LEY 0640 DE 2001

LEY 640 DE 2001

 

LEY 640 DE 2001

(enero 5 de 2001)

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por laLey 1564 de 2012,  publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". Consultar los artículos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada en vigencia.
Modificada por la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011: "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.
Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".
En virtud de lo prescrito en el artículo tercero del Decreto número 131 del 23 de enero de 2001, la Ley 640 de enero 5 de 2001 se publica en el presente Diario Oficial, con las correcciones que se establecen en el referido decreto, pero la publicación original se hizo en el Diario Oficial número 44282 del 5 de enero de 2001.

 


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

Capítulo I
Normas generales aplicables a la conciliación

Artículo 1°. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Parágrafo 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

Parágrafo 2°. *Modificado por de la Ley 1564 de 2012, nuevo texto:* Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado.

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 620 de laLey 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". La modificación rige a partir de su promulgación.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.


Parágrafo 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Parágrafo 3° declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033-05 de 25 de enero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Parágrafo 4°. *Adicionado por la Ley 1395 de 2010:* En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

Artículo 2°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.

Artículo 3°. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

Parágrafo. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.

Artículo 4°. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Capítulo II
De los conciliadores


Artículo 5°. Calidades del consumidor. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.

Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.

Artículo 6°. Capacitación a funcionarios públicos facultados para conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Artículo 7°. Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.

Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.

Parágrafo. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años.

Artículo 8°. Obligaciones del consumidor. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5. Formular propuestas de arreglo.

6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Artículo 9°. Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

Capítulo III
De los centros de conciliación


Artículo 10. Creación de centros de conciliación. El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:

"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos".

 

Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de Facultades de Derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.

2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.

3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.

4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo.

Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.

Parágrafo 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.

Parágrafo 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.

Artículo 12. Centros de conciliación autorizados para conciliar en materia de lo Contencioso Administrativo. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 12. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.



Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación.
Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Establecer un reglamento que contenga:

a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;

b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;

c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.

4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.

6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley y entregar a las partes las copias.

Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.

Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1° de esta ley.

Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.

Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de Conciliación.

El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.

Artículo 15. Conciliación ante servidores públicos. Los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.

Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les solicite en cualquier momento.

Artículo 16. Selección del conciliador. La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar:

a) Por mutuo acuerdo entre las partes;

b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación;

c) Por designación que haga el centro de conciliación, o

d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.

Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma.Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte final de este inciso subrayado, mediante Sentencia C-406-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.

Artículo 18. Control, inspección y vigilancia. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobrelos conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la expresión 'control' en letra itálica se declara EXEQUIBLE "en el entendido que se circunscribe a las obligaciones y sanciones que están contempladas en la ley".
Mediante Sentencia C-1257-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

Capítulo IV
De la conciliación extrajudicial en derecho

Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.

Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.

La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.

 

Capítulo V
De la conciliación Contencioso Administrativa


Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso Administrativo. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales extrajudiciales en materia de lo Contencioso Administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.


Artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial.
Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

Artículo 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.


Capítulo VI

De la conciliación extrajudicial en material civil


Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-13 de 17 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 


Capítulo VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral


Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral.*Apartes tachados INEXEQUIBLES* La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucionalse declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 29. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

Artículo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 30. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

 

Capítulo VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia

Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.

Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.

El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 


Capítulo IX
De la conciliación en materias de competencia y de consumo


Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.

La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 34. Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.


Capítulo X
Requisito de procedibilidad


Artículo 35. Requisito de procedibilidad. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

*CONCORDANCIA*

Ley 1285 de de 2009, Art. 42A: Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa.


El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

*Aparte tachado derogado por la Ley 1437 de 2011* Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
El inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se deroga el aparte en rojo de este inciso fue derogado por el artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". La derogatoria rige a partir de su promulgación.
Aparte tachado derogado por el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.


Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 2°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-598-11, mediante Sentencia C-031-12 de 1° de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Parágrafo 2°, modificado por la Ley 1395 de 2010, declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en laSentencia C-598-11, mediante Sentencia C-031-12 según de 1° de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Parágrafo 3°, modificado por la Ley 1395 de 2010, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-598-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Con respecto a las expresiones "requisito de procedibilidad …. contencioso administrativa" la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynet, declaró la EXEQUIBILIDAD por el cargo estudiado. En la misma sentencia la Corte extableció 'estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01 respecto al cargo de acceso a la justicia'
Mediante Sentencia C-1292-01 del 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en las Sentencias C-893-01 y C-1195-01.
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. Mediante este mismo proceso, se declaró EXEQUIBLE 'el requisito de procedibilidad sobre la necesidad de surtir previamente una diligencia de conciliación, para acudir ante las jurisdicciones civiles, contencioso administrativa y de familia'.
Adicionalmente se declaró EXEQUIBLE este artículo 'que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
"… requisito de procedibilidad … laboral …" declarado INEXEQUIBLES, "… en los términos de esta sentencia …", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 35. *'Requisito de procedibilidad …. laboral' INEXEQUIBLE* En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'. Mediante este mismo proceso, se declaró 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado'

Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo Contencioso Administrativo. *Corregido por el Decreto 131 de 2001:* Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra


Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
*Nota de Vigencia*

 

Mediante el el Decreto 131 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44303, del 24 de enero 2001, se corrigieron unos yerros de la versión original y se ordenó esta publicación de la Ley. Mediante el artículo 2 se corrigió el texto de este artículo. Ver el texto original correspondiente a la versión publicada en el Diario Oficial No 44.282, del 5 de enero de 2001 en 'Legislación anterior'.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Con respecto a la expresión subrayada 'REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable.' la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynet, declaró la EXEQUIBILIDAD por el cargo estudiado. Mediante la misma sentencia la Corte establece 'estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01 respecto al cargo de acceso a la justicia'
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-02 del 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda.
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 37. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. *Modificado por de laLey 1564 de 2012, nuevo texto:* Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 621 de laLey 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".  La modificación rige a partir de su promulgación.
Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. Entra en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'. Mediante este mismo proceso, se declaró 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado'

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1395 de 2010*

 

Artículo 38. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 38. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 39. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.

La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.

Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado'

 

 

Artículo 41. Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.

Artículo 42. Artículo Transitorio. Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.

En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito.

Parágrafo. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.


Capítulo XI
De la conciliación judicial


Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627.
Inciso 4° adicionado (se transcribe además el parágrafo que esta incluido en el artículo 70) por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 43. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
*Adicionado por la Ley 1395 de 2010:* En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Artículo 44. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 44. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.

Parágrafo 1°. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.
Parágrafo 2°. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.

Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*
*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 45. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.

Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.

Capítulo XII
Consejo Nacional de conciliación y acceso a la justicia


Artículo 46. Consejo Nacional de conciliación y acceso a la justicia. Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

3. El Ministro de Educación o su delegado.

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.

10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.

11. Un (1) representante de las casas de justicia.

12. Un (1) representante de los notarios.

Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2) años.

Parágrafo. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.


Capítulo XIII
Conciliación ante el defensor del cliente

Artículo 47. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*

 

Mediante el artículo 1° del Decreto 131 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44303 de 24 de enero 2001, se corrigieron unos yerros en la versión original de la Ley 640 de 2001 -publicada en el Diario Oficial No. 44.282 de 5 de enero de 2001- y se ordenó publicar nuevamente el texto de la Ley. Declarado NULO.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Consejo de Estado
El Artículo 1 del Decreto 131 de 2001 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2002, Radicación No. 6871, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de sepriembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-500-01.
Artículo original publicado en el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001, declarado INEXEQUIBLE a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional no se pronunció sobre la modificación introducida por el Decreto 131 de 2001, por falta de competencia.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001, correspondiente a la versión corregida por el Decreto 131 de 2001*

 

Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

Parágrafo 1°.  Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.

Capítulo XIV Compilación, vigencia y derogatorias


Artículo 48.
Compilación. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.

Artículo 49. Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.

Artículo 50. Vigencia. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de sepriembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-500-01.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. A partir de su promulgación.

 

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001.


ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.




LEY 0639 DE 2001

LEY 639 DE 2001

 

LEY 639 DE 2001

(enero 4)

Diario Oficial No 44.281, de 4 de enero de 2001

*NOTA: Esta Ley contiene cuadros que por sus caracter�sticas no pueden ser incluidos en este sistema de Consulta. Para mayor comprensi�n consultar este documento como archivo texto RTF en la carpeta del CD-Rom. *

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo por el que se establece el Centro de  Asesor�a Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada mediante el Decreto 2763 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.014 de 29 de noviembre de 2002, "Por el cual se promulga el �Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesor�a legal en asuntos OMC�, hecho en Seattle,  el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto �ntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

�ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORA LEGAL EN ASUNTOS OMC

Partes en el presente acuerdo

– Tomando nota de que con el Acuerdo por el que se Establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (a continuaci�n OMC) se cre� un sistema jur�dico complejo y procedimientos elaborados para la soluci�n de diferencias;

– Tomando nota as� mismo de que los pa�ses en desarrollo y entre ellos en particular los menos adelantados, y los pa�ses con econom�as en transici�n, cuentan con conocimientos limitados acerca de la normativa de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones financieras e institucionales;

– Conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo por el que se establece la OMC s�lo se mantendr� si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos y obligaciones que de �l se desprenden y pueden recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC;

– Conscientes asimismo de que la credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC s�lo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en �stos en forma efectiva;

– Resolvieron por consiguiente crear un sistema de capacitaci�n jur�dica, pericia y asesor�a en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, r�pidamente accesible a los pa�ses en desarrollo y en particular los menos adelantados entro ellos, y los pa�ses con econom�as en transici�n.

Deciden lo siguiente:

 

ARTICULO 1o. ESTABLECIMIENTO DE UN CENTRO DE ASESOR�A LEGAL EN ASUNTOS DE la OMC. Se establece por el presente Acuerdo el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos relacionados con la normativa de la OMC (denominado a continuaci�n el "Centro").

 

ARTICULO 2o. OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL CENTRO.

1. El Centro tiene por objeto proporcionar capacitaci�n, apoyo y asesor�a jur�dica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los procedimientos de soluci�n de diferencias, a los pa�ses en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados, as� como a los pa�ses con econom�as en transici�n.

2. El Centro deber� para ello:

– Proporcionar asesor�a jur�dica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC;

– Proporcionar apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC;

– Capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa de la OMC por medio de seminarios sobre derecho y jurisprudencia de la OMC, pasant�as y otros medios apropiados; y

– Desempe�ar cualquier otra funci�n que le encomiende la Asamblea General.

 
ARTICULO 3o. ESTRUCTURA DEL CENTRO. 1. El Centro tendr� una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo.

2. La Asamblea General estar� compuesta por los representantes de los Miembros del Centro y los representantes de los pa�ses en desarrollo que constan en el Anexo III al presente Acuerdo. La Asamblea General se reunir� al menos dos veces al a�o para:

 

– Evaluar el trabajo del Centro;

 

– Elegir a la Junta Directiva;

 

– Adoptar reglamentos propuestos por la Junta Directiva;

 

– Adoptar el presupuesto anual propuesto por la Junta Directiva, y

 

– Desempe�ar las funciones que se le encomiendan en otros art�culos del presente Acuerdo.

 

La Asamblea General adoptar� sus reglas de procedimiento.

 

3. La Junta Directiva estar� compuesta por cuatro miembros, un representante de los pa�ses menos adelantados y un Director Ejecutivo. Las personas que forman parte de la Junta Directiva desempe�ar�n su cargo en su capacidad personal y ser�n elegidas por sus cualificaciones profesionales en el �mbito del derecho de la OMC o de desarrollo y relaciones comerciales internacionales.

 

4. La Asamblea General nombrar� a los miembros de la Junta Directiva y al representante de los pa�ses menos adelantados. El director forma parte de la Junta Directiva ex oficio. El grupo de Miembros que consta en el Anexo I y los tres grupos de Miembros que constan en el Anexo II al presente Acuerdo pueden cada uno proponer un candidato a la Junta Directiva para su designaci�n por la Asamblea General. Los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III al presente Acuerdo podr�n nominar su representante a la Junta Directiva para designaci�n por la Asamblea General.

 

5. La Junta Directiva informar� a la Asamblea General. La Junta Directiva se reunir� con la frecuencia necesaria para:

 

– Tomar las decisiones necesarias para que el Centro funcione de manera efectiva y eficiente, de conformidad con el presente Acuerdo;

 

– Preparar el presupuesto anual del Centro para aprobaci�n por la Asamblea General;

 

– Examinar las apelaciones presentadas por los Miembros a los que se haya denegado apoyo en un procedimiento de soluci�n de diferencias;

 

– Supervisar la administraci�n del fondo fiduciario del Centro;

 

– Nombrar a un auditor externo;

 

– Nombrar al Director Ejecutivo en consulta con los Miembros;

 

– Proponer a la Asamblea General la adopci�n de normas sobre:

 

– Los procedimientos de la Junta Directiva;

 

– Los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del personal del Centro y de los consultores que contrate el Centro;

 

– La administraci�n y la pol�tica de inversiones del fondo fiduciario del Centro;

 

– Desempe�ar las funciones que se le asignen de conformidad a otras disposiciones del presente Acuerdo.

 

6. El Director Ejecutivo presentar� informe ante la Junta Directiva y estar� invitado a participar en todas sus reuniones. El Director Ejecutivo deber�:

 

– Administrar las actividades ordinarias del Centro;

 

– Contratar, dirigir y despedir al personal del Centro, con arreglo al reglamento del personal adoptado por la Asamblea General;

 

– Contratar a consultores y supervisar su labor;

 

– Someter a la Junta Directiva y a la Asamblea General el estado de ingresos y gastos del presupuesto del a�o fiscal anterior, previa auditoria independiente; y

 

– Representar externamente al Centro.

 

ARTICULO 4o. ADOPCI�N DE DECISIONES.

1. La Asamblea General adoptar� decisiones por consenso. Cuando se considere la adopci�n de una propuesta en una reuni�n de la Asamblea General se considerar� adoptada por consenso, siempre y cuando ning�n Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones formales durante la reuni�n. La presente disposici�n ser� aplicable tambi�n, mutatis mutandi, a las decisiones de la Junta Directiva.

2. Cuando el (o la) Presidente de la Asamblea General o de la Junta Directiva determine que no es posible tomar una decisi�n por consenso, el (la) Presidente podr� decidir someter el asunto a votaci�n en la Asamblea General. En ese caso, la Asamblea General tomar� una decisi�n por mayor�a de cuatro quintos de los Miembros presentes que voten. Cada Miembro tiene derecho a un voto. Durante las reuniones de la Asamblea General, la mayor�a simple de los Miembros del Centro constituir� el qu�rum necesario para proceder a una votaci�n sobre cualquier asunto.

3. En caso de decisi�n acerca de enmiendas, se aplicar�n los procedimientos previstos en el apartado 1 del art�culo 11 del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 5o. ESTRUCTURA FINANCIERA DEL CENTRO.

1. Se crear� un fondo fiduciario con contribuciones de los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo.

2. El Centro cobrar� honorarios por los servicios jur�dicos prestados, de conformidad con la escala establecida en el Anexo IV al presente Acuerdo.

3. El presupuesto anual del Centro se financiar� mediante los r�ditos obtenidos por el fondo fiduciario, los honorarios cobrados por servicios prestados por el Centro, y las contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores del sector privado.

4.  El Centro tendr� un auditor externo.

 

ARTICULO 6o. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

1. Cada pa�s Miembro en desarrollo y cada uno de los Miembros con econom�as en transici�n que constan en el Anexo II al presente Acuerdo tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y con arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene derecho a solicitar apoyo durante procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

2. Los Miembros que hayan adoptado el presente Acuerdo deber�n abonar sin demora una contribuci�n �nica al fondo fiduciario del Centro y/o contribuciones anuales durante los cinco primeros a�os de funcionamiento, de conformidad con la escala de contribuciones prevista en los Anexos I y II al presente Acuerdo. Los Miembros que se adhieran al presente Acuerdo har�n contribuciones de conformidad con las disposiciones de su instrumento de adhesi�n.

3. Los Miembros pagar�n sin demora los honorarios por servicios prestados por el Centro.

4. Cuando la Junta Directiva determine que alg�n Miembro no ha cumplido alguna de las obligaciones suscritas en los apartados 2 o 3 del presente art�culo, podr� decidir privarlo del ejercicio de los derechos que se derivan del apartado 1 del presente art�culo.

5. Ninguna parte del presente Acuerdo se interpretar� dando a entender que los Miembros asumen m�s responsabilidad financiera que la que se deriva de los apartados 2 y 3 del presente art�culo.

 

ARTICULO 7o. DERECHOS DE LOS PA�SES MENOS ADELANTADOS. Cuando lo soliciten, los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III tendr�n derecho a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado por la Asamblea General y la escala de honorarios contenida en el Anexo IV. Cada uno de estos pa�ses podr� solicitar apoyo en procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

 

ARTICULO 8o. PRIORIDADES EN LA ATRIBUCI�N DE APOYO DURANTE EL TRANSCURSO DE PROCEDIMIENTOS DE SOLUCI�N DE DIFERENCIAS DE LA OMC. Si dos pa�ses con derecho a recibir apoyo en procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC est�n involucrados en un mismo procedimiento, tal apoyo se otorgar� de conformidad con las siguientes prioridades: en primer lugar, los pa�ses menos adelantados; en segundo lugar, los Miembros que hayan aceptado el presente Acuerdo; en tercer lugar, los Miembros que se hayan adherido al presente Acuerdo. La Asamblea General adoptar� un reglamento relativo a la prestaci�n de apoyo en procedimientos de soluci�n de diferencias, donde incluir� estas prioridades.

 

ARTICULO 9o. COOPERACI�N CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. El Centro cooperar� con la Organizaci�n Mundial del Comercio y con otras organizaciones internacionales, con miras a fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 10. CONDICI�N JUR�DICA DEL CENTRO.

1. El Centro tendr� personalidad jur�dica y estar� facultado, en particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e instaurar procedimientos legales.

2. El Centro tendr� su sede en Ginebra, Suiza.

3. El Centro tratar� de concluir un acuerdo con la Confederaci�n Helv�tica acerca de la condici�n jur�dica, y los privilegios e inmunidades de que debe gozar. El (la) Presidente de la Asamblea General podr� firmar el acuerdo, previa aprobaci�n de la Asamblea General. El acuerdo podr� estipular que la Confederaci�n Helv�tica otorga al Centro, su Director Ejecutivo y su personal, la condici�n jur�dica, privilegios e inmunidades que la Confederaci�n Helv�tica otorga a las misiones diplom�ticas permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones internacionales y a su personal.

 

ARTICULO 11. ENMIENDAS, DENUNCIA Y TERMINACI�N.

1. Cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podr� presentar a la Asamblea General una propuesta para enmendar una disposici�n de este Acuerdo. Las propuestas se notificar�n sin demora a los Miembros. La Asamblea General puede someter la propuesta a los Miembros para su aprobaci�n. La enmienda entrar� en vigor el 30 d�a sucesivo a la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptaci�n, de todos los Miembros.

2. Si la situaci�n financiera del Centro lo requiriera, cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podr� presentar ante la Asamblea General una propuesta con objeto de enmendar la escala de contribuciones establecida en los Anexos I y II del presente Acuerdo y la escala de honorarios dispuesta en el Anexo IV del presente Acuerdo. Dicha enmienda entrar� en vigor a partir del 30 d�a sucesivo a la fecha en que la Asamblea General la haya adoptado por decisi�n un�nime.

3. Los apartados 1 y 2 del presente art�culo se entiende sin prejuicio de la obligaci�n de la Junta Directiva de modificar los Anexos II y IV con arreglo a sus respectivas notas.

4. Los Miembros podr�n denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento remitiendo notificaci�n escrita al Depositario, que a su vez informar� al Director Ejecutivo y a los Miembros del Centro de dicha notificaci�n. La denuncia ser� efectiva a partir del 30 d�a sucesivo a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaci�n. La denuncia no tendr� efecto alguno en lo referente a la obligaci�n de pagar los honorarios por servicios ya prestados por el Centro, con arreglo al apartado 3 del art�culo 6o del presente Acuerdo. El Miembro que denuncie el Acuerdo no tendr� derecho a reembolso alguno de sus contribuciones al fondo fiduciario del Centro.

5. La Asamblea General puede decidir la terminaci�n del presente Acuerdo. Tras la terminaci�n, los bienes del Centro se repartir�n entre los Miembros presentes y pasados del Centro, de forma proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario y al presupuesto anual del Centro.

 

ARTICULO 12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

1. Durante sus cinco primeros a�os de operaci�n, el presupuesto del Centro se alimentar� mediante contribuciones anuales de los Miembros, con arreglo al apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo y al Anexo I al mismo. Durante dicho periodo, los cr�ditos del fondo fiduciario y los honorarios percibidos por servicios prestados se destinar�n al fondo fiduciario.

 

2. Durante los cinco primeros a�os de operaci�n del Centro, la Junta Directiva tendr� cinco miembros, y durante ese mismo periodo, los Miembros que constan en el Anexo I al presente Acuerdo podr�n nominar dos personas a la Junta Directiva.

 

3. La denuncia del presente Acuerdo por un Miembro no afectar� su obligaci�n de abonar sus contribuciones anuales durante los cinco primeros a�os de funcionamiento, de conformidad con el apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo y del Anexo I al mismo.

 

 

ARTICULO 13. ADHESI�N Y ENTRADA EN VIGOR.

 

1. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que conste en el Anexo I, II o III al presente Acuerdo puede volverse Miembro del Centro aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma sujeta a ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n durante la tercera Conferencia Ministerial de la OMC que se celebrar� en Seattle entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de marzo de 2000. El instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n deber� ser depositado a m�s tardar el 30 de septiembre de 2002.

 

2. El presente Acuerdo entrar� en vigor el 30 d�a sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

– Cuando haya sido depositado el vig�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, o firma no sujeta a ratificaci�n aceptaci�n o aprobaci�n; y

 

– Cuando el total de las contribuciones �nicas al fondo fiduciario del Centro que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligaci�n de abonar, con arreglo al apartado 2 del Art�culo 6o del presente Acuerdo y sus Anexos I y II, exceda los 6 millones de d�lares de los Estados Unidos; y

 

– Cuando el total de las contribuciones anuales que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligaci�n de abonar, con arreglo al apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo y su Anexo I, exceda los 3 millones de d�lares de los Estados Unidos.

 

3. Para cada uno de los Firmantes de este Acuerdo que deposite su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, despu�s de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo, el Acuerdo entrar� en vigor el 30 d�a sucesivo a la fecha de dep�sito del instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o (.).

 

 

ARTICULO 14. RESERVAS. No se podr�n formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

 

 

ARTICULO 15. ANEXOS. Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante de este Acuerdo.

 

 

ARTICULO 16. ADHESI�N. Cualquier Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesi�n a la OMC podr� convertirse en Miembro del Centro, adhiri�ndose al presente Acuerdo, seg�n las condiciones y exigencias que haya acordado con el Centro. Las adhesiones ser�n efectivas tras la aprobaci�n del instrumento de adhesi�n por la Asamblea General. La Asamblea General aprobar� el instrumento de adhesi�n, siempre y cuando la Junta Directiva haya comprobado que la adhesi�n en cuesti�n no acarrea problemas financieros u operativos para el Centro. El presente Acuerdo se aplicar� a afectos del Miembro de la OMC o a los Estados o territorios aduaneros distintos en curso de adhesi�n a la OMC, el 30 d�a sucesivo a la fecha de dep�sito del instrumento de adhesi�n.

 
ARTICULO 17. DEPOSITARIO Y REGISTRO.

1. El presente Acuerdo ser� depositado con el Reino de los Pa�ses Bajos.

2. El presente acuerdo se registrar� de conformidad con las disposiciones del art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Seattle, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un solo ejemplar, y en los idiomas ingl�s, franc�s y espa�ol, siendo cada uno de los textos igualmente aut�nticos.

 
ANEXO I

CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES

DESARROLLADOS MIEMBROS

 
<VER CUADRO EN EL ORIGINAL>
 
Nota: Si alg�n Miembro lo considera necesario podr� abonar su contribuci�n al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los tres a�os sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.
 
ANEXO II

CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROSY LOS MIEMBROS DE ECONOMIAS EN TRANSICION

 
<VER CUADRO EN EL ORIGINAL>

Los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el presente acuerdo. US$50,000

 
A. En espera de la presentaci�n del instrumento de ratificaci�n.
 
Notas:
 
Si alg�n Miembro lo considera necesario, podr� abonar su contribuci�n al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los cuatro a�os sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.
 
La clasificaci�n en Grupos A, B, C en que se han subdividido los pa�ses Miembros en el presente anexo se basa en su participaci�n en el comercio mundial, con una correcci�n ascendente que refleja sus ingresos per c�pita, tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de participaci�n en el comercio mundial se determin� con base en la participaci�n en el comercio mundial que la OMC us� para determinar la participaci�n de sus Miembros en las contribuciones de la OMC. Los ingresos per c�pita se basan en las estad�sticas del Banco Mundial. Teniendo en cuenta estos criterios y fuentes estad�sticas, la Junta Directiva examinar� la clasificaci�n de los Miembros que constan en la lista del presente anexo por lo menos una vez cada cinco a�os y, de ser necesario, modificar� la clasificaci�n para reflejar cambios que se hayan producido en la participaci�n en el comercio mundial y en los ingresos per c�pita de dichos Miembros.
 
Categor�a        Cuota de mercado         PNB per c�pita
 
                 mundial
 
    A               > = 1,5% o          Pa�ses con ingresos
 
                 Elevados
 
B               > = 0.15% y <       Pa�ses con ingresos
 
C               1,5% o              medios elevados
 
                 < 0,15%
 
Las disposiciones del art�culo 7o. del presente acuerdo y de su Anexo IV se aplicar�n de igual forma a los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III que no han aceptado el presente acuerdo, as� como a los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el acuerdo.
 
Los Estados y territorios aduaneros distintos que constan en el Anexo II y que no son Miembros del Centro podr�n solicitar el apoyo del Centro en procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC, debiendo pagar los honorarios previstos en el Anexo IV del presente acuerdo. Tal apoyo se otorgar� a condici�n de que ning�n Miembro del Centro est� involucrado en el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el mismo caso autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio aduanero. Todos los dem�s servicios se prestar�n exclusivamente a los Miembros y a los pa�ses menos adelantados.
 
ANEXO III

PAISES MENOS ADELANTADOS QUE TIENEN DERECHO

A LOS SERVICIOS DEL CENTRO

 
<VER CUADRO EN EL ORIGINAL>
 
*En curso de adhesi�n a la OMC.
 
Nota: En caso de que las Naciones Unidas designen a alg�n pa�s que no conste en la lista del presente anexo como pa�s menos adelantado, la Junta Directiva lo a�adir� a la lista del presente anexo, siempre y cuando sea Miembro de la OMC o haya iniciado un proceso de adhesi�n a la OMC. En caso de que alg�n pa�s de la lista deje de ser considerado como menos adelantado por las Naciones Unidas, se considerar� que no es un pa�s listado en el presente anexo.
 
ANEXO IV

ESCALA DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS

PRESTADOS POR EL CENTRO

 
<VER CUADRO EN EL ORIGINAL>
 
Nota: La Junta Directiva podr� ajustar la presente escala de honorarios para reflejar cambios en el �ndice de precios al consumidor en Suiza.
 
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, duly authorized have signed this

Agreement.

 
EN FOI DE QUOI les soussign�s, d�ment habilit�s, ont sign� le Pr�sent Accord.
 
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente acuerdo.
 
DONE at Seattle this thirtieth day of November one thousand nine hundred and

ninety-nine.

 
FAIT � Seattle, le trente novembre mille neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.
 
HECHO en Seattle, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
 
Copias autenticadas del original en tres (3) idiomas.
 
Firma ilegible.
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Relaciones

Exteriores,

 
HACE CONSTAR:
 
Que la presente reproducci�n es fiel copia tomada del texto certificado del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC, hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur�dica de este Ministerio.
 
Dada en Santa Fe de Bogot�, D. C., el quince (15)

de febrero de dos mil (2000).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe Oficina Jur�dica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogot�, D. C., 16 de marzo de 2000 Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO (Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

DECRETA: ARTICULO 1o. Apru�base el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, que por el art�culo 1o de esta ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fech en que se perfecciones el v�nculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la C�mara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

EJECUTESE, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogot�, D. C., a 4 de enero de 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

SANTIAGO ROJAS ARROYO

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones

del Despachode la Ministra de Comercio Exterior,




LEY 0638 DE 2001

LEY 638 DE 2001

 

LEY 638 DE 2001

(enero 4)

Diario Oficial No 44.281, de 4 de  enero 2001

Por medio de la cual se aprueban el "Protocolo adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a, modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santa Fe de Bogot�, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el "Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el t�tulo y el primer p�rrafo del pre�mbulo del Protocolo", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

+Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada mediante el Decreto 2762 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.014 de 29 de noviembre de 2002, "Por el cual se promulga el �Protocolo Adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a, modificando el convenio de nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)�, firmado en Santa Fe de Bogot�, D. C., el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el �Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el t�tulo y el primer p�rrafo del pre�mbulo del Protocolo�, del veintisiete (27) de septiembre"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-915-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Protocolo adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santa Fe de Bogot�, D. C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el "Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el t�tulo y el primer p�rrafo del pre�mbulo del Protocolo" del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto �ntegro del Instrumento Internacional y del canje de notas mencionados).
 
"PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPA�A MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DEL VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (1979) " La Rep�blica de Colombia y El Reino de Espa�a
 
Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a del 27 de junio de 1979.
 
Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido y teniendo en cuenta que la Constituci�n Pol�tica de Colombia y el C�digo Civil espa�ol, admiten que los colombianos en Espa�a y los espa�oles en Colombia puedan adquirir la nacionalidad colombiana y espa�ola sin estar obligados a renunciar a la nacionalidad de origen.
 
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art�culo 8o. del Convenio, han acordado lo siguiente:
 
ARTICULO 1o. DERECHOS Y GARANTIAS. Ning�n colombiano por nacimiento o espa�ol de origen por el hecho de adquirir la nacionalidad de la otra Parte y domiciliarse en el territorio de la misma, perder� la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante, los derechos que provengan del ejercicio de su nacionalidad de origen.
 
Los ciudadanos colombianos por nacimiento y los espa�oles de origen, que hayan obtenido la nacionalidad de la otra Parte, antes de la vigencia del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto por el Convenio de Nacionalidad firmado el 27 de junio de 1979, podr�n recobrar sus derechos civiles y pol�ticos, previa manifestaci�n escrita ante el C�nsul o la autoridad competente designada para el efecto. Esta situaci�n se dar� a conocer por v�a diplom�tica a la otra Parte.
 
ARTICULO 2o. FORMALIDADES. La persona que posea la nacionalidad colombiana y espa�ola, no podr� manifestar ante las autoridades del Estado adoptante, su nacionalidad de origen. Igualmente, no podr� manifestar ante las autoridades del Estado del cual es nacional por nacimiento su nacionalidad adoptiva.
 
ARTICULO 3o. RELACION CON EL CONVENIO DE NACIONALIDAD. Se entender�n derogados los principios contenidos en el Convenio de Nacionalidad que sean contrarios a la voluntad del presente Protocolo Modificatorio. En lo dem�s se considerar� vigente.
 
ARTICULO 4o. VIGENCIA. El presente Protocolo entrar� en vigor el primer d�a del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los tr�mites internos previstos en la Legislaci�n de ambos pa�ses y tendr� la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.
 
Firmado en Santa Fe de Bogot�, D. C., a los catorce (14) d�as del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares id�nticos, siendo ambos textos igualmente aut�nticos.
 
Por la Rep�blica de Colombia
 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Reino de Espa�a "a.r"

FERNANDO VILLALONGA

El Secretario de Estado para la Cooperaci�n Internacional

y para Iberoam�rica,

DM/OJ. 019868

 

Santa Fe de Bogot�, D. C., 26 de julio de 1999

 

Excelent�simo Se�or Ministro:

 

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Protocolo Adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad" del 27 de junio 1979, firmado en Santa Fe de Bogot�, D.C., el 14 le septiembre de 1998.

 

Al respecto, se ha observado que el t�tulo oficial del Convenio de 1979 es "Convenio de Nacionalidad" y no "Convenio de Doble Nacionalidad", como aparece en la versi�n aut�ntica del Protocolo citado. Por lo tanto, se impone efectuar una correcci�n al texto aut�ntico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el art�culo 79, numeral 1o., literal b) de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

 

A Su Excelencia el Se�or

 

D. Abel Matutes Juan,

Ministro de Asuntos Exteriores

 

del Reino de Espa�a

 

Madrid.

 

Para tal efecto, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el t�tulo del mencionado instrumento internacional para que diga "Protocolo Adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a, modificando el Convenio de Nacionalidad". As� mismo, propongo que se corrija el primer p�rrafo del pre�mbulo, para que diga "Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a del 27 de junio de 1979".

 

Agradecer� a Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de Espa�a con la anterior proposici�n, en cuyo caso, la presente nota y la de respuesta que se digne enviarme constituir�n un acuerdo formal sobre la materia, que entrar� en vigencia de conformidad con lo establecido en el art�culo 4o del citado Protocolo.

 

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m�s alta y distinguida consideraci�n.

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del se�or Ministro,

 

Mar�a Fernanda Campo Saavedra.

 

Madrid, 27 de septiembre de 1999

 

Excelent�sima se�ora:

 

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al Protocolo Adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad del 27 de junio de 1979 y de acusar recibo de su carta de fecha 26 de julio de 1999, que dice lo siguiente:

 

"A Su Excelencia el se�or

 

D. ABEL MATUTES JUAN

 

Ministro de Asuntos Exteriores

 

del Reino de Espa�a

 

Madrid

 

Excelent�simo se�or Ministro:

 

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con referencia al "Protocolo Adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a, modificando el Convenio de Doble Nacionalidad" del 27 de junio de 1979, firmado en Santa Fe de Bogot�, D.C., el 14 de septiembre de 1998.

 

Al respecto, se ha observado que el t�tulo oficial del Convenio de 1979 es "Convenio de Nacionalidad" y no "Convenio de Doble Nacionalidad", como aparece en la versi�n aut�ntica del Protocolo citado. Por lo tanto, se impone efectuar una correcci�n al texto aut�ntico del Protocolo, mediante el procedimiento previsto en el art�culo 79, numeral 1o., literal b), de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.Para tal efecto, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia corregir el t�tulo del mencionado instrumento internacional para que diga "Protocolo Adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a, modificando el Convenio de Nacionalidad". As� mismo, propongo que se corrija el primer p�rrafo del pre�mbulo, para que diga "Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Nacionalidad entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a del 27 de junio de 1979".

 

Agradecer� a Vuestra Excelencia me haga conocer la conformidad del Gobierno del Reino de Espa�a con la anterior proposici�n, en cuyo caso, la presente nota y la de respuesta que se digne enviarme constituir�n un acuerdo formal sobre la materia, que entrar� en vigencia de conformidad con lo establecido en el art�culo 4o del citado Protocolo.

 

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m�s alta y distinguida consideraci�n.

 

Mar�a Fernanda Campo Saavedra,

 

Viceministra de Relaciones Exteriores,

 

Encargada de las Funciones del Despacho del se�or Ministro".

 

Tengo el honor de comunicarle que Espa�a est� conforme con lo que antecede y, por consiguiente, su nota de 26 de julio de 1999 y la presente nota de respuesta, constituyen un acuerdo formal sobre la materia, que entrar� en vigor de conformidad con lo establecido en el art�culo 4o del citado Protocolo.

 

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m�s alta y distinguida consideraci�n.

 

ABEL MATUTES JUAN

Ministro de Asuntos Exteriores

A la Excelent�sima se�ora

Doctora MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

Viceministra de Relaciones Exteriores,

Encargada de las Funciones del Despacho del Se�or Ministro.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogot�, D. C., 9 de julio de 1999

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apru�base el "Protocolo Adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santa Fe de Bogot�, D.C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el "Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el t�tulo y el primer p�rrafo del pre�mbulo del Protocolo", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, el "Protocolo Adicional entre la Rep�blica de Colombia y el Reino de Espa�a modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santa Fe de Bogot�, D.  C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el "Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el t�tulo y el primer p�rrafo del pre�mbulo del Protocolo", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art�culo 1o. de esta ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Ejec�tese, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Dada en Bogot�, D. C., a 4 de enero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores




LEY 0637 DE 2001

LEY 637 DE 2001

 

LEY 637 DE 2001

(enero 4)

Diario Oficial No 44.281, de 4 de enero de 2001

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo relativo al Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo, CLAD, y sus Estatutos", firmado en Caracas, el 30 de junio de 1972.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo relativo al Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo, CLAD, y sus Estatutos", firmado en Caracas, el 30 de junio de 1972. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto �ntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

ACUERDO RELATIVO AL CENTRO LATINOAMERICANO DE  ADMINISTRACION PARA EL DESARROLLO, CLAD

Los Gobiernos de M�xico, Per� y Venezuela,

 

CONSIDERANDO:

 

Que varios pa�ses latinoamericanos han emprendido en los �ltimos a�os esfuerzos tendientes a reformar sus administraciones p�blicas, seg�n criterios rigurosos de revisi�n de sus estructuras y funciones a partir de modelos integrales de orientaci�n normativa y de diagn�sticos globales o especiales de la administraci�n p�blica en su conjunto o de algunos de sus componentes m�s estrat�gicos que permitan derivar propuestas coherentes de reforma;

 

Que este esfuerzo de replantamiento radical de las estructuras y funciones p�blicas exige la utilizaci�n creciente de teor�as, doctrinas y t�cnicas interdisciplinarias en los campos de las ciencias pol�ticas, econ�micas y jur�dicas, de la sociolog�a general y de la evoluci�n hist�rica de la regi�n;

 

Que sin perjuicio de las particularidades propias de cada pa�s latinoamericano y de cada una de sus formas de gobierno, existe un amplio denominador com�n, en cuanto a la problem�tica administrativa de la Regi�n, reflejado en la similitud de los enfoques que cada gobierno viene dando a sus planteamientos de reforma;

 

Que resulta oportuno aunar esfuerzos y aprovechar en com�n los todav�a escasos recursos humanos y materiales conque cuentan los pa�ses, evitando en lo posible emprender separadamente programas similares;

 

Que un esfuerzo de integraci�n de esta naturaleza debe dise�arse y operarse de manera sumamente flexible a fin de dar preeminencia a los productos individualizados de esa cooperaci�n, en lugar de crear instituciones cuyos productos no son siempre los m�s deseables por las administraciones p�blicas interesadas;

 

Que es preciso, sin embargo institucionalizar un centro intergubernamental que ostente la representaci�n de esos programas y supervise la elaboraci�n de esos productos, para lo cual el Gobierno de Venezuela ha sometido a consulta de todos los pa�ses latinoamericanos un proyecto de un Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo, habi�ndose recibido la opini�n favorable de un considerable n�mero de pa�ses;

 

Que cada uno de esos programas debe cumplir sus propios objetivos y producir sus resultados finales bajo una direcci�n responsable e independiente, en los plazos que le fuesen fijados y con sus propios recursos humanos y financieros,

 

 

 

ACUERDAN:

 

Constituir el Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo, CLAD, y abrir a los restantes Estados Latinoamericanos la posibilidad de adherirse como miembros de dicho Centro, en base a las siguientes estipulaciones:

 

Primera. El Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo, CLAD, tendr� a su cargo la realizaci�n de los programas de cooperaci�n internacional en las materias de reforma de la administraci�n p�blica que su Consejo Directivo defina como tales.

 

Segunda. El Centro tendr� su sede, por un per�odo no menor de tres a�os, en la ciudad latinoamericana que determine el Consejo Directivo.

 

Tercera. El Centro estar� dirigido por un Consejo Directivo integrado por las autoridades superiores que, en cada pa�s, tengan a su cargo los programas de reforma administrativa o por los representantes que los gobiernos de los Estados Miembros designen.

 

El Consejo Directivo tendr� un Presidente y un Vicepresidente. El Consejo Directivo elegir� dentro de su seno, por mayor�a absoluta, el Presidente quien durar� tres a�os en el ejercicio de su cargo y actuar� en la sede del Centro. El Vicepresidente durar� un a�o en el ejercicio de su cargo y el mismo ser� desempe�ado, sucesivamente y en orden alfab�tico por los representantes de los Estados Miembros en el Consejo Directivo, despu�s de la primera elecci�n. El Consejo Directivo elaborar� su Reglamento Interno en el cual se establecer� adem�s las funciones del Presidente y Vicepresidente.

 

Cuarta. Los gastos de funcionamiento de Consejo Directivo, ser�n cubiertos por el pa�s donde est� la sede del Centro.

 

Quinta. El Centro realizar� sus actividades mediante programas que ser�n determinados por el Consejo Directivo. Cada programa estar� dirigido por un Director cuya designaci�n y remoci�n corresponder� al Consejo Directivo. Cada Director nombrar� y remover� libremente al personal del programa a su cargo.

 

Sexta. Cualquier miembro del Consejo Directivo puede proponer a �ste la creaci�n de los programas del Centro, se�alando y justificando sus nbjetivos, productos finales, duraci�n, organizaci�n, coordinaci�n, requerimientos humanos y materiales, localizaci�n y estimaci�n de costos. Aprobada la iniciativa por mayor�a del Consejo Directivo todos sus miembros se comprometen a iniciar gestiones conjuntas para asegurar su operaci�n y, lograda �sta, designar al Director responsable del programa.

 

Cada programa se regir� por los t�rminos de referencia que el Consejo Directivo determine al tiempo de su iniciaci�n.

 

S�ptima. Cada programa del Centro se administrar� como una unidad identificada, bajo la responsabilidad inmediata de su Director y en base a sus propios objetivos, recursos, organizaci�n y localizaci�n. En consecuencia, el Centro podr� emprender simult�neamente programas distintos en los diversos pa�ses y �reas de su especializaci�n o inter�s. Los Directores de los diversos programas que el Centro desarrolle ser�n supervisados por el Consejo Directivo o por delegaci�n de �ste, por cualquiera de sus miembros y rendir�n cuenta de su labor al Consejo Directivo, con la periodicidad y en los t�rminos, lugares y fechas que el Consejo establezca. Los Estados Miembros podr�n designar el n�mero de funcionarios nacionales que estimen conveniente para participar en las actividades de los diversos programas del Centro.

 

Octava. Los Estados Latinoamericanos podr�n hacerse parte de este Acuerdo, mediante notificaci�n por escrito dirigida al Gobierno de Venezuela, el cual la comunicar� a los restantes miembros del Acuerdo. A este fin, el Gobierno del pa�s sede, invitar� a los dem�s Estados Latinoamericanos a adherir al Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo.

 

Novena. El presente acuerdo entrar� en vigor a partir de la fecha de su firma y los Estados Miembros podr�n retirarse del mismo previa notificaci�n por escrito, con seis meses de anticipaci�n, al Gobierno de Venezuela, que la pondr� en conocimiento de los dem�s Estados Miembros.

 

En fe de lo cual los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos firman el presente acuerdo en tres ejemplares en la ciudad de Caracas, a los treinta d�as del mes de junio de mil novecientos setenta y dos.

 

Por Venezuela:

 

Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

RODOLFO JOSE CARDENAS.

 

Por M�xico:

 

El Director General de Estudios Administrativos de la Presidencia,

 

ALEJANDRO CARRILLO CASTRO.

 

Por Per�:

 

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

 

LUIS BARRIOS LLONA.

 

Estatutos del Centro Latinoamericano de Administraci�n

 

para el Desarrollo, CLAD

 

 

 

CAPITULO I.

 

DE LOS OBJETIVOS Y ESTRUCTURA DEL CLAD

 

 

ARTICULO 1o. El Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo, CLAD es un organismo internacional de car�cter gubernamental, creado en virtud del acuerdo suscrito por los gobiernos de M�xico, Per� y Venezuela, el 30 de junio de 1972, que opera mediante programas de cooperaci�n internacional.

 

 

ARTICULO 2o. El CLAD tiene como objetivo promover el debate y el intercambio de experiencias sobre la reforma del Estado y, particularmente, la reforma de la administraci�n p�blica entre sus pa�ses miembros.

 

 

ARTICULO 3o. Para lograr los objetivos se�alados en el art�culo anterior el CLAD adoptar� prioritariamente las siguientes modalidades:

 

I. Servir de foro de intercambio de conocimientos y experiencias sobre los procesos de reforma, modernizaci�n y mejoramiento del Estado y de las administraciones p�blicas en los pa�ses miembros.

 

II. Promover la realizaci�n de conferencias, congresos, seminarios y cursos sobre dichas materias.

 

III. Realizar y estimular la transferencia horizontal de tecnolog�as administrativas y, en particular, impulsar el intercambio de experiencias entre los pa�ses miembros.

 

IV. Intercambiar informaci�n, editar y difundir publicaciones de car�cter cient�fico y t�cnico en materia de administraci�n p�blica y reforma del Estado.

 

V. Promover y llevar a cabo investigaciones aplicadas en aspectos prioritarios de la reforma del Estado y de la Administraci�n P�blica.

 

VI. Proveer informaciones a trav�s de redes de informaci�n electr�nicas.

 

VII. Articular las relaciones con los cursos de postgrado relacionados con la reforma del Estado y la administraci�n p�blica.

 

 

ARTICULO 4o. La estructura org�nica del Centro est� constituida por:

 

I. El Consejo Directivo.

 

II. La Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n.

 

III. La Mesa Directiva.

 

IV. La Secretar�a General.

 

 

CAPITULO II.

 

DE LOS MIEMBROS DEL CLAD

 

 

ARTICULO 5o. Son miembros del CLAD aquellos pa�ses latinoamericanos, del Caribe y de la Pen�nsula Ib�rica que hayan suscrito los correspondientes acuerdos de ingreso, siguiendo los procedimientos establecidos en la estipulaci�n Octava del Acuerdo Constitutivo del Centro y en este Estatuto.

 

P�rrafo I. Los derechos y obligaciones de los pa�ses miembros se inician a partir de la firma del Convenio Constitutivo. Por razones especiales y por consentimiento de las partes podr� diferirse este ejercicio para una fecha posterior, que deber� estipularse expresamente.

 

P�rrafo II. Para el caso de que un pa�s miembro del CLAD decida retirarse de este organismo, deber� comunicarlo formalmente al Presidente del Centro. El retiro del pa�s miembro comenzar� a surtir efecto una vez transcurrido un a�o a partir de la fecha de entrega de la comunicaci�n indicada anteriormente.

 

 

ARTICULO 6o. Son miembros observadores los pa�ses de fuera de la Regi�n que invitados por el CLAD, acepten formalmente integrarse al mismo, a trav�s de notificaci�n escrita dirigida al Presidente del Consejo Directivo.

 

Los pa�ses miembros observadores tendr�n derecho a participar de los programas de actividades de la Instituci�n y en las reuniones del Consejo Directivo. Sus representantes tendr�n las atribuciones y deberes establecidos en el art�culo 19 de estos Estatutos y en el caso de las reuniones del Consejo Directivo participar�n con derecho a voz pero no a voto. Son adherentes al CLAD los pa�ses que participan en la ejecuci�n de los programas del Centro como organismo de cooperaci�n t�cnica internacional, bilateral o institucional, pero que no han formalizado, a trav�s de sus respectivas Canciller�as, su ingreso como pa�s miembro.

 

Son organismos asociados las organizaciones de cooperaci�n internacional que participen regularmente con el CLAD en programas y actividades conjuntas.

 

P�rrafo �nico. Los pa�ses adherentes al CLAD y los organismos asociados podr�n ser invitados a participar en las reuniones del Consejo Directivo sin derecho a voto.

 

 

CAPITULO III.

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

 

ARTICULO 7o. El Consejo Directivo es el �rgano supremo del Centro, con car�cter colegiado y con funciones generales normativas, de dictado de pol�ticas y de direcci�n y evaluaci�n de las actividades del CLAD. Dichas funciones son indelegables.

 

 

ARTICULO 8o. El Consejo Directivo est� compuesto por los Representantes de los Gobiernos que los respectivos pa�ses miembros designen. Preferiblemente, las autoridades superiores que en cada pa�s miembro tengan a su cargo los programas de modernizaci�n y reforma del Estado o personalidades de gran prestigio en ese campo.

 

P�rrafo �nico. Cada pa�s miembro del Consejo Directivo tendr� un Representante Titular y un Alterno, quien lo reemplazar� en caso de ausencia de aqu�l, con iguales funciones, derechos y obligaciones que el Titular. Tanto los Representantes Titulares como los Alternos se acreditar�n ante el Presidente del Consejo Directivo, mediante la documentaci�n correspondiente, emitida por sus gobiernos.

 

 

ARTICULO 9o. Durante la reuni�n ordinaria que se celebrar� usualmente en el mes de octubre de cada a�o, el Consejo Directivo, cuando corresponda, elegir� de su seno a un Presidente, quien asumir� de inmediato el cargo.

 

P�rrafo I. El Presidente del Consejo Directivo ser� el Presidente del CLAD y ejercer� su cargo durante dos a�os, sin reelecci�n personal ni inmediata para el pa�s.

 

P�rrafo II. El Presidente se elegir� en votaci�n secreta mediante el voto aprobatorio de por lo menos las dos terceras partes del total de Estados miembros presentes, en primera instancia, o por mayor�a absoluta de dichos Estados, en segunda vuelta, en cuyo caso participar�n s�lo las dos primeras mayor�as. Si a�n no se produjese mayor�a absoluta, se elegir� en tercera vuelta por mayor�a absoluta de votos que marquen preferencia.

 

P�rrafo III. Se establecen tres Vicepresidencias que ser�n denominadas primera, segunda y tercera. La primera Vicepresidencia la ocupar� el Representante del pa�s sede del Centro. Acreditada la representaci�n del pa�s sede, la asunci�n del cargo se har� autom�ticamente.

 

P�rrafo IV. Las otras dos Vicepresidencias ser�n designadas por el Consejo Directivo mediante voto secreto siguiendo los mismos procedimientos de elecci�n que en el caso del Presidente. Estos Vicepresidentes elegidos ejercer�n su cargo por el per�odo de un a�o sin reelecci�n inmediata ni personal ni del pa�s que representan.

 

P�rrafo V. En caso que un nacional del pa�s donde radica la sede del Centro ocupe la Presidencia o la Secretar�a General, la primera Vicepresidencia que en principio le corresponde deber� ser ocupada por el Representante de otro pa�s, aplic�ndose en su designaci�n todas las normas generales sobre Vicepresidencias.

 

P�rrafo VI. En caso de p�rdida de la calidad de representantes de su pa�s, ya sea el Presidente o uno de los Vicepresidentes, ser� autom�ticamente sustituido por el nuevo Representante, quien finalizar� el per�odo para el cual hubiese sido electo su antecesor.

 

En caso de existir un per�odo intermedio entre la p�rdida de la calidad de Representante del Presidente o Vicepresidente y la designaci�n de un nuevo Representante Titular, actuar� como Presidente o Vicepresidente interino el Representante Alterno del respectivo pa�s.

 

P�rrafo VII. Los pa�ses que hayan resultado elegidos para los cargos de Presidente y Vicepresidentes no podr�n renunciar a dichos cargos.

 

 

ARTICULO 10. El Consejo Directivo efectuar� dos tipos de reuniones:

 

a) Reuniones Ordinarias anuales, usualmente en octubre de cada a�o;

 

b) Reuniones Extraordinarias, cuando sean necesarias, las cuales ser�n convocadas por el Presidente del CLAD, a petici�n de un tercio de los miembros o del Secretario General. La convocatoria para una reuni�n extraordinaria se har� dentro de los veinte d�as siguientes al recibo de la petici�n, expresar� la finalidad de la reuni�n y fijar� una fecha para la misma.

 

P�rrafo I. Una reuni�n ordinaria s�lo podr� ser aplazada mediante solicitud escrita de un tercio de los pa�ses miembros, enviada al Presidente del Consejo Directivo con 30 d�as de antelaci�n a la fecha fijada para la misma, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

 

P�rrafo II. Las sesiones ordinarias y extraordinarias se llevar�n a cabo en la ciudad sede del Centro; sin embargo, a petici�n de uno de los pa�ses miembros, el Presidente del Consejo Directivo podr� convocar sesiones ordinarias en cualquier otra ciudad de aquellos.

 

P�rrafo III. Corresponder� al Secretario General del CLAD elaborar la propuesta de agenda provisional de las reuniones, en consulta y con la aprobaci�n del Presidente quien la remitir� a los Representantes de los pa�ses miembros a m�s tardar 40 d�as antes del inicio de cada reuni�n.

 

P�rrafo IV. El Secretario General participar� con voz pero sin derecho a voto en las reuniones ordinarias y extraordinarias, salvo en los casos previstos en el ordinal g) del art�culo 35.

 

 

ARTICULO 11. El Consejo Directivo sesionar� v�lidamente con la presencia de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros en primera convocatoria, y con la mayor�a absoluta de ellos en el caso de segunda convocatoria.

 

 

ARTICULO 12. Las decisiones del Consejo Directivo se adoptar�n por simple mayor�a de votos aprobatorios de los miembros presentes en cada sesi�n, una vez comprobado el qu�rum requerido, salvo en los casos en que el presente Estatuto establezca otros procedimientos.

 

 

 

CAPITULO IV.

 

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

 

ARTICULO 13. Corresponde al Consejo Directivo del CLAD:

 

a) Dictar las normas generales y establecer las pol�ticas que ser�n desarrolladas por el CLAD;

 

b) Conocer y decidir sobre el proyecto de informe de resultados del ejercicio program�tico presupuestario vigente que, elaborando de conformidad con lo previsto en el art�culo 37 de este Estatuto, se le someta para su aprobaci�n;

 

c) Estudiar y aprobar en sus reuniones los programas y presupuestos que, elaborados por el Secretario General y una vez dictaminados por la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n, hayan recibo el visto bueno del Presidente, o aquellos que recomienden los pa�ses miembros;

 

d) Fijar la sede del CLAD;

 

e) Aprobar las contribuciones de los Estados Miembros para el financiamiento de sus operaciones. Las contribuciones ordinarias se fijar�n a partir de una pauta com�n que establecer� el propio Consejo. El ejercicio anual comprender� del 1o. de enero al 31 de diciembre;

 

f) Aprobar sus reglamentos y los de la Secretar�a General, as� como otros instrumentos y modificaciones que sean necesarios;

 

g) Estudiar y aprobar las modificaciones al Acuerdo Constitutivo del Centro, por su propia iniciativa o a instancia de un tercio de sus miembros, mediante voto aprobatorio de por lo menos las dos terceras partes del total de miembros presentes;

 

h) Designar el Secretario General, mediante el voto aprobatorio de por lo menos las dos terceras partes del total de Estados Miembros presentes, en primera instancia, o por mayor�a absoluta de dichos Estados en segunda vuelta, en cuyo caso s�lo participar�n las dos primeras mayor�as. Si a�n no se produjese mayor�a absoluta, se elegir�a en tercera vuelta por mayor�a absoluta de votos que marquen preferencia;

 

i) Remover al Secretario General en caso de falta grave o cuando su actuaci�n atente contra los objetivos fijados al Centro por el propio Consejo Directivo, mediante el voto aprobatorio de por lo menos las dos terceras partes del total de Estados miembros presentes;

 

j) Decidir acerca de cualquier materia sometida a su consideraci�n;

 

k) Acordar en el caso de reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones derivadas del art�culo 41 las medidas precisas para subsanar la situaci�n, pudi�ndose llegar incluso a declarar la p�rdida de la condici�n de miembro de pleno derecho, quedando entonces como miembro observador. Estas decisiones se tramitar�n con el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de los pa�ses miembros presentes;

 

l) Interpretar en �ltima instancia y complementar las estipulaciones del Acuerdo Constitutivo y acuerdos que regulan el funcionamiento del CLAD;

 

m) Aprobar las negociaciones que se hayan promovido con gobiernos o con otras entidades nacionales o internacionales, estableciendo las normas y modalidades que deban observarse al respecto y autorizar al Presidente para que proceda a su formalizaci�n;

 

n) Solicitar al Secretario General informes ad hoc cuando as� lo determine la mayor�a de sus miembros presentes en las reuniones;

 

�) Hacer cumplir los acuerdos y reglamentaciones debidamente emitidos;

 

o) Asignar al Presidente del Consejo Directivo funciones no previstas en el presente Estatuto, para formalizar el ejercicio de sus atribuciones, mediante el voto aprobatorio de por lo menos los dos tercios del total de los miembros presentes;

 

p) Designar a los Representantes de los pa�ses en la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n, as� como establecer aquellas otras comisiones y grupos de trabajo que se considere necesario;

 

q) Aprobar la planta de personal administrativo que le someta a su consideraci�n el Presidente a propuesta del Secretario General.

 

 

 

CAPITULO V.

 

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE

 

 

El Presidente tiene la funci�n de direcci�n estrat�gica, supervisi�n y control de las actividades del Centro, seg�n las pautas program�ticas y presupuestarias que apruebe el Consejo Directivo. Tendr� a su cargo las siguientes atribuciones y deberes:

 

a) Representar al Consejo Directivo en todos los asuntos legales, contractuales, t�cnicos, administrativos y de otra �ndole que a �ste le corresponden;

 

b) Cumplir y hacer cumplir las pol�ticas, reglamentos, acuerdos y decisiones adoptadas por el Consejo Directivo;

 

c) Garantizar que el Consejo Directivo conozca, discuta y apruebe con la debida oportunidad los proyectos de programas, presupuestos e informes de resultados presentados por la Secretar�a General, una vez que hayan sido estudiados y evaluados por la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n y sancionados con la firma del Presidente;

 

d) Formalizar, en su caso, con los Gobiernos y con otras entidades nacionales o internacionales los contratos y convenios que sean necesarios para la prestaci�n de los servicios del Centro, de acuerdo con las pol�ticas establecidas por el Consejo, seg�n lo estipulado en el ordinal l) del art�culo 13;

 

e) Solicitar, cuando sea el caso, a los pa�ses miembros el cumplimiento de las obligaciones derivadas del art�culo 41;

 

f) Aprobar y presentar ante el Consejo los proyectos de programas, presupuestos, agendas, informes y dem�s documentos elaborados por el Secretario General y que hayan sido revisados por la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n;

 

g) Recibir las propuestas de candidatos para ocupar el cargo de Secretario General y hacerlos del conocimiento inmediato de los pa�ses miembros y de sus Canciller�as;

 

h) Convocar al Consejo Directivo a sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo estipulado en el art�culo 10 de estos estatutos;

 

i) Formular invitaciones a los asesores y observadores de los Estados miembros en nombre del Consejo Directivo, previa consulta con los dem�s miembros de dicho Consejo;

 

j) Recibir las credenciales que acrediten a los Representantes Titulares y Alternos de los Estados miembros del CLAD;

 

k) Recibir las documentaciones mediante las cuales los Estados Miembros acrediten a sus asesores y observadores para asistir a cada reuni�n del Consejo Directivo;

 

l) Someter el temario de cada reuni�n a la aprobaci�n del Consejo Directivo;

 

m) Someter la agenda u orden del d�a a consideraci�n del Consejo Directivo;

 

n) Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias, dirigir los debates, llamar a votaciones y anunciar los resultados de las mismas de acuerdo con las disposiciones contenidas en el respectivo reglamento de sesiones;

 

�) Organizar comisiones o grupos de trabajo que estime conveniente para el mejor cumplimiento de las atribuciones del Consejo y el desempe�o de sus propias funciones;

 

o) Instalar las comisiones de trabajo creadas por el Consejo Directivo;

 

p) Delegar en los Vicepresidente el ejercicio y cumplimiento de aquellas atribuciones y actividades que contribuyan a agilizar el mejor desempe�o de las mismas;

 

q) Cumplir y hacer cumplir las dem�s funciones y albores que le encomiende el Consejo Directivo.

 

 

 

CAPITULO VI.

 

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS VICEPRESIDENTES

 

 

ARTICULO 15. Son atribuciones y deberes de los Vicepresidentes del Consejo Directivo, los siguientes:

 

a) Apoyar los programas y proyectos en ejecuci�n que de acuerdo con el Presidente le sean asignados;

 

b) Colaborar con el Presidente en ejercicio en el cumplimiento de todas las atribuciones y deberes que a aqu�l correspondan;

 

c) Asumir los encargos que le delegue el Presidente, ejecutarlos o hacer que ejecuten, y rendir cuentas de los resultados ante aqu�l;

 

d) Reemplazar al Presidente, en su ausencia accidental o a solicitud de �ste, y en consecuencia, asumir todos los derechos, atribuciones y deberes que corresponden a aqu�l. En este caso el reemplazo le corresponder� al primer Vicepresidente. De no serle posible a �ste, lo reemplazar� el Vicepresidente segundo y as� sucesivamente;

 

e) Cumplir las dem�s actividades que le encomiende el Consejo Directivo, relacionadas con el campo de acci�n del CLAD.

 

 

 

CAPITULO VII.

 

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS REPRESENTANTES GUBERNAMENTALES

 

 

ARTICULO 16. Son atribuciones y deberes de los Representantes de los pa�ses miembros, los siguientes:

 

a) Asistir a todas las reuniones debidamente convocadas para conocer y decidir acerca de los asuntos que competen al CLAD;

 

b) Participar en todos los debates, reuniones y sesiones especiales de trabajo que se realicen con ocasi�n de los eventos ordinarios y extraordinarios;

 

c) Promover todas las acciones que puedan conducir a la mejor realizaci�n de las actividades del CLAD, as� como a la obtenci�n de los apoyos necesarios por parte de cada pa�s, para el fortalecimiento y mejor cumplimiento de los objetivos encomendados a dicho Centro;

 

d) Presentar oportunamente al Consejo Directivo los instrumentos mediante los cuales sus respectivos pa�ses expresen su apoyo y acuerden sus contribuciones al CLAD seg�n las pautas fijadas por el Consejo Directivo;

 

e) Velar por que en sus respectivos pa�ses se d� cumplimiento a los acuerdos, previsiones, programas, proyectos, actividades y reglamentaciones sancionados por el Consejo Directivo del Centro;

 

f) Proponer al Centro la creaci�n de programas y proyectos y sugerir su contenido;

 

g) Designar el n�mero de funcionarios nacionales que estimen conveniente para participar en la ejecuci�n de los programas y los proyectos;

 

h) Realizar todas las gestiones necesarias para que su gobierno pague oportunamente su contribuci�n al CLAD;

 

i) Informar en las distintas instancias de su pa�s que sea necesario, y recabar el apoyo correspondiente para las diversas acciones del CLAD;

 

j) Realizar las actividades que sean puestas bajo su responsabilidad por los organismos competentes del CLAD;

 

k) Cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones y los acuerdos debidamente sancionados por el Consejo Directivo.

 

 

 

 

CAPITULO VIII.

 

DE LA DESIGNACI�N DE ASESORES Y OBSERVADORES POR PARTE DE LOS PA�SES

 

 

ARTICULO 17. Los pa�ses miembros del CLAD podr�n designar ante las reuniones de �ste a los asesores que estimen conveniente, los cuales ser�n acreditados ante el Presidente del Consejo Directivo del mismo, previo al inicio de cada reuni�n ordinaria y extraordinaria.

 

 

ARTICULO 18. El Consejo Directivo del CLAD podr� invitar a organismos internacionales, as� como a gobiernos de pa�ses no miembros del Centro, a que designen representantes ante sus reuniones ordinarias y extraordinarias, en calidad de observadores. As� mismo podr� invitar a dichos organismos y gobiernos a que designen asesores especiales cuando la medida se estime pertinente.

 

 

ARTICULO 19. Tanto los asesores como los observadores podr�n participar con voz pero sin voto en las sesiones de trabajo del Consejo Directivo o de las comisiones que �ste designe, en relaci�n con asuntos especiales, cuando sean invitados a ello.

 

 

ARTICULO 20. El Presidente del Consejo Directivo podr� invitar a las reuniones del CLAD a personas cuya presencia se juzgue conveniente de acuerdo con los temas que se traten, para que participen con voz en las mismas.

 

 

 

CAPITULO IX.

 

DE LAS ACTAS Y DOCUMENTOS DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

 

ARTICULO 21. Los idiomas oficiales para la elaboraci�n de actas, correspondencia y principales documentos de trabajo del CLAD, ser�n el espa�ol y el ingl�s.

 

 

ARTICULO 22. La agenda u orden del d�a, as� como los dem�s documentos que sirvan de base a los asuntos para ser considerados en las reuniones del Consejo Directivo, ser�n remitidos con la firma del Presidente a los participantes, por lo menos con treinta d�as de antelaci�n a la sesi�n correspondiente, salvo que el Consejo acuerde un plazo menor en casos especiales.

 

 

ARTICULO 23. De cada una de las sesiones del Consejo Directivo se levantar�n las actas correspondientes, en las cuales se consignar�n de modo resumido los aspectos fundamentales de los debates, intervenciones y acuerdos, y se agregar�n a las mismas los documentos anexos a las proposiciones de la Secretar�a General y de los Representantes miembros, as� como los informes y minutas importantes que se emitan en torno a las materias tratadas.

 

 

ARTICULO 24. Las actas ser�n elaboradas por la Secretar�a General, y se presentar�n al t�rmino de la reuni�n a los Representantes para su consideraci�n, enmienda, aprobaci�n y firma.

 

 

 

CAPITULO X.

 

DE LA MESA DIRECTIVA

 

 

ARTICULO 25. El Presidente y los Vicepresidentes constituyen la Mesa Directiva del Centro. El Presidente de propia iniciativa o a petici�n del Secretario General, someter� a la decisi�n de la Mesa Directiva aquellos asuntos cuya importancia obliga a que sean resueltos antes de la reuni�n del Consejo Directivo. La Mesa Directiva tambi�n podr� iniciar propuestas gen�ricas o espec�ficas de reforma de los Estatutos, de acuerdo a las normas estipuladas en el Cap�tulo XIX, art�culo 56.

 
 

CAPITULO XI.

 

DE LA COMISI�N DE PROGRAMACI�N Y EVALUACI�N

 

 

ARTICULO 26. La Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n es un �rgano asesor y delegado del Consejo Directivo, integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, tres Representantes de pa�ses miembros y el Secretario General. Los Representantes de pa�ses ejercer�n este cargo por dos a�os y el Presidente, Vicepresidente y Secretario General por el tiempo que dure su mandato. Los gastos de traslado y vi�ticos de los miembros correr�n a cargo del CLAD.

 

P�rrafo I. En el caso de que el pa�s sede del CLAD no ocupe la Presidencia ni la Vicepresidencia primera, le corresponder� uno de los tres cargos de representantes de pa�ses miembros.

 

P�rrafo II. Adem�s de los anteriores, cualquier otro pa�s miembro interesado podr� designar a un Representante para integrarse a la Comisi�n, en cuyo caso los gastos de dicho Representante ser�n financiados por el pa�s interesado.

 

P�rrafo III. Los expertos asignados al Centro participar�n como asesores en las reuniones de la Comisi�n y colaborar�n con la misma en el cumplimiento de sus funciones.

 

P�rrafo IV. La Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n se reunir� por lo menos dos meses antes de la fecha fijada para la pr�xima reuni�n del Consejo Directivo.

 

Disposici�n Transitoria. En el caso de los Representantes de los pa�ses cuando sean elegidos por primera vez, uno de ellos seleccionado por el Consejo Directivo, ejercer� el cargo s�lo por un a�o.

 

 

ARTICULO 27. La Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n tendr� como funciones:

 

a) Analizar y evaluar los informes semestrales y el anual dictaminado por audito independiente, del programa presupuesto (ingresos y egresos), de los estados financieros y el programa de trabajo del CLAD;

 

b) Estudiar y evaluar las propuestas de programa y presupuesto para el ejercicio siguiente, tomando en cuenta las pol�ticas del CLAD y una equitativa distribuci�n de los recursos conforme a la problem�tica o aspiraciones subregionales.

 

c) Preparar el dictamen que sobre los puntos anteriores habr� de someterse al Consejo Directivo en su reuni�n anual ordinaria. Este documento ser� enviado por el Secretario General al Presidente para su distribuci�n a los pa�ses miembros, por lo menos con treinta d�as de anticipaci�n a la fecha establecida para la reuni�n.

 

 

 

CAPITULO XII.

 

DE LA SECRETARIA GENERAL

 

 

ARTICULO 28. La Secretar�a General, que radica en la Sede del Centro, es el �rgano de car�cter t�cnico del CLAD encargado de la ejecuci�n y gerencia de los planes, programas y proyectos del Centro.

 

 

ARTICULO 29. El Secretario General, que deber� ser nacional de un pa�s miembro, tendr� a su cargo la direcci�n y gerencia de la Secretar�a General de acuerdo con las estipulaciones del presente Estatuto y con las condiciones y normas que establezca el Consejo Directivo. El Secretario General no representa a pa�s alguno, sino a la Secretar�a General en su conjunto.

 

 

ARTICULO 30. Las candidaturas para ocupar el cargo de Secretario General deber�n ser enviadas junto con los curricula correspondientes al Presidente del Consejo, por lo menos con cuarenta y cinco d�a de antelaci�n a la fecha fijada para la elecci�n, a los Representantes y a las Canciller�as de los pa�ses miembros.

 

P�rrafo Unico. Los candidatos a la Secretar�a General podr�n ser postulados por cualquier pa�s miembro.

 

 

ARTICULO 31. El Secretario General, designado por el Consejo Directivo en la forma dispuesta en el ordinal h) del art�culo 13, desempe�ar� su cargo durante tres a�os y asumir� sus funciones dentro de los sesenta d�as siguientes a la fecha de su elecci�n. Podr� ser reelegido por una sola vez.

 

 

ARTICULO 32. El Secretario General es responsable de su gesti�n ante el Consejo Directivo y el Presidente, a quienes rendir� cuentas e informes que se consideren pertinentes en las �pocas y formas que al efecto se estipulen.

 

P�rrafo Unico. Dicho funcionario deber� abstenerse de disponer o ejecutar medidas que sean incompatibles con los fines del Centro y con el car�cter de sus atribuciones.

 

 

ARTICULO 33. El Secretario General, as� como los dem�s funcionarios que sirvan de tiempo completo al CLAD, no podr�n desempe�ar otras actividades, profesionales distintas a las del Centro, sean �stas remuneradas o no, salvo en el caso excepcional de autorizaci�n previa del Consejo Directivo o del Presidente. Tampoco podr�n solicitar ni aceptar instrucciones o pautas de ning�n Gobierno ni de ninguna entidad, p�blica o privada, nacional o internacional.

 

 

ARTICULO 34. En caso de renuncia, fallecimiento, remoci�n o impedimento para ejercer el cargo por parte del Titular de la Secretar�a General, la designaci�n de un Secretario General sustituto se realizar� a la brevedad posible conforme a lo establecido en los art�culos 29, 30 y 31 de este Estatuto, convoc�ndose para ello a reuni�n ordinaria o extraordinaria. Mientras tanto uno de los Vecepresidentes, de acuerdo a su orden de prelaci�n, asumir� provisionalmente las funciones del Secretario.

 

 

 

CAPITULO XIII. 

 

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SECRETARIO GENERAL

 

 

ARTICULO 35. Corresponde al Secretario General:

 

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y los mandatos que se deriven del cumplimiento de los Estatutos;

 

b) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Centro;

 

c) A trav�s del Presidente, presentar para la aprobaci�n del Consejo Directivo los estados financieros, el ejercicio presupuestal y el cumplimiento del programa de trabajo al 31 de diciembre del a�o anterior, dictaminados por auditor independiente, as� como un informe de avance de la ejecuci�n del programa y del presupuesto del ejercicio del a�o en curso, los que deber�n estar analizados por la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n;

 

d) Elaborar el Programa presupuesto (ingresos y egresos) y el Programa de trabajo del a�o siguiente para su aprobaci�n, desagregado por semestres y previamente analizado por la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n. Presentarlo a consideraci�n del Consejo Directivo por conducto del Presidente;

 

e) Remitir al Presidente, la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n y a cualquier pa�s miembro que expresamente lo solicite, informes semestrales sobre el ejercicio presupuestal y avance del programa de trabajo, explicando en su caso las variaciones. As� mismo, informar al Presidente el estado de recaudaci�n de las cuotas de los pa�ses miembros;

 

f) Elevar Propuestas al Presidente sobre la designaci�n o remoci�n de los encargados de programas, para que una vez evaluadas por aqu�l, sean transmitidas al Consejo Directivo;

 

g) Participar en las reuniones del Consejo, salvo cuando �ste considere conveniente realizar reuniones privadas sin la presencia de aqu�l. La Secretar�a tendr� derecho a participar en las reuniones donde se consideren sus propuestas;

 

h) Ejercer las atribuciones que le encomiende el Presidente;

 

i) Elaborar proyectos de los Reglamentos Internos de la Secretar�a General y someterlos al Presidente, quien decidir� sobre su presentaci�n ante el Consejo Directivo; presentar ante el Presidente las modificaciones que estime conveniente sobre la organizaci�n del Centro y la Secretar�a General, quien en su caso las presentar� ante el Consejo para su aprobaci�n definitiva;

 

j) Proponer al Presidente la contrataci�n del personal t�cnico internacional de largo y mediano plazo, entendi�ndose por tales los de m�s de un a�o y entre 6 y 12 meses respectivamente, y designar al personal t�cnico de corto plazo y al administrativo, todo de acuerdo con las pol�ticas que al efecto establezca el Centro. En su elecci�n procurar� obtener la mayor diversificaci�n en cuanto a pa�ses de origen;

 

k) Promover ante el Presidente y ejecutar, una vez aprobados por el Consejo Directivo o la Mesa Directiva en caso de urgencia, los contratos y convenios con los gobiernos y con otras entidades nacionales o internacionales para la prestaci�n de los servicios del Centro, de acuerdo con las pol�ticas y procedimientos dictados por el Consejo Directivo;

 

l) Promover la aceptaci�n formal de contribuciones de gobiernos, internacionales, fundaciones e instituciones privadas, con el fin de financiar actividades del Centro, de acuerdo con las pol�ticas y procedimientos dictados por el Consejo Directivo;

 

m) Fomentar con organismos an�logos y especializados acuerdos de colaboraci�n con el Centro en los respectivos campos de su competencia, de acuerdo con las disposiciones del Consejo Directivo y someter dichos acuerdos al Presidente, quien los trasladar� en su caso, al Consejo Directivo para su ratificaci�n;

 

n) Ejecutas las instrucciones de Presidente en cuanto a la coordinaci�n de las labores del Centro con las de otros programas internacionales, regionales, continentales y bilaterales, en campos afines que hayan sido aprobados por el Consejo y procurar la optimizaci�n de los recursos y de la capacidad instalada existente;

 

�) Recaudar las contribuciones de los pa�ses miembros y mantener y administrar el patrimonio del Centro, de acuerdo con las pol�ticas y normas establecidas por el Consejo Directivo;

 

o) Solicitar al Presidente del Consejo la convocatoria de las reuniones ordinarias y de las extraordinarias que estimen deben realizarse;

 

p) Organizar los servicios de secretar�a que requieran el Consejo, las comisiones, los grupos de expertos gubernamentales, los grupos de trabajo y de asesores, internacionales y otras reuniones convocadas por el Consejo Directivo o por la propia Secretar�a General de acuerdo con las pol�ticas del Consejo;

 

q) Rendir oportunamente al Consejo Directivo o al Presidente los informes, cuentas y datos que cualquiera de ellos le requiera o que est�n formalmente previstos;

 

r) Elaborar la convocatoria y el temario provisional de las reuniones y con la firma del Presidente del Consejo, remitirlos a los Representantes de los pa�ses miembros, a m�s tardar cuarenta d�as antes del inicio de cada reuni�n;

 

s) Presentar a la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n, en su primera reuni�n anual, el informe semestral correspondiente a la �ltima fase del ejercicio anterior, as� como el informe financiero relativo al a�o anterior debidamente auditado;

 

t) Presentar a la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n, el informe de avance del ejercicio en curso y la propuesta de programa y presupuesto para per�odo siguiente, seg�n lo establecido en el art�culo 37 de este Estatuto;

 

u) Presentar al Consejo Directivo una lista de firmas, auditoras para que �ste seleccione la que practicar� la auditoria del Centro;

 

v) Facilitar al auditor externo toda la informaci�n que requiera para que realice su trabajo.

 

 

ARTICULO 36. Los programas estar�n bajo la direcci�n del Secretario General, quien tendr� a su cargo la conducci�n t�cnica y administrativa de sus respectivas �reas competencia. El Secretario General encomendar� cada programa a un responsable ejecutivo.

 

 

CAPITULO XIV.

 

DE LA FORMULACI�N, PRESENTACI�N Y APROBACI�N DE PROGRAMAS,

PRESUPUESTOS E INFORMES DE RESULTADOS

 

 

ARTICULO 37. Por lo menos dos meses antes de la reuni�n anual ordinaria del Consejo Directivo, el Secretario General presentar� a la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n el informe de avance del ejercicio en curso en sus partes program�ticas y presupuestarias y la propuesta de programa y presupuestos para el per�odo siguiente, que ser� estructurado por programas y proyectos calendarizados por semestre, para ser presentados, con sus dict�menes y observaciones al Consejo Directivo en su sesi�n ordinaria.

 

 

ARTICULO 38. Con base en el informe del Secretario General, la Comisi�n evaluar� y dictaminar� sobre el informe del programa vigente. Con dichos elementos el Secretario General elaborar� el informe de resultados que elevar� al Presidente para ser sometido al Consejo.

 

 

ARTICULO 39. Sobre la base del proyecto del programa para el a�o calendario siguiente, estudiado y dictaminado por la Comisi�n de Programaci�n y Evaluaci�n, el Secretario General elaborar� los proyectos de desarrollo que elevar� al Presidente para ser sometido al Consejo.

 

P�rrafo Unico. Los Estados miembros podr�n designar, remunerados por ellos, el n�mero de funcionarios que estimen conveniente para participar en los diversos programas del Centro. Dichos funcionarios ser�n evaluados e incorporados a un programa por el Secretario General, previo informe de los responsables de los respectivos programas siempre y cuando cumplan los requisitos necesarios para el cargo, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo. Una vez incorporados tendr�n durante el per�odo de su gesti�n el mismo car�cter que los dem�s funcionarios del Centro.

 

 

CAPITULO XV.

 

DEL FINANCIAMIENTO DEL CLAD

 

 

ARTICULO 40. El financiamiento del CLAD se har� con recursos de las siguientes fuentes:

 

a) Aportaciones ordinarias que hagan los pa�ses miembros de acuerdo con la tabla correspondiente que fije el Consejo Directivo, seg�n lo establece el ordinal e) del art�culo 13;

 

b) Aportaciones extraordinarias de pa�ses que el propio Consejo acuerde;

 

c) Aportaciones especiales de gobiernos para los programas que ellos indiquen;

 

d) Aportaciones de organismos nacionales, internacionales u otras entidades;

 

e) Donaciones;

 

f) Ingresos derivados de la propia actividad del organismo.

 

 

ARTICULO 41. Los aportes anuales ordinarios deber�n estar cubiertos dentro del primer trimestre de cada a�o.

 

 

ARTICULO 42. Correr� a cuenta del pa�s anfitri�n del Consejo Directivo los gastos de funcionamiento operativo ocasionados por �ste durante las sesiones.

 

 

ARTICULO 43. Una partida no mayor del 5% del total del presupuesto ser�, utilizado por la Secretar�a General para afrontar los gastos preliminares correspondientes al desarrollo y negociaci�n de futuros proyectos, justificando en los informes semestrales el ejercicio de esta partida.

 

CAPITULO XVI.

 

DE LA ADHESI�N DE PA�SES AL CLAD

 

 

ARTICULO 44. Todos los pa�ses latinoamericanos, del Caribe y de la Pen�nsula Ib�rica tienen derecho a solicitar su ingreso como miembros del CLAD o como adherentes a programas espec�ficos de dicho organismo. Otros pa�ses no pertenecientes a estas �reas geogr�ficas podr�n participar como observadores de conformidad con lo que establece el art�culo 18.

 

 

ARTICULO 45. La solicitud deber� hacerse por escrito, firmada por un representante autorizado del pa�s que hace la solicitud y canalizada a trav�s del Ministerio de Relaciones Exteriores del pa�s sede, de acuerdo con la estipulaci�n Octava el Acuerdo Constitutivo.

 

 

ARTICULO 46. En la solicitud de adhesi�n al Acuerdo Constitutivo deber� estipularse el monto de la cuota en efectivo que el pa�s aspirante se compromete a aportar anualmente al CLAD a partir del m�nimo establecido y de acuerdo con los procedimientos seguidos para el c�lculo de aportaciones.

 

P�rrafo I. El Consejo determinar� la aportaci�n m�nima que deber� actualizarse peri�dicamente.

 

P�rrafo II. Una vez cumplidos los requisitos establecidos para la adhesi�n se enviar� al pa�s solicitante la comunicaci�n que lo acredite como miembro.

 

 

ARTICULO 47. En el caso de las adhesiones a programas espec�ficos los pa�ses no miembros interesados deber�n comunicarlas a trav�s de notificaci�n escrita dirigida al Presidente del CLAD.

 

 

CAPITULO XVII.

 

DEL PERSONAL

 

 

ARTICULO 48. El Consejo Directivo, a propuesta de la Secretar�a General, establecer� una pol�tica de personal de la instituci�n que incluya los procedimientos de selecci�n, escala salarial, evaluaci�n y desarrollo del personal, basada en principios t�cnicos avanzados dentro de las posibilidades presupuestarias de la instituci�n.

 

 

ARTICULO 49. Los cargos del personal internacional de la Secretar�a General quedar�n vacantes por cualquiera de las siguientes causas:

 

a) Por renuncia debidamente formulada y aceptada;

 

b) Por fallecimiento del Titular;

 

c) Por imposibilidad para su desempe�o por parte del Titular, m�s all� del t�rmino de sesenta d�as, salvo lo que en contrario pueda establecer el Consejo Directivo al respecto;

 

d) Por remoci�n del Titular, regularmente dispuesta por el Consejo Directivo conforme a lo previsto en este Estatuto;

 

e) Por incapacidad f�sica o mental definitiva, entendi�ndose por tal aquella que a juicio de facultativos designados por el Secretario General, tenga dicho car�cter y pueda prolongarse por m�s de seis meses;

 

f) Cuando la persona designada no asuma sus funciones dentro del plazo establecido en cada caso, salvo fuerza mayor o situaci�n fortuita;

 

g) Por rescisi�n del contrato, a causa de evidente incumplimiento del mismo y dentro del marco de la legislaci�n laboral del pa�s donde radique la sede del CLAD o la que sea aplicable a los funcionarios de organismos internacionales.

 
 

ARTICULO 50. Las ausencias temporales que excedan de sesenta d�as por ejercicio presupuestario tendr�n car�cter excepcional, salvo en caso de maternidad o de enfermedad prolongada debidamente acreditada. En todo caso, las ausencias temporales por m�s del plazo indicado deber�n ser autorizadas por el Presidente a propuesta del Secretario General, d�ndose cuenta de ello al Consejo Directivo.

 

 

CAPITULO VIII.

DE LAS PUBLICACIONES

 

 

ARTICULO 51. Se considerar�n publicaciones del CLAD las producidas directamente por el Centro, empleando para ello sus propios recursos financieros y humanos.

 

P�rrafo Unico. La participaci�n de entidades nacionales o internacionales en la elaboraci�n de trabajos para publicaciones por parte del CLAD, se considera una contribuci�n en especie y en servicio y, por lo tanto, como un esfuerzo gubernamental en apoyo a los programas del mismo.

 

 

ARTICULO 52. Tambi�n se considerar�n publicaciones del CLAD, aquellas que utilicen el material elaborado por otras instituciones o personas bajo contrato con el Centro, financiados directamente con recursos propios del mismo o provenientes de la cooperaci�n internacional, bilateral o institucional para financiar contrataciones. El material producido por estas instituciones o personas es, por lo tanto, propiedad del Centro.

 

 

ARTICULO 53. Los derechos de autor de los trabajos mencionados en los art�culos 51 y 52 ser�n propiedad del Centro, �nica persona jur�dica competente para autorizar la reproducci�n parcial o total del material.

 

P�rrafo �nico. Tambi�n ser�n propiedad del CLAD los derechos de autor del material que adquiera de otras personas o instituciones por compra o cesi�n de esos derechos, aunque haya sido producido sin apoyo financiero directo o indirecto del Centro.

 

 

ARTICULO 54. El Centro podr� financiar los costos de publicaci�n de trabaos producidos por personas o instituciones ajenas al Centro cuando su contenido sea de inter�s para los gobiernos miembros. En este caso, el Centro no ser� propietario de ese material y los editores o autores estar�n en libertad de realizar nuevas publicaciones o reelaborar las mismas.

 

 

ARTICULO 55. Todo contrato o convenio con terceras personas o instituciones deber� basarse estrictamente en los lineamientos anteriores.

 

 

CAPITULO XIX.

DE LAS REFORMAS AL ESTATUTO

 

 

 

ARTICULO 56. Este Estatuto s�lo podr� ser modificado o sustituido en la reuni�n siguiente a aquella que propuso su modificaci�n o sustituci�n. El procedimiento se inicia con una propuesta gen�rica o espec�fica a iniciativa de a lo menos un tercio de los Estados presentes en esa reuni�n.

 

Tambi�n podr� iniciar una propuesta de reforma estatutaria la Mesa Directiva siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

a) Que la correspondiente reuni�n de la Mesa Directiva sea convocada con el prop�sito expreso de proponer una reforma estatutaria;

 

b) Que a la referida reuni�n de la Mesa Directiva hayan sido convocados todos los representantes de los pa�ses miembros, con una anticipaci�n m�nima de un mes, y

 

c) Que la propuesta de modificaci�n sea aceptada por unanimidad.

 

Las propuestas espec�ficas ser�n presentadas a la siguiente reuni�n del Consejo Directivo que en ning�n caso podr� celebrarse antes de los 60 d�as de la reuni�n que propuso las reformas y se considerar�n aprobadas si re�nen a lo menos los votos de los dos tercios de los Estados presentes.

 

 

 

CAPITULO FINAL

 

 

ARTICULO 57. Las materias no tratadas en el presente Estatuto ser�n resueltas seg�n el caso por el Organismo del Centro a quien le corresponda.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogot�, D. C., a 16 de febrero de 2000.

 

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

(Fdo.) GUILLERMO FERN�NDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1o. Apru�base el "Acuerdo Relativo al Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo, CLAD, y sus Estatutos", firmado en Caracas, el 30 de junio de 1972.

 

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, el "Acuerdo Relativo al Centro Latinoamericano de Administraci�n para el Desarrollo, CLAD, y sus Estatutos", firmado en Caracas, el 30 de junio de 1972, que por el art�culo 1o de esta ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional respecto del mismo.

 

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica

 

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUN�QUESE Y C�MPLASE

Ejec�tese, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Dada en Bogot�, D. C., a 4 de enero de 2001

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERN�NDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores