LEY 0681 DE 2001

LEY 681 DE 2001

 

LEY 681 DE 2001

(agosto 9 de 2001)

Por la cual se modifica el r�gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.

*Notas de Vigencia*

Articulo 1� reglamentado por el Decreto 386 de 2007, art�culo 12.
Modificada por la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ART�CULO 1o. Modif�case el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera:

"Art�culo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energ�a, Ecopetrol tendr� la funci�n de distribuci�n de combustibles l�quidos derivados del petr�leo.

En desarrollo de esta funci�n, Ecopetrol se encargar� de la distribuci�n de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del pa�s vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen m�ximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, ser� el establecido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica, UPME, Ecopetrol podr� ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energ�a o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energ�a la importaci�n, transporte, almacenamiento, distribuci�n o venta de los combustibles. La operaci�n de Ecopetrol se har� en forma rentable y que garantice la recuperaci�n de los costos en que incurra.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energ�a deber�n establecer de manera expresa la obligaci�n de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estaci�n de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente.

Los combustibles l�quidos derivados del petr�leo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a trav�s de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este art�culo, estar�n exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.

PAR�GRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se entiende prohibida la celebraci�n, ejecuci�n y desarrollo de contratos de concesi�n para la distribuci�n de combustibles en zonas de frontera y/o unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la Empresa Colombiana de Petr�leos, Ecopetrol.

PAR�GRAFO 2o. Der�gase el art�culo 100 de la Ley 488 de 1998.

PAR�GRAFO 3o. Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deber�n ajustarse a lo dispuesto en esta ley.

PAR�GRAFO 4o. Der�gase el art�culo86 de la Ley 633 de 2000.

PAR�GRAFO 5o. Proh�base la producci�n, importaci�n, comercializaci�n, distribuci�n, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refiner�a de Orito, Putumayo, previa reglamentaci�n que har� el Gobierno.

*Notas de Vigencia*

Articulo reglamentado por el Decreto 386 de 2007, publicado el 13 de Febrero

 

ART�CULO 2o. Modif�case el par�grafo del art�culo 58 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:

"Par�grafo 1o. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except�an aquellos utilizados para generaci�n el�ctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas.

 

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costa s colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estar�n exentos del impuesto global. Para el control de esta operaci�n, se establecer�n cupos estrictos de consumo y su manejo ser� objeto de reglamentaci�n por el Gobierno.

 

Igualmente, para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina. Se except�an las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves."

 

ART�CULO 3o. Adici�nase el art�culo 118 de la Ley 488 de 1998 con el siguiente par�grafo:

"Par�grafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except�an aquellos utilizados para generaci�n el�ctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estar�n exentos de sobretasa. Para el control de esta operaci�n, se establecer�n cupos estrictos de consumo y su manejo ser� objeto de reglamentaci�n por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina. Se except�an las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves."

 

ART�CULO 4o. El inciso 1o. del art�culo 124 de la Ley 488 de 1998 quedar� as�:

"Art�culo 124. Declaraci�n y pago. Los responsables cumplir�n mensualmente con la obligaci�n de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros d�as calendario del mes siguiente al de causaci�n. Adem�s de las obligaciones de declaraci�n y pago, los responsables de la sobretasa informar�n al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico – Direcci�n de Apoyo Fiscal, la distribuci�n del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deber�n cumplir con la obligaci�n de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operaci�n, a�n cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas".

 
ART�CULO 5o. Der�gase el art�culo 46 de la Ley 383 de 1997.
 

 

ART�CULO 6o. Modif�case el inciso primero y el par�grafo del art�culo 59 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:

"Art�culo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina regular se liquidar� y pagar� a raz�n de quinientos tres pesos con sesenta y dos centavos ($503.62) por gal�n. El del ACPM se liquidar� y pagar� a raz�n de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($333.79) por gal�n. El de la gasolina extra se liquidar� y pagar� a raz�n de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por gal�n.

PAR�GRAFO. *Par�grafo  adicionado por el art�culo 100 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:* Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros d�as calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a las compa��as mayoristas el valor del impuesto global el primer d�a h�bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

*Notas de Vigencia*

– Par�grafo adicionado por el art�culo 100 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

PAR�GRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en el presente art�culo, son pesos constantes de 2001 y se reajustar�n el 1o. de marzo de cada a�o, de conformidad con la meta de inflaci�n que establezca el Banco de la Rep�blica para el a�o correspondiente en el que se hace el ajuste".

 

ART�CULO 7o. El art�culo 129 de la Ley 488 de 1998, quedar� de la siguiente manera:

"Art�culo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las sobretasas a que se refiere el art�culo 128 de la presente ley ser�n administradas por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para tal efecto, en la fiscalizaci�n, determinaci�n oficial, discusi�n, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicar�n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El r�gimen sancionatorio aplicable ser� el previsto en el mismo ordenamiento jur�dico mencionado, excepto la sanci�n por no declarar, que ser� equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la �ltima declaraci�n presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo per�odo objeto de la sanci�n, en el caso de que no exista �ltima declaraci�n.

PAR�GRAFO 1o. Si dentro del t�rmino para interponer el recurso contra la resoluci�n que impone la sanci�n por no declarar, el responsable presenta la declaraci�n, la sanci�n por no declarar se reducir� al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci�n inicialmente impuesta por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, caso en el cual, el responsable deber� liquidarla y pagarla al presentar la declaraci�n tributaria. En todo caso, esta sanci�n no podr� ser inferior al valor de la sanci�n por extemporaneidad prevista en el inciso primero del art�culo 642 del Estatuto Tributario.

PAR�GRAFO 2o. La sanci�n por no declarar prevista en este art�culo, aplicar� igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponder� a la entidad territorial respectiva".

 

ART�CULO 8o. COMPENSACIONES. En el evento en que se presenten giros de lo no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podr� descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que no correspondi� a tal entidad territorial.

 

ART�CULO 9o. PRESENTACI�N ELECTR�NICA DE DECLARACIONES. El Gobierno Nacional podr� autorizar la presentaci�n y pago de las declaraciones de las sobretasas a la gasolina y al ACPM y los combustibles homologados a �stos, a trav�s de medios electr�nicos en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que para tal efecto expedir� el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Direcci�n de Apoyo Fiscal – DAF.

El Gobierno Nacional reglamentar� la adopci�n de un sistema �nico nacional para el control del transporte de los productos gravados con las sobretasas a la gasolina y al ACPM.

 

 

ART�CULO 10. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

F�RMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACI�N JET A1. El precio de venta de la gasolina de aviaci�n Jet A1 al distribuidor mayorista ser� el resultado de la suma del ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a trav�s del sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se aplicar� la siguiente f�rmula:
PMV = Ip + Ti + IVA
Donde:
PMV: Es el precio de venta de la gasolina de aviaci�n Jet Al al distribuidor mayorista.
Ip: Es el ingreso al productor tal y como se define en el art�culo 1o. la de la presente ley.
Ti: Es el valor del transporte a trav�s del sistema de poliductos, tal y como se define en el art�culo 12 de la presente ley.
Iva: Es el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor.

 

ART�CULO 11. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

INGRESO AL PRODUCTOR. El ingreso al productor de gasolina de aviaci�n Jet Al es el precio de venta en puerta de refiner�a (ip), entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente al �ndice Platt’s US Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del �ndice JET 54 USGC, tomando el promedio de los precios de referencia de los d�as 1 a 25 del mes inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuevo precio. Ecopetrol lo publicar� en su p�gina Web de Internet, el primer d�a calendario de cada mes. Este ingreso al productor as� definido, ser� igual para la venta en puerta de refiner�a tanto en Cartagena como en Barrancabermeja.

PAR�GRAFO 1o. El precio determinado en este art�culo es un valor m�ximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ�a, podr� otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminaci�n, con el fin de promover una pol�tica de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuerto del �rea y del Golfo de M�jico (USCG).
PAR�GRAFO 2o. El ingreso al productor en puerta de refiner�a es �nico y no se establecer�n diferencias de precio seg�n modo de transporte.

 

ART�CULO 12. El Gobierno por conducto del Ministerio de Minas y Energ�a, reglamentar� las tarifas en pesos por kil�metro/gal�n por concepto de transporte a trav�s del sistema de poliductos.

PAR�GRAFO. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

Supr�mase el c�lculo de la tarifa en forma de estampilla por concepto de transporte, aplicable exclusivamente a la gasolina de aviaci�n Jet Al.

 

 

ART�CULO 13. El sistema de transporte por poliductos de propiedad de Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Gal�n y Buenaventura-Yumbo, los cuales tambi�n se declaran de acceso abierto.

Ecopetrol garantizar� el acceso a terceros al transporte de productos por el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminaci�n.

El Gobierno reglamentar� lo dispuesto en este art�culo.

 

ART�CULO 14. Para grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM, el ingreso al productor (ip) al cual vende Ecopetrol, ser� como m�nimo el mismo precio de exportaci�n del mismo.

El Gobierno reglamentar� lo dispuesto en este art�culo.

 

ART�CULO 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial; modifica el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995; modifica el par�grafo del art�culo 58 de la Ley 223 de 1995; modifica el primer inciso y el par�grafo del art�culo 59 de la Ley 223 de 1995, adiciona el art�culo 118 de la Ley 488 de 1998; modifica el inciso 1o. del art�culo 124 y el art�culo 129 de la Ley 488 de 1998; y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial el art�culo 100 de la Ley 488 de 1998, el art�culo 46 de la Ley 383 de 1997 y el art�culo 86 de la Ley 633 de 2000.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

CARLOS GARC�A ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

Republica de Colombia � Gobierno Nacional

 

Publ�quese y c�mplase.

Dada en Bogot�, D. C., a 9 de agosto de 2001

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.

 

El Ministro de Minas y Energ�a,

LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.

 

Presidencia de la Rep�blica

 




LEY 0680 DE 2001

LEY 680 DE 2001

 

 

LEY 680 DE 2001

 

(agosto 8 de 2001)

 

por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.

 

Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 1978 de 2019 y por la Ley 1753 de 2015.

 

Nota 2: Modificada por la  Ley 1520 de 2012.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 34 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario.

 

El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión.

 

La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.

 

 

Artículo 2°. A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.

 

Parágrafo 1°. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian:

 

a) Literal derogado por la Ley 1753 de 2015, artículo 267. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2016 y en la Sentencia C-359 de 2016..). Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal;

 

b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal;

 

c) Literal derogado por la Ley 1753 de 2015, artículo 267. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2016.). Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario.

 

Parágrafo 2°. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

 

Parágrafo 3°. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

 

 

Artículo 3°. A partir del año 2004, las concesiones que se adjudiquen mediante licitación pública en los canales nacionales de operación pública, tendrán una duración de 10 años.

 

 

Artículo 4°. El artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:

 

a) Canales nacionales

 

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.

 

De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.

 

De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.

 

De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.

 

Parágrafo. Modificado por la  Ley 1520 de 2012, artículo 21. (ésta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-11 de 2013. Providencia confirmada en la Sentencia C-14 de 2013, en la Sentencia C-69 de 2013 y en la Sentencia C-109 de 2013.)En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:

 

– De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).

 

– De las 22:30 horas a las 24:00 horas.

 

– De las 10:00 horas a las 19:00 horas.

 

Texto inicial del parágrafo: “En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A;

 

b) Canales regionales y estaciones locales.

 

En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.

 

Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:

 

a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos;

 

b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos;

 

c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.

 

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.”.

 

 

Artículo 5°. Derogado por la Ley 1978 de 2019, artículo 51. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar la reglamentación que establezca las condiciones y límites en que los concesionarios de canales nacionales de operación privada, los concesionarios de espacios de canales nacionales de operación pública y los contratistas de televisión regional y local pueden efectuar repeticiones de la programación.

 

 

Artículo 6°. Derogado por la Ley 1978 de 2019, artículo 51. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión.

 

Parágrafo. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5°) de la Ley 182 de 1995.

 

De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión-CNTV-deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión.

 

Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996.

 

En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-351 de 2004, la cual a su vez declaró exequible condicionalmente el parágrafo, en relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-356 de 2004.).

 

 

Artículo 7°. Derogado por la Ley 1978 de 2019, artículo 51. La Comisión Nacional de Televisión podrá contratar previo proceso de selección objetiva con consorcios o uniones temporales conformados por quienes se encuentren inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión, la concesión de la totalidad o parte de los espacios de televisión cuyos contratos sean objeto de declaratoria de caducidad o sean terminados en aplicación del inciso segundo del artículo 17 de la Ley 335 de 1996. En todo caso estos contratos vencerán el 31 de diciembre del año 2003.

 

 

Artículo 8°. A partir del año 2004, ningún concesionario tendrá menos del 11 % de los espacios triple AA, adjudicados en cada canal nacional de operación pública. Así mismo, los espacios se adjudicarán por la franjas horarias que sean determinadas por la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

Artículo 9°. Los operadores públicos y privados tendrán derecho, en igualdad de condiciones a la reposición de frecuencias que sean necesarias para emitir su señal sin costo alguno, en el evento de que por decisión de autoridad competente se produzca una reestructuración de las asignadas pana el servicio de público de televisión abierta.

 

En este caso no tendrán que participar en nuevas licitaciones o concursos para la adjudicación de nuevas frecuencias. El contrato inicial será título suficiente para acceder a las nuevas frecuencias.

 

 

Artículo 10. Separación de información y publicidad. Para garantizar el derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y considerando que los medios de comunicación tienen responsabilidad social, el contenido de los programas no podrá estar comprometido directa o indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha publicación a cambio de retribución en dinero o en especie, sin que le sea plena y suficientemente advertido al público. Los programas periodísticos y noticiosos no podrán incluir en sus emisiones clase alguna de publirreportajes o televentas.

 

Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses.

 

 

Artículo 11. Reglamentado por la Resolución 1022 de 2017, ANT. Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador.

 

Nota 1, artículo 11: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2003, Providencia confirmada en la Sentencia C-1151 de 2003.

 

Nota 2, artículo 11: Ver Resolución 1022 de 2017, ANTV. Ver Sentencia C-136 de 2017.

 

 

Artículo 12. Con el fin de garantizar la recepción de los canales de operación pública y privada a todos los habitantes del territorio nacional, aquellos podrán, a partir de la vigencia de la presente ley, utilizar medios tecnológicos distintos de los propios para transmitir y emitir sus señales de televisión a los territorios y poblaciones no cubiertas al momento de la expedición de la presente ley, siempre y cuando se haga de manera radiodifundida y se garantice que los habitantes reciban la señal de manera gratuita. Para este efecto podrán celebrar contratos con terceros y utilizar redes autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión Nacional de Televisión, distintas a las propias, para cumplir con la obligación legal, contractual y/o reglamentaria de cubrir un determinado territorio o porcentaje de población con señal de televisión abierta.

 

En este caso los operadores privados que acrediten la emisión de su señal a través de redes propias y/o de terceros en todos los departamentos y territorios del País, tendrán derecho a suspender la ampliación de la red propuesta en la licitación.

 

 

Artículo 13. Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2006.).

 

El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.

 

 

Artículo 14. Los canales regionales en los cuales tengan participación el Estado podrán realizar convenios con el Congreso de Colombia para la divulgación en directo y pregrabados del trabajo de sus Comisiones Constitucionales y sus Sesiones Plenarias.

 

 

Artículo 15. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias en especial los artículos 44 y 46 de la Ley 14 de 1991; 33 y 34 de la Ley 182 de 1995.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Mario Uribe Escobar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Basilio Villamizar Trujillo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

La Ministra de Comunicaciones,

 

Angela Montoya Holguín

 

 

 

 

 

 

 

 




LEY 0679 DE 2001

LEY 679 DE 2001

 

LEY 679 DE 2001

(agosto 3 de 2001)

Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

*Notas de Vigencia*

– Adicionado por la Ley 1336 de 2009, publicada el 21 de Julio de 2009.

– Modificado por la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo44 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

 

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.

Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.

Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo 13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.

 
 

CAPITULO II.

DEL USO DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON MENORES.

ARTÍCULO 4o. COMISIÓN DE EXPERTOS. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.

Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para Colombia de la UNICEF.

La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

PARÁGRAFO. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo dejará de funcionar de manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. INFORME DE LA COMISIÓN. Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información.

Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.

Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.

 

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

 

ARTÍCULO 8o. DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

 

ARTÍCULO 9o. PUNTOS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley.

Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.

En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.

 

ARTÍCULO 10. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

"Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1336 de 2009, nuevo texto:*  El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que éste determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de Internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:


1. Requerir a los proveedores de servicios de Internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.


2. Ordenar a los proveedores de servicios de Internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de Internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad.


Los proveedores de servicios de Internet otorgarán acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.


La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la
Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas.

*Nota de Vigencia*

– Parágrafo adicionado por el artículo 3º de la Ley 1336 de 2009, publicada el 21 de Julio de 2009.
 

 

CAPITULO III.

PERSONERÍA PROCESAL Y ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN.

ARTÍCULO 11. PERSONERÍA PROCESAL. Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad.

La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.

 

ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN. Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.

PARÁGRAFO 1o. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.

PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.

 
 

CAPITULO IV.

MEDIDAS DE ALCANCE INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 13. ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con otros países.

2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación.

3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

4. Propiciará encuentros mundiales de la UNICEF en Colombia con el fin de tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.

5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.

6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.

 

ARTÍCULO 14. DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS. No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.

Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.

Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio colombiano.

Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.

 

ARTÍCULO 15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.

El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional.

 
 

CAPITULO V.

MEDIDAS PARA PREVENIR Y CONTRARRESTAR EL TURISMO SEXUAL.

ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.

Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.

 

ARTÍCULO 17. DEBER DE ADVERTENCIA. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.

Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido.

Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

 

ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.

 

ARTÍCULO 19. INFRACCIONES. Además de las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:

1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.

2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lugares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad.

3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad.

4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad.

5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad.

6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.

 

ARTÍCULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.

El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

 
ARTÍCULO 21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. *Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1101 de 2006*

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

*Texto original de la Ley 679 de 2001*

ARTÍCULO 21. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2o. del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 22. IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

 

ARTÍCULO 23.Modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 127. Impuesto de salida. Los nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia, que salgan del país por vía aérea, cancelarán el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de la compra del tiquete aéreo. Dicho recaudo estará a cargo del ICBF, y su destino será la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

ARTÍCULO 24. FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.

Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

PARÁGRAFO 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.

Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.

PARÁGRAFO 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.

Parágrafo 3°. *subrogado por la Ley 1336 de 2009, nuevo texto:* Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad se asumirá conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo de la comisión interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679.

 

Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del proyecto de ley anual de presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al gobierno y lo finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración.


Los Secretarios de las comisiones constitucionales respectivas tendrán la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular.

*Nota de Vigencia*

– Parágrafo 3º subrogado por el  21º de la Ley 1336 de 2009, publicada el 21 de Julio de 2009.

*Texto original de la Ley 679 de 2001*

PARÁGRAFO 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.

PARÁGRAFO 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

PARÁGRAFO 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.

 
 

CAPITULO VI.

MEDIDAS POLICIVAS.

ARTÍCULO 25. VIGILANCIA Y CONTROL POLICIVO. La Policía Nacional tendrá, además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:

1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores de edad.

2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.

3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley.

4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.

 

ARTÍCULO 26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.

Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad.

El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 27. LÍNEA TELEFÓNICA DE AYUDA. La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.

 

ARTÍCULO 28. CAPACITACIÓN AL PERSONAL POLICIAL. La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 29. REGISTRO DE MENORES DESAPARECIDOS. La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.

 

ARTÍCULO 30. VIGILANCIA ADUANERA. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 31. PLANES Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD. Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trata el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente como falta grave.

 

ARTÍCULO 32. COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.

 

CAPITULO VII.

MEDIDAS PENALES.

ARTÍCULO 33. ADICIÓNASE EL ARTÍCULO 303 DEL Código Penal CON EL SIGUIENTE INCISO. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte."

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209.

 

ARTÍCULO 34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312A, del siguiente tenor:

Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número219A.

 

ARTÍCULO 35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312B, del siguiente tenor:

Artículo 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

PARÁGRAFO transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número219B.

 
 

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 36. *modificado por la Ley 1336 de 2009, nuevo texto:* Investigación Estadística. Con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre:

 

· Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años explotados sexual y comercialmente.


· Caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual comercial

 

· Lugares o áreas de mayor incidencia


· Formas de remuneración


· Formas de explotación sexual


· Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18 años.


·
Perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se encargan de la intermediación.


EI ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán su concurso al DANE para la realización de las investigaciones.


Toda persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, domiciliada o residente en territorio nacional, está obligada a suministrar datos al DANE en el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos y/o cualitativos, que impidan deducir de ellos información de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.


El DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) Y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural o jurídica, o entidad pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, o que obstaculice la realización de la investigación, previa la aplicación del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

*Nota de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 13º de la Ley 1336 de 2009, publicada el 21 de Julio de 2009.

*Texto original de la Ley 679 de 2001*

ARTÍCULO 36. INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA. Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente información:
1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.
2. Lugares o áreas de mayor incidencia.
3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de remuneración.
5. Formas de explotación sexual.
6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.
Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de la investigación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.

 

ARTÍCULO 37. COMISIÓN ESPECIAL. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.

 

ARTÍCULO 38. OPERACIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.

 

ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

ARMANDO ESTRADA VILLA.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 




LEY 0678 DE 2001

LEY 678 DE 2001

 

LEY 678 DE 2001

(agosto 3 de 2001)

Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

CAPITULO I.

ASPECTOS SUSTANTIVOS.

 

ARTÍCULO 1o.OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado y en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte en letra itálica y subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo propuesto, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Declarado INEXEQUIBLE* Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-309-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.

 

PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-162-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

PARÁGRAFO 4o. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-372-02.

Mediante Sentencia C-414-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-372-02 .

Parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones"

 

 

ARTÍCULO 3o.FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.

 

 

ARTÍCULO 4o.OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

ARTÍCULO 5o.DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

 

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

 

1. Obrar con desviación de poder.

 

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

 

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

 

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

 

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Mediante Sentencia C-484-02  de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02.

Mediante Sentencia C-455-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02, en relación con los cargos de la demanda.

Esta misma sentencia declaró EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.

Mediante Sentencia C-423-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-02  de 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

ARTÍCULO 6o.CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Inciso 1o. subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de proferir fallo de fondo respecto al numeral 3o. de la misma disposición.

 

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

 

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

 

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

 

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable.

 

4. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Violar manifiesta e inexcusablementeel debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02.

Mediante Sentencia C-455-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02, en relación con los cargos de la demanda.

Esta misma sentencia declaró EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los numerales 1, 2, 3 y 4, excepto el aparte tachado del numeral 4. que se declara INEXEQUIBLE.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos específicos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-02  de 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
 

CAPITULO II.

ASPECTOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 7o.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

 

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

 

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión en letra itálica "Senadores y Representantes" declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1174-04 de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "en el entendido que dicha acción no cabe para las decisiones amparadas por la inviolabilidad a que se refiere el artículo 185 de la Constitución Política".

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.

 

PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

 

*Nota Jurisprudencial

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

 

1. El Ministerio Público.

 

2. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 2 modificado por el artículo 6° de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 678 de 2001*

 

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente.

 

PARÁGRAFO 2o. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución.

 
 

ARTÍCULO 9o.DESISTIMIENTO. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 10.PROCEDIMIENTO. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.

 

 

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-394-02.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Mediante la misma sentencia la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto  en la Sentencia C-832-01, en relación con el aparte en itálica.

Se destaca que la Sentencia C-832-01 falla sobre el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, texto que corresponde en forma exacta a este inciso.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso segundo declarado EXEQUIBLE -por los cargos analizados en la sentencia- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis; "bajo el entendido que la expresión 'cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago', se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832-01, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo".

 

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-394-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. , la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo por ineptitud de la demanda.

 

 

ARTÍCULO 12. CONCILIACIÓN JUDICIAL. En los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación. La entidad citada podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. El juez o Magistrado deberá aprobar el acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 13. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Siempre que no exista proceso judicial y en los mismos términos del artículo anterior, las entidades que tienen el deber de iniciar la acción de repetición podrán conciliar extrajudicialmente ante los Agentes del Ministerio Público o autoridad administrativa competente de acuerdo con las reglas vigentes que rigen la materia.

 

Logrado un acuerdo conciliatorio, dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración se remitirá al juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efectos de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

 

 

ARTÍCULO 14. CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción d el daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 15. EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación.

 

 

ARTÍCULO 16. EJECUCIÓN EN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, por vía del llamamiento en garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento por parte del funcionario.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El proceso que lleve a cabo la ejecución de la sentencia se ceñirá a lo dispuesto sobre el particular en las normas vigentes.

 

 

ARTÍCULO 17. DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO, CADUCIDAD CONTRACTUAL E INHABILIDAD SOBREVINIENTE. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-233-02.

Mediante Sentencia C-378-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-233-02.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-02 de 4 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 678 de 2001*

 

ARTÍCULO 17. El servidor, exservidor o el particular que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización establecida en la sentencia.

Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en garantía.

 
 

ARTÍCULO 18. CONTROL Y REGISTRO DE INHABILIDADES. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-02 de 4 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la ley 678 de 2001*

 

ARTÍCULO 18. Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 190 de 1995, la Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Para efectos estadísticos, se remitirá por parte del juez o magistrado una copia de la comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

 
 

CAPITULO III.

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

 

ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

 

PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-965-03, mediante Sentencia C-125-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
 

ARTÍCULO 20. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO}

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 678 de 2001*

 

*INCISO 1o.* La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio.

 

En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.

 

 

ARTÍCULO 21. CONCILIACIÓN. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 22. CONDENA. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél.

 

Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

CAPITULO IV

MEDIDAS CAUTELARES

 

ARTÍCULO 23. MEDIDAS CAUTELARES. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.

 

Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 24. OPORTUNIDAD PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 25. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 26. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes.

 

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

 

En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la demanda.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 27. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES NO SUJETOS A REGISTRO. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

ARTÍCULO 28. RECURSOS. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

ARTÍCULO 29. CAUSALES DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La petición de levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes casos:

 

1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición.

 

2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en el de ejecución del fallo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 30. DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 80 DE 1993. Deróguese el artículo 54 de la Ley 80 de 1993.

 

 

ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.