LEY 0704 DE 2001

LEY 704 DE 2001

 

 LEY 704 DE 2001

(noviembre 21)

 

por medio de la cual se aprueba el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Orga nización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

Nota 1: El Decreto 1547 de 2005, promulgó el Convenio.

 

Nota 2: Esta Ley, así como el Convenio por ella aprobado, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-535 de 2002.

 

Nota 3: Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. No. 6. Derechos de los niños y niñas reclutados o utilizados en hostilidades en la justicia transicional en Colombia: evolución normativa y prácticas jurídicas. Cielo Mariño Rojas.

 

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo-O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 

Convenio 182

 

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION

 

DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL

 

Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION

 

La Conferencia General d e la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de 1999 en su Octogésima Séptima Reunión;

 

Considerando la necesidad de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;

 

Considerando que la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil, requiere una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus familias;

 

Recordando la resolución sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 83ª reunión, celebrada en 1996;

 

Reconociendo que el trabajo infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y la educación universal;

 

Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;

 

Recordando la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en 1998;

 

Recordando que algunas de las peores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956;

 

Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:

 

Artículo 1

 

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.

 

Artículo 2

 

A los efectos del presente Convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años.

 

Artículo 3

 

A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca:

 

a) Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

 

b) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

 

c) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y

 

d) El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

 

Artículo 4

 

1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

 

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párraf o 1 de este artículo.

 

3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

 

Artículo 5

 

Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar, mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

 

Artículo 6

 

1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.

 

2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.

 

Artículo 7

 

1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.

 

2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:

 

a) Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;

 

b) Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;

 

c) Asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;

 

d) Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y

 

e) Tener en cuenta la situación particular de las niñas.

 

3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

 

Artículo 8

 

Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.

 

Artículo 9

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 10

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 11

 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 12

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 13

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 14

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

Artículo 15

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

A rtículo 16

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Copia certificada conforme y completa del texto español.

 

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

Dominick Devlin,

 

Consejero Jurídico Oficina International del Trabajo.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 16 de febrero de 2000.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Guillermo Fernández De Soto

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo‑OIT.‑, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el

 

“Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación”, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo‑OIT.‑, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Carlos García Orjuela.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Guillermo Gaviria Zapata.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241‑10

 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón

 




LEY 0703 DE 2001

LEY 703 DE 2001

 

 LEY 703 DE 2001

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 44.628, 27 de noviembre de 2001

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia>*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley y Protocolo por ella aprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-02 de 16 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

«PROTOCOLO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADESDE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS DEL CARIBE

 
Las Partes en el presente Protocolo:
 
Considerando que el artículo XVI del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe establece que la Asociación gozará de personalidad jurídica internacional y que cada Estado Miembro y Miembro Asociado deberá brindar a la Asociación en su territorio, la más amplia capacidad jurídica acordada a personas jurídicas en virtud de su legislación nacional;
 
Teniendo presente que el artículo XVII del Convenio Constitutivo establece que los privilegios e inmunidades que reconocerán y otorgarán los Estados Miembros y Miembros Asociados serán establecidos en un Protocolo a dicho Convenio;
 
Convienen lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los fines del presente Protocolo, se entenderá por:
 
a) Convenio: El Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994;
 
b) Protocolo: El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe;
 
c) Asociación: La Asociación de Estados del Caribe, tal como se define en los artículos I y II del Convenio;
 
d) Estado Miembro: El mismo significado que aparece en el artículo IV(1) del Convenio;
 
e) Miembro Asociado: El mismo significado que aparece en el artículo IV(2) del Convenio;
 
f) Consejo de Ministros: El mismo significado expuesto en el artículo VIII del Convenio;
 
g) Secretario General: El Secretario General de la Asociación de Estados del Caribe;
 
h) Parte: Un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación con respecto al cual el Protocolo haya entrado en vigor;
 
i) Funcionarios de la Asociación: El Secretario General y todos los miembros del personal de la Secretaría General, de acuerdo con lo establecido en el artículo XIV del Convenio;
 
j) Funcionarios de alto nivel de la Asociación: Funcionarios designados por el Consejo de Ministros de la Asociación de conformidad con lo establecido en el artículo IX (e) del Convenio;
 
k) Representantes de los Estados Miembros: Los delegados, delegados adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Estados Miembros;
 
l) Representantes de los Miembros Asociados: Los delegados, delegados adjuntos, asesores y cualquier otro miembro de las delegaciones de los Miembros Asociados;
 
m) Expertos: Los expertos que lleven a cabo misiones para la Asociación;
 
n) Archivos: Los registros y correspondencias, documentos, manuscritos, mapas, fotografías y películas cinemato gráficas, grabaciones de audio y cualquier medio magnético que pertenezcan o estén en posesión de la Asociación. Esta lista podrá ser ampliada por el Consejo de Ministros vista la presencia de nuevos desarrollos tecnológicos.
 
ARTÍCULO 2o. DISPOSICIONES GENERALES. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Convenio, cada Parte en este Protocolo otorgará, dentro de su territorio, a la Asociación y sus órganos, a los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, Funcionarios de la Asociación y Expertos, los privilegios e inmunidades especificados en este Protocolo.
 
ARTÍCULO 3o. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LA ASOCIACIÓN. La Asociación tendrá la personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el Convenio; en consecuencia tiene, en particular, la capacidad de:
 
(a) Contratar;
 
(b) Adquirir, arrendar y enajenar bienes muebles e inmuebles;
 
(c) Ser parte en litigios o procesos judiciales.
 
ARTÍCULO 4o. LOCALES, BIENES Y HABERES DE LA ASOCIACIÓN.
 
1. La Asociación, sus bienes y haberes en cualquier parte que se encuentren y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad frente a cualquier procedimiento judicial, a excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente a tal inmunidad. La renuncia a la inmunidad no tendrá el efecto de sujetar los bienes, propiedades y haberes a ninguna medida de ejecución.
 
2. Los locales de la Asociación son inviolables. Sus bienes y haberes, sin consideración al lugar donde se hallen y en poder de quien se encuentren, no podrán ser objeto de ninguna acción de búsqueda, allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y de ninguna otra forma de intervención, ya sea de carácter administrativo, judicial o legislativo.
 
ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en los casos siguientes:
 
a) Un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un Funcionario o Experto de la Asociación en sus actividades oficiales;
 
b) Un proceso de responsabilidad contractual, incluido el contrato de trabajo suscrito con un miembro del personal;
 
c) Una acción reconvencional en el curso de un proceso legal instituido por la Asociación.
 
ARTÍCULO 6o. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS. Los Archivos de la Asociación y todos los documentos que le pertenezcan o que se hallen en su posesión, son inviolables, dondequiera que se encuentren ubicados.
 
ARTÍCULO 7o. MECANISMOS FINANCIEROS DE LA ASOCIACIÓN.
 
1. La Asociación podrá libremente, y sin que sobre ella se ejerza control, regulación o moratoria de naturaleza alguna:
 
a) Adquirir divisas a través de los canales autorizados, mantenerlas en su poder y venderlas;
 
b) Tener fondos, títulos, valores, oro o divisas de cualquier naturaleza y operar cuentas en cualquier tipo de divisas;
 
c) Transferir fondos, títulos, valores, oro o divisas de un país a otro o en el interior de cualquier país y convertir en cualquier tipo de divisas que posea.
 
2. En ejercicio de los derechos establecidos en el numeral 1 del presente artículo, la Asociación prestará la atención debida a las solicitudes formuladas por los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, con el fin de que las mismas se puedan hacer efectivas sin detrimento de los intereses de la Asociación.
 
ARTÍCULO 8o. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y DERECHOS ARANCELARIOS. La Asociación, sus bienes, propiedades, haberes e ingresos estarán:
 
a) Exentos de toda tributación directa. La Asociación no exigirá la exoneración de impuestos causados por cobros de servicios públicos;
 
b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a publicaciones y artículos que importe o exporte para el uso oficial. Se entiende, sin embargo, que las publicaciones y los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno respectivo.
 
ARTÍCULO 9o. FACILIDADES DE COMUNICACIÓN.
 
1. La Asociación gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación, de un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las misiones diplomáticas y a las organizaciones internacionales establecidas en su territorio, para los fines de sus comunicaciones oficiales.
 
2. No se aplicará ningún tipo de censura a la correspondencia oficial o comunicaciones oficiales de la Asociación.
 
3. La Asociación tendrá el derecho de utilizar códigos y de despachar y recibir su correspondencia y otras comunicaciones oficiales por correo o en valijas precintadas. Para estos efectos, la Asociación gozará de los mismos privilegios e inmunidades que se otorgan al correo y las valijas diplomáticas.
 
4. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente artículo no se interpretarán como un impedimento para la adopción de medidas de seguridad o precaución adecuadas que sean de interés de un Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación, previa consulta con el Secretario General.
 
ARTÍCULO 10. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN.
 
1. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que puedan disfrutar de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional, los representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación que asistan a las reuniones convocadas por la Asociación gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes hacia y desde el lugar donde se celebre la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:
 
a) Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones orales o escritas, y a todos los actos ejecutados por ellos en sus funciones oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas puedan haber cesado en el ejercicio de sus funciones;
 
b) Inmunidad de arresto o detención personal, salvo en el caso de homicidio o delito flagrante, y las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que se otorgan a los agentes diplomáticos;
 
c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el desempeño de sus funciones;
 
d) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;
 
e) Exención de las restricciones de inmigración y de registro a los extranjeros, tanto para los propios representantes, como para sus cónyuges;
 
f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;
 
g) Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones monetarias o cambiarias que se hayan otorgado a los representantes de los Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;
 
h) Las mismas facilidades en cuanto a protección y repatriación con respecto a sí mismos y sus cónyuges que se hayan otorgado a los agentes diplomáticos en momento de crisis nacional o internacional;
 
i) Todos los privilegios, inmunidades y facilidades que no sean incompatibles con los anteriores y que disfruten los agentes diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas que no formen parte de su equipaje personal o de impuestos indirectos o de consumo.
 
2. En aquellos casos en que la tributación dependa de la residencia, los períodos durante el cual los representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación que asistan a las reuniones de la Asociación estén presentes en el territorio de un Miembro de la Asociación para el desempeño de sus deberes, no será considerado como períodos de residencia.
 
3. La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un representante de un Estado Miembro y Miembro Asociado de la Asociación.
 
ARTÍCULO 11. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ASOCIACIÓN. El Secretario General especificará las categorías de los Funcionarios a las cuales se aplicarán las disposiciones del presente Artículo. El Secretario General someterá estas categorías a la consideración del Consejo de Ministros. A partir de ese momento, las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Los nombres de los Funcionarios incluidos en las categorías serán dados a conocer, periódicamente, a los Gobiernos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.
 
2. Los Funcionarios de la Asociación disfrutarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
 
a) Inmunidad ante los procesos judiciales con respecto a las expresiones orales o escritas y todas las acciones llevadas a cabo por los Funcionarios en sus actividades oficiales; esta inmunidad se mantendrá aunque las personas involucradas hayan dejado de ser Funcionarios de la Asociación;
 
b) Inmunidad de arresto o detención personal en relación con las acciones realizadas por ellos en sus actividades oficiales;
 
c) Inmunidad de inspección y decomiso de equipaje personal y oficial, excepto en los casos de delito flagrante. En tales casos, las autoridades competentes informarán de inmediato al Secretario General. En el caso del equipaje personal, las inspecciones sólo podrán realizarse en presencia del Funcionario involucrado o de su representante autorizado, y en el caso del equipaje oficial, en presencia del Secretario General;
 
d) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;
 
e) Exención de impuestos con respecto a los salarios y emolumentos pagados por la Asociación;
 
f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;
 
g) Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros con respecto a sí mismos, sus cónyuges y los miembros dependientes de sus familias;
 
h) Los mismos privilegios y facilidades con respecto al cambio de moneda, incluyendo la posibilidad de tener cuentas en divisas que se otorgan a los miembros de las misiones diplomáticas con un rango similar;
 
i) El derecho de importar, libre de derechos, sus muebles, artefactos domésticos y efectos personales para el momento de asumir su cargo en el país en cuestión y, después de la conclusión de su misión, el derecho de reexportar a su nuevo país de domicilio los mismos bienes, con exención de derechos;
 
j) La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un Funcionario de la Asociación.
 
ARTÍCULO 12. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ADICIONALES DEL SECRETARIO GENERAL Y OTROS FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL DE LA ASOCIACIÓN.
 
1. Además de los privilegios e inmunidades especificados en el artículo 11, al Secretario General o al Funcionario de la Asociación que actúe en su nombre, durante su ausencia obligada, se le otorgarán con respecto a sí mismo, su cónyuge y miembros dependientes de su familia los mismos privilegios e inmunidades que se conceden a los Jefes de las misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.
 
2. A los Funcionarios de Alto Nivel de la Asociación, sus cónyuges y miembros dependientes de sus familias se les otorgarán los mismos privilegios e inmunidades que se conceden a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas establecidas en los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.
 
ARTÍCULO 13. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS EXPERTOS. Los Expertos, mientras desempeñen las funciones asignadas a ellos por la Asociación o en el curso de su viaje para desempeñar sus funciones o cumplir con sus deberes, gozarán de las siguientes facilidades, privilegios o inmunidades necesarios para el ejercicio eficaz de sus obligaciones:
 
a) Inmunidad de proceso judicial con respecto a las expresiones orales o escritas, y todas las acciones realizadas por ellos en el desempeño de sus actividades oficiales;
 
b) Inmunidad de arresto o detención personal con respecto a las actividades desempeñadas por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales;
 
c) Exención de los impuestos a los salarios y emolumentos pagados por la Asociación;
 
d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados con el ejercicio de sus funciones;
 
e) El derecho, para los fines de establecer cualquier tipo de comunicación con la Asociación, de utilizar códigos y de recibir documentos, correspondencia u otro material oficial por correo o valijas precintadas;
 
f) Exención de las obligaciones de servicio nacional, con respecto a sí mismos y sus cónyuges;
 
g) Exención de las restricciones de inmigración, requisitos y de registro a los extranjeros, tanto para los propios expertos, como para sus cónyuges y miembros dependientes de sus familias;
 
h) Las mismas facilidades de protección y repatriación con respecto a sí mismos y sus cónyuges que se otorgan a los agentes diplomáticos en momentos de crisis nacional o internacional;
 
i) Los mismos privilegios y facilidades con respecto a las restricciones monetarias y cambiarias que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros que se encuentren en misiones oficiales con carácter temporal;
 
j) La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada en el caso de un proceso de responsabilidad civil extracontractual entablado por un tercero por concepto de los daños causados por un experto.
 
ARTÍCULO 14. RENUNCIA A LA INMUNIDAD.
 
1. Los privilegios y las inmunidades se otorgan a los Representantes de los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Asociación para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la Asociación. Por consiguiente, cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, podrá renunciar a tales inmunidades en cualquier caso en que según su propio criterio, el ejercicio de éstos entorpezca el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales fueron otorgados.
 
2. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Funcionarios de la Asociación exclusivamente en el interés de ésta. El Secretario General deberá renunciar a la inmunidad de un Funcionario cuando según su criterio el ejercicio de ello impida el curso de la justicia y dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la Asociación.
 
3. Los privilegios e inmunidades se otorgan al Secretario General exclusivamente en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Consejo de Ministros renunciará a esta inmunidad en los casos que, en su opinión, impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el cual fue otorgada.
 
4. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los Expertos exclusivamente en el interés de la Asociación. En consecuencia, el Secretario General deberá renunciar a dicha inmunidad en tales casos que, en su opinión, impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda ser hecha sin perjuicio del propósito para el cual fue otorgada.
 
ARTÍCULO 15. NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DE UN ESTADO MIEMBRO O MIEMBRO ASOCIADO DE LA ASOCIACIÓN. Los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo no podrán ser invocados por una persona que tenga la calidad de Funcionario o Experto de la Asociación, o de Representante de un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, ante las autoridades del Estado, País o Territorio del cual sea nacional o tenga en él su residencia permanente.
 
ARTÍCULO 16. COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES. La Asociación cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación, para facilitar la correcta administración de la justicia, la observancia de las leyes y reglamentos y evitar cualquier tipo de abuso relacionado con los privilegios e inmunidades establecidos en el presente Protocolo.
 
ARTÍCULO 17. RESPETO DE LAS LEYES Y NORMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gozan de los mismos deberán respetar las leyes y normas de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación. Dichas personas también están obligadas a no interferir en los asuntos internos de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.
 
ARTÍCULO 18. ABUSO DE LOS PRIVILEGIOS O DE LAS INMUNIDADES.
 
1. En el caso de que cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, considere que se ha cometido un abuso de un privilegio o inmunidad conferida por el presente Protocolo, se efectuarán las consultas respectivas con la Asociación a efectos de determinar la transgresión y en caso tal, buscar el mecanismo que garantice que no se repita el hecho. Si dichas consultas no logran un resultado satisfactorio, el punto relativo a si se ha cometido un abuso de un privilegio o inmunidad será resuelto por el procedimiento establecido en el artículo 21 del presente Protocolo.
 
2. Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación en las reuniones convocadas por la Asociación, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje al lugar de reunión o de regreso, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejercen sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos en su capacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare de la prerrogativa de residencia e jerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá exigirle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
 
a) Los Representantes de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación o las personas que disfrutan de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en el Artículo 12 no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país;
 
b) En el caso de un Funcionario o Experto a quien no sea aplicable el artículo 12, no se ordenará el abandono del país sino con previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el Secretario General; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un Funcionario o Experto, el Secretario General tendrá derecho a intervenir por tal persona en el procedimiento que se siga contra el mismo.
 
ARTÍCULO 19. BANDERA Y EMBLEMA. La Asociación tendrá el derecho de ondear su bandera y de mostrar su emblema en sus locales y en los vehículos utilizados para propósitos oficiales.
 
ARTÍCULO 20. OTROS ACUERDOS.
 
1. El presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que hayan sido o puedan ser otorgados a la Asociación en razón de la ubicación de su Sede.
 
2. Así mismo, la Asociación podrá celebrar con cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación otros acuerdos en materia de privilegios o inmunidades.
 
ARTÍCULO 21. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
 
1. En casos en los que de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, la inmunidad de jurisdicción sea aplicable, la Asociación se esforzará por tomar las disposiciones apropiadas para la solución de aquellas controversias propias del derecho privado en las cuales la Asociación, uno de sus Funcionarios o un Experto sea parte.
 
2. Toda controversia que se presente entre la Asociación y un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, relativa a la interpretación o aplicación del presente Protocolo se debe en lo posible, resolver a través de la vía diplomática.
 
3. Si las partes en la controversia no pueden resolverla en tres meses, contados a partir de la fecha en que se produce la notificación escrita de la controversia a la otra parte, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las partes, a un tribunal de arbitraje.
 
4. En cada caso, el tribunal de arbitraje estará integrado por 3 miembros, quienes serán designados de la siguiente forma:
 
a) Cada parte nombrará un miembro del tribunal en el transcurso del mes siguiente a la fecha del recibo de la solicitud de arbitraje. Si ninguna de las partes realiza las designaciones dentro del plazo establecido, el Presidente del Consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del Consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en la controversia, el Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.
 
b) El tercer miembro, que será el Presidente del tribunal, será designado por los dos primeros árbitros. Si los dos primeros árbitros no logran ponerse de acuerdo en la designación del tercer árbitro en un plazo de un mes a partir de su designación, el Presidente del Consejo de Ministros procederá a realizar dicha designación en el plazo de un mes. En el caso de que el Presidente del Consejo de Ministros sea un ciudadano de una de las partes en la controversia, el Vicepresidente procederá a realizar dicha designación.
 
5. El tribunal determinará sus normas de procedimiento. El Presidente del tribunal será competente para resolver todas las cuestiones de procedimiento que surjan durante el proceso ante el tribunal.
 
6. El tribunal tomará una decisión por voto mayoritario de sus miembros en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su establecimiento. Su decisión será definitiva y obligatoria.
 
ARTÍCULO 22. FIRMA. Este Protocolo estará abierto para su firma en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, y a partir de esa fecha estará abierto para su firma en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en su calidad de Depositario, hasta su entrada en vigor.
 
ARTÍCULO 23. RATIFICACIÓN. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por parte de los Estados Miembros y Miembros Asociados que lo suscriban.
 
ARTÍCULO 24. ADHESIÓN. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación.
 
ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR.
 
1. Este Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el decimoquinto instrumento de ratificación.
 
2. Para cada Estado Miembro o Miembro Asociado de la Asociación, que se adhiera a él después de haber sido depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, el Protocolo entrará en vigor a partir del trigésimo día contado desde la fecha en que haya depositado el instrumento de adhesión.
 
ARTÍCULO 26. VIGENCIA Y DENUNCIA. El presente Protocolo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Parte s podrá denunciarlo en cualquier momento. El retiro se hará efectivo un año después de la fecha de recepción por parte del Depositario de la notificación formal de denuncia. La denuncia no anulará los compromisos adquiridos por la Parte denunciante, en virtud del presente Protocolo durante el período anterior a la denuncia.
 
ARTÍCULO 27. RESERVAS. Los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación podrán hacer reservas a los Artículos del presente Protocolo. Las reservas se efectuarán ante el Depositario, quien informará sobre las mismas a los demás Estados Miembros y Miembros Asociados.
 
ARTÍCULO 28. REGISTRO. Una vez en vigencia el presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 29. ENMIENDAS. El presente Protocolo podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes. Para la entrada en vigencia de cualquier enmienda, se aplicarán las mismas provisiones establecidas para la entrada en vigencia de este Protocolo.
 
ARTÍCULO 30. DISPOSICIONES FINALES. El presente Protocolo en su versión original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia, el que enviará copia certificada de su texto a cada Estado Miembro o Miembro Asociado y al Secretario General de la Asociación. Asimismo, les notificará acerca de las firmas y los depósitos de los instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia que hubiere.
 
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados han firmado el presente Protocolo.
 
Hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, en un solo original cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, el 13 de diciembre de 1999.
 
Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,
 
Por el Gobierno de la Mancomunidad de las Bahamas,
 
Por el Gobierno de Barbados,
 
Por el Gobierno de Belice,
 
Por el Gobierno de la República de Colombia,
 
Clemencia Forero Ucrós,
 
Viceministra de América y Soberanía Territorial.
 
Por el Gobierno de la República Costa Rica,
 
Roberto Rojas,
 
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
 
Por el Gobierno de la República de Cuba,
 
Ricardo Cabrisa,
 
Ministro de Comercio Exterior.
 
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,
 
Por el Gobierno de la República Dominicana,
 
Eduardo Latorre,
 
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
 
Por el Gobierno de la República de El Salvador,
 
María Eugenia Brizuela de Avila,
 
Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
 
Por el Gobierno de Granada,
 
Denis Antoine,
 
Embajador de Granada.
 
Por el Gobierno de la República de Guatemala,
 
Firma ilegible.
 
Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana,
 
Po r el Gobierno de la República de Haití,
 
Fritz Longchamp,
 
Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Por el Gobierno de la República de Honduras,
 
Por el Gobierno de Jamaica,
 
Por el Gobierno de la República de Nicaragua,
 
Eduardo Montealegre R.,
 
Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Por el Gobierno de la República de Panamá,
 
José Miguel Alemán,
 
Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Por el Gobierno de S.t. Kitts y Nevis,
 
Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,
 
Por el Gobierno de Santa Lucía,
 
Por el Gobierno de la República de Suriname,
 
Por el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago,
 
Ralph Maraj,
 
Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
 
José Vicente Rangel Vale,
 
Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Rama ejecutiva del poder publico
 
presidencia de la republica
 
Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio 2000
 
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) Andres pastrana arango
 
El ministro de relaciones exteriores
 
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
 
DECRETA:
 
 
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Asociación de Estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá el 13 de diciembre de 1999.
 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la asociación de estados del Caribe, hecho en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 13 de diciembre de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.




LEY 0702 DE 2001

LEY 702 DE 2001

 

 LEY 702 DE 2001

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 44.628, 27 de noviembre de 2001

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares", aprobada en Viena, el 26 de septiembre de 1986.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada por el Decreto 2126 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se promulga la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986"
1. Ley y Convención por ella aprobada declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-02 de 16 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 
«CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES

Los Estados parte en la presente convención,

Conscientes, de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

Teniendo en cuenta, que para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, si se producen,

Deseando, fortalecer aún más la cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la energía nuclear,

Convencidos, de que es necesario que los Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias radiológicas transfronterizas,

Teniendo en cuenta, la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de información en esta esfera,

Acuerdan lo siguiente:

 
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. La presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.

2. Las instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1o. abarcan las siguientes:

a) Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;

b) Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;

c) Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;

d) El transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;

e) La fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos; y

f) El empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos espaciales.

 

ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN E INFORMACIÓN. En caso de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1o. (en adelante denominado "accidente nuclear") el Estado Parte al que se hace referencia en ese artículo:

a) Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el "Organismo") a aquellos Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se específica en el artículo 1o., y al organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y el lugar exacto, cuando proceda;

b) Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a), directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5o.

 

ARTÍCULO 3o. OTROS ACCIDENTES NUCLEARES. Con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los especificados en el artículo 1o.

 

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL ORGANISMO. El Organismo:

a) Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en el artículo 1o., y a las organizaciones intergubernamentales internacionales pertinentes (en adelante denominadas "organizaciones internacionales") de toda notificación recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2o.; y

b) Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2o.

 

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE HA DE SUMINISTRARSE.

1. La información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2o. comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el Estado que dirija la notificación:

a) El momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear;

b) La instalación o actividad involucrada;

c) La causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

d) Las características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;

e) Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

f) Los resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;

g) Las medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento;

h) El comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.

2. Esa información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su terminación previsible o efectiva.

3. La información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2o. podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija la notificación suministre esa información con carácter confidencial.

 

ARTÍCULO 6o. CONSULTAS. Todo Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2o. responderá prontamente, en la medida de lo razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas en este último Estado.

 

ARTÍCULO 7o. AUTORIDADES COMPETENTES Y PUNTOS DE CONTACTO.

1. Los Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación y la información a que se hace referencia en el artículo 2o. Esos puntos de contacto y un punto de convergencia dentro del organismo deberán estar disponibles permanentemente.

2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1o.

3. El Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y los Estados Miembros, y de las organizaciones internacionales pertinentes.

 

ARTÍCULO 8o. ASISTENCIA A ESTADOS PARTE. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 9o. ACUERDOS BILATERALES Y MULTILATERALES. Con miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar, cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.

 

ARTÍCULO 10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención, o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. En caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de controversias que consideren aceptable.

2. En caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo dispuesto en el párrafo 1o., la controversia deberá, a petición de cualquiera de las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición, las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas tendrá prioridad.

3. Al firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo 2, con respecto a un Estado Parte que haya formulado tal declaración.

4. Todo Estado Parte que haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.

 

ARTÍCULO 12. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.

2. Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.

3. La presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.

4. En el caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del consentimiento.

5. a) La presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las materias abarcadas por la presente Convención;

b) En cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los Estados Parte;

c) Al depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones comunicarán al depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.

d) Tales organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.

 

ARTÍCULO 13.  APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

 

ARTÍCULO 14. ENMIENDAS.

1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los demás Estados Parte.

2. Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los Estados Parte en Viena y Nueva York.

3. El protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal consentimiento.

 

ARTÍCULO 15. DENUNCIA.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

 

ARTÍCULO 16. DEPOSITARIO.

1. El Director General del organismo será el depositario de la presente Convención.

2. El Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos los demás Estados:

a) Cada firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;

b) Cada depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;

c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe en conformidad con el artículo 11;

d) Toda declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe en conformidad con el artículo 13;

e) La entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma; y

f) Toda denuncia que se haga con arreglo al artículo 15.

 

ARTÍCULO 17. TEXTOS AUTÉNTICOS Y COPIAS CERTIFICADAS.

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 12.

Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis».

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de julio de 2000.

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa citación de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Minas y Energía,

LUÍS RAMIRO VALENCIA COSSIO.




LEY 0701 DE 2001

LEY 701 DE 2001

 

LEY 701 DE 2001

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 44.628,  de 27 de noviembre de 2001

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional" hecho en Montreal, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada por el Decreto 2125 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se promulga el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)"
1. Ley y Convenio por ella aprobado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-02 de 16 de julio de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

«CONVENIO Para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional

Los Estados Partes en el presente convenio:

Reconociendo la importante contribución del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio de Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización del derecho aeronáutico internacional privado;

Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos conexos;

Reconociendo la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución;

Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo;

Han convenido lo siguiente:

 
 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.

2. Para los fines del presente convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente convenio.

3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.

4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.

 

ARTÍCULO 2o. TRANSPORTE EFECTUADO POR EL ESTADO Y TRANSPORTE DE ENVÍOS POSTALES.

1. El presente convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el artículo 1o.

2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.

3. Salvo lo previsto en el párrafo 2o. de este artículo, las disposiciones del presente convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.

 
 

CAPITULO II.

DOCUMENTACIÓN Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA.

ARTÍCULO 3o. PASAJEROS Y EQUIPAJE.

1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual o colectivo, que contenga:

a) La indicación de los puntos de partida y destino;

b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.

2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el párrafo 1o. podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos medios.

3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado.

4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el presente convenio, éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.

5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de responsabilidad.

 

ARTÍCULO 4o. CARGA.

1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.

2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada por esos medios.

 

ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE AÉREO O DEL RECIBO DE CARGA. La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:

a) La indicación de los puntos de partida y destino;

b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y

c) la indicación del peso del envío.

 

ARTÍCULO 6o. DOCUMENTO RELATIVO A LA NATURALEZA DE LA CARGA. Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo anterior.

 

ARTÍCULO 7o. DESCRIPCIÓN DE LA CARTA DE PORTE AÉREO.

1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales.

2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista", y lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario", y lo firmarán el expedidor y el transportista.

El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.

3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello.

4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo, se considerará salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor.

 

ARTÍCULO 8o. DOCUMENTOS PARA VARIOS BULTOS. Cuando haya más de un bulto:

a) El transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte aéreo separadas;

b) El expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del artículo 4o.

 

ARTÍCULO 9o. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LOS DOCUMENTOS. El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4o. a 8o. no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites de responsabilidad.

 

ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDAD POR LAS INDICACIONES INSCRITAS EN LOS DOCUMENTOS.

1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscrita por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o. del artículo 4o. Lo anterior se aplicará también cuando la persona que actúa en nombre del expedidor es también dependiente del transportista.

2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.

3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o. de este artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o. del artículo 4o.

 

ARTÍCULO 11. VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS.

1.Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.

2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al número de bultos constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.

 

ARTÍCULO 12. DERECHO DE DISPOSICIÓN DE LA CARGA.

1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá reembolsar todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho.

2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el transportista deberá avisarle inmediatamente.

3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.

4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehúsa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.

 

ARTÍCULO 13. ENTREGA DE LA CARGA.

1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que corresponda y del cumplimiento de las condiciones de transporte.

2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.

3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

 

ARTÍCULO 14. EJECUCIÓN DE LOS DERECHOS DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO. El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los derechos que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.

 

ARTÍCULO 15. RELACIONES ENTRE EL EXPEDIDOR Y EL DESTINATARIO Y RELACIONES ENTRE TERCEROS.

1. Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario.

2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.

 

ARTÍCULO 16. FORMALIDADES DE ADUANAS, POLICÍA U OTRAS AUTORIDADES PÚBLICAS.

1. El expedidor debe proporcionar la in formación y los documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes.

2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los documentos son exactos o suficientes.

 
 

CAPITULO III.

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO.

ARTÍCULO 17. MUERTE Y LESIONES DE LOS PASAJEROS–DAÑO DEL EQUIPAJE.

1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término "equipaje" significa tanto en equipaje facturado como el equipaje no facturado.

 

ARTÍCULO 18. DAÑO DE LA CARGA.

1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.

2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes:

a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;

b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes;

c) un acto de guerra o un conflicto armado;

d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.

3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo, comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.

4. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor, reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el período de transporte aéreo.

 

ARTÍCULO 19. RETRASO. El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

 

ARTÍCULO 20. EXONERACIÓN. Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1o. del artículo 21.

 

ARTÍCULO 21. INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE O LESIONES DE LOS PASAJEROS.

1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1o. del artículo 17 que no exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.

2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:

a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o

b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

 

ARTÍCULO 22. LÍMITES DE RESPONSABILIDAD RESPECTO AL RETRASO, EL EQUIPAJE Y LA CARGA.

1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.

4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2o. del artículo 4o., para determinar el límite de responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.

5. Las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá, cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.

 

ARTÍCULO 23. CONVERSIÓN DE LAS UNIDADES MONETARIAS.

1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la forma determinada por dicho Estado.

2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista prescrito en el Artículo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1o. del artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 2o. del artículo 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 3o. del artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.

3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este artículo se harán de forma tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los Estados Partes comunicarán al depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de este Artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2 de este Artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a esos resultados.

 

ARTÍCULO 24. REVISIÓN DE LOS LÍMITES.

1. Sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente convenio, y con sujeción al párrafo 2o. que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución del índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1o. del artículo 23.

2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositarlo notificará a los Estados Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis meses después de su notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes registra su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el Depositario remitirá la cuestión a una reunión de los Estados Partes. El depositario notificará inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.

3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado en el párrafo 2o. de este artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el índice de inflación mencionado en el párrafo 1o. haya sido superior al treinta por ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente convenio si no ha habido una revisión anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el párrafo 1o. de este artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir del final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo.

 

ARTÍCULO 25. ESTIPULACIÓN SOBRE LOS LÍMITES. El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el presente convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.

 

ARTÍCULO 26. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en el presente Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 27. LIBERTAD CONTRACTUAL. Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedirá al transportista negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del presente convenio, establecer condiciones que no estén en contradicción con las disposiciones del presente convenio.

 

ARTÍCULO 28. PAGOS ADELANTADOS. En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas físicas, que tengan derecho a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.

 

ARTÍCULO 29. FUNDAMENTO DE LAS RECLAMACIONES.

1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.

 

ARTÍCULO 30. DEPENDIENTES, AGENTES – TOTAL DE LAS RECLAMACIONES.

1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse e n las condiciones y los límites de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente convenio.

2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.

3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

 

ARTÍCULO 31. AVISO DE PROTESTA OPORTUNO.

1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3o. y en el párrafo 2 del artículo 4o.

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.

3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.

4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.

 

ARTÍCULO 32. FALLECIMIENTO DE LA PERSONA RESPONSABLE. En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de daños se ejercerá dentro de los límites previstos en el presente Convenio, contra los causahabientes de su sucesión.

 

ARTÍCULO 33. JURISDICCIÓN.

1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.

2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1o. de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.

3. Para los fines del párrafo 2o.

a) "Acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;

b) "Residencia principal y permanente" significa la morada fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no será el factor determinante al respecto.

4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce el caso.

 

ARTÍCULO 34. ARBITRAJE.

1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las partes en el contrato de transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.

2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante, en una de la jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.

3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente convenio.

4. Las disposiciones de los párrafos 2o. y 3o. de este artículo se considerarán parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún afecto.

 

ARTÍCULO 35. PLAZO PARA LAS ACCIONES. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que conoce el caso.

 

ARTÍCULO 36. TRANSPORTE SUCESIVO.

1. En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3o. del artículo 1o., cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente convenio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.

2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.

3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.

 

ARTÍCULO 37. DERECHO DE ACCIÓN CONTRA TERCEROS.

2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a la cuestión de si la persona responsable de daños de conformidad con el mismo tiene o no derecho de acción regresiva contra alguna otra persona.

 
 

CAPITULO IV.

TRANSPORTE COMBINADO.

ARTÍCULO 38. TRANSPORTE COMBINADO.

1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4o. del artículo 18, siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del artículo 1o.

2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedirá a las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las disposiciones del presente convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo.

 

CAPITULO V.

TRANSPORTE AÉREO EFECTUADO POR UNA PERSONA DISTINTADEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL.

ARTÍCULO 39. –TRANSPORTISTA CONTRACTUAL–TRANSPORTISTA DE HECHO.

Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el "transportista contractual") celebra como parte un contrato de transporte regido por el presente Convento con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el "transportista de hecho") realiza, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.

 

ARTÍCULO 40. RESPONSABILIDADES RESPECTIVAS DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y DEL TRANSPORTISTA DE HECHO. Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el artículo 39, se rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.

 

ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD MUTUA.

1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.

2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos por el Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en el artículo 21 afectarán al transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.

 

ARTÍCULO 42. DESTINATARIO DE LAS PROTESTAS E INSTRUCCIONES. Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual.

 

ARTÍCULO 43. DEPENDIENTES Y AGENTES. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aplicables en virtud del presente convenio al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el presente convenio.

 

ARTÍCULO 44. TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente convenio, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.

 

ARTÍCULO 45. DESTINATARIO DE LAS RECLAMACIONES. Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso.

 

ARTÍCULO 46. JURISDICCIÓN ADICIONAL. Toda acción de indemnización de daños prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de un o de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.

 

ARTÍCULO 47. NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES. Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a fijar un límite inferior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este Capítulo.

 

ARTÍCULO 48. RELACIONES ENTRE EL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL Y EL TRANSPORTISTA DE HECHO. Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de las disposiciones de este capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de indemnización.

 
 

CAPITULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 49. APLICACIÓN OBLIGATORIA. Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto.

 

ARTÍCULO 50. SEGURO. Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de que mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente convenio.

 

ARTÍCULO 51. TRANSPORTE EFECTUADO EN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentación del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades del transportista.

 

ARTÍCULO 52. DEFINICIÓN DE DÍAS. Cuando en el presente convenio se emplea el término "días", se trata de días del calendario y no de días de trabajo.

 
 

CAPITULO VII.

CLÁUSULAS FINALES.

ARTÍCULO 53. FIRMA, RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de mayo de 1999, el convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este artículo.

2. El presente convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones regionales de integración económica. Para los fines del presente convenio, "organización regional de integración económica" significa cualquier organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, que tenga competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Convenio. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes" en el presente convenio, con excepción del párrafo 2o. del artículo 1o., el apartado b) del párrafo 1o. del artículo 3o., el apartado b) del artículo 5o., los artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del artículo 57, se aplica igualmente a una organización regional de integración económica. Para los fines del artículo 24, las referencias a "una mayoría de los Estados Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no se aplicará a una organización regional de integración económica.

3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.

4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el presente convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier momento.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada en el presente como Depositario.

6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.

7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de integración económica, el presente convenio surtirá efecto sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

8. El depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:

a) Cada firma del presente convenio y la fecha correspondiente;

b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente;

c) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;

d) La fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad establecidos en virtud del presente convenio;

e) Toda denuncia efectuada en virtud del artículo 54.

 

ARTÍCULO 54. DENUNCIA.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito dirigida al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

 

ARTÍCULO 55. RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS DEL CONVENIO DE VARSOVIA. El presente convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo internacional:

1. Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a que esos Estados son comúnmente Partes de:

a) El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el Convenio de Varsovia);

b) El Protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante llamado el Protocolo de La Haya);

c) El Convenio, complementario del convenio de Varsovia, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara);

d) El Protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);

e) Los Protocolos adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal núm. 4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal); o

2. Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los apartados a) a e) anteriores.

 

ARTÍCULO 56. ESTADOS CON MÁS DE UN SISTEMA JURÍDICO.

1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier otro momento.

2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el convenio.

3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:

a) Las referencias a "moneda nacional" en el artículo 23 se interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y

b) La referencia en el artículo 28 a la hrefx="Ley nacional" y se interpretará como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.

 

ARTÍCULO 57. RESERVAS. No podrá formularse ninguna reserva al presente convenio, salvo que un Estado Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Depositario, que el presente convenio no se aplicará:

a) Al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano; ni

b) Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de las mismas.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente convenio.

Hecho en Montreal el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados Partes en el presente Convenio, así como también a todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos de Montreal.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado, en idioma español, tomada del "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil (2000).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe Oficina Jurídica.»

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1999

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

 

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional" hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Transporte,

GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA.