LEY 0723 DE 2001

LEY 723 DE 2001

 

 LEY 723 DE 2001

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.662, de 30 de diciembre de 2001

por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de fundación del municipio de Cucunubá, Cundinamarca, se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social, cultural y desarrollo sostenible del medio ambiente.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos años de fundación del Municipio de Cucunubá.

 

ARTÍCULO 2o. Declárese patrimonio cultural del orden nacional el Templo Parroquial del Divino Salvador ubicado en el parque principal del Municipio de Cucunubá, Cundinamarca.

 

ARTÍCULO 3o. Se instalará una placa en la entrada del Templo en reconocimiento a los fundadores de este Municipio y destacando la fecha de fundación, y se le dará especial cuidado al retablo del Rostro Milagroso de Jesús y al cuadro que lo enmarca.

 

ARTÍCULO 4o. Para que esta conmoración no pase desapercibida, se autoriza a la Nación, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Cucunubá, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de que trata el artículo 288 de la Constitución política; y mediante el sistema de cofinanciación, a participar en la financiación y ejecución de los proyectos de inversión que se describen a continuación:

a) Mantenimiento, reconstrucción y conservación del Templo del Divino Salvador de Cucunubá, como Patrimonio Cultural del Orden Nacional, previa autorización de la Diócesis de Zipaquirá;

b) Construcción y mejoramiento de vivienda de interés social zona rural y urbana del Municipio de Cucunubá;

c) Construcción, ampliación y tecnificación de los colegios oficiales de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional del Municipio de Cucunubá;

d) Empedrado camino peatonal Cucunubá, Capilla de Lourdes;

e) Construcción ciclorruta Cucunubá Ubaté;

f) Adquisición vehículos de transporte escolar;

g) Construcción Hospital de primer nivel del Municipio de Cucunubá;

h) Construcción y dotación Centro Gerontológico para la Atención del Adulto Mayor;

i) Construcción, dotación centro de estimulación temprana para la atención de la niñez menor de cinco años de madres jefes de hogar;

j) Construcción y dotación del Instituto Técnico y Tecnológico para la generación de empleo de la provincia de Ubaté, con sede en Cucunubá;

k) Construcción parque industrial del carbón y sus derivados;

l) Compra de equipos, maquinarias y locales para la comercialización de artesanías y productos agropecuarios;

m) Construcción Unidad Deportiva y Parque Recreacional de la Familia de Cucunubá.

 

ARTÍCULO 5o. La Corporación Autónoma Regional, CAR, junto con el Ministerio del Medio Ambiente, desarrollarán acciones tendientes a la recuperación, de las Lagunas de Cucunubá y Suesca y los humedales de "Palacio" y el "Borrachero", para lo cual se autorizan las partidas indispensables para lograr su recuperación.

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CATALINA CRANE DURÁN.




LEY 0721 DE 2001

LEY 721 DE 2001

 

 

LEY 721 DE 2001

 

(diciembre 24 de 2001)

 

Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el C?igo General del Proceso y se dictan otras disposiciones"

Derogado parcialmente por laLey 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010."Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti? judicial." 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Art?ulo 1?. El art?ulo 7? de la Ley 75 de 1968, quedar?as?

Art?ulo 7?. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar?la pr?tica de los ex?enes que cient?icamente determinen ?dice de probabilidad superior al 99.9%.

 

Par?rafo 1?. Los laboratorios legalmente autorizados para la pr?tica de estos esperticios deber? estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est?dares internacionales.

 

Par?rafo 2?. Mientras los desarrollos cient?icos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar?la t?nica del DNA con el uso de los marcadores gen?icos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art?ulo.

 

Par?rafo 3?. El informe que se presente al juez deber? contener como m?imo, la siguiente informaci?:

 

a) Nombre e identificaci? completa de quienes fueron objeto de la prueba;

 

b) Valores individuales y acumulados del ?dice de paternidad o maternidad y probabilidad;

 

c) Breve descripci? de la t?nica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen;

 

d) Frecuencias poblacionales utilizadas;

 

e) Descripci? del control de calidad del laboratorio.

 

Art?ulo 2?. En los casos de presunto padre o presunta madre o hijo fallecidos, ausentes o desaparecidos la persona jur?ica o natural autorizada para realizar una prueba con marcadores gen?icos de ADN para establecer la paternidad o maternidad utilizar?los procedimientos que le permitan alcanzar una probabilidad de parentesco superior al 99.99% o demostrar la exclusi? de la paternidad o maternidad.

 

En aquellos casos en donde no se alcancen estos valores, la persona natural o jur?ica que realice la prueba deber?notificarle al solicitante que los resultados no son concluyentes.

 

Par?rafo. En los casos en que se decrete la exhumaci? de un cad?er, esta ser?autorizada por el juez del conocimiento, y la exhumaci? correr?a cargo de los organismos oficiales correspondientes independientemente de la persona jur?ica o de la persona natural que vaya a realizar la prueba.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En el proceso de exhumaci? deber?estar presente el juez de conocimiento o su representante. El laboratorio encargado de realizar la prueba ya sea p?lico o privado designar?a un t?nico que se encargar?de seleccionar y tomar adecuadamente las muestras necesarias para la realizaci? de la prueba, preservando en todo caso la cadena de custodia de los elementos que se le entregan.

 

 

Art?ulo 3?. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* S?o en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la informaci? de la prueba de ADN, se recurrir?a las pruebas testimoniales, documentales y dem? medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Art?ulo declarado EXEQUIBLE, en los t?minos expuestos en el numeral 5 de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

 

 

Art?ulo 4?. *Derogado por la Ley 1395 de 2010* Del resultado del examen con marcadores gen?icos de ADN se correr?traslado a las partes por tres (3) d?s, las cuales podr? solicitar dentro de este t?mino la aclaraci?, modificaci? u objeci? conforme lo establece el art?ulo 238 del C?igo de Procedimiento Civil.

 

*Derogado por la Ley 1395 de 2010* *Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible*La persona que solicite nuevamente la pr?tica de la prueba deber?asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretar?la prueba.

 

*Nota de Vigencia*

 

Incisos 1? y 2? derogados por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?, la Corte Constitucional  declar?est?e a lo resuelto en la Sentencia C-807-02.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-807-02 de  3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE "en el entendido de que para la pr?tica de la prueba el interesado debe suministrar lo necesario dentro del t?mino que se?le el juez, conforme a lo previsto en la parte pertinente del art?ulo 236 del C?igo de Procedimiento Civil".

 

 

Art?ulo 5?. En caso de adulteraci? o manipulaci? del resultado de la prueba, quienes participen se har? acreedores a las sanciones penales correspondientes.

 

 

Art?ulo 6?. En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen ser? sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los dem? casos correr?por cuenta de quien solicite la prueba.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?.

 

Par?rafo 1?. El Gobierno Nacional mediante reglamentaci? determinar?la entidad que asumir?los costos.

 

Par?rafo 2?. La manifestaci? bajo la gravedad de juramento, ser?suficiente para que se admita el amparo de pobreza.

 

Par?rafo 3?. Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestar?m?ito ejecutivo dispondr?la obligaci? para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.

 

Par?rafo 4?. La disposici? contenida en el par?rafo anterior se aplicar?sin perjuicio de las obligaciones surgidas del reconocimiento judicial de la paternidad o la maternidad a favor de menores de edad.

 

 

Art?ulo 7?. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Art?ulo derogado por el literal c) del art?ulo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el art?ulo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 721 de 2001*

 

Art?ulo 7?. El art?ulo 11 de la Ley 75 de 1968, quedar?as?
En todos los juicios de filiaci? de paternidad o maternidad conocer?el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente.

 

 

Art?ulo 8?.  *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Notas de vigencia*

 

Art?ulo derogado por el literal c) del art?ulo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el art?ulo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

Inciso derogado por el art?ulo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

Incisos 1? y 2? derogados por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso derogado por el art?ulo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

Inciso 2? declarado EXEQUIBLE, en los t?minos expuestos en el numeral 5 de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-476-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltr? Sierra.

Par?rafo declarado EXEQUIBLE, en los t?minos de la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?.

Par?rafo 2? declarado EXEQUIBLE, en los t?minos de la parte motiva de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-808-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara?o Renter?.

 

*Texto original de la Ley 721 de 2001*

 

Art?ulo 8?. El art?ulo 14 de la Ley 75 de 1968, quedar?as?

Presentada la demanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificar?personalmente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) d?s h?iles para contestarla. Debe advertirse en la notificaci? sobre los efectos de la renuencia a comparecer a la pr?tica de esta prueba.

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Con el auto admisorio de la demanda el juez del conocimiento ordenar?la pr?tica de la prueba y con el resultado en firme se procede a dictar sentencia

Par?rafo 1?. En caso de renuencia de los interesados a la pr?tica de la prueba, el juez del conocimiento har?uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin m? tr?ites mediante sentencia proceder?a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa.

Par?rafo 2?. En firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad el juez proceder?a decretarla, en caso contrario se absolver?al demandado o demandada.

Par?rafo 3?. *Derogado por laLey 1395 de 2010* Cuando adem? de la filiaci? el juez tenga que tomar las medidas del caso en el mismo proceso sobre asuntos que sean de su competencia, podr?de oficio decretar las pruebas del caso, para ser evacuadas en el t?mino de diez (10) d?s, el expediente quedar? a disposici? de las partes por tres (3) d?s para que presenten el alegato sobre sus pretensiones y argumentos; el juez pronunciar?la sentencia dentro de los cinco (5) d?s siguientes.

 

 

Art?ulo 9?. Cr?se la Comisi? de Acreditaci? y Vigilancia del orden nacional integrada por:

 

Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un delegado de las Sociedades Cient?icas, un delegado del Ministerio P?lico, un delegado de los laboratorios privados de gen?ica y un delegado de los laboratorios p?licos.

 

La Comisi? de Acreditaci? y Vigilancia deber?garantizar la eficiencia cient?ica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen?icos de ADN y podr?reglamentar la realizaci? de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deber?regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Cient?ica de Gen?ica Forense a nivel internacional.

 

Par?rafo 1?. El Gobierno Nacional reglamentar?el funcionamiento de esta Comisi? as?como las calidades y forma de escogencia de los delegados.

 

Par?rafo 2?. El delegado de los laboratorios privados de gen?ica debe ser de aquellos laboratorios que cuenten con el reconocimiento de la Comunidad Gen?ica Forense en el ?bito internacional.

 

 

Art?ulo 10. La realizaci? de los esperticios a que se refiere esta ley estar?a cargo del Estado, quien los realizar?directamente o a trav? de laboratorios p?licos o privados, debidamente acreditados y certificados.

 

Par?rafo 1?. La acreditaci? y certificaci? nacional se har? una vez al a? a trav? del organismo nacional responsable de la acreditaci? y certificaci? de laboratorios con sujeci? a los est?dares internacionales establecidos para pruebas depaternidad.

 

Par?rafo 2?. Todos los laboratorios de Gen?ica Forense para la investigaci? de la paternidad o maternidad deber? cumplir con los requisitos de laboratorio cl?ico y con los de gen?ica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem? exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci? y certificaci?.

 

 

Art?ulo 11. El Gobierno Nacional implementar?las medidas necesarias para el fortalecimiento de los laboratorios de gen?ica para la identificaci? de la paternidad o maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con calidad altamente calificada, con investigadores que acrediten calidad cient?ica en la materia, que cumplan los requisitos nacional e internacionalmente establecidos, y con la tecnolog? adecuada.

 

 

Art?ulo 12. El Gobierno Nacional a trav? del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantar?una campa? educativa nacional para crear conciencia p?lica sobre la importancia y los efectos de la paternidad o maternidad, como un mecanismo que contribuya a afianzar el derecho que tiene el ni? o ni? de tener una filiaci?.

 

 

Art?ulo 13. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci? y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica

Carlos Garc? Orjuela

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica (E.)

Lu? Francisco Boada G?ez

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes

Angelino Lizcano Rivera

 

REP?LICA DE COLOMBIA ? GOBIERNO NACIONAL

 

Publ?uese y C?plase

Dada en Bogot? D. C., a 24 de diciembre de 2001.

 

ANDR? PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho

R?ulo Gonz?ez Trujillo

 

El Ministro de Salud

Gabriel Ernesto Riveros Due?s




LEY 0720 DE 2001

LEY 720 DE 2001

 

 LEY 720 DE 2001

(diciembre 24)

Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001

Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto promover, reconocer y facilitar la Acción Voluntaria como expresión de la participación ciudadana, el ejercicio de la solidaridad, la corresponsabilidad social, reglamentar la acción de los voluntarios en las entidades públicas o privadas y regular sus relaciones.

 

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley es de aplicación a toda Acción Voluntaria formal o informal que se desarrolle en Colombia.

PARÁGRAFO. También se aplica a organizaciones colombianas que envíen voluntarios a otros países o de estos a Colombia.

 

ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

1. "Voluntariado" Es el conjunto de acciones de interés general desarrolladas por personas naturales o jurídicas, quienes ejercen su acción de servicio a la comunidad en virtud de una relación de carácter civil y voluntario.

2. "Voluntario" Es toda persona natural que libre y responsablemente, sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento para la construcción del bien común en forma individual o colectiva, en organizaciones públicas o privadas o fuera de ellas.

3. Son "Organizaciones de Voluntariado" (ODV) Las que con personería jurídica y sin ánimo de lucro tienen por finalidad desarrollar planes, programas, proyectos y actividades de voluntariado con la participación de voluntarios.

4. "Entidades con Acción Voluntaria" (ECAV) Son aquellas que sin tener como finalidad el voluntariado, realizan acción voluntaria.

 

ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL. Se entiende por actividades de interés general, a efectos de lo dispuesto en la presente ley, las asistenciales de servicios sociales, cívicas, de utilización del ocio y el tiempo libre, religiosas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la economía, o de la investigación y similares que correspondan a los fines de la Acción Voluntaria.

 

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN VOLUNTARIA. La Acción Voluntaria se rige por los siguientes principios:

a) La libertad como principio de acción tanto de los voluntarios como de los destinatarios, quienes actuarán con espíritu de unidad y cooperación;

b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule la comunidad desde el reconocimiento de la autonomía y del pluralismo;

c) La solidaridad como principio del bien común que inspira acciones en favor de personas y grupos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización;

d) El compromiso social que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social;

e) La autonomía respecto a los poderes públicos y económicos que amparará la capacidad crítica e innovadora de la Acción Voluntaria;

f) El respeto a las convicciones y creencias de las personas, luchando contra las distintas formas de exclusión;

g) En general todos aquellos principios inspiradores de una sociedad democrática, pluralista, participativa y solidaria.

 

ARTÍCULO 6o. FINES DEL VOLUNTARIA DO. Las acciones del voluntariado tendrán los siguientes fines:

a) Contribuir al desarrollo integral de las personas y de las comunidades, con fundamento en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y la realización de los valores esenciales de la convivencia ciudadana a saber: La vida, la libertad, la solidaridad, la justicia y la paz;

b) Fomentar, a través del servicio desinteresado, una conciencia ciudadana generosa y participativa para articular y fortalecer el tejido social.

 

ARTÍCULO 7o. DE LAS RELACIONES ENTRE LOS VOLUNTARIOS, LAS ODV Y LAS ECAV. Las relaciones entre los voluntarios, las Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las entidades con Acción Voluntaria (ECAV) serán respetuosas, leales, generosas, participativas, formativas y de permanente diálogo y comunicación.

PARÁGRAFO. Los voluntarios guardarán la confidencialidad de los planes, programas, proyectos y acciones que lo requieran y podrán solicitar una certificación de los servicios prestados.

 

ARTÍCULO 8o. DE LA COOPERACIÓN EN EL DESARROLLO DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y CIUDADANAS. Las Organizaciones de Voluntariado (ODV) y las entidades con Acción Voluntaria (ECAV) tendrán derecho a recibir las medidas de apoyo financiero, material y técnico, mediante recursos públicos orientados al adecuado desarrollo de sus actividades, e igualmente a participar en el diseño de políticas públicas y ciudadanas a través de los medios establecidos por la Constitución y la ley para tal fin.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos necesarios para facilitar la construcción de un indicador que valore el aporte de la Acción Voluntaria al Producto Interno Bruto (PIB) del país.

 

ARTÍCULO 9o. SISTEMA NACIONAL DE VOLUNTARIADO (SNV). El Sistema Nacional de Voluntariado (SNV) es el conjunto de instituciones, organizaciones, entidades y personas que realizan acciones de voluntariado.

 
ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Voluntariado tendrá por objeto promover y fortalecer la acción voluntaria a través de alianzas estratégicas y el trabajo en red de las ODV, las ECAV y los Voluntariados Informales con la sociedad civil y el Estado.
 

ARTÍCULO 11. CONSEJOS MUNICIPALES, DEPARTAMENTALES Y NACIONAL. Para dinamizar el SNV las entidades antes mencionadas podrán crear los Consejos Municipales de Voluntariado, como organismos colegiados y autónomos de naturaleza privada, integrados por un número mayoritario de las entidades indicadas en el artículo 3o. de esta ley que operen en el respectivo municipio. Los Consejos Municipales podrán constituir Consejos Departamentales y estos a su vez conformar el Consejo Nacional con los mismos propósitos.

PARÁGRAFO. Los Alcaldes a nivel municipal, los gobernadores a nivel departamental y el Ministerio del Interior a nivel Nacional, darán fe la constitución de los Consejos Municipales, Departamentales y Nacional, de sus integrantes y de sus directivos.

 

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.




LEY 0719 DE 2001

LEY 719 DE 2001

 

 LEY 719 DE 2001

(diciembre 24)

Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001

NOTA DE VIGENCIA Ley declarada INEXEQUIBLE

Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación".

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. PROPORCIONALIDAD EN LAS TARIFAS. Adiciónase el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 con los siguientes incisos y parágrafos:

Las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y conexos deberán ser concertadas con los usuarios de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según el caso, y serán proporcionales así:

a) A la categoría del usuario;

b) A la modalidad e intensidad del uso de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en la comercialización del bien o servicio;

c) A la importancia de la obra, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, en desarrollo de su actividad;

d) A los ingresos que obtenga el establecimiento referidos en las declaraciones de Industria y Comercio del año inmediatamente anterior.

Para lo cual, se deberá adoptar y publicar un régimen tarifario que será la propuesta para la concertación con los usuarios o las entidades gremiales que los representen y registrado en la Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior.

En los casos en los cuales no se utilicen obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, no habrá lugar al pago de Derechos de Autor y conexos. Las sociedades de gestión colectiva y las asociaciones y organizaciones de éstas, tendrán la obligación de expedir gratuitamente el respectivo paz y salvo.

Para concertar las tarifas de que trata el presente artículo, las Sociedades de Gestión Colectiva y la s asociaciones y organizaciones de usuarios, dispondrán del término de un año contado a partir de la fecha en que se inicie la concertación entre las partes. Si vencido este plazo no se ha llegado a un acuerdo entre las partes, estas deberán comunicar tal hecho al Ministerio de Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes; evento en el cual el Ministerio deberá convocarlas a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la convocatoria. Fracasada la conciliación, el Ministerio del Interior fijará las tarifas, dentro de un término de noventa (90) días con sujeción a los criterios establecidos en el presente artículo, expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO 1o. Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente artículo, no podrán ser superiores a las que venían pagando al momento de entrada en vigencia de la presente ley, más el IPC causado en el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios podrán pedir revisión de sus tarifas cuando estas no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 2o. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA. El numeral 5 del artículo 14 de la Ley 44 de 1993, quedará así:

El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos.

Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalización.

En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución.

 

ARTÍCULO 3o. LÍMITE DE COSTOS. El inciso 1o. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así:

El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un año. El monto de los gastos por la función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO. El monto señalado en el artículo anterior, será del cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES. El inciso 3o. del artículo 21 de la Ley 44 de 1993, quedará así:

Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la República.

 

ARTÍCULO 5o. Para garantizar el pago de los derechos de autor, los establecimientos comerciales serán requeridos en concordancia con lo señalado en la Ley 232 de 1995, debiendo ser notificados sus responsables previamente por los titulares de los derechos de autor o sus representantes o por las autoridades policivas mediante un comparendo educativo sobre el fundamento y justificación del cobro de derecho de autor. Este procedimiento tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores al requerimiento previsto en la citada ley.

El comparendo educativo mencionado en el párrafo anterior, no exonera de responsabilidad civil o penal, según sea el caso, a quien utilice obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas sin sujeción a las normas vigentes en materia de derecho de autor y derechos conexos.

 

ARTÍCULO 6o. Las sociedades de gestión colectiva tendrán la obligación de publicar en un diario de amplia circulación nacional o página Web, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación por la Asamblea General, sus estados financieros con un informe que indique las remuneraciones pagadas por los usuarios en el año anterior, los rendimientos de todo orden, los gastos de la sociedad en el respectivo periodo y el nombre, identificación y monto recibidos por los titulares. La lista de las personas beneficiadas con indicación de su documento de identidad deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor dentro del mismo término.

 

ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE ASOCIACIÓN. Los titulares de Derecho de Autor y conexos tienen el derecho a ser admitidos como socios en las sociedades de gestión colectiva autorizadas por el Estado. Cada sociedad de gestión colectiva se dará su propio reglamento, donde se establecerá un régimen de sanciones y un régimen de afiliaciones.

En el evento de expulsión de algún socio, sus derechos patrimoniales de autor deberán ser garantizados por un lapso no inferior a seis (6) meses.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior vigilará el cumplimiento de esta norma y queda facultada para aplicar la sanción a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 8o. No pagarán Derecho de Autor aquellos establecimientos en los cuales se ejecute la música por cualquier medio conocido o por conocer, única y exclusivamente para distracción de sus trabajadores y en ningún caso para distracción de sus clientes.

 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones legales que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.),

LUÍS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.