LEY 0683 DE 2001

LEY 683 DE 2001

 

LEY 683 DE 2001

(agosto 9)

Diario Oficial 44.516, de 11 de agosto de 2001

 

Por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-705-01, mediante Sentencia C-877-03 de 30 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-705-01, mediante Sentencia C-130-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
2. Mediante la Sentencia C-705-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró cumplida la exigencia constitucional del artículo 167 Superior en relación con la Sentencia C-923-00. Declaró EXEQUIBLE el proyecto de Ley.
1. Mediante Sentencia C-923-00 de 19 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional revisó Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley 114/97 Senado y 4/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto establecer unos beneficios, en los términos y condiciones que más adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Perú.

 

ARTÍCULO 2o. La Contraloría General de la República, a través de su Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la vigilancia y supervisión del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove.

 

ARTÍCULO 3o. Créase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1036-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
ARTÍCULO 4o. El subsidio de que trata el artículo anterior se pagará por el  Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la persona fallece, el ultimo pago no reclamado será destinado al pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinará a Ascove para éste mismo fin.
 
ARTÍCULO 5o. En la ley de presupuesto se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
 
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 

Presidencia de la República

 




LEY 0682 DE 2001

LEY 682 DE 2001

 

LEY 682 DE 2001

(agosto 9)

Diario Oficial 44.516, de 11 de agosto de 2001

 

por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro-Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Autorizar a la Asamblea Departamental del Chocó para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba", cuyo producido se destinará a la formación y capacitación docente, la inversión y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, adquisición de tecnologías de punta para el adecuado desarrollo de los programas que ofrece, dotación de bibliotecas y demás bienes y elementos, equipos y laboratorios que requiera la infraestructura de la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

PARÁGRAFO. El recaudo obtenido por el uso de la Estampilla se destinará prioritariamente a la formación y capacitación docente, la investigación científica y a la adquisición de tecnología de punta para el desarrollo de los programas que ofrece.

 
ARTÍCULO 2o. La emisión de la Estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.0 00) y tendrá un plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia. El monto total recaudado se establece a precios constantes del año 2000. PARÁGRAFO. Cumplida cualquiera de las condiciones alternativas, la del vencimiento del plazo o la del total recaudado de la suma autorizada, expirará la finalidad de la presente ley.
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Chocó para que determine las características, tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la Estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento del Chocó y en sus municipios. PARÁGRAFO. Los actos que expida la Asamblea Departamental del Chocó en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevados a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal.
 
ARTÍCULO 4o. Facúltase a la Asamblea del Departamento del Chocó para que autorice a los Concejos Municipales del mismo departamento a fin de que hagan obligatorio el uso de la Estampilla que por esta Ley se autoriza con destino a la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".
 
ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la Estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.
 
ARTÍCULO 7o. <sic> El control del recaudo, el traslado oportuno de los recursos a la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental y de las Contralorías Municipales del Departamento del Chocó.
 
ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.

 




LEY 0681 DE 2001

LEY 681 DE 2001

 

LEY 681 DE 2001

(agosto 9 de 2001)

Por la cual se modifica el r�gimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles.

*Notas de Vigencia*

Articulo 1� reglamentado por el Decreto 386 de 2007, art�culo 12.
Modificada por la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ART�CULO 1o. Modif�case el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995 de la siguiente manera:

"Art�culo 19. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energ�a, Ecopetrol tendr� la funci�n de distribuci�n de combustibles l�quidos derivados del petr�leo.

En desarrollo de esta funci�n, Ecopetrol se encargar� de la distribuci�n de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del pa�s vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen m�ximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, ser� el establecido por la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica, UPME, Ecopetrol podr� ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energ�a o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energ�a la importaci�n, transporte, almacenamiento, distribuci�n o venta de los combustibles. La operaci�n de Ecopetrol se har� en forma rentable y que garantice la recuperaci�n de los costos en que incurra.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energ�a deber�n establecer de manera expresa la obligaci�n de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estaci�n de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente.

Los combustibles l�quidos derivados del petr�leo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a trav�s de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este art�culo, estar�n exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.

PAR�GRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se entiende prohibida la celebraci�n, ejecuci�n y desarrollo de contratos de concesi�n para la distribuci�n de combustibles en zonas de frontera y/o unidades especiales de desarrollo fronterizo, con terceros distintos a la Empresa Colombiana de Petr�leos, Ecopetrol.

PAR�GRAFO 2o. Der�gase el art�culo 100 de la Ley 488 de 1998.

PAR�GRAFO 3o. Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deber�n ajustarse a lo dispuesto en esta ley.

PAR�GRAFO 4o. Der�gase el art�culo86 de la Ley 633 de 2000.

PAR�GRAFO 5o. Proh�base la producci�n, importaci�n, comercializaci�n, distribuci�n, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida actualmente por la refiner�a de Orito, Putumayo, previa reglamentaci�n que har� el Gobierno.

*Notas de Vigencia*

Articulo reglamentado por el Decreto 386 de 2007, publicado el 13 de Febrero

 

ART�CULO 2o. Modif�case el par�grafo del art�culo 58 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:

"Par�grafo 1o. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except�an aquellos utilizados para generaci�n el�ctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas.

 

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costa s colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estar�n exentos del impuesto global. Para el control de esta operaci�n, se establecer�n cupos estrictos de consumo y su manejo ser� objeto de reglamentaci�n por el Gobierno.

 

Igualmente, para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina. Se except�an las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves."

 

ART�CULO 3o. Adici�nase el art�culo 118 de la Ley 488 de 1998 con el siguiente par�grafo:

"Par�grafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel n�mero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f�sico qu�micas al igual que por sus desempe�os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se except�an aquellos utilizados para generaci�n el�ctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviaci�n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar�timas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar�timas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estar�n exentos de sobretasa. Para el control de esta operaci�n, se establecer�n cupos estrictos de consumo y su manejo ser� objeto de reglamentaci�n por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de la presente ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l�quido derivado del petr�leo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti�n interna dise�ados para ser utilizados con gasolina. Se except�an las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves."

 

ART�CULO 4o. El inciso 1o. del art�culo 124 de la Ley 488 de 1998 quedar� as�:

"Art�culo 124. Declaraci�n y pago. Los responsables cumplir�n mensualmente con la obligaci�n de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros d�as calendario del mes siguiente al de causaci�n. Adem�s de las obligaciones de declaraci�n y pago, los responsables de la sobretasa informar�n al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico – Direcci�n de Apoyo Fiscal, la distribuci�n del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deber�n cumplir con la obligaci�n de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operaci�n, a�n cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizados operaciones gravadas".

 
ART�CULO 5o. Der�gase el art�culo 46 de la Ley 383 de 1997.
 

 

ART�CULO 6o. Modif�case el inciso primero y el par�grafo del art�culo 59 de la Ley 223 de 1995 de la siguiente manera:

"Art�culo 59. Base gravable y tarifa. El impuesto global a la gasolina regular se liquidar� y pagar� a raz�n de quinientos tres pesos con sesenta y dos centavos ($503.62) por gal�n. El del ACPM se liquidar� y pagar� a raz�n de trescientos treinta y tres pesos con setenta y nueve centavos ($333.79) por gal�n. El de la gasolina extra se liquidar� y pagar� a raz�n de quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos ($579.17) por gal�n.

PAR�GRAFO. *Par�grafo  adicionado por el art�culo 100 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:* Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros d�as calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber�n entregar a las compa��as mayoristas el valor del impuesto global el primer d�a h�bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

*Notas de Vigencia*

– Par�grafo adicionado por el art�culo 100 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

PAR�GRAFO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en el presente art�culo, son pesos constantes de 2001 y se reajustar�n el 1o. de marzo de cada a�o, de conformidad con la meta de inflaci�n que establezca el Banco de la Rep�blica para el a�o correspondiente en el que se hace el ajuste".

 

ART�CULO 7o. El art�culo 129 de la Ley 488 de 1998, quedar� de la siguiente manera:

"Art�culo 129. Competencia para administrar la sobretasa nacional. Las sobretasas a que se refiere el art�culo 128 de la presente ley ser�n administradas por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Para tal efecto, en la fiscalizaci�n, determinaci�n oficial, discusi�n, cobro, devoluciones y sanciones, se aplicar�n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El r�gimen sancionatorio aplicable ser� el previsto en el mismo ordenamiento jur�dico mencionado, excepto la sanci�n por no declarar, que ser� equivalente al treinta por ciento (30%) del total a cargo que figure en la �ltima declaraci�n presentada por el mismo concepto, o al treinta por ciento (30%) del valor de las ventas de gasolina o ACPM efectuadas en el mismo per�odo objeto de la sanci�n, en el caso de que no exista �ltima declaraci�n.

PAR�GRAFO 1o. Si dentro del t�rmino para interponer el recurso contra la resoluci�n que impone la sanci�n por no declarar, el responsable presenta la declaraci�n, la sanci�n por no declarar se reducir� al cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci�n inicialmente impuesta por la Direcci�n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, caso en el cual, el responsable deber� liquidarla y pagarla al presentar la declaraci�n tributaria. En todo caso, esta sanci�n no podr� ser inferior al valor de la sanci�n por extemporaneidad prevista en el inciso primero del art�culo 642 del Estatuto Tributario.

PAR�GRAFO 2o. La sanci�n por no declarar prevista en este art�culo, aplicar� igualmente para los obligados a declarar ante las entidades territoriales por concepto de sobretasa a la Gasolina. En este caso, la competencia corresponder� a la entidad territorial respectiva".

 

ART�CULO 8o. COMPENSACIONES. En el evento en que se presenten giros de lo no causado a favor de una entidad territorial, el responsable podr� descontar del monto futuro del impuesto, el equivalente a la sobretasa que no correspondi� a tal entidad territorial.

 

ART�CULO 9o. PRESENTACI�N ELECTR�NICA DE DECLARACIONES. El Gobierno Nacional podr� autorizar la presentaci�n y pago de las declaraciones de las sobretasas a la gasolina y al ACPM y los combustibles homologados a �stos, a trav�s de medios electr�nicos en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que para tal efecto expedir� el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, Direcci�n de Apoyo Fiscal – DAF.

El Gobierno Nacional reglamentar� la adopci�n de un sistema �nico nacional para el control del transporte de los productos gravados con las sobretasas a la gasolina y al ACPM.

 

 

ART�CULO 10. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

F�RMULA PARA DETERMINAR LOS COMPONENTES DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA DE AVIACI�N JET A1. El precio de venta de la gasolina de aviaci�n Jet A1 al distribuidor mayorista ser� el resultado de la suma del ingreso al productor, los cargos por concepto de transporte a trav�s del sistema de poliductos de Ecopetrol y el IVA, para lo cual se aplicar� la siguiente f�rmula:
PMV = Ip + Ti + IVA
Donde:
PMV: Es el precio de venta de la gasolina de aviaci�n Jet Al al distribuidor mayorista.
Ip: Es el ingreso al productor tal y como se define en el art�culo 1o. la de la presente ley.
Ti: Es el valor del transporte a trav�s del sistema de poliductos, tal y como se define en el art�culo 12 de la presente ley.
Iva: Es el impuesto al valor agregado sobre el ingreso al productor.

 

ART�CULO 11. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In�s Vargas Hern�ndez.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

INGRESO AL PRODUCTOR. El ingreso al productor de gasolina de aviaci�n Jet Al es el precio de venta en puerta de refiner�a (ip), entendiendo como el precio FOB Cartagena, equivalente al �ndice Platt’s US Golf Coast Wb (Low) de las cotizaciones del �ndice JET 54 USGC, tomando el promedio de los precios de referencia de los d�as 1 a 25 del mes inmediatamente anterior al mes en que entra en vigencia el nuevo precio. Ecopetrol lo publicar� en su p�gina Web de Internet, el primer d�a calendario de cada mes. Este ingreso al productor as� definido, ser� igual para la venta en puerta de refiner�a tanto en Cartagena como en Barrancabermeja.

PAR�GRAFO 1o. El precio determinado en este art�culo es un valor m�ximo, pero Ecopetrol previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ�a, podr� otorgar descuentos sobre la base del principio de no discriminaci�n, con el fin de promover una pol�tica de competitividad aeroportuaria respecto de otros aeropuerto del �rea y del Golfo de M�jico (USCG).
PAR�GRAFO 2o. El ingreso al productor en puerta de refiner�a es �nico y no se establecer�n diferencias de precio seg�n modo de transporte.

 

ART�CULO 12. El Gobierno por conducto del Ministerio de Minas y Energ�a, reglamentar� las tarifas en pesos por kil�metro/gal�n por concepto de transporte a trav�s del sistema de poliductos.

PAR�GRAFO. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

 

*Nota de vigencia*

 

Art�culo derogado por el art�culo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

 

*Texto original de la Ley 681 de 2001*

 

Supr�mase el c�lculo de la tarifa en forma de estampilla por concepto de transporte, aplicable exclusivamente a la gasolina de aviaci�n Jet Al.

 

 

ART�CULO 13. El sistema de transporte por poliductos de propiedad de Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Gal�n y Buenaventura-Yumbo, los cuales tambi�n se declaran de acceso abierto.

Ecopetrol garantizar� el acceso a terceros al transporte de productos por el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminaci�n.

El Gobierno reglamentar� lo dispuesto en este art�culo.

 

ART�CULO 14. Para grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM, el ingreso al productor (ip) al cual vende Ecopetrol, ser� como m�nimo el mismo precio de exportaci�n del mismo.

El Gobierno reglamentar� lo dispuesto en este art�culo.

 

ART�CULO 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial; modifica el art�culo 19 de la Ley 191 de 1995; modifica el par�grafo del art�culo 58 de la Ley 223 de 1995; modifica el primer inciso y el par�grafo del art�culo 59 de la Ley 223 de 1995, adiciona el art�culo 118 de la Ley 488 de 1998; modifica el inciso 1o. del art�culo 124 y el art�culo 129 de la Ley 488 de 1998; y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial el art�culo 100 de la Ley 488 de 1998, el art�culo 46 de la Ley 383 de 1997 y el art�culo 86 de la Ley 633 de 2000.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

CARLOS GARC�A ORJUELA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

Republica de Colombia � Gobierno Nacional

 

Publ�quese y c�mplase.

Dada en Bogot�, D. C., a 9 de agosto de 2001

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

JUAN MANUEL SANTOS CALDER�N.

 

El Ministro de Minas y Energ�a,

LUIS RAMIRO VALENCIA COSSIO.

 

Presidencia de la Rep�blica

 




LEY 0680 DE 2001

LEY 680 DE 2001

 

 

LEY 680 DE 2001

 

(agosto 8 de 2001)

 

por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión.

 

Nota 1: Derogada parcialmente por la Ley 1978 de 2019 y por la Ley 1753 de 2015.

 

Nota 2: Modificada por la  Ley 1520 de 2012.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 34 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario.

 

El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión.

 

La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.

 

 

Artículo 2°. A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.

 

Parágrafo 1°. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian:

 

a) Literal derogado por la Ley 1753 de 2015, artículo 267. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2016 y en la Sentencia C-359 de 2016..). Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal;

 

b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal;

 

c) Literal derogado por la Ley 1753 de 2015, artículo 267. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2016.). Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario.

 

Parágrafo 2°. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

 

Parágrafo 3°. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

 

 

Artículo 3°. A partir del año 2004, las concesiones que se adjudiquen mediante licitación pública en los canales nacionales de operación pública, tendrán una duración de 10 años.

 

 

Artículo 4°. El artículo 33 de la Ley 182 de 1995 quedará así:

 

Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:

 

a) Canales nacionales

 

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.

 

De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.

 

De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.

 

De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.

 

Parágrafo. Modificado por la  Ley 1520 de 2012, artículo 21. (ésta ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-11 de 2013. Providencia confirmada en la Sentencia C-14 de 2013, en la Sentencia C-69 de 2013 y en la Sentencia C-109 de 2013.)En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:

 

– De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).

 

– De las 22:30 horas a las 24:00 horas.

 

– De las 10:00 horas a las 19:00 horas.

 

Texto inicial del parágrafo: “En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A;

 

b) Canales regionales y estaciones locales.

 

En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.

 

Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:

 

a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos;

 

b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos;

 

c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.

 

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.”.

 

 

Artículo 5°. Derogado por la Ley 1978 de 2019, artículo 51. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar la reglamentación que establezca las condiciones y límites en que los concesionarios de canales nacionales de operación privada, los concesionarios de espacios de canales nacionales de operación pública y los contratistas de televisión regional y local pueden efectuar repeticiones de la programación.

 

 

Artículo 6°. Derogado por la Ley 1978 de 2019, artículo 51. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión.

 

Parágrafo. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5°) de la Ley 182 de 1995.

 

De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión-CNTV-deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión.

 

Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996.

 

En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-351 de 2004, la cual a su vez declaró exequible condicionalmente el parágrafo, en relación con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-356 de 2004.).

 

 

Artículo 7°. Derogado por la Ley 1978 de 2019, artículo 51. La Comisión Nacional de Televisión podrá contratar previo proceso de selección objetiva con consorcios o uniones temporales conformados por quienes se encuentren inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión, la concesión de la totalidad o parte de los espacios de televisión cuyos contratos sean objeto de declaratoria de caducidad o sean terminados en aplicación del inciso segundo del artículo 17 de la Ley 335 de 1996. En todo caso estos contratos vencerán el 31 de diciembre del año 2003.

 

 

Artículo 8°. A partir del año 2004, ningún concesionario tendrá menos del 11 % de los espacios triple AA, adjudicados en cada canal nacional de operación pública. Así mismo, los espacios se adjudicarán por la franjas horarias que sean determinadas por la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

Artículo 9°. Los operadores públicos y privados tendrán derecho, en igualdad de condiciones a la reposición de frecuencias que sean necesarias para emitir su señal sin costo alguno, en el evento de que por decisión de autoridad competente se produzca una reestructuración de las asignadas pana el servicio de público de televisión abierta.

 

En este caso no tendrán que participar en nuevas licitaciones o concursos para la adjudicación de nuevas frecuencias. El contrato inicial será título suficiente para acceder a las nuevas frecuencias.

 

 

Artículo 10. Separación de información y publicidad. Para garantizar el derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y considerando que los medios de comunicación tienen responsabilidad social, el contenido de los programas no podrá estar comprometido directa o indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha publicación a cambio de retribución en dinero o en especie, sin que le sea plena y suficientemente advertido al público. Los programas periodísticos y noticiosos no podrán incluir en sus emisiones clase alguna de publirreportajes o televentas.

 

Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses.

 

 

Artículo 11. Reglamentado por la Resolución 1022 de 2017, ANT. Los operadores de Televisión por Suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de Televisión por Suscripción estará condicionada a la capacidad técnica del operador.

 

Nota 1, artículo 11: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2003, Providencia confirmada en la Sentencia C-1151 de 2003.

 

Nota 2, artículo 11: Ver Resolución 1022 de 2017, ANTV. Ver Sentencia C-136 de 2017.

 

 

Artículo 12. Con el fin de garantizar la recepción de los canales de operación pública y privada a todos los habitantes del territorio nacional, aquellos podrán, a partir de la vigencia de la presente ley, utilizar medios tecnológicos distintos de los propios para transmitir y emitir sus señales de televisión a los territorios y poblaciones no cubiertas al momento de la expedición de la presente ley, siempre y cuando se haga de manera radiodifundida y se garantice que los habitantes reciban la señal de manera gratuita. Para este efecto podrán celebrar contratos con terceros y utilizar redes autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o la Comisión Nacional de Televisión, distintas a las propias, para cumplir con la obligación legal, contractual y/o reglamentaria de cubrir un determinado territorio o porcentaje de población con señal de televisión abierta.

 

En este caso los operadores privados que acrediten la emisión de su señal a través de redes propias y/o de terceros en todos los departamentos y territorios del País, tendrán derecho a suspender la ampliación de la red propuesta en la licitación.

 

 

Artículo 13. Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como, criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2006.).

 

El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.

 

 

Artículo 14. Los canales regionales en los cuales tengan participación el Estado podrán realizar convenios con el Congreso de Colombia para la divulgación en directo y pregrabados del trabajo de sus Comisiones Constitucionales y sus Sesiones Plenarias.

 

 

Artículo 15. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias en especial los artículos 44 y 46 de la Ley 14 de 1991; 33 y 34 de la Ley 182 de 1995.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

Mario Uribe Escobar.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

Basilio Villamizar Trujillo.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

La Ministra de Comunicaciones,

 

Angela Montoya Holguín