LEY 0659 DE 2001

LEY 659 DE 2001

 

LEY 659 DE 2001

(junio 28)

Diario Oficial No. 44.471, de 29 de junio de 2001

por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:

"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.

"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”

"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    

"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Contra-credítase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001, en la suma de diez mil setecientos millones de pesos ($10.700.000.000) moneda legal, según el siguiente detalle:

 
CONTRA CRÉDITOS- PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
 
CTA. SUBC.    CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL

PROG SUBP       NACIONAL PROPIOS

 
SECCIÓN 1301
 
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
 
A. Presupuesto de funcionamiento 10.700.000.000 10.700.000.000
 
Total Presupuesto Sección 10.700.000.000 10.700.000.000
 
TOTAL CONTRA-CRÉDITOS 10.700.000.000 10.700.000.000
 
ARTÍCULO 2o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001, en la suma de diez mil setecientos millones de pesos ($10.700.000.000) moneda legal, según el siguiente detalle:
 
CRÉDITOS- PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
 
CTA. SUBC. CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL

PROG SUBP NACIONAL PROPIOS

 
SECCIÓN 1001
 
MINISTERIO DEL INTERIOR
 
A. Presupuesto de funcionamiento 1.500.000.000 1.500.000.000
 
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 1.500.000.000 1.500.000.000
 
SECCION 1501
 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 
C. Presupuesto de inversión 1.700.000.000 1.700.0000.000
 
211 Adquisición y/o producción

de equipos, materiales

y suministros y servicios

propios del sector 1.700.000.000 1.700.000.000

 
101 Defensa y seguridad interna 1.700.000.000 1.700.000.000
 
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 1.700.000.000 1.700.000.000
 
SECCION 2003
 
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

Y REFORMA URBANA –INURBE–­

 
C. Presupuesto de inversión 3.000.000.000 3.000.000.000
 
620 Subsidios directos 3.000.000.000 3.000.000.000
 
1402 Soluciones de vivienda urbana 3.000.000.000 3.000.000.000
 
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 3.000.000.000 3.000.000.000
 
SECCION 2402
 
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
 
C. Presupuesto de inversión 4.500.000.000 4.500.000.000

520 Administración, control

y Organización

institucional para apoyo a la

Administración del Estado 4.500.000.000 4.500.000.000

 
600 Intersubsectorial transporte 4.500.000.000 4.500.000.000
 
TOTAL PRESUPUESTO
 
SECCIÓN 4.500.000.000 4.500.000.000
 
TOTAL CRÉDITOS 10.700.000.000 10.700.000.000
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a 28 de junio de 2001.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA

 

GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),

FEDERICO ALONSO RENGIFO VÉLEZ.

 




LEY 0658 DE 2001

LEY 658 DE 2001

 

LEY 658 DE 2001

(junio 14)

Diario Oficial No. 44.641 de 20 de junio de 2001

 
 
 

Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
 
DECRETA:
 
CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer los procedimientos para controlar, vigilar y autorizar la actividad marítima y fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
 
 
CAPITULO II.

DEFINICIONES.

 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por:
 
1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en colocar un buque con el costado dispuesto paralelamente al costado de otro y en general, amarrarlo de este modo a él. El otro buque puede estar atracado o fondeado.
 
2. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en amarrar un buque por proa y popa a dos muertos, con lo cual se mantiene en una dirección determinada cualesquiera que sean las condiciones de vientos, corrientes y marea.
 
3. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental (lecho y subsuelo marinos), aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas, terrenos de bajamar, bancos, cayos, islas, morros, acantilados y en general en todas las instalaciones y estructuras donde se efectúe embarque y desembarque de pasajeros.
 
4. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima Nacional en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el desarrollo de esta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y continua.
 
5. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre del Estado ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza, dirige, coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades marítimas y fluviales de su jurisdicción y determina los requisitos para inscribir, otorgar y renovar las licencias de las personas naturales y jurídicas dedicadas a ella.
 
Actualmente está constituida por la Dirección General Marítima y sus Capitanías de Puerto. Cuando se considere necesario, la Autoridad Marítima Nacional, respecto de la actividad marítima y fluvial de practicaje, ejercerá sus funciones en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios.
 
6. Autoridades portuarias. Son autoridades portuarias: el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los terminales portuarios y los planes de expansión portuaria aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
 
7. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al costado del muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos de amarre.
 
8. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de propulsión propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de un buque se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.
 
9. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de practicaje para la jurisdicción de una Capitanía de Puerto.
 
10. Buque o nave. Es toda construcción principal e independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.
 
11. Buque designado. Es el buque determinado previamente por la Capitanía de Puerto con el fin que se efectúe abordo el entrenamiento de practicaje.
 
12. Empresa de practicaje. Es la que se constituye conforme a las leyes nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la actividad marítima y fluvial de practicaje, la cual deberá estar debidamente equipada e integrada por uno o varios pilotos prácticos con licencia vigente, requiriendo para su funcionamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional y la expedición de la licencia correspondiente.
 
13. Entrenamiento de practicaje. Es la preparación personalizada que recibe el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico para cambio de categoría con el fin de completar maniobras de practicaje para obtener la licencia correspondiente.
 
14. Evaluación de admisión. Es la prueba que realiza el Capitán de Puerto al aspirante a piloto práctico, sobre los aspectos teóricos relacionados directamente con la prestación del servicio público de practicaje para una jurisdicción específica en la fecha que determine la Autoridad Marítima Nacional.
 
15. Examen de competencia. Es la evaluación que se realiza al aspirante a piloto y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción al término del entrenamiento, sobre les conocimientos y aptitudes, como requisito para obtener la licencia correspondiente. La parte teórica y la práctica serán evaluadas por la Capitanía de Puerto y por la Junta Examinadora integrada por: el Capitán de Puerto o su delegado, un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional y un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que puede o no ser diferente al titular de la maniobra. Para la evaluación se utilizará el formato expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
 
16. Fondear. Dejar caer al agua el ancla con su correspondiente cadena, cable o cabo entalingado para que aquélla agarre en el fondo y el buque quede sujeto a la misma.
 
17. Junta Examinadora. Es el grupo de personas expertas en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes, las cuales son designadas por el Capitán de Puerto para efectuar la evaluación práctica al aspirante a piloto práctico y al piloto práctico para cambio de categoría y/o jurisdicción.
 
18. Jurisdicción. Es el ámbito geográfico en el cual la Autoridad Marítima Nacional ejerce sus funciones y atribuciones.
 
19. Jurisdicción Específica. Es la determinada para cada Capitán de Puerto mediante la Resolución número 0825 del 27 de diciembre de 1994 y las normas que la modifiquen o adicionen.
 
20. Libro de control de pilotos prácticos. Es aquel en el cual la Capitanía de Puerto registra la autorización para recibir entrenamiento a los aspirantes a piloto práctico y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, así como la expedición de las licencias y las maniobras efectuadas.
 
21. Licencia de piloto práctico. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional mediante el cual se faculta al piloto práctico para desarrollar la actividad marítima y/o fluvial de practicaje.
 
22. Maniobra de practicaje. Es el movimiento de entrada o salida de puerto que ejecuta el buque asistido por un piloto práctico para realizar: abarloamiento, acoderamiento, amarre a boyas o piñas, atraque o cambio de muelle, fondeo o cambio de fondeadero y zarpe.
 
23. Navegación de practicaje. Es la que realiza el buque o artefacto naval, asistido por piloto práctico, en aguas marítimas y fluviales.
 
24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad portuaria, en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo 5o de la Ley 1ª del diez (10) de enero de 1991.
 
25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en la categoría correspondiente.
 
26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto práctico.
 
27. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obra, canales de acceso, instalaciones y servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realización operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques, intercambio mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos (Ley 1ª del 10 de enero de 1991).
 
28. Usuarios del Puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los operadores portuarios y en general, toda persona que utiliza las instalaciones o recibe servicios en el puerto.
 
29. Zarpar. Levar anclas, soltar amarras o salir del puerto.
 
ARTÍCULO 3o. CLASES DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Las maniobras en la actividad marítima o fluvial de practicaje son:
 
1. Abarloar o abarloamiento.
 
2. Acoderamiento.
 
3. Amarre a boyas o piñas.
 
4. Atraque
 
5. Cambio de muelle.
 
6. Fondeo o cambio de fondeadero.
 
7. Entrada y salida de puerto.
 
8. Zarpe.
 
PARÁGRAFO. Para efectos del registro de maniobras, éstas se entenderán efectuadas una vez se hayan concluido cada una de las relacionadas en el presente artículo.
 
 
CAPITULO III.

DEL PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL.

 
ARTÍCULO 4o. PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL OBLIGATORIO Y FACULTATIVO. La actividad marítima y fluvial de practicaje es obligatoria para todos los buques de bandera nacional y extranjera de más de doscientas (200) toneladas de registro bruto (T.R.B.), que realizan maniobras o navegación de practicaje.
 
Es facultativa la actividad marítima o fluvial para los buques de guerra y auxiliares de la Armada Nacional y cuando el buque de bandera nacional o extranjera esté atracado y deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle o cuando el Capitán del buque de bandera nacional tenga permiso especial para entrada y salida de puerto, de acuerdo con el permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
 
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma y condiciones en que deba prestarse el servicio público de practicaje en las zonas fluviales de su jurisdicción de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente ley.
 
ARTÍCULO 5o. PRIORIDAD DE ARRIBO DE LOS BUQUES A LOS PUERTOS. Las prioridades de arribo serán las siguientes:
 
1. Arribada forzosa.
 
2. Buques de la Armada Nacional.
 
3. Buques de las Armadas extranjeras en visita oficial.
 
4. Buques de pasajeros.
 
5. Buques de carga portacontenedores.
 
6. Buques de carga general y granel.
 
7. Otros buques.
 
ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE PRACTICAJE MARÍTIMO. El servicio público de practicaje deberá ser solicitado directamente por el Capitán del buque o en su defecto por el armador de éste, o el Agente Marítimo, con el fin que se coordine la prestación eficiente y oportuna del servicio. Tratándose de buques de guerra de las Armadas extranjeras, además de lo anterior, se debe cumplir con lo establecido en numeral 4 del artículo 173 o en su defecto con el numeral 7 del artículo 189 de la Constitución Política, si a ello hay lugar.
 
ARTÍCULO 7o. REMUNERACIÓN O CONTRAPRESTACIÓN POR SERVICIO Y ENTRENAMIENTO. La remuneración para quienes ejerzan la actividad marítima de practicaje será fijada por la Autoridad Marítima Nacional de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a puerto. Cuando el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico o de los pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción se haga oneroso, la Autoridad Marítima Nacional definirá su monto tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en principios de equidad, solidaridad social y redistribución económica.
 
ARTÍCULO 8o. RESTRICCIÓN Y PROHIBICIÓN DE TRÁFICO. Por razones de orden público, trabajos de dragado, relimpias, realización de campeonatos náuticos nacionales o internacionales, para prevenir siniestros, pérdidas de la vida humana en el mar, daños a los bienes, contaminación del medio marino y las demás que señale la Autoridad Marítima Nacional, ésta podrá mediante acto administrativo restringir o prohibir temporalmente el tránsito de buques o de artefactos navales en su jurisdicción.
 
ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES A LOS CAPITANES Y PATRONES. No podrán fondear, tender redes, ni actuar de manera alguna que entorpezca la actividad marítima de practicaje en los canales de acceso a los puertos y terminales portuarios.
 
ARTÍCULO 10. COLABORACIÓN. El Capitán y la tripulación del buque están obligados a prestar colaboración al piloto práctico, para efectuar adecuadamente la actividad marítima de practicaje.
 
 
CAPITULO IV.

DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.

 
ARTÍCULO 11. CLASES DE PILOTOS. Existen dos clases de pilotos:
 
1. Piloto práctico oficial. Es el Oficial de la Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos en el grado mínimo de Teniente de Navío, con licencia de piloto práctico expedida por la Autoridad Marítima Nacional, quien podrá prestar el servicio público de practicaje marítimo exclusivamente en los casos previstos en el artículo 31 de la presente ley.
 
2. Piloto práctico particular. Es el Oficial de la Armada Nacional en uso de retiro del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, o el Oficial de Puente de Altura Categoría A o su equivalente, o el particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, licenciado por la Autoridad Marítima Nacional.
 
ARTÍCULO 12. CATEGORÍAS. Las categorías de pilotos prácticos son las siguientes:
 
1. Piloto práctico de segunda.
 
2. Piloto práctico de primera.
 
3. Piloto práctico maestro.
 
ARTÍCULO 13. APTITUD DEL PILOTO PRÁCTICO. La Autoridad Marítima Nacional podrá expedir licencia a los pilotos prácticos en cualquier categoría siempre y cuando se certifiquen debidamente su aptitud y condiciones sicofísicas hasta la edad de retiro forzoso que determine el Código Sustantivo Laboral.
 
PARÁGRAFO. Al cumplir el piloto práctico la edad de sesenta (60) años, solamente se le expedirá la licencia como piloto práctico con una vigencia de un (1) año. Para el trámite de renovación deberá anexar el certificado médico de aptitud sicofísica y el resultado de la prueba de esfuerzo, realizada por un Centro Asistencial de nivel tres en atención de salud acreditado ante el Ministerio de Salud.
 
ARTÍCULO 14. FUNCIÓN DEL PILOTO PRÁCTICO. Es la de asesorar al Capitán del buque en la maniobra de practicaje y no lo reemplaza en el mando del mismo.
 
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL PILOTO PRÁCTICO. Los pilotos prácticos debidamente licenciados por la Autoridad Marítima Nacional, cumplirán las siguientes obligaciones:
 
1. Desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción especifica de una Capitanía de Puerto que le autorice la Autoridad Marítima Nacional, observando que se garantice la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino.
 
2. Informar por escrito, oportuna y detalladamente a la Capitanía de Puerto sobre: a) Toda violación a la Legislación Marítima colombiana e Internacional por parte del Capitán o la tripulación del buque; b) Cualquier accidente o siniestro marítimo del que tenga conocimiento; c) Causales de cancelación de la maniobra de practicaje; d) Actos que atenten contra la soberanía y la seguridad nacional.
 
3. Cumplir la presente ley, la legislación marítima vigente y las normas técnicas inherente a su actividad.
 
4. Informar al Capitán de la nave los posibles riesgos que puedan presentarse durante le maniobra.
 
5. Acatar las disposiciones de la Autoridad Marítima Nacional, así como las instrucciones y/o recomendaciones del Capitán de Puerto o de su representante en lo referente a la actividad marítima de practicaje.
 
6. Atender como experto reconocido, el entrenamiento y las consultas que le efectúe el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico para cambio de categoría y/o de jurisdicción en desarrollo del entrenamiento de practicaje previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
 
7. No obstaculizar, impedir o negarse a realizar el entrenamiento de practicaje, y/o la práctica del examen de competencia en maniobras de practicaje.
 
8. Reportar a la Capitanía de Puerto las fallas o daños a las ayudas a la navegación.
 
9. Comunicar a la Estación de Control de Tráfico Marítimo Local, a la Capitanía de Puerto y al terminal portuario respectivo, por los canales VHF marino autorizados, el inicio y término de la maniobra o cualquier tipo de emergencia.
 
ARTÍCULO 16. INFORME DE CANCELACIÓN. Cuando el piloto práctico cancele la maniobra de practicaje, debe dejar constancia escrita en la Capitanía de Puerto y en la Agencia Marítima, de los antecedentes y las causas, dentro de las ocho (08) horas siguientes a la toma de su decisión.
 
ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS DEL PILOTO PRÁCTICO. Antes de iniciar la maniobra el piloto práctico deberá solicitar al Capitán del buque, información completa acerca del buen estado de funcionamiento del buque, del equipo de fondeo, de la maquinaria principal, auxiliar y de las ayudas a la navegación que se empleen en la respectiva maniobra. Conocida la información, el piloto práctico hará énfasis en el alistamiento de la tripulación y de los equipos, cuando sea necesario.
 
Los siguientes son los procedimientos complementarios que debe seguir el piloto práctico:
 
1. Efectuar el análisis de la navegación en coordinación con la Capitanía de Puerto, cuando se vaya a prestar la actividad marítima de practicaje en canales de acceso nuevos.
 
2. Tener en cuenta las observaciones del oficial encargado de graficar la posición del buque durante la maniobra de practicaje.
 
3. Dar las órdenes de manera fuerte y clara en idioma castellano o inglés según sea el caso y exigir la repetición de éstas, por la persona encargada de ejecutarlas.
 
4. Llevar en forma permanente equipo portátil de comunicaciones VHF marino en el canal establecido para comunicación de las actividades marítimas del puerto, para establecer contacto con personal de mar y tierra, cuando se requiera.
 
ARTÍCULO 18. ESTADO DE EMBRIAGUEZ Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. El Capitán del buque puede abstenerse de admitir a bordo al piloto práctico que se presente en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas. De inmediato solicitará a la Agencia Marítima su reemplazo y dentro de las doce (12) horas siguientes presentará la respectiva protesta a la Capitanía de Puerto informando lo sucedido.
 
ARTÍCULO 19. FACULTADES DEL PILOTO PRÁCTICO SEGÚN SU CATEGORÍA. El piloto práctico, según su categoría está facultado para desempeñar la actividad marítima de practicaje, en la jurisdicción específica de una Capitanía así:
 
1. Segunda categoría: en buques hasta 10.000 T.R.B.
 
2. Primera categoría: en buques hasta 50.000 T.R.B. 3. Maestro: todo tipo de buques, sin limitación por su tamaño o tonelaje.
 
ARTÍCULO 20. RESTRICCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE MARÍTIMO. El piloto práctico deberá prestar el servicio de practicaje ordinariamente en la jurisdicción específica de una Capitanía de Puerto para la cual deberá tener licencia expedida por la Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda obtener licencia para una segunda jurisdicción.
 
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima Nacional por solicitud motivada de una empresa de practicaje o bien para garantizar la prestación del servicio, el entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, podrá autorizar transitoriamente a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su actividad. La empresa de practicaje asume la responsabilidad frente a terceros por el desempeño de los pilotos prácticos a su servicio cuando dicho servicio se preste transitoriamente en los diferentes terminales portuarios de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto.
 
ARTÍCULO 21. ASESORÍA DE PILOTO PRÁCTICO. La maniobra marítima de practicaje que realice un buque será ejecutada bajo la asesoría de un piloto práctico con licencia vigente expedida por la Autoridad Marítima Nacional. Cuando en desarrollo de la maniobra de practicaje, el buque sufra un accidente o siniestro marítimo, el piloto no podrá desembarcar hasta tanto no se hayan agotado todos los medios de salvamento, o el Capitán del buque decida el abandono de éste.
 
ARTÍCULO 22. PILOTO PRÁCTICO PARA JURISDICCIÓN DIFERENTE. El piloto práctico con licencia vigente podrá solicitar licencia en la misma categoría para desarrollar la actividad de practicaje en una jurisdicción diferente cumpliendo los siguientes requisitos:
 
1. Presentar solicitud ante la Autoridad Marítima Nacional, indicando la empresa de practicaje con la cual desarrollará la actividad en la nueva jurisdicción.
 
2. Presentar la licencia vigente de piloto práctico maestro, de primera o de segunda categoría.
 
3. Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como piloto práctico en la jurisdicción actual, con la realización mínima del número de maniobras que la Autoridad Marítima Nacional determine de acuerdo con las condiciones de cada puerto o jurisdicción.
 
4. Efectuar el número mínimo de maniobras de entrenamiento que determine la autoridad Marítima entre diurnas y nocturnas en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual solicita la licencia.
 
5. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.
 
6. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.
 
7. Presentar recibo de pago por concepto de expedición de la nueva licencia.
 
ARTÍCULO 23. NÚMERO DE MANIOBRAS POR PUERTO. La Autoridad Marítima Nacional determinará el número de maniobras de practicaje que deben realizar los aspirantes a piloto práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría y para jurisdicción diferente, para cada uno de los puertos dependiendo del tráfico marítimo.
 
ARTÍCULO 24. REQUISITOS. Para obtener la licencia de piloto práctico de segunda categoría y por cambio de categoría, el interesado directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente deberá cumplir los siguientes requisitos:
 
1. ASPIRANTES A PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA CATEGORIA A. Para oficiales navales en retiro:
 
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto.
 
2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.
 
3. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente acreditada ante la Autoridad Marítima Nacional, en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo,
 
4. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de Altura Categoría A y/o su equivalente.
 
5. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
 
6. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.
 
7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica
 
8. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
 
9. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.
 
10. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento,
 
11. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos.
 
12. Acreditar un tiempo de embarco de cuatro (4) años mediante el certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional.
 
13. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.
 
B. PARA LOS OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL DEL CUERPO EJECUTIVO EN LAS ESPECIALIDADES DE SUPERFICIE O SUBMARINOS EN SERVICIO ACTIVO
 
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto.
 
2. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos.
 
3. Acreditar un tiempo de embarque de cuatro (4) años, mediante certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada Nacional.
 
4. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el cual conste la idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo.
 
5. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial de Puente de Altura.
 
6. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
 
7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica.
 
8. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras y tonelaje de los buques.
 
9. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.
 
C. PARA LOS OFICIALES MERCANTES
 
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto.
 
2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la Capitanía de Puerto en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.
 
3. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) u otro Sistema de Salud.
 
4. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.
 
5. Presentar copia de la Licencia de Navegación como Oficial de Puente de Altura Categoría A o Primer Oficial de Puente o su equivalente.
 
6. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente reconocida ante la Autoridad competente, en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo.
 
7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica.
 
8. Acreditar el desempeño a bordo como Oficial de Puente por más de cuatro (4) años en buques superiores a 2.000 TRB.
 
9. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
 
10. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.
 
11. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.
 
12. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.
 
2. PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA A PRIMERA CATEGORIA
 
a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto;
 
b) Presentar licencia de piloto práctico de segunda categoría;
 
c) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P), una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares u otro Sistema de Salud;
 
d) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;
 
e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su buen desempeño como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de primera categoría durante un periodo no inferior a tres (3) años;
 
f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;
 
g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;
 
h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques;
 
i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento;
 
j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.
 
3. PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORIA A MAESTRO
 
a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto;
 
b) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.) una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerza Militares u otro Sistema de Salud;
 
c) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;
 
d) Presentar licencia de piloto práctico de primera categoría;
 
e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su desempeño como piloto práctico de primera categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de categoría maestro durante un período no inferior a cinco (5) años;
 
f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;
 
g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;
 
h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques;
 
i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento;
 
j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición de la licencia.
 
ARTÍCULO 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Se entienden incorporadas a la presente ley además de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes:
 
1. Inhabilidades
 
a) Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad por el tiempo que dure ésta;
 
b) Hallarse en interdicción judicial; Tener suspendida o cancelada la licencia de piloto práctico por la Autoridad Marítima Nacional;
 
c) Padecer de incapacidad física o mental transitoria o permanente que comprometa el desempeño seguro de la actividad de practicaje;
 
d) Presentar documentación falsa o adulterada;
 
2. Incompatibilidades. Ejercer en forma simultánea.
 
a) La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o amarrador;
 
b) El cargo de Inspector del Estado Rector del Puerto;
 
c) El piloto práctico oficial en servicio activo, la prestación de la actividad en empresas de practicaje;
 
d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación de otro servicio.
 
ARTÍCULO 26. EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Los pilotos prácticos de cualquier categoría que suspendan el ejercicio de la actividad por un periodo igual o superior a (12) meses, deberán realizar un número mínimo de maniobras que será determinado por la Autoridad Marítima Nacional para volver a ejercer la actividad.
 
 
CAPITULO V.

DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO.

 
ARTÍCULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia como piloto práctico en la categoría que corresponda, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para una jurisdicción específica.
 
ARTÍCULO 28. VIGENCIA DE LA LICENCIA. La licencia como piloto práctico, cualquiera que sea su categoría, tendrá una vigencia máxima de tres (03) años y con un mínimo de treinta (30) días de antelación al cumplimiento del plazo de vencimiento el interesado deberá tramitar su renovación.
 
ARTÍCULO 29. VALOR DE LA LICENCIA. La licencia de piloto práctico tendrá un valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
 
CAPITULO VI.

DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS OFICIALES.

 
ARTÍCULO 30. OFICIALES NAVALES EN SERVICIO ACTIVO. La Autoridad Marítima Nacional nominará y autorizará, en coordinación con el Comando de la Armada, a los Oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley para efectuar maniobras de practicaje como pilotos prácticos oficiales, en los siguientes casos:
 
1. Para garantizar la prestación del servicio público de practicaje.
 
2. Por motivos de orden público o de seguridad nacional.
 
PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente y sólo para los casos establecidos en el presente artículo, mientras un número suficiente de oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del cuerpo ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, cumplen los requisitos establecidos en la presente ley para desempeñarse como pilotos prácticos oficiales en las jurisdicciones que se requiera, la Autoridad Marítima Nacional podrá contratar oficiales en uso de buen retiro con licencia vigente y que no tengan vinculación laboral con una empresa de practicaje.
 
PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Marítima Nacional podrá garantizar el entrenamiento de nuevos pilotos prácticos, con pilotos prácticos Oficiales, en evento en que las empresas de practicaje y/o los pilotos de una jurisdicción específica, se negaran a realizarlo estando designados. Al pasar a la condición de retiro del servicio activo de la Armada Nacional, el piloto práctico oficial para continuar ejerciendo la actividad de piloto práctico, deberá diligenciar ante la Autoridad Marítima Nacional la licencia de piloto práctico particular.
 
 
CAPITULO VII.

DE LOS PERMISOS ESPECIALES DE PRACTICAJE.

 
ARTÍCULO 31. PERMISO ESPECIAL PARA ENTRADA Y SALIDA DE PUERTO SIN PILOTO PRÁCTICO. El Capitán o patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo igual o superior a doscientas (200) T.R.B y hasta mil (1.000) T.R.B., a través de la empresa marítima o de su armador, podrá obtener el permiso especial para entrada y salida de puerto sin piloto práctico bajo su responsabilidad, de acuerdo con el permiso de operación que expida la Autoridad Marítima Nacional a dicha empresa, siempre y cuando el Capitán o patrón, haya entrado a puerto mínimo dos (2) veces con piloto práctico.
 
ARTÍCULO 32. REQUISITOS. Para obtener o renovar el permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico, así como, para la inscripción en el registro de la Capitanía de Puerto, el Capitán o Patrón deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional.
 
2. Tener la empresa marítima propietaria de la nave el permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
 
3. Presentar recibo de pago por concepto de la expedición del permiso especial para navegación de practicaje.
 
4. Copia de la licencia de navegación o su equivalente como:
 
a) Capitán de Altura;
 
b) Capitán Regional Categoría B restringida;
 
c) Capitán Regional Categoría C;
 
d) Patrón Regional;
 
e) Capitán de Pesca de Altura categoría B;
 
f) Capitán de Pesca Regional categoría B restringida;
 
g) Patrón de Pesca Regional.
 
ARTÍCULO 33. VIGENCIA DEL PERMISO ESPECIAL PARA ENTRAR Y SALIR DE PUERTO SIN PILOTO PRÁCTICO. El permiso especial para entrar y salir de puerto sin piloto práctico en la jurisdicción específica autorizada por la Autoridad Marítima Nacional tendrá una vigencia máxima de tres (3) años. El permiso especial se mantendrá vigente siempre que se conserven las condiciones iniciales que permitieron su expedición. Con un mínimo de treinta (30) días de antelación al vencimiento del permiso, el Capitán o Patrón deberá tramitar su renovación.
 
PARÁGRAFO. A excepción de los oficiales egresados de la Escuela Naval ¿Almirante Padilla? la evaluación teórica para obtener el permiso especial para entrada y salida de puerto se realizará con base en el pénsum del curso de marinería y navegación que tengan los centros de formación debidamente acreditados ante la Autoridad Marítima Nacional.
 
ARTÍCULO 34. VALOR DEL PERMISO ESPECIAL. El permiso especial para navegación de practicaje tendrá un valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
 
 
CAPITULO VIII.

DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO PRÁCTICO Y PILOTOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA.

 
ARTÍCULO 35. AUTORIZACIÓN PARA ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Para autorizar el entrenamiento de practicaje para la jurisdicción específica de una Capitanía de Puerto el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por cambio de categoría debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 de la presente ley.
 
Bajo ninguna circunstancia la Autoridad Marítima autorizará a un aspirante a piloto práctico o un piloto práctico para cambio de categoría y/o de jurisdicción el entrenamiento en forma simultánea para dos (2) o más jurisdicciones.
 
ARTÍCULO 36. CARACTERÍSTICAS DE LOS BUQUES DESIGNADOS. Los buques designados por el Capitán de Puerto para efectos del entrenamiento de practicaje deberán tener las características que a continuación se relacionan, de conformidad con las categorías de pilotos prácticos existentes:
 
1. Para piloto práctico de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T. R. B.
 
2. Para piloto práctico de primera categoría: buques superiores a 10.000 TRB y hasta 50.000 T.R.B.
 
3. Para piloto práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.
 
ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA EL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima Nacional determinará las condiciones que debe cumplir previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, así como el procedimiento para llevar a cabo el entrenamiento de practicaje.
 
ARTÍCULO 38. FINALIZACIÓN DEL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Se considera finalizado el entrenamiento de practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:
 
1. Se expida el certificado de finalización del entrenamiento de practicaje por parte de la Capitanía de Puerto, en el cual conste la ejecución del número de maniobras señalado para cada categoría en el artículo 25 de la presente ley.
 
2. Se apruebe la evaluación práctica, que realiza la Junta Examinadora con una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre diez punto cero (10.0) por cada maniobra.
 
PARÁGRAFO. Las maniobras que se efectúen en buques que no correspondan al tonelaje establecido para cada categoría no serán registradas por la Capitanía de Puerto.
 
ARTÍCULO 39. PRÁCTICA DE NUEVAS EVALUACIONES. La Autoridad Marítima Nacional determinará los requisitos y condiciones en que el aspirante a piloto práctico, el piloto práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, deban cumplir para la práctica de nuevas evaluaciones.
 
 
CAPITULO IX.

DE LA JUNTA EXAMINADORA Y DE LA EVALUACIÓN PRÁCTICA.

 
ARTÍCULO 40. NOMBRAMIENTO JUNTA EXAMINADORA Y DESIGNACIÓN DEL BUQUE. El Capitán de Puerto nombra los integrantes de la Junta Examinadora y fijará fecha y hora para la realización de la evaluación práctica, la cual deberá diligenciarse en el formato y condiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
 
ARTÍCULO 41. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA EXAMINADORA. La Junta Examinadora estará integrada por tres (3) personas así:
 
1. El Capitán de Puerto o el representante de la Capitanía de Puerto, quien será un Oficial superior de la Armada Nacional del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos en servicio activo o en retiro, que haya sido Comandante de Unidad mayor o un Capitán de Altura que se haya desempeñado como Capitán de buque,
 
2. Un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima Nacional, que se haya desempeñado como Capitán de buque por un período no inferior a tres (3) años.
 
3. Un piloto práctico de igual o superior categoría a la del examinado, que podrá ser o no el titular de la maniobra. Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional podrá designar una nueva Junta Examinadora si considera que en un caso particular es necesario acudir a un segundo calificador, en todo caso no podrá ser designada más de una Junta Examinadora para cada caso.
 
 
CAPITULO X.

DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE.

 
ARTÍCULO 42. CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. El control de la actividad marítima de practicaje a nivel local corresponde a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción. El Capitán de Puerto llevará el control de los pilotos prácticos y de las empresas de practicaje y emitirá las instrucciones o recomendaciones pertinentes con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este servicio público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la prevención de contaminación del medio marino.
 
ARTÍCULO 43. REGISTRO DE LICENCIAS Y CONTROL DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Una vez expedida la licencia del piloto práctico, la capitanía de puerto registrará tal hecho en el libro de control de pilotos prácticos. El control de maniobras de practicaje efectuadas, se hará con base al formato que expide la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser entregado en la Capitanía de Puerto dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la terminación de la maniobra y estar firmado por el Capitán de la nave. En el Libro de Control de Pilotos se registrará además la siguiente información:
 
1. Datos personales del piloto práctico como son:
 
a) Nombres y apellidos;
 
b) Documento de identificación;
 
c) Dirección de residencia y teléfono.
 
2. Datos de la licencia como son:
 
a) Número de la licencia;
 
b) Categoría;
 
c) Fecha de expedición y fecha de vencimiento.
 
3. Empresa para la que trabaja.
 
4. Registro de todas las maniobras certificadas realizadas por el piloto práctico, incluyendo el entrenamiento de practicaje, consignando la siguiente información:
 
5. Datos del buque:
 
a) Nombre;
 
b) Bandera;
 
c) Tonelaje;
 
d) Fecha y hora de la maniobra;
 
e) Novedades.
 
ARTÍCULO 44. CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA. Todos los pilotos prácticos deben presentar anualmente ante la Capitanía de Puerto el certificado médico de aptitud psicofísica, practicado por una entidad acreditada por el Ministerio de Salud, en el cual conste que posee la condición y aptitud psicofísica para el normal desempeño de sus funciones tales como:
 
a) Agudeza visual;
 
b) Capacidad auditiva;
 
c) Capacidad de distinguir colores;
 
d) Facultad del habla;
 
e) No presentar falta o limitación motriz de miembros superiores o inferiores;
 
f) Otros, que el médico considere pertinentes.
 
ARTÍCULO 45. CLASIFICACIÓN DE APTITUD PSICOFÍSICA. Una vez realizados los exámenes médicos establecidos por la Autoridad Marítima Nacional, tanto los aspirantes a piloto como los pilotos prácticos quedarán clasificados así:
 
1. Aptos.
 
2. No aptos temporalmente.
 
3. No aptos definitivamente.
 
PARÁGRAFO. Los no aptos temporalmente quedarán suspendidos de sus funciones mientras dure tal situación, que no podrá exceder de un (1) año. Transcurrido este tiempo se cancela la licencia.
 
 
CAPITULO XI.

DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.

 
ARTÍCULO 46. AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. La Autoridad Marítima Nacional, es la entidad competente para autorizar y registrar las empresas de practicaje legalmente constituidas que cumplan con los requisitos estipulados en la presente ley.
 
ARTÍCULO 47. FUNCIÓN D E LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Es función de las empresas de practicaje, desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional.
 
ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA EXPEDICIÓN, REGISTRO, RENOVACIÓN Y/O AMPLIACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para efectos de expedir, registrar, renovar y/o ampliar la licencia de explotación comercial para las jurisdicciones diferentes a la inicialmente autorizada, el interesado por intermedio de la Capitanía de Puerto respectiva debe diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto acompañado de los siguientes documentos.
 
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio donde conste que su objeto social es la prestación de la actividad marítima de practicaje, con fecha de expedición no superior a diez (10) días.
 
2. Relación de los equipos para prestar en forma eficiente y segura el servicio.
 
3. Fotocopia de la licencia de comunicaciones expedida por la autoridad competente.
 
4. Relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y del personal administrativo, el cual debe ser suficiente en número para atender las necesidades de la sociedad, especialmente en lo referente a la atención permanente en la estación de pilotos, quienes deben estar adecuadamente capacitados y entrenados en procedimientos y acciones a ser adoptadas, especialmente en casos de emergencia.
 
5. Estatutos Internos de la empresa. 6. Recibo de pago por concepto de expedición de la Licencia.
 
PARÁGRAFO. Los Estatutos internos de las empresas de practicaje deberán estar en concordancia con lo dispuesto en la presente ley para poder acceder a la licencia de explotación comercial.
 
ARTÍCULO 49. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Las empresas de practicaje debidamente autorizadas mediante licencia de explotación comercial, tendrán las siguientes obligaciones:
 
1. Operar exclusivamente con pilotos prácticos que posean la licencia vigente y para la categoría en que estén capacitados, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para la respectiva jurisdicción.
 
2. Prestar la actividad marítima de practicaje en forma continua.
 
3. Efectuar el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico oficiales y particulares y los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, dando todas las facilidades para el mismo, una vez sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional.
 
4. Realizar el transporte de los pilotos prácticos de la empresa y de los aspirantes a piloto práctico o pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, a quienes se les haya autorizado el entrenamiento, en embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y características que establezca la Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda contratarse dicho servicio con una empresa dedicada al suministro de lanchas para el transporte de pilotos.
 
5. Suministrar información oportuna y veraz a la Capitanía de Puerto de la Jurisdicción, sobre la ocurrencia de novedades que se presenten en desarrollo de la actividad por cualquiera de los pilotos de la empresa. La negativa a efectuar entrenamiento o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores se considera una falta grave y dará a lugar a la imposición de las sanciones consagradas en la presente ley.
 
ARTÍCULO 50. ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda empresa de practicaje deberá contar dentro de sus instalaciones con una estación de pilotos que reciba durante las veinticuatro (24) horas del día los requerimientos para la prestación del servicio público de practicaje marítimo.
 
ARTÍCULO 51. EQUIPO DE LA ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda estación de pilotos, debe contar con el siguiente equipo, elementos e información:
 
1. Radios VHF marino multicanal.
 
2. Teléfono, fax y computador con acceso a internet.
 
3. Lista de las diferentes Autoridades vinculadas con las actividades propias del puerto.
 
4. Copia de la normatividad nacional vigente sobre la actividad y servicio de practicaje.
 
5. Cartas de navegación, del canal de acceso, zonas de fondeo y atraque actualizadas. 6. Convenio sobre Reglamentación Internacional para prevenir los abordajes COLREG/72 ratificado mediante la Ley 13 de 1981. 7. Tabla de mareas y reporte metereológico diario. 8. Las demás circulares, directivas y enmiendas a convenios vigentes, que sean proferidas a nivel nacional e internacional.
 
ARTÍCULO 52. REPORTES ESTACIÓN DE TRÁFICO MARÍTIMO. El piloto práctico una vez esté a bordo del buque, deberá reportarse a la estación de control de tráfico marítimo local y a la Capitanía de Puerto para informar el inicio y término de la maniobra o para reportar cualquier tipo de emergencia.
 
ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD DE LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para jurisdicciones especificas de las Capitanías de Puertos.
 
ARTÍCULO 54. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La licencia como empresa de practicaje, tendrá una vigencia de tres (3) años, y antes de cumplirse el plazo de vencimiento el Representante Legal deberá tramitar su renovación.
 
ARTÍCULO 55. VALOR DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. El valor de la licencia de explotación comercial por primera vez, por renovación o ampliación, es de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
 
CAPITULO XII.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

 
ARTÍCULO 56. USO DE REMOLCADORES. El uso de remolcadores en las maniobras de practicaje en cuanto a su número y potencia será determinado por el Capitán de la nave asistida con base en las características del buque, las condiciones meteorológicas y oceanográficas prevalecientes y las del área y puerto de maniobra.
 
ARTÍCULO 57. EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las áreas de embarque y desembarque de los pilotos prácticos serán fijadas por la Capitanía de Puerto respectiva. Para el embarque y desembarque del piloto práctico y por el riesgo que para su seguridad personal implica tener que hacerlo en mar abierto, con naves en movimiento, se debe dar estricto cumplimiento a las regulaciones nacionales e internacionales sobre la materia en especial, al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar SOLAS 74/78 (capítulo V regla 17) y la Circular OMI-MSC-568 Medios para el embarco y trasbordo de prácticos.
 
ARTÍCULO 58. EMPRESAS DEDICADAS AL SUMINISTRO DE LANCHAS PARA EL TRANSPORTE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las empresas que presten el servicio de transporte de pilotos prácticos, deberán estar autorizadas e inscritas ante la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente y sus embarcaciones deberán cumplir con las especificaciones técnicas consagradas en las normas vigentes y en las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
 
ARTÍCULO 59. HELICÓPTEROS. Para realizar el transporte del piloto práctico usando helicóptero, éste deberá contar con la respectiva autorización de la Autoridad competente y de la Autoridad Marítima Nacional.
 
ARTÍCULO 60. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO. Durante el desarrollo de la maniobra de practicaje, el piloto práctico velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, MARPOL 73/78, ratificado mediante la Ley 12 de 1981, así como las demás normas nacionales vigentes sobre la materia.
 
 
CAPITULO XIII.

DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA, DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES.

 
ARTÍCULO 61. FACULTAD DISCIPLINARIA. Es la competencia que tiene la Autoridad Marítima Nacional para sancionar por acción u omisión a quien contravenga la legislación vigente en lo relativo a la actividad marítima de practicaje.
 
ARTÍCULO 62. FALTAS DISCIPLINARIAS. Se consideran faltas disciplinarias del piloto práctico las siguientes:
 
1. El incumplimiento de la presente ley.
 
2. No concurrir a l encuentro de la nave para prestar la actividad marítima de practicaje sin causa justificada o concurrir en estado sicofísico que no le permita desarrollar con seguridad la actividad.
 
3. No presentarse a la hora indicada para prestar la actividad marítima de practicaje sin causa justificada
 
4. La negligencia en la prestación de la actividad marítima de practicaje.
 
5. Todo acto de violencia, injuria o mal trato en que incurra el piloto práctico contra el Capitán del buque, cualquiera de los miembros de su tripulación, el Capitán de Puerto, cualquier servidor público de la Capitanía, el aspirante a piloto o el piloto práctico en entrenamiento.
 
ARTÍCULO 63. SANCIONES. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción a cualquiera de las normas citadas en la presente Ley se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de septiembre de 1984 y de las normas que los modifiquen o adicionen en lo relacionado con la actividad marítima de practicaje.
 
 
CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES FINALES.

 
ARTÍCULO 64. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad reglamentaria mediante la expedición de los Decretos necesarios para la cumplida ejecución y desarrollo de la presente ley.
 
ARTÍCULO 65. DEVOLUCIÓN DE LICENCIAS. El piloto práctico y la empresa de practicaje deberán devolver las licencias expedidas por la Autoridad Marítima Nacional, cuando se les expida una nueva licencia para la misma jurisdicción o cuando mediante acto administrativo se cancele la autorizada.
 
ARTÍCULO 66. PÉRDIDA O DETERIORO DE LICENCIAS. En caso de pérdida o deterioro de las licencias, el piloto práctico o la empresa de practicaje deberán tramitar ante la Autoridad Marítima Nacional, el formato diligenciado para la expedición del duplicado, anexando el recibo de pago correspondiente. Parágrafo. La expedición del duplicado de la licencia por pérdida o deterioro, tendrá un costo del cincuenta por ciento (50%) de la licencia original.
 
ARTÍCULO 67. TERMINALES DE OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL Y NUEVOS. La Autoridad Marítima Nacional determinará la forma en que se desarrolle la actividad marítima de practicaje, así como el entrenamiento de los pilotos prácticos que se requieran de acuerdo al tonelaje de los buques que arriban a las diferentes jurisdicciones, y en los terminales portuarios nuevos o de operación técnica especial.
 
ARTÍCULO 68. La autoridad marítima nacional, recaudará directamente el valor por el servicio público de practicaje cuando se preste de manera excepcional con pilotos prácticos oficiales.
 
ARTÍCULO 69. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional,

GUSTAVO BELL LEMUS.

 




LEY 0657 DE 2001

LEY 657 DE 2001

 

LEY 657 DE 2001

(junio 7)

Diario Oficial No. 44.450, del 9 de junio de 2001

Por la cual se reglamenta la especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– La expresión "e imágenes diagnósticas" contenida el el epígrafe y en varios artículo de esta Ley fue declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. La radiología e imágenes diagnósticas es una especialidad de la medicina basada en la obtención de imágenes de utilidad médica para efectos diagnósticos y terapéuticos, mediante la utilización de ondas del espectro electromagnético y de otras fuentes de energía.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La radiología e imágenes diagnósticas estudia los principios, procedimientos, instrumentos y materiales necesarios para producir diagnósticos y realizar procedimientos terapéuticos óptimos, todo con fundamento en un método científico, académico e investigativo.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. La especialidad médica de la radiología e imágenes diagnósticas participa con las demás especialidades de la medicina en el manejo integral del paciente y por ende pueden prescribir, realizar tratamientos, expedir certificados y conceptos sobre el área de su especialidad e intervenir como auxiliares de la justicia.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 4o. EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas es el autorizado para ejercer esta especialidad.

PARÁGRAFO. También podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas quienes en su pensumo formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético, del ultrasonido especialmente, así como de las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o el tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades. Para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 5o. TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio de la República, sólo podrá llevar el título de médico especialista en radiología e imágenes diagnósticas:

a) Quienes hayan realizado los estudios de medicina y cirugía y de radiología e imágenes diagnósticas en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado;

b) Quienes hayan realizado estudios de medicina y cirugía y radiología e imágenes diagnósticas en universidades y facultades de medicina de otros países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios, y siempre que los respectivos títulos estén refrendados por las autoridades colombianas competentes en el país de origen de los títulos;

c) Quienes hayan realizado estudios de radiología e imágenes diagnósticas en universidades, facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 6o. DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACIÓN. Los títulos expedidos por las universidades colombianas o los refrendados, convalidados u homologados de las universidades de otros países de que habla el artículo 5o. deberán registrarse ante las autoridades de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

ARTÍCULO 7o. MÉDICOS EN ENTRENAMIENTO. Únicamente podrá ejercer como especialista en radiología e imágenes diagnósticas en el territorio nacional, quien obtenga el título de especialista de conformidad con el artículo 5o. de la presente ley.

También podrá ejercer la especialidad el médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en radiología e imágenes diagnósticas dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 8o. PERMISOS TRANSITORIOS. Los especialistas en radiología e imágenes diagnósticas que visiten el país en misión científica o académica y de consultoría o asesoría, podrán ejercer la especialidad por el término de un año, prorrogable hasta por otro, con el visto bueno del Ministerio de Salud y a petición expresa de una institución de educación superior.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 9o. MODALIDAD DE EJERCICIO. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas, podrá ejercer su profesión de manera individual, colectiva, como servidor público o empleado particular, como asistente, docente universitario, investigador o administrador de centros médicos o similares.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 10. DERECHOS. El médico especializado en radiología e imágenes diagnósticas al servicio de entidades pertenecientes al sistema de seguridad social integral, tendrá derecho a:

a) Acceder al desempeño de funciones y cargos de dirección, conducción y orientación institucionales, manejo y asesoría dentro de la estructura orgánica del sistema de seguridad social integral;

b) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de los órganos que conforman el sistema de seguridad social integral, para garantizar un ejercicio idóneo y digno de la especialidad;

c) Disponer de los elementos de radioprotección y de las instalaciones debidamente adecuadas para proteger la vida y la salud de los especialistas, los operadores de equipos, pacientes y personas potencialmente expuestas;

d) Contar con los recursos técnicos y de control necesarios para medir periódicamente las dosis de radiación recibidas.

PARÁGRAFO. Se considera que el ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas es una actividad de alto riesgo. En consecuencia, quienes ejerzan la especialidad, tendrán derecho a un tratamiento laboral especial.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON ESPECIALISTAS. Las instituciones pertenecientes al sistema de seguridad social integral que utilicen métodos de diagnóstico como radiología, mamografía, ultrasonografía, resonancia magnética, densitometría ósea, tomografía computarizada, radiología intervencionista diagnóstica y terapéutica y los demás derivados del espectro de la radiación electromagnética deberán prestar servicios de radiología e imágenes diagnósticas por medio de especialistas en el área.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las demás especialidades de la medicina podrán utilizar los métodos de imágenes diagnósticas indispensables para su ejercicio, siempre que acrediten el entrenamiento adecuado, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación.

PARÁGRAFO. Las instituciones que utilicen estos métodos deberán cumplir los requisitos técnicos de seguridad reglamentados por el Ministerio de Salud.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la sentencia, y tachado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIGUAMIENTO. Los médicos que ejercen en la especialización de radiología e imágenes diagnósticas, pero que no han acreditado sus correspondientes estudios o títulos académicos, deberán obtener su acreditación en un lapso no superior de cuatro (4) años, a partir de la sanción de la presente ley.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 13. PROGRAMA DE ACREDITACIÓN. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo la reglamentación de un programa de acreditación para todos los especialistas que ejerzan la radiología e imágenes diagnósticas, con el fin de promover la educación continua y garantizar la calidad e idoneidad de los servicios prestados a la comunidad.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imagenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 14. ORGANISMO CONSULTIVO. A partir de la vigencia de la presente ley, y de conformidad con el inciso final del artículo 26 de la Constitución, la Asociación Colombiana de Radiología, y las que en el futuro se establezcan con iguales propósitos gremiales, se constituirá como un organismo, asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.

 

ARTÍCULO 15. FUNCIONES. La Asociación Colombiana de Radiología, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a) Actuar como asesor consultivo del Gobierno Nacional en materias de su especialidad médica;

b) Actuar como organismo asesor y consultivo del Consejo Nacional del Ejercicio de la profesión médica y de instituciones universitarias, clínicas o de salud, que requieran sus servicios y para efectos de la reglamentación o control del ejercicio profesional;

c) Ejercer vigilancia, contribuir con las autoridades estatales, para que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente;

d) Propiciar el incremento del nivel académico de sus asociados, promoviendo en unión del Estado colombiano, de las instituciones educativas o de entidades privadas o de organizaciones no gubernamentales, mediante foros, seminarios, simposios, talleres, encuentros, diplomados y especializaciones;

e) Vigilar que los centros médicos de radiología e imágenes diagnósticas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, cumplan con los requisitos que el Ministro de Salud establezca respecto de la radioprotección y permisos de funcionamiento;

f) Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la Asociación Colombiana de Radiología;

g) Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a encargar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 16. EJERCICIO ILEGAL. El ejercicio de la especialidad de la radiología e imágenes diagnósticas por fuera de las condiciones establecidas en la presente ley se considera ejercicio ilegal de la medicina.

*Notas Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Expresión "e imágenes diagnósticas" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería..

 

ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. En materia de responsabilidad profesional, los médicos a que hace referencia la presente ley, estarán sometidos a los principios generales de responsabilidad a los profesionales de la salud. Y la prescripción de sus conductas éticas, legales, disciplinarias, fiscal o administrativa, será la que rige para todos los profesionales de la salud y las normas generales.

 

ARTÍCULO 18. NORMAS COMPLEMENTARIAS. Lo no previsto en la presente ley, se regirá por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la salud.

 

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. Esta ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.

 

La Ministra de Salud,

SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.

 




LEY 0656 DE 2001

LEY 656 DE 2001

 

LEY 656 DE 2001

(junio 7)

Diario Oficial No. 44.450, del 9 de junio de 2001

Por la cual se autoriza la estampilla de la Universidad de Sucre, Tercer Milenio y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-538-02.
1. Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad y solamente por los cargos analizados, salvo el parágrafo del artículo 3 el cual se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para que ordene la emisión de la estampilla "Universidad de Sucre, Tercer Milenio".

 

ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla que se autoriza será hasta por la suma de $50.000.000.000 (cincuenta mil millones de pesos), a pesos constantes de 2000.

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Sucre para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deben realizarse en el Departamento de Sucre. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-02 de 18 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

*Legislación Anterior*

Texto original de la Ley 662 de 2001:

PARÁGRAFO. La Asamblea de Sucre podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley.

 

ARTÍCULO 4o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al gravamen.

 

ARTÍCULO 5o. La fiscalización de los recursos provenientes de la presente ley corre a cargo de la Contraloría Departamental de Sucre.

 

ARTÍCULO 6o. Dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla, la Asamblea Departamental de Sucre podrá incluir contratos, y en general los que considere pertinentes y de ley la Asamblea Departamental.

 

ARTÍCULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2001.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Educación Nacional,

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA.