LEY 10 DE 1987

                     

    

LEY 10 DE 1987  

(Enero 27)  

Por la cual se fija la   remuneración mínima mensual de los Magistrados auxiliares y Abogados asistentes   de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:.  

ARTICULO 1º.-En ningún caso la   remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados auxiliares creados por   el artículo 72 de la  Ley 2a. de 1984, será inferior al ochenta por ciento (80%) de la   remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia   y los Consejeros de Estado.  

Parágrafo 1º.-Esta remuneración se aplicará cuando   la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al   porcentaje señalado en el presente artículo.  

Parágrafo 2º.-No se entienden modificadas por esta   Ley la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de   cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.  

ARTICULO 2º.-Igual remuneración mínima   mensual tendrán los cargos de Abogados asistentes de las mencionadas   Corporaciones.  

ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional hará   los traslados y apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.  

ARTICULO 4º.-La presente Ley rige   desde la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E.; a los.:. días del mes de …   de novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República   HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de   la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy, el   Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo.  

           




LEY 09 DE 1987

                   

    

LEY 9 DE 1987  

(Enero 26)  

Por la cual la Nación colombiana celebra los cien   anos de la Facultad Nacional de Minas, antigua Escuela de Minas, de la ciudad de   Medellín y se destinan recursos para obras conmemorativas.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La República de Colombia   se asocia a la celebración del centenario de la Facultad Nacional de Minas,   Antigua Escuela de Minas de Medellín, y rinde emocionado tributo de gratitud a   sus fundadores y exalta las virtudes del eximio claustro en el panorama   educativo de la Nación.  

ARTICULO 2º.-Una placa conmemorativa   de esta efemérides será colocada en el sitio de su fundación, con la siguiente   leyenda:  

“El Congreso y el Gobierno de Colombia, a la   Benemérita Facultad Nacional de Minas, Antigua Escuela de Minas de Medellín, y a   la memoria de sus egregios fundadores, en su centenario”.  

1886 noviembre 1986.  

ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno   para adquirir los terrenos, construir las instalaciones y obtener la dotación   necesaria para el funcionamiento de la Facultad Nacional de Minas, Antigua   Escuela de Minas de Medellín.  

ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno   para destinar las siguientes sumas: la cantidad de trescientos millones de pesos   ($300.000.000.00) durante la vigencia fiscal de 1987 y la suma de doscientos   millones de pesos ($200.000.000.00) durante la vigencia fiscal de 1988. Estas   sumas podrán girarse a la Corporación Pro Desarrollo de la Facultad Nacional de   Minas “Prodeminas”.  

ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional   queda expresamente facultado para hacer los traslados presupuestales, elaborar   los créditos y contracréditos necesarios para el cabal cumplimiento de la   presente Ley.  

ARTICULO 6º.-Esta Ley rige a partir de   la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de…   de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República,   HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 26 de enero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

           




LEY 07 DE 1987

                   

    

LEY 7 DE 1987  

(Enero 21)  

Por la cual se concede una   autorización al Gobierno para nacionalizar unas  

carreteras en el Departamento de   Cundinamarca.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

a) La carretera que de Ubaté   conduce al Carmen de Carupa, en una longitud de catorce kilómetros.  

b) La carretera que de Ubaté   conduce a los Municipios de Lengua-zaque y Villapinzón, en un trayecto de   cuarenta kilómetros.  

ARTICULO 2º.-El   Gobierno, en desarrollo de la autorización que por medio de esta Ley se le   otorga, dispondrá que el Ministerio de Obras Públicas adelante el mantenimiento   de las mencionadas vías por conducto del Distrito de Obras Públicas de acuerdo   con la jurisdicción.  

ARTICULO 3º.-Esta   Ley rige a partir de la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional Bogotá. D. E., 21 de enero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.  

           




LEY 06 DE 1987

                   

    

LEY 6 DE 1987  

(Enero 21)  

numeral once del artículo 76 dé   la Constitución Nacional, en relación con unas carreteras en el Departamento del   Cauca.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Con   base en el numeral once del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorizase   al Gobierno Nacional, para nacionalizar las siguientes carreteras en el   Departamento del Cauca:  

a) La carretera que partiendo de   la cabecera del Municipio de Puerto Tejada llega a la cabecera de los Municipios   de Padilla y Corinto, pasando por el corregimiento de La Paila.  

b) La carretera que saliendo de   la cabecera del Municipio de Padilla pasa por los corregimientos de Las Cosechas   y El Barranco y empalma con la carretera Bolivariana en la vereda García Arriba   en el Municipio de Corinto.  

c) La carretera que partiendo de   la cabecera municipal de Puerto Tejada, pasa por los corregimientos del   Municipio de Caloto, El Guayabal y Guachene hasta encontrar la carretera   Bolivariana en el corregimiento del Puente del Palo en este último municipio. La   carretera Bolivariana se encuentra hoy con trabajos de pavimentación.  

ARTICULO 2º.-El   Ministerio de Obras Públicas por intermedio de la Jefatura de Conservación de   Carreteras o cualquiera otra dependencia que le corresponda, dispondrá del   mantenimiento de las mismas por conducto del Distrito de Obras Públicas número   18 que tiene como sede la ciudad de Palmira en el Departamento del Valle.  

ARTICULO 3º.-Esta   Ley rige desde su sanción y deroga todas las que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, ID. E., 21 de enero de   1987.  

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.