LEY 0710 DE 2001

LEY 710 DE 2001

 

 LEY 710 DE 2001

(noviembre 30)

Diario Oficial No 44.635,  de 3 de diciembre de 2001

NOTA Esta ley contiene tablas no incluidas en esta edición

Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"
– Modificada por la Ley 998 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005, "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Efectúese la siguiente adición en el presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal de 2001, en la suma de CINCO BILLONES CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($5.102.055.943.780), según el siguiente detalle:

RENTAS PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

MODIFICACIÓN NETA AL PROYECTO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2001

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2001 en la suma de CINCO BILLONES CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($5.102.055.943.780) según el siguiente detalle:

ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2001

 

ARTÍCULO 3o. Contra-credítase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001, en la suma de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($201.409.534.869) según el siguiente detalle:

CONTRA-CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2001

 

ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001, en la suma de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($201.409.534.869) según el siguiente detalle:

CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2001

 

ARTÍCULO 5o. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($940.000.000.000), de ingresos del crédito interno por ingresos del crédito externo.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($530.000.000), de ingresos del crédito externo por ingresos del crédito interno.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.400.000.000), de ingresos del crédito externo por ingresos de donaciones.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Archivo General de la Nación, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($24.000.000) de recursos de capital por ingresos corrientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTÍCULO 6o. Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión de la Contraloría General de la República, la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($530.000.000) de recursos del crédito externo con destinación específica por otros recursos del tesoro.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, la suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.400.000.000) de recursos del crédito externo con destinación específica autorizados por donaciones.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Archivo General Nación, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE P ESOS MONEDA LEGAL ($24.000.000) de otros recursos de tesorería por ingresos corrientes.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($335.076.500) de recursos del crédito externo con destinación específica por recursos del crédito externo previa autorización.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, la suma de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000) de recursos del crédito externo con destinación específica por recursos del crédito externo previa autorización.

Sustitúyase en el presupuesto del Servicio de la Deuda Externa Pública Nacional, la suma de DOS MIL TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($2.013.208.000) de recursos del crédito externo previa autorización por recursos del crédito externo con destinación específica.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL ($78.664.720) de recursos del crédito externo con destinación específica autorizados por recursos del crédito externo previa autorización.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($455.640.000) de donaciones por donaciones internas.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($3.480.429.487) de donaciones por donaciones internas.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($246.060.087) de donaciones por donaciones internas.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS MONEDA LEGAL ($398.361.346.26) de donaciones por donaciones internas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996, hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTÍCULO 7o. Ajústese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la suma de DOS BILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2.000.000.000.000), provenientes de la reforma tributaria contenida en la Ley 633 de 2000, para equilibrar el Presupuesto de Ingresos con el de Gastos, según el siguiente detalle:

CONCEPTO VALOR

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN  
I. – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL  2.000.000.000.000
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN  2.000.000.000.000

ARTÍCULO 8o. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($257.086.822.400), de Fondos Especiales por ingresos corrientes de la Nación.

 

ARTÍCULO 9o. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto deberán constituirse las reservas presupuestales.

 

ARTÍCULO 10. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

 

ARTÍCULO 11. Deróganse los incisos 3o. y 5o. del artículo 13, el artículo 15, el aparte que dice "hasta el 30 de junio de 2001" y el inciso 2o.del artículo 22, el artículo 36 y el artículo 63 de la Ley 628 de 2000.

 

ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos del Presupuesto Nacional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el pago de pensiones. Estos recursos harán parte de la revisión del corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989, una vez se expida la respectiva ley que autorice dicha revisión.

 

ARTÍCULO 13. El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos que podrán ser condonables al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de apoyar el pago de la nómina y de los jubilados del ISS patrono, fortalecimiento de la red interna, obligaciones a cargo del Instituto por concepto de adquisición de bienes y servicios en salud, en las condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público. El incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la exigibilidad de los créditos.

 

ARTÍCULO 14. Los excedentes financieros que debe transferir INDUMIL a la Nación correspondientes al año 2000, se ejecutarán sin situación de fondos por parte del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con las apropiaciones que para el efecto se incorporan en la presente ley, previo el cumplimiento de las normas presupuestales.

 

ARTÍCULO 15. Los rendimientos financieros, que hayan generado fondos con destino a obras y que tengan origen en regalías, se invertirán en la respectiva obra sin que haya lugar a reintegros, si se demuestra que fueron invertidos debidamente en las mismas finalidades.

 

ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 110 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

FINDETER transferirá anualmente a la Nación el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con INSFOPAL, realizados según la Ley 57 de 1989, recursos que se destinarán en su totalidad, a la financiación del Programa de Modernización Empresarial para el sector de agua potable y saneamiento básico que ejecuta el Ministerio de Desarrollo Económico, y a la estructuración de los proyectos de modernización empresarial, incluyendo el pago de los pasivos que aseguren la viabilidad integral de los mismos.

 

ARTÍCULO 17. El adicional aprobado en la vigencia 2001 para Reestructuración de hospitales por la suma de 50.000 millones de pesos, son recursos condonables para los hospitales que cumplan con los convenios de desempeño firmados entre dichos hospitales y los Ministerios de Salud y Hacienda.

 

ARTÍCULO 18. *Derogado por el artículo 62 de la Ley 998 de 2005*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 62 de la Ley 998 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005.

 

*Texto original de la ley 710 de 2001:*

ARTÍCULO 18. Autorízase a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, para constituir un patrimonio autónomo con el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Buenaventura, en donde funcionó la extinta zona franca, cedido gratuitamente a la Nación por este en el año 1984, con el objeto de pagar con el producto de su venta total o parcial, los pasivos del municipio de Buenaventura, contemplados en el Acuerdo de Reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, en el orden de prelación de pagos y con sujeción a la validación de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior, celebrará directamente el respectivo contrato de fiducia mercantil con una Fiduciaria Pública, que a su vez efectuará la adjudicación y venta del inmueble mediante subasta cumpliendo las normas establecidas en la ley 80 para la venta de esta clase de bienes y cumplirá el encargo de pagar los pasivos del municipio de Buenaventura, de conformidad con el inciso anterior.
En la adjudicación de dicho inmueble tendrán preferencia aquellas personas, naturales o jurídicas, que se vayan a establecer en las zonas económicas especiales de exportación como usuarios industriales o de infraestructura.
Todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones que deba cubrir el Ministerio de Comercio Exterior con cargo al inmueble que se enajena, así como los gastos y comisiones que demande la constitución y administración del respectivo patrimonio autónomo, se cancelarán con cargo al mismo patrimonio autónomo.

 

ARTÍCULO 19. En el rubro del Ministerio de Educación por $5.000 millones, destinado a "apoyo a las universidades" (transferencias), autorícese distribuirlo entre las universidades de Cundinamarca, de Cartagena-Atlántico-U.I.S.-Sucre, Cauca y Córdoba, en atención a los esfuerzos que desarrollan para superar el déficit que afrontan, y al convenio respectivo.

 

ARTÍCULO 20. Nómbrese una comisión integrada por un miembro de cada una de las comisiones económicas para vigilar el destino y priorización de las partidas que comprende el presente proyecto de ley de adición presupuestal en monto de 77.000 millones de pesos destinados al FOREC.

 

ARTÍCULO 21. Para los contratos de adquisición de bienes y servicios y para los contratos interadministrativos que sean suscritos antes del 31 de diciembre del año 2001, las entidades que hacen parte del presupuesto general de la Nación constituirán las respectivas reservas presupuestales en los términos que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Para los efectos previstos en el presente artículo, en el caso del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, constituirá compromiso la resolución de apertura de licitación, el concurso de mérito o cualquier otro proceso de selección de contratista en los términos señalados en las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 22. Constituyen gastos de funcionamiento de la Superintendencia Bancaria, las sumas que esta transfiera a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria – Capresub, para atender el pago de los servicios que esta última entidad le presta a la Superbancaria, de acuerdo con la ley.

 

ARTÍCULO 23. Considérese, para los efectos de la aplicación del artículo 133 de la Ley 633 de 2000, la deuda por suministro de energía eléctrica, por servicios prestados directamente por los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y por los municipios y departamentos no productores, en las áreas de salud, educación básica primaria y secundaria, servicio de agua potable y saneamiento básico y alumbrado público.

El pago de las deudas a que se refiere el inciso anterior se hará hasta por el monto de las obligaciones vigentes a 29 de diciembre de 2000.

Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, tendrán como plazo máximo para la presentación de los documentos que soporten las deudas a que hace referencia este artículo, hasta el 17 de diciembre de 2001, sujetándose a los demás requisitos y condiciones establecidas en el Decreto 1939 de 2001.

Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, con el saldo disponible de sus derechos en el FAEP o del cupo asignado como municipio o departamento no productor según lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto 1939 de 2001, podrán cancelar las deudas a que hace referencia el presente artículo, siempre y cuando hayan dado estricto cumplimiento a las prelaciones establecidas en el numeral 2 de los artículos 7o. y 10 del Decreto 1939 de 2001, respectivamente.

 

ARTÍCULO 24. Inclúyase en la sección 2201, programa 113, subprograma 700, la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña.

 

ARTÍCULO 25. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2001.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.




LEY 0709 DE 2001

LEY 709 DE 2001

 

LEY 709 DE 2001

(noviembre 29)

Por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART�CULO 1o. OBJETO Y VALOR DE LA EMISI�N. Autor�cese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisi�n de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare hasta por la suma de 4.000 millones de pesos a precios del a�o 2000.

La Secretar�a de Hacienda del departamento del Guaviare y los municipios que conforman este Departamento tomar�n las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y la asignaci�n se logre de la siguiente manera.

Un 50% 2.000 millones para el primer a�o y un 50%, 2.000 millones para el segundo a�o de la vigencia de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis.

 

ART�CULO 2o. DESTINACI�N. El producido de la Estampilla a que se refiere el art�culo anterior se destinar� de conformidad con el siguiente orden de prioridades.

a) Adquisici�n, mantenimiento, y reparaci�n de los equipos requeridos para los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a la que se refiere el art�culo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno;

b) Dotaci�n de instrumentos para los diferentes servicios;

c) Compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecuci�n de procedimientos m�dicos que sean de ocurrencia frecuente en la regi�n;

d) Mantenimiento, ampliaci�n, y remodelaci�n de la planta f�sica;

e) Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a trav�s de la promoci�n de la salud y la prevenci�n de enfermedades;

f) Capacitaci�n y mejoramiento del personal m�dico, param�dico y administrativo.

Par�grafo. La Asamblea Departamental del Guaviare determinar� en los presupuestos anuales de los a�os siguientes a la aprobaci�n de esta ley los valores espec�ficos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el art�culo 1o. de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis.

 

ART�CULO 3o. ATRIBUCI�N. Autor�cese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que determine las caracter�sticas, tarifas, hechos econ�micos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los dem�s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los municipios del departamento del Guaviare.

La Asamblea Departamental del Guaviare facultar� a los Concejos Municipales para que hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisi�n se autoriz� mediante esta ley y siempre con destino a las instituciones se�aladas en el art�culo 1o. de la presente ley.

 

ART�CULO 4o. INFORMACI�N AL GOBIERNO NACIONAL. Las providencias expedidas por la Asamblea Departamental del Guaviare en desarrollo de la presente ley, ser�n puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en su direcci�n de apoyo fiscal.

 

ART�CULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligaci�n de adherir y anular la estampilla que determine esta ley estar� a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la Ordenanza Departamental que se expida para el desarrollo de la presente ley, el incumplimiento de esta obligaci�n se sancionar� por las autoridades disciplinarias correspondientes.

 

ART�CULO 6o. TARIFA. La tarifa con que se graven los distintos actos no podr� exceder del 3% del valor de los hechos a gravar.

 

ART�CULO 7o. RECAUDOS. Los recaudos por concepto de la venta de la estampilla estar�n a cargo de la Secretar�a de Hacienda Departamental del Guaviare y por la Tesorer�a Municipal de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza que reglamenta la presente ley.

 

ART�CULO 8o. CONTROL. El control del recaudo del traslado oportuno y de la inversi�n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley estar� a cargo de la Contralor�a Departamental del Guaviare.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis.

 

ART�CULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n y deroga todas las leyes que autorizan a la Asamblea Departamental del Guaviare para emitir estampillas cuyo recaudo est� destinado al sector salud.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

CARLOS GARC�A ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE.

Dada en Bogot�, D. C., a 29 de noviembre de 2001.

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.




LEY 0708 DE 2001

LEY 708 DE 2001

 

 LEY 708 DE 2001

(noviembre 29 de 2001)

Por la cual se establecen normas relacionadas con el Subsidio Familiar para Vivienda de Interés Social y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1001 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005, "Por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones."

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmentepor el Decreto 4044 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48239, Octubre 31 de 2011. "Por el cual se reglamentan los artículos de la Ley 708 de 2001 y238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones." 

Reglamentada parcialmentepor el Decreto 1370 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.971 de 25 de abril de 2008. "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 8o de la Ley 708 de 2001"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  Las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como los órganos autónomos e independientes, deberán transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en el término y con la progresividad que establezca el Gobierno Nacional los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y sin perjuicio de lo establecido en los planes de ordenamiento territorial.

En todo caso, no podrán transferirse en virtud de lo aquí previsto, aquellos inmuebles que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren destinados para la localización de las infraestructuras básicas de los sistemas de generación, producción, distribución, abastecimiento y suministro de agua potable, de energía eléctrica, de saneamiento básico, de gas, de puertos y aeropuertos, los relacionados directamente con la defensa nacional, así como los inmuebles que deban cederse en virtud del artículo 58 de la Ley 9a. de 1989 y aquellos de las entidades en liquidación que amparen los pasivos pensionales y otras garantías pactadas o establecidas en disposiciones legales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; tampoco los inmuebles estatales o la porción de ellos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren contiguos o adyacentes a los establecimientos penitenciarios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Se tendrán como únicos requisitos para que se lleven a cabo estas transferencias, el título traslaticio de dominio contenido en resolución administrativa expedida por la entidad propietaria del inmueble, y la tradición, mediante la inscripción de la resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Para efectos de los derechos de registro, tales actos, así como los referidos en el artículo 4o. de la presente ley, se considerarán actos sin cuantía.

Los subsidios para vivienda de interés social que adjudique el Instituto Nacional para Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, se otorgarán, entre los postulantes para el plan que se esté adjudicando, con sujeción a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad y publicidad.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso la entidad que transfiera bienes inmuebles fiscales en virtud de lo aquí previsto, deberá sufragar todos los costos necesarios para realizar la transferencia al Inurbe, y obtener el paz y salvo correspondiente a los impuestos, tasas, contribuciones, y valorización, que recaigan sobre el inmueble que transfieren, situación que deberá verificar el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, antes de registrar cada resolución contentiva de título traslaticio de dominio de las referidas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Exceptúense del deber consagrado en el presente artículo a las sociedades de economía mixta y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando se trate de los bienes que este reciba en virtud de lo dispuesto en la Ley 7o. de 1979.

PARÁGRAFO 3o. El vencimiento del término previsto en el presente artículo para llevar a cabo la transferencia de los bienes al Inurbe, no eximirá a la entidad u órgano correspondiente de la obligación de realizar tal transferencia, pero su incumplimiento hará incurrir al representante legal de la entidad u órgano en falta disciplinaria.

 

ARTÍCULO 2o. Los activos, recursos líquidos en caja y bancos, y demás derechos radicados en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, al momento de la entrada en vigencia la presente ley, serán transferidos al Instituto Nacional para Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y destinados por éste prioritariamente a la asignación de los subsidios familiares para vivienda de interés social previstos en la presente ley, así como a los avalúos, a los levantamientos topográficos, a la dotación de servicios públicos y equipamiento comunitario para los programas de vivienda que se desarrollen en virtud de lo aquí previsto, según lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se excluye de lo establecido en el presente artículo, los recursos líquidos en caja o bancos que requiera la Unidad Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial para su funcionamiento, así como los derechos sobre la cartera hipotecaria que continuarán radicados en cabeza de la Unidad hasta que sean objeto de pago por los deudores o hasta el vencimiento del término previsto por la ley para la existencia de dicha entidad; y a los inmuebles o porción de ellos localizados en urbanizaciones o proyectos de vivienda desarrollados por el extinto Instituto de Crédito Territorial que constituyan cesiones obligatorias gratuitas de conformidad con las disposiciones urbanísticas, los cuales deberán ser transferidos al municipio o distrito en el que se localicen.

 

ARTÍCULO 3o. Los inmuebles con vocación para la construcción de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, que hayan ingresado al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 333 de 1996, se transferirán al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, según lo previsto en el artículo 1o. de esta ley.

 

ARTÍCULO 4o. El Inurbe entregará los inmuebles que le sean transferidos en virtud de la presente ley, así como aquellos de su propiedad que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 1o. de esta ley, en calidad de subsidio en terrenos, mediante el procedimiento descrito en el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, dando prioridad a los proyectos que se adelanten mediante mecanismos de autogestión.

Cuando el Inurbe otorgue el subsidio familiar para vivienda de interés social en dinero y en terrenos, en virtud de lo establecido en la presente ley, se considerará como un solo subsidio para cada hogar beneficiario, en los términos y con la cuantía establecida por el Gobierno Nacional.

Los avalúos requeridos para dar materialidad a lo previsto en la presente ley, se harán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.

En todo caso, para otorgar el subsidio en terrenos aquí previsto, deberá darse estricto cumplimiento a las normas urbanísticas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá la coordinación superior del programa de subsidio desarrollado en virtud de lo establecido en la presente ley y, en ejercicio de tal facultad, deberá dar concepto previo positivo para la declaratoria de elegibilidad de los proyectos de vivienda desarrollados según lo aquí establecido.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones mínimas de la vivienda de interés social subsidiable atendiendo las características sociales, culturales y climáticas de cada región del país.

 
ARTÍCULO 5o. Cuando la cuantía del subsidio familiar para vivienda de interés social en terrenos otorgado a determinado hogar, sea inferior al valor de la cuantía máxima del subsidio familiar para vivienda de interés social vigente al momento de su asignación, el hogar estará habilitado para solicitar la diferencia, en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.
 

ARTÍCULO 6o. Las entidades territoriales podrán efectuar las transferencias a título gratuito previstas en el artículo 1o. de la presente ley, en los términos y con las condiciones allí establecidas, sin perjuicio de las autorizaciones especiales requeridas para el efecto. Así mismo podrán otorgar el subsidio del que trata esta ley, mediante la asignación de terrenos de su propiedad.

Además de lo previsto en otras disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, las entidades territoriales podrán concurrir en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y de los procesos de formalización de la propiedad consagrados en el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, mediante la concesión de saneamientos fiscales sobre tributos del orden territorial.

 

ARTÍCULO 7o. Cuando los bienes inmuebles fiscales a los que se refiere la presente ley, tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social rural, se transferirán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1o. de la presente ley, a la entidad o entidades públicas que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en estricto cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes y de lo establecido en el citado artículo de la presente ley.

 

ARTÍCULO 8o. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, y además que no los requieran para el desarrollo de sus funciones, y no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa que deberán tener las entidades, deben ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas conforme a sus necesidades, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, con excepción de aquellos ocupados ilegalmente antes del 28 de julio de 1988 con vivienda de interés social, los cuales deberán ser cedidos a sus ocupantes, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9a. 1 de 1989.

PARÁGRAFO 1o. A las transferencias de inmuebles referidas en el presente artículo, les será aplicable el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 1o. de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Exceptúense del deber consagrado en el presente artículo a las sociedades de economía mixta y aquellos bienes de las entidades en liquidación que amparen los pasivos pensiónales <sic>.

PARÁGRAFO 3o. Los bienes inmuebles fiscales que hagan parte de los planes de enajenación onerosa a los que se refiere el presente artículo, podrán ser transferidos, previo avalúo, a título de aportes, de capital a sociedades comerciales o de economía mixta. Así mismo, las entidades territoriales, como pago de las deudas de orden territorial que recaigan sobre los inmuebles, podrán recibir aportes de capital en sociedades comerciales o de economía mixta.

*Notas Reglamentarias*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 4044 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48239, Octubre 31 de 2011.

Artículo reglamentado por el Decreto 1370 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.971 de 25 de abril de 2008.

 

*Nota Jurisprudencial*

Artículo declarado exequible por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-904/11 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 47 Noviembre 30 de 2011 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ARTÍCULO 9o. El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a los programas y proyectos desarrollados en virtud de lo previsto en la presente ley.

 

ARTÍCULO 10. Cuando las entidades territoriales hubieren recibido bienes inmuebles fiscales de entidades del orden nacional, a título gratuito, sujetos a una condición resolutoria diferente de la construcción de vivienda de interés social, la entidad que enajenó el inmueble, previa autorización de la respectiva entidad territorial, podrá modificar tal condición, siempre y cuando la nueva condición resolutoria suponga la destinación del inmueble para construcción de este tipo de vivienda que, en todo caso, deberá sujetarse a las normas urbanísticas vigentes del municipio o distrito.

 

ARTÍCULO 11. Previa aprobación de la Junta Directiva del Inurbe, para cada caso, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

 

ARTÍCULO 12. Los grupos familiares que en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999, recibieron subsidio para vivienda, tendrán derecho a recibir un subsidio adicional por la cuantía de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y en las mismas condiciones del reconocido a los propietarios o poseedores de los lotes en zonas de alto riesgo como valoración a dichos lotes, sin que en ningún caso, la sumatoria dichos subsidios supere la suma de nueve millones novecientos mil pesos ($9.900.000).

 

ARTÍCULO 13. Exceptuase de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 388 de 1997, a aquellos bienes inmuebles fiscales de propiedad del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, recibidos por esa entidad en calidad de dación en pago, con anterioridad a la expedición de la presente ley.

 

ARTÍCULO 14. *Modificado por la Ley 1001 de 2005, nuevo texto:* Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

PARÁGRAFO. En las resoluciones administrativas a título gratuito y de transferencias de inmuebles financiados por el ICT, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1001 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005.

*Texto original de la Ley 708 de 2001:*

ARTÍCULO 14. Las entidades públicas del orden nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no hayan efectuado la cesión a título gratuito de que trata el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, deberán transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, los bienes inmuebles fiscales a los que se refiere la mencionada norma, que no hayan sido objeto de cesión, en los términos y con la progresividad establecida para el efecto por el Gobierno Nacional, con el fin de que esa entidad dé cumplimiento a dicha disposición legal.
La transferencia de dichos bienes al Inurbe se realizará mediante el procedimiento establecido en el artículo 1o. de la presente ley. En todo caso la entidad que transfiera bienes inmuebles fiscales en virtud de lo aquí previsto, deberá sufragar todos los costos necesarios para realizar las transferencias al Inurbe, y obtener el paz y salvo correspondiente a los impuestos, tasas, contribuciones y valorización que recaigan sobre el inmueble que transfieren, situación que deberá verificar el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, antes de registrar cada resolución contentiva de título traslaticio de dominio.

 

ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

LUÍS CARLOS RAMÍREZ MÚNERA.




LEY 0707 DE 2001

LEY 707 DE 2001

 

 LEY 707 DE 2001

(noviembre 28)

Diario Oficial No 44.632,  de 1 de diciembre de 2001

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley y Convenio por ella aprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-580-02 de 31 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

EL CONGRESO DE LA COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

Preocupados por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;

Reafirmando que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Considerando que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

Considerando que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

Recordando que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

Reafirmando que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

Esperando que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho,

Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

 
ARTÍCULO I.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

 
ARTÍCULO II.

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

 
ARTÍCULO III.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

 
ARTÍCULO IV.

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

a) Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b) Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

 
ARTÍCULO V.

La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición.

La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.

Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.

 
ARTÍCULO VI.

Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

 
ARTÍCULO VII.

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna, del respectivo Estado Parte.

 
ARTÍCULO VIII.

No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de un obedecerlas.

Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

 
ARTÍCULO IX.

Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

 
ARTÍCULO X.

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos, eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.

 
ARTÍCULO XI.

Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.

Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

 
ARTÍCULO XII.

Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.

 
ARTÍCULO XIII.

Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

 
ARTÍCULO XIV.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la mayor brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.

 
ARTÍCULO XV.
 

Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.

Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos, relativos a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

 
ARTÍCULO XVI.

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 
ARTÍCULO XVII.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 
ARTÍCULO XVIII.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 
ARTÍCULO XIX.

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

 
ARTÍCULO XX.

La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 
ARTÍCULO XXI.

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

 
ARTÍCULO XXII.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

En fe de lo cual los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".

Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2000

 

Aprobada, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto.

 
 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belem do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belem do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.