LEY 632 DE 2000

LEY 632 DE 2000

 

(diciembre 29 de 2000)

 

Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996.

 

*Notas de Vigencia*

 

Derogado parcialmente por la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

"14.24 Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

 

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

 

Artículo 2°. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99-6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.

 

En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.

 

Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89-1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por el primer cargo  por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 3°. Régimen de subsidios para el servicio publico de energía eléctrica. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido.

 

El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.

 

El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo  por el primer cargo  por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-150-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "Consecuencias de la cosa juzgada respecto del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, e inhibición para estudiar las demás normas acusadas por guardar estrecha relación con dicho artículo"

 

 

Artículo 4°.Utilización de excedentes del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos – sectores eléctrico y gas natural distribuido por red física. Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector eléctrico, luego de cubrir los déficit validados desde el 1o. de enero de 1998, se utilizarán para financiación de obras de electrificación rural, incluyendo el costo de conexión y medición del usuario.

Los excedentes que se presenten en el Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del sector gas natural distribuido por red física, luego de cubrir los déficit validado desde el 1o. de enero de 1997, se utilizarán para financiar programas que conduzcan a incrementar su cobertura en estratos 1, 2 y 3 incluyendo la conexión y medición del usuario.

 

Artículo 5°. Administración de recursos del fondo de solidaridad para subsidios y redistribucion de ingresos – sectores eléctrico y gas natural distribuido por red física. Los recursos del Fondo de Solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos – Sectores Eléctrica y Gas Natural distribuido por red física, podrán ser administrados mediante fiducia o contratando directamente su manejo con un fondo público de carácter financiero con facultad para hacerlo.

 

 

Artículo 6°. Contabilización de contribuciones de solidaridad de las empresas de energía y gas. Las contribuciones de solidaridad reguladas en las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, se contabilizarán por el monto facturado por las empresas.

 

Los montos facturados de la contribución de solidaridad que se apliquen a subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra nuevas contribuciones seis (6) meses después de facturados. Si posteriormente se produce el recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución.

 

No se podrán girar recursos para pagar subsidios con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación o del "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" a aquellas empresas que no entreguen la información en los términos y la oportunidad señalada en el reglamento que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.

 

Si el cálculo del excedente que reporte una empresa es inferior al excedente estimado por el Ministerio de Minas y Energía se girará inicialmente a las empresas que presenten déficit en la misma zona territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, según el caso, el monto del excedente estimado por la empresa. Si en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha en que se emitió la instrucción de giro por parte del Ministerio de Minas y Energía, la empresa no ha justificado, a juicio de este, la diferencia entre las estimaciones del Ministerio y las suyas, deberá girar a las empresas de la misma zona territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el monto de la diferencia entre el primer giro realizado y el valor estimado por el Ministerio de Minas y Energía como excedente, con los intereses corrientes generados hasta la fecha que se efectúe el giro.

 

 

Artículo 7°. El artículo 89-8 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

"Artículo 89-8. En el evento de que los 'Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos' no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional".

 

Artículo 8°.Consumo de subsistencia. El Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero-Energética, determinará para los sectores eléctricos y gas natural distribuidos por red física, qué se entiende por consumo de subsistencia, así como el período de transición en el cual este se deberá ajustar.

 

 

Artículo 9°.Esquemas de prestación del servicio publico domiciliario de aseo. *Derogado por laLey 1537 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 66 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto original de la Ley 632 de 2000*

 

Artículo 9°. Esquemas de prestación del servicio publico domiciliario de aseo. Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su prestación, podrán aplicar el esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, y para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el amoblamiento urbano público, los municipios y distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento con el cual se garantizará la competencia.
Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional definir la metodología a seguir por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio público domiciliario de aseo.

 

 

Artículo 10.Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO

El Ministro de Desarrollo Económico

 

CARLOS CABALLERO ARGAEZ

El Ministro de Minas y Energía




LEY 631 DE 2000

LEY 631 DE 2000

 

LEY 631 DE 2000

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.272, de 27 de diciembre de 2000

PODER PUBLICO RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez 10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2.  Acuerdo promulgado por el Decreto 3059 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.036 de 17 de diciembre de 2002, "Por el cual se promulga el "Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia", hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-953-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados las Partes;

Animados por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboración.

Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones.

Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países.

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO 1o. OBJETO.

1. Ambas Partes se obligan, dentro del límite de sus competencias, a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no-intervención en los asuntos internos. Para alcanzar este objetivo fundamental las Partes están decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica, científica y tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de ambas naciones.

2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica, técnica y tecnológica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo y las normas establecidas en cada país.

 

ARTICULO 2o. ENTIDADES RESPONSABLES.

1. Como entidades ejecutoras para el cumplimiento de los términos del presente acuerdo:

– La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional.

– La Parte Boliviana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto representado por el Viceministerio de Política Exterior y al Ministerio de Hacienda, representado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

2. La ejecución de los programas definidos en el marco del presente acuerdo se realizará bajo la modalidad de costos compartidos. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o organismos internacionales tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en el mismo.

 

ARTICULO 3o. ÁREAS DE COOPERACIÓN. Las partes establecen las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:

Agropecuaria, y Agroindustria, Comercio, e Inversiones, Ciencia y Tecnología, Competitividad Industrial y Agropecuaria, Proyectos Sociales, Desarrollo Social (educación, niñez, etnias, etc.), Educación y Formación del Recurso Humano, Medio Ambiente, Desarrollo Alternativo, Salud, Previsión Social, Turismo, Mujer y Género, Capitalización de Empresas Estatales, Participación Popular y Minería.

 

ARTICULO 4o. MODALIDADES DE COOPERACIÓN. Para el cumplimiento de los objetivos de la cooperación técnica, científica y tecnológica, las Partes en el marco de su legislación interna, emprenderán esfuerzos con el fin de desarrollar las siguientes modalidades de cooperación:

– Capacitación y formación de especialistas.

– Prestación de asistencia técnica desarrollada entre otras formas, mediante el envío de expertos y la realización conjunta de estudios y proyectos de interés común.

– Creación de redes de información y bancos de datos.

– Utilización de instalaciones, centros e instituciones, materiales y equipos, necesarios para la ejecución de los programas y proyectos que se precisen para la realización de las actividades comunes.

– Organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración y de otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico.

– Intercambio de información técnica, científica y tecnológica y estadística pertinente;

– Intercambio de tecnologías para el desarrollo de los proyectos y programas de cooperación conjuntos.

– Fomento a la cooperación entre las instituciones científico-técnicas, académicas y del sector productivo de ambos países.

– Fomento a la creación de pequeñas y medianas empresas, al intercambio y cooperación entre empresarios, y a la conformación de empresas mixtas (joint ventures).

– Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las Partes.

 

ARTICULO 5o. ALCANCE, FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN DEL ACUERDO.

1. Las Partes crearán una Comisión Mixta de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica (en adelante Comisión Mixta), conformada por las entidades responsables mencionadas en el artículo 2o y otros representantes y expertos que tales instituciones consideren necesarios.

2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta de Cooperación.

3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

– Analizar y determinar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica, científica y tecnológica.

– Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del presente acuerdo, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación.

– Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.

– Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo.

– Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Acuerdo;

– Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos.

– Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación.

– Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;

– Definir un programa bienal de trabajo que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Comisiones Mixtas, se realizarán Reuniones de Seguimiento y Evaluación anualmente. Dichas Reuniones, serán ejercicios de revisión y evaluación, que se realizarán en la República de Colombia y en la República de Bolivia, por separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluación asistirán:

– Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, y de las instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República de Bolivia en Santa Fe de Bogotá, de una parte.

– Los representantes del Viceministerio de Política Exterior y del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de Bolivia, de las instituciones técnicas bolivianas y colombianas y de los representantes de la Embajada de la República de Colombia en La Paz, de otra.

– Los resultados de esas Reuniones de Evaluación y Seguimiento se intercambiarán, vía diplomática, y serán un instrumento de coordinación para la preparación de las Comisiones Mixtas.

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternadamente, en la República de Colombia y Bolivia. A solicitud de una de las Partes, la reunión puede convocarse también, de común acuerdo, en otra fecha diferente.

 

ARTICULO 6o. INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN.

1. Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Acuerdo, cada una de las Partes, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, ofrecerán las siguientes facilidades:

– El envío de expertos, tales como instructores, asesores, peritos, especialistas, personal científico y técnico, asistentes de proyecto, el conjunto del personal enviado por encargo de las Partes denominado en adelante "expertos enviados".

– El suministro de material y equipo en adelante denominado "material".

– Eximirán al material suministrado para los proyectos de licencias, tasas portuarias, toda clase de derechos de aduana e importación y demás impuestos y gravámenes públicos.

– Eximirán al material suministrado para los proyectos del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), impuesto a los consumos específicos (ICE) e impuesto al Valor Agregado (IVA), hasta el límite fijado por el mismo convenio.

2. A los expertos para el mejor ejercicio de sus funciones, se les otorgará las siguientes prerrogativas:

– Conceder facilidades necesarias para que los expertos y sus familias obtengan los visados correspondientes, libres de derechos y fianzas, que permitan hacer posible el ejercicio de sus funciones.

– Los expertos cuya misión sea superior a un año, podrán introducir al país, libre de todo tipo de impuestos de aduanas, tasas y otras cargas conexas, sus efectos personales, menaje de casa y muebles, por una sola vez mientras dure su misión, dentro de los 180 días después de su llegada, hasta el límite de US$15.000. (quince mil dólares americanos).

– Las actividades que en desarrollo de este Acuerdo ejerzan los ciudadanos de una de las Partes en el territorio de la otra Parte, se sujetarán a lo previsto en este instrumento y no podrán desbordar el marco acordado entre las Partes, bien sea en términos generales, bien para cada caso específico.

 

ARTICULO 7o. PROPIEDAD INTELECTUAL. Las partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipuladas en el presente Acuerdo, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.

El significado del término "propiedad intelectual" deberá entenderse en los términos en que es presentado por el artículo 2o del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que se firmó en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

Las informaciones obtenidas a lo largo de la ejecución del presente Acuerdo, que se encuentren bajo la protección de la propiedad intelectual, no podrán ser transferidas a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.

El derecho de propiedad intelectual derivado de los programas y proyectos bilaterales, o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Acuerdo, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en acuerdos especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto.

ARTICULO 8o. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las discrepancias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio, serán resueltas por las Partes por medio de cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contempladas en el derecho internacional.

 

ARTICULO 9o. ENTRADA EN VIGENCIA Y DURACIÓN.

1. Las Partes contratantes se comunicarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para perfeccionar el presente Acuerdo, el cual entrará en vigor a los sesenta días de la fecha de la segunda notificación.

2. El presente Convenio se podrá enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrarán en vigor una vez se cumplan los mismos trámites previstos para la entrada en vigor del instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos.

3. Con la entrada en vigencia del presente Acuerdo se sustituye el Acuerdo Básico de Cooperación Científico-Técnica suscrito en La Paz, entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, el 24 de junio de 1972.

4. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, y será renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, con seis meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Acuerdo.

5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de recibida por la otra Parte.

6. En caso de terminación o denuncia del presente Acuerdo, los programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.

 

ARTICULO 10. CLAUSULA EVOLUTIVA. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia

Por el Gobierno de la República de Bolivia,

 

GUIDO RIVEROS FRANK

Embajador

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto original del Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,

D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los doce (12) días mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de abril de 1999.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de 1998.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de noviembre de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores




LEY 630 DE 2000

LEY 630 DE 2000

 

LEY 630 DE 2000

(diciembre 27)

Diario Oficial No 44.272, de 27 de diciembre de 2000

<NOTA DE VIGENCIA: Ley INEXEQUIBLE>

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-861-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del noventa y ocho (1998), que a la letra dice: "acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana,

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen.

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional.

Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas.

Deseando proporcionar la más amplia, asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto e instrumentos del hecho punible,

Han acordado lo siguiente:

 
ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos punibles.

2. Este acuerdo no se aplicará a:

a) Las contravenciones;

b) La extradición;

c) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas, con el objeto de que cumplan condena.

3. El presente convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de la solicitud.

4. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.

 

ARTICULO 2o. DEFINICIONES. A los fines de este acuerdo:

a) "Decomiso o confiscación" son medidas equivalentes y significan la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente;

b) "Instrumento del hecho punible" significa cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, para la comisión de un hecho punible;

c) "Producto del hecho punible" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de la comisión de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes;

d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos;

e) "Embargo, incautación y otras medidas cautelares de bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente;

 

ARTICULO 3o. AUTORIDADES CENTRALES Y COMPETENTES.

1. Los requerimientos de asistencia bajo este acuerdo deben realizarse a través de las Autoridades Centrales de las Partes.

2. En la República Dominicana la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por la República de Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Las Partes podrán notificarse mediante nota diplomática la modificación en la designación de las Autoridades Centrales.

4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en el requerimiento de asistencia de las autoridades competentes.

 

ARTICULO 4o. CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS.

1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser confirmados por escrito en un plazo no mayor de quince (15) días.

2. Los requerimientos de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento;

b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes;

c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado;

d) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento;

e) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial, cuando sea conocida;

f) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida. No obstante la autoridad competente que lo practique podrá formular preguntas adicionales sobre los hechos materia de la investigación;

g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicita en la Parte Requirente;

h) Cuando sea del caso la indicación de las autoridades de la Parte Requirente que puedan participar como observadores en la práctica de la prueba que se desarrolle en la Parte Requerida;

3. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le proporcione información adicional.

 

ARTICULO 5o. EJECUCIÓN DE REQUERIMIENTOS.

1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con lo especificado en la solicitud.

2. La Parte Requerida informará con prontitud a la Parte Requirente de la decisión de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión.

3. La Parte Requirente informará con prontitud a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa, afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento.

 

ARTICULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La asistencia podrá denegarse si:

a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o si

b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si

c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte Requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte Requerida; o si

d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del país requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada; o si

e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso o confiscación que ya ha sido ejecutada; o si

f) Se trata de delitos políticos y militares; o si

g) Se trata de medidas definitivas o provisionales sobre bienes, si el hecho no es punible de conformidad con la legislación de ambas partes.

2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. La Parte Requirente podrá aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida.

 

ARTICULO 7o. RESERVA Y LIMITACIÓN AL USO DE PRUEBAS E INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá en los términos solicitados por la Parte Requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requirente luego deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será ejecutado.

2. La Parte Requirente mantendrá en reserva, cualquier prueba e información proporcionada por la Parte Requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento.

3. La Parte Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o informaciones obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.

 

ARTICULO 8o. INFORMACIÓN Y PRUEBAS.

1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.

2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos:

a) Proporcionar información y documentos o copias de éstos para los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requirente;

b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su remisión a la Parte Requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requirente, en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautación, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3. La Parte Requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si éstos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4. Cuando lo solicite la Parte Requerida la Parte Requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo, cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.

5. Las Partes podrán prestarse otras formas de asistencia en la medida que sean compatibles con su ordenamiento interno.

 
ARTICULO 9o. MEDIDAS PROVISIONALES.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 (1) y de acuerdo a las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de realizar un embargo, incautación u otra medida cautelar sobre bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso o confiscación.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) (i) Una copia de la orden de embargo, incautación u otra medida cautelar;

(ii) Una certificación expedida por la Autoridad Central en la que se declare que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisión ha sido emitida ordenando un embargo, incautación u otras medidas cautelares;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del hecho punible, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo, incautación u otra medida cautelar, y su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar, incautar o aplicar otra medida cautelar y los fundamentos del cálculo de esa suma;

e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final.

3. La Parte Requirente informará a la, Parte Requerida de cualquier modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado (2) (e) anterior y al hacerlo, indicará asimismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará con prontitud a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo, incautación u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas.

4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida. La Parte Requerida notificará con prontitud a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.

5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecución.

 

ARTICULO 10. EJECUCIÓN DE ORDENES DE DECOMISO O CONFISCACIÓN.

1. Si el requerimiento para una orden de decomiso o confiscación es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 (1) del presente acuerdo:

a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad competente de la Parte Requirente para decomisar o confiscar el producto o los instrumentos del hecho punible; o

b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan proferir una orden de decomiso o confiscación de acuerdo a su legislación interna.

2. La solicitud será acompañada de una copia de la orden certificada por la Autoridad Central y, contendrá información que indique:

a) Que la orden o la condena no es susceptible de recursos;

b) Cuando corresponda, una descripción de los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden;

c) Cuando corresponda y se conozca, los legítimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente a aquella contra la que se expidió la orden;

d) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia;

e) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió la orden de decomiso o confiscación;

f) Cualquier otra información Pertinente.

3. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dará cumplimiento hasta donde sea permitido.

4. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puedan ser afectados por su ejecución.

6. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son parte, la Parte Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada por la Parte Requirente.

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

 

ARTICULO 11. INTERESES SOBRE LOS BIENES. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, el Estado requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados o confiscados.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautación u otras medidas cautelares, decomiso o confiscación, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.

 

ARTICULO 12. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.

 

ARTICULO 13. GASTOS. La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.

 

ARTICULO 14. AUTENTICACIÓN. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.

 

ARTICULO 15. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 

ARTICULO 16. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean Partes. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 
ARTICULO 17. DISPOSICIONES FINALES.

1. Cada Parte notificará por vía diplomática a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación.

2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del período de notificación del acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida antes de su terminación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 
Por el Gobierno de la República de Colombia,
 
CAMILO REYES RODRIGUEZ

Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República Dominicana,

 

EDUARDO LATORRE

Secretario de Estado de Relaciones Exteriores

Rama Ejecutiva del Poder Publico

 

Presidencia de la Republica

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre asistencia mutua en materia penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", hecho en Santo Domingo, República Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República 

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

ROMULO GONZÁLEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho




LEY 629 DE 2000

LEY 629 DE 2000

 

LEY 629 DE 2000

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA
2. Mediante el Decreto 1546 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.917 de 23 de mayo de 2005, "se promulga el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997"
1. Ley  declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-860-01 de 15 de agosto, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
 

PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Las Partes en el presente Protocolo,

 
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante "la Convención",
 
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,
 
Recordando las disposiciones de la Convención,
 
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
 
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,
 
Han convenido en lo siguiente:
 

ARTICULO 1.

 

A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:

 

1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la Convención.

 

2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

 

3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.

 

4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.

 

5. Por "Partes presente y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.

 

6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.

 

7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.

 

ARTICULO 2.

 

1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:

 

a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:

 

i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;

 

ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente: promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación;

 

iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático;

 

iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;

 

v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;

 

vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;

 

vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;

 

viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la distribución de energía;

 

b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente.

 

2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional, y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.

 

3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo de la Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

 

4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas.

 

ARTICULO 3.

 

1. Las Partes incluidas, en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.

 

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.

 

3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

 

4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.

 

5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.

 

6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.

 

7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases, de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.

 

8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para los hidrocarburos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.

 

9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.

 

10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.

 

11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.

 

12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.

 

13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.

 

14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.

 

ARTICULO 4.

 

1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.

 

2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la Secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La Secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.

 

3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.

 

4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una Organización Regional de Integración Económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después de esa modificación.

 

5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.

 

6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones, notificado con arreglo al presente artículo.

 

ARTICULO 5.

 

1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.

 

2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.

 

3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.

 

ARTICULO 6.

 

1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:

 

a) Todo proyecto de este tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;

 

b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;

 

c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y

 

d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3.

 

2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de este, establecer otras directrices para la aplicación del presente artículo en particular a los efectos de la verificación y presentación de informes.

 

3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.

 

4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.

 

ARTICULO 7.

 

1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

 

2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.

 

3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.

 

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.

 

ARTICULO 8.

 

1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.

 

2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.

 

3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos.

 

La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención.

 

La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.

 

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.

 

5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Organo Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:

 

a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y

 

b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.

 

6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

 

ARTICULO 9.

 

1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.

 

2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.

 

ARTICULO 10.

 

Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:

 

a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;

 

b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;

 

i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático; y

 

ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el artículo 7o. y otras partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;

 

c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías. conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;

 

d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o. de la Convención;

 

e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades y facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6o. de la Convención;

 

f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y

 

g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4o. de la Convención.

 

ARTICULO 11.

 

1. Al aplicar el artículo 10 las partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4o. de la Convención.

 

2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1o. del artículo 4o. de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3o. del artículo 4o. y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las partes que son países desarrollados y las demás partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:

 

a) Proporcionarán recursos financieros, nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las partes que son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del Párrafo 1 del artículo 4o. de la Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;

 

b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las partes que son países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4o. de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se acuerden entre una parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese artículo.

 

Al dar cumplimiento, a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del presente párrafo.

 

3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes, que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.

 

ARTICULO 12.

 

1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.

 

2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.

 

3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:

 

a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y

 

b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3o. conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.

 

4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.

 

5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de:

 

a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;

 

b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático; y

 

c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.

 

6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.

 

7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la verificación independiente de las actividades de proyectos.

 

8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la adaptación.

 

9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.

 

10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el periodo comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer periodo de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de compromiso.

 

ARTICULO 13.

 

1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.

 

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.

 

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.

 

4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su mandato tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo y:

 

a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;

 

b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4o. y en el párrafo 2 del artículo 7o. de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente informes sobre la aplicación del presente Protocolo;

 

c) Promoverá y facilitará, e1 intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;

 

d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;

 

e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;

 

f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo;

 

g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;

 

h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Protocolo;

 

i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen; y

 

j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.

 

5. El reglamento de la Conferencia, de las Partes y los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.

 

6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.

 

7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

 

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional e internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de sesiones de la conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.

 

ARTICULO 14.

 

l. La secretaría establecida por el artículo 8o. de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.

 

2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8o. de la Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se asignen en el marco del presente Protocolo.

 

ARTICULO 15.

 

l. El órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9o. y de la Convención actuarán como órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y órgano Subsidiario de Ejecución. del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y del órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.

 

2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier perÍodo de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo.

 

3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9o. y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.

 

ARTICULO 16.

 

La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18.

 

ARTICULO 17.

 

La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3o. Toda operación de este tipo será suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.

 

ARTICULO 18.

 

En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.

 

ARTICULO 19.

 

Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.

 

ARTICULO 20.

 

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.

 

2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo, al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará así mismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convención y a título informativo, al Depositario.

 

3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

 

4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.

 

5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.

 

ARTICULO 21.

 

1. Los anexos del presente Protocolo, formarán parte integrante de éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.

 

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.

 

3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la convención y, a título informativo, al Depositario.

 

4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo, si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.

 

5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las partes en el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.

 

6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone, una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.

 

7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse co el consentimiento escrito de la Parte interesada.

 

ARTICULO 22.

 

1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.

 

2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

 

ARTICULO 23.

 

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.

 

ARTICULO 24.

 

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

 

2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos, conferidos por el Protocolo.

 

3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con respecto a cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo, cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.

 

ARTICULO 25.

 

1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.

 

2. A los efectos del presente, artículo, por "total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.

 

3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.

 

ARTICULO 26.

 

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

 

ARTICULO 27.

 

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento, después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.

 

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

 

3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el presente Protocolo.

 

ARTICULO 28.

 

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
 
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
 
Anexo A

Gases de efecto invernadero

Dióxido de carbono (C02 )

Metano (CH4 )

Oxido nitroso (N2O)

Hidrofluorocarbonos (HFC)

Perfluorocarbonos (pFc)

Hexafluoruro de azufre (SF6)

 
Sectores/categoría de fuentes
 
Energía

Quema de combustible

Industrias de energía

Industria manufacturera y construcción

Transporte

Otros sectores

 
Otros
 
Emisiones fugitivas de combustibles

Combustibles sólidos

Petróleo y gas natural

 
Otros
 
Procesos industriales

Productos minerales

Industria química

Producción de metales

 
Otra producción
 
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre

Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre

 
Otros
 
Utilización de disolventes y otros productos
 
Agricultura

Fermentación entérica

Aprovechamiento del estiércol

Cultivo del arroz

Suelos agrícolas

Quema prescrita de sabanas

Quema en el campo de residuos agrícolas

 
Otros
 
Desechos

Eliminación de desechos sólidos en la tierra

Tratamiento de las aguas residuales

Incineración de desechos

 
Otros
 
Anexo B

Compromiso cuantificado

de limitación o reducción

de las emisiones

 
(% del nivel del año
 
o período de base)
 
Parte
 
Alemania 92
 
Australia 108
 
Austria 92
 
Bélgica 92
 
Bulgaria* 92
 
Canadá 94
 
Comunidad Europea 92
 
Croacia* 95
 
Dinamarca 92
 
Eslovaquia* 92
 
Eslovenia* 92
 
España 92
 
Estados Unidos de América 93
 
Estonia* 92
 
Federación de Rusia* 100
 
Finlandia 92
 
Francia 92
 
Grecia 92
 
Hungría* 94
 
Irlanda 92
 
Islandia 110
 
Italia 92
 
Japón 94
 
Letonia* 92
 
Liechtenstein 92
 
Lituania* 92
 
Luxemburgo 92
 
Mónaco 92
 
Noruega 101
 
Nueva Zelandia 100
 
Países Bajos 92
 
Polonia* 94
 
Portugal 2
 
Parte
 
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 92
 
República Checa* 92
 
Rumania* 92
 
Suecia 92
 
Suiza 92
 
Ucrania* 100"
 
* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 
HACE CONSTAR:
 
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado, en idioma español, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático hecho en Kyoto el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.
 
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez y seis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
 
El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
 
Presidencia de la Republica
 
Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de octubre de 1999
 
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
 
La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las funciones del Despacho del Señor Ministro,
 
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra
 
DECRETA: ARTICULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático" hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997.
 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7a. de 1944, el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revisión de la

Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro del Medio Ambiente,

JUAN MAYR MALDONADO.