LEY 0727 DE 2001

LEY 727 DE 2001

 

 LEY 727 DE 2001

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 44.662, de 30 de diciembre de 2001

por la cual se modifica el art?ulo 1o. de la Ley 41 del 12 de agosto de 1959.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART?ULO 1o. Se reemplaza el nombre del Colegio Nacional Femenino de Bachillerato de la ciudad de Honda, departamento del Tolima, por Colegio T?nico Nacional Integrado Alfonso Palacio Rudas.

 

ART?ULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci?.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica,

CARLOS GARC? ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica (E.),

LU? FRANCISCO BOADA G?EZ.

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA ? GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL?UESE Y C?PLASE.

Dada en Bogot? D. C., a 27 de diciembre de 2001.

 

ANDR? PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educaci? Nacional,

FRANCISCO JOS?LLOREDA MERA.




LEY 0726 DE 2001

LEY 726 DE 2001

 

 LEY 726 DE 2001

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001

Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 118 de 1994.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 4o. de la Ley 118 de 1994, quedará así:

"Artículo 4o. Los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarán obligados al pago de la cuota de fomento hortifrutícola.

La cuota de fomento hortifrutícola se causará en toda operación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el productor de frutas u hortalizas sea su exportador, también estará sujeto al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola.

PARÁGRAFO 2o. Los productores de banano no estarán sujetos al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola".

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 5o. de la Ley 118 de 1994, quedará así:

"Serán recaudadores de la Cuota de Fomento hortifrutícola, las personas naturales o jurídicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El recaudador que acredite, mediante paz y salvo expedido por el administrador del fondo, la retención del pago de la cuota proveniente de la operación de venta que realicen los productores, quedará exento de efectuar nuevamente el recaudo.

PARÁGRAFO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán trasladar dentro del siguiente mes calendario la cuota retenida en el anterior".

 

ARTÍCULO 3o. El artículo 9o. de la Ley 118 de 1994, quedará así:

"El Ministerio de Agricultura contratará con la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol, la administración del Fondo y recaudo de la cuota retenida.

En el evento que dicha asociación pierda las condiciones requeridas para la administración del Fondo o incumpla el contrato, el Ministerio de Agricultura, mediante decisión motivada, deberá contratar la administración del Fondo con una entidad gremial de carácter nacional que represente al sector hortifrutícola.

El contrato administrativo señalará a la entidad administradora lo relativo al manejo de los recursos del Fondo, los criterios de gerencia estratégica y administración por objetivos, la definición y establecimientos de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora, el plazo del contrato que inicialmente será por cinco años, y los demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y determinará que el valor de la contraprestación por la administración y recaudo de la cuota, será del diez por ciento (10%) del recaudo anual."

 

ARTÍCULO 4o. El artículo 16 de la Ley 118 de 1994, quedará así:

"Como órgano de dirección del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, actuará una junta directiva, integrada por:

– El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.

– Dos representantes de las asociaciones de pequeños productores de frutas u hortalizas elegidos por la respectiva asociación gremial con personería jurídica vigente.

– Un representante del Comité de Exportadores de Frutas, Analdex.

– Un secretario de Agricultura Departamental o su delegado, elegido por el encuentro de Secretarios de Agricultura Departamentales.

– Un representante de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales.

– Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA.

– Dos representantes de la Asociación Hortifrutícola de Colombia, Asohofrucol.

PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones y cooperativas que le presente la entidad administradora del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva."

 

ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CATALINA CRANE DURÁN.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.




LEY 0725 DE 2001

LEY 725 DE 2001

 

 LEY 725 DE 2001

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001

Por la cual se establece el Día Nacional de la Afrocolombianidad.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Establécese el Día Nacional de la Afrocolombianidad, el cual se celebrará el veintiuno (21) de mayo de cada año.

 

ARTÍCULO 2o. En homenaje a los Ciento Cincuenta (150) años de abolición de la esclavitud en Colombia consagrada en la Ley 21 de mayo 21 de 1851, en reconocimiento a la plurietnicidad de la Nación Colombiana y la necesidad que tiene la población afro-colombiana de recuperar su memoria histórica, se desarrollará una campaña de conmemoración que incluya a las organizaciones e instituciones que adelanten acciones en beneficio de los grupos involucrados en este hecho histórico, cuya coordinación estará a cargo de la Dirección General de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y sanción.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CATALINA CRANE DURÁN.




LEY 0724 DE 2001

LEY 724 DE 2001

 

 LEY 724 DE 2001

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001

Por la cual se institucionaliza el Día de la Niñez y la Recreación y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Establécese el Día Nacional de la Niñez y la Recreación, el cual se celebrará el último día sábado del mes de abril de cada año.

 

ARTÍCULO 2o. Con el objeto de realizar un homenaje a la niñez colombiana y con el propósito de avanzar en la sensibilización de la familia, la sociedad y el Estado sobre su obligación de asistir y proteger a los niños y niñas para garantizarles su desarrollo armónico e integral, durante el mes de abril de cada año las organizaciones e instituciones del orden nacional, departamental y municipal, sector central y descentralizado, diseñarán y desarrollarán programas, actividades y eventos que fundamentados en una metodología lúdica, procurarán el acceso de los niños y niñas a opciones de salud, educación extraescolar, recreación, bienestar y participación además de la generación de espacios de reflexión sobre la niñez entre los adultos.

 

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que reglamente lo concerniente a la coordinación institucional que involucre a los organismos públicos como a los organismos privados y sin ánimo de lucro.

 

ARTÍCULO 4o. El Gobierno queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su fecha de publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CATALINA CRANE DURÁN.