LEY 609 DE 2000

LEY 609 DE 2000

 

LEY 609 DE 2000

(agosto 11)

Diario Oficial No 44.133, de 18 de agosto de 2000

Por medio de la cual la República de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "respecto de los cargos analizados".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La República de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento, ocurrido el 12 de marzo de 1900, a quien fuera Primer Mandatario de los colombianos, egregio militar, insigne conductor del pueblo, paradigma de nuestra nacionalidad, dirigente político y estadista ejemplar, luchador infatigable por la justicia social y por la paz, cuyo pensamiento penetró hasta en lo más profundo de la conciencia colectiva.

 

ARTÍCULO 2o. Como homenaje permanente a su memoria y para conmemorar el centenario de su nacimiento que se cumplirá el próximo 12 de marzo del año 2000, autorízase una serie de eventos, acciones y proyectos que permitan consolidar el recuerdo del caudillo desaparecido.

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno para la emisión de una estampilla, que deberá estar en circulación por los mismos días en que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del año 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla "Paz, Justicia y Libertad".

 

ARTÍCULO 4o. Para la construcción del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizará la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410.000.000).

 

ARTÍCULO 5o. Para la adecuación del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizará por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100.000.000).

 

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, autorizará la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720.000.000), para terminación de las obras, estudios, diseños, adecuaciones, dotación de radioayudas, iluminación y equipos necesarios para una apropiada operación del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja.

 

ARTÍCULO 7o. Para el rescate del patrimonio histórico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lázaro, la Casa del Fundador, Piedra de Bolívar o Loma de los Ahorcados y la iglesia de Santa Bárbara, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Cultura, autorizará una partida de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000).

 

ARTÍCULO 8o. El Congreso Nacional recopilará y editará las obras que conciernen a su pensamiento de militar, estadista y conductor político. Igualmente, con la participación de la Academia Boyacense de Historia, publicará las biografías de los Presidentes de Colombia nacidos en Boyacá.

Inravisión, producirá y divulgará un documental, con la vida y obra de cada uno de los presidentes referidos.

Las obras se distribuirán en todas las bibliotecas, universidades, colegios y academias del país.

 

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga cualquier disposición en contra.

 

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.




LEY 608 DE 2000

LEY 608 DE 2000

 

LEY 608 DE 2000

(agosto 8)

Diario Oficial No 44.129, de 15 de agosto de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se modifican y adicionan los Decretos 258 y 350 de 1999, proferidos en desarrollo de la emergencia económica declarada mediante el Decreto número 195 de 1999, y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

DECRETA:

 

CAPITULO I.

ARTICULO 1o. Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los siguientes municipios:

Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya.

Departamento de Caldas: Chinchiná.

Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.

Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.

 

ARTICULO 2o. EXENCIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.*
Aparte tachado derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*
 Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y que tengan como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de servicios, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

*Notas de vigencia*

– Aparte tachada "de servicios" derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

La exención de que trata este artículo se aplicará a la renta que se obtenga en los municipios afectados por el sismo de que trata el artículo 1o. de esta ley, en desarrollo de las actividades mencionadas en el inciso anterior.

 

ARTICULO 3o. TERMINO DE LA EXENCIÓN. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante diez (10) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:

Localización       Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10

 
Quindío                90       90      90       90      80      80      80      80       70       70
 
Otros municipios  55       55      55       55      45      45      45      45       35       35
 
PARÁGRAFO. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.
 

ARTICULO 4o. EMPRESAS PREEXISTENTES. En el caso de las empresas preexistentes, las exenciones regirán durante diez (10) años, siempre y cuando los ingresos de la respectiva empresa hayan disminuido en un treinta por ciento (30%) o más en 1999.

Los porcentajes de exención para las empresas preexistentes, son los mismos indicados en el artículo anterior.

 

ARTICULO 5o. En el caso de las actividades comerciales se otorgará la exención, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios.

 

ARTICULO 6o. FECHA DE CONSTITUCIÓN E INSTALACIÓN DE LA EMPRESA. Para los efectos de esta ley, se considera constituida una empresa, en la fecha de la escritura pública de constitución.

Así mismo, se entiende instalada la empresa, cuando presente memorial dirigido a la

 

 Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente:

 

– Intención de acogerse a los beneficios que otorga la ley.

 

– Actividad económica a la que se dedica.

 

– Capital de la empresa.

 

– Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrollará la

 

– actividad económica.

 

– Domicilio principal.

 

ARTICULO 7o. VALOR MÍNIMO PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE CONTRIBUYENTES OBJETO DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CON VINCULADOS. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizaron por los valores comerciales mencionados.

 

ARTICULO 8o. REFORMAS A EMPRESAS CONSTITUIDAS. No se consideran como nuevas empresas, ni gozaran de los beneficios previstos en ésta ley las siguientes:

Las empresas que se hayan constituido con anterioridad al 25 de enero de 1999, así sean objeto de reforma estatutaria, o de procesos de escisión o fusión con otras empresas.

Las empresas que sean objeto de traslado de otras regiones del país a alguno de los municipios de que trata el artículo 1o. de esta ley. Para tal efecto bastará con que se demuestre que el quince por ciento (15%) o más del valor de los activos fijos o corrientes de la empresa instalada en la zona afectada, se encontraban en uso en alguna otra región del país a enero 25 de 1999, situación que hace perder el beneficio.

La violación a cualquiera de las situaciones descritas en los literales anteriores, se castiga con el reintegro de cualquier beneficio tributario que se llegare a obtener con intereses de mora y se pagará una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios.

 

ARTICULO 9o. REGISTRO DE OPERACIONES. Los contribuyentes que se acojan a los beneficios de la presente ley, deberán registrar en la contabilidad todas las operaciones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios y demostrar que cumplen con la condición de generar la producción en la zona afectada.

 

ARTICULO 10. REQUISITOS PARA QUE CADA AÑO SE SOLICITE LA EXENCION. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1o. de la presente ley.

Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:

Para las nuevas empresas:

– Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio,  entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005.

– La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

– El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

 

ARTICULO 11. BENEFICIOS PARA SOCIOS O ACCIONISTAS. Los socios, accionistas, afiliados, partícipes y similares estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, por los ingresos que a título de dividendo, participaciones, excedentes, utilidades, reciban de las empresas estipuladas en la presente ley, siempre que dichos recursos económicos permanezcan reinvertidos dentro de la misma empresa por un término no inferior a cuatro (4) años, contados desde su inversión y por los mismos períodos.

 

ARTICULO 12. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS PAGADO EN LA IMPORTACIÓN O COMPRA DE BIENES DE CAPITAL. Las personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados durante el período de depreciación de los bienes, como activos fijos de la actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1o. de esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve como costo, deducción o impuesto descontable y se demuestre que los mismos se encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1o. de esta ley y de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 13. FRANQUICIA ARANCELARIA. Previo el cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 en los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.

Esta franquicia sólo aplicará respecto de importaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre del año 2005.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento.

 

ARTICULO 14. REQUISITO ESPECIAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES. Para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 2o., 4o., 11, 12 y 13 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentran amparados con un seguro contra terremoto.

 

ARTICULO 15. CONTROL A LA UTILIZACIÓN DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Las empresas de que trata el artículo 2o y 4o de la presente ley, que utilicen los incentivos tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizados.

Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo 7o de esta ley.

 

ARTICULO 16. USO FRAUDULENTO DE LOS BENEFICIOS. Los casos de manejo fraudulento para obtener beneficios establecidos en la presente ley, serán sancionados en los términos indicados en el Estatuto Tributario y del Código Penal.

 

CAPITULO II.

 

ARTICULO 17. El impuesto a las transacciones financieras a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman destinado a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999 se continuará aplicando en los términos y condiciones de su creación, con el siguiente contenido que se ratifica mediante esta ley:

Es impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del Estado de Excepción declarado por el Decreto 195 de 1999.

Por disposición de esta Ley estos gastos se consideran de inversión social.

El hecho generador del impuesto lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro y los giros de cheques de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.

Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.

Tarifa, causación y base gravable del impuesto a las transacciones financieras. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2/1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera o del pago del saldo neto en las operaciones interbancarias.

La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos y el valor neto de las operaciones interbancarias.

Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

Agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a las cuentas corrientes o de ahorro. En el caso de pago de saldo neto de las operaciones interbancarias el agente retenedor será la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores que efectúa el pago.

Declaración y pago. La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Competencia para la administración del tributo a las transacciones. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.

Utilización de los recursos generados por el impuesto a las transacciones financieras. Los recaudos del impuesto a las transacciones financieras y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.

*Notas Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-363-01 de 2 de abril de 2001,  Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria, únicamente por el cargo formulado.

 
ARTICULO 18. -Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 608 de 2000*

ARTICULO 18. Prorrogase hasta el 28 de febrero del año 2001 el impuesto a las transacciones financieras mencionado en el artículo precedente y previsto en el "Plan de Desarrollo Económico", con el contenido que a continuación se ordena.

A partir del primero (1o.) de enero del año 2001, este Impuesto a las Operaciones Financieras tendrá las características y destinación previstas en este artículo y en los artículos siguientes.

Es impuesto nacional a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

Los recaudos por concepto del impuesto, tendrán la destinación prevista en el Plan de Desarrollo, relativa a la financiación de los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción declarado por el Decreto 195 de 1999 y adicionado mediante el Decreto 223 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión social.

Los recaudos del impuesto se destinarán de manera específica y prioritaria a financiar vivienda de interés social y a otorgar subsidios para vivienda; a la concesión de créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas "Pymes", a las empresas asociativas de trabajo atendiendo el grado de afectación según la actividad económica; y deberá el Forec cubrir los créditos educativos conforme al Decreto número 1627 de 1996 para las organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.

Hecho generador. El hecho generador del Impuesto a las Operaciones Financieras lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, en cuentas de depósito del Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Tarifa del IOF. El impuesto a las operaciones financieras será del dos por mil (2X1000).
Causación del IOF. El impuesto a las Operaciones Financieras es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
Base Gravable del IOF. La base gravable del Impuesto a las Operaciones Financieras estará integrada por el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos.
PARÁGRAFO. Los grupos familiares que en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999, recibieron subsidios para vivienda, tendrán derecho a recibir un subsidio adicional por la misma cuantía y en las mismas condiciones del reconocido a los propietarios o poseedores de lotes en zonas de alto riesgo como valoración a dichos lotes.
ARTICULO 19. SUJETOS PASIVOS DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*
Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


*
Texto original de la Ley 608 de 2000*

ARTICULO 19. Serán sujetos pasivos del Impuesto a las Operaciones Financieras, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen el ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

ARTICULO 20. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


 
*Texto original de la Ley 608 de 2000*

ARTICULO 20. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del IOF, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.
También actuará como agente de retención y responsable del recaudo y pago del IOF, el Banco de la República.

ARTICULO 21. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Legislación anterior*

Texto original de la Ley 608 de 2000:

ARTICULO 21. Los agentes de retención del IOF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del IOF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones cuando no se realice el pago en forma simultánea su presentación.
ARTICULO 22. ADMINISTRACIÓN DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Legislación anterior*

Texto original de la Ley 608 de 2000:

ARTICULO 22. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración del impuesto a las operaciones financieras, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia.
Así mismo la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluidas las de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario, a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario.

ARTICULO 23. EXENCIONES DEL IOF.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.


 *
Texto original de la Ley 608 de 2000*

ARTICULO 23. Se encuentran exentas el impuesto a las operaciones financieras consagradas en la presente ley, las siguientes:
1. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
2. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad.
3. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
4. Los créditos interbancarios.
5. Los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje.
6. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.
7. Las operaciones que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, así como las operaciones de reporto celebradas con el mismo.
8. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
9. Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado.
10. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.
11. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas entre las entidades financieras, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
PARÁGRAFO. El impuesto a las operaciones financieras que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.

ARTICULO 24. AGENTES DE RETENCIÓN DEL IOF EN OPERACIONES DE CUENTA DE DEPOSITO.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 608 de 2000: *

ARTICULO 24. Cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas a las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, las instituciones que hayan utilizado dichas cuentas de la manera descrita, actuarán como agente retenedor del impuesto a las operaciones financieras que corresponda pagar por dicha transacción.

ARTICULO 25.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 608 de 2000: *

ARTICULO 25. El impuesto sobre las operaciones financieras que se crea en esta Ley, se sujetará a lo previsto en el inciso 2o. del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política.

ARTICULO 26.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Texto original de la Ley 608 de 2000:*

ARTICULO 26. De conformidad con el inciso segundo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto a las operaciones financieras aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.
ARTICULO 27.*
Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.*

*Notas de vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

*Legislación anterior*

Texto original de la Ley 608 de 2000:

ARTICULO 27. Utilización de los recursos generados por el impuesto a las operaciones financieras. Los recaudos del impuesto a las operaciones financieras y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.

ARTICULO 28. La inversión prevista en la Ley 487 de 1998 de los denominados bonos de solidaridad para la paz, se pospondrá de la siguiente forma:

La segunda cuota de la inversión a suscribir en el año de 1999, es decir, el setenta por ciento (70%), debe ser cancelada a partir del mes de octubre del año 2000, conforme al decreto expedido para tal fin por el Gobierno Nacional. Los pagos que se deberían efectuar en el año 2000, se realizarán el año 2001, en las fechas que señale el Gobierno Nacional para tales efectos.

 

ARTICULO 29. RECURSOS PARA EL MEDIO AMBIENTE. En la asignación de los recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías, que le corresponda a la zona determinada en el artículo 1o. de esta ley, se dará prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y protección de los ecosistemas localizados en la zona del sismo.

 

ARTICULO 30. IMPUESTO PREDIAL. Se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar en forma prioritaria el levantamiento, formación y actualización catastral de todos los inmuebles localizados en los municipios indicados en el artículo 1o de la presente ley, dando estricta aplicación a la metodología técnica, social y económica especificada en las normas legales pertinentes, especialmente las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990 y sus desarrollos reglamentarios. El plazo máximo para realizar lo ordenado en este artículo será 31 de diciembre del 2002

 

ARTICULO 31. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario general de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Armenia, a 8 de agosto de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de hacienda y Crédito Público

 

MARTHA LUCIA RAMÍREZ DE RINCÓN

La Ministra de Comercio Exterior




LEY 607 DE 2000

LEY 607 DE 2000

 

LEY 607 DE 2000

(agosto 2)

Diario Oficial No. 44.113, de 3 de agosto de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o. <OBJETO>. La presente ley tiene por objeto, garantizar la asistencia Técnica Directa Rural Agropecuaria, Medio ambiental, asuntos de aguas y pesquera, al ordenar la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural por parte de los entes municipales, racionalizar y coordinar las actividades correspondientes con miras a asegurar la ampliación progresiva de la cobertura, calidad y pertinencia del servicio de asistencia técnica, así como el seguimiento, orientación y acompañamiento en la prestación del servicio por parte de las entidades del orden departamental y nacional, en condiciones que permitan la libre escogencia por los beneficiarios de dichos servicios. Con la prestación de la asistencia técnica directa rural se crean las condiciones necesarias para aumentar la competitividad y la rentabilidad de la producción, en un contexto de desarrollo regional y en el marco de la internacionalización de la economía, a la par que se garantiza el acceso equitativo a los servicios estatales y a los beneficios de la ciencia y la tecnología a todos los productores rurales.

PARÁGRAFO. Los territorios indígenas podrán constituir las Unidades de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATAS según los usos y costumbres de las comunidades.

 

ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. La asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para tal efecto la asistencia técnica directa se desarrollará bajo los siguientes principios:

a) Eficiencia. Referido a la mejor utilización de los recursos con que se cuenta, para la prestación del servicio desde el punto de vista de la gestión empresarial en los órdenes administrativo, técnico y financiero en beneficio de los productores rurales;

b) Libre escogencia. El Estado de manera progresiva promoverá y apoyará el acceso de los productores rurales a los servicios de asistencia técnica por medio de la participación de entidades que ofrezcan dichos servicios ya sean de naturaleza pública, privada, mixta asegurando su prestación, bien a través de las UMATAS en forma directa; bien contratada con las entidades privadas constituidas para el efecto y que tengan por objeto la prestación de la asistencia técnica directa rural;

c) Desarrollo sostenible. El desarrollo del sector agropecuario se integrará a la oferta ambiental para garantizar a largo plazo la sostenibilidad ambiental, económica y social de las actividades productivas, en beneficio de las generaciones actuales y futuras; la asistencia técnica rural directa se prestará en consonancia con esa perspectiva de sostenibilidad de la actividad productiva.

Para lo cual se tendrán en el carácter de instrumento de apoyo para el manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en consonancia con los planes de desarrollo municipal;

d) Heterogeneidad. El reconocimiento de la heterogeneidad por tipos de productores, productos y regiones, es un requisito para el logro de la eficiencia en la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural y para armonizar la equidad con el crecimiento económico.

e) Planificación. La planificación de la asistencia técnica directa rural ofrecida a la producción agropecuaria, forestal, agroforestal y piscícola se hará de acuerdo con las características agroecológicas del municipio y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales renovables y en concordancia con los programas agropecuarios municipales del Plan de Desarrollo Municipal concertados y elaborados por el Consejo Municipal de Desarrollo Rural (CMDR) en los términos del artículo 61 de la Ley 101/93 con un enfoque de planeación regional y departamental, para dinamizar la competitividad en el marco de la globalización e internacionalización de la economía;

f) Descentralización. La asistencia técnica rural directa la prestarán los municipios y los distritos de acuerdo con los planes de desarrollo territoriales y los de ordenamiento territorial (P.O.T) y las disposiciones del régimen de competencias y transferencias de la nación a las entidades territoriales;

g) Obligatoriedad. Es obligación de los municipios y distritos, la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural para los pequeños y medianos productores rurales, ya sea a través de las UMATA o contratadas con entidades públicas, privadas, mixtas que se creen para tal efecto. Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de esta obligación.

h) Calidad. Para garantizar la adecuada prestación del servicio de asistencia técnica rural, el gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural establecerá los criterios técnicos correspondientes. Los departamentos a través de las Secretarías de Agricultura o de quienes hagan sus veces harán el seguimiento a la gestión y la evaluación de la asistencia técnica rural directa por parte de los municipios;

i) Coordinación. Para efectos del cumplimiento del objeto de la presente ley, los responsables de la asistencia técnica directa rural establecerán mecanismos de coordinación entre las entidades del orden nacional, departamental y municipal a través del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agropecuaria;

j) Organización de los productores. Se promoverán entre los pequeños productores rurales el establecimiento de alianzas, asociaciones u otras formas asociativas, para efectos de acceder a los beneficios que por virtud de esta ley se contemplen. En tal sentido, los municipios promoverán y fomentarán la conformación de organizaciones de productores.

k) Enfoque de cadena productiva y de agregación de valor. Las acciones que se adelantan en materia de asistencia técnica directa rural deberán enmarcarse dentro de la noción de cadenas productivas, porque la agricultura hace parte de un sistema de producción y de agregación de valor que tiene actividades y actores desde la provisión de insumos hasta el mercadeo y el consumo.

 

ARTICULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, para su interpretación y aplicación se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al financiamiento de la inversión; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos y en la promoción de las formas de organización de los productores.

También se podrá expandir hacia la gestión de mercadeo y tecnologías de procesos, así como a los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural, incluyendo la orientación y asesoría en la dotación de infraestructura productiva, promoción de formas de organización de productores, servicios de información tecnológica, de precios y mercados que garanticen la viabilidad de las Empresas de Desarrollo Rural de que trata el artículo 52 de la Ley 508 de 1999 de las Empresas Básicas Agropecuarias que se constituyan en desarrollo de los programas de reforma agraria y en general, de los consorcios y proyectos productivos a escala de los pequeños y medianos productores agropecuarios, dentro de una concepción integral de la extensión rural;

b) Pequeños productores rurales. Son pequeños productores agropecuarios los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título que directamente o con el concurso de sus familias exploten un predio rural, que no supere el área y los ingresos de dos unidades agrícolas familiares y siempre que deriven de su actividad agropecuaria, forestal, agroforestal, pecuaria, piscícola, silvícola o de zoocría por lo menos el 70% de sus ingresos. Igualmente y para efectos de la presente Ley, son sujetos beneficiarios de la Asistencia Técnica Rural Directa, el pescador artesanal marítimo o sea aquel cuya embarcación es de menos de cinco (5) toneladas de registro neto, no posee equipo de ubicación y unas dimensiones máximas de tres (3) metros de manga y quince (15) metros de eslora; y el pescador artesanal continental, cuyo registro de embarcación individual indica no poseer motor.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, se estimulará preferentemente la organización de los pequeños productores rurales y para efectos de acceder a los servicios de asistencia técnica directa rural en grupo, no se sumarán el número de UAF del grupo ni los ingresos derivados de la actividad por sus miembros;

c) Medianos productores rurales. Son medianos productores rurales, los poseedores o tenedores que a cualquier título exploten un predio rural, que supere el área y los ingresos de dos (UAF) unidades agrícolas familiares en su actividad agropecuaria, forestal, agroforestal, pecuaria, piscícola, silvícola o de zoocría y hasta 5 (UAF) Unidades Agrícolas Familiares y que no superen en ingresos los 10 (diez) salarios mínimos mensuales vigentes;

d) Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial el cual tiene como finalidad general aportar al sector agroindustrial conocimiento, métodos, tecnologías y productos tecnológicos necesarios para su desempeño frente a los requerimientos nacionales y del entorno internacional.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial.

 

CAPITULO II.

CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA TÉCNICA

ARTICULO 4o. CARACTERÍSTICAS. La asistencia técnica consagrada en esta ley tendrá las siguientes características:

a) Las entidades territoriales del orden municipal, de conformidad con la Ley 60 de 1993 o una posterior que la reforme y las disposiciones de la presente ley, financiarán el servicio de asistencia técnica directa rural, con el fin de garantizar su cobertura y calidad;

b) Estará a cargo de los municipios la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural y la administración de los recursos que se destinen para el efecto y el pago de los gastos que ésta genere. Para tales efectos los municipios elaborarán un plan general de la asistencia técnica directa rural que será prestado por las entidades prestadoras de dichos servicios, los cuales serán pagados con los recursos que por virtud de la Ley 60 de 1993 o aquella que la modifique o esté vigente les corresponde invertir en las actividades de desarrollo rural y agropecuario y las demás fuentes de financiación que se describen en la presente ley;

c) Con el fin de apoyar la eficiencia y la equidad en las actividades del sector rural, los pequeños y medianos productores agropecuarios contarán con mecanismos financiados con aportes fiscales de la nación, los departamentos, los municipios;

d) Los municipios podrán constituir un Fondo Municipal de Asistencia Técnica Directa Rural, destinado a la financiación de programas y proyectos de asistencia técnica contemplados en el Programa Agropecuario Municipal (PAM), además de otras fuentes de financiación que se describen en la presente ley;

e) Las entidades encargadas de prestar los servicios de asistencia técnica son de carácter público, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias incluyendo Instituciones de educación técnica, tecnológica y universitaria y tendrán como objeto social la prestación de asistencia técnica directa rural. Para tal efecto, deberán acreditar su idoneidad y capacidad, técnica y financiera ante la correspondiente Secretaría de Agricultura o la entidad que haga sus veces;

f) Todos los prestadores y beneficiarios de los servicios de asistencia técnica directa rural para efectos de prestar u obtener el servicio de asistencia técnica de parte de los municipios, o de los distritos, deberán inscribirse en el libro de registro de prestadores y beneficiarios que estará disponible en las alcaldías municipales o distritales. A su vez el alcalde podrá verificar en cada uno de los casos la veracidad de la información suministrada para ser beneficiario del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural;

g) Los pequeños y medianos productores rurales podrán establecer alianzas o asociaciones para efectos de acceder a los beneficios que por virtud de esta Ley se contemplen. En tal sentido, los municipios podrán establecer mecanismos que fomenten estas asociaciones o alianzas;

h) Las entidades territoriales podrán suscribir contratos con las entidades prestadoras de los servicios de Asistencia Técnica Directa Rural, que serán financiados con los recursos que para tal efecto se destinen por parte de los municipios, departamentos y el Gobierno Nacional, administrados en el Fondo de que trata el literal d) del presente artículo;

i) El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural es de competencia municipal, sin perjuicio de que las entidades departamentales puedan establecer incentivos para la Asociación de los Municipios o de los usuarios con miras a la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural objeto de la presente ley.

 

CAPITULO III.

ENTIDADES Y BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL

ARTICULO 5o. INTEGRACIÓN DEL SUBSISTEMA DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Para la prestación de la asistencia técnica directa rural, en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial, el subsistema de asistencia técnica directa rural deberá incluir las entidades públicas y privadas que orientan los proyectos y programas que sobre asistencia técnica directa rural sean desarrollados, de manera tal que permitan identificar las tecnologías a ser desarrolladas o ajustadas para los sistemas de producción.  Para el cumplimiento de estas funciones cada uno de los componentes del subsistema establecerá relaciones de coordinación que garanticen la adecuada prestación del servicio.

Las Comisiones Seccionales de Asistencia Técnica creadas en los departamentos en los términos del artículo 34 del Decreto 2379/91 continuarán adelantando las mismas funciones.

De manera particular, interactuará con Corpoica otras Corporaciones mixtas de derecho privado especializadas en investigación agropecuaria y el Sena a fin de asegurar una articulación y coordinación de la asistencia técnica directa rural con el ajuste y la validación de tecnologías en concordancia con las necesidades identificadas en los planes y programas municipales y regionales.

Para estas entidades de participación mixta del sector agropecuario constituidas con la Legislación vigente Decreto-ley 130 de 1976 y 393 de 1991 y que se rigen por el título XXXVI del Código civil y las normas pertinentes del derecho privado y el Gobierno Nacional podrá aportar al patrimonio los bienes inmuebles que no requieran sus entidades adscritas para el cumplimiento de sus funciones o aquellos que se reciban y determinen como fruto de operaciones de liquidación, fusión o supresión.

En todo caso, la organización de la prestación de la asistencia técnica directa rural, en lo que concierne a la calificación, calidades y requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios estarán a cargo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien, en coordinación con el Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura, CONSA, los reglamentarán.

 

ARTICULO 6o. PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL. El servicio de asistencia técnica directa rural se establece como un sistema pluralista, en el que concurren y compiten las entidades de derecho público, privado y mixto, que organice el municipio de conformidad con los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el artículo 5o. de la presente ley.

En todo caso, el Municipio como responsable de la prestación del servicio se constituye en planificador y organizador de la asistencia técnica directa rural.

 

ARTICULO 7o. BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL. Para los efectos de la presente ley se establecen dos tipos de beneficiarios los pequeños productores rurales que recibirán el servicio de asistencia técnica directa rural gratuitamente y los medianos productores rurales a quienes se les cobrará tarifas autofinanciables establecidas por el Concejo Municipal previo concepto del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.

 

CAPITULO IV.

MODALIDADES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL A SUS BENEFICIARIOS

ARTICULO 8o. PLURALIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO. Para garantizar la prestación de la asistencia técnica directa rural, concurrirán en la prestación de los servicios, tanto las entidades públicas, mixtas como las privadas que tengan como función la prestación de esos servicios.

 

ARTICULO 9o. REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, el municipio mantendrá actualizado un registro único de las entidades, tanto privadas como públicas autorizadas para prestar los servicios de asistencia técnica directa rural en su jurisdicción, de conformidad con el artículo 5o. de la presente ley.

Para estos efectos, dicho registro será dado a conocer públicamente a los usuarios de la prestación de los servicios.

 

ARTICULO 10. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA. Para obtener el servicio de asistencia técnica directa rural, de parte de los municipios y distritos a través de los prestadores de tales servicios debidamente autorizados, los productores beneficiarios deben inscribirse en el libro de registro de beneficiarios de la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural.

PARÁGRAFO. Los beneficiarios del servicio de asistencia técnica directa rural y debidamente inscritos, tendrán además los siguientes beneficios:

a) Servicios de asesoría para tramitar solicitudes de crédito ante las entidades de financiamiento del sector agropecuario y las entidades bancarias;

b) Derecho a elegir y a ser elegido como representante de los pequeños y medianos productores en los comités, consejos o juntas en los que exista participación de las comunidades rurales.

 

ARTICULO 11. SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Viceministro en concordancia con el principio de su subsidiariedad tendrá entre sus funciones diseñar un sistema de evaluación y seguimiento que permita verificar los resultados de desempeño y eficiencia de la asistencia técnica directa rural por parte de las UMATA o de quienes hagan sus veces, bien sean éstas de carácter público o privado, actividad que coordinará con el Departamento Nacional de Planeación. Deberá, de igual manera definir los criterios de eficiencia fiscal y administrativa y los indicadores de desempeño en términos de reducción de pobreza mediante la generación de ingresos y empleo, que permitan crear estímulo en la asignación de recursos de carácter nacional y departamental.

PARÁGRAFO. Las Secretarías Departamentales de Agricultura o quienes hagan sus veces pondrán en operación el Sistema de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de la Asistencia Técnica Rural Directa y de sus estrategias para generar capacidad de gestión en el desarrollo rural, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

CAPITULO V.

FINANCIACIÓN

ARTICULO 12. FONDO MUNICIPAL DE ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Tendrá como objeto la financiación de la asistencia técnica directa rural y cuando fuera del caso, los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural de que trata el inciso segundo del literal a) del artículo 3o. El Fondo se constituirá como una cuenta especial bajo la administración financiera del alcalde municipal y su dirección estará encomendada al Consejo Municipal de Desarrollo Rural quien expedirá su reglamento de funcionamiento.

 
ARTICULO 13. INGRESOS DEL FONDO MUNICIPAL PARA LA ASISTENCIA TECNICA DIRECTA RURAL. Los ingresos del Fondo Municipal para la Asistencia Técnica Directa Rural estará conformado por: a) Por otros ingresos que destinan los Concejos Municipales; b) Los que el Municipio gestione ante otros entes del orden nacional, departamental, regional, distrital o municipal o internacional; c) Los ingresos que se generen como producto de los pagos realizados por los medianos productores beneficiarios; d) En cada vigencia fiscal se apropiará obligatoriamente un presupuesto de acuerdo a lo establecido en los artículos 70, 72 de la Ley 101/93.
 

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 14. LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 21 numeral 6o. de la Ley 60 de 1993 concordante con el artículo 22 numerales 5 y 6, la participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se dirigirán entre otros a prestar el servicio de asistencia técnica directa rural a los pequeños productores rurales.

 

ARTICULO 15. Para todos los efectos de esta ley y de las normas que rigen la asistencia técnica y hacen alusión a la composición o asesoría de las UMATA, se entenderá que se refiere a las prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural.

 

ARTICULO 16. El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología Agroindustrial, y el subsistema de Asistencia Técnica Directa Rural tendrán especial coordinación con el Sistema Nacional Ambiental Ley 99/93 y el Sistema Nacional Regional de Planificación del Sector Agropecuario y Pesquero Resolución 460/97 del Ministerio de Agricultura y el Sistema Nacional de Reforma Agraria o quien haga sus veces.

 

ARTICULO 17. Para ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos ser profesional en el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología, ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero. Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.

PARÁGRAFO. Para ser director de UMATA es obligatorio acreditar título profesional en áreas agropecuarias y una experiencia en el sector agropecuario, medio ambiente o pesquero no menor de tres años.

 

ARTICULO 18. El establecimiento del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural debe dar lugar a que los estudiantes vinculados a los programas de educación técnica, tecnológica y universitaria en el campo de las ciencias agropecuarias y afines lleven a cabo pasantías relacionadas con las actividades propias del sector agropecuario y rural. En consecuencia, el Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente al ejercicio de dichas pasantías.

 

ARTICULO 19. Los alcaldes municipales deberán garantizar que las entidades prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural lleven a cabo acciones de capacitación de los estudiantes y docentes vinculados a los establecimientos aludidos en el artículo anterior y posibiliten su acceso a las granjas agrícolas y demás medios disponibles para la realización de las prácticas correspondientes.

 

ARTICULO 20. Modifícase el artículo 63 de la Ley 101 de 1993, el cual quedará así: Artículo 63. Son funciones de la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Directa Rural las siguientes:

1. Determinar las zonas, veredas y sistemas agrícolas, pecuarios y acuícolas a atender en forma prioritaria por parte de las Entidades Prestadoras de los Servicios de Asistencia Técnica Directa Rural y velar por la efectiva prestación del servicio de asistencia técnica a los pequeños y medianos productores del agro.

2. Informar al Consejo Municipal de Desarrollo Rural sobre el desarrollo de sus actividades y atender a los planteamientos que allí se acuerden y que sean de su competencia.

 

ARTICULO 21. VIGENCIA, MODIFICACIONES Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 2379 de 1991; a excepción del artículo 34 el Capítulo IV, sección primera, artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 077 de 1987; el inciso 2 del artículo 5o., los artículos 6o., 7o. del Decreto 1946 de 1989; el Título IX, artículos 123, 125, del Decreto 2256 de 1991; los artículos 57, 58, 59 y 60, 62, 63 de la Ley 101 de 1993, los artículos 1o., 2o. parágrafo artículo 4o. del Decreto 1929 de 1994.

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural




LEY 606 DE 2000

LEY 606 DE 2000

 

LEY 606 DE 2000

(julio 28)

Diario Oficial No 44.108, de 31 de julio de 2000

Por la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los cuatrocientos veintitrés años de fundación del municipio de Roldanillo, departamento del Valle del Cauca, y se autorizan apropiaciones presupuestales para proyectos de infraestructura e interés social.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La Nación se vincula a la conmemoración de los cuatrocientos veintitrés (423) años de fundación del municipio de Roldanillo, departamento del Valle del Cauca, que se cumplieron el 20 de enero de 1999.

 

ARTÍCULO 2o. A partir de la sanción de la presente ley, y de conformidad con los artículos 334, 339 y 341 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mismos, asignará las sumas que considere pertinentes para ejecutar las siguientes obras de infraestructura en el municipio de Roldanillo, departamento del Valle del Cauca.

a) Implantación y comercialización productos agroindustriales e industriales, municipio de Roldanillo, departamento del Valle del Cauca;

b) Adquisición vehículo, municipio de Roldanillo, departamento del Valle del Cauca.

 

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional según sus prioridades y disponibilidad de recursos, incorporará a la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación, en las vigencias fiscales que así considere, aquellas apropiaciones destinadas al cumplimiento del objeto de la presente ley, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 152 de 1994, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 4o. Los gobiernos del departamento del Valle del Cauca y del municipio de Roldanillo, gestionarán y coparticiparán en la financiación y ejecución de los objetivos de esta ley, mediante contrapartidas y apropiaciones provenientes de sus respectivos presupuestos y con la consecución y aplicación de otras fuentes y mecanismos financieros alternativos incluidos en el Sistema Nacional de Cofinanciación y en la regulación vigente sobre la materia.

 

ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

El Ministro del Interior,

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,