LEY 0700 DE 2001

LEY 700 DE 2001

 

LEY 700 DE 2001

 

LEY 700 DE 2001

(noviembre 7 de 2001)

Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1171 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007, "Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores"
Modificada por la Ley 952 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.869 de 04 de abril de 2005, "Por medio de la cual se modifica el art?ulo 2o de la Ley 700 de 2001 y se dictan otras disposiciones".

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ART?ULO 1o. En desarrollo de lo dispuesto en el art?ulo 46 de la Carta Pol?ica, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades p?licas y privadas en todos los reg?enes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.

PAR?RAFO. Lo dispuesto en esta ley se aplicar?a la pensi? de jubilaci?, vejez, invalidez y sobrevivientes.

 

ART?ULO 2o. *Modificado por la Ley 952 de 2005, nuevo texto:* A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligaci?, para todos los operadores p?licos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efect? regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este as?lo decide.

Para que proceda la consignaci? de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsi? Social deber? realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podr? debitarse por su titular mediante presentaci? personal o autorizaci? especial. No podr? admitirse autorizaciones de car?ter general o que la administraci? de la cuenta se conf? a un apoderado o representante.

PAR?RAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo proceder? en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Cr?ito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y cr?ito vigiladas por la Superintendencia de la Econom? Solidaria.

*Notas de Vigencia*

 

– Art?ulo modificado por el art?ulo 1 de la Ley 952 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.869 de 04 de abril de 2005.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Inciso 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-721-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 *Texto original de la Ley 700 de 2001*

 

ART?ULO 2. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligaci?, para todos los operadores p?licos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efect? regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si ?te as?lo decide.

Para que proceda la consignaci? de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsi? social deber? realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas s?o podr? debitarse por su titular mediante presentaci? personal o autorizaci? especial. No podr? admitirse autorizaciones de car?ter general o que la administraci? de la cuenta se conf? a un apoderado o representante.

S?o proceder? estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

ART?ULO 3o. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el art?ulo 48 de la Constituci? Pol?ica, el funcionario p?lico y de los fondos privados de pensiones que reh?en, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrir? con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser?n solidariamente responsables en el pago de la indemnizaci? moratoria a que haya lugar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte demandado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
En la misma sentencia  la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este art?ulo por el cargo de  violaci? del derecho al debido proceso.

 

ART?ULO 4o. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p?licos y privados del sistema general de pensiones y cesant?s, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr? un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr?ites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

PAR?RAFO. El funcionario que sin justa causa por acci? u omisi? incumpla lo dispuesto en el presente art?ulo incurrir?con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser?solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci? moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi? o cesant?, el pago de costas judiciales, ser?a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.

 

ART?ULO 5o. *Modificado por la Ley 1171 de 2007, nuevo texto:* Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podr? acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier d? del mes, una vez esta se haya consignado y el cobro se podr?realizar en cualquier ventanilla de la entidad financiera sin excepci?. La Superintendencia Financiera conforme a sus competencias, vigilar?el cumplimiento de lo aqu? dispuesto e impondr?las sanciones del caso cuando a ello hubiere lugar.

Nota Vigencia*

Inciso modificado por el art?ulo 16 de la Ley 1171 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007.

PAR?RAFO. En virtud de la protecci? y asistencia que consagra para la tercera edad el art?ulo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podr? cobrar cuota de manejo a ?tos por la utilizaci? de las mismas.

 

ART?ULO 6o. La presente ley rige a partir de su sanci? y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep?lica

CARLOS GARC? ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep?lica,

MANUEL ENR?UEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C?ara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C?ara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA ? GOBIERNO NACIONAL

 

Publiquese y cumplase.

Dada en Bogot? D. C., a 7 de noviembre de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER?.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZ?.

 




LEY 0699 DE 2001

LEY 699 DE 2001

 

LEY 699 DE 2001

(octubre 17)

Diario Oficial No. 44.587,  de 19 de octubre de 2001

 

por la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de Boyacá la emisión de la estampilla Pro Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del departamento de Boyacá, para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Desarrollo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia", hasta por la suma de ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000.00).

 

ARTÍCULO 2o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que determine los sujetos activos y pasivos del gravamen, los hechos económicos sujetos al mismo, las tarifas, sistemas de recaudo y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla de algunas actividades y operaciones que se realicen en el departamento de Boyacá y los municipios pertenecientes a su circunscripción.

PARÁGRAFO. La ordenanza que expida la asamblea de Boyacá en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO 3o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los diferentes, actos y hechos económicos que sean sujetos del gravamen que se autoriza por la presente ley.

 

ARTÍCULO 4o. La vigencia y control de los recaudos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría del Departamento de Boyacá y de las Contralorías Municipales.

 

ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2001.

 
 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

 




LEY 0698 DE 2001

LEY 698 DE 2001

 

LEY 698 DE 2001

(octubre 5)

Diario Oficial No 44.576, de 8 de octubre de 2001

 

por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001 y se dictan otras disposiciones.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte ConstitucionalC-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, en la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos dieciocho pesos moneda legal ($457.451.783.618), según el siguiente detalle:

 
ADICIONES – PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
 
 

  CONCEPTO                                VALOR                                                            

1. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL     454.252.283.618

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN            213.000.000.000

6. FONDOS ESPECIALES                                        241.252.283.618

II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS    3.199.500.000

120800 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO, INPEC                                                3.199.500.000

B – RECURSOS DE CAPITAL                                         3.199.500.000

III – TOTAL ADICIÓN INGRESOS                                     457.451.783.618

 
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 2001 en la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos dieciocho pesos moneda legal ($457.451.783.618), según el siguiente detalle:
 
ADICIONES – PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
 
CTA. SUBC.             CONCEPTO                                           APORTE             RECURSOS          TOTAL

PROG SUBP.                                                                         NACIONAL          PROPIOS

 
SECCION 1208

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

 
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 3.199.500.0003.199.500.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION3.199.500.0003.199.500.000

 
SECCION 1501

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO25.152.100.00025.152.100.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION25.152.100.00025.152.100.000

 
SECCION 1601

POLICIA NACIONAL

 
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO23.858.000.00023.858.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION23.858.000.00023.858.000.000

 
SECCION 1901

MINISTERIO DE SALUD

 
A. PRESUPUESTQ DE FUNCIONAMIENTO128.000.000.000128.000.000.000

C. PRESUPUESTO DE INVERSION277.242.183.618277.242.183.618

 
630 TRANSFERENCIAS 277.242.183.618277.242.183.618

304 SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD277.242.183.618277.242.183.618

TOTAL PRESUPUESTO SECCION 405.242.183.618405.242.183.618

TOTAL ADICIONES 454.252.283.6183.199.500.000457.451.783.618

 
ARTÍCULO 3o. Contracredítase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001, en la suma de ciento once mil cuatrocientos millones de pesos moneda legal ($111.400.000.000), según el siguiente detalle:
 
CONTRACREDITOS- PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
 
CTA. SUBC.                         CONCEPTO                      APORTE             RECURSOS                   TOTAL

PROG SUBP.                                                                NACIONAL           PROPIOS

 
SECCION 1301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 84.000.000.00084.000.000.000

    TOTAL PRESUPUESTO SECCION84.000.000.000 84.000.000.000

 
SECCION 2101

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

 
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 27.400.000.00027.400.000.000

111 CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA 27.400.000.00027.400.000.000

500 INTERSUBSECTORIAL ENERGIA 27.400.000,00027.400.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION 27.400.000.00027.400.000.000

TOTAL CONTRACREDITOS 111.400.000.000 111.400.000.000

 
ARTÍCULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001, en la suma de ciento once mil cuatrocientos millones de pesos moneda legal ($111.400.000.000), según el siguiente detalle:
 
CREDITOS- PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
 
CTA. SUBC.                     CONCEPTO                        APORTE        RECURSOS            TOTAL

PROG SUBP.                 NACIONAL                         PROPIOS

 
SECCION 0101

CONGRESO DE LA REPUBLICA

 
C. PRESUPUESTO DE INVERSION 7.000.000.0007.000.000.000

520 ADMINISTRACION, CONTROL Y

ORGANIZACION INSTITUCIONAL

PARA APOYO A LA ADMINISTRACION

DEL ESTADO7.000.000.000 7.000.000.000

1000INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO7.000.000.0007.000.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION7.000.000.0007.000.000.000

 
SECCION 0203

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL

 
C.PRESUPUESTO DE INVERSION 10.000.000.00010.000.000.000

     320 PROTECCION Y BIENESTAR

SOCIAL DEL RECURSO HUMANO10.000.000.00010.000.000.000

1501ASISTENCIA DIRECTA

A LA COMUNIDAD10.000.000.00010.000.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION 10.000.000.00010.000.000.000

 
SECCION 0601

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

 
A.PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO1.000.000.0001.000.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION1.000.000.0001.000.000.000

 
SECCION 1208

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

 
A.PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO3.000.000.000   300.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION 3.000.000.000    300.000.000

 
SECCION 1901

MINISTERIO DE SALUD

 
A.PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO72.000.000.00072.000.000.000

C. PRESUPUESTO DE INVERSION 15.000.000.00015.000.000.000

320PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL

DEL RECURSO HUMANO  7.000.000.000   7.000.000.000

     300INTERSUBSECTORIAL SALUD  7.000.000.000   7.000.000.000

410INVESTIGACION BASICA, APLICADA

Y ESTUDIOS  8.000.000.000   8.000.000.000

300 INTERSUBSECTORIAL SALUD  8.000.000.000   8.000.000.006

TOTAL PRESUPUESTO SECCION87.000.000.000   87.000.000.000

 
SECCION 1910

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

 
A.PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO      300.000.000   300.000.000

C.PRESUPUESTO DE INVERSION      700.000.000   700.000.000

520ADMINISTRACION, CONTROL

Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL

PARA APOYO A LA

ADMINISTRACION DEL ESTADO     700.000.000   700.000.000

    300 INTERSUBSECTORLAL SALUD     700.000.000  700.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION 1.000.000.0001.000.000.000

 
SECCION 2001

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

 
C.PRESUPUESTO DE INVERSION 2.400.000.0002.400.000.000

610CREDITOS 2.400.000.0002.400.000.000

200INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA

Y COMERCIO 2.400.000.0002.400.000.000

TOTAL PRESUPUESTO SECCION 2.400.000.0002.400.000.000

TOTAL CONTRACREDITOS 111.400.000.000 111.400.000.000

 

ARTÍCULO 5o. Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Ministerio de Salud, la suma de $2.977.800.000 de recursos del crédito externo con destinación específica por recursos del crédito externo previa autorización.

Sustitúyase en el presupuesto de gastos de inversión del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, la suma de $90.000.000.000 de recursos del crédito externo con destinación específica por recursos del crédito externo previa autorización.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional, en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996, hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTÍCULO 6o. Contracredítese la suma de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) de los gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y se acredite la misma suma para la financiación del plan de investigación en salud, a través del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 7o. Las apropiaciones incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2001, destinadas a la financiación de proyectos de inversión en las entidades territoriales, incluidas en los presupuestos de los organismos nacionales cuya función es financiar o cofinanciar estos proyectos, se ejecutarán mediante convenios interadministrativos, sin perjuicio de lo autorizado en otras normas.

Estos convenios podrán ser financiados, hasta por el ciento por ciento del monto del proyecto, por los organismos nacionales.

La suscripción de los convenios la realizará directamente el jefe del organismo nacional. Para su ejecución únicamente se requiere el registro del Proyecto en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, tal como obra en el decreto de liquidación del presupuesto para el año 2001 y sus adicionales, y la viabilidad técnica y financiera por parte de la entidad nacional.

Los representantes legales de los organismos titulares de las apropiaciones, establecerán procedimientos para la asignación y ejecución de los recursos. Los costos en que incurran los organismos nacionales para la administración de los recursos, se podrán cargar a las respectivas apropiaciones.

 

ARTÍCULO 8o. La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, deroga las disposiciones que sean contrarias y en especial el artículo 35 de la Ley 628 de 2000 y las normas que los reproduzca.

 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los..

 
 

La presidenta (E.) del honorable Senado de la República,

ISABEL CELIS YÁÑEZ.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., 5 de octubre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),

FEDERICO RENJIFO VÉLEZ.

 
 

 




LEY 0697 DE 2001

LEY 697 DE 2001

 

LEY 697 DE 2001

(octubre 3 de 2001)

Diario Oficial N°. 44573, de 05 de octubre de 2001

Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Reglamentado parcialmente por el Decreto 2225 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 22 de Junio de 2010.

 

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Declárase el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales.

 

ARTÍCULO 2o. El Estado debe establecer las normas e infraestructura necesarias para el cabal cumplimiento de la presente ley, creando la estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el desarrollo de proyectos concretos, URE, a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables asegurando el desarrollo sostenible, al tiempo que generen la conciencia URE y el conocimiento y utilización de formas alternativas de energía.

 

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por

1. URE: Es el aprovechamiento óptimo de la energía en todas y cada una de las cadenas energéticas, desde la selección de la fuente energética, su producción, transformación, transporte, distribución, y consumo incluyendo su reutilización cuando sea posible, buscando en todas y cada una de las actividades, de la cadena el desarrollo sostenible.

2. Uso eficiente de la energía: Es la utilización de la energía, de tal manera que se obtenga la mayor eficiencia energética, bien sea de una forma original de energía y/o durante cualquier actividad de producción, transformación, transporte, distribución y consumo de las diferentes formas de energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad, vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales renovables.

3. Desarrollo sostenible: Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

4. Aprovechamiento óptimo: Consiste en buscar la mayor relación beneficio-costo en todas las actividades que involucren el uso eficiente de la energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales renovables.

5. Fuente energética: Todo elemento físico del cual podemos obtener energía, con el objeto de aprovecharla. Se dividen en fuentes energéticas convencionales y no convencionales.

6. Cadena Energética: Es el conjunto de todos los procesos y actividades tendientes al aprovechamiento de la energía que comienza con la fuente energética misma y se extiende hasta su uso final.

7. Eficiencia Energética: Es la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada en cualquier proceso de la cadena energética, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales renovables.

8. Fuentes convencionales de energía: Para efectos de la presente ley son fuentes convencionales de energía aquellas utilizadas de forma intensiva y ampliamente comercializadas en el país.

9. Fuentes no convencionales de energía: Para efectos de la presente ley son fuentes no convencionales de energía, aquellas fuentes de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleadas o son utilizadas de manera marginal y no se comercializan ampliamente.

10. Energía Solar: Llámese energía solar, a la energía transportada por las ondas electromagnéticas provenientes del sol.

11. Energía Eólica: Llámese energía eólica, a la energía que puede obtenerse de las corrientes de viento.

12. Geotérmica: Es la energía que puede obtenerse del calor del subsuelo terrestre.

13. Biomasa: Es cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada por el proceso de fotosíntesis, así como de los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos.

14. Pequeños aprovechamientos hidroenergéticos: Es la energía potencial de un caudal hidráulico en un salto determinado que no supere el equivalente a los 10 MW.

 

ARTÍCULO 4o. ENTIDAD RESPONSABLE. El Ministerio de Minas y Energía, será la entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, y cuyo objetivo es:

1. Promover y asesorar los proyectos URE, presentados por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, de acuerdo con los lineamientos del programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de energía no convencionales (PROURE), estudiando la viabilidad económica, financiera, tecnológica y ambiental.

2. Promover el uso de energías no convencionales dentro del programa de Uso Racional y Eficiente de la Energía y demás formas de Energía no Convencionales (PROURE), estudiando la viabilidad tecnológica, ambiental y económica.

 

ARTÍCULO 5o. CREACIÓN DE PROURE. Créase el Programa de Uso Racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales "PROURE", que diseñará el Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es aplicar gradualmente programas para que toda la cadena energética, esté cumpliendo permanentemente con los niveles mínimos de eficiencia energética y sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Además de las obligaciones que se desprendan de programas particulares que se diseñen, las Empresas de Servicios Públicos que generen, suministren y comercialicen energía eléctrica y gas y realicen programas URE, tendrán la obligación especial dentro del contexto de esta ley, de realizar programas URE para los usuarios considerando el aspecto técnico y financiero del mismo y asesorar a sus usuarios para la implementación de los programas URE que deban realizar en cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7o. ESTÍMULOS Y SANCIONES.

1. Para la investigación: El Gobierno Nacional propenderá por la creación de programas de investigación en el Uso Racional y Eficiente de la Energía a través de Colciencias, según lo establecido en la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991.

2. Para la educación: El Icetex beneficiará con el otorgamiento de préstamos a los estudiantes que quieran estudiar carreras o especializaciones orientados en forma específica a aplicación en el campo URE.

3. Reconocimiento Público: El Gobierno Nacional creará distinciones para personas naturales o jurídicas, que se destaquen en el ámbito nacional en aplicación del URE; las cuales se otorgarán anualmente. El Ministerio de Minas y Energía dará amplio despliegue a los galardonados en los medios de comunicación más importantes del país.

4. Generales: El Gobierno Nacional establecerá los incentivos e impondrá las sanciones, de acuerdo con el programa de uso racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales, de acuerdo a las normas legales vigentes.

*Notas de Vigencia*

Numeral 4° reglamentado por el Decreto 2225 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47748 del 22 de Junio de 2010.

 

ARTÍCULO 8o. DIVULGACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las entidades públicas y privadas pertinentes diseñara estrategias para la educación y fomento del Uso Racional y Eficiente de la Energía dentro de la ciudadanía, con base en campañas de información utilizando medios masivos de comunicación y otros canales idóneos. Las empresas de servicios públicos que presten servicios de Energía eléctrica y gas deberán imprimir en la carátula de recibo de factura o cobro, mensajes motivando, el Uso racional y Eficiente de la Energía y sus beneficios con la preservación del medio ambiente.

 

ARTÍCULO 9o. PROMOCIÓN DEL USO DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA. El Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía, con prelación en las zonas no interconectadas.

 

ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional a través de los programas que se diseñen, incentivará y promoverá a las empresas que importen o produzcan piezas, calentadores, paneles solares, generadores de biogás, motores eólicos, y/o cualquier otra tecnología o producto que use como fuente total o parcial las energías no convencionales, ya sea con destino a la venta directa al público o a la producción de otros implementos, orientados en forma específica a proyectos en el campo URE, de acuerdo a las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Minas y Energía,

LUÍS RAMIRO VALENCIA COSSIO.