propondrá a los Responsables de Cooperación el organigrama de la Secretaría y el nombramiento de los expertos de la Secib. Asimismo, someterá a su aprobación el presupuesto para el primer ejercicio.
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib)", firmado en la ciudad de La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución Política y en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib)" firmado en la ciudad de La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los..

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su consideración el Proyecto de Ley por medio del cual se aprueba el Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib), firmado en La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Este Protocolo permite la creación de un marco institucional que regule las relaciones de cooperación dentro de la Conferencia Iberoamericana y contribuye a reforzar el valor del diálogo político existente y la solidaridad latinoamericana. De otra parte, busca garantizar un óptimo cumplimiento de los proyectos aprobados en las diferentes Cumbres.

El preámbulo de la Constitución Política de 1991 define como uno de los principios fundamentales de la política exterior colombiana el compromiso de impulsar decididamente la integración de la comunidad latinoamericana.

En este sentido, el Gobierno Nacional ha venido desarrollando una audaz política en el plano latinoamericano que le ha permitido ocupar posiciones de vanguardia en el proceso de integración del subcontinente.

Así, ha firmado acuerdos comerciales económicos y culturales con países de la región, ha mantenido y consolidado procesos integracionistas como la Comunidad Andina, el Grupo de los Tres, el Grupo de Río y ha contribuido decisivamente en la creación de la Asociación de Estados del Caribe.

Colombia ha sido también un pilar importante en el engranaje de los organismos internacionales, tales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA), factor que le ha permitido convertirse en vocero de la región y actor de consulta para la solución de los problemas de nuestro hemisferio.

En este marco, nuestro Gobierno, conjuntamente con los Estados miembros de la Conferencia Iberoamericana, ha diseñado un mecanismo para articular los programas de cooperación que favorezcan la participación de los ciudadanos en la construcción de un espacio económico, social y cultural más cohesionado entre las naciones iberoamericanas.

La Conferencia Iberoamericana fue instituida en julio de 1991 a través de la Declaración de Guadalajara. Allí se reunieron por primera vez los mandatarios de los 21 países iberoamericanos para examinar en forma conjunta los grandes retos y desafíos que el mundo actual impone a nuestros países. Se plantearon las áreas prioritarias sobre las cuales se centrarían las acciones de cooperación como la educación, la cultura y la lucha contra el narcotráfico, entre otras. Desde esa época, Colombia ha venido participando activamente en la definición de los temas prioritarios y reforzando algunas iniciativas y proyectos de interés regional.

Para tal efecto, cada año uno de los países miembros se compromete a la realización de las Cumbres, definiendo en forma conjunta los parámetros que se consideran fundamentales para tener en cuenta en la elaboración de propuestas concretas de cooperación regional. Así, desde 1991, después de México, han sido España, Brasil, Colombia, Argentina, Chile y actualmente Perú, los países que han comprometido recursos humanos y financieros, para la concreción de este mecanismo que brindará sin duda alguna, mayores posibilidades de concertación, integración y cooperación para América.

La II Cumbre celebrada en Madrid, en julio de 1992, permitió básicamente la reafirmación de la intención de la Cumbre de Guadalajara, reforzando algunas iniciativas y proyectos específicos de cooperación a nivel iberoamericano en el área educativa, de salud y la preparación del Convenio del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

La III Cumbre, se celebró en Salvador de Bahía, en julio de 1993. En esta ocasión, se definió la necesidad de tomar un tema específico sobre el cual girarían las conversaciones y deliberaciones de los Mandatarios. Por esta razón, la III Cumbre se denominó "Una Agenda para el Desarrollo", cuya principal finalidad consistió en la preparación de un documento que sirviera de apoyo para el informe que se había solicitado al Secretario General de las Naciones Unidas en el mismo tema. Esto concluyó en que los temas económico y social fueran la base de dicha reunión.

La IV Cumbre se celebró en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia), en junio de 1994. Allí, Colombia continuó con el proceso de especialización de las Cumbres iniciado en Brasil y fijó como tema central para la IV Cumbre la integración y el comercio como elementos de desarrollo iberoamericano.

En esta reunión, se hizo especial énfasis en algunos puntos de vista sobre la realidad internacional, tales como la culminación de la Ronda de Uruguay del GATT; el nuevo sistema multilateral de comercio y la creación de la Organización Mundial del Comercio, OMC; los procesos de integración en el mundo y en la región latinoamericana; la necesidad de incrementar la competitividad de Iberoamérica en los mercados internacionales; la cooperación como un elemento adecuado para desarrollar tecnología de punta y promover la investigación y el desarrollo; el fomento del sector privado en las diferentes economías y la modernización del aparato estatal.

Adicionalmente, Colombia consideró importante realizar un primer ejercicio de evaluación y seguimiento a los compromisos adquiridos en las Cumbres anteriores1 razón por la cual, la segunda parte del documento de conclusiones cobija los respectivos resultados. Con este fin, se solicitó a todos los países un informe detallado de las diferentes acciones y desempeño de los programas que se desarrollaban en el marco de la Conferencia Iberoamericana.

Colombia contribuyó igualmente, a la creación de la figura del Coordinador Nacional de alto nivel en cada país iberoamericano; se acordó ampliar la Comisión de Coordinación de 5 a 8 miembros y se definieron los países que serían sede de Cumbre hasta el año 2001: Chile ­96, Venezuela-97, Portugal-98, Cuba-99, Panamá-2000 y Perú-2001.

La creación de la Secretaría se acordó en la VIII Cumbre Iberoamericana celebrada en Oporto, Portugal, en 1998 y su constitución se llevó a cabo con ocasión de la IX Cumbre Iberoamericana celebrada en La Habana, Cuba, en 1999, con lo cual se refuerza el marco institucional creado por el Convenio de Bariloche.

El Protocolo al Convenio de Cooperación Iberoamericana, se constituye en un instrumento muy importante para regular las relaciones de cooperación dentro de las Cumbres de la Conferencia Iberoamericana y reforzará el diálogo político existente y la solidaridad iberoamericana.

Igualmente, articulará programas de cooperación que favorezcan la participación de los ciudadanos en la construcción de un espacio económico, social y cultural más cohesionado entre las naciones iberoamericanas.

El Protocolo aprobado se constituye igualmente en el mecanismo que permite concretar el objetivo de la cooperación iberoamericana, organizar, operativizar y gestionar las iniciativas de la misma.

El Protocolo, contempla las figuras de los Coordinadores Nacionales, la Secretaria Pro Témpore, la Comisión de Coordinación y la Reunión de Responsables de Cooperación, los que se constituyen en los entes organizadores y en los respectivos canales de planeación y seguimiento de los proyectos ya existentes.

Lo anterior permite la identificación a nivel nacional de los respectivos Responsables de Cooperación Iberoamericana, quienes canalizarán los programas y/o proyectos y serán los únicos interlocutores válidos y permanentes de la gestión de la cooperación iberoamericana. Esto redundará en una mayor organización de la cooperación iberoamericana y permitirá, por otro lado, afianzar la posición de Colombia en el concierto de las Naciones Latinoamericanas y mejorará su capacidad de gestión y negociación bilateral, multilateral o en el marco de los organismos internacionales.

De esto resulta un nuevo perfil de nuestro país en las relaciones internacionales de hoy, con una política más dinámica y audaz, necesaria en una etapa caracterizada por una cada vez mayor interdependencia entre los Estados.

Así, solo los países con un abanico más amplio de relaciones con el resto del mundo, gozarán de mejores perspectivas para adelantar los procesos de cooperación y ayuda internacional necesarios para avanzar en su propio desarrollo.

El Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib) presenta un anexo con los estatutos de la Secretaría y destaca la importancia de las actividades de cooperación vinculadas a la Conferencia Iberoamericana y la necesidad de difundir esa experiencia entre los ciudadanos y las instituciones de los países iberoamericanos.

En el artículo 1o., se conviene la creación de la Secib como organismo internacional, dotado de personalidad jurídica propia y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, así como para intervenir en toda acción judicial y administrativa, en defensa de sus intereses.

En el Artículo 2, se establecen los objetivos de la Secib: contribuir a la consolidación de la Comunidad Iberoamericana de Naciones sobre la base de los valores compartidos por ella, el desarrollo de la cooperación y el acercamiento y la interacción de los actores de la cooperación iberoamericana y, para alcanzar dicho objetivo, las acciones de cooperación se centrarán en el fortalecimiento de las características específicamente iberoamericanas y se articularán en torno a diferentes ejes.

En el artículo 3o., se establecen las funciones de la Secib y dentro de las cuales sobresalen: servir de organismo de apoyo a los Responsables de Cooperación en el ejercicio de las funciones acogidas en el Convenio de Bariloche, dar cuenta de sus actividades a los Responsables de Cooperación y por su intermedio a los Coordinadores Nacionales con ocasión de las reuniones preparatorias de las Cumbres. Así mismo, mantendrá una estrecha relación con la Secretaría Pro Témpore.

En el artículo 4o., se establecen sus estatutos y sede. En relación a los estatutos, se indica que cualquier Estado miembro podrá proponer enmiendas a los Estatutos de la Secib por medio de la Secretaría Pro­ Témpore que a su vez, las remitirá a los demás Estados miembros para consideración. En lo referente a la sede, ésta estará situada en la ciudad capital de un Estado miembro de la Conferencia Iberoamericana designado por los Jefes de Estado y de Gobierno.

En el artículo 5o. se establece que el presupuesto de la Secib será financiado con las contribuciones de los Estados miembros. Así mismo, se establece que el Estado que acoja la sede de la Secib sufragará el ochenta por ciento (80%) de su presupuesto y el veinte por ciento (20%) restante será cubierto por los demás Estados miembros.

En el artículo 6o., se establece el estatuto jurídico de la Secib. La Secib gozará, en el territorio de los Estados miembros, de la capacidad de actuar que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. Todos sus miembros garantizarán a la Secib las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, la Secib acordará con el Estado sede las condiciones de acogida, que incluirán todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y en particular, el reconocimiento de privilegios e inmunidades.

En el artículo 7o., se establecen los parámetros para la ratificación y entrada en vigor del Protocolo. Con relación a lo primero, el Protocolo se ratificará de conformidad con las normas internas de cada Estado miembro. Con relación a lo segundo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el séptimo instrumento de ratificación.

El Artículo 8o. indica que el Protocolo se aplicará de manera provisional a partir del momento de su firma por cada Estado miembro cuando el ordenamiento jurídico de cada uno de éstos así lo prevea.

Finalmente, el artículo 9o. hace referencia al depositario del Protocolo.

Como ustedes podrán deducir honorables Congresistas, la ratificación de este Protocolo contribuirá a regular las relaciones de cooperación en el marco de las Cumbres de la Conferencia Iberoamericana, reforzará el diálogo político creciente en Iberoamérica y afianzará la solidaridad y participación de los ciudadanos en la construcción de un espacio económico, social y cultural entre Colombia y las Naciones Iberoamericanas.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a través de la Cancillería, solicita al honorable Congreso Nacional que apruebe el Protocolo al Convenio para l a Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib), firmado en La Habana, Cuba, el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

De los honorables Senadores y Representantes,

 
 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 
 

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

 

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

 

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

 

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto

 

 

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Protocolo al Convenio para la Cooperación en el Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib)”, firmado en la ciudad de La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución Política y en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el “Protocolo al Convenio para la Cooperación en El Marco de la Conferencia Iberoamericana para la Constitución de la Secretaría de Cooperación Iberoamericana (Secib)” firmado en la ciudad de La Habana (Cuba), el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.




LEY 0785 DE 2002

LEY 785 DE 2002

 

LEY 785 DE 2002

(diciembre 27 de 2002)


por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.

 

*Notas de Vigencia*

 

Derogada parcialmente a partir del 20 de julio de 2014, por el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014, publicada en el Diario Oficial No. 49039 de 20 de enero de 2014: "Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio".

Modificada por el Decreto 4826 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010: "Por el cual se adiciona la Ley 785 de 2002 y se dictan otras disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica nacional".

Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este norma por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-798-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Mediante Sentencia C-666-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se inhibe de fallar de fondo por inepta demanda; se inhibe de fallar por no haberse tramitado como ley estatutaria.

La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se deroga laLey 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio".


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°.
Sistemas de administración de los bienes incautados.*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.

Sobre la aplicación de estos sistemas de administración, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá ejercer funciones distintas de las previstas por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998 para los consejos directivos de los establecimientos públicos, de acuerdo con la remisión efectuada por el artículo 82 de la misma en cuanto hace al régimen jurídico de las unidades administrativas especiales.

La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso.

*Nota de Vigencia*

 

La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio".

Artículo 2°. Enajenación. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000.

Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.

Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a través de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza pública. Cuando se produzca la decisión judicial definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario el precio de venta del bien con actualización de su valor o se destinarán los dineros por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, según corresponda.

Parágrafo. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "… en el entendido que la responsabilidad no implica ejecución de actos materiales sino un control preventivo y concomitante con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.".

Artículo 3°. Contratación. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o continúen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fiducia. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, se regirán por las normas previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

Sin embargo, en todo caso, para la selección del contratista la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá publicar como mínimo un aviso de invitación a cotizar, en un diario de amplia circulación nacional o en la página electrónica de la entidad, para la presentación de propuestas y decidir sobre su adjudicación en audiencia pública, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse más que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podrá ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.

Parágrafo 1°. Tanto en el proceso de selección del contratista como en el de la celebración de los contratos se deberán exigir las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos.

Parágrafo 2°. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinción de dominio o la devolución sobre un bien arrendado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el contrato continuará hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminación anticipada contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio. En caso de proceder la devolución física del bien se efectuará la cesión del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento mientras se efectúa la adjudicación del bien con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenación.


*Nota de Vigencia*

 

La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio".


Parágrafo 3°. Reglas especiales aplicables al contrato de administración. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de mandato o de encargo fiduciario de administración sobre los bienes inmuebles o muebles incautados con entidades públicas o privadas sometidas a inspección de la Superintendencia de Sociedades, cuando la administración y custodia de los mismos le resulte onerosa.

Tratándose de bienes inmuebles, la misma entidad podrá celebrar contratos de consignación para su administración, con entidades de carácter público o privado cuyo objeto social sea el desarrollo de la actividad inmobiliaria y que, a criterio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuenten con reconocida probidad. Las sociedades con las que se podrá contratar serán exclusivamente de personas y no de capital.

Si en ejecución de los contratos previstos en el presente Parágrafo se decreta en forma definitiva la extinción del dominio sobre los bienes incautados, se procederá en la misma forma prevista en el Parágrafo 2o.

Parágrafo 4°. Reglas especiales aplicables al contrato de fiducia.

La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos de Encargo Fiduciario, con entidades Fiduciarias de naturaleza pública o privada.

En el evento en que se ordene la devolución del bien mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, se procederá respecto de su propietario conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo segundo de la presente ley y la Fiducia continuará hasta que opere la forma de terminación pactada.

Si se declara judicialmente en forma definitiva la extinción del dominio de los bienes objeto de la Fiducia, la ejecución del contrato continuará hasta que opere la forma de terminación convenida y en ese momento el Consejo Nacional de Estupefacientes procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen


*Nota de Vigencia*

 

La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio".

Artículo 4°. Destinación provisional. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a la s entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados.

Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales.

Para que sea procedente la destinación provisional a las personas jurídicas de derecho privado, será necesaria la comprobación de la ausencia de antecedentes judiciales y de policía de los miembros de los órganos de dirección y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose de sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los órganos de dirección y administración, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta última, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinación provisional.

El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado con la constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.


Parágrafo. *Derogado por la Ley 1151 de 2007*


*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007.


*Texto original de la Ley 785 de 2002*

 

Parágrafo. Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria o pesquera serán destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondrá de un término de tres meses contado a partir del suministro de la información correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria o pesquera de los bienes rurales.
Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocación agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administración provisional, para lo cual podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a través de la Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias.

Parágrafo. *Adicionado por el Decreto 4826 de 2010:* Los bienes muebles e inmuebles afectados a procesos de extinción de dominio o extinguidos a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán ser objeto de destinación provisional para la reubicación transitoria de las personas, familias y comunidades que por razón del fenómeno de La Niña y/o por orden de autoridad competente derivada de dicho fenómeno, deban ser evacuadas o trasladadas de las zonas afectadas o de alto riesgo en que habitan. La misma destinación provisional podrá darse para adelantar actividades agrícolas de ciclo corto o actividades pecuarias.

*Declarado INEXEQUIBLE* El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá, para los mismos fines indicados en el inciso anterior, entregar en destinación definitiva a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, bienes que se encuentren incautados o extinguidos.

Para los mismos fines indicados en el inciso primero anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá, mediante resolución motivada, ordenar la revocatoria, suspensión o terminación, según fuere el caso, de los actos administrativos de designación de depósito provisional o de cualquier tipo de contrato sobre los mencionados bienes suscritos con terceros o entre los depositarios provisionales y terceros. Sin perjuicio de la obligación de restitución inmediata a favor Dirección Nacional de Estupefacientes, en aquellos casos en que los depositarios provisionales, arrendatarios o cualquier otro tipo de contratistas estén adelantando actividades económicas en dichos predios, deberán, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la revocatoria, suspensión o terminación, presentar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, la reclamación liquidatoria debidamente sustentada de los perjuicios que se le hayan podido causar con la revocatoria, suspensión o terminación a que se hace referencia.

La Dirección Nacional de Estupefacientes resolverá la petición de indemnización mediante acto administrativo motivado. Cuando en el acto administrativo se reconocieren sumas a favor del peticionario, estas serán pagadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades. El acto administrativo que resuelva la solicitud es susceptible de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, de acuerdo con las reglas generales.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, hará una visita de campo de verificación del uso de los bienes y levantará un acta en la que consten las inversiones y explotaciones económicas que se ejecutaron o se adelantan el respectivo predio.

Las autoridades administrativas y de policía prestarán todo el apoyo que requiera la Dirección Nacional de Estupefacientes para hacer efectivos los actos administrativos que se profieran para los fines de esta ley.

Los bienes de que trata este Parágrafo estarán exentos de impuestos a partir de la fecha de su destinación y hasta la revocatoria de la misma.

Si no fuere posible, por parte del destinatario provisional, el aseguramiento contra todo riesgo del bien objeto de destinación provisional, le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes mantenerlos amparados en la póliza global de los bienes bajo su administración.

Los gastos que demanden los inmuebles objeto de la destinación provisional, durante el tiempo que permanezcan afectados por medidas relacionadas con la situación invernal de que trata este Parágrafo, serán pagados por la Dirección Nacional de Estupefacientes con cargo al Fondo Nacional de Calamidades, salvo que el acto administrativo de depósito provisional disponga en contrario.

*Nota Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 4826 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 1° adicionado por el Decreto 4826 de 2010 declarado EXEQUIBLE, salvo el inciso tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296-11 según de 27 de abril 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Artículo 5°. Sociedades y unidades de explotación económica.*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04, mediante Sentencia C-798-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04, mediante Sentencia C-666-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Inciso 1°. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1025-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "… bajo el entendido que esta Dirección requiere autorización de la autoridad judicial competente".
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-724-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.


*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1025-04, mediante Sentencia C-798-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1025-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "… bajo el entendido que en este caso la Dirección requiere autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia".
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-724-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.


Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-724-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

Parágrafo. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.


*Nota de Vigencia*

 

La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-724-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 6°. Readjudicaciones pendientes. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Los bienes destinados provisionalmente con anterioridad a la publicación del Decreto 306 de 1998, sobre los cuales los destinatarios provisionales no hayan presentado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley propuesta de utilización, sustentación de la generación de ahorro a su presupuesto o propuesta de explotación económica, según el caso, y que por tanto no han sido readjudicados, podrán ser ofrecidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, conforme a las reglas generales para su destinación provisional, o ser objeto de cualquier otro de los sistemas de administración previstos en el artículo1o.

Artículo 7°. Cumplimiento de las funciones de administración de los bienes incautados.*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Para el cumplimiento de las funciones relativas a la administración de los bienes incautados, especialmente aquellas a que se refieren los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá acudir a la delegación en favor de las entidades territoriales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998 sobre delegación entre entidades públicas, o celebrar con ellas contratos de desempeño o constituir asociaciones entre entidades públicas o asociaciones o convenios de asociación con particulares en los términos señalados en la misma ley.

El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá autorizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para delegar algunas de sus funciones de administración según lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el número de bienes incautados en una región o entidad territorial determinada, así lo amerite.

Para prevenir la pérdida o deterioro de bienes perecederos o de consumo, diferentes de las sustancias controladas, la autoridad judicial de conocimiento los entregará en depósito en forma inmediata a quien alegue tener un derecho lícito sobre los mismos, previa constitución de una caución por el monto equivalente al valor comercial del bien, a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo establecido en el presente inciso se entiende sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de administración consagrados en la presente ley.

Artículo 8°. Destinación de rendimientos y frutos de bienes ubicados en el departamento de San Andrés. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014*  Los rendimientos y los frutos que generen los bienes y recursos localizados en la jurisdicción del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la Ley 333 de 1996 o las normas que lo modifiquen, deberán destinarse, de manera preferencial, a la financiación de programas sociales en el Archipiélago.

*Nota de Vigencia*

 

La Ley 333 de 1996 fue derogada por el artículo 22 de la Ley 793 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio".

Artículo 9°. Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-04 de 14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Artículo 10. Aseguramiento de bienes incautados. Si no fuere posible obtener el aseguramiento de los bienes objeto de administración por la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de otras compañías de seguros, La Previsora Compañía de Seguros o cualquiera otra compañía de seguros de naturaleza pública expedirá las pólizas necesarias para amparar los bienes objeto de procesos de extinción de dominio o decomiso, contra cualquier riesgo que solicite la Dirección Nacional de Estupefacientes. El costo de la póliza será cubierto por el beneficiario, destinatario o tenedor del bien a cualquier título.

Artículo 11. Destinación definitiva de bienes.*Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Cuando pasados tres (3) meses desde la decisión judicial que hace procedente la destinación definitiva del bien el Consejo Nacional de Estupefacientes no haya tomado la decisión respectiva, se faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que con la autorización del Ministro de Justicia y del Derecho, y de acuerdo con las políticas que determine ese mismo Consejo, destine en forma definitiva los bienes sobre los cuales se declare mediante Sentencia el decomiso o la extinción de dominio a favor del Estado.

Artículo 12. Plan de manejo ambiental. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* En todos los casos en que se requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación forzosa de cultivos ilícitos o manipulación de sustancias controladas, la elaboración, ejecución y control de dichos planes será responsabilidad de la autoridad ambiental competente.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-245-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 13. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes asesorar y apoyar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Gobierno Nacional, en la formulación de las políticas y programas en materia de lucha contra la producción, tráfico y uso de drogas que producen dependencia, y la administración de bienes objeto de extinción de dominio.

Artículo 14. *Derogado por laLey 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* Suprímase el silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 2 del literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986.

Artículo 15. Vigencia y derogatoria. *Derogado por la Ley 1708 de 2014. Rige a partir del 20 de Julio 2014* La presente ley rige a partir de su promulgación, modifica en lo pertinente el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 y los Parágrafos 1° y 2° del artículo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


El Presidente del honorable Senado de la República Luís Alfredo Ramos Botero

El Secretario General del honorable Senado de la República Emilio Ramón Otero Dajud

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes William Vélez Mesa

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho Fernando Londoño Hoyos




LEY 0784 DE 2002

LEY 784 DE 2002

 

LEY 784 DE 2002

(diciembre 23)

por medio de la cual se reforma la Ley 6a. del 14 de enero de 1982.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-913-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional "declara cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta, en relación con la sentencia C-064-02 de 2002, y por lo tanto declara EXEQUIBLE el proyecto de ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara "Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982", tal y como quedó modificado por el Congreso respecto de las cuestiones analizadas."
2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-02 de 11 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, analizó las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley reglamenta el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señalan los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los fines de la presente ley, el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad universitaria, basada en una formación científica, técnica y humanística, docente e investigativa y cuya función es la planeación, organización, dirección, ejecución, supervisión y evolución de las actividades que competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional, como parte integral del equipo de salud.

PARÁGRAFO. El Instrumentador Quirúrgico Profesional, tendrá a su cargo entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía. El manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-02 de 11 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, analizó las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 222/00 Senado – 86/99 Cámara., en ella declaró EXEQUIBLE este parágrafo, sólo por la objeción presentada. De la parte motiva se extrae que esta es "por violar los artículos 13 y 26 de la Constitución, ya que no permiten a otros profesionales desempeñar algunas actividades que lista como propias de los instrumentadores quirúrgicos"

 

ARTÍCULO 3o. DE LOS REQUISITOS. Podrán ejercer como Instrumentadores Quirúrgicos Profesionales, en el territorio de la República:

a) Quienes acrediten título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido por Instituciones reconocidas por Estado Colombiano;

b) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido títulos equivalentes al mencionado en el literal anterior en instituciones de países en los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos que señalen esos tratados o convenios;

c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan título equivalente en el literal a) de este artículo, expedido por instituciones de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que dichas instituciones sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y Educación de Colombia;

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano para el Fomento y la Educación Superior (Icfes), el Consejo de Educación Superior (CESU), o la entidad que haga sus veces, serán los encargados de convalidar u homologar el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido en el extranjero.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 3 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 4o. DE LA ENSEÑANZA. La enseñanza de la Instrumentación Quirúrgica Profesional solo podrá ser permitida a las instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Las Instituciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén desarrollando programas técnicos o tecnológicos, podrán realizar los convenios pertinentes para garantizar la formación profesional.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 5 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 5o. DEL EJERCICIO. Para el ejercicio de la Carrera de Instrumentador Quirúrgico Profesional, no serán válidos los títulos obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos o de educación no formal, ni de los expedidos por universidades cuyos programas no estén debidamente aprobados por las autoridades competentes.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 6 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 6o. DEL SERVICIO SOCIAL. Las personas que tengan el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional a partir de la promulgación de la presente ley, para registrar dicho título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de conformidad con las normas que expida el Gobierno Nacional.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 7 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 7o. DE LA REFRENDACIÓN DEL TÍTULO. Para que el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional tenga validez, deberá ser registrado ante las secretarias de Salud Departamentales o Distritales.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 8 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 8o. DE LA ACTUALIZACIÓN. El personal de Instrumentación quirúrgica Profesional al servicio de las instituciones o agencias de salud de los sectores público y privado, deberán realizar los cursos de actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 11 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 9o. DE LA CONTRATACIÓN. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.

*Notas de Vigencia*

Modifica el artículo 14 de la Ley 6 de 1982.

 

ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de

las Funciones del Despacho del Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.




LEY 0783 DE 2002

LEY 783 DE 2002

 

LEY 783 DE 2002

(diciembre 23)

Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002

por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 458 años de la fundación del municipio de Tocaima (Cundinamarca).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los 458 años de la fundación del municipio de Tocaima y honra la memoria de su fundador Hernán Vanegas.

 

ARTÍCULO 2o. Este municipio como despensa agrícola, de invaluable riqueza cultural e histórica, será objeto de especial cuidado y conservación por parte de las autoridades nacionales y departamentales; para lo cual en sus respectivos presupuestos anuales, se autorizan para que incorporen sendas partidas presupuestales para su mantenimiento y conservación.

 

ARTÍCULO 3o. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS ALFREDO RAMOS BOTERO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

WILLIAM VÉLEZ MESA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.