LEY 0643 DE 2001

LEY 643 DE 2001

 

LEY 643 DE 2001
(enero 16 de 2001)

Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Modificada por el Decreto 4144 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011: "Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones"
Modificada por el Decreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011: "Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS".
Modificada por la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010: "Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad".
Modificada por la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones".
Mediante el Decreto 175 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47604 de 26 de enero de 2010: "Se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones".
Modificada por el Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
Modificada por el Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010: "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones". Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
Artículos 32 y 60 aclarados por el artículo 101 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones". El artículo 102 de la Ley 788 de 2002 fija un término para reglamentar los términos y condiciones mínimos que deben observar los contratos de concesión estipulados en el artículo 33.
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-872-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, 'por los cargos analizados'.
Modificada por la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001: "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:

Capítulo I
Aspectos Generales


Artículo 1°. Definición. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1070-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Artículo 2°. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.

El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "Pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

Artículo 3°. Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Finalidad social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales;

b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar;

c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin;

d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado.

e) *INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*

 

Literal adicionado por el artículo 16 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010*

 

e) Conectividad y control. La operación de los juegos de suerte y azar deberá hacerse a través de condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del autocontrol por parte de los administradores y operadores del monopolio, y bajo parámetros electrónicos o de conectividad que contemplen el uso de herramientas actualizadas de máxima seguridad y alta tecnología.


f) *INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*

 

Literal adicionado por el artículo 16 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010*

 

e) Conectividad y control. La operación de los juegos de suerte y azar deberá hacerse a través de condiciones que garanticen el control del Estado y el ejercicio del autocontrol por parte de los administradores y operadores del monopolio, y bajo parámetros electrónicos o de conectividad que contemplen el uso de herramientas actualizadas de máxima seguridad y alta tecnología.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 

 

Artículo 4°. Juegos prohibidos y prácticas no autorizadas. Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado.

Están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes prácticas:

a) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos;

b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas judicialmente;

c) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres;

d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores;

e) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales;

f) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos, y

g) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados.

Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1070-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 


Artículo 5°. Definición de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.

Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.

 

*Modificado por la Ley 1753 de 2015, nuevo texto* Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa o con carácter profesional por quien lo opera, gestiona o administra, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los juegos promocionales que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades. Se podrán utilizar como juegos promocionales los sorteos, bingos, apuestas deportivas, lotería instantánea y lotto preimpresa, sus derechos de explotación se pagarán sobre el valor total del plan de premios y cada premio contenido en el plan no podrá superar ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

*Nota de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 94 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
Inciso modificado por el artículo 20 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-169-04, mediante Sentencia C-177-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. La misma sentencia declara EXEQUIBLE la expresión en letra itálica 'los operadores de juegos localizados
Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original del Decreto 130 de 2010*

 

Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, las competiciones de puro pasatiempo o recreo, los sorteos promocionales que realicen para impulsar sus ventas los comerciantes, industriales o los operadores de juegos de suerte y azar, los sorteos de las beneficencias departamentales para desarrollar su objeto y los sorteos que efectúen directamente las sociedades de capitalización. La Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar establecerá las condiciones de operación, periodicidad, autorizaciones y garantías, de estos sorteos excluidos, a efectos de controlar su incidencia en la eficiencia y las rentas del monopolio.


En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario.

Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.

Parágrafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto.

Para las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acción judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuantía, indicado en el capítulo primero del título XXIII del Código de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses.

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1393 de 2010, artículo 12.


Parágrafo 2°. *INEXEQUIBLE*

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 20 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto anterior adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del pago de los derechos que deben hacerse y de las acciones de policía que pueden ejercer las autoridades competentes, la realización de sorteos sin cumplir con las condiciones y términos que establezca la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, será considerada una práctica indebida y prohibida y dará lugar a sanción a las personas naturales y jurídicas, y a sus directivos y representantes legales, que incurran en esa práctica, equivalente a multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, consignados a favor del Fondo Anticorrupción del sector salud. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre esta medida, el adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio y la imposición de la multa correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "Pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 

 


Capítulo II
Modalidades de operación de los juegos de suerte y azar, fijación y destino de los derechos de explotación


Artículo 6°. Operación directa. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La operación directa es aquella que realizan los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y sociedades de capital público establecidas en la presente ley para tal fin. En este caso, la renta del monopolio está constituida por:

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-316-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


a) Un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, que deberán ser consignados en cuenta especial definida para tal fin, mientras se da la transferencia al sector de salud correspondiente en los términos definidos por esta ley;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-316-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


b) Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación de diferentes juegos, que no podrán ser inferiores a las establecidas como criterio mínimo de eficiencia en el marco de la presente ley. De no lograrse los resultados financieros mínimos, se deberá dar aplicación al séptimo inciso del artículo 336 de la Carta Política;

c) Para el caso de las loterías la renta será del doce por ciento (12%) de los ingresos brutos de cada juego, sin perjuicio de los excedentes contemplados en el literal anterior.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Apartes en letra itálica del literal c) declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-316-03 de 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "Pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado del literal c), "Pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva".

 

 

Artículo 7°. Operación mediante terceros. La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso.

La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador.

El término establecido en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder de cinco (5) años.

La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante.

*INEXEQUIBLE*

*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 9 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010*

 

Los explotadores y administradores de los juegos de suerte y azar deberán incluir en las condiciones de evaluación para la selección de los terceros operadores, criterios que contemplen beneficios para los vendedores y colocadores dependientes e independientes, tales como montos de comisiones, condiciones laborales y de protección y seguridad social, cuando la operación requiera de esos vendedores o colocadores. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, señalar las pautas generales que deben reunir estos criterios.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Expresión 'jurídicas' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-031-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'respecto de los cargos según los cuales ella es contraria a la igualdad, al derecho a escoger profesión u oficio y al derecho de asociación'.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: 'pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia.' Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE los apartes subrayados 'pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva'

 


Artículo 8°. Derechos de explotación. En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para la administración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley.

Los derechos de explotación anticipados o causados por operación de terceros deberán ser consignados en cuenta especial para tal fin y ser girados directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces, al Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud correspondiente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.
*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1393 de 2010, artículo 16.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado "pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva". Tambien mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte en italica "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia".

Artículo 9°. Reconocimiento y fijación de los gastos de administración. En el caso de la modalidad de operación directa, los gastos máximos permisibles de administración y operación serán los que se establezcan en el reglamento; estos se reconocerán a las entidades administradoras del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar por cada modalidad de juego que se explote directamente. Para tal efecto se observarán los criterios de eficiencia establecidos en la presente ley.

Sin perjuicio de los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio como gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación.

*Notas de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
Inciso 2° modificado por el artículo 106 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El artículo 106 de la Ley 715 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-005-03 de 21 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto modificado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Adicional a los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotación. Para el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes, ese porcentaje será del tres por ciento (3%).

 

*Texto modificado por la Ley 715 de 2001. INEXEQUIBLE*

 

Adicional a los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros, estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio por concepto de gastos de administración, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) de los derechos de explotación. Para el caso de contratos de concesión de apuestas permanentes, ese porcentaje será del tres por ciento (3%).

 

Parágrafo. *INEXEQUIBLE*

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Parágrafo. En el caso de Bogotá y Cundinamarca, los gastos de administración se distribuirán así: 70% para Bogotá y 30% para Cundinamarca.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: 'pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia.' Tambien mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte en italica del texto original 'pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia'

 


Artículo 10. Inhabilidades especiales para contratar u obtener autorizaciones. Sin perjuicio de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, están inhabilitadas para celebrar contratos de concesión de juegos de suerte y azar u obtener autorizaciones para explotarlos u operarlos:

1. Las personas naturales y jurídicas que hayan sido sancionadas por evasión tributaria, mediante acto administrativo o sentencia judicial, ejecutoriados según el caso. Esta inhabilidad será por cinco (5) años, contados a partir de los tres meses (3) siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o sentencia judicial, pero cesará inmediatamente cuando la persona pague las sumas debidas.

2. Las personas naturales y jurídicas que sean deudoras morosas de obligaciones relacionadas con transferencias, derechos de explotación o multas, originadas en contratos o autorizaciones o permisos para la explotación u operación de juegos de suerte y azar en cualquier nivel del Estado. Esta inhabilidad será por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, pero cesará inmediatamente que la persona pague las sumas debidas.

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 19 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. Declarado INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Capítulo III
Régimen de las loterías

Artículo 11. Lotería tradicional. Es una modalidad de juego de suerte y azar realizada en forma periódica por un ente legal autorizado, el cual emite y pone en circulación billetes indivisos o fraccionados de precios fijos singularizados con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista obligándose a otorgar un premio en dinero, fijado previamente en el correspondiente plan al tenedor del billete o fracción cuya combinación o aproximaciones preestablecidas coincidan en su orden con aquella obtenida al azar en sorteo público efectuado por la entidad gestora.

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1393 de 2010:* La comercialización de lotería tradicional se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.
Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Parágrafo. La comercialización de lotería tradicional se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar.

 


Artículo 12. Explotación de las loterías. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, de las loterías tradicionales. Para tal efecto el reglamento distinguirá entre sorteos ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el número de sorteos y en el plan de premios a distribuir, siempre procurando la eficiencia de los mismos y las garantías al apostador.

Cada departamento, o el Distrito Capital, no podrá explotar más de una lotería tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma asociada.

Los derechos de explotación correspondientes a la operación de cada juego, no podrán destinarse para cubrir gastos de funcionamiento y deberán ser girados al correspondiente Fondo de Salud dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a la realización del juego.

Parágrafo 1°. La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería tradicional. La explotación, operación y demás aspectos de los mismos se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley, y en las normas legales y tratados internacionales que se refieren a la organización y funcionamiento de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia" y "en cuanto es una institución de utilidad común, de naturaleza especial, y bajo el entendido de que las rentas obtenidas en su explotación estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad, conforme a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 336 de la Constitución".


Parágrafo 2°. Los municipios que a la expedición de esta ley, estén explotando una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán mantener su explotación en los mismos términos en que fueron autorizados. Los demás aspectos se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley, salvo la operación que será reglamentada por el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Tambien mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el inciso 3° "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia".

 


Artículo 13. Cronograma de sorteos ordinarios de las loterías. La circulación de las loterías tradicionales es libre en todo el territorio nacional, pero los sorteos ordinarios se efectuarán de acuerdo con el cronograma anual que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo. El cronograma de sorteos ordinarios comenzará a aplicarse seis (6) meses después de la vigencia de la presente ley. Mientras se expide el cronograma a que se refiere el presente artículo, las loterías existentes a fecha de publicación de la presente ley seguirán realizando sus sorteos con la misma periodicidad con que lo vienen haciendo.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "Pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 


Artículo 14. Administración de las loterías. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La participación en estas sociedades será autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas y sociedades tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia contemplados en esta ley.

Previa ordenanza de la respectiva asamblea que así lo disponga, o del acuerdo respectivo en el caso del Distrito Capital, los departamentos o el Distrito Capital podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades de capital público departamental para explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 14. Las loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas industriales y comerciales del Estado, o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), o por las asociaciones voluntarias de loterías, o por la asociación obligatoria de explotadores.
Estas empresas, sociedades y asociaciones tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social será la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos en las condiciones que señale la ley y los reglamentos.
Los departamentos, el Distrito Capital y la Lotería de la Cruz Roja solo podrán explotar y administrar una lotería tradicional, directamente o en forma asociada, pero no podrán explotar y administrar la lotería directamente y al mismo tiempo hacer parte de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o de una asociación de loterías o hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores; tampoco podrán hacer parte de más de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) o asociación. Para la aplicación de esta disposición, los departamentos deberán considerar la existencia de loterías en la forma como lo establece el artículo 12 parágrafo 2o de la presente ley.
Previo el cumplimiento de las condiciones de retiro previstas en las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) o en las asociaciones de loterías, los departamentos, el Distrito Capital o las Entidades Administradoras de Lotería, podrán retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades o asociaciones respectivas, para luego explotar directamente el monopolio o formar parte de otra sociedad o asociación. No se podrá ejercer el retiro de la asociación obligatoria de explotadores.

 

 

Artículo 15. Explotación asociada. Cada Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) tendrá derecho a explotar directa o indirectamente, un único juego de lotería convencional o tradicional de billetes.

Parágrafo 1°. Los departamentos y el Distrito Capital podrán explotar una lotería tradicional directamente o en forma asociada. Ningún departamento podrá tener participación para la explotación de la lotería en más de una Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: 2pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 15. Modalidades de explotación y administración asociada. La explotación y administración asociada del juego de lotería se podrá hacer a través de Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), asociaciones voluntarias de loterías o de la asociación obligatoria de explotadores, así:
1. Las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) se crearán por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital y requerirá la autorización de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso.
2. Las asociaciones voluntarias de loterías se crearán por la decisión voluntaria de las respectivas Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado Administradoras del Juego de Lotería, la Lotería de la Cruz Roja y/o las loterías constituidas como Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), que representan cada una un solo derecho.
3. La asociación obligatoria de explotadores del juego de lotería tradicional, cuyo objeto será la administración y operación del juego y la obtención de rentas del monopolio como arbitrio rentístico, que será de forzosa conformación por parte de los departamentos y/o el Distrito Capital, según el caso, si se presenta cualquiera de las siguientes causales:
a. Que la entidad territorial no esté ejerciendo su derecho de administración y operación del juego de lotería tradicional.
b. Que la empresa de lotería se encuentre en causal de disolución y liquidación.
c. Que la empresa de lotería tenga deudas pendientes con los fondos de salud o deudas pendientes por pago de premios, con una mora superior a tres (3) meses. En este caso, no habrá lugar a la obligación de asociación si la empresa de lotería o el explotador ha celebrado acuerdos de pago para ponerse a paz y salvo, y les estén dando cumplimiento.
Podrán hacer parte de la asociación obligatoria de explotadores, la Lotería de la Cruz Roja y las entidades territoriales explotadoras cuya lotería no se encuentre en ninguna de las causales antes señaladas, y que así lo resuelvan.
La asociación obligatoria de explotadores funcionará bajo la naturaleza jurídica prevista en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos serán elaborados por los explotadores asociados, quienes actuarán a través de los respectivos gobernadores, alcaldes o representante legal de la Lotería de la Cruz Roja, según el caso, y se someterán a aprobación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
En cualquier caso los departamentos, el Distrito Capital y/o la Lotería de la Cruz Roja, no podrán participar en la asociación obligatoria de explotadores y al mismo tiempo tener una empresa administradora y/o operadora de lotería, por lo que deberán proceder a su liquidación o transformación, sin que los respectivos pasivos de esa empresa se trasladen a la asociación obligatoria de explotadores. Para la aplicación de esta disposición, los Departamentos deberán considerar la existencia de loterías en la forma como lo establece el artículo 12 parágrafo 2o de la presente ley.
La asociación obligatoria de explotadores podrá realizar directamente o a través de terceros la operación de los juegos, por el plazo máximo que establece la ley.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones de distribución equitativa de las rentas o derechos de explotación que genere la asociación obligatoria de explotadores, y de los excedentes o utilidades sociales. Luego de efectuado el pago de las correspondientes rentas o derechos de explotación, los excedentes o utilidades, servirán equitativa y prioritariamente para apoyar el pago de los pasivos de recursos de la seguridad social en salud que tuvieren las empresas de loterías liquidadas o transformadas, objeto de la medida.
La asociación obligatoria de explotadores tendrá un plazo de un (1) año para que directa o indirectamente inicie la operación del juego. Vencido este plazo sin que se inicie la operación del juego, corresponde a la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar la entrega en concesión de la operación a terceros; Igual facultad se aplicará si la asociación incurre en causal de disolución o liquidación.

 


Artículo 16. Modalidades de operación de las loterías. Las loterías podrán ser explotadas por intermedio de las modalidades de operación establecidas en la presente ley. En consecuencia, la entidad territorial podrá operar la lotería tradicional directamente, o mediante asociación o a través de terceros.

Artículo 17. Relación entre emisión y ventas de loterías. El reglamento expedido por el Gobierno Nacional determinará la relación que debe guardar la emisión de billetería con relación a los billetes vendidos. El cumplimiento de dicha relación será uno de los criterios de eficiencia que se deberá considerar para la aplicación del artículo 336 de la Carta Política.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 


Artículo 18. Plan de premios de las loterías. El plan de premios de las loterías tradicionales o de billetes, será aprobado por el órgano de dirección de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental o distrital, administradora de la lotería, o por el Consejo o Junta Directiva de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) que hayan constituido para la explotación de las mismas, atendiendo los criterios señalados por el Gobierno Nacional, a través del reglamento.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

Artículo 19. Sorteos extraordinarios de loterías. Los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios autorizados por esta ley, están facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público departamental que hayan constituido para la explotación de las mismas. El Gobierno Nacional fijará el cronograma correspondiente.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia".

 


Artículo 20. A partir del 1° de enero del año 2001, el juego de las loterías se realizará mediante sistema hidroneumático o de balotas u otro sistema que corresponda a los adelantos técnicos que garanticen seguridad y transparencia a los sorteos. Los sorteos se declaran de interés público nacional y se transmitirán en vivo y en directo por los canales públicos nacionales y/o regionales.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-010-02 del 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 


Capítulo IV
Régimen del juego de apuestas permanentes o chance


Artículo 21. Apuestas permanentes o chance. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentario.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia".

 


Artículo 22. Explotación del juego de las apuestas permanentes o chance. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la explotación, como arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o chance. La explotación la podrán realizar directamente por intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado operadoras de loterías, o por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) que se autoriza y ordena crear en la presente ley.

Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública, y por un plazo de cinco (5) años.

Los operadores privados de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y cumplir los demás requisitos que para tal efecto les señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Para los efectos de la presente ley los ingresos provenientes de juegos de apuestas permanentes de Bogotá y Cundinamarca continuarán distribuyéndose en un setenta por ciento (70%) para el Fondo Financiero de Salud de Bogotá y el treinta por ciento (30%) para el Fondo Departamental de Salud de Cundinamarca, descontados los gastos administrativos de la explotación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE los apartes en italica "pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva". Tambien mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte en italica que reza: "descontados los gastos administrativos de explotación", "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia".

 


Artículo 23. Derechos de explotación. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación, el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1393 de 2010, artículo 23, inciso 4°.


Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaran.

En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión.

Si se trata de concesionarios que ya venían operando el juego, el pago de anticipo que se realice a partir de la vigencia de la presente ley, se hará con base en el promedio simple de los ingresos brutos del concesionario de los doce (12) meses anteriores; en todo caso, el anticipo no podrá ser inferior al promedio de lo pagado como regalía en los últimos doce (12) meses.

Parágrafo. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.

En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación.

Artículo 24. Plan de premios y rentabilidad mínima. *Modificado por la Ley 1393 de 2010, nuevo texto:* El Gobierno Nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país.

La rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada jurisdicción territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y obligación contractual en los respectivos contratos de concesión, y corresponde al mínimo de ingresos brutos que, por la venta del juego de apuestas permanentes o chance, deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.

La rentabilidad mínima será igual a la mayor cifra entre el promedio anual de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de apuestas permanentes o chance durante los cuatro (4) años anteriores a la apertura del proceso licitatorio y la sumatoria de esos ingresos brutos en el año inmediatamente anterior a la apertura del proceso licitatorio, más un porcentaje de crecimiento año a año que será igual al índice de precios al consumidor. Para determinar el promedio o la sumatoria a que se refiere el presente inciso, se acudirá a los datos que arroje la conectividad en línea y tiempo real o, hasta tanto se tengan esos datos, a los que tengan las distintas entidades territoriales y la Superintendencia Nacional de Salud.

Corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor adicional que llegare a existir entre ese porcentaje de derechos de explotación y el doce por ciento (12%) sobre el valor mínimo de los ingresos brutos que por ventas al juego fueron previamente señalados en el contrato como rentabilidad mínima; ese valor adicional lo pagarán los concesionarios a título de compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a reclamación o indemnización alguna en su favor.

Será causal de terminación unilateral de los contratos de concesión el incumplimiento con la rentabilidad mínima, sin derecho a indemnización o compensación.

Parágrafo 1°. Las condiciones fijadas en la presente ley rigen de manera permanente para todos los contratos de concesión de apuestas permanentes o chance.

Parágrafo Transitorio. Para fijar la rentabilidad mínima en los procesos licitatorios que se abran dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se utilizará el promedio actualizado de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego durante los dos (2) años anteriores a la apertura del proceso licitatorio más 1.25 puntos porcentuales.
*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia".

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 15. Plan de premios. El Gobierno Nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país y señalará la rentabilidad mínima de este juego atendiendo si fuera del caso diferencias regionales. Los contratos de concesión con operadores que no cumplan con la rentabilidad mínima deberán terminarse unilateralmente sin derecho a indemnización o compensación.
Hasta tanto se expida por el Gobierno Nacional el plan de premios, regirá para el chance de tres (3) cifras el que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la ley. Para el chance de cuatro (4) cifras el premio será de cuatro mil quinientos ($4.500) pesos por cada peso apostado.

 


Artículo 25. Formulario único de apuestas permanentes o chance. El juego de apuestas permanentes o chance operará en todo el territorio nacional en un formulario único preimpreso en papel de seguridad, con numeración consecutiva y con código de seguridad emitido por las empresas administradoras del monopolio rentístico, según formato establecido por el Gobierno Nacional. Los operadores sólo podrán comprar formularios a esas empresas.

Sólo se podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de terceros, seleccionados mediante licitación pública y por un plazo de cinco (5) años.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 


Artículo 26. Registro de apuestas. Los empresarios de las apuestas permanentes, deberán llevar un registro diario manual o magnético, debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con los anotados en los formularios o registros del sistema. El diario deberá mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para el caso de requerimiento por las entidades de fiscalización, control y vigilancia.


Capítulo V
Régimen de las rifas de circulación departamental, municipal y en el distrito capital


Artículo 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

Se prohíben las rifas de carácter permanente.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 


Artículo 28. Explotación de las rifas. Corresponde a los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a la Empresa Territorial para la Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de las rifas.

Cuando las rifas se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a estos su explotación.

Cuando las rifas se operen en dos o más municipios de un mismo departamento o un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

Cuando la rifa se opere en dos o más departamentos, o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a ETESA.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

Artículo 29. Modalidad de operación de las rifas. Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad de operación por intermedio de terceros mediante autorización.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el inciso 1°. "pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva".

 


Artículo 30. Derechos de explotación. Las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, "por el cargo estudiado en la presente providencia" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 


Capítulo VI
De la explotación, organización y administración de los demás juegos


Artículo 31. Juegos promocionales. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.

Los juegos promocionales generan en favor de la entidad administradora del monopolio derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor total del plan de premios.

Los derechos mencionados deberán ser cancelados por la persona natural o jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo.

Todos los premios de una promoción deben quedar en poder del público.

La Empresa Territorial para la Salud (ETESA) originada en la asociación de los departamentos y el Distrito Capital, explotará los juegos promocionales en el ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegos promocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia, se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado por la Corte. Del análisis de los cargos se tiene: "50- Los anteriores argumentos también son suficientes para desechar los cargos dirigidos contra el aparte acusado del artículo 31, según el cual 'los juegos promocionales del nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD)'. Repitiendo prácticamente la acusación contra la creación de ETESA, el demandante considera que esa expresión vulnera la autonomía territorial y afecta la eficiencia de estos monopolios. Ahora bien, conforme al artículo 14 de la ley, las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) son creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La participación en estas sociedades debe ser autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas y sociedades deberán tener personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y su objeto social es la administración y operación de la lotería tradicional o de billetes, y de los demás juegos de su competencia asignados por la propia ley. En tal contexto, y conforme a los criterios desarrollados en los fundamentos anteriores de esta sentencia, nada se opone a que la ley atribuya el manejo de ciertos juegos a una entidad pública distinta a las entidades territoriales, puesto que esas rentas no son recursos endógenos de los departamentos y municipios. Y en este caso, resulta razonable que la ley establezca un reparto territorial del manejo de estos juegos promocionales, y atribuya a ETESA la explotación y autorización de los juegos nacionales, mientras que reserva a estas sociedades de capital público departamental (SCPD la explotación y autorización de los juegos departamentales y municipales. La expresión acusada de ese artículo 31 será entonces declarada exequible".

 


Artículo 32. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operación de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios.
*Nota de Vigencia*

 

Inciso, aparte final, modificado por el artículo 21 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1070-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

*Modificado por el Decreto 130 de 2010, nuevo texto:* Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en que se operan exclusivamente este tipo de juegos y que requieren la presencia del apostador.


La explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. Los derechos serán de los municipios y el Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez (10) días de cada mes.

Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación.

Los juegos localizados que a partir de la sanción de la presente ley pretendan autorización de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, deberán contar con concepto previo favorable del alcalde donde operará el juego.

*Notas de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 21 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
Inciso aclarado por el artículo 101 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE. El Artículo mencionado establece: "Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la aplicación del plan de reordenamiento territorial".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Inciso final declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo 101 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto adicionado por el Decreto 130 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

*Modificado por el Decreto 130 de 2010, nuevo texto:* El funcionamiento de los establecimientos dedicados a la operación de juegos localizados solo podrá hacerse en establecimientos dedicados exclusivamente a esa actividad y para su operación requerirán de concepto previo favorable del alcalde del municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que se respetará respecto de instituciones educativas. Los cambios en la ubicación del local de operación deberán contar con ese concepto previo y con las condiciones que establezca el reglamento del juego. La respuesta a la petición de autorización, deberá expedirse en un término no mayor a treinta (30) días siguientes a la radicación de la petición.

Artículo 33. Modalidades de operación de los juegos localizados. El monopolio rentístico de los juegos localizados será operado por intermedio de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de concesión.

*Derogado por el Decreto 4142 de 2011*
*Nota de Vigencia*

 

Inciso derogado por el artículo 25 delDecreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto.

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

*Inciso 2* El Gobierno Nacional a través del reglamento preparará y aprobará un modelo de minuta contractual denominado 'Contrato de Concesión para la operación de juegos de suerte y azar localizados a través de terceros', aplicable a los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora de monopolio y el concesionario. Tal minuta contendrá el objeto y demás acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las disposiciones sobre contratación estatal, sean aplicables al contrato de concesión.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 102 de la Ley 788 de 2002 fija un término de 120 días a partir de la vigencia de la misma para reglamentar los términos y condiciones mínimos que deben observar los contratos de concesión. La Ley 788 de 2002,"Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", fue publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo 102 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 

 

Artículo 34. Derechos de explotación.  Los concesionarios u operadores autorizados para la operación de juegos localizados pagarán a título de derechos de explotación las siguientes tarifas mensuales:

Descripción del juego Tarifa

1. Máquinas tragamonedas % de un salario mínimo mensual legal vigente

Máquinas tragamonedas 0 – $500 30%

Máquinas Tragamonedas $500 en adelante 40%

Progresivas interconectadas 45%

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-03 de 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.


2. Juegos de casino Salario mínimo mensual legal vigente

Mesa de Casino (Black Jack, Póker, Bacará, Craps, Punto y banca, Ruleta) 4

3. Otros juegos diferentes (esferódromos, etc.) 4

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1070-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda.


4. Salones de bingo Salario mínimo diario legal vigente

4.1 Para municipios menores de 100.000 habitantes cartones hasta 250 pesos tarifa por silla 1.0

4.2 Para municipios menores de 100.000 habitantes cartones de más de 250 pesos tarifa por silla 1.5

Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para cien (100) sillas en los municipios menores de cien mil (100.000) habitantes.

4.3 Para municipios mayores de 100.000 habitantes cartones hasta 250 pesos tarifa por silla 1.0

Cartones de más de 250 hasta 500 pesos tarifa por silla 1.5

Cartón de más de 500 pesos tarifa por silla 3.0

Sillas simultánea interconectadas Se suma un salario mínimo diario legal vigente en cada ítem anterior.

Ningún bingo pagará tarifa inferior a la establecida para doscientas (200) sillas.

5. Demás Juegos Localizados 17% de los ingresos brutos

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Artículo 35. Ubicación de juegos localizados. La operación de las modalidades de juegos definidas en la presente ley como localizados, será permitida en establecimientos de comercio ubicados en zonas aptas para el desarrollo de actividades comerciales.

Artículo 36. Apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares. Son modalidades de juegos de suerte y azar en las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador, el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto global de las apuestas o a otro premio preestablecido.

*Derogado por el Decreto 4142 de 2011*
*Nota de Vigencia*

 

Inciso derogado por el artículo 25 delDecreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto.

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

El monto de los derechos de explotación será el determinado en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia".

 


Artículo 37. Eventos hípicos. *Modificado por la Ley 1393 de 2010, nuevo texto:* Corresponde a cada uno de los departamentos y Distritos, la explotación, como arbitrio rentístico, de los eventos y las apuestas hípicas.

La operación de los mismos se efectuará por concesión con un plazo de diez (10) años, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Los operadores de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar garantías y cumplir los demás requisitos que para el efecto les señale el reglamento del juego.

Los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas son propiedad de los departamentos y Distritos en los cuales se realice la operación. Las apuestas hípicas cuya concesión se adjudique en un departamento o Distrito, podrán operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotación al Distrito o departamento en que se realice la apuesta.

Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia pagarán como derechos de explotación el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.

Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas.

En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realizadas, en Colombia, explote apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional, pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas.

Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno de los departamentos o distritos de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) con destino a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiación de renovación tecnológica de la red pública hospitalaria en la respectiva entidad territorial.

El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípicas debe ser distribuido entre el público.

Parágrafo. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un periodo igual al establecido en el inciso 2o del presente artículo.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.
Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1108-01 del veinticuatro (24) octubre de dos mil uno (2001), Magistrados Ponentes Drs. Rodrigo Escobar Gil, y Marco Gerardo Monroy Cabra, "por los cargos analizados en la parte motiva de esta providencia". De la parte motiva se extrae: "no proceden cargos por violación de los artículos 157, 160 y 161 de la Carta'; 'tampoco procede el cargo por violación del artículo 333 de la Carta".

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

Artículo 38. Las apuestas hípicas nacionales pagarán como derechos de explotación el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos.
Las apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de sus ingresos brutos.
En el caso que el operador de apuestas hípicas nacionales, explote apuestas hípicas sobre carreras foráneas pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos.
Parágrafo 1°. Los premios de las apuestas hípicas que se distribuyan entre el público, no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos.
Parágrafo 2°. Los derechos de explotación derivados, de las apuestas hípicas, son propiedad de los municipios o del Distrito Capital, según su localización.

*Texto modificado por el Decreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE*

Artículo 38. Corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital, la explotación, como arbitrio rentístico, de los eventos y las apuestas hípicas.
La operación de los mismos se efectuará por concesión con un plazo de diez (10) años, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Los operadores de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar garantías y cumplir los demás requisitos que para el efecto les señale el reglamento del juego.
Los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas son propiedad de los departamentos y del Distrito Capital en los cuales se realice la operación. Las apuestas hípicas cuya concesión se adjudique en un departamento o en el Distrito Capital, podrán operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotación al Distrito Capital o departamento en que se realice la apuesta.
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia pagarán como derechos de explotación el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.
Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas.
En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia, explote apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional, pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas.
Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno de los departamentos o en el Distrito Capital de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) con destino al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, FONPRES, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiación de renovación tecnológica de la red pública hospitalaria en la respectiva entidad territorial.
El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípicas debe ser distribuido entre el público.
Parágrafo. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un periodo igual al establecido en el inciso 2o del presente artículo.

Artículo 38. Juegos novedosos.*Modificado por la Ley 1393 de 2010, nuevo texto:*Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, los juegos que se operen en línea contentivos de las diferentes apuestas en eventos, apuestas de los juegos de casino virtual, apuestas deportivas y los demás juegos realizados por medios electrónicos, por Internet, por telefonía celular o cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador.

*Derogado por el Decreto 4142 de 2011*

*Nota de Vigencia*

 

Inciso derogado por el artículo 25 delDecreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto.

 

*Texto modificado por laLey 1393 de 2010*

 

*Inciso 2* El Gobierno Nacional señalará las condiciones para la transferencia de los derechos de explotación y para la operación de juegos por medios electrónicos, por Internet, por telefonía celular o por cualquier otra modalidad en línea y tiempo real, que no requieran la presencia del apostador.


Los derechos de explotación que deben transferir quienes operen juegos novedosos equivaldrán, como mínimo, al 17% de los ingresos brutos. En la operación de juegos novedosos por Internet, que podrán realizarse solo en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, los derechos de explotación equivaldrán como mínimo al 10% de los ingresos brutos.

Parágrafo. Los administradores del Monopolio, las autoridades de inspección, vigilancia y control y las autoridades de policía podrán hacer monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de Internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y bloqueos correspondientes.
*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

 

*Texto modificado por laLey 1393 de 2010*

 

Artículo 38. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador.

 


Artículo 39. Empresa industrial y comercial del estado. *Mediante el Decreto 175 de 2010, se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa creada mediante este artículo*
*Nota de Vigencia*

 

Mediante el Decreto 175 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47604 de 26 de enero de 2010, "se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declara EXEQUIBLE este artículo "en cuanto a la acusación de haber sido quebrantado el principio de identidad y consecutividad en su trámite, en virtud de que la materia a que él se refiere fue objeto de discusión durante su trámite en el Congreso de la República". Adicionalmente se declara EXEQUIBLE, "respecto de su contenido material, bajo la consideración de que no se quebranta la autonomía de las entidades territoriales por la creación mediante ley de la Empresa Territorial para la Salud ETESA, como industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Salud".

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

Artículo 39. Créase la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, denominada Empresa Territorial para la Salud, Etesa, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos definidos por esta ley como novedosos, los que en la misma expresamente se le asignen y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad.
La sede de sus negocios será la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional.
El capital de la empresa estará constituido totalmente con bienes y fondos públicos, los productos de ellos, los derechos, tasas o retribuciones que perciban por las funciones o servicios, sus rendimientos y las contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.
El patrimonio de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estará integrado por los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S. A. Sociedad cuya liquidación se ordena en la presente ley, descontando el valor de las cuotas sociales de propiedad de las entidades socias.
La dirección y administración de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estará a cargo de una Junta Directiva y un presidente.
La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Salud quien la presidirá o el Viceministro de Salud como su delegado, cuatro (4) representantes de los alcaldes designados por la Federación Colombiana de Municipios y dos (2) representantes de los Gobernadores designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores.
Los representantes de las entidades territoriales serán designados para períodos de dos (2) años contados a partir de su posesión y no podrán coincidir simultáneamente en la Junta Directiva, representantes que pertenezcan a la misma entidad territorial.
El presidente de la Empresa Territorial para la Salud será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley se ordena la liquidación de Ecosalud S. A. para lo cual se tendrá como máximo un término de seis (6) meses. En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo con las necesidades de la planta de personal serán vinculados los trabajadores de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud.

 


Artículo 40. Distribución de recursos. La distribución de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, por concepto de la explotación de los juegos novedosos a los que se refiere el artículo 39 [sic, 38] de la presente ley se efectuará semestralmente a los cortes de 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de la siguiente forma:

Ochenta por ciento (80%) para los municipios y el Distrito Capital de Bogotá. Veinte por ciento (20%) para los departamentos

El cincuenta por ciento (50%) de cada asignación se distribuirá acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes en el caso municipal y del situado fiscal en el caso de los departamentos.

*Nota de Vigencia*

 

Mediante el Decreto 175 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47604 de 26 de enero de 2010, "se suprime la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con el cargo de presunta vulneración del derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en el fundamento 71 de la sentencia".

 

 


Capítulo VII
Declaración de los derechos de explotación


Artículo 41. Liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación. Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los autorizados para operar juegos de suerte y azar tendrán la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación mensualmente ante la entidad competente para la administración del respectivo juego del monopolio o las autoridades departamentales, distritales o municipales, según el caso.

La declaración y el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, y contendrá la liquidación de los derechos de explotación causados en el mes inmediatamente anterior.

La declaración se presentará en los formularios que para el efecto determine el reglamento, expedido por el Gobierno Nacional.

*Adicionado por la Ley 1430 de 2010:* Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia".

 

 


Capítulo VIII
De las transferencias al sector salud

 

Artículo 42. Destinación de las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado.
*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1393 de 2010, artículo 35.


Parágrafo 1°. Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán de la siguiente manera:

a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;

b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;

c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado contributivo para la tercera edad;

d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los discapacitados, limitados visuales y la salud mental;

e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a la población menor de 18 años no beneficiarios de los regímenes contributivos.

Los recursos que se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se asignarán a los proyectos a través del Ministerio de Salud y Colciencias para cada departamento y el Distrito Capital.

Parágrafo 2°. Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la demanda en la prestación de los servicios de salud. Se contratarán, en proporción a la oferta y la demanda de los servicios de salud, según reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto originario del Ministerio de Salud.

Parágrafo 3°. Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el parágrafo anterior.

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1393 de 2010, artículo 17.


Parágrafo 4°. *Adicionado por la Ley 715 de 2001:* Del 80% contemplado en el literal a) del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) para cubrir los gastos de funcionamiento de las secretarías o direcciones seccionales de salud, mientras éstas mantengan la doble característica de ser administradoras y prestadoras de servicios de salud en su jurisdicción.

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44654, de 21 de diciembre de 2001.
Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado "pero únicamente en relación con los cargos formulados por el actor por la supuesta vulneración del principio de eficiencia administrativa y de la autonomía de las entidades territoriales, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la parte motiva".

 

*Texto modificado por elDecreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE*

 

Artículo 42. Con las excepciones que establezcan las disposiciones legales, los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán de acuerdo a la siguiente distribución:
1. El sesenta y ocho por ciento (68%) para subsidios a la demanda y prestación de servicios de salud de la población pobre no afiliada y eventos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. De estos recursos, por lo menos veinticinco puntos porcentuales (25%) se destinarán a la financiación del Régimen Subsidiado, o en el porcentaje que se esté asignando si este es mayor.
2. El seis por ciento (6%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;
3. El uno por ciento 1% con destino al Fondo de Capacitación de los Profesionales de la Salud
4. El veinticinco por ciento (25%) para funcionamiento de las Secretarías de Salud de conformidad con el artículo 60 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo 1°. Una vez aplicado lo establecido en el numeral 1 del presente artículo y en concordancia con los procesos de universalización y unificación del aseguramiento, las entidades territoriales deberán transformar progresivamente recursos de prestación de servicios a la población pobre no asegurada y eventos no cubiertos por el POS-S, a financiar subsidios a la demanda, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. La renta o los derechos de explotación que se generen por concepto de la explotación del juego novedoso lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 en forma compartida, en concordancia con la Ley 549 de 1999. Una vez realizado el pago de dicha deuda, acreditado según certificación expedida por el departamento, los recursos de que trata este parágrafo se destinarán según lo establecido en el presente artículo.

 

 

Capítulo IX
Fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación


Artículo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal efecto podrán:

a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados;

b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación;

c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios;

d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad;

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;

f) Efectuar todas las digencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.

Artículo 44. Sanciones por evasión de los derechos de explotación. *Modificado por la Ley 1393 de 2010, nuevo texto:*

*Derogado por el Decreto 4142 de 2011*
*Nota de Vigencia*

 

Inciso derogado por el artículo 25 delDecreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto. Como quiera que el inciso 1o. incluye literales, y que no se especifica si este incluye sus literales; aclara el editor que teniendo en cuenta que los demás incisos carecerían de sentido si se deroga el inciso con sus literales, se procede a derogar únicamente el inciso.

 

*Texto modificado por elDecreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE*

 

*Inciso 1* Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:


a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.

En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada máquina tragamonedas; el equivalente a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mesa de casino; el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada silla de bingo, sin que en ningún caso sea inferior al equivalente a 50 sillas si se encuentra operando en municipios de hasta 50.000 habitantes, a 100 sillas si se encuentra operando en municipios de más de 50.000 y menos de 100.000 habitantes y al equivalente a 200 sillas si es en municipios de 100.000 o más habitantes y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o por contrato de concesión, la sanción será de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada establecimiento, punto de venta, expendio o vendedor”.

Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigación.

La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5) años siguientes a la imposición de la sanción.

b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotación en el período respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados por el período no declarado.

c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado.

El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c), será de dos (2) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los literales a) y b) será de dos (2) años contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva autoridad de fiscalización.

Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio de cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula pena pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.

Parágrafo. El cierre del establecimiento y el decomiso de que trata este artículo, son sanciones que se impondrán, previo el agotamiento del siguiente procedimiento. Si en la diligencia de verificación no se acredita la autorización en la operación o en los elementos de juego se procede a levantar el Acta de Hechos que se notificará personalmente a quien atiende la diligencia, para que en el término máximo de quince (15) días siguientes demuestre la previa autorización de la operación y/o de los elementos de juego, en caso contrario se procederá a imponer estas sanciones mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual se proferirá en un término no superior a treinta (30) días, y contra el cual procederá únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y deberá resolverse en un término no superior a quince (15) días contados a partir de su interposición. En firme el acto administrativo que declara el decomiso se procederá a la destrucción de los elementos.

Mientras se surte el procedimiento anterior se decretarán como medidas cautelares el cierre del establecimiento y el retiro de los elementos, los cuales quedarán bajo la custodia de la entidad territorial o de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales –DIAN–, de conformidad con sus competencias.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.
Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

Artículo 44. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició la operación. Además, podrá cerrar sus establecimientos y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva investigación, y no podrán actuar como tales durante los cinco (5) años siguientes a la sanción por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigación hubiere lugar a ella;
b) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio, detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado;
c) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar, detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos, los corregirán, mediante liquidación de corrección. En este caso, se aplicará sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar determinado.
El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes será, de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones.
La administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.

 

*Texto modificado por elDecreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE*

 

Artículo 42. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en relación con los derechos de explotación de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:
a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.
En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por elemento de juego; para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o por contrato de concesión, la sanción será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigación.
La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5) años siguientes a la imposición de la sanción.
b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotación en el periodo respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados por el periodo no declarado.
c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado.
El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c) será de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los literales a) y b) será de tres (3) años contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva autoridad de fiscalización.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.

 


Artículo 45. Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud. *Derogado por el Decreto 4142 de 2011*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 4142 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 24 del mismo decreto.

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

Artículo 45. Además de las que se señalan en las diferentes normas sobre su creación y funcionamiento, le corresponde al Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, así como el mantenimiento del margen de solvencia;
b) Vigilar el cumplimiento de los reglamentos relacionados con los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares;
c) Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar;
d) Intervenir o tomar posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuando su funcionamiento pueda dar lugar a la defraudación del público y en los eventos que para preservar el monopolio señale el reglamento;
e) Las demás que le asigne la ley y los reglamentos.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, así como el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor en desarrollo de los mismos. Para el efecto contará con las facultades asignadas en el Estatuto de Protección al Consumidor y las jurisdiccionales asignadas en la Ley 446 de 1998.

 


Artículo 46. Consejo nacional de juegos de suerte y azar. *Modificado por el Decreto 4144 de 2011, nuevo texto:* El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, quedará integrado así:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

3. El Presidente de COLJUEGOS.

4. Un (1) representante de la Federación Nacional de Gobernadores.

5. Un (1) representante de la Federación Colombiana de los Municipios.

6. Dos (2) miembros independientes nombrados por el Gobierno Nacional.

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar será ejercida por el Vicepresidente de Desarrollo Organizacional de la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada COLJUEGOS.
*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 4144 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011.
Mediante el artículo 29 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009, se crea la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, como el órgano técnico encargado de ejercer las funciones de regulación de la operación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y de la administración de los juegos a su cargo. El inciso 2° del artículo 36 del citado decreto dispone: "El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 643 de 2001, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar". Decreto INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia, este artículo es declarado EXEQUIBLE por la Corte. Del análisis de los cargos se tiene:"La creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su función asesora en materia reglamentaria. 44- El análisis precedente es relevante para examinar el cargo dirigido contra la creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, previsto en el artículo 46 de la ley, y en especial contra la función que le adscribe el artículo 47 ordinal 4º de 'preparar reglamentaciones de ley de régimen propio y someterlas a consideración del Presidente de la República'. Según el demandante, ese organismo y esa facultad intensifican el control de tutela sobre las entidades territoriales, afectando su autonomía. 45- La Corte considera que ese cargo no es de recibo pues, como se ha visto, la base de la acusación del demandante es su argumento, según el cual, los ingresos provenientes de las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar son recursos endógenos de las entidades territoriales. Esa tesis no es cierta. En tal contexto, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Congreso en esta materia, nada se opone a que la ley cree un organismo asesor del Gobierno central, orientado a la unificación de criterios, el planeamiento de políticas generales y la determinación de ciertos parámetros funcionales".

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

Artículo 44. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones:

 


Artículo 47. Funciones del consejo nacional de juegos de suerte y azar. *Modificado por el Decreto 4144 de 2011, nuevo texto:* Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, cumplir las siguientes funciones:

1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.

2. Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810-14 según Comunicado de Prensa de 5 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


3. Establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras u operadores de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional o deben ser definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810-14 según Comunicado de Prensa de 5 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


4. Establecer el término y condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotación corresponda a las entidades territoriales, podrán recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la actividad respectiva.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-810-14 según Comunicado de Prensa de 5 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


5. Evaluar anualmente la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de capital público departamental (SCPD) y demás agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.

6. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas territoriales operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios.

7. Vigilar el cumplimiento de la Ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.

8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las entidades territoriales.

9. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a consideración al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

10. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar en el nivel territorial.

11. Darse su propio reglamento.

12. Las demás que le asigne la ley.
*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 [sic 3] del Decreto 4144 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48242 de 3 de noviembre de 2011.
Mediante el artículo 29 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009, se crea la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar, como el órgano técnico encargado de ejercer las funciones de regulación de la operación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y de la administración de los juegos a su cargo. El inciso 2° del artículo 36 del citado decreto dispone: "El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 643 de 2001, hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar". Decreto INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2 [sic] del Decreto 4144 de 2011 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-405-13 de 3 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Numerales 1°, 2° y 3° declarados EXEQUIBLES, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-571-03 de 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Numeral 4° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Del análisis de los cargos se tiene: "La creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y su función asesora en materia reglamentaria. 44- El análisis precedente es relevante para examinar el cargo dirigido contra la creación del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, previsto en el artículo 46 de la ley, y en especial contra la función que le adscribe el artículo 47 ordinal 4º de 'preparar reglamentaciones de ley de régimen propio y someterlas a consideración del Presidente de la República'. Según el demandante, ese organismo y esa facultad intensifican el control de tutela sobre las entidades territoriales, afectando su autonomía. 45- La Corte considera que ese cargo no es de recibo pues, como se ha visto, la base de la acusación del demandante es su argumento, según el cual, los ingresos provenientes de las rentas del monopolio de juegos de suerte y azar son recursos endógenos de las entidades territoriales. Esa tesis no es cierta. En tal contexto, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Congreso en esta materia, nada se opone a que la ley cree un organismo asesor del Gobierno central, orientado a la unificación de criterios, el planeamiento de políticas generales y la determinación de ciertos parámetros funcionales".
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia".

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

Artículo 47. Además de las que se señalan en las diferentes normas de la presente ley, le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las siguientes funciones:
1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar.
2. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de juegos de suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el pago de premios.
3. Autorizar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros, que podrán venderse en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares.
4. Preparar reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a consideración del Presidente de la República.
5. Emitir conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás que le asigne la ley.

 


Capítulo X
Régimen tributario


Artículo 48. Impuestos de loterías foráneas y sobre premios de lotería. La venta de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del Distrito Capital, genera a favor de estos y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones.

Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.

Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción de cada departamento o del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior, y el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mismo período, y girarán los recursos a los respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud.

La prueba del pago debe ser anexada a la declaración.

El impuesto sobre la venta de billetes de lotería foránea y sobre premios de lotería, deberá ser declarado por las respectivas loterías.

Los anteriores gravámenes deberán destinarse exclusivamente a los servicios de salud departamentales o del Distrito Capital.

Parágrafo. Las rentas provenientes de impuestos de loterías foráneas del departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán entre el departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios.

1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con la población con necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales.

2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud.

Con base en los datos indicados, el departamento y el Distrito Capital deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas corresponde a cada entidad territorial.

Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro (4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de participación entre el departamento de Cundinamarca y el Distrito, el Gobierno Nacional fijará mediante decreto los porcentajes de distribución para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.

La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del pago del impuesto a loterías foráneas, de que trata el presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.

Para efecto de impuestos de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá, D. C., capital de Cundinamarca. Los recaudos del impuesto de premios a ganadores se seguirán invirtiendo exclusivamente en los servicios de salud que la sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana presta a través de las seccionales que tiene en cada departamento y en el Distrito Capital.

Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.

Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia, se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado por la Corte. Del análisis de los cargos se tiene: "La prohibición de gravar el monopolio rentístico y el principio de igualdad. 75- Entra por último la Corte a examinar la acusación contra el aparte demandado del artículo 49, según el cual, los juegos de suerte y azar regulados por esta ley 643 de 2001 'no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley'. Según el actor, esa norma interfiere con la autonomía municipal y es discriminatoria, pues conduce a que los municipios no puedan cobrar el impuesto de industria y comercio por los ingresos que los empresarios derivan de su actividad. 76- La Corte considera que el anterior cargo no es de recibo, pues en ya en anteriores oportunidades esta Corporación había concluido que la ley puede limitar la posibilidad de que las entidades territoriales graven los monopolios rentísticos. De un lado, las sentencias C-537-95  y C-587-95 analizaron la objeción según la cual estos monopolios de juegos de suerte y azar no pueden ser gravados por ninguna contribución fiscal, por cuanto la imposición de un impuesto implicaría una desviación de estos dineros hacia actividades distintas a la salud, mientras que la Carta ordena que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud ( CP art. 336). La Corte concluyó que esa objeción no era de recibo, y que esas actividades podrían ser gravadas. …"
Mediante Sentencia C-865-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este artículo por ineptitud de la demanda.

 

 


Capítulo XI
Disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar


Artículo 50. Críterios de eficiencia.
Las empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) y los particulares que operen dichos juegos, serán evaluados con fundamento en los indicadores de gestión y eficiencia que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

– Ingresos.

– Rentabilidad.

– Gastos de administración y operación; y

– Transferencias efectivas a los servicios de salud.

Cuando una empresa industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), cuyo objeto sea la explotación de cualquier modalidad de juego de suerte y azar, presente pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, sin perjuicio de la intervención a la que podrá someterla la Superintendencia Nacional de Salud, una vez que la evaluación de los indicadores de gestión y eficiencia previo concepto del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-865-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este artículo por ineptitud de la demanda.

Artículo 51. Competencia para la fijación de indicadores de gestión y eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD) y Etesa) y de los operadores particulares de juegos de suerte y azar serán definidos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. Así mismo, el Gobierno a través del Ministerio de Salud, establecerá los eventos o situaciones en que tales entidades, sociedades públicas o privadas deben someterse a planes de desempeño para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros. Igualmente, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud establecerá el término y, condiciones en que la sociedad explotadora del monopolio podrá recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la actividad respectiva.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1191-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Aclara la Corte: "pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a los señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de esta sentencia". Mediante esta misma Sentencia se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, "en relación con el cargo por presunto quebranto de la reserva de ley, conforme a los señalado en el fundamento 43 de esta sentencia".
Mediante Sentencia C-865-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este artículo por ineptitud de la demanda.

 


Artículo 52. Competencia para la calificación de la eficiencia. Corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificar anualmente la gestión y eficiencia de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital público departamental y nacional (SCPD y Etesa) o privado, administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar.

La calificación insatisfactoria de la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de capital público administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) dará lugar al sometimiento del ente a un plan de desempeño para recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la recomendación perentoria de liquidación de la misma, de acuerdo con los criterios fijados por el reglamento. En caso de calificación insatisfactoria en los particulares será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral de los contratos de concesión o revocatoria de la autorización de operación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-865-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de este artículo por ineptitud de la demanda.

 


Artículo 53. Competencia de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Estas actividades se ejercerán de conformidad con las normas señaladas en la presente ley y las normas y procedimientos señaladas en las disposiciones que regulan la estructura y funciones de dicha entidad. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control policivo que es competencia de las autoridades departamentales, distrital y municipales.

Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata la presente ley, estarán en la obligación de rendir en la forma y oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la información que estas requieran. La inobservancia de esta obligación será sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con suspensión de la autorización, permiso o facultad para administrar, operar o explotar el monopolio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales, disciplinarias o civiles a que haya lugar.

*Nota de Vigencia*

 

Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 126 de 2010 -expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009-, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010, "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones", esta ley se encuentra modificada por el citado decreto en lo relativo a multas. El Capítulo III (Ars. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23) sobre Procedimiento y multas. INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

Artículo 54. Control fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Artículo 55. Registro de vendedores. Establécese el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de registro.

En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito.
*Notas de Vigencia*

 

El artículo 166 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de 10 de enero de 2012, Establece: "Artículo 166. Del registro único empresarial y social. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con estos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1067-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Capítulo XII
Seguridad social de vendedores independientes de loterías y apuestas permanentes


Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. *Modificado por laLey 1393 de 2010, nuevo texto:* Créase una contribución parafiscal para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y apuestas permanentes o chance.

La contribución de los colocadores independientes profesionalizados de lotería y/o apuestas permanentes será equivalente al 1% del precio de venta al público de los billetes, fracciones de lotería, del valor apostado en cada formulario o apuesta permanente y será descontada por los concesionarios o distribuidores de los ingresos a los cuales tienen derecho los colocadores.

A su vez, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loterías, aportarán como contribución adicional a la concesión, el equivalente a tres por ciento (3%) de los derechos de explotación pagados por la venta colocada de manera independiente.

Los recursos captados por la contribución parafiscal creada en este artículo serán girados por los concesionarios o distribuidores al Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes, Fondoazar, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su recaudo, para su inmediata ejecución en la afiliación a la seguridad social de la población objeto.

Se procurará la afiliación inicial a través del Régimen Subsidiado y, una vez el Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes cuente con los recursos necesarios para pagar la cotización según los términos y condiciones del Régimen Contributivo, procederá su afiliación a dicho Régimen. Los excedentes, en caso de que los hubiera, serán destinados a ampliar los programas de bienestar social de la población objetivo, específicamente mediante la vinculación a cajas de compensación y programas de mejoramiento ocupacional o profesional adelantados por el Sena.

La Superintendencia Nacional de Salud y, en general, los organismos de control del Estado, vigilarán el proceso de liquidación, recaudo, giro y utilización de estos recursos parafiscales.

Parágrafo 1°. El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes, Fondoazar, deberá ser constituido y organizado por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loterías y por los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Los recursos del Fondo serán administrados por un Encargo Fiduciario, y tendrán la vigilancia y control de los organismos competentes.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-681-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1067-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio en relación a otros cargos.

 

*Texto original de la Ley 643 de 2001*

 

Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Créase una contribución parafiscal a cargo de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes, equivalente al uno por ciento (1%) del precio al público de los billetes o fracciones de lotería o del valor aportado en cada formulario o apuesta en las apuestas permanentes. La contribución será descontada de los ingresos a los cuales tienen derecho estos colocadores y será recaudada por las loterías y deberán ser girados dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en la forma en que determine el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
La contribución será administrada en la forma como lo establezca el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y las organizaciones legalmente constituidas para representar a los beneficiarios. El contrato de administración tendrá una vigencia de tres (3) años prorrogables y deberá someterse a las normas Constitucionales y legales vigentes para la administración y vigilancia de los recursos públicos parafiscales.

 


Artículo 57. Fondo de vendedores de loterías y apuestas permanentes. Créase el Fondo de Colocadores de Lotería y Apuestas Permanentes "Fondoazar" cuyo objeto será financiar la seguridad social de los colocadores independientes de loterías y apuestas permanentes, profesionalizados.

Dicho Fondo se constituirá con los aportes correspondientes a la contribución parafiscal a la que se refiere el artículo anterior.

El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes será administrado por sus beneficiados a través de las organizaciones constituidas por ellos, en la forma que señale el reglamento.

Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se destinarán a ampliar el POS de esta población.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-681-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1067-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Fallo inhibitorio en relación a otros cargos.

 


Artículo 58. Las loterías que a la fecha tienen sorteos extraordinarios aprobados por ley específica continuarán explotando los mismos sorteos extraordinarios de acuerdo con las disposiciones legales.

 


Capítulo XIII
Vigencia y derogatorias


Artículo 59. Transitorio.La Superintendencia Nacional de Salud podrá intervenir y tomar posesión inmediata a las loterías mientras se adecuan las cláusulas sociales y se ajustan los gastos administrativos de dicha sociedad a los términos de la presente ley.

Artículo 60. Exclusividad y prevalencia del régimen propio. Las disposiciones del régimen propio que contiene esta ley regulan general e integralmente la actividad monopolística y tienen prevalencia, en el campo específico de su regulación, sobre las demás leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen tributado [sic] vigente.

Los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley deberán ajustarse en lo dispuesto en la misma, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 22.

Los juegos localizados autorizados que se encuentran funcionando no requerirán del concepto previo favorable del alcalde para continuar operando.
*Nota de Vigencia*

 

Inciso aclarado por el artículo 101 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones". INEXEQUIBLE. "Artículo 101. Aclárese que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los artículos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la aplicación del plan de reordenamiento territorial".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo 101 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Sin embargo, deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 33.

Artículo 61. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República

Mario Uribe Escobar

El Secretario General del honorable Senado de la República

Manuel Enríquez Rosero

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Basilio Villamizar Trujillo

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Juan Manuel Santos Calderón

El Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Salud

Mauricio Bustamante García




LEY 0641 DE 2001

LEY 641 DE 2001

 

LEY 641 DE 2001

(enero 5)

Diario Oficial No 44.282, de 5 de enero de 2001

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperaci�n T�cnica y Cient�fica entre el Gobierno de la Rep�blica de Colombia y el Gobierno de la Rep�blica del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogot�, D. C., el 20 de octubre de 1999.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de Cooperaci�n T�cnica y Cient�fica entre el Gobierno de la Rep�blica de Colombia y el Gobierno de la Rep�blica del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogot�, D.C., el 20 de octubre de 1999.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto �ntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

 

CONVENIO DE COOPERACI�N T�CNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

 

El Gobierno de la Rep�blica de Colombia  y  El Gobierno de la Rep�blica del Ecuador  En adelante denominados las Partes

 

Animados por el deseo de fortalecer en ambos pa�ses los lazos de amistad y cooperaci�n y convencidos de los m�ltiples beneficios que se derivan de una mutua colaboraci�n;

 

Reconociendo la importancia que la cooperaci�n t�cnica y cient�fica representa para la intensificaci�n de las acciones en el orden econ�mico y social en ambas Naciones;

 

Destacando la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura t�cnica y cient�fica de los pa�ses,

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTICULO 1o. OBJETO.

 

1. El objetivo del presente Convenio es promover la cooperaci�n cient�fica y t�cnica entre ambos pa�ses, mediante la formulaci�n y ejecuci�n de programas y proyectos en �reas de inter�s com�n, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y pol�ticas de desarrollo econ�mico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperaci�n, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberan�a, la no intervenci�n en los asuntos internos y las pol�ticas de desarrollo establecidas en cada pa�s.

 

2. Todos los programas, proyectos espec�ficos y actividades de cooperaci�n t�cnica y cient�fica que convengan las Partes ser�n ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada pa�s.

 

 

ARTICULO 2o. ENTIDADES RESPONSABLES. Como entidades responsables para el cumplimiento de los t�rminos del presente Convenio:

 

– La Parte Colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperaci�n Internacional, ACCI.

 

– La Parte Ecuatoriana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Ecuatoriana de Cooperaci�n Externa, AGECE.

 

 

ARTICULO 3o. DEL FINANCIAMIENTO. La ejecuci�n de los programas definidos en el marco del presente Convenio se realizar� bajo la modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquiera otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboraci�n. Para la ejecuci�n de los programas sectoriales y proyectos espec�ficos, las Partes podr�n solicitar de com�n acuerdo, la participaci�n de otras fuentes de financiaci�n, cuando as� las Partes lo consideren pertinente.  (Bilaterales y Multilaterales).

 

 

ARTICULO 4o. �REAS DE COOPERACI�N. Las Partes establecen las siguientes �reas de cooperaci�n, sin perjuicio de ampliarlas de com�n acuerdo en el futuro:

 

Educaci�n, salud, agropecuario, medio ambiente, ciencia y tecnolog�a, desarrollo productivo (Pymes), descentralizaci�n y reforma del Estado, seguridad social, justicia, vivienda y desarrollo urbano, miner�a, energ�a, justicia, microempresas industria, comercio y g�nero.

 

 

ARTICULO 5o. MODALIDADES DE COOPERACI�N. Para los fines del presente Convenio, la cooperaci�n t�cnica y cient�fica entre las Partes, podr�n asumir las siguientes modalidades:

 

– Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios.

 

– Estudios e investigaci�n.

 

– Recepci�n de Expertos.

 

– Capacitaci�n y Pasant�as en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia.

 

– Intercambio de informaci�n cient�fica y tecnol�gica.

 

– Otorgamiento de becas para estudios de especializaci�n profesional y estudios intermedios de capacitaci�n t�cnica.

 

– Prestaci�n de servicios de consultor�a.

 

– Organizaci�n de seminarios, talleres, cursos y conferencias.

 

– Proyectos integrales.

 

– Env�o de equipo y material necesario para la ejecuci�n de proyectos espec�ficos.

 

– Cualquier otra actividad de cooperaci�n que sea convenida entre las Partes.

 

 

ARTICULO 6o. ALCANCE, FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACION DEL CONVENIO.

 

1. Las Partes crear�n una Comisi�n Mixta de Cooperaci�n T�cnica y Cient�fica, conformada por las entidades responsables mencionadas en el art�culo 2o y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.

 

La Comisi�n Mixta estar� presidida por la Direcci�n General de Cooperaci�n Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores en conjunto con la Agencia Colombiana de Cooperaci�n Internacional, ACCI, en el caso de Colombia y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el caso del Ecuador.

 

2. Los proyectos espec�ficos se identificar�n y preparar�n siguiendo los procedimientos establecidos en cada pa�s y se presentar�n en el Marco de la Comisi�n Mixta de Cooperaci�n.

 

3. La Comisi�n Mixta cumplir� las siguientes funciones:

 

– Analizar y determinar los campos prioritarios, en los que se puedan realizar programas y proyectos espec�ficos de cooperaci�n t�cnica, cient�fica;

 

– Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relaci�n con los objetivos del presente Convenio y definir los medios necesarios para su realizaci�n y evaluaci�n;

 

– Identificar nuevos sectores y �reas de cooperaci�n;

 

– Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio;

 

– Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

 

– Incentivar la aplicaci�n de los resultados logrados en el curso de la cooperaci�n;

 

– Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansi�n de los intercambios y la diversificaci�n de la cooperaci�n;

 

– Definir y aprobar un programa bienal de trabajo que contemple proyectos espec�ficos, agentes ejecutores y fuentes de financiaci�n.

 

4. Con el fin de revisar la cooperaci�n bilateral y preparar las Comisiones Mixtas, se realizar�n anualmente Reuniones de Seguimiento y Evaluaci�n. Dichas Reuniones ser�n ejercicios de revisi�n y evaluaci�n, que se realizar�n en la Rep�blica de Colombia y en la Rep�blica del Ecuador, por separado. A las Reuniones de Seguimiento y Evaluaci�n asistir�n:

 

– Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Direcci�n General de Cooperaci�n Internacional, de la Agencia Colombiana de Cooperaci�n Internacional, ACCI, y de las instituciones t�cnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la Rep�blica del Ecuador, en Santa Fe de Bogot�, de una parte;

 

– Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Ecuatoriana de Cooperaci�n Externa y otras entidades p�blicas que la parte ecuatoriana estimare conveniente y los representantes de la Embajada de la Rep�blica de Colombia en Quito;

 

– Los resultados de esas Reuniones de Evaluaci�n y Seguimiento se recoger�n en un Acta y se intercambiar�n, v�a diplom�tica, para que sirva de instrumento de coordinaci�n para la preparaci�n de las Comisiones Mixtas.

 

5. La Comisi�n Mixta se reunir� cada dos a�os alternadamente, en la Rep�blica de Colombia y en la Rep�blica del Ecuador.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el p�rrafo precedente, las Partes podr�n convocar, de com�n acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisi�n Mixta.

 

 

ARTICULO 7o. INTERCAMBIO DE INFORMACION. Ambas Partes tomar�n las medidas necesarias para que las experiencias t�cnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperaci�n bilateral a que se refiere a los art�culos 1o y 5o contribuyan al desarrollo econ�mico y social de sus respectivos pa�ses.

 

En cuanto al intercambio de informaci�n cient�fica y tecnol�gica obtenida como resultado de los proyectos de investigaci�n conjunta se observar�n las leyes y dem�s disposiciones vigentes en ambos Estados, as� como los respectivos compromisos internacionales y derechos y obligaciones que se acuerden en relaci�n con terceros. Igualmente la Partes podr�n se�alar, cuando lo estimen conveniente, restricciones a su difusi�n,

 

Los proyectos de investigaci�n que se efect�en en forma conjunta por las Partes, deber�n cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.

 

 

ARTICULO 8o. INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACI�N DE LA COOPERACI�N. Con el fin de facilitar la realizaci�n de los objetivos de la cooperaci�n estipulada en el presente Convenio, cada una de las Partes, podr� celebrar Convenios Complementarios sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 2o del presente Convenio.

 

En dicho Convenio Complementario se designar�n las entidades ejecutoras de cada proyecto.

 

 

ARTICULO 9o. DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperaci�n, se someter� a las disposiciones de este Convenio y no podr� dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneraci�n alguna fuera de las estipuladas, sin la previa autorizaci�n de ambas Partes.

 

Las Partes conceder�n a los funcionarios expertos o t�cnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en el pa�s, adem�s de los privilegios y exenciones que para funcionarios o perito respectivamente, contiene la Convenci�n sobre Privilegios e Inmunidades 13 de febrero de 1946 de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:

 

a) La obtenci�n del visado correspondiente para el funcionario, experto o t�cnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con �l por el t�rmino de su misi�n, prorrogable por un plazo prudencial, para que efect�en los arreglos pertinentes para su salida del pa�s;

 

b) Documento de identidad en el que se haga referencia a la protecci�n especial y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor;

 

c) Exenci�n del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del pa�s del menaje dom�stico. Tambi�n estar�n exentos de dicho impuesto el equipo y material necesario para la ejecuci�n de los proyectos.

 

 

ARTICULO 10. SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS. Cualquier diferencia entre las Partes contratantes relativa a la interpretaci�n o ejecuci�n de este Convenio ser� resuelta por la v�a diplom�tica,

 

 

ARTICULO 11. ENTRADA EN VIGENCIA. El presente Convenio entrar� en vigor en la fecha de la recepci�n de la �ltima notificaci�n por la cual las Partes comuniquen, a trav�s de la v�a diplom�tica, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

 

 

ARTICULO 12. DURACI�N Y TERMINACI�N. El presente Convenio tendr� una vigencia de cinco a�os, renovables autom�ticamente por per�odos similares, a menos que una de las Partes se notifique a la otra, por Nota Diplom�tica y con una anticipaci�n no menor de seis meses su intenci�n de darlo por finalizado.

 

La terminaci�n del presente Convenio no afectar� la validez o ejecuci�n de los programas, proyectos o actividades acordados, los cuales continuar�n hasta su culminaci�n, salvo que las partes acuerden lo contrario.

 

 

ARTICULO 13. MODIFICACI�N Y ENMIENDAS. El presente Convenio se podr� enmendar o ampliar por mutuo acuerdo escrito de las Partes Contratantes; las enmiendas o ampliaciones acordadas entrar�n en vigor una vez se cumplan los mismos tr�mites previstos para la entrada en vigor del presente Instrumento, es decir, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos.

 

Con la entrada en vigencia del presente Convenio, se sustituye el Convenio B�sico de Cooperaci�n Cient�fico-T�cnica suscrito en la ciudad de Quito, entre el Gobierno de la Rep�blica de Colombia y el Gobierno de la Rep�blica del Ecuador, el 18 de octubre de 1972.

 

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogot�, D.C., a los veinte (20) d�as del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente aut�nticos.

 

Por el Gobierno de la Rep�blica de Colombia,

 

GUILLERMO FERN�NDEZ DE SOTO

Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la Rep�blica del Ecuador,

 

BENJAM�N ORTIZ BRENNAN

Ministro de Relaciones Exteriores

El suscrito Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

 

Hace constar:

Que la presente reproducci�n es fiel copia tomada del texto original del "Convenio de Cooperaci�n T�cnica y Cient�fica entre el Gobierno de la Rep�blica de Colombia y el Gobierno de la Rep�blica del Ecuador", firmado en Santa Fe de Bogot�, D. C., el 20 de octubre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur�dica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogot�, D. C., el primero (1o.) de febrero de dos mil (2000).

 

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe de la Oficina Jur�dica

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogot�, D. C., 25 de noviembre de 1999.

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

(FDO.) MARIA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada

de las funciones del Despacho del se�or Ministro,

 

 

 

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apru�base el "Convenio de Cooperaci�n T�cnica y Cient�fica entre el Gobierno de la Rep�blica de Colombia y el Gobierno de la Rep�blica del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogot�, D.C., el 20 de octubre de 1999.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, el "Convenio de Cooperaci�n T�cnica y Cient�fica entre el Gobierno de la Rep�blica de Colombia y el Gobierno de la Rep�blica del Ecuador", hecho en Santa Fe de Bogot�, D.C., el 20 de octubre de 1999, que por el art�culo 1o. de esta ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica

 

MANUEL ENR�QUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable C�mara de Representante,

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUN�QUESE Y C�MPLASE

Ejec�tese, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

Dada en Bogot�, D. C., a 5 de enero de 2001.

 

ANDR�S PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERN�NDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores




LEY 0640 DE 2001

LEY 640 DE 2001

 

LEY 640 DE 2001

(enero 5 de 2001)

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por laLey 1564 de 2012,  publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". Consultar los artículos 626 y 627 sobre las fechas y reglas de entrada en vigencia.
Modificada por la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011: "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.
Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".
En virtud de lo prescrito en el artículo tercero del Decreto número 131 del 23 de enero de 2001, la Ley 640 de enero 5 de 2001 se publica en el presente Diario Oficial, con las correcciones que se establecen en el referido decreto, pero la publicación original se hizo en el Diario Oficial número 44282 del 5 de enero de 2001.

 


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

Capítulo I
Normas generales aplicables a la conciliación

Artículo 1°. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

2. Identificación del Conciliador.

3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Parágrafo 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

Parágrafo 2°. *Modificado por de la Ley 1564 de 2012, nuevo texto:* Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado.

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 620 de laLey 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". La modificación rige a partir de su promulgación.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.


Parágrafo 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Parágrafo 3° declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-033-05 de 25 de enero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Parágrafo 4°. *Adicionado por la Ley 1395 de 2010:* En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

Artículo 2°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.

Artículo 3°. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

Parágrafo. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.

Artículo 4°. Gratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Capítulo II
De los conciliadores


Artículo 5°. Calidades del consumidor. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.

Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.

Artículo 6°. Capacitación a funcionarios públicos facultados para conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Artículo 7°. Conciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el Reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.

Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.

Parágrafo. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años.

Artículo 8°. Obligaciones del consumidor. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5. Formular propuestas de arreglo.

6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Artículo 9°. Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-187-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

Capítulo III
De los centros de conciliación


Artículo 10. Creación de centros de conciliación. El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:

"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos".

 

Artículo 11. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de Facultades de Derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores solo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.

2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.

3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.

4. Cuando la conciliación se realice directamente el Director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo.

Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.

Parágrafo 1°. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.

Parágrafo 2°. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de Derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.

Artículo 12. Centros de conciliación autorizados para conciliar en materia de lo Contencioso Administrativo. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 12. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.



Artículo 13. Obligaciones de los centros de conciliación.
Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Establecer un reglamento que contenga:

a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;

b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores;

c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.

4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.

6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley y entregar a las partes las copias.

Artículo 14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.

Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1° de esta ley.

Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.

Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de Conciliación.

El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.

Artículo 15. Conciliación ante servidores públicos. Los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.

Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les solicite en cualquier momento.

Artículo 16. Selección del conciliador. La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar:

a) Por mutuo acuerdo entre las partes;

b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación;

c) Por designación que haga el centro de conciliación, o

d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.

Artículo 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma.Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte final de este inciso subrayado, mediante Sentencia C-406-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.

Artículo 18. Control, inspección y vigilancia. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobrelos conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a la expresión 'control' en letra itálica se declara EXEQUIBLE "en el entendido que se circunscribe a las obligaciones y sanciones que están contempladas en la ley".
Mediante Sentencia C-1257-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

Capítulo IV
De la conciliación extrajudicial en derecho

Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.

Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.

La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Artículo 22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.

 

Capítulo V
De la conciliación Contencioso Administrativa


Artículo 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso Administrativo. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales extrajudiciales en materia de lo Contencioso Administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.


Artículo 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial.
Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

Artículo 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el Juez o Magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.


Capítulo VI

De la conciliación extrajudicial en material civil


Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-13 de 17 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 


Capítulo VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral


Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral.*Apartes tachados INEXEQUIBLES* La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucionalse declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 29. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

Artículo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 30. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

 

Capítulo VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia

Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.

Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.

El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 


Capítulo IX
De la conciliación en materias de competencia y de consumo


Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.

La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la Superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el Superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 34. Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.


Capítulo X
Requisito de procedibilidad


Artículo 35. Requisito de procedibilidad. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

*CONCORDANCIA*

Ley 1285 de de 2009, Art. 42A: Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa.


El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

*Aparte tachado derogado por la Ley 1437 de 2011* Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
El inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se deroga el aparte en rojo de este inciso fue derogado por el artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012, "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones". La derogatoria rige a partir de su promulgación.
Aparte tachado derogado por el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.


Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 2°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-598-11, mediante Sentencia C-031-12 de 1° de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Parágrafo 2°, modificado por la Ley 1395 de 2010, declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en laSentencia C-598-11, mediante Sentencia C-031-12 según de 1° de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Parágrafo 3°, modificado por la Ley 1395 de 2010, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-598-11 de 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Con respecto a las expresiones "requisito de procedibilidad …. contencioso administrativa" la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynet, declaró la EXEQUIBILIDAD por el cargo estudiado. En la misma sentencia la Corte extableció 'estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01 respecto al cargo de acceso a la justicia'
Mediante Sentencia C-1292-01 del 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en las Sentencias C-893-01 y C-1195-01.
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01. Mediante este mismo proceso, se declaró EXEQUIBLE 'el requisito de procedibilidad sobre la necesidad de surtir previamente una diligencia de conciliación, para acudir ante las jurisdicciones civiles, contencioso administrativa y de familia'.
Adicionalmente se declaró EXEQUIBLE este artículo 'que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
"… requisito de procedibilidad … laboral …" declarado INEXEQUIBLES, "… en los términos de esta sentencia …", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 35. *'Requisito de procedibilidad …. laboral' INEXEQUIBLE* En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'. Mediante este mismo proceso, se declaró 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado'

Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo Contencioso Administrativo. *Corregido por el Decreto 131 de 2001:* Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra


Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
*Nota de Vigencia*

 

Mediante el el Decreto 131 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44303, del 24 de enero 2001, se corrigieron unos yerros de la versión original y se ordenó esta publicación de la Ley. Mediante el artículo 2 se corrigió el texto de este artículo. Ver el texto original correspondiente a la versión publicada en el Diario Oficial No 44.282, del 5 de enero de 2001 en 'Legislación anterior'.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-181-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Con respecto a la expresión subrayada 'REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable.' la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynet, declaró la EXEQUIBILIDAD por el cargo estudiado. Mediante la misma sentencia la Corte establece 'estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01 respecto al cargo de acceso a la justicia'
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-02 del 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda.
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 37. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. *Modificado por de laLey 1564 de 2012, nuevo texto:* Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 621 de laLey 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".  La modificación rige a partir de su promulgación.
Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. Entra en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia'. Mediante este mismo proceso, se declaró 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado'

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1395 de 2010*

 

Artículo 38. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 38. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Mediante Sentencia C-1196-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-893-01.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-01, de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 39. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.

La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.

Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-1292-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1195-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Establece el fallo: 'Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado'

 

 

Artículo 41. Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores.

Artículo 42. Artículo Transitorio. Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.

En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito.

Parágrafo. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.


Capítulo XI
De la conciliación judicial


Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627.
Inciso 4° adicionado (se transcribe además el parágrafo que esta incluido en el artículo 70) por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 43. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.

En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
*Adicionado por la Ley 1395 de 2010:* En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Artículo 44. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 44. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.

Parágrafo 1°. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.
Parágrafo 2°. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.

Artículo 45. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial. *Derogado por la Ley 1564 de 2012*
*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 45. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el Juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.

Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.

Capítulo XII
Consejo Nacional de conciliación y acceso a la justicia


Artículo 46. Consejo Nacional de conciliación y acceso a la justicia. Créase el Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia comenzará a operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

3. El Ministro de Educación o su delegado.

4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.

10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.

11. Un (1) representante de las casas de justicia.

12. Un (1) representante de los notarios.

Los representantes indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12 serán escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2) años.

Parágrafo. Este Consejo contará con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección de Acceso y Fortalecimiento a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.


Capítulo XIII
Conciliación ante el defensor del cliente

Artículo 47. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota de Vigencia*

 

Mediante el artículo 1° del Decreto 131 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44303 de 24 de enero 2001, se corrigieron unos yerros en la versión original de la Ley 640 de 2001 -publicada en el Diario Oficial No. 44.282 de 5 de enero de 2001- y se ordenó publicar nuevamente el texto de la Ley. Declarado NULO.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Consejo de Estado
El Artículo 1 del Decreto 131 de 2001 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2002, Radicación No. 6871, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de sepriembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-500-01.
Artículo original publicado en el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001, declarado INEXEQUIBLE a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional no se pronunció sobre la modificación introducida por el Decreto 131 de 2001, por falta de competencia.

 

*Texto original de la Ley 640 de 2001, correspondiente a la versión corregida por el Decreto 131 de 2001*

 

Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

Parágrafo 1°.  Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.

*Texto original de la Ley 640 de 2001*

 

Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.

Capítulo XIV Compilación, vigencia y derogatorias


Artículo 48.
Compilación. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.

Artículo 49. Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.

Artículo 50. Vigencia. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-993-01 de 19 de sepriembre de 2001, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-500-01.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. A partir de su promulgación.

 

 


El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de enero de 2001.


ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.




LEY 0639 DE 2001

LEY 639 DE 2001

 

LEY 639 DE 2001

(enero 4)

Diario Oficial No 44.281, de 4 de enero de 2001

*NOTA: Esta Ley contiene cuadros que por sus caracter�sticas no pueden ser incluidos en este sistema de Consulta. Para mayor comprensi�n consultar este documento como archivo texto RTF en la carpeta del CD-Rom. *

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo por el que se establece el Centro de  Asesor�a Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada mediante el Decreto 2763 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.014 de 29 de noviembre de 2002, "Por el cual se promulga el �Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesor�a legal en asuntos OMC�, hecho en Seattle,  el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jos� Cepeda Espinosa.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto �ntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

�ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORA LEGAL EN ASUNTOS OMC

Partes en el presente acuerdo

– Tomando nota de que con el Acuerdo por el que se Establece la Organizaci�n Mundial del Comercio (a continuaci�n OMC) se cre� un sistema jur�dico complejo y procedimientos elaborados para la soluci�n de diferencias;

– Tomando nota as� mismo de que los pa�ses en desarrollo y entre ellos en particular los menos adelantados, y los pa�ses con econom�as en transici�n, cuentan con conocimientos limitados acerca de la normativa de la OMC y el manejo de diferencias comerciales complejas, y que su capacidad de dotarse de tales conocimientos impone severas obligaciones financieras e institucionales;

– Conscientes de que un equilibrio adecuado entre los derechos y las obligaciones que se derivan del Acuerdo por el que se establece la OMC s�lo se mantendr� si todos sus Miembros entienden plenamente los derechos y obligaciones que de �l se desprenden y pueden recurrir en igualdad de condiciones a los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC;

– Conscientes asimismo de que la credibilidad y aceptabilidad de los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC s�lo pueden garantizarse si todos los Miembros de la OMC pueden participar en �stos en forma efectiva;

– Resolvieron por consiguiente crear un sistema de capacitaci�n jur�dica, pericia y asesor�a en asuntos relacionados con la normativa de la OMC, r�pidamente accesible a los pa�ses en desarrollo y en particular los menos adelantados entro ellos, y los pa�ses con econom�as en transici�n.

Deciden lo siguiente:

 

ARTICULO 1o. ESTABLECIMIENTO DE UN CENTRO DE ASESOR�A LEGAL EN ASUNTOS DE la OMC. Se establece por el presente Acuerdo el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos relacionados con la normativa de la OMC (denominado a continuaci�n el "Centro").

 

ARTICULO 2o. OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL CENTRO.

1. El Centro tiene por objeto proporcionar capacitaci�n, apoyo y asesor�a jur�dica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC y los procedimientos de soluci�n de diferencias, a los pa�ses en desarrollo y entre ellos en particular a los menos adelantados, as� como a los pa�ses con econom�as en transici�n.

2. El Centro deber� para ello:

– Proporcionar asesor�a jur�dica en asuntos relacionados con la normativa de la OMC;

– Proporcionar apoyo a las partes y a terceros en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC;

– Capacitar a funcionarios gubernamentales en asuntos relacionados con la normativa de la OMC por medio de seminarios sobre derecho y jurisprudencia de la OMC, pasant�as y otros medios apropiados; y

– Desempe�ar cualquier otra funci�n que le encomiende la Asamblea General.

 
ARTICULO 3o. ESTRUCTURA DEL CENTRO. 1. El Centro tendr� una Asamblea General, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo.

2. La Asamblea General estar� compuesta por los representantes de los Miembros del Centro y los representantes de los pa�ses en desarrollo que constan en el Anexo III al presente Acuerdo. La Asamblea General se reunir� al menos dos veces al a�o para:

 

– Evaluar el trabajo del Centro;

 

– Elegir a la Junta Directiva;

 

– Adoptar reglamentos propuestos por la Junta Directiva;

 

– Adoptar el presupuesto anual propuesto por la Junta Directiva, y

 

– Desempe�ar las funciones que se le encomiendan en otros art�culos del presente Acuerdo.

 

La Asamblea General adoptar� sus reglas de procedimiento.

 

3. La Junta Directiva estar� compuesta por cuatro miembros, un representante de los pa�ses menos adelantados y un Director Ejecutivo. Las personas que forman parte de la Junta Directiva desempe�ar�n su cargo en su capacidad personal y ser�n elegidas por sus cualificaciones profesionales en el �mbito del derecho de la OMC o de desarrollo y relaciones comerciales internacionales.

 

4. La Asamblea General nombrar� a los miembros de la Junta Directiva y al representante de los pa�ses menos adelantados. El director forma parte de la Junta Directiva ex oficio. El grupo de Miembros que consta en el Anexo I y los tres grupos de Miembros que constan en el Anexo II al presente Acuerdo pueden cada uno proponer un candidato a la Junta Directiva para su designaci�n por la Asamblea General. Los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III al presente Acuerdo podr�n nominar su representante a la Junta Directiva para designaci�n por la Asamblea General.

 

5. La Junta Directiva informar� a la Asamblea General. La Junta Directiva se reunir� con la frecuencia necesaria para:

 

– Tomar las decisiones necesarias para que el Centro funcione de manera efectiva y eficiente, de conformidad con el presente Acuerdo;

 

– Preparar el presupuesto anual del Centro para aprobaci�n por la Asamblea General;

 

– Examinar las apelaciones presentadas por los Miembros a los que se haya denegado apoyo en un procedimiento de soluci�n de diferencias;

 

– Supervisar la administraci�n del fondo fiduciario del Centro;

 

– Nombrar a un auditor externo;

 

– Nombrar al Director Ejecutivo en consulta con los Miembros;

 

– Proponer a la Asamblea General la adopci�n de normas sobre:

 

– Los procedimientos de la Junta Directiva;

 

– Los deberes y condiciones de servicio del Director Ejecutivo, del personal del Centro y de los consultores que contrate el Centro;

 

– La administraci�n y la pol�tica de inversiones del fondo fiduciario del Centro;

 

– Desempe�ar las funciones que se le asignen de conformidad a otras disposiciones del presente Acuerdo.

 

6. El Director Ejecutivo presentar� informe ante la Junta Directiva y estar� invitado a participar en todas sus reuniones. El Director Ejecutivo deber�:

 

– Administrar las actividades ordinarias del Centro;

 

– Contratar, dirigir y despedir al personal del Centro, con arreglo al reglamento del personal adoptado por la Asamblea General;

 

– Contratar a consultores y supervisar su labor;

 

– Someter a la Junta Directiva y a la Asamblea General el estado de ingresos y gastos del presupuesto del a�o fiscal anterior, previa auditoria independiente; y

 

– Representar externamente al Centro.

 

ARTICULO 4o. ADOPCI�N DE DECISIONES.

1. La Asamblea General adoptar� decisiones por consenso. Cuando se considere la adopci�n de una propuesta en una reuni�n de la Asamblea General se considerar� adoptada por consenso, siempre y cuando ning�n Miembro del Centro o de la Junta Directiva haya presentado objeciones formales durante la reuni�n. La presente disposici�n ser� aplicable tambi�n, mutatis mutandi, a las decisiones de la Junta Directiva.

2. Cuando el (o la) Presidente de la Asamblea General o de la Junta Directiva determine que no es posible tomar una decisi�n por consenso, el (la) Presidente podr� decidir someter el asunto a votaci�n en la Asamblea General. En ese caso, la Asamblea General tomar� una decisi�n por mayor�a de cuatro quintos de los Miembros presentes que voten. Cada Miembro tiene derecho a un voto. Durante las reuniones de la Asamblea General, la mayor�a simple de los Miembros del Centro constituir� el qu�rum necesario para proceder a una votaci�n sobre cualquier asunto.

3. En caso de decisi�n acerca de enmiendas, se aplicar�n los procedimientos previstos en el apartado 1 del art�culo 11 del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 5o. ESTRUCTURA FINANCIERA DEL CENTRO.

1. Se crear� un fondo fiduciario con contribuciones de los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo.

2. El Centro cobrar� honorarios por los servicios jur�dicos prestados, de conformidad con la escala establecida en el Anexo IV al presente Acuerdo.

3. El presupuesto anual del Centro se financiar� mediante los r�ditos obtenidos por el fondo fiduciario, los honorarios cobrados por servicios prestados por el Centro, y las contribuciones voluntarias de los gobiernos, organizaciones internacionales o patrocinadores del sector privado.

4.  El Centro tendr� un auditor externo.

 

ARTICULO 6o. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.

1. Cada pa�s Miembro en desarrollo y cada uno de los Miembros con econom�as en transici�n que constan en el Anexo II al presente Acuerdo tienen derecho a recurrir a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con el reglamento adoptado por la Asamblea General, y con arreglo a la escala establecida en el Anexo IV. Cada Miembro tiene derecho a solicitar apoyo durante procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

2. Los Miembros que hayan adoptado el presente Acuerdo deber�n abonar sin demora una contribuci�n �nica al fondo fiduciario del Centro y/o contribuciones anuales durante los cinco primeros a�os de funcionamiento, de conformidad con la escala de contribuciones prevista en los Anexos I y II al presente Acuerdo. Los Miembros que se adhieran al presente Acuerdo har�n contribuciones de conformidad con las disposiciones de su instrumento de adhesi�n.

3. Los Miembros pagar�n sin demora los honorarios por servicios prestados por el Centro.

4. Cuando la Junta Directiva determine que alg�n Miembro no ha cumplido alguna de las obligaciones suscritas en los apartados 2 o 3 del presente art�culo, podr� decidir privarlo del ejercicio de los derechos que se derivan del apartado 1 del presente art�culo.

5. Ninguna parte del presente Acuerdo se interpretar� dando a entender que los Miembros asumen m�s responsabilidad financiera que la que se deriva de los apartados 2 y 3 del presente art�culo.

 

ARTICULO 7o. DERECHOS DE LOS PA�SES MENOS ADELANTADOS. Cuando lo soliciten, los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III tendr�n derecho a los servicios que ofrece el Centro, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento adoptado por la Asamblea General y la escala de honorarios contenida en el Anexo IV. Cada uno de estos pa�ses podr� solicitar apoyo en procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC en cualquiera de los tres idiomas oficiales de la OMC.

 

ARTICULO 8o. PRIORIDADES EN LA ATRIBUCI�N DE APOYO DURANTE EL TRANSCURSO DE PROCEDIMIENTOS DE SOLUCI�N DE DIFERENCIAS DE LA OMC. Si dos pa�ses con derecho a recibir apoyo en procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC est�n involucrados en un mismo procedimiento, tal apoyo se otorgar� de conformidad con las siguientes prioridades: en primer lugar, los pa�ses menos adelantados; en segundo lugar, los Miembros que hayan aceptado el presente Acuerdo; en tercer lugar, los Miembros que se hayan adherido al presente Acuerdo. La Asamblea General adoptar� un reglamento relativo a la prestaci�n de apoyo en procedimientos de soluci�n de diferencias, donde incluir� estas prioridades.

 

ARTICULO 9o. COOPERACI�N CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. El Centro cooperar� con la Organizaci�n Mundial del Comercio y con otras organizaciones internacionales, con miras a fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

 

ARTICULO 10. CONDICI�N JUR�DICA DEL CENTRO.

1. El Centro tendr� personalidad jur�dica y estar� facultado, en particular, para contratar, adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles, e instaurar procedimientos legales.

2. El Centro tendr� su sede en Ginebra, Suiza.

3. El Centro tratar� de concluir un acuerdo con la Confederaci�n Helv�tica acerca de la condici�n jur�dica, y los privilegios e inmunidades de que debe gozar. El (la) Presidente de la Asamblea General podr� firmar el acuerdo, previa aprobaci�n de la Asamblea General. El acuerdo podr� estipular que la Confederaci�n Helv�tica otorga al Centro, su Director Ejecutivo y su personal, la condici�n jur�dica, privilegios e inmunidades que la Confederaci�n Helv�tica otorga a las misiones diplom�ticas permanentes y a sus Miembros, o a las organizaciones internacionales y a su personal.

 

ARTICULO 11. ENMIENDAS, DENUNCIA Y TERMINACI�N.

1. Cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podr� presentar a la Asamblea General una propuesta para enmendar una disposici�n de este Acuerdo. Las propuestas se notificar�n sin demora a los Miembros. La Asamblea General puede someter la propuesta a los Miembros para su aprobaci�n. La enmienda entrar� en vigor el 30 d�a sucesivo a la fecha en que el Depositario reciba los instrumentos de aceptaci�n, de todos los Miembros.

2. Si la situaci�n financiera del Centro lo requiriera, cualquier Miembro del Centro o de la Junta Directiva podr� presentar ante la Asamblea General una propuesta con objeto de enmendar la escala de contribuciones establecida en los Anexos I y II del presente Acuerdo y la escala de honorarios dispuesta en el Anexo IV del presente Acuerdo. Dicha enmienda entrar� en vigor a partir del 30 d�a sucesivo a la fecha en que la Asamblea General la haya adoptado por decisi�n un�nime.

3. Los apartados 1 y 2 del presente art�culo se entiende sin prejuicio de la obligaci�n de la Junta Directiva de modificar los Anexos II y IV con arreglo a sus respectivas notas.

4. Los Miembros podr�n denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento remitiendo notificaci�n escrita al Depositario, que a su vez informar� al Director Ejecutivo y a los Miembros del Centro de dicha notificaci�n. La denuncia ser� efectiva a partir del 30 d�a sucesivo a la fecha en que el Depositario haya recibido la notificaci�n. La denuncia no tendr� efecto alguno en lo referente a la obligaci�n de pagar los honorarios por servicios ya prestados por el Centro, con arreglo al apartado 3 del art�culo 6o del presente Acuerdo. El Miembro que denuncie el Acuerdo no tendr� derecho a reembolso alguno de sus contribuciones al fondo fiduciario del Centro.

5. La Asamblea General puede decidir la terminaci�n del presente Acuerdo. Tras la terminaci�n, los bienes del Centro se repartir�n entre los Miembros presentes y pasados del Centro, de forma proporcional al total de las contribuciones de cada Miembro al fondo fiduciario y al presupuesto anual del Centro.

 

ARTICULO 12. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

1. Durante sus cinco primeros a�os de operaci�n, el presupuesto del Centro se alimentar� mediante contribuciones anuales de los Miembros, con arreglo al apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo y al Anexo I al mismo. Durante dicho periodo, los cr�ditos del fondo fiduciario y los honorarios percibidos por servicios prestados se destinar�n al fondo fiduciario.

 

2. Durante los cinco primeros a�os de operaci�n del Centro, la Junta Directiva tendr� cinco miembros, y durante ese mismo periodo, los Miembros que constan en el Anexo I al presente Acuerdo podr�n nominar dos personas a la Junta Directiva.

 

3. La denuncia del presente Acuerdo por un Miembro no afectar� su obligaci�n de abonar sus contribuciones anuales durante los cinco primeros a�os de funcionamiento, de conformidad con el apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo y del Anexo I al mismo.

 

 

ARTICULO 13. ADHESI�N Y ENTRADA EN VIGOR.

 

1. Cualquier Estado o territorio aduanero distinto que conste en el Anexo I, II o III al presente Acuerdo puede volverse Miembro del Centro aceptando el presente Acuerdo, mediante firma, o firma sujeta a ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n durante la tercera Conferencia Ministerial de la OMC que se celebrar� en Seattle entre el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999, y ulteriormente, hasta el 31 de marzo de 2000. El instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n deber� ser depositado a m�s tardar el 30 de septiembre de 2002.

 

2. El presente Acuerdo entrar� en vigor el 30 d�a sucesivo al cumplimiento de las siguientes condiciones:

 

– Cuando haya sido depositado el vig�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, o firma no sujeta a ratificaci�n aceptaci�n o aprobaci�n; y

 

– Cuando el total de las contribuciones �nicas al fondo fiduciario del Centro que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligaci�n de abonar, con arreglo al apartado 2 del Art�culo 6o del presente Acuerdo y sus Anexos I y II, exceda los 6 millones de d�lares de los Estados Unidos; y

 

– Cuando el total de las contribuciones anuales que los Estados o territorios aduaneros que han aceptado el presente Acuerdo tienen obligaci�n de abonar, con arreglo al apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo y su Anexo I, exceda los 3 millones de d�lares de los Estados Unidos.

 

3. Para cada uno de los Firmantes de este Acuerdo que deposite su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, despu�s de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2 del art�culo 6o del presente Acuerdo, el Acuerdo entrar� en vigor el 30 d�a sucesivo a la fecha de dep�sito del instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o (.).

 

 

ARTICULO 14. RESERVAS. No se podr�n formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

 

 

ARTICULO 15. ANEXOS. Los Anexos al presente Acuerdo forman parte integrante de este Acuerdo.

 

 

ARTICULO 16. ADHESI�N. Cualquier Miembro de la OMC y cualquier Estado, o territorio aduanero distinto en proceso de adhesi�n a la OMC podr� convertirse en Miembro del Centro, adhiri�ndose al presente Acuerdo, seg�n las condiciones y exigencias que haya acordado con el Centro. Las adhesiones ser�n efectivas tras la aprobaci�n del instrumento de adhesi�n por la Asamblea General. La Asamblea General aprobar� el instrumento de adhesi�n, siempre y cuando la Junta Directiva haya comprobado que la adhesi�n en cuesti�n no acarrea problemas financieros u operativos para el Centro. El presente Acuerdo se aplicar� a afectos del Miembro de la OMC o a los Estados o territorios aduaneros distintos en curso de adhesi�n a la OMC, el 30 d�a sucesivo a la fecha de dep�sito del instrumento de adhesi�n.

 
ARTICULO 17. DEPOSITARIO Y REGISTRO.

1. El presente Acuerdo ser� depositado con el Reino de los Pa�ses Bajos.

2. El presente acuerdo se registrar� de conformidad con las disposiciones del art�culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Seattle, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en un solo ejemplar, y en los idiomas ingl�s, franc�s y espa�ol, siendo cada uno de los textos igualmente aut�nticos.

 
ANEXO I

CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES

DESARROLLADOS MIEMBROS

 
<VER CUADRO EN EL ORIGINAL>
 
Nota: Si alg�n Miembro lo considera necesario podr� abonar su contribuci�n al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los tres a�os sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.
 
ANEXO II

CONTRIBUCIONES MINIMAS DE LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROSY LOS MIEMBROS DE ECONOMIAS EN TRANSICION

 
<VER CUADRO EN EL ORIGINAL>

Los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el presente acuerdo. US$50,000

 
A. En espera de la presentaci�n del instrumento de ratificaci�n.
 
Notas:
 
Si alg�n Miembro lo considera necesario, podr� abonar su contribuci�n al Fondo Fiduciario en plazos anuales iguales durante los cuatro a�os sucesivos a la entrada en vigor del presente acuerdo.
 
La clasificaci�n en Grupos A, B, C en que se han subdividido los pa�ses Miembros en el presente anexo se basa en su participaci�n en el comercio mundial, con una correcci�n ascendente que refleja sus ingresos per c�pita, tal como se indica en la siguiente tabla. La cuota de participaci�n en el comercio mundial se determin� con base en la participaci�n en el comercio mundial que la OMC us� para determinar la participaci�n de sus Miembros en las contribuciones de la OMC. Los ingresos per c�pita se basan en las estad�sticas del Banco Mundial. Teniendo en cuenta estos criterios y fuentes estad�sticas, la Junta Directiva examinar� la clasificaci�n de los Miembros que constan en la lista del presente anexo por lo menos una vez cada cinco a�os y, de ser necesario, modificar� la clasificaci�n para reflejar cambios que se hayan producido en la participaci�n en el comercio mundial y en los ingresos per c�pita de dichos Miembros.
 
Categor�a        Cuota de mercado         PNB per c�pita
 
                 mundial
 
    A               > = 1,5% o          Pa�ses con ingresos
 
                 Elevados
 
B               > = 0.15% y <       Pa�ses con ingresos
 
C               1,5% o              medios elevados
 
                 < 0,15%
 
Las disposiciones del art�culo 7o. del presente acuerdo y de su Anexo IV se aplicar�n de igual forma a los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III que no han aceptado el presente acuerdo, as� como a los pa�ses menos adelantados que constan en el Anexo III que hayan aceptado el acuerdo.
 
Los Estados y territorios aduaneros distintos que constan en el Anexo II y que no son Miembros del Centro podr�n solicitar el apoyo del Centro en procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC, debiendo pagar los honorarios previstos en el Anexo IV del presente acuerdo. Tal apoyo se otorgar� a condici�n de que ning�n Miembro del Centro est� involucrado en el mismo caso, o si cualquier Miembro involucrado en el mismo caso autoriza al Centro a prestar apoyo a tal Estado o territorio aduanero. Todos los dem�s servicios se prestar�n exclusivamente a los Miembros y a los pa�ses menos adelantados.
 
ANEXO III

PAISES MENOS ADELANTADOS QUE TIENEN DERECHO

A LOS SERVICIOS DEL CENTRO

 
<VER CUADRO EN EL ORIGINAL>
 
*En curso de adhesi�n a la OMC.
 
Nota: En caso de que las Naciones Unidas designen a alg�n pa�s que no conste en la lista del presente anexo como pa�s menos adelantado, la Junta Directiva lo a�adir� a la lista del presente anexo, siempre y cuando sea Miembro de la OMC o haya iniciado un proceso de adhesi�n a la OMC. En caso de que alg�n pa�s de la lista deje de ser considerado como menos adelantado por las Naciones Unidas, se considerar� que no es un pa�s listado en el presente anexo.
 
ANEXO IV

ESCALA DE HONORARIOS POR LOS SERVICIOS

PRESTADOS POR EL CENTRO

 
<VER CUADRO EN EL ORIGINAL>
 
Nota: La Junta Directiva podr� ajustar la presente escala de honorarios para reflejar cambios en el �ndice de precios al consumidor en Suiza.
 
IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, duly authorized have signed this

Agreement.

 
EN FOI DE QUOI les soussign�s, d�ment habilit�s, ont sign� le Pr�sent Accord.
 
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente acuerdo.
 
DONE at Seattle this thirtieth day of November one thousand nine hundred and

ninety-nine.

 
FAIT � Seattle, le trente novembre mille neuf cent quatre-vingt-dix-neuf.
 
HECHO en Seattle, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
 
Copias autenticadas del original en tres (3) idiomas.
 
Firma ilegible.
 
El suscrito Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Relaciones

Exteriores,

 
HACE CONSTAR:
 
Que la presente reproducci�n es fiel copia tomada del texto certificado del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CENTRO DE ASESORIA LEGAL EN ASUNTOS OMC, hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur�dica de este Ministerio.
 
Dada en Santa Fe de Bogot�, D. C., el quince (15)

de febrero de dos mil (2000).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe Oficina Jur�dica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogot�, D. C., 16 de marzo de 2000 Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

 
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO (Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

DECRETA: ARTICULO 1o. Apru�base el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999.

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo por el que se establece el Centro de Asesor�a Legal en Asuntos OMC", hecho en Seattle, el 30 de noviembre de 1999, que por el art�culo 1o de esta ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fech en que se perfecciones el v�nculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la C�mara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

EJECUTESE, previa revisi�n de la Corte Constitucional, conforme al art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogot�, D. C., a 4 de enero de 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

SANTIAGO ROJAS ARROYO

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones

del Despachode la Ministra de Comercio Exterior,