LEY 602 DE 2000

LEY 602 DE 2000

 

LEY 602 DE 2000

(julio 27)

Diario Oficial No 44.108, de 31 de julio de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia", suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Promulgada por el Decreto 2127 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.265, de 31 de julio de 2003, "Por el cual se promulga el "Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia", suscrito en Jakarta, el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-005-01 de 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Cristina Pardo Schlesinger.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio Cultural y Educativo entre la República de Colombia y la República de Indonesia", suscrito en Jakarta el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONVENIO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE INDONESIA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Indonesia (de aquí en adelante denominadas las "Partes"); DESEOSOS de fortalecer y desarrollar las relaciones cordiales que unen a sus respectivos pueblos a través del intercambio en las diferentes expresiones de la cultura y las diversas áreas de la educación; CONVENCIDOS de que esta cooperación contribuye al progreso de ambos Gobiernos y a la búsqueda de la paz y los ideales universales del biendstar común y a la convivencia entre las naciones, HAN DETERMINADO LO SIGUIENTE:

 
ARTICULO 1o. Las Partes facilitarán y estimularán la cooperación en los campos de la cultura, el arte, la educación, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes.
 
ARTICULO 2o. Las Partes intercambiarán información sobre los valores culturales, las leyes, la geografía y la historia de ambos países.
 
ARTICULO 3o. Las Partes otorgarán recíprocamente becas a nivel de posgrado para que los nacionales de ambos países puedan realizar investigaciones o estudios.
 
ARTICULO 4o. Las Partes garantizarán y protegerán los derechos de autor en sus respectivos territorios, de acuerdo con las leyes de cada país y los convenios internacionales, a los cuales han adherido o adhieran en el futuro.
 
ARTICULO 5o. Las Partes acuerdan conceder las facilidades para la entrada, permanencia y salida de personas, de los bienes culturales, y otros objetos con manifestación artística y educativa que ingresen en el territorio de las Partes dentro del marco de este Convenio, y a su vez estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos, siempre y cuando no tengan propósitos comerciales.
 
ARTICULO 6o. Las Partes facilitarán dentro de sus respectivos marcos legales, la negociación de Convenios sobre la homologación y el reconocimiento mutuo de los grados y títulos profesionales, certificados y diplomas otorgados por los organismos competentes.
 
ARTICULO 7o. 1. Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con el propósito de controlar el tráfico ilícito de todos los objetos considerados Patrimonio Cultural. 2. Las Partes cooperarán en el rescate de los bienes o objetos considerados Patrimonio Cultural, sustraídos ilegalmente de sus respectivos países de acuerdo con su legislación interna o con los tratados internacionales vigentes suscritos por ambas Partes.
 
ARTICULO 8o. 1. Para el desarrollo del presente Convenio las Partes acordarán programas culturales específicos o planes de trabajo, determinando las diversas materias, formas y condiciones de organización y financiación en la colaboración acordada. Para este efecto cada una de las Partes acuerdan designar una Comisión Asesora, las cuales darán los pasos necesarios para implementar este acuerdo. 2. Los Comisiones Asesoras antes mencionadas deberán: a) Reunirse periódicamente en la fecha que acuerden las Partes, alternativamente en Colombia e Indonesia; b) Presentar informes, al menos anualmente, a las Partes sobre la implementación y propuestas de programas y planes relacionados con este Convenio; c) Hacer, si fuera del caso, las recomendaciones a las Partes, como consecuencia de las reuniones, informes o propuestas. 3. La cooperación podrá ser implementada por instituciones culturales, asociaciones de artistas y creadores, instituciones educativas, instituciones de medios y organizaciones de deporte.
 
ARTICULO 9o. 1. Las Partes tomarán las medidas necesarias para estimular la cooperación cultural y educativa entre ellas mediante intercambio de datos, expertos e instructores, adicionalmente al incentivo de todos los aspectos de la cooperación cultural y educativa entre las instituciones especializadas de la República de Indonesia y de la República de Colombia. 2. Las Partes acuerdan que cualquier propiedad intelectual proveniente de la implementación de este Acuerdo será propiedad mutua y: a) A cada Parte se le concederá el uso de esta propiedad intelectual con el propósito de mantener, adaptar y mejorar la propiedad relevante; b) En caso de que esta propiedad intelectual se use por alguna de las Partes y/o instituciones en nombre del Gobierno, con propósitos comerciales, la otra Parte tiene derecho de obtener la parte equitativa de los derechos de autor. 3. Cada una de las Partes, indemnizará a la otra por los Derechos de Propiedad Intelectual, que una de las Partes use en el territorio de la otra Parte, en la implementación de proyectos o actividades y que no resulten violando los derechos legítimos de otra tercera parte. 4. Las Partes prescindirán mutuamente, de las reclamaciones hechas por terceros sobre propiedad y legitimidad del uso de los Derechos de Propiedad Intelectual, usadas por la Parte, para la implementación de algún proyecto o actividad.
 
ARTICULO 10. Cualquier disputa proveniente de la interpretación o implementación del presente Convenio será decidida amigablemente, mediante consultas y negociaciones entre las Partes.
 
ARTICULO 11. Este Convenio podrá ser modificado, si es necesario, con el consentimiento mutuo y por escrito de las Partes.
 
ARTICULO 12. 1. El presente Convenio entrará en vigor, una vez que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la fecha del Intercambio de los instrumentos de ratificación 2. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable automáticamente, salvo que una de las Partes notifique por escrito, mediante vía diplomática, su intención de dar por terminado este Convenio. En tal evento, el Convenio dejará de regir seis (6) meses después de entregada la notificación. 3. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación de este Convenio no afectará, la validez y duración de cualquier medida, actividad y programas en ejecución emprendidos bajo este Convenio y que no se hayan cumplido totalmente a la fecha de terminación de este Convenio.
 
DANDO FE DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio. ELABORADO en Jakarta en duplicado, el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en idioma Indonesio, Español e Inglés, todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de este Convenio, prevalecerá el texto en Inglés.
 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia

MARIA EMMA MEJIA VELEZ

 

Minister for Foreign Affairs

Por el Gobierno de la República de Indonesia

 

ALI ALATAS

Minister for Foreign Affairs

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del

Ministerio de Relaciones Exteriores




LEY 601 DE 2000

LEY 601 DE 2000

 

LEY 601 DE 2000

(julio 25)

Diario Oficial No 44.100, de 26 de julio del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-792-00 de 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó las Objeciones Presidenciales sobre el Proyecto de Ley 1/99 Senado y 82/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 
 

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

*Notas Jurisprudencial*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1251-01, mediante SentenciaC-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

ARTICULO 7o. El Distrito Capital podrá mantener o establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del impuesto predial unificado.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia




LEY 598 DE 2000

LEY 598 DE 2000

 

LEY 598 DE 2000

(julio 18)

Diario Oficial No 44.092 de 19 de julio del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación Estatal, SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

3. Para la interpretación del Artículo2o. de esta ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 3o. Literal d) de la Ley 1150 de 2007, "por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos", publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007.

2. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-716-02, mediante Sentencia C-384-03 de 13 de mayo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
1. Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-716-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-03 de 13 de mayo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

PARÁGRAFO. Denominase Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la transparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los fines del Estado.

 

ARTICULO 2o. El Sistema de Información para las Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-03 de 13 de mayo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

El editor destaca que si bien en el fallo de la sentencia no se establece esta declaratoria, en el texto de las consideraciones, establece la sentencia:

"En tal sentido, es indudable la existencia de un claro vínculo material y finalístico entre la facultad consagrada en el numeral 1º del artículo 268 de la Constitución y la habilitación legal al Contralor General de la República para que expida actos administrativos encaminados a crear subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal, los que constituirán el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE ( art. 2 ).

"Así pues, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República”, del artículo 2 de la Ley 598 de 2000.  "

 

ARTICULO 3o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los proveedores deberán registrar, en el Registro Único de Precios de Referencia; RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que estén en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por no violar la libertad económica, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-03 de 13 de mayo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. Los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados.

 

ARTICULO 4o. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos del Sistema de Información para la Contratación Estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República.

 

ARTICULO 5o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-03 de 13 de mayo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

ARTICULO 6o. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por no violar el principio de unidad de materia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-03 de 13 de mayo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

PARÁGRAFO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para evitar la distorsión de precios por el incumplimiento en los pagos, las entidades del Estado, reconocerán un interés equivalente al DTF transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-892-01, mediante Sentencia C-384-03 de 13 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTICULO 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público




LEY 597 DE 2000

LEY 597 DE 2000

 

LEY 597 DE 2000

(julio 17)

Diario Oficial No 44.090, de 18 de julio de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado

en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-012-01 de 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes".

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional;

Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral;

Considerando que la reinserción social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenas;

En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o cubanos.

 

ARTÍCULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.

El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.

 

ARTÍCULO II. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:

1. "Estado Trasladante", el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y desde el cual la persona condenada habrá de ser trasladada.

2. "Estado Receptor", el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante.

3. "Sentencia", la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, o que el término previsto para tales acciones haya vencido.

"Persona condenada", es la persona en contra de quien se ha proferido sentencia definitiva por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante.

 

ARTÍCULO III. EXCEPCIONES. No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:

1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.

2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado, en la legislación de ambas Partes.

3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales.

4. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza.

5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin.

 
ARTÍCULO IV. REQUISITOS.

1. Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por la persona condenada o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor;

b) Que la persona condenada o, en el caso de los inimputables, su representante legal, solicite expresamente su traslado por escrito;

c) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político;

d) Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte;

e) Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional;

f) Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.

2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.

 

ARTÍCULO V. JURISDICCIÓN.

1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada al interesado.

2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la redención de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.

3. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, de conformidad con su legislación interna, la pena impuesta en el Estado Trasladante, sin necesidad de Exequatur.

4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con respecto a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.

5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.

6. La situación de la persona condenada no podrá ser agravada por el traslado.

7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada, ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.

 

ARTÍCULO VI. AUTORIDADES CENTRALES. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia, y al Ministerio de Justicia por parte de la República de Cuba.

 

ARTÍCULO VII. CRITERIOS. De conformidad con el artículo IV del presente Tratado, las Partes para tomar la decisión de conceder o denegar el traslado de personas para el cumplimiento de sentencias penales, procederán al estudio caso por caso de las solicitudes presentadas y tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La decisión de conceder traslados se realizará gradualmente.

2. Las Partes prestarán especial atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de avanzada edad.

3. Se valorarán las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en el hecho.

4. Se estudiarán las posibilidades de reinserción social de la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.

5. Se analizará cualquier otra circunstancia que por su trascendencia interese ser considerada a los efectos pertinentes.

 
ARTÍCULO VIII. TRÁMITE.

1. Las solicitudes de traslado presentadas de conformidad con el artículo IV deberán contener la siguiente información:

a) El nombre, apellidos y documentos de identificación del peticionario;

b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad;

c) Una exposición de los motivos para solicitar su traslado;

d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido;

e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció;

f) Fecha de la detención o privación de la libertad;

g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.

2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la información consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que esté la complete.

3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado.

Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con una denominación distinta.

4. La Autoridad Central del Estado Receptor facilitará a la Autoridad Central del Estado Trasladante:

a) Prueba de la calidad de nacional de la persona condenada de conformidad con la legislación del respectivo Estado;

b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor.

5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la siguiente documentación:

a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales;

b) Un informe sobre la conducta de la persona condenada, el tiempo que ha permanecido efectivamente privada de la libertad por razón del proceso en el que fue condenado y la redención de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, trabajo, estudio y enseñanza, entre otros;

c) Informe médico y social de la persona condenada, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor;

d) Un informe que indique si la persona condenada es residente permanente en el Estado Trasladante.

6. Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante emitirá su decisión aceptando o negando la solicitud de traslado, la cual será comunicada al interesado.

7. La Autoridad Central del Estado Trasladante remitirá la decisión y la documentación anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún documento solicitare su envío.

8. El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través de la Autoridad Central Designada.

9. En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales, estas acordarán el lugar, fecha y hora para el traslado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo X del presente Tratado.

10. La autoridad competente del Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que deba ser trasladada la persona condenada. En todo caso, al tomar la decisión de conceder o no el traslado se tendrán en cuenta, entre otros, factores como la gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.

 

ARTÍCULO IX. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE. La Autoridad Central del Estado Trasladante informará a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.

2. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.

3. Las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de las sentencias de todas las personas trasladadas o de la ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.

 

ARTÍCULO X. ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y CARGAS ECONÓMICAS. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante, a las autoridades del Estado Receptor, se efectuará en el territorio del Estado Trasladante.

El Estado Receptor, de acuerdo con su legislación interna, se hará cargo de los gastos de traslado y asumirá la responsabilidad del control desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.

 
ARTÍCULO XI. INTERPRETACIÓN.

1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.

2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente y de común acuerdo por las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI del presente Tratado.

3. Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado con el fin de facilitar el cumplimiento del mismo.

 
ARTÍCULO XII. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.

1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

2. Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.

Firmado en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República de Cuba,

 

ROBERTO ROBAINA GONZÁLEZ,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual reposa en los archivos de esta oficina.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999.

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso

Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del

Despacho del señor Ministro,

(Fdo.) MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2000.

 
 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 
 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.