LEY 0768 DE 2002
LEY 768 DE 2002
LEY 768 DE 2002
(julio 31 de 2002)
Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002
PODER EJECUTIVO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
*Notas de Vigencia*
Ver Decreto 1769 de 2010 |
Modificado por la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005, "Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones" |
Mediante la Sentencia C-481-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 de la Carta Política. |
Mediante Sentencia C-063-02 de 6 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 22/99 Senado y 6/00 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular.
ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN APLICABLE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.
En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.
*Notas Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-646-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DE LOS DISTRITOS ESPECIALES INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
LAS LOCALIDADES.
ARTÍCULO 3o. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Los distritos especiales que cuenten con una población mayor de seiscientos mil (600.000) habitantes, estarán divididos en máximo 3 localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Texto original de la Ley 768 de 2002*
ARTÍCULO 4. El respectivo alcalde distrital contará con un plazo máximo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley para presentar un proyecto de acuerdo a través del cual señalará las localidades, su denominación, límites y atribuciones administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción y funciones de la Dirección General Marítima, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento; a su vez, el Concejo Distrital contará con un término de dos meses para tramitarlo y aprobarlo, a partir de su entrega formal. |
ALCALDES LOCALES.
ARTÍCULO 5o. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en Asamblea Pública, citada por el alcalde mayor y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. La primera citación a tal asamblea la realizará el alcalde mayor en un término no mayor de dos (2) meses, luego de crearse las localidades y, en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde mayor. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral.
PARÁGRAFO. Para ser alcalde local se debe cumplir con los requisitos que la ley exige para desempeñar el cargo de alcalde mayor. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial. Su período será el del alcalde mayor y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del Distrito.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 6o. ATRIBUCIONES. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:
1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.
2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente.
3. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares.
*Notas de Vigencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE. |
Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo.
El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
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– Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
LEY 0767 DE 2002LEY 767 DE 2002
LEY 767 DE 2002 (julio 31) Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Cooperación para la asistencia en materia humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia. *Resumen de Notas de Vigencia*
Visto el texto del Tratado de Cooperación para la asistencia en materia humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Roma el 30 de septiembre de 1999. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). «TRATADO DE COOPERACIÓN PARA LA ASISTENCIA EN MATERIA HUMANITARIA ENTRE LA SOBERANA ORDEN DE MALTA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA La Soberana Orden de Malta, y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante, las Partes: Animados por el propósito de fortalecer y desarrollar las relaciones, de amistad existentes entre sus entidades soberanas y en facilitar la ayuda humanitaria que presta la Soberana Orden de Malta a instituciones privadas, hospitalarias y de beneficencia en Colombia. Teniendo en cuenta que la Soberana Orden de Malta y la República de Colombia mantienen relaciones diplomáticas desde hace más de cuarenta años. Recordando que la Soberana Orden de Malta en su calidad de persona jurídica del Derecho Internacional, ha venido auspiciando el envío de diversos auxilios a instituciones privadas de beneficencia en la República de Colombia, con el beneplácito del Gobierno Nacional, tal como sucedió con ocasión de la tragedia de Armero y del terremoto de 1999. Deseando regularizar las labores de cooperación que viene realizando la Soberana Orden de Malta al servicio de los pobres en enfermos de Colombia. Han resuelto celebrar el presente Tratado, suscrito por el delegado del Príncipe y Gran Maestre de la Soberana Orden de Malta, señor don Carlo Marullo di Condojanni, Príncipe de Casalnuovo, Bailli Gran Cruz de Obediencia, Gran Canciller de la Orden quien ha sido designado como su Plenipotenciario y el doctor Nicolás Rivas de Zubiria Viceministro de Europa, Asia, África y Oceanía en representación del Gobierno de la República de Colombia. ARTÍCULO 1o. La Soberana Orden de Malta continuará auspiciando el envío a las instituciones privadas hospitalarias y de beneficencia de la República de Colombia, las diversas prestaciones de colaboración, auxilios, asistencia, en especial equipos y medicinas, así como otros artículos, necesarios para que los hospitales y dispensarios privados de escaso, recursos puedan atender a los pacientes más pobres, incluyendo ayuda en casos de desastres naturales, y de personas desplazadas o refugiadas. ARTÍCULO 2o. Para los efectos del artículo anterior, la Soberana Orden de Malta a través de su Embajada y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, hará llegar al Gobierno de Colombia, las listas de los elementos cuya donación desea hacer a las entidades colombianas. ARTÍCULO 3o. Una vez aprobada dicha lista por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Soberana Orden de Malta podrá ingresar tales donaciones a la República de Colombia, libres de todo impuesto, tasa o derecho nacional, departamental o municipal sobre aquéllas. La Asociación Colombiana de Caballeros de Malta hará la distribución, supervisión y control del buen uso de los elementos donados. ARTÍCULO 4o. Este Tratado entrará en vigor transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que las partes realicen el canje de los respectivo, instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. ARTÍCULO 5o. El presente tratado tendrá una duración indefinida, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda denunciarlo mediante nota diplomática, en cuyo caso cesarán todos sus efectos seis (6) meses después de la recepción de la nota por la otra parte. En testimonio de lo cual se firma el presente Acuerdo en dos ejemplares idénticos en idiomas español e italiano en la ciudad de Roma, a los 30 días del mes de septiembre de 1999. Por la Soberana Orden de Malta, Carlo Marullo Di Condojanni. Por la República de Colombia, Nicolás Rivas de Zubiría.» Rama ejecutiva del poder publico presidencia de la republica Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) Andres pastrana arango El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el Tratado de Cooperación para la Asistencia en Materia Humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Roma, el 30 de septiembre de 1999. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Tratado de Cooperación para la Asistencia en Materia Humanitaria entre la Soberana Orden de Malta y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Roma, el 30 de septiembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luís Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro de Salud, Gabriel Ernesto Riveros Dueñas. LEY 0766 DE 2002LEY 766 DE 2002
LEY 766 DE 2002 (julio 31) Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. *Resumen de Notas de Vigencia*
El Congreso de la República Visto el texto de la "Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). «CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEARO EMERGENCIA RADIOLÓGICA Los Estados parte en la presente Convención, Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares. Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran. Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear. Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias. Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera. Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Acuerdan lo siguiente: ARTÍCULO 1o. DISPOSICIONES GENERALES. 1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "organismo"), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas. 2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. 3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en la presente Convención. ARTÍCULO 2o. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA. 1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del organismo o, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas "organizaciones internacionales"). 2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria. 3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse. 4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia. 5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica. 6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro: a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines; b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios; y c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible. ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA. A menos que se acuerde otra cosa: a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades apropiadas del Estado solicitante; b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin; c) La propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquier a de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución; d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2o. coordinará esa asistencia dentro de su territorio. ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES COMPETENTES Y PUNTOS DE CONTACTO. 1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia en el organismo deberán estar disponibles permanentemente. 2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1. 3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2. ARTÍCULO 6o. CONFIDENCIALIDAD Y DECLARACIONES PÚBLICAS. 1. El Estado solicitante y la parte que preste asistencia deberán proteger el carácter confidencial de toda información confidencial que llegue a conocimiento de cualquiera de los dos en relación con la asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Esa información se usará exclusivamente con el fin de la asistencia convenida. 2. La parte que preste la asistencia hará todo lo posible por coordinar con el Estado solicitante antes de facilitar al público información sobre la asistencia prestada en relación con un accidente nuclear o emergencia radiológica. ARTÍCULO 7o. REEMBOLSO DE LOS GASTOS. 1. Cualquier parte que preste asistencia podrá ofrecer la asistencia sin gastos para el Estado solicitante. Al considerar la posibilidad de ofrecer asistencia sobre esa base, la parte que preste asistencia deberá tener en cuenta: a) La naturaleza del accidente nuclear o emergencia radiológica; b) El lugar de origen del accidente nuclear o emergencia radiológica; c) Las necesidades de los países en desarrollo; d) Las necesidades particulares de los países sin instalaciones nucleares, y e) Cualesquiera otros factores pertinentes. 2. Cuando la asistencia se preste total o parcialmente sobre la base del reembolso, el Estado solicitante reembolsará a la parte que preste asistencia los gastos contraídos a causa de los servicios prestados por personas u organizaciones que actúen en nombre de la misma, y todos los gastos vinculados con la asistencia en la medida que dichos gastos no sean sufragados directamente por el Estado solicitante. A menos que se acuerde otra cosa, el reembolso se hará efectivo con prontitud después de que la parte que preste asistencia haya presentado su petición de reembolso al Estado solicitante, y, respecto de gastos distintos de los gastos locales, será libremente transferible. 3. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2, la parte que preste asistencia podrá en cualquier momento renunciar al reembolso o acceder a su aplazamiento, en todo o en parte. Al considerar tales renuncias o aplazamientos, las partes que presten asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. ARTÍCULO 8o. PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES. 1. El Estado solicitante concederá al personal de la parte que preste asistencia y el personal que actúe en nombre de ella los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño de sus funciones de asistencia. 2. El Estado solicitante concederá los siguientes privilegios e inmunidades al personal de la parte que preste asistencia, o al personal que actúe en nombre de ella, cuyos nombres hayan sido debidamente notificados al Estado solicitante y aceptados por éste: a) Inmunidad de prisión, detención y proceso judicial, incluida la jurisdicción penal, civil y administrativa del Estado solicitante, por actos u omisiones en el cumplimiento de sus deberes; y b) Exención de impuestos, derechos u otros gravámenes, excepto aquellos que normalmente están incorporados en el precio de las mercancías o que se pagan por servicios prestados, en relación con el desempeño de sus funciones de asistencia. 3. El Estado solicitante: a) Concederá a la parte que preste asistencia la exención de impuestos, derechos u otros gravámenes referentes al equipo y bienes llevados al territorio del Estado solicitante por la parte que preste asistencia con el fin de la asistencia, y b) Concederá inmunidad de embargo, secuestro o requisa de tales equipo y bienes. 4. El Estado solicitante asegurará la devolución de tales bienes y equipo. Si lo pide la parte que preste asistencia, el Estado solicitante adoptará disposiciones, en la medida que ello le sea posible, para la necesaria descontaminación, antes de su devolución, del equipo recuperable que se haya utilizado en la asistencia. 5. El Estado solicitante facilitará la entrada en su territorio nacional, la permanencia en él y la salida del mismo, del personal cuyos nombres se hayan notificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 y del equipo y los bienes que se utilicen en la asistencia. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obligará al Estado solicitante a conceder a sus nacionales o residentes permanentes los privilegios e inmunidades previstos en los párrafos precedentes. 7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de tales privilegios e inmunidades en virtud del presente artículo tienen el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado solicitante. También tendrán el deber de no interferir en los asuntos internos del Estado solicitante. 8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los derechos y obligaciones correspondientes a privilegios e inmunidades concedidos en virtud de otros acuerdos internacionales o de las reglas del derecho internacional consuetudinario. 9. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado en todo o en parte por los párrafos 2 y 3. 10. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 9 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario. ARTÍCULO 9o. TRÁNSITO DE PERSONAL, EQUIPO Y BIENES. Cada Estado Parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Estado solicitante. ARTÍCULO 10. RECLAMACIONES E INDEMNIZACIÓN. 1. Los Estados Parte cooperarán estrechamente a fin de facilitar la solución de demandas judiciales y reclamaciones en virtud de este artículo. 2. A menos que se acuerde otra cosa, respecto de toda muerte o lesión a personas, o de todo daño o pérdida de bienes, o de daños al medio ambiente causados en el territorio de un Estado solicitante o en cualquier otra zona bajo su jurisdicción o control durante la prestación de la asistencia solicitada, el Estado solicitante; a) No presentará ninguna demanda judicial contra la parte que suministre asistencia ni contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; b) Asumirá la responsabilidad de atender a las reclamaciones y demandas judiciales presentadas por terceros contra la parte que suministre asistencia o contra personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre; c) Considerará exenta de responsabilidad respecto de las reclamaciones y demandas judiciales a que se refiere el apartado b), a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en su nombre, y d) Indemnizará a la parte que suministre asistencia o a las personas u otras entidades jurídicas que actúen en nombre, en los siguientes casos: i) Muerte o lesión de personal de la parte que suministre asistencia o de personas que actúen en su nombre; ii) Pérdida o daño de equipo o materiales no fungibles relacionados con la asistencia; Salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño. 3. Las disposiciones del presente artículo no impedirán la indemnización prevista en virtud de cualquier acuerdo internacional o ley nacional de cualquier Estado, que sea aplicable. 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo obligará al Estado solicitante a aplicar el párrafo 2 del artículo en todo o en parte a sus nacionales o residentes permanentes. 5. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar: a) Que no se considera obligado en todo o en parte por el párrafo 2; b) Que no aplicará el párrafo 2 del presente artículo, en todo o en parte, en casos de negligencia flagrante de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño. 6. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración en conformidad con el párrafo 5 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario. ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DE LA ASISTENCIA. El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de la asistencia. ARTÍCULO 12. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención. ARTÍCULO 13. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el Organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable. 2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad. 3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte para el cual esté vigente tal declaración. 4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario. ARTÍCULO 14. ENTRADA EN VIGOR. 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo. 2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario. 3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma. 4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento. 5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención; b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte; c) Al depositar su instrumento de adhesión, cada una de tales organizaciones comunicará al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención; d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros. ARTÍCULO 15. APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente. 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte. 2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York. 3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación. 1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente Convención. 2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados: a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda; b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda; c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con los artículos 8o., 10 y 13; d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 15; e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma, y f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 17. ARTÍCULO 19. TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS. El original de la presente convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14. Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis». RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000. Aprobado. Sométase a la consideración de honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luís Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. La Ministra de Minas y Energía, Luisa Fernanda Lafaurie Rivera. LEY 0765 DE 2002LEY 765 DE 2002
LEY 765 DE 2002 (julio 31) Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). *Resumen de Notas de Vigencia*
El Congreso de la República Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). «PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA ARTÍCULO 1o. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales. 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o., cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón. 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado. 3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional. 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebra entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados. 2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invoca el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4o. 5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento. 1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo 3o., en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1o. del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación. ARTÍCULO 7o. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes: a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda: *Notas Jurisprudencia*
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo; ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos; b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a); c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos; b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa; c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional; d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas; f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias; g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas. 2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima. 3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño. 4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo. 5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos. 1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas. 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica. 4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos. 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales. 2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación. 3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual. 4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas. ARTÍCULO 11. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en: a) La legislación de un Estado Parte; b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado. 1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha. 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado. 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on the sale of children, child prostitution and child pornography, adopted by the General Asembly of the United Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited with the Secretary General of the United Nations. For the Secretary General The Assistant Secretary General in charge of the Office of Legal Affairs Ralph Zacklin. United Nations, New York, 1 June 2000. Je certifie que le texte qui précéde est une copie conforme du Protocole facultatif á la Convention relative aux droits de l'enfant, concernant la vente d'enfants, la prostitution des enfants et la pornographie mettant en scéne des enfants, adopté par l'Assemblée générale des Nations Unies le 25 mai 2000, et dont l'original se trouve déposé auprés du Secrétaire général des Nations Unies. Pour le Secrétaire général Le Sour Secrétaire général chargé du Bureau des affaires juridiques Ralph Zacklin. Organisation des Nations Unies, New York, le 1er juin 2000.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la Republica Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2001 Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébese el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, o bligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Carlos García Orjuela. El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, Luís Francisco Boada Gómez. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo. |