LEY 0712 DE 2001

LEY 712 DE 2001

 

 LEY 712 DE 2001

(diciembre 5)

Por la cual se reforma el C?igo Procesal del Trabajo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I.

JURISDICCI?.

ART?ULO 1o. El art?ulo 1o. del C?igo Procesal del Trabajo, que en adelante se denominar?"C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social", quedar?as?

Art?ulo 1o. Aplicaci? de este C?igo. Los asuntos de que conoce la Jurisdicci? Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitar? de conformidad con el presente C?igo.

 

ART?ULO 2o. El art?ulo 2o. del C?igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar?as?

Art?ulo 2o. Competencia General. La Jurisdicci? Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jur?icos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci? laboral.

3. La suspensi?, disoluci?, liquidaci? de sindicatos y la cancelaci? del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci? jur?ica y de los actos jur?icos que se controviertan.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
.- La Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia




LEY 0711 DE 2001

LEY 711 DE 2001

 

 LEY 711 DE 2001

(noviembre 30)

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupaci�n de la cosmetolog�a y se dictan otras disposiciones en materia de salud est�tica.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART�CULO 1o. OBJETO. La presente ley reglamenta la ocupaci�n de la cosmetolog�a, determina su naturaleza, prop�sito, campo de aplicaci�n y principios, y se�ala los entes rectores de organizaci�n, control y vigilancia de su ejercicio.

 

ART�CULO 2o. NATURALEZA. Para efectos de la presente ley, se entiende por cosmetolog�a el conjunto de conocimientos, pr�cticas y actividades de embellecimiento corporal, expresi�n de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo ejercicio implica riesgos sociales para la salud humana.

 

ART�CULO 3o. FINALIDAD. La cosmetolog�a tiene por objeto la aplicaci�n y formulaci�n de productos cosm�ticos y la utilizaci�n de t�cnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.

 

ART�CULO 4o. COSMET�LOGO( A). Para efectos d e la presente ley, se llama cosmet�logo (a) a la persona que en forma exclusiva y previa preparaci�n, formaci�n y acreditaci�n de un ente especializado y reconocido, se dedica a esta ocupaci�n con plena conciencia de la responsabilidad personal que entra�a su ejercicio as� como de la calidad, eficacia, seriedad y pureza de los productos que emplea, recomienda o utiliza en su actividad.

 

ART�CULO 5o. CENTROS DE FORMACI�N. Las instituciones de educaci�n superior, as� como las de educaci�n no formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y otras, podr�n ofrecer programas de capacitaci�n te�rica�pr�ctica en el �rea de la cosmetolog�a, con una intensidad m�nima de 500 horas, todo dentro del marco constitucional de autonom�a, educativa y formativa.

PAR�GRAFO. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios ser� causal de cierre de la instituci�n que incurra en esa irregularidad, la que ser� impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el C�digo Contencioso Administrativo.

 

ART�CULO 6o. PRINCIPIOS. El ejercicio de la cosmetolog�a se rige por criterios human�sticos, de salud e imagen personal, raz�n por la cual deber� desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios. El cosmet�logo observar� los siguientes preceptos:

a) Deber� presentar en forma impecable, saludable e higi�nica el centro de est�tica;

b) Obtendr� de las autoridades la autorizaci�n, el permiso o concepto de ubicaci�n que exigen las normas nacionales y normas locales complementarias;

c) Utilizar� equipos, instrumentos e implementos debidamente esterilizados, y emplear� materiales desechables en procedimientos de est�tica;

d) Dedicar� el tiempo necesario al usuario en la prestaci�n del servicio, con criterios de calidad, seriedad y honestidad;

e) Aplicar� sus conocimientos, habilidades y destrezas en forma consciente, sobria y saludable sobre usuarios que no presenten enfermedades notorias, notables o evidentes; de tener dudas, exigir� una certificaci�n de un profesional de la medicina, con preferencia de un dermat�logo;

f) S�lo aplicar� y emplear� medios diagn�sticos o terap�uticos aceptados y reconocidos en forma legal;

g) S�lo emplear� o utilizar� en sus procedimientos productos debidamente autorizados u homologados por el Invima;

h) No tratar� a menores de edad sin la previa autorizaci�n escrita y autenticada de sus padres o representantes;

i) No expondr� a los usuarios a riesgos injustificados y s�lo con expresa y consciente autorizaci�n aplicar� los tratamientos, elementos o procedimientos sobre su piel;

j) Guardar� y observar� compostura, respeto, sigilo y lealtad con sus usuarios, compa�eros, jefes o dependientes;

k) Emplear� la publicidad como medio de mercadeo observando principios �ticos y sin que induzcan en error a los usuarios;

1) Fijar� sus honorarios con criterios de jerarqu�a formativa y con arreglo a la situaci�n econ�mica de los usuarios:

 

ART�CULO 7o. PROHIBICIONES. El (la) cosmet�logo (a) no puede realizar ning�n procedimiento, pr�ctica o acto reservado a los m�dicos o profesionales de la salud.

 

ART�CULO 8o. CAMPO DE EJERCICIO. El (la) cosmet�logo (a) podr� realizar procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilaci�n, drenaje linf�tico manual y en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulaci�n de medicamentos, intervenci�n quir�rgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.

 

ART�CULO 9o. DEL EJERCICIO. Nadie podr� anunciarse, ejercer o desempe�arse como cosmet�logo (a), ni abrir al p�blico centro de belleza, de cosmetolog�a o est�tica, sin haber cursado el ciclo de educaci�n b�sica secundaria completa y haber cursado un programa de capacitaci�n te�rica�pr�ctica en el �rea de la cosmetolog�a de conformidad con lo previsto en el art�culo 5o. de la presente ley.

El (la) cosmet�logo (a), puede ejercer la docencia en el campo o �rea espec�fica de la cosmetolog�a, as� como laborar en medios de comunicaci�n, programas o eventos publicitarios que se relacionen con su ocupaci�n.

PAR�GRAFO. Las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley ejerzan la ocupaci�n de la cosmetolog�a sin reunir los requisitos aqu� previstos tendr�n un plazo m�ximo de tres a�os a partir de su entrada en vigor para legalizar su ocupaci�n.

 

ART�CULO 10. DE LA ACREDITACI�N DE CENTROS DE COSMETOLOG�A Y SIMILARES. La acreditaci�n es un procedimiento voluntario y peri�dico, orientado a demostrar el cumplimiento de est�ndares de calidad superiores a los exigidos por la ley en materia de caracter�sticas t�cnicas, cient�ficas, humanas, financieras y materiales de los centros de est�tica y similares.

Las autoridades de salud de los municipios y distritos reglamentar�n el procedimiento administrativo que se requiera para el efecto. La acreditaci�n no es una licencia, sino una distinci�n y un est�mulo para el ejercicio cada vez m�s calificado de la cosmetolog�a.

 

ART�CULO 11. CENTROS DE EST�TICA. La prestaci�n de los servicios de cosmetolog�a �nicamente podr� darse en centros de est�tica, institutos de belleza, consultorios m�dicos o establecimientos destinados para ese fin que cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por las leyes, sus reglamentos o las normas municipales aplicables.

 

ART�CULO 12. SUPERVISI�N. Los organismos encargados de supervisar la prestaci�n de servicios de salud en los municipios y distritos del pa�s deber�n verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las que se refiere la presente ley. Asimismo, tendr�n a su cargo las tareas de inspecci�n, vigilancia y control de los servicios de cosmetolog�a que se presten en su jurisdicci�n para efectos de lo cual proceder�n a elaborar un censo de centros y personas dedicados a la ocupaci�n, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley. Este censo ser� actualizado cada a�o.

 

ART�CULO 13. COMISI�N NACIONAL DEL EJERCICIO DE LA COSMETOLOG�A. Como �rgano asesor y consultor del Gobierno Nacional, cr�ase la Comisi�n Nacional del Ejercicio de la Cosmetolog�a, con sede en la ciudad de Bogot�, D. C.

 

ART�CULO 14. INTEGRACI�N. La Comisi�n Nacional del Ejercicio de la Cosmetolog�a, estar� integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro de Salud o su delegado;

b) El Superintendente de Salud o su delegado;

c) El Director de Invima o su delegado;

d) Dos representantes de las asociaciones de cosmet�logos del pa�s, elegidos en forma democr�tica;

e) Un representante de las asociaciones colombianas de dermatolog�a o, en su defecto, un m�dico dermat�logo, seleccionado por la Academia Nacional de Medicina;

f) Un delegado de los laboratorios especializados en la producci�n de cosm�ticos;

g) Un representante de las instituciones de educaci�n formal o no formal que ofrezcan programas de cosmetolog�a.

Como Secretario T�cnico, oficiar� un jefe de divisi�n que designe el Ministro de Salud.

PAR�GRAFO 1o. El Gobierno reglamentar� la forma de elecci�n democr�tica de los representantes del sector privado que integran la Comisi�n. Su per�odo ser� de dos a�os.

PAR�GRAFO 2o. La Comisi�n sesionar� al menos una vez por semestre previa convocatoria del Ministerio de Salud.

 

ART�CULO 15. FUNCIONES. La Comisi�n Nacional de Ejercicio de la Cosmetolog�a, tendr� las siguientes funciones:

a) Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental y local en la materia;

b) Ejercer como organismo consultivo y asesor de los centros de educaci�n formal y no formal, para la implementaci�n y establecimiento de los planes y programas de estudio de cosmetolog�a;

c) Actuar como organismo consultivo y asesor en materias de convalidaci�n u homologaci�n de certificaciones de cosmetolog�a, obtenidas en el exterior;

d) Velar porque en el territorio nacional se observen y cumplan las disposiciones contenidas en la presente ley y en caso contrario, poner en conocimiento de las autoridades competentes su inobservancia o trasgresi�n;

e) Estimular la pr�ctica de la ocupaci�n de la cosmetolog�a, promover la capacitaci�n y preparar eventos nacionales e internacionales que dejen alg�n valor agregado para la cosmetolog�a;

f) Brindar asesor�a a medios de comunicaci�n que difunden informaci�n relacionada con salud est�tica;

g) Darse su propio reglamento.

 

ART�CULO 16. SECCIONALES. En los departamentos, distritos y municipios, se podr�n conformar Comisiones Seccionales de Cosmetolog�a, que tendr�n las mismas funciones a escala local o regional de las descritas en el art�culo precedente, y estar�n integrados de la siguiente manera:

a) El Secretario de Salud del respectivo ente territorial, o su delegado;

b) El Gobernador o Alcalde, o su delegado, seg�n el caso, quien lo presidir�;

c) Un Representante de una asociaci�n m�dica regional o local, preferentemente especializado en dermatolog�a;

d) Un representante de los centros de educaci�n que ofrezcan capacitaci�n en cosmetolog�a.

e) Dos representantes de las asociaciones de cosmetolog�a que tengan domicilio en la respectiva jurisdicci�n, elegidos en forma democr�tica, en asamblea convocada para el efecto, vigilada por la autoridad sanitaria o de salud correspondiente.

Como secretario t�cnico se desempe�ar�, un jefe de divisi�n de la correspondiente Secretar�a de Salud.

PAR�GRAFO 1o. Los gobiernos regional o local, seg�n el caso, reglamentar�n lo correspondiente a la convocatoria y procedimiento de selecci�n de los delegados que hacen parte del sector privado, para per�odos de dos (2) a�os reelegibles, siguiendo las directrices establecidas por el Gobierno Nacional.

PAR�GRAFO 2o. Las sesiones de la Comisi�n Nacional y de las seccionales, no causar�n erogaci�n fiscal o presupuestal alguna.

 

ART�CULO 17. SANCIONES. El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las dem�s acciones administrativas, penales, civiles o policivas, seg�n el caso, generar� las siguientes sanciones:

a) Amonestaci�n privada;

b) Amonestaci�n p�blica;

c) Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios m�nimos legales vigentes (smlv);

d) Suspensi�n de la personer�a jur�dica;

e) Cierre temporal del centro de est�tica o de cosmetolog�a;

f) Cancelaci�n de la personer�a jur�dica o del concepto de ubicaci�n o documento que lo reemplace, o cierre definitivo del centro de cosmetolog�a o est�tica.

 

ART�CULO 18. IMPOSICI�N. La imposici�n de sanciones se regir� por las siguientes reglas:

a) La violaci�n de lo dispuesto en los art�culos 6o. y 11 de la presente ley dar� lugar a las sanciones contempladas en los literales a), b) o c) del art�culo anterior, seg�n la gravedad del asunto;

b) Quienes entorpezcan la funci�n de inspecci�n y vigilancia de las autoridades estar�n sujetos a la sanci�n de multa prevista en el literal c) del art�culo anterior;

c) La violaci�n de lo dispuesto en el art�culo 5o. de esta ley dar� lugar a la sanci�n all� prevista;

d) La violaci�n de lo dispuesto en los art�culos 7o., 8o. y 9o. de la presente ley dar� lugar a las sanciones previstas en los literales d), e) o f) del art�culo anterior;

e) La violaci�n de lo dispuesto en el art�culo 9o. de la presente ley dar� lugar a sanciones establecidas en los literales b), c), d) y e) del art�culo anterior, en forma sucesiva si existe reincidencia, las cuales se aplicar�n vencido el plazo de transici�n previsto en ese art�culo.

PAR�GRAFO 1o. Corresponde a las autoridades de salud del respectivo municipio imponer las sanciones en primera instancia, con apelaci�n ante los alcaldes.

PAR�GRAFO 2o. Los procedimientos aplicables ser�n los previstos en la parte general del C�digo Contencioso Administrativo.

 

ART�CULO 19. DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCI�N. La acci�n administrativa, caducar� a los cinco (5) a�os, a partir del �ltimo acto constitutivo de falta y la sanci�n prescribir� en un t�rmino de cinco (5) a�os.

 

ART�CULO 20. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

CARLOS GARC�A ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE.

Dada en Bogot�, D. C., a 30 de noviembre de 2001.

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Salud,

GABRIEL RIVEROS DUE�AS.

 




LEY 0710 DE 2001

LEY 710 DE 2001

 

 LEY 710 DE 2001

(noviembre 30)

Diario Oficial No 44.635,  de 3 de diciembre de 2001

NOTA Esta ley contiene tablas no incluidas en esta edición

Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"
– Modificada por la Ley 998 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005, "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Efectúese la siguiente adición en el presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia fiscal de 2001, en la suma de CINCO BILLONES CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($5.102.055.943.780), según el siguiente detalle:

RENTAS PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

MODIFICACIÓN NETA AL PROYECTO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2001

 

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2001 en la suma de CINCO BILLONES CIENTO DOS MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($5.102.055.943.780) según el siguiente detalle:

ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2001

 

ARTÍCULO 3o. Contra-credítase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001, en la suma de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($201.409.534.869) según el siguiente detalle:

CONTRA-CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2001

 

ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001, en la suma de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($201.409.534.869) según el siguiente detalle:

CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2001

 

ARTÍCULO 5o. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($940.000.000.000), de ingresos del crédito interno por ingresos del crédito externo.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($530.000.000), de ingresos del crédito externo por ingresos del crédito interno.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.400.000.000), de ingresos del crédito externo por ingresos de donaciones.

Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Archivo General de la Nación, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($24.000.000) de recursos de capital por ingresos corrientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTÍCULO 6o. Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión de la Contraloría General de la República, la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($530.000.000) de recursos del crédito externo con destinación específica por otros recursos del tesoro.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, la suma de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.400.000.000) de recursos del crédito externo con destinación específica autorizados por donaciones.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Archivo General Nación, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE P ESOS MONEDA LEGAL ($24.000.000) de otros recursos de tesorería por ingresos corrientes.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($335.076.500) de recursos del crédito externo con destinación específica por recursos del crédito externo previa autorización.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, la suma de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000) de recursos del crédito externo con destinación específica por recursos del crédito externo previa autorización.

Sustitúyase en el presupuesto del Servicio de la Deuda Externa Pública Nacional, la suma de DOS MIL TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($2.013.208.000) de recursos del crédito externo previa autorización por recursos del crédito externo con destinación específica.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL ($78.664.720) de recursos del crédito externo con destinación específica autorizados por recursos del crédito externo previa autorización.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($455.640.000) de donaciones por donaciones internas.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($3.480.429.487) de donaciones por donaciones internas.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($246.060.087) de donaciones por donaciones internas.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS MONEDA LEGAL ($398.361.346.26) de donaciones por donaciones internas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional, en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996, hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTÍCULO 7o. Ajústese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital en la suma de DOS BILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2.000.000.000.000), provenientes de la reforma tributaria contenida en la Ley 633 de 2000, para equilibrar el Presupuesto de Ingresos con el de Gastos, según el siguiente detalle:

CONCEPTO VALOR

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN  
I. – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL  2.000.000.000.000
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN  2.000.000.000.000

ARTÍCULO 8o. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($257.086.822.400), de Fondos Especiales por ingresos corrientes de la Nación.

 

ARTÍCULO 9o. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto deberán constituirse las reservas presupuestales.

 

ARTÍCULO 10. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

 

ARTÍCULO 11. Deróganse los incisos 3o. y 5o. del artículo 13, el artículo 15, el aparte que dice "hasta el 30 de junio de 2001" y el inciso 2o.del artículo 22, el artículo 36 y el artículo 63 de la Ley 628 de 2000.

 

ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos del Presupuesto Nacional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el pago de pensiones. Estos recursos harán parte de la revisión del corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989, una vez se expida la respectiva ley que autorice dicha revisión.

 

ARTÍCULO 13. El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos que podrán ser condonables al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de apoyar el pago de la nómina y de los jubilados del ISS patrono, fortalecimiento de la red interna, obligaciones a cargo del Instituto por concepto de adquisición de bienes y servicios en salud, en las condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público. El incumplimiento de dichas condiciones dará lugar a la exigibilidad de los créditos.

 

ARTÍCULO 14. Los excedentes financieros que debe transferir INDUMIL a la Nación correspondientes al año 2000, se ejecutarán sin situación de fondos por parte del Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con las apropiaciones que para el efecto se incorporan en la presente ley, previo el cumplimiento de las normas presupuestales.

 

ARTÍCULO 15. Los rendimientos financieros, que hayan generado fondos con destino a obras y que tengan origen en regalías, se invertirán en la respectiva obra sin que haya lugar a reintegros, si se demuestra que fueron invertidos debidamente en las mismas finalidades.

 

ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 110 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

FINDETER transferirá anualmente a la Nación el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con INSFOPAL, realizados según la Ley 57 de 1989, recursos que se destinarán en su totalidad, a la financiación del Programa de Modernización Empresarial para el sector de agua potable y saneamiento básico que ejecuta el Ministerio de Desarrollo Económico, y a la estructuración de los proyectos de modernización empresarial, incluyendo el pago de los pasivos que aseguren la viabilidad integral de los mismos.

 

ARTÍCULO 17. El adicional aprobado en la vigencia 2001 para Reestructuración de hospitales por la suma de 50.000 millones de pesos, son recursos condonables para los hospitales que cumplan con los convenios de desempeño firmados entre dichos hospitales y los Ministerios de Salud y Hacienda.

 

ARTÍCULO 18. *Derogado por el artículo 62 de la Ley 998 de 2005*

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 62 de la Ley 998 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de 2005.

 

*Texto original de la ley 710 de 2001:*

ARTÍCULO 18. Autorízase a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, para constituir un patrimonio autónomo con el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Buenaventura, en donde funcionó la extinta zona franca, cedido gratuitamente a la Nación por este en el año 1984, con el objeto de pagar con el producto de su venta total o parcial, los pasivos del municipio de Buenaventura, contemplados en el Acuerdo de Reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, en el orden de prelación de pagos y con sujeción a la validación de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior, celebrará directamente el respectivo contrato de fiducia mercantil con una Fiduciaria Pública, que a su vez efectuará la adjudicación y venta del inmueble mediante subasta cumpliendo las normas establecidas en la ley 80 para la venta de esta clase de bienes y cumplirá el encargo de pagar los pasivos del municipio de Buenaventura, de conformidad con el inciso anterior.
En la adjudicación de dicho inmueble tendrán preferencia aquellas personas, naturales o jurídicas, que se vayan a establecer en las zonas económicas especiales de exportación como usuarios industriales o de infraestructura.
Todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones que deba cubrir el Ministerio de Comercio Exterior con cargo al inmueble que se enajena, así como los gastos y comisiones que demande la constitución y administración del respectivo patrimonio autónomo, se cancelarán con cargo al mismo patrimonio autónomo.

 

ARTÍCULO 19. En el rubro del Ministerio de Educación por $5.000 millones, destinado a "apoyo a las universidades" (transferencias), autorícese distribuirlo entre las universidades de Cundinamarca, de Cartagena-Atlántico-U.I.S.-Sucre, Cauca y Córdoba, en atención a los esfuerzos que desarrollan para superar el déficit que afrontan, y al convenio respectivo.

 

ARTÍCULO 20. Nómbrese una comisión integrada por un miembro de cada una de las comisiones económicas para vigilar el destino y priorización de las partidas que comprende el presente proyecto de ley de adición presupuestal en monto de 77.000 millones de pesos destinados al FOREC.

 

ARTÍCULO 21. Para los contratos de adquisición de bienes y servicios y para los contratos interadministrativos que sean suscritos antes del 31 de diciembre del año 2001, las entidades que hacen parte del presupuesto general de la Nación constituirán las respectivas reservas presupuestales en los términos que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Para los efectos previstos en el presente artículo, en el caso del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y el Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, constituirá compromiso la resolución de apertura de licitación, el concurso de mérito o cualquier otro proceso de selección de contratista en los términos señalados en las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 22. Constituyen gastos de funcionamiento de la Superintendencia Bancaria, las sumas que esta transfiera a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria – Capresub, para atender el pago de los servicios que esta última entidad le presta a la Superbancaria, de acuerdo con la ley.

 

ARTÍCULO 23. Considérese, para los efectos de la aplicación del artículo 133 de la Ley 633 de 2000, la deuda por suministro de energía eléctrica, por servicios prestados directamente por los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y por los municipios y departamentos no productores, en las áreas de salud, educación básica primaria y secundaria, servicio de agua potable y saneamiento básico y alumbrado público.

El pago de las deudas a que se refiere el inciso anterior se hará hasta por el monto de las obligaciones vigentes a 29 de diciembre de 2000.

Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, tendrán como plazo máximo para la presentación de los documentos que soporten las deudas a que hace referencia este artículo, hasta el 17 de diciembre de 2001, sujetándose a los demás requisitos y condiciones establecidas en el Decreto 1939 de 2001.

Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, con el saldo disponible de sus derechos en el FAEP o del cupo asignado como municipio o departamento no productor según lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto 1939 de 2001, podrán cancelar las deudas a que hace referencia el presente artículo, siempre y cuando hayan dado estricto cumplimiento a las prelaciones establecidas en el numeral 2 de los artículos 7o. y 10 del Decreto 1939 de 2001, respectivamente.

 

ARTÍCULO 24. Inclúyase en la sección 2201, programa 113, subprograma 700, la Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña.

 

ARTÍCULO 25. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2001.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.




LEY 0709 DE 2001

LEY 709 DE 2001

 

LEY 709 DE 2001

(noviembre 29)

Por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ART�CULO 1o. OBJETO Y VALOR DE LA EMISI�N. Autor�cese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisi�n de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare hasta por la suma de 4.000 millones de pesos a precios del a�o 2000.

La Secretar�a de Hacienda del departamento del Guaviare y los municipios que conforman este Departamento tomar�n las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y la asignaci�n se logre de la siguiente manera.

Un 50% 2.000 millones para el primer a�o y un 50%, 2.000 millones para el segundo a�o de la vigencia de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis.

 

ART�CULO 2o. DESTINACI�N. El producido de la Estampilla a que se refiere el art�culo anterior se destinar� de conformidad con el siguiente orden de prioridades.

a) Adquisici�n, mantenimiento, y reparaci�n de los equipos requeridos para los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a la que se refiere el art�culo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno;

b) Dotaci�n de instrumentos para los diferentes servicios;

c) Compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecuci�n de procedimientos m�dicos que sean de ocurrencia frecuente en la regi�n;

d) Mantenimiento, ampliaci�n, y remodelaci�n de la planta f�sica;

e) Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a trav�s de la promoci�n de la salud y la prevenci�n de enfermedades;

f) Capacitaci�n y mejoramiento del personal m�dico, param�dico y administrativo.

Par�grafo. La Asamblea Departamental del Guaviare determinar� en los presupuestos anuales de los a�os siguientes a la aprobaci�n de esta ley los valores espec�ficos que a cada rubro corresponda dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el art�culo 1o. de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis.

 

ART�CULO 3o. ATRIBUCI�N. Autor�cese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que determine las caracter�sticas, tarifas, hechos econ�micos, sujetos pasivos y activos, las bases gravables y todos los dem�s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que se deban realizar en los municipios del departamento del Guaviare.

La Asamblea Departamental del Guaviare facultar� a los Concejos Municipales para que hagan obligatorio el uso de la estampilla cuya emisi�n se autoriz� mediante esta ley y siempre con destino a las instituciones se�aladas en el art�culo 1o. de la presente ley.

 

ART�CULO 4o. INFORMACI�N AL GOBIERNO NACIONAL. Las providencias expedidas por la Asamblea Departamental del Guaviare en desarrollo de la presente ley, ser�n puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico en su direcci�n de apoyo fiscal.

 

ART�CULO 5o. RESPONSABILIDAD. La obligaci�n de adherir y anular la estampilla que determine esta ley estar� a cargo de los respectivos funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen determinados por la Ordenanza Departamental que se expida para el desarrollo de la presente ley, el incumplimiento de esta obligaci�n se sancionar� por las autoridades disciplinarias correspondientes.

 

ART�CULO 6o. TARIFA. La tarifa con que se graven los distintos actos no podr� exceder del 3% del valor de los hechos a gravar.

 

ART�CULO 7o. RECAUDOS. Los recaudos por concepto de la venta de la estampilla estar�n a cargo de la Secretar�a de Hacienda Departamental del Guaviare y por la Tesorer�a Municipal de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza que reglamenta la presente ley.

 

ART�CULO 8o. CONTROL. El control del recaudo del traslado oportuno y de la inversi�n de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley estar� a cargo de la Contralor�a Departamental del Guaviare.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Art�culo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. �lvaro Tafur Galvis.

 

ART�CULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n y deroga todas las leyes que autorizan a la Asamblea Departamental del Guaviare para emitir estampillas cuyo recaudo est� destinado al sector salud.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

CARLOS GARC�A ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA � GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL�QUESE Y C�MPLASE.

Dada en Bogot�, D. C., a 29 de noviembre de 2001.

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.