LEY 0735 DE 2002

LEY 735 DE 2002

 

 LEY 735 DE 2002

(febrero 27)

Por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Mediante Sentencia C-1250-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 11/00 Senado y 138/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declarase monumentos Nacionales, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, ubicados en la ciudad de Bogotá, D. C., en reconocimiento a los señalados servicios prestados al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia.

Igualmente, declarase Patrimonio Cultural de la Nación la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Inmunológico Nacional en consideración a su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario aporte científico.

 

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación Nacional, acometerá las obras de remodelación, restauración y conservación del monumento nacional Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil.

Para el cumplimiento de la presente ley, créase la junta de conservación del monumento nacional integrada por los ministros de Salud, Cultura y Educación Nacional, Alcalde Mayor de Bogotá, D. C. y el Gobernador de Cundinamarca o sus delegados.

 

ARTÍCULO 3o. El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuarán funcionando como un centro especial para la educación universitaria que imparta, en las ciencias de la salud, las Universidades oficiales y privadas, esto es, como hospitales universitarios.

Para los efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, servicios médico–asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación.

 

ARTÍCULO 4o. Los Hospitales Universitarios que tengan las características definidas en el artículo anterior, gozarán de la especial protección del Estado para el buen desarrollo de sus actividades bajo la responsabilidad de los ministerios de Salud y Educación Nacional, a los cuales, se autoriza para asignar en los presupuestos anuales, los recursos económicos necesarios, para que el Ministerio de Salud de acuerdo con la facultad que otorga el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, contrate servicios con los hospitales, universitarios para las personas que no estén vinculadas a ninguno de los sistemas que amparan su derecho constitucional a la salud, y para que el Ministerio de Educación, incluya en su presupuesto, las partidas indispensables para las investigaciones que en el área de la salud, realicen tales entidades.

PARÁGRAFO 1o. Los Hospitales Universitarios atenderán con preferencia a las personas no cubiertas por los regímenes establecidos, en desarrollo, del artículo 48 de la Constitución Política, por tanto, cuando el valor de los servicios supere el presupuesto destinado para tal efecto por el Ministerio de Salud, este pagará a la respectiva entidad el costo del excedente. Para la prestación de los servicios a las personas no cubiertas, no se requerirá la remisión.

PARÁGRAFO 2o. En los convenios docentes asistenciales que realicen los hospitales universitarios con las universidades del Estado o privadas, deberá incluirse el valor de la utilización de sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes en las distintas áreas de la salud.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

MARGARITA MARÍA PEÑA BORRERO.

 

El Ministro de Salud,

GABRIEL ERNESTO RIVEROS DUEÑAS.




LEY 0733 DE 2002

LEY 733 DE 2002

 

 

LEY 733 DE 2002
(enero 29)
 
Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002
 
Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones.
 
 
*Resumen de Notas de Vigencia*
 
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificado por el Decreto 2001 de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.930, de 11 de septiembre de 2002, "Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados".
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
 
DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El artículo168 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
 
Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 2o. El artículo169 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
 
Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
 
 
ARTÍCULO 3o. El artículo170 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
 
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
 
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
 
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
 
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
 
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
 
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
 
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
 
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
 
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
 
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
 
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
 
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
 
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
 
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
 
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
 
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
 
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en
 
el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
 
PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.

 

ARTÍCULO 4o. El artículo171 de la Ley 599 de 2000, mantendrá su vigencia, respectivamente, en los siguientes términos:
 
Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
 
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

 

ARTÍCULO 5o. El artículo244 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
 
Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 6o. El artículo245 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
 
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
 
1. *Numeral CONDICIONALMENTE exequible* Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
-Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '…en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
 

 
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
 
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
 
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
 
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
 
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
 
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
 
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.
 
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
 
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
 
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
 
 
ARTÍCULO 7o. El artículo326 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2o. así:
 
La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

 

ARTÍCULO 8o. El artículo340 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
 
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
 
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

 

ARTÍCULO 9o. El artículo441 de la Ley 599 de 2000, tendrá un inciso 2o
 
Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
 
La pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa cualquiera de las anteriores conductas de omisión de denuncia.

 

ARTÍCULO 10. El artículo450 de la Ley 599 de 2000, quedará así:
Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
 
Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-762-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
 
 
ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la SentenciaC-762-02, mediante SentenciaC-069-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentenciaC-762-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTÍCULO 12. REDUCCIÓN DE TÉRMINOS. Para los casos de flagrancia en las conductas contempladas en esta ley el término de instrucción y los términos del Juicio se reducirán en la mitad. El incumplimiento de los términos antes señalados constituirá falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.
 
 
ARTÍCULO 13. AMNISTÍA E INDULTO. En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su condición de atroces.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-695-02 de  28 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO 14. COMPETENCIA. <Ver Notas de Vigencia> El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados.
 
*Nota Jurisprudencia *

 

– El Decreto 245 de 2003 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-327-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
– El Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo1 del Decreto 245 de 2003, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 45.088, de 5 de febrero de 2003.
Este Decreto prorrogó el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto1837 de 2002 y prorrogado por elDecreto 2555 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003.
– El Decreto 1837 de 2002 fue prorrogado por el Artículo1 del Decreto 2555 de 2002, "por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 44.992 de 8 de noviembre de 2002.
Este Decreto prorrogó el Estado de Conmoción Interior declarado mediante elDecreto1837 de 2002, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 9 de noviembre de 2002
– Artículo suspendido por el Artículo3 del Decreto 2001 de 2002, "por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados", publicado en el Diario Oficial No. 44.930 de 11 de septiembre de 2002.
El Artículo3 mencionado establece:
"ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE LEYES INCOMPATIBLES. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos5o. transitorio de la Ley 600 de 2000 y14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones".
El Decreto 2001 de 2002 fue expedido en desarrollo de lo dispuesto en elDecreto1837 de 2002, "por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior", publicado en el Diario Oficial No. 44.897 de 11 de agosto de 2002.
Este Decreto declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de su vigencia.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante SentenciaC-048-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. .Jaime Córdoba Triviño
– MedianteSentenciaC-762-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
 

 

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo172 de la 599 de 2000.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-804-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.




LEY 0732 DE 2002

LEY 732 DE 2002

 

 

LEY 732 DE 2002

(enero 25 de 2002)

Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado.

*Notas de Vigencia*

Reglamentada en el parágrafo 1° del artículo 6 por el Decreto 007 de 2010, publicado el 5 de Enero de 2010.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PLAZOS. Los Alcaldes que en cumplimiento de los mandatos legales anteriores a la presente Ley hayan adelantado estratificaciones urbanas deberán volver a realizarlas, de manera general, y a adoptarlas máximo en las siguientes fechas:

-Catorce (14) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los municipios de categorías primera hasta con 200.000 habitantes, segunda, tercera, cuarta y quinta.

-Dieciséis (16) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los municipios y distritos de las Áreas Metropolitanas y de categorías especial y primera con más de 200.000 habitantes.

-Diecinueve (19) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los clasificados en categoría sexta.

Los Alcaldes que en cumplimiento de los mandatos legales anteriores a la presente ley hayan adelantado estratificaciones de centros poblados rurales tendrán como plazo máximo diecinueve (19) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para volver a realizarlas, de manera general, y a adoptarlas.

Para realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales los Alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses contados a partir de la fecha en que reciban del Departamento Nacional de Planeación la metodología completa correspondiente a cada municipio y distrito como está previsto en la presente ley.

PARÁGRAFO. Todos los municipios y distritos con formación predial catastral rural posterior a 1989, para poder realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales tendrán que contar con el estudio del cálculo la Unidad Agrícola Familiar, UAF, promedio municipal o distrital avalado por el Departamento Nacional de Planeación.

El Departamento Nacional de Planeación dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para revisar los estudios de la UAF promedio que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan enviado los municipios y distritos. Avalará los que considere adecuados, precisará las correcciones y fijará los plazos para presentarlas, y con base en lineamientos técnicos le establecerá plazos a los que no hayan reportado el estudio.

Vencidos los plazos de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos que no los hayan cumplido tendrán una prórroga automática por un plazo igual al inicialmente asignado, vencido el cual si no han cumplido se considerarán renuentes. La información que en cumplimiento de estos plazos presenten los municipios y distritos será evaluada por el Departamento Nacional de Planeación, a más tardar (2) meses después de la fecha de recibo.

 

ARTÍCULO 2o. METODOLOGÍAS. Todos los Alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que diseñe el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberá suministrarles directamente con seis (6) meses de antelación a los plazos previstos por la presente ley para la adopción de las estratificaciones urbanas y de centros poblados rurales. Máximo un (1) mes después de haber obtenido el aval del estudio de la Unidad Agrícola Familiar promedio, los municipios y distritos recibirán del Departamento Nacional de Planeación la metodología completa de estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales.

Las metodologías contendrán los procedimientos, las variables y los métodos estadísticos.

Los Alcaldes de las Áreas Metropolitanas realizarán y adoptarán de manera conjunta y simultánea sus estratificaciones urbanas, en los plazos previstos en la presente ley para la ciudad con mayor población, empleando la misma metodología de dicha ciudad y bajo la coordinación operativa de ella, para lo cual contarán con apoyo técnico especial del Departamento Nacional de Planeación.

Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones de servicios públicos domiciliarios, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Hasta tanto, se considerarán clasificados en estrato 1.

 

ARTÍCULO 3o. CONTROL Y VIGILANCIA. Los Gobernadores, so pena de sanción inmediata de la Procuraduría General de la Nación, deberán establecer qué Alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley e informar a dicha entidad a más tardar dos (2) meses después de vencidos dichos plazos, con el propósito de que ella proceda a investigarlos y a sancionarlos después de haber recibido el reporte departamental.

La Procuraduría General de la Nación deberá enviar copia de la relación de los Alcaldes renuentes al Departamento Nacional de Planeación, con el fin de que dicha entidad fije nuevos plazos a los Alcaldes. El incumplimiento de esta disposición por parte de la Procuraduría General de la Nación constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios tomarán las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas en cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales, a más tardar cuatro (4) meses después de haber sido expedido y publicado el correspondiente decreto de adopción, y con la gradualidad tarifaría que determinarán las respectivas Comisiones de Regulación máximo seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el Sistema Único de Información previsto en el artículo14 de la Ley 689 de 2001, implementará el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de las empresas.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionará a las empresas de servicios públicos domiciliarios que no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales las estratificaciones adoptadas por decretos de los Alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de vencidos los plazos previstos para ello en este artículo. El incumplimiento de esta disposición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constituirá causal de mala conducta del funcionario responsable.

 

ARTÍCULO 4o. INCENTIVOS. Modifícase el artículo101.9 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar.

 

ARTÍCULO 5o. RECLAMACIONES GENERALES. Cuando cualquier persona natural o jurídica manifieste dudas sobre la correcta realización de las estratificaciones, es decir, sobre la forma como fueron aplicadas de manera general las metodologías, el Departamento Nacional de Planeación emitirá un concepto técnico y, si lo considera necesario, ordenará al Alcalde la revisión general o parcial de las estratificaciones fijando los plazos para la realización, adopción y aplicación e informando a las autoridades de control y vigilancia competentes.

También deberán volverse a realizar, adoptar o aplicar estratificaciones cuando el Departamento Nacional de Planeación mínimo cada cinco (5) años cambie las metodologías nacionales, o cuando por razones naturales o sociales dicha entidad considere que se amerita.

Únicamente por las circunstancias descritas en este artículo el Alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción y aplicación de las estratificaciones, y para las revisiones generales aquí previstas aplicarán las competencias y los plazos de control y vigilancia señalados en el artículo3o. de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6o. RECLAMACIONES INDIVIDUALES. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar a la Alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva Alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que establezca el Departamento Nacional de Planeación atendiendo a las metodologías.

La instancia competente deberá resolver el reclamo en un término no superior a dos (2) meses, de lo contrario operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 1o. Los Comités Permanentes de Estratificación funcionarán en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre el Departamento Nacional de Planeación el cual deberá contemplar que los Comités harán veeduría del trabajo de la Alcaldía y que contarán con el apoyo técnico y logístico de la Alcaldía, quien ejercerá la secretaría técnica de los Comités. Dicho reglamento también definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de los Comités y establecerá que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales harán parte de los Comités. Estas prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo11 de la Ley 505 de 1999.

*Notas de Vigencia*

Parágrafo 1° reglamentado por el Decreto 007 de 2010, publicado el 5 de Enero de 2010.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

EDUARDO PIZANO DE NARVÁEZ.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZÓN.




LEY 0731 DE 2002

LEY 731 DE 2002

 

 LEY 731 DE 2002

(enero 14 de 2002)

Diario Oficial No. 44.678, de 16 de enero de 2002

Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales.

*CONCORDANCIAS*

LEY 1448 DE 2011, Artículo 117

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural.

 

ARTÍCULO 2o. DE LA MUJER RURAL. Para los efectos de la presente ley, mujer rural es toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, su actividad productiva está relacionada directamente con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de información y medición del Estado o no es remunerada.

 

ARTÍCULO 3o. DE LA ACTIVIDAD RURAL. La actividad rural comprende desde las actividades tradicionales, tales como las labores agropecuarias, forestales, pesqueras y mineras, hasta las no tradicionales, como el desarrollo de agroindustrias y microempresas, además de otras actividades realizadas en el marco de una perspectiva más amplia de la ruralidad, como son las relacionadas con la integración a cadenas agro-productivas y comerciales en todas sus expresiones organizativas, el turismo rural y ecológico, las artesanías, la transformación de metales y piedras preciosas y otros nuevos campos de oportunidad, incluyendo las actividades de mercadeo, transformación de productos y prestación de servicios que se realicen en torno a ellas.

 

ARTÍCULO 4o. DE LA PERSPECTIVA MÁS AMPLIA DE LA RURALIDAD. La perspectiva más amplia de la ruralidad implica una relación cada vez más estrecha e interdependiente entre lo rural con lo urbano, caracterizada por los vínculos que se establecen por la ubicación de la vivienda y el lugar de trabajo, así como por los establecidos en desarrollo de las actividades rurales y otras actividades multi-sectoriales que trascienden lo agropecuario.

 
 

CAPITULO II.

PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LOS FONDOS DE FINANCIAMIENTO DEL SECTOR RURAL.

ARTÍCULO 5o. ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS. Los fondos, planes, programas, proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán ajustar sus procedimientos y requisitos en aras de eliminar cualquier obstáculo que impida el acceso de las mujeres rurales a ellos.

 

ARTÍCULO 6o. DIVULGACIÓN Y CAPACITACIÓN. Los fondos, planes, programas, proyectos y entidades que favorecen la actividad rural, deberán apoyar eficazmente el acceso de las mujeres rurales a los recursos, a través de medios idóneos que permitan su divulgación, la capacitación adecuada para su utilización y la asistencia técnica de los proyectos productivos que se emprendan.

 

ARTÍCULO 7o. FINANCIACIÓN PARA OTRAS ACTIVIDADES RURALES. Los fondos y entidades que favorecen al sector agropecuario, forestal, pesquero y minero, financiarán y apoyarán según su naturaleza, además de las actividades tradicionales, todas aquellas a las que hace referencia el artículo 3o. de esta ley.

 

ARTÍCULO 8o. CREACIÓN DE CUPOS Y LÍNEAS DE CRÉDITO CON TASA PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES RURALES DE BAJOS INGRESOS. Teniendo en cuenta las necesidades y demandas de crédito de la mujer rural, FINAGRO asignará como mínimo el 3% anual de las captaciones que realice a través de los Títulos de Desarrollo Agropecuario, TDA, clase A, con destino a constituir cupos y líneas de créditos con tasa preferencial, para financiar las actividades rurales incluidas en el artículo 3o. de esta ley desarrolladas por las mujeres rurales, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

PARÁGRAFO. En el evento de que las solicitudes de redescuento de créditos para la Mujer Rural no alcancen el valor equivalente al porcentaje establecido como cupo mínimo en este artículo, FINAGRO podrá utilizar los recursos provenientes de los TDA disponibles para atender otras líneas de crédito, siempre y cuando cuente con procedimientos para la realización de operaciones de Tesorería que garanticen que frente a nuevos créditos de Mujer Rural, se contarán con los recursos necesarios para su atención.

 

ARTÍCULO 9o. ACCESO DE LAS MUJERES RURALES AL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS, FAG. Las mujeres rurales tendrán acceso a las garantías dadas por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para respaldar los créditos relacionados no sólo con las actividades tradicionales sino con todas aquellas a las que se hace referencia en el artículo 3o. de esta ley, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el reglamento operativo del fondo.

Las mujeres rurales que sean pequeñas productoras tendrán acceso prioritario a dichas garantías.

 

ARTÍCULO 10. CREACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES, FOMMUR. Créase el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur, como una cuenta especial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual deberá orientarse al apoyo de planes, programas y proyectos de actividades rurales, que permitan la incorporación y consolidación de las mujeres rurales y sus organizaciones dentro de la política económica y social del país.

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para el funcionamiento del Fommur, estos además deberán ser asignados para la divulgación y capacitación sobre el acceso al crédito, la promoción y la formación de planes, programas y proyectos en favor de las mujeres rurales, así como, para la asistencia técnica, comercial y gerencial de los mismos.

Igualmente el Fommur podrá financiar u otorgar incentivos, garantías, apoyos y compensaciones que requieran las mujeres rurales.

PARÁGRAFO 2o. El Fommur incentivará tanto la creación, promoción y fortalecimiento de formas asociativas, como el otorgamiento de créditos asociativos, con el fin de lograr una vinculación organizada y directa de las mujeres rurales dentro del mercado. Así mismo, teniendo en cuenta el origen de los recursos que se destinen para su funcionamiento, podrá apoyar a los departamentos y municipios que inviertan en planes, programas y proyectos para las mujeres rurales que guarden relación con su objeto social.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la operación del Fommur dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES, FOMMUR. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del Fommur para lo cual determinará los requisitos que debe cumplir el administrador, la forma de selección del mismo y las condiciones para el desempeño de su labor.

 

ARTÍCULO 12. DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE FOMENTO PARA LAS MUJERES RURALES, FOMMUR. Los recursos del Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales, Fommur, estarán constituidos por:

1. Recursos del Presupuesto Nacional.

2. Empréstitos externos que, con el aval de la Nación, gestione el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Aportes que realicen las entidades nacionales o internacionales.

4. Donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades y/o gobiernos extranjeros.

5. Bienes muebles e inmuebles y recursos sobre los cuales se declare la extinción de dominio que hayan ingresado al fondo para la rehabilitación, inversión social y la lucha contra el crimen organizado, que sean asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para financiar programas y proyectos de esta ley afines a los contemplados en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996.

PARÁGRAFO. De los bienes muebles e inmuebles y recursos que se hayan incautado o que tengan vigente una medida cautelar, sobre los cuales se pretenda decretar la extinción de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá asignar provisionalmente parte de ellos a este fondo.

 
 

CAPITULO III.

NORMAS RELATIVAS AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MUJERES RURALES.

ARTÍCULO 13. EXTENSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO, ESPECIE Y SERVICIOS A LAS MUJERES RURALES POR PARTE DE COMCAJA. La Caja de Compensación Familiar Campesina, Comcaja, hará extensivo el subsidio familiar en dinero, especie y servicios a mujeres rurales, con recursos del presupuesto general de la nación, o con recursos que se le otorguen en administración por parte de otras entidades del sector público, en cuyos objetivos se incluyan programas para zonas rurales, utilizando convenios interadministrativos suscritos entre las respectivas entidades públicas.

 

ARTÍCULO 14. AFILIACIÓN DE LAS MUJERES RURALES SIN VÍNCULOS LABORALES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará mecanismos de afiliación destinados a las mujeres rurales que carezcan de vínculos laborales, para que puedan tener como trabajadoras independientes la correspondiente cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

ARTÍCULO 15. PROGRAMAS DE RIESGOS PROFESIONALES PARA LAS MUJERES RURALES. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Riesgos Profesionales, en desarrollo de su objeto, adelantará estudios, campañas y acciones de prevención, promoción y educación, destinados a las mujeres rurales, con el fin de mejorar su calidad de vida, ya sea por labores que desempeñen desde su casa de habitación o en desarrollo de su actividad rural.

 
 

CAPITULO IV.

NORMAS RELACIONADAS CON LA EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LAS MUJERES RURALES.

ARTÍCULO 16. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN RURAL. En desarrollo del artículo 64 de la Ley 115 de 1994, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, promoverán un servicio de educación campesina y rural de carácter formal, no formal e informal, que de manera equitativa amplíe la formación técnica de los hombres y mujeres rurales en las actividades comprendidas en el artículo 3o. de esta ley.

 

ARTÍCULO 17. CONDICIONES PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES RURALES A LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL REALIZADOS POR EL SENA. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá velar para que en los programas de formación profesional que lleve a cabo, se contemplen las iniciativas y necesidades de las mujeres rurales y se garantice su acceso a todos los programas y cursos de capacitación técnica y profesional sin patrocinio ni discriminación alguna. Para ello, podrá actuar en coordinación con el Ministerio de Agricultura.

PARÁGRAFO. En desarrollo de esta norma, el SENA deberá crear para las mujeres rurales que quieran acceder a sus cursos y programas de capacitación, unas condiciones acordes con su formación educativa y con el estilo de vida y roles que desempeñan.

 

ARTÍCULO 18. DEPORTE SOCIAL COMUNITARIO Y FORMATIVO COMUNITARIO PARA LAS MUJERES RURALES. Los municipios y departamentos deberán hacer énfasis en los planes, programas y proyectos que estimulen la práctica del deporte social comunitario y formativo comunitario, de acuerdo a los parámetros fijados por la Ley 181 de 1995, como instrumentos indispensables para lograr el desarrollo integral de las mujeres rurales.

 
 

CAPITULO V.

PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LOS ÓRGANOS DE DECISIÓN.

ARTÍCULO 19. PARTICIPACIÓN EQUITATIVA DE LA MUJER RURAL EN DIFERENTES ÓRGANOS DE DECISIÓN, PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO A NIVEL TERRITORIAL. Las mujeres rurales tendrán una participación equitativa en el Consejo Municipal de Desarrollo Rural y en los Consejos Territoriales de Planeación. También se asegurará su participación equitativa en las mesas de trabajo y conciliación; en las instancias creadas para la formulación y seguimiento de los planes de ordenamiento territorial, teniendo en cuenta para ello lo previsto en los artículos 4o. y 22 de la Ley 388 de 1999 <sic>; así como en otras instancias de participación ciudadana creadas para coordinar y racionalizar tanto las acciones como el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y a la escogencia de los proyectos que sean objeto de cofinanciación.

Las representantes de las mujeres rurales serán escogidas en forma democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la ley.

 

PARÁGRAFO. Los órganos de planeación y decisión a nivel local deberán considerar temas específicos relacionados con la mujer rural.

 

ARTÍCULO 20. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LAS ENTIDADES Y ÓRGANOS DE DECISIÓN QUE FAVORECEN EL SECTOR RURAL. En todas las entidades y órganos de decisión del orden nacional, departamental y municipal, que realicen políticas, planes, programas o proyectos o creen medidas encaminadas a favorecer el sector rural, deberán estar representadas de manera equitativa las mujeres rurales, las cuales serán escogidas en forma democrática por sus propias organizaciones en las condiciones que señale la respectiva ley.

 

ARTÍCULO 21. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE EDUCACIÓN. En las Juntas Departamentales, Distritales y Municipales de Educación habrá una representante de las mujeres rurales escogida en forma democrática por sus propias organizaciones, quien participará de acuerdo a los lineamientos fijados por la ley.

 

ARTÍCULO 22. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES AFRO-COLOMBIANAS RURALES EN LOS ÓRGANOS DE DECISIÓN DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS. En las asambleas generales y en las juntas del consejo comunitario que integran los consejos comunitarios de las comunidades afro-colombianas, así como en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afro-colombianas rurales.

 

ARTÍCULO 23. CREACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE LAS MUJERES INDÍGENAS RURALES. Créase una Comisión Consultiva de las mujeres indígenas rurales de diferentes etnias, conformada en forma democrática por ellas, para la identificación, formulación, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo económico, social, cultural, político y ambiental de los pueblos indígenas de Colombia.

 
 

CAPITULO VI.

NORMAS RELACIONADAS CON LA REFORMA AGRARIA.

ARTÍCULO 24. TITULACIÓN DE PREDIOS DE REFORMA AGRARIA A NOMBRE DEL CÓNYUGE O COMPAÑERA (O) PERMANENTE DEJADO EN ESTADO DE ABANDONO. En los casos donde el predio esté titulado o en proceso de serlo, bien sea, conjuntamente a nombre de los cónyuges o de las compañeras (os) permanentes o, tan sólo a nombre de uno de los cónyuges o de uno de los compañeros permanentes, en el evento en que uno de ellos abandonare al otro, sus derechos sobre el predio en proceso de titulación o ya titulado, deberán quedar en cabeza del cónyuge o compañera (o) permanente que demuestre la situación de abandono y reúna los requisitos para alegar la prescripción.

 

ARTÍCULO 25. TITULACIÓN DE PREDIOS DE REFORMA AGRARIA A LAS EMPRESAS COMUNITARIAS O GRUPOS ASOCIATIVOS DE MUJERES RURALES. Podrán ser beneficiarias de la titulación de predios de reforma agraria las empresas comunitarias o grupos asociativos de mujeres rurales que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley. Igualmente se garantiza el acceso preferencial a la tierra de las mujeres jefas de hogar y de aquellas que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez.

 

ARTÍCULO 26. PARTICIPACIÓN EQUITATIVA DE LAS MUJERES RURALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN Y USO DE LOS PREDIOS DE REFORMA AGRARIA. En todos los procedimientos de adjudicación y de uso de los predios de reforma agraria que permitan la participación en las decisiones, la capacitación, la asistencia técnica y la negociación de los predios, deben intervenir equitativamente tanto los hombres como las mujeres rurales que sean beneficiarios, con el objeto, de garantizar la transparencia e igualdad de dichos procedimientos.

 
 

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 27. SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA RURAL PARA LAS MUJERES RURALES. Las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda de interés social rural deberán dar prelación a la mujer rural que tenga condición de cabeza de familia sobre los demás solicitantes, mediante un puntaje preferencial que se estimará en la calificación de postulaciones y la reglamentación de una asignación mínima de los recursos destinados para el subsidio de vivienda rural

 

ARTÍCULO 28. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES RURALES EN LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE REFORESTACIÓN. En los planes programas y proyectos de reforestación que se adelanten en las zonas rurales, se deberá emplear por lo menos un 30% de la mano de obra de las mujeres rurales que en ellas habiten, quienes junto con la comunidad a la que pertenezcan, deberán ser consultadas por las autoridades ambientales sobre las plantas originarias existentes en la zona con el fin de asegurar una reforestación acorde con el ecosistema.

 

ARTÍCULO 29. IGUALDAD DE REMUNERACIÓN EN EL SECTOR RURAL. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 581 de 2000, el Gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás autoridades, vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual en el sector rural, con el fin de eliminar las inequidades que al respecto se presentan entre hombres y mujeres rurales.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional deberá crear instrumentos y mecanismos que aseguren la efectiva y oportuna reclamación de este derecho por parte de la mujer rural, acordes con su especial condición.

 
 

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 30. AMPLIACIÓN DE REGISTROS ESTADÍSTICOS E INDICADORES DE EVALUACIÓN SOBRE LA CONDICIÓN DE LA MUJER RURAL. El Gobierno Nacional, a través de los organismos competentes, promoverá la ampliación tanto de registros estadísticos sobre la condición de la mujer rural como de indicadores de evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del sector rural discriminados por hombre y mujer.

 

ARTÍCULO 31. JORNADAS DE CEDULACIÓN PARA LAS MUJERES RURALES. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará jornadas tendientes a la cedulación de mujeres rurales, de tal modo que les permitan su plena identificación, el ejercicio de sus derechos ciudadanos, el acceso a los servicios y la obtención de créditos y subsidios especiales.

 

ARTÍCULO 32. DIVULGACIÓN DE LAS LEYES QUE FAVORECEN A LA MUJER RURAL A TRAVÉS DE MEDIOS DIDÁCTICOS. El Gobierno Nacional emitirá cartillas, folletos y otros medios de comunicación de carácter didáctico, destinados a divulgar ampliamente esta ley y otras que beneficien a la mujer rural.

 

ARTÍCULO 33. INSTRUMENTOS BÁSICOS DEL PLAN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y ESTÍMULO A LA MUJER RURAL Y OTROS PLANES A NIVEL REGIONAL. En desarrollo del artículo 10 de la Ley 581 de 2000, deberá tenerse especial consideración dentro de los instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a la Mujer, a que los mismos satisfagan prioritariamente los intereses y necesidades de las mujeres rurales de bajos ingresos.

Así mismo, los gobiernos departamental, distrital y municipal deberán formular y llevar a cabo planes específicos de igualdad de oportunidades, promoción y estímulo para las mujeres rurales, para lo cual tendrán en cuenta la opinión de las organizaciones que las agrupan.

 

ARTÍCULO 34. PLAN DE REVISIÓN, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE LA MUJER RURAL. El Gobierno Nacional, diseñará un plan de revisión, evaluación y seguimiento de los programas y leyes que favorecen a las mujeres rurales, a través de la Consejería para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces, con la colaboración del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo, podrán crearse comités interinstitucionales con participación de las mujeres rurales con el fin de colaborar en el cumplimiento de los objetivos del plan.

PARÁGRAFO. Para efectos de coordinación, promoción, capacitación, recepción de proyectos, aplicabilidad, revisión, evaluación y seguimiento de la presente ley en los departamentos, las regionales de Dansocial podrán apoyar el cumplimiento de dicha función previo convenio con el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 35. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.