LEY 0679 DE 2001

LEY 679 DE 2001

 

LEY 679 DE 2001

(agosto 3 de 2001)

Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

*Notas de Vigencia*

– Adicionado por la Ley 1336 de 2009, publicada el 21 de Julio de 2009.

– Modificado por la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo44 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

 

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. A la presente ley se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información, los prestadores de servicios turísticos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, que puedan generar o promover turismo nacional o internacional.

Se sujetarán igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en representación de una sociedad las actividades a las que hace referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que ingresen a territorio colombiano.

Del mismo modo, en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo 13, el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios internacionales que celebre con otros países el contenido de la presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el inciso primero del presente artículo.

 
 

CAPITULO II.

DEL USO DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON MENORES.

ARTÍCULO 4o. COMISIÓN DE EXPERTOS. Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.

Los miembros de la Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus reuniones será invitado el delegado para Colombia de la UNICEF.

La Comisión a la que se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

PARÁGRAFO. La Comisión de Expertos a la que hace referencia el presente artículo dejará de funcionar de manera permanente, una vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante, el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. INFORME DE LA COMISIÓN. Con base en el informe de que trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

Las regulaciones sobre medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y códigos se elaborarán con la participación de organismos representativos de los proveedores y usuarios de servicios de redes globales de información.

Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.

Los códigos de conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara.

 

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

 

ARTÍCULO 8o. DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

 

ARTÍCULO 9o. PUNTOS DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que servirá como punto de información para proveedores y usuarios de redes globales de información acerca de las implicaciones legales de su uso en relación con esta ley.

Así mismo, dentro del término arriba señalado, creará una página electrónica en las redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables de tales páginas.

En caso de que el Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades competentes, con el fin de que adelanten la investigación que corresponda.

 

ARTÍCULO 10. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

"Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1336 de 2009, nuevo texto:*  El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que éste determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de Internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:


1. Requerir a los proveedores de servicios de Internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.


2. Ordenar a los proveedores de servicios de Internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de Internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad.


Los proveedores de servicios de Internet otorgarán acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.


La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la
Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas.

*Nota de Vigencia*

– Parágrafo adicionado por el artículo 3º de la Ley 1336 de 2009, publicada el 21 de Julio de 2009.
 

 

CAPITULO III.

PERSONERÍA PROCESAL Y ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN.

ARTÍCULO 11. PERSONERÍA PROCESAL. Toda persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección de la niñez y de los derechos de los menores de edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como parte en los procedimientos administrativos y judiciales encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad.

La Defensoría del Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria gravísima.

 

ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN. Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución, la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades departamentales, distritales y municipales.

PARÁGRAFO 1o. Por medidas de sensibilización pública se entiende todo programa, campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de la sociedad en su prevención.

PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales harán el seguimiento y el control respectivo.

 
 

CAPITULO IV.

MEDIDAS DE ALCANCE INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 13. ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:

1. Sugerirá la inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que se celebren con otros países.

2. Tomará la iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que permitan el intercambio de información sobre personas o empresas que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización de redes globales de información o de cualquier otro medio de comunicación.

3. Alentará l a realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores.

4. Propiciará encuentros mundiales de la UNICEF en Colombia con el fin de tratar el problema del abuso sexual con menores de edad.

5. Alentará el intercambio de información, estadísticas y la unificación de la legislación mundial contra la explotación sexual de menores de edad.

6. Ofrecerá o concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

7. Tomará medidas concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de explotación sexual.

 

ARTÍCULO 14. DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS. No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de edad.

Así mismo, en cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción de tales hechos punibles.

Por las mismas razones procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a territorio colombiano.

Estas medidas serán adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.

 

ARTÍCULO 15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Para la prevención de los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de información en el cual se disponga de una completa base de datos sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices, proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.

El Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación promoverán la formación de un servicio internacional de información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos de policía internacional.

 
 

CAPITULO V.

MEDIDAS PARA PREVENIR Y CONTRARRESTAR EL TURISMO SEXUAL.

ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística, expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda forma de explotación y violencia sexual originada por turistas nacionales o extranjeros.

Los Códigos o compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará amplia divulgación.

 

ARTÍCULO 17. DEBER DE ADVERTENCIA. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en el país.

Las agencias de viaje y de turismo incluirán en su publicidad turística información en el mismo sentido.

Las aerolíneas nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la legislación contra la explotación sexual de menores de edad.

 

ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad en el sector y sancionará a los prestadores de servicios turísticos involucrados.

 

ARTÍCULO 19. INFRACCIONES. Además de las infracciones previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:

1. Utilizar publicidad que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios turísticos sexuales con menores de edad.

2. Dar información a los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados, acerca de lugares desde donde se coordinen o donde se presten servicios sexuales con menores de edad.

3. Conducir a los turistas a establecimientos o lugares donde se practique la prostitución de menores de edad.

4. Conducir a los menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si se trata de lugares localizados en altamar, con fines de prostitución de menores de edad.

5. Arrendar o utilizar vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso sexual con menores de edad.

6. Permitir el ingreso de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje, bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.

 

ARTÍCULO 20. SANCIONES. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996:

1. Multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la presente ley.

2. Suspensión hasta por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5) años a partir de la sanción.

El Ministerio de Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las acciones u omisiones de los delegatarios.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.

 
ARTÍCULO 21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. *Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1101 de 2006*

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 20 de la Ley 1101 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006.

*Texto original de la Ley 679 de 2001*

ARTÍCULO 21. Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y el monto total de las multas que imponga el Ministerio de Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo establecido en esta ley y en el numeral 2o. del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 22. IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS. Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada video rentado, con destino a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

 

ARTÍCULO 23.Modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 127. Impuesto de salida. Los nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia, que salgan del país por vía aérea, cancelarán el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de la compra del tiquete aéreo. Dicho recaudo estará a cargo del ICBF, y su destino será la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

El Gobierno nacional reglamentará la materia.

 

ARTÍCULO 24. FONDO CONTRA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES. Créase la cuenta especial denominada Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El objetivo principal del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a los siguientes fines: construcción de hogares o albergues infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido objeto de explotación sexual; financiación de programas de repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres y niños.

Las fuentes específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las siguientes:

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

PARÁGRAFO 1. El Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF para promover educación especial, que les presente nuevas alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno, para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales. También se incluirá una apropiación específica para investigar las causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.

Las conclusiones de estas investigaciones servirán para definir los programas y proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.

PARÁGRAFO 2. El ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.

Parágrafo 3°. *subrogado por la Ley 1336 de 2009, nuevo texto:* Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad se asumirá conjuntamente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo de la comisión interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679.

 

Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del proyecto de ley anual de presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al gobierno y lo finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración.


Los Secretarios de las comisiones constitucionales respectivas tendrán la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular.

*Nota de Vigencia*

– Parágrafo 3º subrogado por el  21º de la Ley 1336 de 2009, publicada el 21 de Julio de 2009.

*Texto original de la Ley 679 de 2001*

PARÁGRAFO 3. La administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del contrato de encargo fiduciario.

PARÁGRAFO 4. El Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes.

PARÁGRAFO 5. Los recaudos a los que hacen referencia los artículos 22 y 23 de la presente ley, se destinarán específicamente a los fines previstos en este estatuto.

 
 

CAPITULO VI.

MEDIDAS POLICIVAS.

ARTÍCULO 25. VIGILANCIA Y CONTROL POLICIVO. La Policía Nacional tendrá, además de las funciones asignadas constitucional y legalmente, las siguientes:

1. Adelantar labores de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir indicios de explotación sexual de menores de edad.

2. Apoyar las investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.

3. Canalizar las quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente ley.

4. Inspeccionar e inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso penal.

 

ARTÍCULO 26. La Policía Nacional inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, a fin de prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.

Procede el cierre definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad.

El cierre temporal y definitivo será de competencia de los inspectores en primera instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales y pecuniarias a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 27. LÍNEA TELEFÓNICA DE AYUDA. La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de edad, o de generación, comercialización o distribución de materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con contenido pornográfico de menores de edad.

 

ARTÍCULO 28. CAPACITACIÓN AL PERSONAL POLICIAL. La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de control.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones estén relacionadas con la protección de menores de edad, contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 29. REGISTRO DE MENORES DESAPARECIDOS. La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la sede de la Interpol.

 

ARTÍCULO 30. VIGILANCIA ADUANERA. Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las funciones que debe cumplir la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 31. PLANES Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD. Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que trata el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente como falta grave.

 

ARTÍCULO 32. COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana.

 

CAPITULO VII.

MEDIDAS PENALES.

ARTÍCULO 33. ADICIÓNASE EL ARTÍCULO 303 DEL Código Penal CON EL SIGUIENTE INCISO. "Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte."

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209.

 

ARTÍCULO 34. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312A, del siguiente tenor:

Artículo 312A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número219A.

 

ARTÍCULO 35. Adiciónase un nuevo artículo al Código Penal, con el número 312B, del siguiente tenor:

Artículo 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

PARÁGRAFO transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número219B.

 
 

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 36. *modificado por la Ley 1336 de 2009, nuevo texto:* Investigación Estadística. Con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre:

 

· Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años explotados sexual y comercialmente.


· Caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual comercial

 

· Lugares o áreas de mayor incidencia


· Formas de remuneración


· Formas de explotación sexual


· Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18 años.


·
Perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se encargan de la intermediación.


EI ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán su concurso al DANE para la realización de las investigaciones.


Toda persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, domiciliada o residente en territorio nacional, está obligada a suministrar datos al DANE en el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos y/o cualitativos, que impidan deducir de ellos información de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.


El DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) Y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural o jurídica, o entidad pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, o que obstaculice la realización de la investigación, previa la aplicación del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

*Nota de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 13º de la Ley 1336 de 2009, publicada el 21 de Julio de 2009.

*Texto original de la Ley 679 de 2001*

ARTÍCULO 36. INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA. Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará como mínimo la siguiente información:
1. Cuantificación de los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.
2. Lugares o áreas de mayor incidencia.
3. Cuantificación de la clientela por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de remuneración.
5. Formas de explotación sexual.
6. Ocurrencia del turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
7. Nivel de educación de menores explotados sexualmente.
Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de la investigación.
Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su investigación.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la realización de la investigación, previo el trámite de procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta información servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de la sociedad.

 

ARTÍCULO 37. COMISIÓN ESPECIAL. Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán una comisión especial integrada por cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas las modificaciones legales que estime pertinentes.

 

ARTÍCULO 38. OPERACIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestarias necesarias para la cumplida ejecución de esta ley.

 

ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

ARMANDO ESTRADA VILLA.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 




LEY 0678 DE 2001

LEY 678 DE 2001

 

LEY 678 DE 2001

(agosto 3 de 2001)

Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

CAPITULO I.

ASPECTOS SUSTANTIVOS.

 

ARTÍCULO 1o.OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado y en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte en letra itálica y subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo propuesto, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Declarado INEXEQUIBLE* Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-309-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.

 

PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-162-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

PARÁGRAFO 4o. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-372-02.

Mediante Sentencia C-414-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-372-02 .

Parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones"

 

 

ARTÍCULO 3o.FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.

 

 

ARTÍCULO 4o.OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

ARTÍCULO 5o.DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

 

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

 

1. Obrar con desviación de poder.

 

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

 

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

 

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

 

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Mediante Sentencia C-484-02  de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02.

Mediante Sentencia C-455-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02, en relación con los cargos de la demanda.

Esta misma sentencia declaró EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los numerales 1, 2, 3, 4 y 5.

Mediante Sentencia C-423-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-02  de 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

ARTÍCULO 6o.CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Inciso 1o. subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-02 de 23 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. En la misma sentencia la Corte se declaró INHIBIDA de proferir fallo de fondo respecto al numeral 3o. de la misma disposición.

 

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

 

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

 

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

 

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable.

 

4. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Violar manifiesta e inexcusablementeel debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02.

Mediante Sentencia C-455-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-374-02, en relación con los cargos de la demanda.

Esta misma sentencia declaró EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los numerales 1, 2, 3 y 4, excepto el aparte tachado del numeral 4. que se declara INEXEQUIBLE.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos específicos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-02  de 14 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
 

CAPITULO II.

ASPECTOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 7o.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

 

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

 

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Expresión en letra itálica "Senadores y Representantes" declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1174-04 de 24 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "en el entendido que dicha acción no cabe para las decisiones amparadas por la inviolabilidad a que se refiere el artículo 185 de la Constitución Política".

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad.

 

PARÁGRAFO 2o. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

 

*Nota Jurisprudencial

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición:

 

1. El Ministerio Público.

 

2. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 2 modificado por el artículo 6° de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 678 de 2001*

 

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente.

 

PARÁGRAFO 2o. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución.

 
 

ARTÍCULO 9o.DESISTIMIENTO. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 10.PROCEDIMIENTO. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.

 

 

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-394-02.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Mediante la misma sentencia la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto  en la Sentencia C-832-01, en relación con el aparte en itálica.

Se destaca que la Sentencia C-832-01 falla sobre el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, texto que corresponde en forma exacta a este inciso.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso segundo declarado EXEQUIBLE -por los cargos analizados en la sentencia- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis; "bajo el entendido que la expresión 'cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago', se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832-01, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo".

 

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-394-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. , la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo por ineptitud de la demanda.

 

 

ARTÍCULO 12. CONCILIACIÓN JUDICIAL. En los procesos de repetición, de oficio o a solicitud de parte, habrá lugar a una audiencia de conciliación. La entidad citada podrá conciliar sobre fórmulas y plazos para el pago y sobre el capital a pagar siempre y cuando el acuerdo que se logre no sea lesivo para los intereses del Estado. El juez o Magistrado deberá aprobar el acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 13. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Siempre que no exista proceso judicial y en los mismos términos del artículo anterior, las entidades que tienen el deber de iniciar la acción de repetición podrán conciliar extrajudicialmente ante los Agentes del Ministerio Público o autoridad administrativa competente de acuerdo con las reglas vigentes que rigen la materia.

 

Logrado un acuerdo conciliatorio, dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración se remitirá al juez o corporación competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efectos de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

 

 

ARTÍCULO 14. CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción d el daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 15. EJECUCIÓN EN CASO DE CONDENAS O CONCILIACIONES JUDICIALES EN ACCIÓN DE REPETICIÓN. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación.

 

 

ARTÍCULO 16. EJECUCIÓN EN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil patrimonial de los agentes estatales, por vía del llamamiento en garantía, o el auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo por vía de la jurisdicción coactiva, a partir del momento en que se presente incumplimiento por parte del funcionario.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El proceso que lleve a cabo la ejecución de la sentencia se ceñirá a lo dispuesto sobre el particular en las normas vigentes.

 

 

ARTÍCULO 17. DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO, CADUCIDAD CONTRACTUAL E INHABILIDAD SOBREVINIENTE. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-233-02.

Mediante Sentencia C-378-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-233-02.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-02 de 4 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 678 de 2001*

 

ARTÍCULO 17. El servidor, exservidor o el particular que desempeñe funciones públicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, será desvinculado del servicio, aún si se encuentra desempeñando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le será declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecución con cualquier entidad estatal y quedará inhabilitado por un término de cinco (5) años para el desempeño de cargos públicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistirá hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnización establecida en la sentencia.

Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relación con los mismos hechos que dieron origen a la acción de repetición o al llamamiento en garantía.

 
 

ARTÍCULO 18. CONTROL Y REGISTRO DE INHABILIDADES. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-02 de 4 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la ley 678 de 2001*

 

ARTÍCULO 18. Para efectos de lo establecido en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 190 de 1995, la Procuraduría General de la Nación se encargará de llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Para efectos estadísticos, se remitirá por parte del juez o magistrado una copia de la comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

 
 

CAPITULO III.

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

 

ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

 

PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-965-03, mediante Sentencia C-125-04 de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
 

ARTÍCULO 20. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO}

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 678 de 2001*

 

*INCISO 1o.* La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio.

 

En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.

 

 

ARTÍCULO 21. CONCILIACIÓN. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 22. CONDENA. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél.

 

Cuando el proceso principal termine anormalmente, mediante conciliación o cualquier forma de terminación de conflictos permitida por la ley, se seguirá el proceso de llamamiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

CAPITULO IV

MEDIDAS CAUTELARES

 

ARTÍCULO 23. MEDIDAS CAUTELARES. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro.

 

Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 24. OPORTUNIDAD PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 25. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. A solicitud de la entidad que interponga la acción de repetición o que solicite el llamamiento en garantía, la autoridad judicial decretará el embargo de bienes sujetos a registro y librará oficio a las autoridades competentes para que hagan efectiva la medida en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

El secuestro de los bienes sujetos a registro se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación expedida por las autoridades competentes aparezca el demandado como su titular.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 26. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de notificar la demanda o el auto que admita el llamamiento, debe oficiar a las autoridades competentes sobre la adopción de la medida, señalando las partes en conflicto, la clase de proceso y la identificación, matrícula y registro de los bienes.

 

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

 

En caso de que la sentencia de repetición o del llamamiento en garantía condene al funcionario, se dispondrá el registro del fallo y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados, después de la inscripción de la demanda.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 27. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES NO SUJETOS A REGISTRO. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

ARTÍCULO 28. RECURSOS. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
 

ARTÍCULO 29. CAUSALES DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La petición de levantamiento de medidas cautelares procederá en los siguientes casos:

 

1. Cuando terminado el proceso el agente estatal sea absuelto de la pretensión de repetición.

 

2. Cuando los demandados o vinculados al proceso presten caución en dinero o constituyan garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale para garantizar el pago de la condena. Esta causal procederá dentro del proceso de repetición, del llamamiento en garantía, así como en el de ejecución del fallo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

ARTÍCULO 30. DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY 80 DE 1993. Deróguese el artículo 54 de la Ley 80 de 1993.

 

 

ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.




LEY 0677 DE 2001

LEY 677 DE 2001

 

LEY 677 DE 2001

(agosto 3 de 2001)

Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales.

*Notas de Vigencia* VerDecreto 1769 de 2010
Modificado por la Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 "Por  la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.
Modificada por la Ley 1087 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.363 de 17 de agosto de 2006, "Por la cual se modifica el artículo 18 de la Ley 677 de 2001"
Modificada por la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005, "Por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones"
Modificada por la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas"
Modificada por el Decreto 2484 de 2003, publcado en el Diario Oficial No. 45.299, de 3 de septiembre de 2003, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 677 de 2001 sobre tratamientos excepcionales para regimenes territoriales"
Modificada por la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 
 

DECRETA

 

 

CAPITULO I.

ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN.

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de este capítulo es la creación de condiciones legales especiales, para la promoción, desarrollo y ejecución de procesos de producción de bienes y servicios para exportación en las Zonas Especiales Económicas de Exportación que se constituyen mediante la presente ley dentro de los límites territoriales de los municipios, y sus Areas Metropolitanas creadas por ley, de: Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca; Cúcuta, en el departamento de Norte de Santander; Valledupar, en el departamento del Cesar; e Ipiales, en el departamento de Nariño.

 

PARÁGRAFO. *Derogado por la Ley 863 de 2003*

 

 

*Nota de Vigencia*

 

– Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

 

*Texto modificado por la Ley 788 de 2002*

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá extender los beneficios de las Zonas Especiales Económicas de Exportación a otros municipios fronterizos.

 
 

 

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. Se entiende por Zonas Especiales Económicas de Exportación los espacios del territorio nacional correspondientes a cuatro municipios fronterizos establecidos *sic*.

 

*sic* En el artículo anterior los cuales se aplicará, a las nuevas empresas que se establezcan, un régimen jurídico especial en materia económica y social para promover su desarrollo, en beneficio del progreso Nacional, mediante la exportación de bienes y servicios.

 

 

 

ARTÍCULO 3. ÁMBITO GEOGRÁFICO DE OPERACIÓN. Los límites territoriales de cada zona coincidirán con los de los municipios enumerados en la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 4. FINALIDAD. Al reglamentar, interpretar y aplicar las disposiciones que conforman el régimen aplicable a las actividades económicas en las zonas señaladas en el artículo 1o.; se tendrá en cuenta que su finalidad única es atraer y generar nuevas inversiones para fortalecer el proceso de exportación nacional mediante la creación de condiciones especiales que favorezcan la concurrencia del capital privado y que estimulen y faciliten la exportación de bienes y servicios producidos en el territorio colombiano.

 

 

 

ARTÍCULO 5. ACTIVIDADES CUBIERTAS. El régimen especial se aplicará a los proyectos industriales que tengan una conexión directa con la finalidad definida en el artículo anterior y cuya duración no sea inferior a cinco años.

 

Sin embargo, los proyectos industriales a desarrollarse que empleen materias primas agropecuarias, deberán exportar la totalidad de los bienes obtenidos con dichas materias primas desde la puesta en marcha de los respectivos proyectos.

 

 

 

ARTÍCULO 6. USUARIOS. Podrán ser usuarios de las zonas especiales económicas de exportación las personas jurídicas que celebren el contrato de admisión a la zona correspondiente, sin importar cuál fuere su nacionalidad.

 

Asimismo, se considerarán usuarios las personas jurídicas nacionales o extranjeras, legalmente establecidas en Colombia con número de identificación tributaria propio, que adelanten obras de urbanización, construcción e infraestructura de servicios básicos, tecnológicos y civiles, al igual que aquellas que se dediquen a la formación de recurso y potencial humano especializado, dentro del ámbito geográfico de operación de las zonas económicas especiales de exportación.

 

 

 

ARTÍCULO 7. CONDICIONES DE ACCESO. Para que un proyecto industrial pueda ser calificado como elegible, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. La inversión deberá ser nueva y por lo tanto no puede consistir en la relocalización de industria nacional o extranjera.

 

2. La inversión solo deberá desarrollarse dentro del ámbito geográfico de los municipios declarados como Zonas Especiales Económicas de Exportación.

 

3. La inversión mínima deberá ser de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000.000) durante los primeros dos años, cifra que deberá ser aumentada a un millón y medio de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.500.000) en el tercer año y por último se aumentará a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000.000) en el cuarto año.

 

*Notas de Vigencia*

 

– El artículo 1 del Decreto 2484 de 2003, establece: "En aplicación del numeral 7 del artículo 7o de la Ley 677 de 2001, se modifican los parámetros de acceso establecidos en el numeral 3 de ese mismo artículo, así:

Los proyectos presentados hasta el 31 de diciembre del año 2004 deberán acreditar una inversión mínima valorada en cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000) por proyecto.

Los que sean presentados hasta el 31 de diciembre del año 2005, deberán acreditar una inversión mínima valorada en un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000) por proyecto.

Los proyectos que se presenten con posterioridad a esta última fecha, deberán acreditar una inversión mínima valorada en dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000.000) por proyecto.

La inversión deberá materializarse dentro del primer 25% del tiempo total del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión. En circunstancias especiales, el Comité de Selección podrá aceptar proyectos con un cronograma de inversiones más amplio, previa justificación del mismo y una explicación suficiente del porqué la inversión no puede materializarse dentro del primer 25% del tiempo total del proyecto.

El inversionista deberá asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando, entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto.

La solicitud debe contener la información pertinente para identificar y calificar a la empresa elegida para la realización de la auditoría externa del proyecto.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adelantará gestiones para el reconocimiento por parte de la Organización Mundial del Comercio de las zonas de frontera del país como zonas deprimidas social y económicamente.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 677 de 2001, las partes que suscriban los contratos de admisión están obligadas a garantizar la permanente adecuación de los mismos a los compromisos de la República de Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio y demás acuerdos de integración económica."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

– Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-02 de 20 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

4. La inversión deberá materializarse dentro de los primeros años del proyecto, de acuerdo con los compromisos que se asuman en el respectivo contrato de admisión.

 

5. Como mínimo un ochenta por ciento (80%) de las ventas de la empresa deben estar destinadas a los mercados externos.

 

6. Asumir la obligación de cumplir con compromisos cuantificables en materia de generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y preservando entre otros, aspectos económicos, sociales y culturales de la zona, según las características del proyecto.

 

7. El Gobierno Nacional está facultado para revisar y ajustar los parámetros de acceso, con el propósito de garantizar el cumplimiento del objeto y la finalidad de las zonas Especiales Económicas de Exportación.

 

B. Las personas jurídicas que deseen adelantar proyectos de formación de recurso y potencial humano especializado, de infraestructura urbana, sistemas viales, redes de servicios públicos y en general instalaciones para garantizar los diferentes modos de transporte, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Descripción del proyecto que facilite la instalación de nuevas empresas que cumplan la finalidad de las zonas económicas especiales de exportación determinada en el artículo 4o. de esta ley.

 

2. Estudio de factibilidad técnica, financiera y económica del proyecto, en el que se demuestra la solidez del mismo.

 

3. Determinación de la composición o posible composición de la sociedad.

 

4. Obtener en caso de ser necesario y dependiendo del proyecto, obra o actividad de que trate, la Licencia Ambiental respectiva y/o el instrumento administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con lo establecido en la normatividad ambiental vigente.

 

La calificación de los proyectos anteriormente mencionados, estará a cargo de un Comité compuesto por el Ministerio de Comercio Exterior, el Departamento Nacional de Planeación y el Alcalde del municipio correspondiente. Cuando se trate de Proyectos que utilicen materias primas agropecuarias, el Comité también estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

 

 

ARTÍCULO 8. CONTRATO DE ADMISIÓN. Los proyectos industriales que obtengan calificación de elegibles por parte del Comité que establezca el Gobierno Nacional, gozarán de los beneficios establecidos en el capítulo primero de la presente ley, una vez hayan suscrito el contrato de admisión dentro del cual se definan los compromisos que asume el interesado. Para la suscripción del contrato, los interesados deberán constituir una persona jurídica bajo cualquiera de las modalidades de sociedad comercial. El Comité dispone de treinta (30) días para aprobar o desaprobar el contrato.

 

Los contratos serán firmados por el representante legal de la sociedad, por el Ministro de Comercio Exterior, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el alcalde en nombre del municipio correspondiente.

 

También podrán ser invitados por parte del Gobierno Nacional a firmar estipulaciones especiales anexas a los contratos, otras autoridades que por intermedio de los mismos busquen contribuir al desarrollo de la zona correspondiente.

 

La aplicación del régimen especial estará condicionada, además de los requisitos señalados en el artículo segundo de la presente ley, al cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona.

 

En el contrato se fijarán los compromisos, los términos y los indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas.

 

La duración de cada contrato será acordada por las partes, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años. La prórroga de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa del cumplimiento de los objetivos pactados. Corresponde al Comité que establezca el Gobierno Nacional, analizar la conveniencia de la eventual prórroga del régimen de acuerdo con la evaluación de los resultados obtenidos con el mismo.

 

 

 

ARTÍCULO 9. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. Una vez suscrito el contrato de admisión cuyo proyecto haya sido elegible, el interesado deberá constituir una garantía de valor de la Nación – Ministerio de Comercio Exterior -, con el fin de afianzar el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos en el respectivo contrato de admisión. El monto de la garantía será el diez por ciento (10%) del total de la inversión.

 

Cuando en el desarrollo de un proyecto se requiera la importación de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, deberá constituirse por el término de permanencia de los bienes en el país, garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que causarían si se importan por la modalidad de importación ordinaria. En este caso la mercancía quedará bajo disposición restringida.

 

La garantía tiene como fin asegurar el pago de los tributos aduaneros que se causen, en el evento en que los plazos señalados en la resolución de incumplimiento no se hayan sometido los bienes a la modalidad respectiva de importación o a su reexportación, así como cuando se hayan violado los compromisos de destinación exclusiva de los bienes a los fines establecidos en el contrato.

 

La introducción al territorio aduanero nacional sin el pago de los tributos aduaneros de los bienes introducidos en las zonas especiales económicas de exportación, la enajenación de los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o la destinación a fines diferentes de los establecidos en el contrato, traerá como consecuencia la aprehensión y el decomiso de las mercancías y la aplicación de las sanciones de las normas aduaneras vigentes.

 

 

 

ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO. Dentro de las zonas se aplicarán los siguientes principios de funcionamiento:

 

1. Los beneficios del régimen especial se harán efectivos respecto de los usuarios que en el contrato de admisión se comprometan a alcanzar metas específicas en plazos determinados. En el contrato se fijarán los términos, referentes técnicos e indicadores para evaluar el cumplimiento progresivo de las metas acordadas. Quien las incumpla podrá solicitar por una vez un plazo adicional que no podrá exceder de la tercera parte del plazo original. El comité de selección decidirá si lo concede o no y en qué condiciones. Si persiste en el incumplimiento, la Nación -Ministerio de Comercio Exterior -, declarará el incumplimiento de los compromisos mediante resolución moti vada, en la cual se ordenará la suspensión de todos los beneficios otorgados en el contrato respectivo, el pago de una multa hasta por el valor total de la garantía y se señalará un plazo para que los bienes que se hayan introducido sin el pago de los tributos aduaneros puedan ser reexportados o sometidos a la modalidad de importación respectiva.

 

2. El goce de los beneficios derivados del régimen especial también podrá ser condicionado, en el contrato de admisión, al cumplimiento de metas fijadas en el contrato para promover la realización de los fines para los cuales fue creada la zona. Dichas metas podrán referirse a volumen de exportaciones, generación de determinado número y tipo de empleos, incorporación de tecnologías avanzadas, encadenamiento con la industria nacional, permanencia en la zona, producción limpia y a otros aspectos económicos, sociales y culturales considerados prioritarios por las autoridades nacionales o municipales en concordancia con sus planes de desarrollo.

 

3. Los beneficios contemplados en el presente régimen especial podrán ser complementados por otros establecidos en leyes, ordenanzas, acuerdos, decretos, resoluciones u otros actos administrativos. En todo caso se respetará la distribución de competencias entre las entidades territoriales, y en especial la autonomía municipal. Lo anterior no obsta para que en desarrollo del principio de coordinación las diferentes entidades territoriales concurran a la creación de condiciones administrativas, tributarias, urbanas, o de cualquier otro tipo, especiales que faciliten el cumplimiento de los fines de cada una de las zonas.

 

4. Dentro de las zonas las actividades de control del cumplimiento de los acuerdos contenidos en los contratos de admisión serán de carácter posterior y estarán dirigidos exclusivamente a evaluar periódicamente los resultados alcanzados.

 

Dichas actividades serán ejercidas mediante mecanismos de auditoría externa privada.

 

5. En la ejecución de los contratos de admisión se respetarán estrictamente las normas que rigen el comercio internacional.

 

6. Todas las autoridades públicas procurarán facilitar el desarrollo de las actividades dentro de las zonas especiales económicas de exportación, presumirán la buena fe de sus usuarios y no exigirán requisitos adicionales a los previstos en la presente ley para otorgar los beneficios de la misma, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Constitución.

 

 

 

ARTÍCULO 11. ARTICULACIÓN DE LOS NIVELES NACIONAL,DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. La Nación, los departamentos y los municipios, a través de las autoridades competentes, definirán mediante acuerdos interinstitucionales los compromisos que asumirán en relación con la generación de condiciones necesarias y adecuadas para el funcionamiento eficiente de las zonas especiales económicas de exportación. Los acuerdos podrán ser diferentes en cada caso en razón de las características específicas de cada municipio. Los términos de los acuerdos institucionales correspondientes serán anexados al contrato de admisión a la respectiva zona. Cada una de las entidades territoriales, a través de las autoridades competentes, expedirá los actos administrativos unilaterales en los cuales se exprese su voluntad de cumplir cada uno de los compromisos adquiridos, así como los medios y plazos para hacerlo.

 

Las autoridades competentes definirán de conformidad con sus políticas públicas el objeto de tales acuerdos y prestarán especial atención al soporte que requerirán los usuarios en materias como la construcción de la infraestructura física, el desarrollo y calidad de los servicios públicos, el funcionamiento eficiente de la infraestructura de información, comunicaciones, la presencia y acción efectiva de servicios de seguridad. Lo anterior no obsta para que los usuarios participen en la realización de las actividades y obras correspondientes en los términos que se acuerden.

 

 

 

ARTÍCULO 12. AUDITORÍA EXTERNA. Los proyectos industriales y de infraestructura deberán contratar una auditoría externa con una empresa de reconocido prestigio, que revisará por lo menos una vez al año los compromisos adquiridos en el contrato de admisión. Una vez elaborados, los informes deberán ser remitidos al Ministerio de Comercio Exterior y el Departamento Nacional de Planeación.

 

 

 

ARTÍCULO 13. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Las entidades de la Administración Pública podrán celebrar contratos de arrendamiento, con los usuarios industriales que hayan celebrado un contrato de admisión, sobre sus inmuebles que no estén afectados al pago de sus propias obligaciones o a las de seguridad social, por un término igual al de vigencia del contrato, cuyo canon de arrendamiento corresponderá a los pagos de los impuestos y demás gastos asociados a la conservación y mejoras del respectivo terreno. Al término del vencimiento del contrato de arrendamiento, la entidad estatal arrendadora no reconocerá suma alguna por concepto de mejoras efectuadas sobre los inmuebles arrendados bajo este régimen.

 

Los contratos de arrendamiento, de las que trata este artículo, podrán prorrogarse por todo el tiempo de vigencia del contrato de admisión.

 

 

 

ARTÍCULO 14. DURACIÓN. El régimen especial de las zonas especiales económicas de exportación será de cincuenta años, al cabo de los cuales podrá ser prolongado mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional. La prolongación de su vigencia estará sujeta a una evaluación previa de que la zona respectiva está cumpliendo con los objetivos para la cual fue creada. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, directamente o por intermedio de un particular contratado para tal fin, efectuar la evaluación y preparar el informe correspondiente dirigido al Presidente de la República.

 
 

 

ARTÍCULO 15. CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.

 

a) Los contratos de trabajo que se celebren entre los trabajadores y las empresas que hayan suscrito un contrato de admisión, se regirán en lo sustancial por el Código Sustantivo de Trabajo;

 

b) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión que tengan dos (2) o más turnos de trabajo, podrán establecer jornadas cuya duración no podrá exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana, sin que se genere recargo nocturno, ni el previsto para trabajo dominical o festivo. No obstante lo anterior, el trabajador devengará por lo menos el salario mínimo legal y tendrá derecho a un día de descanso semanal remunerado que no necesariamente debe coincidir con el domingo;

 

c) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, los aportes sobre los salarios de los trabajadores vinculados directamente a dichas empresas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las Cajas de Compensación, serán del cincuenta por ciento (50%) de los exigibles por la legislación laboral, durante los cinco (5) años siguientes a su establecimiento, sin perjuicio del derecho de los trabajadores al total de las prestaciones y servicios que preste la respectiva entidad.

 

Para hacer efectiva esta disminución, el empleador deberá informar la novedad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y deberá acreditar el cumplimiento de los compromisos de generación de empleo pactados en el contrato de admisión, debiendo acreditar igualmente que no ha incurrido en despidos colectivos durante los doce (12) meses anteriores. El Gobierno reglamentará lo pertinente;

 

d) En los contratos de trabajo suscritos entre las sociedades que hayan celebrado un contrato de admisión y sus trabajadores, será válida la estipulación de un salario integral, siempre que el trabajador devengue un salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, pudiendo convenirse que dentro de la misma se pacte el reconocimiento de bonificaciones o comisiones por resultados operacionales de la empresa o productividad del respectivo trabajador;

 

e) Las Empresas Asociativas de Trabajo que se creen para atender la demanda de las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, así como la prestación de servicios individuales o conjuntos por parte de sus miembros;

 

f) Las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión con el fin de desarrollar proyectos específicos en la zona, podrán suscribir convenios especiales con el Sena, o con otras entidades que permitan capacitar el recurso humano de la región y así propiciar su incorporación, laboral a dichos proyectos;

 

g) En las sociedades que hayan suscrito un contrato de admisión, se podrán celebrar contratos de trabajo con jornada limitada, los cuales se regirán por las siguientes disposiciones:

 

1. Se podrán celebrar para laborar hasta dieciocho (18) horas semanales, sin que la jornada pueda exceder de nueve (9) horas diarias.

 

2. Las partes podrán convenir el valor de la remuneración por cada hora de trabajo. El salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compensará el valor de recargos por trabajo festivo o dominical, el de las prestaciones y beneficios tales como las primas legales, la cesantía y sus intereses, subsidios, excepto las vacaciones.

 

El valor mínimo de la hora diurna, será la octava (1/8) parte del valor diario del salario mínimo legal, incrementado en un cincuenta (50%) como retribución de los factores ya mencionados en el numeral anterior.

 

3. El trabajo que se desarrolle en jornada nocturna, tendrá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

 

4. Cuando la jornada se extienda más de nueve (9) horas diarias, o de dieciocho (18) horas semanales, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria.

 

5. El contrato de trabajo de jornada limitada, no podrá coexistir con otro contrato de trabajo con el mismo empleador, pero el trabajador podrá celebrar con otro u otros empleadores, contrato de trabajo bajo esta modalidad, siempre y cuando se trate de empresas sin vinculación económica o societaria.

 

6. El contrato de trabajo, se podrá celebrar bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Código Sustantivo de Trabajo y siempre tendrá que constar por escrito. La indemnización por terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador comprende el lucro cesante y el daño emergente y será la siguiente:

 

6.1 Si se trata de un contrato a término fijo, o por duración de la obra, o labor contratada, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 3 del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.

 

6.2 Si se trata de un contrato a término indefinido, la indemnización se determinará multiplicando por tres (3) el valor de las horas semanales pactadas, por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracción.

 

7. La Seguridad Social en Salud y Riesgos profesionales del trabajador y su familia, se cubrirán con sujeción en lo regulado por la Ley 100 de 1993 o por otras modalidades de protección, previo visto bueno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

8. Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones serán realizados por las horas efectivamente trabajadas; cada cuarenta y ocho (48) horas equivalen a una semana.

 

9. El empleador deberá llevar un registro de los trabajadores vinculados, en el cual anotará el nombre completo, la identificación, las horas trabajadas, los salarios pagados, las vacaciones disfrutadas.

 

El Gobierno podrá determinar otras anotacione s que deba hacer el empleador en el registro previsto en este numeral.

 

10. El trabajo consecutivo en sábado, domingo y lunes festivo, podrá extenderse hasta veintisiete (27) horas semanales, sin exceder de nueve (9) horas diarias y sin que en este caso haya lugar al recargo del numeral 5 de este artículo.

 

11. El contrato de trabajo por horas con jornada limitada sólo podrá celebrarse directamente entre el empleador y el trabajador. Las empresas de servicios temporales y las empresas asociativas de trabajo no podrán contratar trabajadores en misión bajo este tipo de contrato.

 

PARÁGRAFO. Todo lo contenido en este artículo, es de aplicación exclusiva para las empresas que hayan suscrito contrato de admisión a las Zonas Especiales Económicas de Exportación.

 

 

 

ARTÍCULO 16. RÉGIMEN FISCAL.

 

A. Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, tendrán un tratamiento equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios, de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y por ende gozarán, entre otros, de los siguientes incentivos:

 

1. *Inciso derogado por el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005*

 

*Nota de Vigencia*

 

– Inciso derogado por el artículo 13 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.

 

*Texto original de la Ley 677 de 2001*

 

*INCISO 1* En materia tributaria, constituirá renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos por ventas a mercados externos.

 

Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto sobre la renta y de remesas, siempre y cuando dichos pagos estén directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que desarrollen las sociedades constituidas para la ejecución de los proyectos.

 

2. En materia aduanera, se aplicará la normatividad especial establecida para los usuarios industriales de bienes y de servicios de zona franca, respetando y cumpliendo lo relacionado con los compromisos que se asuman en el marco del Acuerdo de Cartagena, en especial los orientados a dar aplicación a la Política Agropecuaria Común Andina (PACA).

 

PARÁGRAFO. Se entiende por proyectos industriales, aquellas actividades destinadas a fabricar, producir, transformar o ensamblar bienes para su venta, así como la prestación de servicios.

 

B. Los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en las Zonas Especiales Económicas de Exportación, estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva Zona.

 

 

 

ARTÍCULO 17. SOCIEDADES PROMOTORAS. En cada una de las zonas podrá existir una sociedad promotora, cuya función será la de representar a estas zonas en el comité de selección, así como promover y facilitar la operación del régimen especial.

 

 

 
 

CAPITULO II.

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL MAICAO, URIBIA Y MANAURE.

 

 

ARTÍCULO 18. *Modificado por la Ley 1087 de 2006, nuevo texto* Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o de este artículo estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso de Mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a inversión social dentro de su territorio.

 

*Nota de Vigencia*

 

– Inciso 1o.  modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.363 de 17 de agosto de 2006.

 

*Texto original de la Ley 677 de 2001*

 

*INCISO 1o.* Las importaciones de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure salvo lo dispuesto en el parágrafo 2o. de este artículo, estarán sujetas únicamente al pago de un Impuesto de Ingreso a la mercancía, el cual será percibido, administrado y controlado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El valor de los recaudos nacionales será cedido por la Nación al Departamento de La Guajira, el cual será destinado exclusivamente a obras de inversión social dentro de su territorio.

 

*Modificado por la Ley 788 de 2002, nuevo texto:* La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será del cuatro por ciento (4%).

 

*Nota de Vigencia*

 

– Inciso modificado por el artículo 109 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

 

*Texto original de la Ley 677 de 2001*

 

*INCISO 2o.* La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será la siguiente:

a) El cuatro por ciento (4%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o. de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;

b) El siete por ciento (7%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002;

c) El diez por ciento (10%) sobre el valor en aduana de la mercancía, el cual se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.

 

Parágrafo 1. Este impuesto se liquidará y pagará en la forma que establezca el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 2. *Modificado por el Ley 1816 de 2016, nuevo texto*El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.


Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, causarán el impuesto, y podrán solicitar su devolución al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros cuando se rexporten, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 40 de la Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 "Por  la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.

– Inciso 2o. del parágrafo 2o  modificado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.363 de 17 de agosto de 2006.

 

*Texto modificado por la Ley 1087 de 2006*

 

Parágrafo 2. El Impuesto de Ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control.

*Modificado por la Ley 1087 de 2006, nuevo texto:* Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, no generarán dichos tributos, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen.

 

*Texto original de la Ley 677 de 2001*

 

*INCISO 2o.* Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona Aduanera Especial Maicao, Uribia y Manaure para ser destinados a terceros países no generarán dicho tributo.

 
Parágrafo 3.*Adicionado por la Ley 1087 de 2006*Por lo menos el diez por ciento (10%) del total del recaudo se destinará a inversión social en la zona de Bahía Portete-municipio de Uribia.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo 3. adicionado por el artículo 1 de la Ley 1087 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.363 de 17 de agosto de 2006.

 

ARTÍCULO 19. Créase el Fondo de Desarrollo para La Guajira, como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene como fin la administración de los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía a través de un Consejo Superior, integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los Alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas.

 

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento, composición, nombramiento de sus miembros, la destinación de los recursos del Fondo y el control que sobre él ejerza.

 

 

ARTÍCULO 20. Se exceptúan del impuesto de ingreso a la mercancía, las importaciones para uso exclusivo en la Zona, de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la Zona.

 

Para el efecto, quienes pretendan importar las mercancías a que se refiere el presente artículo, deberán inscribirse ante la administración aduanera de la jurisdicción de la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure y constituir una garantía que asegure que los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes serán destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior, en los términos y condiciones que fije el Gobierno Nacional para su importación.

 

 

ARTÍCULO 21. El ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y requisitos aduaneros que establezca el Gobierno Nacional.

 

 

ARTÍCULO 22. Lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a las importaciones de vehículos, las cuales estarán gravadas con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.

 

 

ARTÍCULO 23. La introducción de mercancías provenientes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, al resto del territorio nacional, causará tributos aduaneros. Al liquidar los tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la Zona, salvo que el impuesto sobre las ventas haya sido objeto de devolución.

 

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme en la presente ley, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado en la operación.

 

 

ARTÍCULO 24. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, artículos nuevos por el valor que fije el Gobierno Nacional, con el pago del siguiente gravamen único ad valorem:

 

a) El doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de julio de 2000, hasta el 30 de noviembre de 2001;

 

b) El nueve por ciento (9%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002;

 

c) El seis por ciento (6%) sobre el valor en aduana de la mercancía incrementado con el valor del impuesto al consumo cancelado por la introducción de la mercancía a la Zona. Este gravamen único ad valorem se aplicará desde el 1o. de diciembre de 2002.

 

PARÁGRAFO. La liquidación del gravamen se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional.

 

 

ARTÍCULO 25. La salida de mercancías extranjeras de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure con destino a otros países, no generará la devolución del impuesto de ingreso a la mercancía causado por su importación.

 

 

 

 

CAPITULO III.

SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

 

 

ARTÍCULO 26. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será del diez por ciento (10%).

 

 

 

ARTÍCULO 27. Las sociedades comerciales domiciliadas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo primero, excepto los contenidos en el literal A numerales 1, 3 y 5 del artículo 7o. de la presente ley y suscriban el respectivo contrato de admisión, tendrán un tratamiento equivalente al de los proyectos industriales calificados como elegibles dentro de las Zonas Especiales Económicas de Exportación. El gobierno reglamentará lo pertinente.

 

 

ARTÍCULO 28. Para la aplicación del artículo310 de la Constitución Política, se deberá entender por rentas departamentales, todos los ingresos corrientes del departamento, exceptuando los recursos que por disposición constitucional tengan destinación específica

 

 

ARTÍCULO 29. Suprímase del artículo134 de la Ley 633 de 2000 la Expresión: "el artículo 27 de la Ley 191 de 1995".

 

 

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

La Ministra de Comercio Exterior,

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

 




LEY 0676 DE 2001

LEY 676 DE 2001

 

LEY 676 DE 2001

(agosto 3)

Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006>

 

Por medio de la cual se reforman las Leyes 363 de 1997 y 510 de 1999 y se dictan algunas disposiciones sobre el redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y sobre el otorgamiento del incentivo de capitalización ganadera.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.431 de 24 de octubre de 2006, "Por la cual se modifica la Ley 16 de 1990 y se adoptan otras disposiciones"
– Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* A partir de la vigencia de la presente ley, los Fondos Ganaderos podrán efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.

Para que los Fondos Ganaderos puedan hacer operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, deben tener al momento de la operación un Patrimonio Líquido igual o superior a los doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y un mínimo de seis mil (6.000) cabezas de ganado bovino y/o bufalino. Tanto el Patrimonio Líquido como el número de cabezas de ganado bovino y/o bufalino, deberán estar debidamente certificados por el Revisor Fiscal del Fondo Ganadero, sin perjuicio del patrimonio líquido saneado que deban acreditar para operar, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. La certificación del Revisor Fiscal en cuanto al Patrimonio Líquido y el número de cabezas de ganado bovino y/o bufalino, la deberá expedir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de mayo de cada año, y estará vigente hasta el 30 de abril del año inmediatamente siguiente. La certificación expedida por el Revisor Fiscal, se hará con base en los Estados Financieros aprobados por la Asamblea General de Accionistas, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, entendiéndose que los 12.000 salarios mínimos legales mensuales, son los que estén vigentes al momento del cierre contable de los estados financieros.

PARÁGRAFO 2o. El monto mínimo de patrimonio líquido previsto en el presente artículo deberá ser cumplido de manera permanente por los Fondos Ganaderos en funcionamiento. Para este efecto el Patrimonio Líquido mínimo de funcionamiento resultará de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: Capital Suscrito y Pagado, Capital Garantía, Reservas, Superávit por Prima en Colocación de Acciones, Utilidades no distribuidas de Ejercicios Anteriores, Revalorización de Patrimonio y Superávit por Valorizaciones, debiéndose deducir las Pérdidas Acumuladas.

PARÁGRAFO 3o. Los Fondos Ganaderos que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta ley, para poder efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Los Fondos Ganaderos podrán fusionarse a fin de cumplir los requisitos establecidos en la presente ley, para efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante Finagro.

 

ARTÍCULO 2o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Los Fondos Ganaderos que cumplan los requisitos enunciados en el artículo 1o. de la presente ley, deberán organizarse en los términos que ordenen las disposiciones legales vigentes, y cumplir con los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para la operatividad del redescuento. Estarán sujetos a la Inspección, Control y Vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a partir de la vigencia de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Finagro proporcionará a los Fondos Ganaderos, los recursos correspondientes a los créditos redescontados a través de cuenta corriente bancaria que tenga establecido el Fondo Ganadero en un Banco Comercial. A través de cuenta corriente bancaria, Finagro recaudará el valor correspondiente a los vencimientos de capital e intereses y demás gastos financieros, de los créditos redescontados por operaciones destinadas a financiar las actividades de cría. Para este evento, los Fondos Ganaderos no requerirán aval alguno.

En concordancia con lo anterior, Finagro no podrá exigirle la apertura de cuenta corriente en el Banco de la República, a los Fondos Ganaderos que realicen operaciones de redescuento de créditos.

PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos para poder iniciar sus operaciones de redescuento, deben inscribirse ante Finagro acompañando la solicitud de inscripción con un certificado reciente de Constitución y Representación Legal y balance general con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, debidamente certificado por el Revisor Fiscal. Para los Fondos Ganaderos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, el balance general podrá ser el de iniciación de actividades.

PARÁGRAFO 2o. Una vez recibida la solicitud de inscripción de inicio de operaciones de redescuento y verificada por parte de Finagro, esta entidad comunicará al Fondo Ganadero, en un lapso de tiempo no superior a los 15 días calendario de recibida la solicitud, su autorización de inicio de las operaciones de redescuento. De inmediato se producirá el registro de las firmas autorizadas ante Finagro por parte de los Fondos Ganaderos.

 

ARTÍCULO 4o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* *Modificado por el artículo 83 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto * Los Fondos Ganaderos podrán redescontar recursos financieros ante Finagro para todas las modalidades crediticias establecidas dentro de los manuales de Finagro, que incidan en el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.

*Texto original de la Ley 676 de 2001*

ARTÍCULO 4. Los Fondos Ganaderos solo podrán redescontar recursos financieros ante Finagro por créditos para inversión específica en la actividad de cría de ganado bovino y/o bufalino, así como de sus actividades complementarias, solicitados por toda persona natural o jurídica, en su calidad de Pequeño, Mediano y Gran Ganadero. Las actividades financiables deberán estar contempladas dentro de las establecidas en el manual de servicios de Finagro.

PARÁGRAFO 1o. En ningún evento podrán los Fondos Ganaderos solicitar redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, cuando el beneficiario del crédito sean ellos mismos. Para tal evento, deberán utilizar la intermediación financiera de cualquier otro establecimiento aceptado por Finagro, que no tenga vinculación patrimonial alguna con el Fondo Ganadero.

PARÁGRAFO 2o. Finagro podrá realizar visitas a los Fondos Ganaderos y/o a los beneficiarios del crédito previo a la aprobación del redescuento, con el objeto de precisar algún tipo de información. De todas maneras, Finagro no podrá demorar más de treinta (30) días calendario su determinación de aprobación o rechazo a la solicitud de redescuento de los créditos que sean de calificación previa.

 

ARTÍCULO 5o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006*Las condiciones financieras para los créditos a redescontar por parte de los Fondos Ganaderos, tales como: redescuento automático; calificación previa; antigüedad del gasto; monto mínimo por operación de redescuento; margen de redescuento; monto total de activos para Pequeños y Medianos Ganaderos; tasas máximas de intereses; tasas de redescuento para los créditos redescontados por los Fondos Ganaderos con destino a los Pequeños, Medianos y Grandes Ganaderos; coberturas de financiación para Pequeños, Medianos y Grandes Ganaderos; plazos; modalidades de pago de intereses; períodos de gracia; modalidades de amortización del crédito y forma de pago de intereses, serán las establecidas y vigentes dentro del manual de servicios de Finagro.

 

ARTÍCULO 6o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Para todos los efectos derivados de esta ley, se consideran Pequeños Ganaderos a las personas naturales o jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean hasta doscientas cincuenta (250) cabezas de ganado bovino y/o bufalino, de los cuales como mínimo un cuarenta (40%) por ciento deberá ser ganado en calidad de depósito del Fondo; se consideran como medianos Ganaderos a las personas naturales o jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean entre doscientas cincuenta y una (251) y hasta quinientas (500) cabezas de ganado bovino y/o bufalino, de los cuales como mínimo un treinta (30%) por ciento deberá ser ganado en calidad de depósito del Fondo; y se consideran como Grandes Ganaderos, a las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las condiciones definidas para ser considerados como Pequeños o Medianos Ganaderos.

PARÁGRAFO. Se entiende por actividad de cría de bovinos y/o bufalinos, la compra de hembras paridas, hembras horras y hembras en levante; retención de vientres, adquisición de embriones y machos reproductores. Así mismo, como actividades complementarias a la cría se encuentran la construcción de establos, la compra de comederos, bebederos, saladeros, motobombas, básculas, equipos de ordeño, tanques de enfriamiento de leche, equipos de laboratorio para control de calidad de la leche, la infraestructura para su instalación, picapastos, equipos para ensilaje y henificación, y la siembra de hasta 300 hectáreas en pastos tecnificados.

 

ARTÍCULO 7o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Los Fondos Ganaderos que se encuentren vigilados por la Superintendencia Bancaria, podrán solicitar garantías al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, para respaldar el valor de créditos agropecuarios otorgados a ganaderos, cuando ellos no puedan ofrecer las garantías normales requeridas. Los costos y gastos que demande la constitución y levantamiento de las garantías, ya sean directas o a través del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, deberán ser asumidos por el ganadero beneficiario del crédito.

 

ARTÍCULO 8o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Los Fondos Ganaderos que efectúen operaciones de redescuento ante Finagro, deberán cumplir obligatoriamente las normas expedidas por la Superintendencia Bancaria y, las normas, características y procedimientos contemplados en el Manual de Servicios de Finagro.

PARÁGRAFO 1o. Los Fondos Ganaderos antes de iniciar sus operaciones de redescuento ante Finagro, deberán modificar sus estructuras administrativas, creando departamentos de análisis de crédito, recaudo y control de cartera, y demás requeridos para poder ejercer con eficiencia e idoneidad la intermediación financiera.

PARÁGRAFO 2o. Por el no cumplimiento reiterado por parte de los Fondos Ganaderos, de las normas establecidas por la Superintendencia Bancaria y Finagro, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley, podrán a juicio de la Superintendencia Bancaria, perder el acceso a los redescuentos de operaciones crediticias ante Finagro.

 

ARTÍCULO 9o. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Los Fondos Ganaderos podrán redescontar recursos financieros ante Finagro, por una cantidad permanente y rotativa hasta once (11) veces más de su Patrimonio Líquido, definido en el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la presente ley, el cual será estimado mensualmente de acuerdo con las normas y reglamentos vigentes de la Superintendencia Bancaria.

 

ARTÍCULO 10. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006*El máximo monto otorgable de créditos a personas naturales o jurídicas, sujetas de financiación, será hasta un 10% del Patrimonio Líquido de los Fondos Ganaderos, estimado de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* El Incentivo a la Capitalización Ganadera (ICG) creado por la Ley 363 de 1997 artículo 18, será otorgado a la Pequeña, Mediana y Gran producción ganadera, definida en la presente ley, incluyendo tanto ganado bovino, como ganado bufalino.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones y operaciones presupuestales necesarias para asignar los recursos que se requiera para la plena operatividad del ICG.

Dichos recursos serán suministrados por Finagro de conformidad con la programación anual que adopte la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA).

 

ARTÍCULO 12. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* El valor del incentivo a la Capitalización Ganadera será equivalente para Pequeños Ganaderos al cuarenta por ciento (40%), para Medianos Ganaderos al treinta y cinco por ciento (35%) y para Grandes Ganaderos al treinta por ciento (30%) de los costos en que incurra por la ejecución de los proyectos para la actividad de cría, consagrados en el parágrafo del artículo 6o. de la presente ley.

 

ARTÍCULO 13. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder individualmente al incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en esta ley y en las normas que para tal efecto dicten la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y Finagro.

 

ARTÍCULO 14. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Los proyectos de inversión de que trata esta ley no serán objeto del incentivo cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios por el Estado con la misma finalidad.

 

ARTÍCULO 15. <Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006> Para el manejo del incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera, la CNCA y Finagro, como administrador del programa, distinguirán tres eventos a saber: La elegibilidad, el otorgamiento y el pago.

 

ARTÍCULO 16. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Mediante la elegibilidad Finagro define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración por un Fondo Ganadero y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del incentivo.

La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en esta ley y las particulares indicadas por la CNCA y Finagro.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del lapso de un año, una persona, natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del incentivo por más de una vez, contado a partir de la fecha de la comunicación de elegibilidad.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo, no constituye ejercicio del derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición, implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esta naturaleza.

 

ARTÍCULO 17. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.

 

ARTÍCULO 18. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta.

No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.

 

ARTÍCULO 19. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Dentro de la facultad que tiene la CNCA de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera, la misma podrá, en adición con lo señalado en esta ley, regular la elegibilidad de predios, determinar el porcentaje de reconocimiento del incentivo y definir montos máximos para los mismos, los cuales en ningún momento podrán ser inferiores a los señalados en el artículo 12 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 20. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera a favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando éste haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad.

PARÁGRAFO. El otorgamiento del incentivo se produce con la expedición del título mediante el cual se reconoce el Certificado de incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera.

 

ARTÍCULO 21. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Mediante el pago, Finagro hace efectivo el incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera otorgado, para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación.

PARÁGRAFO. El abono del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, se efectuará el segundo día hábil de la semana siguiente a la fecha de expedición de la comunicación de otorgamiento y pago por parte de Finagro, la cual se entregará a las oficinas centralizadoras de redescuento conjuntamente con la "proyección de vencimientos semanales" y en esta proyección se incluirá el valor de los intereses que se deberán cancelar por la parte redescontada del valor del Incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, que se abonará. Igualmente en el informe diario de vencimientos que se entregará el día anterior a los mismos, se incluirá el valor de los intereses citados. Una vez se realice el abono del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, Finagro generará una nota crédito por cada operación que haya sido beneficiada con el abono y el nuevo plan de amortización del saldo de capital que queda redescontado, los cuales estarán disponibles a primera hora del día hábil siguiente en el área de crédito y cartera.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de abono del valor del incentivo a la Capitalización Ganadera, ICG, al Fondo Ganadero, éste deberá aplicar el abono respectivo al saldo de capital del crédito redescontado con el cual se financió el proyecto e informar simultáneamente al beneficiario tal hecho, indicándole el nuevo plan de amortización del saldo del crédito. De comprobarse demoras en la aplicación de los recursos financieros, Finagro informará el hecho a la Superintendencia Bancaria.

 

ARTÍCULO 22. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Finagro en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera y los Fondos Ganaderos, dentro de las acciones de evaluación, aprobación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la CNCA.

 

ARTÍCULO 23. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* La CNCA y Finagro, en los ámbitos de sus competencias establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del incentivo.

 

ARTÍCULO 24. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Finagro podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del incentivo a la Pequeña, Mediana y Grande Producción Ganadera directamente o contratar dichos servicios con los Fondos Ganaderos, bajo su supervisión.

 

ARTÍCULO 25. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Corresponde a la Entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para la reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.

 

ARTÍCULO 26. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de los Fondos Ganaderos que efectúen operaciones de crédito redescontables ante Finagro, responderán penal y patrimonialmente por aquellas operaciones que se aprueben fraudulentamente y que vayan en deterioro del patrimonio del Fondo Ganadero e indirectamente de Finagro.

 

ARTÍCULO 27. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Los Fondos Ganaderos sin excepción, tendrán un término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para implementar la compraventa de la totalidad del ganado que negocie, mediante el pesaje a través de básculas. De esto el Revisor Fiscal, informará trimestralmente a la entidad que ejerza el control y vigilancia del respectivo Fondo Ganadero.

 

ARTÍCULO 28. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Para que los Fondos Ganaderos puedan efectuar operaciones de redescuento de operaciones de crédito ante Finagro, deberán tener por lo menos un depositario por cada cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), que compongan su patrimonio líquido, según certificación expedida por el Revisor Fiscal, con base en el Balance General, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

ARTÍCULO 29. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* Los Fondos Ganaderos que no se acojan a las disposiciones anteriores podrán convertirse en Sociedades Anónimas de acuerdo con la decisión de los accionistas y por lo tanto no tendrán derecho a los beneficios de esta ley.

 

ARTÍCULO 30. *Ley derogada por el artículo 3 de la Ley 1094 de 2006* La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.