LEY 0764 DE 2002

LEY 764 DE 2002

 

LEY 764 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo para la Represión de Actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil", hecho en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971) hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante el Decreto 1755 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.569, de 4 de junio de 2004, "… se promulga el "Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971", hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988)"
1. Ley y Protocalo por ella oprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-354-03 de 6 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
El Congreso de la República

Visto el texto del Protocolo para la Represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DE CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971.

 

Los Estados Partes en el presente protocolo,

Considerando que los actos ilícitos de violencia que ponen o pueden poner en peligro la seguridad de las personas en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional o que comprometen el funcionamiento seguro de dichos aeropuertos, socavan la confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de los aeropuertos en cuestión y perturban el funcionamiento seguro y ordenado de la aviación civil en todos los Estados;

Considerando que la realización de tales actos les preocupa gravemente y que, a fin de prevenirlos, es urgente prever las medidas adecuadas para sancionar a sus autores;

Considerando que es necesario adoptar disposiciones complementarias de las del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, a fin de hacer frente a los actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional;

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTÍCULO I. Este Protocolo complementa el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 (que de aquí en adelante se denomina "el Convenio") y, para las Partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento.

 

ARTÍCULO II.

1. Añádase al artículo 1o. del Convenio el siguiente párrafo 1 bis:

"1 bis. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:

a) ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte; o

b) destruya o cause graves daños en las instalaciones de un aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto".

2. En el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 1 del Convenio, insértese "o en el párrafo 1o. bis" después de "en el párrafo 1o.".

 

ARTÍCULO III. Añádase al artículo 5o. del Convenio el siguiente párrafo 2 bis:

"2 bis. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1o. bis del artículo 1o. así como en el párrafo 2o. del mismo artículo, en cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dicho párrafo 1o. bis, en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8o., al Estado mencionado en el párrafo 1 a) del presente artículo".

 

ARTÍCULO IV. A partir del 24 de febrero de 1988, el presente Protocolo estará abierto en Montreal a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 9 al 24 de febrero de 1988. Después del 1o. de marzo de 1988, el Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres, Moscú, Washington y Montreal, hasta que entre en vigor de conformidad con el artículo VI.

 
ARTÍCULO V.

1. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios.

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá ratificar el presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.

3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o la Organización de Aviación Civil Internacional, que por el presente se designan Depositarios.

 
ARTÍCULO VI.

1. Tan pronto como diez Estados signatarios depositen los instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos treinta días después de la fecha de depósito del décimo instrumento de ratificación. Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación después de dicha fecha entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito de tal instrumento.

2. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, será registrado por los Depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

 
ARTÍCULO VII.

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados, no signatarios.

2. Todo Estado que no sea Estado contratante del Convenio podrá adherirse al presente Protocolo si al mismo tiempo ratifica el Convenio o se adhiere a él de conformidad con su artículo 15.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante los Depositarios y la adhesión surtirá efecto treinta días después del depósito.

 
ARTÍCULO VIII.

1. Toda Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida a los Depositarios.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Depositarios reciban la notificación de dicha denuncia.

3. La denuncia del presente Protocolo no significará por sí misma la denuncia del Convenio.

4. La denuncia del Convenio por un Estado contratante del Convenio complementado por el presente Protocolo significará también la denuncia de este Protocolo.

 
ARTÍCULO IX.

1. Los Depositarios notificarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y adherentes del presente Protocolo y a todos los Estados signatarios y adherentes del Convenio:

a) la fecha de la firma y del depósito de cada instrumento de ratificación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, y

b) el recibo de toda notificación de denuncia del presente Protocolo y la fecha de la misma.

2. Los Depositarios también notificarán a los Estados a que se refiere el párrafo 1o. la fecha en que este Protocolo entrará en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VI.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Protocolo.

Hecho en Montreal el día veinticuatro de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho, en cuatro originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2000

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 
 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971), hecho en Montreal el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.




LEY 0763 DE 2002

LEY 763 DE 2002

 

 LEY 763 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley y Protocolo declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-235-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
El Congreso de la República Visto el texto del "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 

«PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

 
Las Partes,
 

CONSIDERANDO:

Que el Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, suscrito en la ciudad de México el 11 de septiembre de 1981, ha demostrado ser un instrumento útil para fortalecer la asistencia mutua en la lucha contra el fraude y la cooperación, así como el incremento y desarrollo del comercio entre las Partes.

Que tanto la realidad comercial dentro de la región como la evolución de los procesos de integración existentes en ella hacen necesaria la adecuación de las disposiciones del Convenio.

Que en el marco del Convenio para la Cooperación, firmado en la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en San Carlos de Bariloche, República Argentina, el 15 de octubre de 1995, se acordó la instrumentación de la cooperación técnica entre los Estados signatarios.

Que en la XIX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, celebrada en Palma de Mallorca, España, en noviembre de 1998, los Directores Nacionales destacaron los logros obtenidos por el Sistema Latinoamericano de Capacitación y acordaron que, con la finalidad de aprovechar al máximo todas las potencialidades del Convenio, especialmente las que se refieren a la asistencia mutua y a la cooperación, revisar y modificar el texto del Convenio, con la finalidad de adaptarlo a las necesidades actuales,

Convienen en lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. Los artículos del Convenio son modificados de acuerdo al texto contenido en el Apéndice I del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 2. Los Anexos del Convenio son reemplazados por los Anexos contenidos en el Apéndice II del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 3.

1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Protocolo y de sus Apéndices:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;

c) Adhiriéndose a él.

2. El presente Protocolo estará abierto para la firma de las Partes Contratantes en la sede de la Secretaría hasta el 30 de junio del año 2000.

3. Posteriormente, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten.

4. Al momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría si aceptan uno o más Anexos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

 
ARTÍCULO 4.

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 3o., numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte que firme el presente Protocolo sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 3o. del presente Protocolo, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

3. Todo Anexo contenido en el Apéndice II del presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación del mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes lo hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Protocolo entre en vigor respecto de esa Parte.

 

ARTÍCULO 5. No se admiten reservas al presente Protocolo y tendrá una duración ilimitada.

 
ARTÍCULO 6.

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor.

2. Toda denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del respectivo instrumento por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del Convenio.

5. La Parte que denuncie el presente Protocolo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8o. del Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia o cooperación de otras autoridades aduaneras.

 

ARTÍCULO 7. La entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, implica la derogación de las disposiciones modificadas del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas y de sus Anexos, del 11 de septiembre de 1981.

 
ARTÍCULO 8.

1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones;

b) La fecha en la cual el presente Protocolo y cada uno de sus Apéndices entren en vigor;

c) Las denuncias recibidas.

2. A partir de su entrada en vigor, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

El presente Protocolo se aprueba en la XX Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal celebrada en Cancún, Quintana Roo, México, a los 29 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español y portugués, ambos textos igualmente auténticos, que serán depositados ante la Secretaría, quien trasmitirá copias certificadas a todas las Partes a que se refiere el artículo 3o., numeral 2 del presente Protocolo.

 
 

MODIFICACIONES CONVENIO DE MÉXICO ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO MÉXICO, D. F. 1999 CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMÉRICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL

 
 

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

1. Para la aplicación del presente Convenio, se entiende por:

a) "legislación aduanera", el conjunto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicadas por las respectivas autoridades aduaneras, concernientes a la importación, exportación, tránsito y transbordo de mercancías y demás regímenes y operaciones aduaneras;

b) "autoridad aduanera", la autoridad administrativa de cada una de las Partes, competente según sus leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera y del presente Convenio;

c) "autoridad requerida", la autoridad aduanera de una Parte a la que se le presenta la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

d) "autoridad requirente", la autoridad aduanera de una Parte que realiza la solicitud de asistencia mutua o de cooperación;

e) "Consejo", el Consejo de Directores Nacionales de Aduanas, que es el órgano colegiado encargado de la dirección y administración del Convenio;

f) "información", cualquier dato, documento, reporte, ya sea en originales o copias certificadas, u otras comunicaciones;

g) "infracción aduanera", toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

h) "Partes", los Estados suscriptores del presente Convenio;

i) "persona", toda persona física o jurídica, y

j) "Secretaría", el órgano permanente encargado de asistir al Consejo y a las autoridades aduaneras de las Partes en la aplicación e interpretación del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 2. OBJETO.

1. Las Partes del presente Convenio, a través de sus autoridades aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras.

2. Las Partes también acuerdan que sus autoridades aduaneras se presten asistencia mutua y cooperación, en la materia prevista en los Anexos al presente Convenio, siempre que dichos Anexos hubieran sido aceptados.

3. La asistencia mutua que se presten las autoridades aduaneras de conformidad con el presente Convenio, se podrá utilizar en todo tipo de procedimientos, incluyendo a los judiciales, administrativos, investigaciones o verificaciones, resoluciones de determinación de clasificación arancelaria, origen y valor, que sean relevantes en el cumplimiento y en la aplicación de la legislación aduanera de una Parte.

4. La asistencia derivada del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación aduanera de la Parte Requerida y dentro de los límites de competencias y recursos disponibles de la autoridad aduanera de dicha Parte.

5. La asistencia mutua no es aplicable a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de cualquiera de las Partes.

6. Las disposiciones del presente Convenio son exclusivamente para beneficio de las Partes y no darán derecho a una persona en el territorio de una Parte, para obtener, eliminar o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

7. Ninguna disposición del presente Convenio deberá interpretarse de tal manera que sea incompatible con los acuerdos y las prácticas en materia de asistencia mutua y cooperación vigentes entre algunas de las Partes.

 
 

CAPITULO SEGUNDO.

ASISTENCIA MUTUA.

ARTÍCULO 3. ASISTENCIA MUTUA A PETICIÓN DE PARTE.

1. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información relevante que le permita asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que pudieran dar lugar a una infracción aduanera.

2. La autoridad requirente podrá solicitar a la autoridad requerida, le informe si:

a) la mercancía exportada de su territorio fue legalmente importada en el territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de importación aplicado, o

b) la mercancía importada en su territorio fue legalmente exportada del territorio de la Parte requerida, así como el régimen aduanero de exportación aplicable.

3. Previa solicitud, las autoridades aduaneras de las Partes que tengan frontera común, deberán:

a) informar respecto de las aduanas situadas a lo largo de esa frontera, los horarios de trabajo y rutas y caminos habilitados para acceso de las mismas, así como, cualquier modificación posterior de las informaciones proporcionadas, y

b) coordinar el funcionamiento de estas aduanas, armonizando su competencia y horarios de trabajo y procurando que los servicios respectivos se presten en locales yuxtapuestos, así como que el control de vehículos y del equipaje de pasajeros se efectúe mediante procedimientos armonizados.

4. Las autoridades aduaneras se comunicarán mediante solicitud por escrito y con la mayor rapidez posible, cualesquiera informaciones:

a) extraídas de documentos aduaneros referentes a intercambios de mercancías entre los territorios de las Partes concernidas, que sean o pudieran ser objeto de un tráfico ilícito o fraudulento con respecto a la legislación aduanera de la Parte requirente, eventualmente en forma de copias debidamente certificadas o legalizadas de dichos documentos, o

b) que puedan servir para detectar infracciones a la legislación aduanera de la Parte requirente.

 

ARTÍCULO 4. ASISTENCIA MUTUA ESPONTÁNEA.

Las autoridades aduaneras se comunicarán espontáneamente y sin demora, cualesquiera informaciones de que dispongan referentes a:

1. Operaciones irregulares comprobadas o planeadas que presenten o aparenten un carácter ilícito o fraudulento.

2. Medios y métodos de fraude.

3. Técnicas de lucha contra las infracciones aduaneras, cuya eficacia haya sido comprobada.

4. Categorías de mercancías conocidas como objeto integrante de un tráfico fraudulento.

5. Personas sobre las que se pueda presumir que cometen o pudieran cometer infracciones aduaneras.

6. Cualquier medio de transporte sospechoso de ser utilizado para cometer infracciones aduaneras.

 
ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA MUTUA.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de asistencia mutua, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.

2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su país, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de asistencia mutua.

3. Si la autoridad requerida no posee o cuenta con la información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas, deberá:

a) llevar a cabo su propia investigación, solicitud o requerimiento para obtener dicha información;

b) a la brevedad posible, transmitir el requerimiento a la dependencia o institución apropiada, o

c) informar cuáles son las autoridades competentes.

4. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas en los términos del presente Convenio, deberán:

a) presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden, y

b) contener toda la información necesaria y anexar los documentos que se consideren útiles.

5. Cuando dichas solicitudes no se presenten por escrito por razones de urgencia, la autoridad requerida podrá exigir posteriormente una confirmación escrita.

6. Las solicitudes de asistencia mutua deberán contener la siguiente información:

a) nombre de la autoridad requirente;

b) nombre del funcionario responsable;

c) asunto requerido;

d) objeto y razón de la solicitud;

e) fundamento legal de la solicitud;

f) en la medida de lo posible, nombre y domicilio de las personas involucradas en el objeto de la solicitud, y

g) demás información relevante.

 

ARTÍCULO 6. EJECUCIÓN DE SOLICITUDES.

1. Para cumplir con una solicitud de asistencia mutua, la autoridad requerida deberá proceder dentro de su competencia y alcance, otorgando la información que posea o llevando a cabo los trámites correspondientes, con base en sus leyes y reglamentaciones vigentes.

2. El intercambio de asistencia mutua deberá realizarse directamente entre los funcionarios responsables designados para tales efectos, por las autoridades aduaneras de las Partes, quienes deberán proveer la información solicitada para los efectos señalados en el presente Convenio.

3. La autoridad requerida, conforme a su legislación interna, podrá:

a) realizar verificaciones, inspecciones o investigaciones;

b) examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser relevantes o esenciales para la investigación, y

c) tomar las medidas necesarias para proveer a la autoridad requirente con dicha información.

4. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá informar de las acciones necesarias para atender su solicitud y el plazo estimado en que se llevarán a cabo.

5. En caso de que la solicitud no pueda ser atendida por la autoridad requerida, ésta deberá notificar sin demora este hecho, incluyendo una declaración de las razones y circunstancias que impidieron su cumplimiento.

6. Las disposiciones de este artículo deberán interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras utilicen todos los medios legales y materiales disponibles en la ejecución de un a solicitud.

 

ARTÍCULO 7. COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

1. La autoridad requerida deberá comunicar los resultados de la solicitud a la autoridad requirente por escrito, incluyendo copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente.

2. La comunicación deberá realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la autoridad requerida y la requirente.

 

ARTÍCULO 8. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD.

1. Toda información que una Parte obtenga de otra, tendrá el siguiente tratamiento:

a) deberá utilizarse para los fines del presente Convenio. Inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos y bajo reserva de las condiciones que estipule la autoridad requerida que los proporcione, y

b) gozará por parte de la autoridad requirente que la reciba de las mismas medidas de protección de la información confidencial y del secreto profesional que estén en vigor en el país que suministra la información.

2. La información podrá ser utilizada para otros fines, siempre que exista consentimiento escrito de la autoridad requerida y bajo reserva de las condiciones que ésta estipule.

 

ARTÍCULO 9. EXCEPCIONES.

1. Una Parte podrá negarse a brindar asistencia o podrá sujetarla a ciertas condiciones cuando considere que se pudiera:

a) atentar contra su Soberanía;

b) infringir el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales, y

c) violar los secretos industriales, comerciales o profesionales.

2. La autoridad requerida podrá posponer una solicitud de asistencia cuando interfiera con una investigación o procedimiento que esté llevando a cabo. En este caso, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente tal circunstancia y determinarán si la asistencia puede darse con la información con que se cuenta.

3. Cuando la autoridad requirente presente una solicitud de asistencia a la cual ella misma no pudiera acceder si la misma solicitud le fuera presentada, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud, en este caso, la autoridad requerida podrá decidir el trámite que se le dará a dicha solicitud.

 

ARTÍCULO 10. GASTOS.

Los gastos que ocasione la participación de expertos y de testigos, eventualmente resultantes de la aplicación del presente Convenio, serán a cargo de la autoridad requirente, sin perjuicio de que puedan convenirse, formas de financiamiento. Las Partes no podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la aplicación del presente Convenio.

 
 

CAPITULO TERCERO.

COOPERACIÓN.

ARTÍCULO 11. SOLICITUD DE COOPERACIÓN.

A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte, la autoridad requerida:

1. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, incluida la coordinación del funcionamiento y/o de la utilización de los laboratorios químicos aduaneros y el aprovechamiento de funcionarios especializados en calidad de expertos.

2. Prestará toda la cooperación que le fuere posible para poner en marcha y/o perfeccionar los sistemas de capacitación técnica del personal de la autoridad aduanera requirente, inclusive el entrenamiento y el intercambio de profesores y el otorgamiento de becas y bolsas de estudios.

3. La Secretaría mantendrá un registro actualizado de las informaciones que proporcionen las Partes o que recogieran sobre las posibilidades de prestar o requerir, según sea el caso, la cooperación a que se refiere el presente artículo y adoptará las medidas que fueran necesarias para promover la utilización de dicha cooperación.

 

ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE COOPERACIÓN.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes designarán a los funcionarios responsables de presentar y atender las solicitudes de cooperación, comunicando dicha designación y sus actualizaciones a la Secretaría, que elaborará y distribuirá a las Partes la lista resultante.

2. Dichos funcionarios adoptarán, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en su territorio, todas las medidas necesarias para la inmediata ejecución de la solicitud de cooperación.

3. Las solicitudes de cooperación formuladas en los términos del presente Convenio, deberán presentarse por escrito en el idioma del país de la autoridad requirente. Las solicitudes y los documentos anexos se traducirán, si así se solicita, al idioma que las Partes acuerden.

4. Las solicitudes de cooperación deberán contener la siguiente información:

a) nombre de la autoridad requirente;

b) nombre del funcionario responsable;

c) asunto requerido;

d) objeto y razón de la solicitud, y

e) fundamento legal de la solicitud.

 
 

CAPITULO CUARTO.

ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES.

ARTÍCULO 13. COMITÉ EJECUTIVO DE DIRECTORES NACIONALES DE ADUANAS.

El Comité Ejecutivo estará conformado por los Directores Nacionales de Aduanas de las Partes y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Supervisar la aplicación del presente Convenio y sus Anexos.

2. Reunirse por lo menos una vez al año, con el objeto de adoptar las directivas y recomendaciones que estimen pertinentes.

3. Decidir sobre las propuestas presentadas por las autoridades aduaneras y la Secretaría.

4. Encomendar a la Secretaría o a las autoridades aduaneras el desarrollo de alguna actividad específica.

5. Decidir sobre la sede de las reuniones del Consejo.

6. Aprobar los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Convenio.

7. Interpretar las disposiciones del presente Convenio y Anexos.

8. Resolver las controversias que resulten de la aplicación del presente Convenio, entre dos o más autoridades aduaneras.

9. Las demás que sean necesarias para la ejecución y aplicación del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 14. AUTORIDADES ADUANERAS. Son atribuciones de las autoridades aduaneras: 1. Llevar a cabo la gestión y desarrollo del presente Convenio. 2. Aplicar los acuerdos adoptados por el Consejo. 3. Colaborar con la Secretaría en la ejecución de actividades específicas encomendadas por el Consejo y en la gestión del presente Convenio.
 

ARTÍCULO 15. SECRETARÍA.

Son atribuciones de la Secretaría:

1. Desarrollar las actividades necesarias a fin de contribuir a la realización de los objetivos del Convenio.

2. Desarrollar los trabajos para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.

3. Organizar y convocar las reuniones del Consejo.

4. Presentar al Consejo un informe anual de sus actividades.

5. Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que proporcionen organismos nacionales e internacionales especializados.

6. Emitir opiniones para la interpretación de las disposiciones del presente Convenio.

7. Cumplir con las demás tareas que el Consejo estime conveniente asignarle o las que las autoridades aduaneras le soliciten.

 
 

CAPITULO QUINTO.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 16. ADHESIÓN.

1. Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte del presente Convenio:

a) Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b) Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación;

c) Adhiriéndose a él.

2. El presente Convenio estará abierto para la firma de los Estados en la sede de la Secretaría.

3. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los demás Estados que lo soliciten.

4. Al momento de firmar o ratificar el presente Convenio o de adherirse a él, las Partes deberán notificar a la Secretaría que aceptan uno o más Anexos.

5. Los instrumentos de ratificación o de adhesión, se depositarán ante la Secretaría.

 

ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que tres de las Partes mencionadas en el artículo 16, numeral 1, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación.

2. Respecto de toda Parte que firme el presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o, según el numeral 3 del artículo 16 del presente Convenio, se adhiera a él, después de que tres Partes lo hayan firmado sin reserva de ratificación o bien hayan depositado su instrumento de ratificación, el Convenio entrará en vigor tres meses después de que dicha Parte lo hubiera firmado sin reserva de ratificación o depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, según sea el caso.

3. Todo Anexo al presente Convenio entrará en vigor tres meses después de que dos Partes hayan comunicado a la Secretaría la aceptación al mismo. Respecto de toda Parte que acepte un Anexo después de que dos Partes la hubieran aceptado, dicho Anexo entrará en vigor tres meses después de que esta Parte hubiera notificado su aceptación. Sin embargo, ningún Anexo entrará en vigor respecto de una Parte, antes de que el propio Convenio entre en vigor respecto de esa Parte.

 

ARTÍCULO 18. RESERVAS.

1. No se admiten reservas al presente Convenio y tendrá una duración ilimitada.

 

ARTÍCULO 19. DENUNCIA.

1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor.

2. Cualquier denuncia se notificará a la Secretaría mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia causará efecto seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia por la Secretaría.

4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables en lo relativo a los Anexos del presente Convenio, pudiendo cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la fecha de su entrada en vigor, retirar la aceptación de uno o varios Anexos.

5. La Parte que denuncie el Convenio o retire su aceptación a uno o varios Anexos, seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8o. del presente Convenio, mientras conserve informaciones y documentos o de hecho reciba asistencia y/o cooperación de otras autoridades aduaneras.

 

ARTÍCULO 20. ENMIENDAS.

1. Las autoridades aduaneras y la Secretaría podrán proponer al Comité Ejecutivo enmiendas al presente Convenio.

2. La Secretaría comunicará a las autoridades aduaneras el texto de las enmiendas propuestas.

3. Toda propuesta de enmienda deberá ser aprobada por el Comité Ejecutivo por unanimidad y su entrada en vigor se sujetará a la ratificación de todas las Partes.

4. Cualquier Parte que ratifique el Convenio o se adhiera a él, será considerada como que acepta las enmiendas vigentes a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

5. Cualquier Parte que acepte un Anexo, acepta las enmiendas a dicho Anexo vigente a la fecha que notifique su aceptación a la Secretaría.

 

ARTÍCULO 21. SEDE DE LA SECRETARÍA.

La Secretaría estará a cargo de la Administración General de Aduanas de México, o su sucesora.

 

ARTÍCULO 22. COMUNICACIÓN DIRECTA.

La Secretaría y las autoridades aduaneras adoptarán las medidas necesarias para mantener comunicación directa a fin de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 23. IDIOMAS OFICIALES.

El instrumento original del presente Convenio, cuyos textos en idiomas español y portugués son igualmente auténticos, serán depositados ante la Secretaría, quien cursará copias certificadas conforme a todas las Partes mencionadas en el numeral 1 del artículo 16 del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 24. REGISTRO ANTE LA ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. 1. La Secretaría notificará a las Partes y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones; b) La fecha en la cual el presente Convenio y cada uno de sus Anexos entren en vigor; c) Las denuncias recibidas; d) Las enmiendas aceptadas y la fecha de su entrada en vigor. 2. A partir de su entrada en vigor, el presente Convenio será registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, conforme el artículo 102 de la Carta de dicha Organización. El presente Convenio se firma en la ciudad de México, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, en un solo ejemplar redactado en español, ante la presencia del señor Licenciado David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos, quien firma en calidad de testigo, asistido por los representantes de los Organismos Internacionales que se detallan
 
Argentina, Juan Carlos Martínez. Haití, William Bonhome. México, Guillermo Ramírez Hernández. Paraguay, Miguel Martín González Avila. República Dominicana, Teófilo García González. Uruguay, Dante Barrios de Angelis.
 
TESTIGOS David Ibarra, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Estados Unidos Mexicanos. Hugo Ernesto Opazo Ramos, Representante de la Asociación Latinoamericana de Integración. Ignacio Echavarría Araneda, Representante de la Comisión Económica para América Latina. Durval F. Deabreu, Representante de la Organización de Estados Americanos. Arodys Robles Morales, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Comercio y Desarrollo. José del Campo Ruiz, Representante del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. Josefa Raquel Tablada Ortiz, Representante de la Secretaría de Integración Centroamericana.

Anexo al Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre Direcciones Generales de Aduanas, formulado durante la Segunda Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de América Latina.

Los Representantes de los países que suscriben este anexo, considerando que los términos y condiciones precisados en el Convenio arriba mencionado, satisfacen los requerimientos básicos de cooperación y asistencia mutua entre los servicios aduaneros de distintas naciones, preservando la autonomía inherente a la operación aduanera de cada país, rubrican el convenio en signo de conformidad con sus términos, y se comprometen a someterlo a la consideración de las autoridades competentes de sus respectivos países.

 

1. Brasil

 

2. Colombia

 

3. Costa Rica

 

4. Cuba

 

5. El Salvador

 

6. Honduras

 

7. Nicaragua

 

8. Panamá

 

9. España.

 

Hay firmas ilegibles.

 
 

ANEXOS.

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DE MÉXICO.

MEXICO, D. F. 1999

 

ANEXO I.

VIGILANCIA ESPECIAL.

A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en el marco de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre: a) La entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercancías y medios de transporte, que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras; b) Lugares donde se hayan establecido depósitos de mercancías, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

 
 

ANEXO II.

DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS ADUANEROS ANTE TRIBUNALES EN EL EXTRANJERO.

1. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera.

2. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

3. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

 

ANEXO III.

INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS ADUANEROS DE UNA PARTE EN EL TERRITORIO DE OTRA.

1. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre una infracción aduanera determinada, podrá autorizar cuando lo considere apropiado y previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

2. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera que interese a la autoridad requirente.

3. Cuando una autoridad aduanera se encuentre realizando una investigación en su territorio podrá solicitar a la autoridad aduanera de otra Parte, que autorice la participación de funcionarios en dicha investigación.

4. Para la aplicación de las disposiciones de este Anexo, la autoridad aduanera del territorio en que se lleve a cabo la investigación proporcionará toda la asistencia y la cooperación posible a los funcionarios autorizados por las autoridades aduaneras de otra Parte, con el fin de facilitar sus investigaciones.

 
 

ANEXO IV.

ACCIÓN CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

1. Las disposiciones del presente anexo no obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de coordinación de la acción de las autoridades competentes para la lucha contra el abuso de los estupefacientes y de las sustancias psicotrópicas. Tampoco obstaculizarán, sino que complementarán la aplicación de las disposiciones de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (el Protocolo de Modificación de marzo de 1972) y de la Convención de 1971 sobre sustancias psicotrópicas (Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988), por las Partes Contratantes de dichas Convenciones que también acepten el presente anexo.

2. Las disposiciones del presente anexo, relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se aplicarán igualmente en los casos adecuados, y en la medida en que las autoridades aduaneras sean competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales delitos.

Intercambio de oficio de informaciones

3. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de:

a) operaciones en las que se constatare o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de operaciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;

b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo permitiera: personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;

c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y

d) productos recientemente elaborados o utilizados como estupefacientes o como sustancias psicotrópicas que fueran objeto de dichas infracciones.

Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia

4. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

b) sobre los movimientos de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas señalados por la autoridad aduanera requirente, que fueran objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte;

c) lugares donde se hayan establecido depósitos de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, que se presuma son utilizados para almacenar mercancías destinadas al tráfico ilícito.

Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera

5. A solicitud de la autoridad aduanera requirente, la autoridad aduanera requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que fueran objeto de investigaciones en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente.

Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra

6. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

7. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

8. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

9. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

10. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas que interese a la autoridad requirente.

Centralización de informaciones

11. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a. y 2a., en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.

12. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.

13. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.

14. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el numeral 12 del presente anexo.

15. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 12 del presente anexo.

16. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.

Primera parte del registro central: Personas.

17. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:

a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y

b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el territorio de la autoridad aduanera responsable, de la notificación, inclusive si aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial.

Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro.

18. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) apellido;

b) nombres;

c) en su caso, apellido de soltera;

d) sobrenombre o seudónimo;

e) ocupación;

f) domicilio;

g) fecha y lugar de nacimiento;

h) nacionalidad;

i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;

j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;

k) señas personales:

1. Sexo.

2. Estatura.

3. Peso.

4. Complexión.

5. Cabello.

6. Ojos.

7. Tez, y

8. Señas particulares;

l) tipo de infracción;

m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta;

n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena:

ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello, y

o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número de referencia).

19. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.

Segunda parte del registro: Métodos, sistemas, vehículos y otro medios de transporte utilizados.

20. Las notificaciones que se efectúen de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relacionadas con:

a) los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten un interés especial en el plano internacional.

Las autoridades aduaneras indicarán todos los casos conocidos de utilización de cada método o sistema de infracción, así como los métodos nuevos o inusuales de manera de poder descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo;

b) los vehículos y otros medios de transporte utilizados para cometer infracciones aduaneras sobre estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En principio, deberían comunicarse solamente las informaciones relativas a asuntos considerados de interés en el plano internacional.

21. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

A) Métodos o sistemas utilizados

a) descripción de los métodos o sistemas utilizados para cometer infracciones aduaneras;

b) descripción del escondite, con fotografía o croquis, de ser posible;

c) descripción de las mercancías en cuestión;

d) otras observaciones: indicar especialmente las circunstancias en que se descubrió la infracción, y

e) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia).

B) Vehículos y otros medios de transporte utilizados

a) nombre y breve descripción del vehículo o del medio de transporte utilizado (modelo, tonelaje, peso, matrícula, características, etc.).

Cuando sea posible, suministrará las informaciones que figuren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o vehículos, cuyas condiciones técnicas hubieran sido aprobadas según los términos de un Convenio Internacional, así como las indicaciones concernientes a toda manipulación de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;

b) nombre de la empresa o compañía que opere el vehículo o medio de transporte;

c) nacionalidad del vehículo u otro medio de transporte;

d) puerto de matrícula y, en su caso, puerto de base; lugar de expedición del padrón, etc.;

e) nombre y nacionalidad del conductor (y en su caso, de otros miembros de la tripulación eventualmente responsables);

f) tipo de infracción, indicando las mercancías aprehendidas;

g) descripción del escondite (con fotografía o croquis, de ser posible), así como de las circunstancias en que se descubrió el mismo;

h) país de origen de las mercancías aprehendidas;

i) primer puerto o lugar de carga;

j) último puerto o lugar de destino;

k) puertos o lugares de escala entre los indicadores en i) y j);

l) otras observaciones (número de las veces en que el vehículo o medio de transporte, compañías o empresa transportadora o personas que explotan el vehículo o el medio de transporte a cualquier título, hubieran participado en actividades delictivas), y

m) autoridad aduanera que suministre la información (incluyendo número de referencia).

 
 

ANEXO V.

ACCIÓN CONTRA INFRACCIONES ADUANERAS QUE RECAEN SOBRE OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES Y OTROS BIENES CULTURALES.

1. Las disposiciones del anexo se refieren a los objetos de arte y antigüedades, así como a los otros bienes culturales que, a título religioso o profano, son considerados como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, en el sentid o del artículo 1o., literales a) a k) de la Convención de la Unesco relativa a las medidas a tomar para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (París, 14 de noviembre de 1970), en la medida en que dichos objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales fueran objeto de infracciones aduaneras.

2. No obstaculizarán la aplicación de las medidas en vigor, en el plano nacional, en materia de cooperación con los servicios nacionales de protección del patrimonio cultural, y complementarán, en el plano aduanero, la aplicación de las disposiciones de la Convención de la Unesco por las Partes a este Convenio que también acepten el presente anexo.

3. Las disposiciones del presente anexo relativas a las infracciones aduaneras sobre objeto de arte y antigüedades y otros bienes culturales se aplicarán igualmente, en los casos apropiados y en la medida en que las autoridades aduaneras fueran competentes al respecto, a las operaciones financieras vinculadas con tales infracciones.

Intercambio de oficio de informaciones

4. Las autoridades aduaneras de las Partes comunicarán de oficio y confidencialmente y en el menor plazo posible a las otras autoridades aduaneras susceptibles de estar interesadas, toda información de que dispusieran en materia de:

a) operaciones en las que se constate o de las cuales se sospeche que constituyen infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, así como de operaciones que parecieran apropiadas para cometer tales infracciones;

b) personas dedicadas o en la medida en que la legislación nacional lo permitiera, personas sospechosas de dedicarse a las operaciones mencionadas en el literal a) precedente, así como de los vehículos, naves, aeronaves y otros medios de transporte utilizados o sospechosos de ser utilizados para dichas operaciones;

c) medios o métodos utilizados para la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bien es culturales.

Solicitud de Asistencia Mutua en materia de vigilancia

5. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control especial durante un período determinado, informando sobre:

a) la entrada y salida desde y hacia su territorio de personas y medios de transporte sobre los que se sospeche puedan estar involucrados en la comisión de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales;

b) sobre los movimientos de objeto de arte y antigüedades y otros bienes culturales señalados por la autoridad aduanera requirente que fueren objeto de un importante tráfico ilícito con destino o a partir del territorio de dicha Parte.

Investigaciones efectuadas a solicitud y por cuenta de una autoridad aduanera

6. A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida, actuando en el marco de las leyes y reglamentos en vigor en su territorio, procederá a investigaciones tendientes a obtener elementos de prueba relativos a los ilícitos aduaneros sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, que fueran objeto de investigaciones en el territorio de la autoridad aduanera requirente, recogerá las declaraciones de las personas investigadas en razón de esta infracción, así como las de los testigos o de los expertos y comunicará los resultados de la investigación, así como los documentos u otros elementos de prueba, a la autoridad aduanera requirente.

Intervención de funcionarios aduaneros de una Parte en el territorio de otra

7. Cuando no sea suficiente una simple declaración escrita, la autoridad requerida, previa solicitud de la autoridad requirente autorizará a sus funcionarios en la medida de las posibilidades, a declarar ante los tribunales situados en el territorio de la autoridad requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto relativo a una infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.

8. La solicitud de comparecencia especificará en qué asunto y en qué calidad deberá declarar el funcionario.

9. Aceptada la solicitud, la autoridad requerida determinará en la autorización que expida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios deberán mantener sus declaraciones.

10. Cuando la autoridad requerida se encuentre realizando una investigación sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, podrá autorizar cuando lo considere apropiado, previa solicitud de la autoridad requirente, a los funcionarios designados por la autoridad requirente a presentarse en sus oficinas y tener acceso a los escritos, registros y otros documentos o soportes de información pertinentes y tomar copias o extraer de ellos la información o elementos de información relativos a dicha infracción.

11. Previa solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar, cuando lo considere apropiado, la presencia de funcionarios de la autoridad requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la constatación de una infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que interese a la autoridad requirente.

Centralización de informaciones

12. Las autoridades aduaneras del presente anexo comunicarán a la Secretaría las informaciones previstas en sus partes 1a. y 2a., en la medida en que dichas informaciones sean relevantes a nivel internacional.

13. La Secretaría establecerá y mantendrá al día un registro de las informaciones que le sean proporcionadas por las autoridades aduaneras y utilizará los datos contenidos en este registro para elaborar resúmenes y estudios relativos a las nuevas tendencias o a las ya establecidas en materia de infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales.

Periódicamente procederá a una clasificación, a fin de eliminar las informaciones que, a su parecer, fueren inútiles o caducas.

14. Las autoridades aduaneras proporcionarán a la Secretaría, previa solicitud y bajo reserva de las otras disposiciones del Convenio y del presente anexo, las informaciones complementarias que eventualmente le sean necesarias para elaborar los resúmenes y los estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.

15. La Secretaría comunicará a los servicios o funcionarios designados nominativamente por las autoridades aduaneras, las informaciones especiales que figuren en el registro central, en la medida en que se considere útil dicha comunicación, así como los resúmenes y estudios mencionados en el numeral 13 del presente anexo.

16. Salvo indicación en contrario de la autoridad aduanera que comunique las informaciones, la Secretaría comunicará igualmente a los servicios o a los funcionarios designados nominativamente por las otras Partes, a los órganos competentes de las Naciones Unidas, a la Organización Internacional de Policía Criminal/Interpol, así como a las organizaciones internacionales con las que se hubieran concertado acuerdos al respecto, las informaciones relativas a las infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales que figuren en el registro central, en la medida en que considere útil esta comunicación, así como los resúmenes y estudios realizados en esta materia en aplicación del numeral 13 del presente anexo.

17. Previa solicitud, la Secretaría comunicará a una autoridad aduanera que haya suscrito el presente anexo, cualquier otra información de la que disponga en el marco de la centralización de informaciones prevista en este anexo.

Primera parte del registro central: Personas

18. Las notificaciones efectuadas de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar las informaciones relativas:

a) a las personas que hayan sido condenadas por sentencia definitiva por delitos sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, y

b) eventualmente, a las personas sospechosas o aprehendidas en flagrante infracción aduanera sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales en el territorio de la autoridad aduanera responsable de la notificación, inclusive si, aún no se hubiera llevado a cabo ningún procedimiento judicial.

Quedando entendido que las autoridades aduaneras que se abstuvieren de comunicar los nombres y señas de las personas en cuestión, porque su propia legislación se lo prohibiera, de todos modos remitirán una comunicación indicando el mayor número posible de elementos señalados en esta parte del registro.

19. Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

a) apellido;

b) nombres; c) en su caso, apellido de soltera; d) sobrenombre o seudónimo; e) ocupación; f) domicilio; g) fecha y lugar de nacimiento; h) nacionalidad; i) país de domicilio y país donde la persona haya residido en el curso de los últimos 12 meses;

j) naturaleza y número de sus documentos de identidad, inclusive fechas y país de expedición;

k) señas personales: 1. Sexo. 2. Estatura. 3. Peso. 4. Complexión. 5. Cabello. 6. Ojos. 7. Tez, y 8. Señas particulares; l) tipo de infracción;

m) descripción sucinta de la infracción (indicando, entre otras informaciones, la naturaleza, la cantidad y el origen de las mercancías, fabricante, cargador y expedidor) y de las circunstancias en que haya sido descubierta:

n) naturaleza de la sentencia dictada y monto de la pena;

ñ) otras observaciones: incluso los idiomas hablados por la persona en cuestión, y eventuales condenas anteriores, si la administración tuviera conocimiento de ello, y

o) autoridad aduanera que suministre las informaciones (incluyendo número de referencia).

20. Por regla general, la Secretaría proporcionará las informaciones concernientes a esta primera parte del registro, por lo menos al país del infractor o sospechoso, al país donde tenga su domicilio y a los países en que haya residido los 12 últimos meses.

Segunda parte del fichero central: Métodos o sistemas utilizados

21. Las notificaciones a efectuarse de acuerdo con esta parte del registro tendrán por objeto suministrar informaciones relativas a los métodos o sistemas para cometer infracciones aduaneras sobre objetos de arte y antigüedades y otros bienes culturales, incluso la utilización de medios ocultos, en todos los casos que presenten en especial interés en el plano internacional. Las Partes Contratantes indicarán todos los casos de utilización de cada método o sistema conocido, así como los métodos o sistemas nuevos o insólitos y los posibles métodos o sistemas, de manera de descubrir las tendencias que se manifiesten en este campo.

22. Las informaciones a suministrar son especialmente, en la medida de lo posible las siguientes:

a) descripción de los métodos o sistemas. Si es posible, suministrar una descripción del medio de transporte utilizado (marca, modelo, número de matrícula si se trata de un vehículo terrestre, tipo de nave, etc.). Cuando fuera pertinente, suministrar las informaciones que figuraren en el certificado o en la placa de aprobación de los contenedores o de los vehículos cuyas condiciones técnicas hubieren sido aprobadas según los términos de una Convención Internacional, así como las indicaciones relativas a toda manipulación fraudulenta de los sellos, marchamos, bulones, precintos del dispositivo de cierre o de otras partes de los contenedores o de los vehículos;

b) descripción del escondite con fotografía o croquis, si es posible;

c) descripción de las mercancías en cuestión;

d) otras observaciones se indicará especialmente las circunstancias en las que fue descubierta la infracción, y

e) autoridad aduanera que suministre las informaciones (inclusive el número de referencia).

 

ANEXO VI.

ENTRADA, SALIDA Y TRANSITO DE LOS ENVÍOS DE SOCORRO, EN OCASIÓN DE CATÁSTROFES.

1. Las autoridades aduaneras de las Partes otorgarán el máximo de facilidades posibles para acelerar la salida desde sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro en ocasión de catástrofes, destinados a otras Partes.

2. Las autoridades aduaneras de las Partes prestarán el máximo de facilidades para el libre paso o tránsito por sus respectivos territorios de los envíos que contuvieren materiales o elementos de socorro destinados a otras Partes.

3. Las autoridades aduaneras de las Partes adoptarán el máximo de medidas posibles para facilitar la recepción y el rápido despacho o desaduanamiento de los materiales o elementos que recibieren en calidad de socorro, con destino a sus respectivos territorios.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2000

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo de Modificación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas", aprobado en Cancún el 29 de octubre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Rengifo Vélez.




LEY 0762 DE 2002

LEY 762 DE 2002

 

LEY 762 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley y Convenio por ella oprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-03 de 20 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

El Congreso de la República,

Visto el texto de la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

«CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Los Estados Parte en la presente Convención,

REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;

CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece como principio que "la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera";

PREOCUPADOS por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad;

TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución número 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993,- la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y

COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,

HAN CONVENIDO lo siguiente:

 

ARTÍCULO I. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad. El término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

2. Discriminación contra las personas con discapacidad.

a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales;

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

 

ARTÍCULO II. Los objetivos de la presente Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

 

ARTÍCULO III. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:

1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles;

b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad, y

c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO IV. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:

1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.

2. Colaborar de manera efectiva en:

a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad, y

b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.

 
ARTÍCULO V.

1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación- de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.

2. Los Estados Parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y Jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.

 
ARTÍCULO VI.

1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado Parte.

2. El Comité celebrará su primera reunión dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.

3. Los Estados Parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.

4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convención.

5. El Comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.

6. El Comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta.

7. El Secretario General brindará al Comité el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO VII.

No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.

 
ARTÍCULO VIII.

1. La presente Convención estará abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a ratificación.

3. La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTÍCULO IX.

Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

 

ARTÍCULO X.

1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de que se haya depositado el Sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

ARTÍCULO XI.

1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados parte.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respe ctivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

 

ARTÍCULO XII.

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

 

ARTÍCULO XIII. La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

 

ARTÍCULO XIV.

1. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.

 

Organización de los Estados Americanos,

Washington, D. C. Secretaría General

Certifico que el documento adjunto, es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.

 
1o. de marzo de 2000 Luis F. Jiménez, Oficial Jurídico Principal Interinamente a cargo del Departamento de Derecho Internacional.»
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001

APROBADA, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.




LEY 0761 DE 2002

LEY 761 DE 2002

 

 LEY 761 DE 2002

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002

 

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Mediante el Decreto 3172 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.692, de 5 de octubre de 2004, "se promulga el "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", suscrito en Beijing a los catorce (14) "
– Ley y Tratado por ella aprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291A-03 de 8 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
El Congreso de la República Visto el texto del "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
 
«TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
 

La República de Colombia y la República Popular China, en adelante "Las Partes".

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;

Considerando los lazos de amistad y cooperación entre los dos países;

En observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de sus Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional;

Reafirmando el principio básico del respeto mutuo de la soberanía nacional, la igualdad y del beneficio recíproco;

Con el propósito de promover e intensificar la cooperación entre los dos Estados con respecto a la asistencia judicial en materia penal,

 
 

ACUERDAN

ARTICULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia judicial mutua en materia penal, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y las de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

2. El presente Tratado no se aplicará a:

a) La extradición;

b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.

3. El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial entre las Partes Contratantes. Las disposiciones del presente Tratado no generan derecho alguno a favor de particulares en la obtención o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

 

ARTICULO 2. CONTENIDO DE LA ASISTENCIA.

1. La asistencia comprenderá:

a) La entrega y notificación de documentos;

 

b) La toma de declaraciones a personas;

 

c) El suministro de información, documentos, expedientes y objetos de prueba;

 

d) La obtención y suministro de evaluaciones de peritos;

 

e) Localización e identificación de personas;

 

f) Examen de objetos y lugares;

 

g) Ejecución de solicitudes de investigación, búsqueda, inmovilización, secuestro y otras medidas provisionales;

 

h) Asistencia en procedimientos de decomiso;

 

i) Poner a disposición de las autoridades competentes de la Parte Requirente personas, incluidas las detenidas, para que rindan testimonio o asistan en la investigación;

 

j) Notificación de los resultados de los procesos adelantados en materia penal, intercambio de información sob re leyes y regulaciones, y suministro de antecedentes penales;

 

k) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Tratado siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la Parte Requerida.

 

 

ARTICULO 3. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Tratado se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las Autoridades Centrales; las que se comunicarán directamente entre ellas.

2. Las Autoridades Centrales indicadas en el párrafo 1 son:

a) En relación con las solicitudes de asistencia recibidas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. En relación con las solicitudes de asistencia judicial presentadas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho;

b) Por la República Popular China, la Fiscalía Popular Suprema y el Ministerio de Justicia.

3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática cualquier modificación en relación con la designación de las Autoridades Centrales.

 
ARTICULO 4. NEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA.

1. La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando a su juicio:

a) La solicitud se refiera a un delito político o estrictamente militar;

b) La ejecución de la solicitud perjudica la soberanía, seguridad, el orden público, u otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

c) Existan motivos suficientes para creer que la solicitud de asistencia ha sido hecha con el propósito de investigar, acusar, castigar, iniciar otro proceso o discriminar en cualquier forma a una persona por su raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión política o condición social;

d) El acusado o sospechoso relacionado en la solicitud está siendo procesado penalmente o se ha dictado sentencia definitiva por los mismos hechos en el territorio de la parte requerida;

e) El requerimiento se refiere a una conducta que no pudiera constituir un delito bajo las leyes en el territorio de la Parte Requerida, señalando que las Partes pueden estar de acuerdo para proveer asistencia por un delito particular o categoría de delitos, independientemente de que la conducta pueda constituir un delito bajo las leyes en el territorio de ambas Partes.

2. La asistencia podrá ser aplazada por la Parte Requerida si la ejecución de la solicitud interfiere con una investigación, acusación o proceso en curso en la Parte Requerida.

3. Antes de rehusar una solicitud o de posponer su ejecución, la Parte Requerida considerará si la asistencia puede ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que considere convenientes. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplirlas.

4. Si la Parte Requerida rehúsa o aplaza la asistencia, deberá informar a la Parte Requirente sobre las razones para la negativa o aplazamiento.

 
ARTICULO 5. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES.

1. Una solicitud de asistencia deberá contener:

a) El nombre de la autoridad competente que hizo la solicitud;

b) El propósito de la solicitud y una descripción de la asistencia que pretende;

c) La descripción del asunto materia del proceso penal, incluyendo un resumen de los hechos y leyes pertinentes, y

d) Cualquier límite de tiempo dentro del cual se requiere el cumplimiento de la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia en la medida necesaria o posible también deberán incluir:

a) Información sobre la identidad y ubicación de la persona de quien se solicita alguna prueba;

b) Información sobre la identidad y ubicación de la persona que vaya a ser notificada y la relación de esa persona con el proceso penal;

c) Descripción del lugar por inspeccionar y de los bienes que solicita se investiguen, inmovilicen, secuestren o se adopte otra medida provisional;

d) Descripción de cualquier procedimiento o requisito especial que se desee seguir al ejecutar la solicitud;

e) Información en cuanto a asignaciones, gastos y honorarios a los cuales tenga derecho la persona a quien se le solicita comparecer en la Parte Requirente;

f) La necesidad de confidencialidad y las razones para la misma, y

g) Cualquier otra información que fuere necesaria para la debida ejecución de la solicitud.

3. Si la Parte Requerida considera que el contenido de la solicitud no es suficiente de manera que permita abordar el tema, podrá solicitar información adicional.

4. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito y estará debidamente firmada o sellada por la autoridad requirente. En circunstancias de urgencia podrá ser anticipada por télex, facsímil, u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado o sellado por la Parte Requirente, a la mayor brevedad posible.

 

ARTICULO 6. EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

1. Las autoridades competentes de la Parte Requerida ejecutarán la solicitud de asistencia de conformidad con su ordenamiento jurídico.

2. La solicitud de asistencia podrá ser ejecutada por la Parte Requerida en la forma solicitada por la Parte Requirente, siempre que no sea contraria a su ordenamiento jurídico interno.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.

 

ARTICULO 7. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL USO DE LA INFORMACION.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial y sus anexos, así como el hecho de que se prestó asistencia. Cuando no se pueda dar cumplimiento a la solicitud, so pena de atentar contra el principio de la confidencialidad, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente, por escrito, a quien corresponderá decidir si ha de darse cumplimiento a la solicitud pese a tales circunstancias.

2. La Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Tratado tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen. En tal caso la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, la que decidirá sobre la solicitud de asistencia.

3. La Parte Requirente no utilizará ni comunicará, salvo que medie el consentimiento de la Parte Requerida, la información o las Pruebas proporcionadas por la Parte Requerida para procesos penales que no sean los indicados en la solicitud. No obstante, en los casos en que se modifique el cargo, podrá utilizarse el material facilitado cuando sea posible prestar asistencia recíproca con arreglo al presente Tratado en relación con el delito que se imputa.

 

ARTICULO 8. NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

1. La Parte Requerida, a solicitud de la Parte Requirente, notificará los documentos que le sean transmitidos para este propósito.

2. La Parte Requerida, después de haber efectuado la notificación, expedirá a la Parte Requirente un certificado de notificación que contendrá la descripción de la fecha, el lugar y la manera de notificación y estará debidamente firmado o sellado por la autoridad que notificó los documentos. Si la notificación no puede ser efectuada, la Parte Requirente será comunicada e informada sobre las razones.

 

ARTICULO 9. INFORMACION Y PRUEBAS.

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de un proceso penal.

2. La Asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos, sin limitarse a los mismos:

a) Proporcionar información y documentos o copias de estos para los efectos de un proceso penal en el territorio de la Parte Requirente;

b) Practicar pruebas incluyendo las declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros, o recoger otro tipo de pruebas para su transmisión a la Parte Requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte Requirente respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si estos son requeridos para un proceso penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4. Cuando lo requiera la Parte Requerida, la parte Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados y los otros documentos u objetos proporcionados en cumplimiento del presente Tratado.

 

ARTICULO 10. PRACTICA DE PRUEBA.

1. La Parte Requerida transmitirá, lo antes posible, a través de las Autoridades Centrales, todas las pruebas e informaciones obtenidas a la Parte Requirente.

2. La Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita y por solicitud de la Parte requirente, podrá permitir la presencia de los funcionarios judiciales indicados en la solicitud de asistencia, durante la práctica de la prueba.

3. Para los fines del párrafo 2, la Parte Requerida, por solicitud, informará oportunamente a la Parte Requirente acerca de la hora y lugar de ejecución de la solicitud.

 

ARTICULO 11. SUMINISTRO DE DOCUMENTOS E INFORMACIONES OFICIALES.

Por solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida:

a) Proporcionará copia de documentos, registros e informaciones oficiales accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

 

ARTICULO 12. PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS PARA QUE PRESTEN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, ofrecer información o peritaje, la Parte Requerida invitará a dicha persona a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.

2. La autoridad competente de la parte requerida registrará por escrito el consentimiento o el rechazo de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. La Parte Requirente informará a dicha persona sobre los gastos, subsidios y honorarios por percibir a cargo de la Parte Requirente.

 

ARTICULO 13. PRESENCIA DE PERSONAS DETENIDAS PARA QUE RINDAN TESTIMONIO O ASISTENCIA EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. A solicitud de la Parte Requirente, y cuando la Parte Requerida acceda o acepte, se podrá proceder a trasladar temporalmente al territorio de la Parte Requirente, con objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que ellas expresen su consentimiento.

2. La Parte Requerida podrá denegar el traslado cuando se presente una de las siguientes circunstancias:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria para un proceso penal en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención de dicha persona;

c) Existan circunstancias que hagan inconveniente el traslado.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por esta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

4. El tiempo en que la persona estuviera bajo custodia de la Parte Requirente será computado para efectos de detención o cumplimiento de pena en la Parte Requerida.

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, será puesta en libertad por la parte Requirente y tratada como las personas indicadas en el artículo 12.

 

ARTICULO 14. GARANTÍA A TESTIGOS Y PERITOS.

1. Una persona que se presente en la Parte Requirente conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 no será procesada, detenida o sometida a ninguna restricción de libertad personal por esa Parte, por actos u omisiones que precedieron a su ingreso, o por el testimonio o evaluación suministrados, ni será obligada a rendir evidencia o a colaborar en algún proceso penal, distinta de la que tiene que ver con la solicitud.

2. La garantía prevista en el párrafo 1o. del presente artículo cesará en sus efectos si la persona arriba mencionada no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación oficial de que su presencia ya no es requerida, o que habiendo salido, regrese voluntariamente. Sin embargo este periodo de tiempo no incluye el tiempo durante el cual la persona no pueda salir del territorio de la Parte Requirente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

3. Una persona que desista de prestar declaración o colaborar en la investigación, de acuerdo con los artículos 12 y 13, por este motivo no será responsable de ninguna pena ni será sometida a medidas coercitivas por parte de la Parte Requirente.

 

ARTICULO 15. NEGATIVA DE DAR DECLARACIÓN O APORTAR PRUEBAS EN LA PARTE REQUERIDA.

1. Una persona a quien se le ha pedido aportar declaración o prueba en virtud del presente Tratado podrá rehusarse a conceder la declaración o entregar la prueba cuando la legislación de la Parte Requerida lo permita, u ordene que esa persona no rinda declaración o aporte pruebas en circunstancia similar, en diligencias judiciales que tuvieren origen en la Parte Requerida.

2. Cuando una persona a quien se le solicita aportar prueba bajo este Tratado reclame que existe un derecho u obligación para rehusarse a aportar pruebas en virtud de la legislación de la Parte Requirente, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente que le proporcione una certificación en cuanto a la existencia de ese derecho u obligación.

3. Cuando la Parte Requerida reciba la certificación proveniente de la Parte Requirente en cuanto a la existencia del derecho u obligación reclamado por la persona, esa certificación, en ausencia de prueba en contra, proporcionará prueba suficiente en cuanto a la existencia del derecho u obligación.

 

ARTICULO 16. MEDIDAS SOBRE BIENES PRODUCTO O INSTRUMENTO DEL DELITO.

1. Una Parte podrá solicitar a la otra:

a) La identificación, inmovilización, embargo, secuestro u otra medida provisional para un eventual decomiso de bienes producto o instrumento del delito, o

b) La identificación y el decomiso de bienes producto o instrumento del delito.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5o., un requerimiento efectuado en virtud del presente artículo deberá incluir:

a) Una copia de la decisión en la que se ordena la medida;

b) Si fuere posible, la descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende adoptar las medidas, su valor comercial y la relación de estos con un proceso.

c) Las razones por las cuales la Parte Requirente cree que el producto o el instrumento del delito se encuentra en el territorio de la parte requerida y la información que posea sobre su ubicación.

3. En la medida en que lo permita su legislación interna, la Parte Requerida, previo cumplimiento de las formas establecidas en su legislación, adoptará la medida a que se refiere este artículo, solicitada por la parte requirente.

4. La Parte que en virtud de este artículo haya decomisado el producto o instrumento del delito, dispondrá de ellos en la forma prevista en su ordenamiento jurídico interno. En la medida en que lo permitan sus propias leyes, bajo los términos y condiciones acordados para cada caso, una parte podrá transferir todo o parte de los bienes decomisados o el producto de la venta de dichos bienes a la otra parte.

5. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en este artículo.

6. La Parte Requerida informará con prontitud sobre el resultado de la solicitud de asistencia, formulada en virtud del presente artículo.

 

ARTICULO 17. COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS PENALES.

Por solicitud de una parte, la otra parte, en la medida en que lo permita su legislación interna, comunicará sobre los resultados de los procesos penales en los cuales se prestó asistencia.

 

ARTICULO 18. INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LEYES Y REGULACIONES.

Las Partes, previa solicitud, deberán informarse una a la otra sobre las leyes y regulaciones vigentes o derogadas y la aplicación de las prácticas judiciales en sus respectivos países.

 

ARTICULO 19. SUMINISTRO DE ANTECEDENTES PENALES.

Una Parte, previa solicitud, deberá suministrar a la otra Parte los antecedentes penales que existan en contra de una persona que haya sido procesada y condenada en su territorio.

 

ARTICULO 20. IDIOMA.

Las solicitudes y sus anexos, presentados de conformidad con el presente Tratado, estarán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o en idioma inglés.

 

ARTICULO 21. CERTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN.

Para los fines del presente Tratado, una solicitud de asistencia y sus documentos de soporte, al igual que los documentos u otro material suministrado en respuesta a dicha solicitud, no requerirán ningún tipo de certificación o autenticación.

 

ARTICULO 22. GASTOS.

1. La Parte Requerida se encargará de los costos ordinarios de ejecución o trámite de la solicitud y la Parte Requirente los extraordinarios, entre otros:

a) Los gastos relacionados con el traslado de las personas indicadas en el párrafo 2 del artículo 10, hasta o desde el territorio de la Parte Requerida;

b) Cualquier asignación o gastos pagaderos a cualquier persona que viaje hasta, desde y permanezca en la Parte Requeriente conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13. Estos serán pagados de conformidad con las normas y regulaciones de la Parte Requirente, y

c) Los gastos y honorarios de peritos.

2. La Parte Requirente, en caso de que así se le solicite, pagará por adelantado los gastos, asignaciones y honorarios asumidos por esta.

3. Si la ejecución o trámite requiere cualquier otro gasto extraordinario, las partes se consultarán para definir los términos y condiciones bajo los cuales debe ejecutarse la solicitud.

 

ARTICULO 23. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS O ACUERDOS.

Este Tratado no afectará las obligaciones existentes entre las Partes en virtud de otros tratados o acuerdos, ni impedirá que las partes suministren o continúen suministrándose asistencia entre sí de conformidad con otros tratados o acuerdos.

 

ARTICULO 24. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta por consultas entre ellas, por vía diplomática.

 

ARTICULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN.

1. Este Tratado está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Bogotá. El presente Tratado entrará en vigencia el día treinta después de la fecha del canje de instrumentos de ratificación.

2. El presente tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor aun si los hechos u omisiones pertinentes ocurrieron antes de que el Tratado entrara en vigencia.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita por vía diplomática. La terminación tendrá efecto seis meses después del día en que la notificación fuere entregada.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado en Beijing a catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idiomas español y chino siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia, Guillermo Fernández de Soto. Por la República Popular China, Firma ilegible».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 17 de octubre de 2000

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado entre la República de Colombia y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", firmado en Beijing, el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha d e su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

Luís Francisco Boada Gómez.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.