LEY 0773 DE 2002

LEY 773 DE 2002

 

 LEY 773 DE 2002

(noviembre 14)

Diario Oficial No. 45.003, de 19 de noviembre de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se dictan normas relativas a la administración, fabricación, transformación, explotación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE, en relación con los vicios de trámite examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr.  Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. AUTORIZACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Autorízase al Gobierno Nacional para crear una sociedad de economía mixta, en calidad de concesionaria, vinculada al Ministerio de Desarrollo, cuyo objeto principal será la administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas de Manaure, Guajira, actividades que actualmente desarrolla el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en virtud del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 1o. de abril de 1970.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr.  Marco Gerardo Monroy Cabra, "condicionado en los términos de la consideración jurídica número 27 de esta Sentencia".
Establece la Corte en el considerando 27:
"Empero, la Corte debe hacer particular énfasis en que si bien la sociedad de economía mixta que el artículo 1° de la Ley bajo examen autoriza a conformar asociará a la Nación, el Municipio de Manaure y Sumain Ichi en su condición de Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu del área de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, ello no quiere decir que el beneficio de la explotación salinífera que por este conducto se llegue a obtener favorezca exclusivamente a la referida persona jurídica representativa de la comunidad indígena. Tal utilidad económica debe llegar a todas las comunidades indígenas y tribales asentadas en la zona de explotación salinífera de Manaure, y todas esta etnias deben ser favorecidas en condiciones de igualdad.
La anterior claridad cobra importancia dado el desacuerdo que existe entre la Asociación Sumain Ichi y algunos de sus miembros, o miembros de las etnias que agrupa y representa, desacuerdo que ha sido detectado dentro del trámite de la presente acción de inconstitucionalidad. Así, se reitera, si bien la sociedad SAMA se constituiría con la Asociación  Sumain Ichi, todas las etnias que conforman la comunidad Wayúu ubicada en la zona de explotación salinífera de Manaure, independientemente de si están representadas o no en la aludida asociación y de si comparten o no la decisión de constituir la sociedad de economía mixta prevista en la ley, deben ser partícipes de la actividad económica de explotación salinífera a que ancestralmente se han dedicado, y de los beneficios económicos que genere dicha explotación. "
"28. Finalmente, no sobra recordar que el artículo 1° de la Ley 773 de 2002 sólo concede una autorización para constituir la sociedad a que se refiere, por lo cual la comunidad indígena de Manaure mantiene la opción de hacer valer la prelación que tiene dicha etnia para la adjudicación del contrato de concesión  para la explotación de los yacimientos y depósitos mineros ubicados en la zona minera indígena declarada mediante Resolución Número 181087 de noviembre de 2002, expedida por el Ministerio de Minas."

 

ARTÍCULO 2o. ENTREGA DE ACTIVOS. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación entregará, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas marítimas de Manaure, Guajira, a la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayuu del área de influencia de las Salinas de Manaure, “Sumain Ichi”, en un 25%, al Ministerio de Desarrollo Económico como representante de la Nación en la nueva sociedad el 51%, y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas transferencias accionarías se harán a las partes aquí referidas como socias de la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno.

Al momento de constituirse la sociedad de economía mixta, que se autoriza en el artículo 1o. de la presente ley, la participación de la asociación “Sumain Ichi”, no podrá ser inferior al 25% del capital suscrito y pagado. Una vez constituido este porcentaje podrá variar al igual que el de los otros accionistas de la sociedad.

Las utilidades que obtenga el Municipio de Manaure, Guajira, como consecuencia de la participación en esta sociedad serán destinadas a atender los costos que implican el suministro de agua en su territorio a través del sistema no convencional de los molinos de viento.

 

ARTÍCULO 3o. ENTREGA DE LOS ACTIVOS INVOLUCRADOS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos de educación, salud, suministro de agua y saneamiento básico de la Media y Alta Guajira, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la nación entregará los activos involucrados en la prestación de dichos servicios públicos a las administraciones municipales responsables de su prestación y en cuyo territorio se encuentran ubicados dichos activos, de acuerdo a las definiciones y procedimientos legales vigentes. El Gobierno Nacional entregará los activos involucrados a la prestación de los servicios públicos de provisión de agua en óptimas condiciones de funcionamiento.

PARÁGRAFO. La totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada, suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, que no estén vinculados a la prestación de servicios públicos o a la explotación de las salinas nacionales de Manaure, Guajira, serán igualmente transferidos a nombre de la Nación, por parte del Instituto de Fomento Industrial, IFI, a las administraciones municipales donde se encuentren ubicados.

 

ARTÍCULO 4o. EXENCIÓN DE IMPUESTOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD. La constitución de la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure, Sama, estará exenta de cualquier tipo de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional que se requieran para la constitución de este tipo de sociedades.

 

ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN DE LA CATEDRAL DE SAL DE ZIPAQUIRÁ. Mediante la presente ley y a partir de su entrada en vigencia cédese a favor del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, la administración de la totalidad de las rentas producidas por la explotación turística de la Catedral de Sal de Zipaquirá, así como las provenientes de los demás bienes que conforman este complejo turístico. Estos recursos serán utilizados por el municipio, prioritariamente, para el mantenimiento y funcionamiento óptimos de la Catedral como Monumento Turístico-Religioso y para fomentar el desarrollo productivo y turístico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre Planes y Programas del Orden Territorial a escala municipal, departamental y nacional.

 

ARTÍCULO 6o. DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial las establecidas en los Decretos-ley números 1376 de 1994 y 1223 de 1995.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

 

La Ministra de Desarrollo Económico,

Cecilia Rodríguez González-Rubio.




LEY 0772 DE 2002

LEY 772 DE 2002

 


 

LEY 772 DE 2002

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 44.998, 14 de noviembre de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-688-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional efectuó la revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado  y 074/01 acumulado 075/01 Cámara "Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados".

 

El Congreso de Colombia

Decreta:

ARTÍCULO 1o. Para los cargos de elección popular, no se requiere aceptación escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendiéndose que existe la aceptación sin lugar a rechazo de la inscripción.

ARTÍCULO 2o. El representante legal del partido o movimiento político que realiza la inscripción o los tres inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los términos de la Ley 130 de 1994, anexarán la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servirá como prueba de la fuerza mayor.

En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de investidura, declarará la nulidad absoluta y ordenará que la credencial se otorgue al candidato siguiente en orden de votación según el caso.

*Notas Jurisprudencia*

– Mediante Sentencia C-688-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional efectuó la revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado  y 074/01 acumulado 075/01 Cámara "Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados". En su fallo la Corte declaró la EXEQUIBILIDAD de este artículo salvo la expresión tachada (en el texto del proyecto de ley) la cual declaró INEXEQUIBLE.

 

*Texto del Proyecto de Ley 147/01 Senado y 074/01 Cámara*

<INCISO 2o> En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de investidura, declarará la nulidad absoluta de la lista y ordenará que la credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votación según el caso.

 

ARTÍCULO 3o. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. La restricción del alcance de este artículo a los congresistas es declarada INEXEQUIBLE*. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesión para adquirir la condición de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deberán ser percibidos por sus familiares inmediatos.

*Notas Jurisprudencia*

– Mediante Sentencia C-688-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional efectuó la revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado  y 074/01 acumulado 075/01 Cámara "Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados".
El numeral 3o. del fallo, establece: "Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3º del Proyecto de Ley Estatutaria 074 acumulado 075 – Cámara   146- Senado, salvo en cuanto al contenido normativo que restringe su alcance a los congresistas, el cual se declara INEXEQUIBLE, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4.6.3.4.3. de la parte motiva de esta providencia. La EXEQUIBILIDAD del artículo 3º se sujeta a los siguientes CONDICIONAMIENTOS: a) al entendido de que su aplicación no impide que, cuando sea del caso, se declare la vacancia temporal o definitiva del cargo para el que haya sido elegida la persona secuestrada; b) a que se entienda que, en todo caso, la persona elegida que se encuentre secuestrada para el momento en que deba tomar posesión del cargo, sólo podrá entrar a ejercer las funciones propias del mismo, previa la posesión y los juramentos de rigor, en los términos del artículo 122 de la Constitución, y, c) a que se entienda que sus previsiones no resultan aplicables a aquellos candidatos respecto de quienes no se hubiese hecho pública de alguna manera su vocación de acceder al cargo, antes de que se produjese el secuestro.".

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior,

Fernando Londoño Hoyos.




LEY 0771 DE 2002

LEY 771 DE 2002

 


 

LEY 771 DE 2002

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 44.936, de 17 de septiembre de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.
La Corte declaró EXEQUIBLE este numeral "bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia"
De la parte motiva se extrae:
"En la medida en que la norma no determina  la autoridad encargada  de  evaluar la solicitud formulada por el  servidor interesado y de proponer a éste alternativas de traslado, considera la Corte  que una lectura sistemática de las disposiciones Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia, lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior  o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde  esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como  se hizo en la sentencia C-037-96 de 1996, que ello se entiende sin perjuicio  de la competencia propia de  cada nominador y en particular  de aquella reconocida a  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura  emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión  de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.
Finalmente  debe aclararse que si bien el aparte final  del numeral 1° que se revisa hace referencia solamente al "funcionario",  debe entenderse, como se desprende lógicamente de la lectura sistemática del conjunto del artículo, que la preceptiva legal se aplica  igualmente al caso del "empleado judicial"."

 

2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.
La Corte declaró EXEQUIBLE este numeral "bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia"
De la parte motiva se extrae:
"En este sentido  la autorización a que se refiere la norma debe entenderse como un simple estudio administrativo  respecto de la situación del solicitante, sin que  esta  pueda entenderse como una imposición  del candidato a nombrar  o del lugar a donde será trasladado, pues la decisión  final del traslado en todos los casos corresponde al nominador. "

 

3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.
La Corte CONDICIONÓ la exequibilidad de este inciso en los siguientes términos: "Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarará la exequibilidad del numeral 3° estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos(35) que  permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha dicho reiteradamente es  el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de  ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución"
"(35) La aplicación de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037-96 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa."

 

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-295-02 de 2002, de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 24/00 Senado y 218/01 Cámara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política.
La Corte declaró EXEQUIBLE, salvo la expresión tachada (Ver texto original del Proyecto) que declaró INEXEQUIBLE,  este numeral "bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia"
De la parte motiva se extrae:
"Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4° en análisis   corresponde a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura  calificar  la solicitud efectuada  por el servidor interesado,  que como acaba de señalarse  no podrá sustentarse en cualquier causa sino sólo en razones del servicio.
Dicha calificación  deberá entenderse  como en los demás casos en  que se ha hecho referencia a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en esta Sentencia, sin perjuicio  de las que correspondan al respectivo nominador, y en particular a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, La Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir que la calificación  a que se alude constituye un requisito necesario para el trámite de la respectiva solicitud pero  no la decisión definitiva en relación con el traslado, la cual  corresponde al nominador."
 

*Texto original del Proyecto de Ley*

4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio o por cualquier otra causa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.

 

ARTÍCULO 2o. El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión de la honorable Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política, en Sentencia C-295-02 de 2002 debidamente notificada.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Fernando Londoño Hoyos.




LEY 0770 DE 2002

LEY 770 DE 2002

 

LEY 770 DE 2002

(septiembre 3)

Diario Oficial 44.922, de 4 de septiembre de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del natalicio del ilustre hombre público

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-559-02 de 22 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 298/00 Senado y 280/00 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con motivo de cumplirse los ciento cincuenta (150) años del nacimiento del ilustre ingeniero José María Villa, la Nación colombiana exalta su vida y obra como modelo de dig nidad y consagración al servicio de la comunidad.

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional en asocio con el departamento de Antioquia construirá en el municipio de Sopetrán una Unidad Educativa, la cual llevará el nombre del ingeniero José María Villa.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, y en desarrollo del artículo 6o. –Sector Transporte– de la Ley 508 de 1999 "Plan Nacional de Desarrollo", ordenará la construcción de la carretera Túnel de Occidente-San Jerónimo – Sopetrán y la pavimentación del tramo comprendido entre los municipios de Belmira-Horizontes- Sopetrán en el departamento de Antioquia. En ambas obras se ubicarán sendas placas en conmemoración de los ciento cincuenta años (150) de nacimiento del ingeniero "José María Villa".

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luís Alfredo Ramos Botero.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

William Vélez Mesa.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

 

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.