LEY 618 DE 2000

LEY 618 DE 2000

 

LEY 618 DE 2000

(octubre 6)

Diario Oficial No 44.190, de 11 de octubre  de 2000

Por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal

aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal

el 17 de septiembre de 1997.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Enmienda promulgada por el Decreto 134 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de 2004.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Anexo IV.

 

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

 
ARTÍCULO 1o. ENMIENDA. A. Artículo 4,. párrafo 1qua. Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
B. Artículo 4, párrafo 2 qua. Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente: 2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: y en el Grupo II del anexo C se sustituirán por, en el Grupo II del anexo C y en el anexo E
 
D. Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: artículo 2 G se sustituirán por: artículos 2G y 2H
 
E. Artículo 4.A. Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:

1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.

2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.

 
F. Artículo 4B: Sistema de licencias

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:

1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1o. de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1o. de enero de 2005 y el 1o. de enero de 2002, respectivamente.

3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.

4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.

 
ARTÍCULO 2o. RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992.

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

 
ARTÍCULO 3o. ENTRADA EN VIGOR.

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1o. de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Enmienda del Protoloco de Montreal, aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Enmienda del Protoloco de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

La Viceministra de América y Soberanía Territorial, encargada de

las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.




LEY 617 DE 2000

LEY 617 DE 2000

 

LEY 617 DE 2000

 

(octubre 6 de 2000)

Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

Modificada por la Ley 1640 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48848 de 11 de julio de 2013: "Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013".

Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014".

Modificada por la Ley 1416 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47903 de 24 de noviembre de 2010: "Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal".

Modificada por la Ley 1296 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47335 del 29 de Abril de 2009.

Modificada por la Ley 1148 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46685 de 10 de julio de 2007, "Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones"

Modificada por la Ley 821 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45244, de 10 de julio de 2003, "Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000"

En criterio del editor, para la interpretación del Artículo 92 de esta ley se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45231 de 27 de junio de 2003. "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"

En criterio del editor, para la interpretación del Artículo 92 de esta ley se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República"

En criterio del editor, para la interpretación del Artículo 92 de esta ley se debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 752 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44872 de 19 de julio de 2002: "Por la cual se establecen criterios para los gastos de personal de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo de Seguridad".

En criterio del editor, para la aplicación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley 714 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44655 de 22 de diciembre de 2001: "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2002"

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "pero únicamente en relación con el cargo estudiado, conforme a lo señalado en el fundamento 17 de esta providencia". Del fundamento 17 se extrae "el supuesto básico del ataque del actor es que la mencionada ley no tiene ningún tema dominante"

Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

Título de esta Ley declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

Mediante Sentencia C-585-01 dejunio 6 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda interpuesta a esta ley sobre el cargo de "indebida acumulación de materias en un mismo proyecto". La misma sentencia declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el cargo de unidad de materia este artículo por ineptitud de la demanda. Se destaca de la parte motiva: "En cualquier caso, se trata de una acusación que no llena los requisitos mínimos de un cargo de inconstitucionalidad respecto del cual esta Corporación pueda pronunciarse." En cuanto al cargo por vicios de trámite en el procedimiento de formación de la Ley 617 de 2000, la Corte declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540-01.

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001,   Magistrado Ponente Dr.Jaime Córdoba Triviño, en los términos expuestos en la parte motiva y sólo por el cargo de vicios de trámite en su formación al haber sido aprobada en primer debate en la comisión primera y no en la comisión cuarta de cada Cámara. En esta misma sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad de la Ley 617 de 2000 por vulneración del principio de unidad de materia.   

Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44275, del 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial".

 

*CONCORDANCIAS*

LEY 1416 DE 2010

DECRETO 2677 DE 2010

Decreto 007 de 2010

 

DECRETA:

 

Capítulo I

Categorización de las Entidades Territoriales

 

Artículo 1°. Categorización presupuestal de los departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:

 

Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Parágrafo 1°. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.

 

Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

 

Parágrafo 3°. *Inexequible*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1098-01.

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 de 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Parágrafo 3°. Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.

 

Parágrafo 4°. Los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.

 

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

 

La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.

 

Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

 

Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal.

 

Parágrafo. Transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". "En criterio de los demandantes, las normas acusadas son lesivas de la Constitución por cuatro motivos: (i) la categorización de los departamentos no halla un sustento constitucional, como sí lo hace la de los municipios; (ii) en cualquier caso, tal categorización debe efectuarse mediante ley orgánica, ya que forma parte del régimen jurídico básico de las entidades territoriales; (iii) al tomar en cuenta únicamente los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, las normas desconocen los demás factores de categorización que consagran los artículos 302 y 320 Superiores; y (iv) de conformidad con el procedimiento que consagran tales artículos, se excluye por completo a las corporaciones territoriales de elección popular -Asambleas y Concejos- de una decisión tan trascendental como lo es la categorización de la respectiva entidad".

 

Artículo 2°. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 6°. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

 

Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.

 

Parágrafo 2°. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.

 

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

 

Parágrafo 4°. *Inexequible*

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1098-01

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 de 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Parágrafo 4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.

 

Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.

 

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

 

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.

 

Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

 

Parágrafo 6°. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.

 

Parágrafo 7°. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo 8°. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.

 

Parágrafo 9°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004.

 

En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su capacidad financiera.

 

La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria adopción.

En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.

 

Parágrafo. Transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 y C-1098-01.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". "En criterio de los demandantes, las normas acusadas son lesivas de la Constitución por cuatro motivos: (i) la categorización de los departamentos no halla un sustento constitucional, como sí lo hace la de los municipios; (ii) en cualquier caso, tal categorización debe efectuarse mediante ley orgánica, ya que forma parte del régimen jurídico básico de las entidades territoriales; (iii) al tomar en cuenta únicamente los criterios de población e ingresos corrientes de libre destinación, las normas desconocen los demás factores de categorización que consagran los artículos 302 y 320 Superiores; y (iv) de conformidad con el procedimiento que consagran tales artículos, se excluye por completo a las corporaciones territoriales de elección popular -Asambleas y Concejos- de una decisión tan trascendental como lo es la categorización de la respectiva entidad".

 

 

Capítulo II

 Saneamiento fiscal de las entidades territoriales

 

Artículo 3°. Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

 

Parágrafo 1°. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia".

 

Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.

 

En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

 

a) *Inexequible*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

a) El situado fiscal;.

 

b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

 

c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

 

d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;

 

e) Los recursos de cofinanciación;

 

f) Las regalías y compensaciones;

 

g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;

 

h) *Inexequible*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal H) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización;

 

i) La sobretasa al ACPM;

 

j) *Inexequible*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal j) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

j) El producto de la venta de activos fijos;

 

k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;

 

l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

 

Parágrafo 2°. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo 3°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

 

Parágrafo 4°. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, salvo el aparte subrayado del parágrafo 1, "cuya constitucionalidad se condicionará en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia". Los literales a), h) y j) se declararón INEXEQUIBLES por esta misma sentencia.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 4°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

 

Categoría

Límite

Especial

50%

Primera

55%

Segunda

60%

Tercera y cuarta

70%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 5°. Periodo de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

 

CATEGORÍA

Año

2001

2002

2003

2004

Especial

65,0%

60,0%

55,0%

50,0%

Primera

70,0%

65,0%

60,0%

55,0%

Segunda

75,0%

70,0%

65,0%

60,0%

Tercera y cuarta

85,0%

80,0%

75,0%

70,0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 6°. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación, los siguientes límites:

 

Categoría

Límite

Especial

50%

Primera

65%

Segunda y tercera

70%

Cuarta, quinta y sexta 

80%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 7°.Periodo de transición para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

 

CATEGORÍA

Año

2001

2002

2003

2004

Especial

61%

57%

54%

50%

Primera

80%

75%

70%

65%

Segunda y Tercera

85%

80%

75%

70%

Cuarta, Quinta y Sexta

95%

90%

85%

80%

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 8°. Valor máximo de los gastos de las asambleas y contralorías departamentales. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración.

 

Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación:

 

Categoría

Límite gastos Contralorías

Especial

1.2%

Primera

2.0%

Segunda

2.5%

Tercera y Cuarta

3.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-579-01, mediante Sentencia C-336-10 de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 9°. Periodo de transición para ajustar los gastos de las contralorías departamentales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera:

 

CATEGORÍA

Año

2001

2002

2003

2004

Especial

2.2%

1.8%

1.5%

1.2%

Primera

2.7%

2.5%

2.2%

2.0%

Segunda

3.2%

3.0%

2.7%

2.5%

Tercera y cuarta

3.7%

3.5%

3.2%

3.0%

 

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

 

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las Contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de la las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1416 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.903 de 24 de noviembre de 2010, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, al estudiar las Objeciones Presidenciales al artículo 1° del proyecto de ley 206/08 Senado – 383/09 Cámara, “por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control fiscal”, mediante Sentencia C-701-10 de 6 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Artículo reglamentado por el Decreto 3971 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 46503 de octubre 15 de 2009: "Por el cual se reglamentan los artículos 9 y 11 de la ley 617 de 2000".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los concejos, personerías, contralorías distritales y municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esta ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

 

Los gastos de personerías, contralorías distritales y municipales, donde las hubiere, no podrán superar los siguientes límites:

 

PERSONERÍAS

Aportes máximos en la vigencia

 

Porcentaje de los Ingresos

 

Corrientes de Libre Destinación

 

CATEGORÍA

Especial

1.6%

Primera

1.7%

Segunda

2.2%

Aportes Máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales

Tercera

350 SMML

Cuarta

280 SMML

Quinta

190 SMML

Sexta

150 SMML

CONTRALORÍAS

 

Límites a los gastos de las Contralorías municipales. Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación

CATEGORIA

Especial

2.8%

Primera

2.5%

Segunda (más de 100.000 habitantes)

2.8%

 

Parágrafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia"

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 11.Periodo de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo 10 se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

 

Año

 

2001

2002

2003

2004

CONCEJOS

Especial, Primera y Segunda

1.8%

1.7%

1.6%

1.5%

PERSONERÍAS

Especial

1.9%

1.8%

1.7%

1.6%

Primera

2.3%

2.1%

1.9%

1.7%

Segunda

3.2%

2.8%

2.5%

2.2%

CONTRALORÍAS

Especial

3.7%

3.4%

3.1%

2.8%

Primera

3.2%

3.0%

2.8%

2.5%

Segunda (más de 100.000 habitantes)

3.6%

3.3%

3.0%

2.8%

 

Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

 

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 3971 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 46503 de octubre 15 de 2009: "Por el cual se reglamentan los artículos 9 y 11 de la ley 617 de 2000".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-579-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia"

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 12. Facilidades a entidades territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.

 

En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago, en condiciones de mercado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante el numeral 8 del fallo de la Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda parcial del artículo 14 de esta norma por ineptitud de la demanda. Sin embargo ya en el numeral 3 había fallado sobre la demanda del artículo 14. Y adicionalmente en un análisis a la parte motiva, se observa que el fallo antes citado esta en el punto 18, el cual trata sobre inhibición de la demanda contra el artículo 12 parcial. En esta sentencia se demanda sobre el aparte subrayado en este artículo.

 

 

Artículo 13. Ajuste de los presupuestos. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectarán proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la exequibilidad se determina "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas", según lo establece el numeral 3° del fallo y "por las razones expuestas en la parte motiva en relación con el cargo de violación de los artículos 347, 352, 300-5 y 313-5 de la Constitución Política", según lo establece el numeral 5° del fallo.

 

 

Artículo 14.Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Prohíbase al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loterías, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad.

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

Mediante el numeral 8 del fallo de la Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda parcial del artículo 14 de esta norma por ineptitud de la demanda. Sin embargo ya en el numeral 3 habia fallado sobre la demanda del artículo 14. Y adicionalmente en un análisis a la parte motiva, se observa que el fallo antes citado esta en el punto 18, el cual trata sobre inhibición de la demanda contra el artículo 12 parcial. A la fecha de cierre de esta edición,  no se ha presentado auto al respecto.  

Mediante Sentencia C-1112-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01 por los cargos allí analizados. Y declaró EXEQUIBLE este artículo "por el cargo de presunta violación del principio de igualdad".

Mediante Sentencia C-1027-01 de 26 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01

Artículo declarado EXEQUIBLE , salvo el aparte tachado que fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Se declara la exequibilidad, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas", según lo establece el numeral 3° del fallo y "en los términos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los artículos 210 y 336 de la Constitución Política", según lo establece el numeral 7° del fallo.

 

 

Capítulo III

Creación de Municipios y Nacionalización de los Fiscos Municipales

 

Artículo 15. Modificase el artículo 8 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 8°. Requisitos. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones:

 

1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales.

 

2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de este límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.

 

3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4) años.

 

4. Previamente a la presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el órgano departamental de planeación, de acuerdo con la metodología elaborada por el Departamento Nacional de Planeación debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano departamental de planeación deberá expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregaría el nuevo.

 

En ningún caso podrá crearse un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanción de la ordenanza de creación del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercerá control automático previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse.

 

Parágrafo 1°. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio.

 

Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años después.

 

Parágrafo 2°. Se podrán crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente artículo cuando, de conformidad con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinación superiores a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales vigentes.

 

Parágrafo 3°. El Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". "Los demandantes consideran que estos artículos  desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de municipios forman parte de tal núcleo. …".

 

 

Artículo 16. Modificase el artículo 9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 177 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 9°. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional.

 

También podrán las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República.

 

Los concejales de los municipios así creados no percibirán honorarios por su asistencia a las sesiones."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". "Los demandantes consideran que estos artículos  desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de municipios forman parte de tal núcleo. …".

 

Artículo 17. Adiciónase el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la Oficina de Planeación Departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". "Los demandantes consideran que estos artículos  desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de municipios forman parte de tal núcleo. …".

 

 

Artículo 18.Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociación de municipios y distritos, estos podrán contratar entre sí, con los departamentos, la Nación, o con las entidades descentralizadas de estas categorías, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo.

 

 

Artículo 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. *Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES* El artículo 20 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 6 y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que tratan los artículos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313/09 del 5 de Mayo de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 21 del día 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

*Subrayados declarados INEXEQUIBLES* Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene la adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas.

 

Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión del respectivo municipio o distrito.

Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos.

 

En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito, los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la población que absorbe cada uno.

 

Las oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo."

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313/09 del 5 de Mayo de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 21 del día 5 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia". "Los demandantes consideran que estos artículos  desconocen la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las condiciones y requisitos para la creación, fusión y supresión de municipios forman parte de tal núcleo. …".

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ausencia de cargos.

 

 

Artículo 20.Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

 

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

 

En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

 

A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

 

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.

 

Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en los términos expuestos en la parte motiva en relación con el cargo de vulneración del principio de igualdad".

 

 

Artículo 21.Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.

 

Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.

 

Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.

 

Parágrafo. Transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2a., distintas a las autorizadas en el presente artículo 3°, 4°, 5° y 6° quedarán suprimidas.

 

Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación".

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-837-01

Mediante Sentencia C-975-01 de 12 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01

Mediante Sentencia C-868-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, según expresa el fallo "mediante la cual se declaró exequible el artículo 21 de la ley 617 de 2000"

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "expuestas en la parte motiva en relación con el cargo de violación de los artículos 119, 267 y 272 de la Constitución."

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ausencia de cargos.

 

 

Artículo 22.Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde."

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "Por los cargos estudiados en la sentencia", esto es por violar el artículo 150-19 de la Constitución.

 

 

Artículo 23.Pagos a los miembros de las juntas administradoras locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no serán remunerados, ni podrán recibir directa o indirectamente pago o contraprestación alguna con cargo al Tesoro público del respectivo municipio.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313-02 de 30 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 24.Atribuciones del personero como veedor del tesoro. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En los municipios donde no exista Contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público. Para tal efecto tendrá las siguientes atribuciones:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y subrayado declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contratación administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, economía, responsabilidad, ecuación contractual y selección objetiva.

 

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales.

 

3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administración municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro público municipal.

 

4. Evaluar permanentemente la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el respectivo municipio.

 

5. Exigir informes sobre su gestión a los servidores públicos municipales y a cualquier persona pública o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio.

 

6. Coordinar la conformación democrática a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veeduría ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos públicos que se gasten o inviertan en la respectiva jurisdicción.

 

7. Solicitar la intervención de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contraloría General de la Nación o de la Contraloría departamental, cuando lo considere necesario.

 

8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petición de un número plural de personas o de veedurías ciudadanas, para evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas.

 

9. Promover y certificar la publicación de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley.

 

10. Procurar la celebración de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentará los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro Público.

 

 

Capítulo IV

Racionalización de los fiscos departamentales

 

Artículo 25.Asociación de los departamentos. Los departamentos podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atención resulte más eficiente e implique menor costo. Con el mismo propósito, los departamentos podrán asociarse para la prestación de todos o algunos de los servicios a su cargo.

 

Artículo 26.Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los límites establecidos en los artículos 4 y 8 de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de desempeño y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el artículo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situación prevista en el presente artículo la remuneración de los diputados no podrá ser superior a la de los diputados de un departamento de categoría cuatro.

 

A partir del año 2001, el Congreso de la República, a iniciativa del Presidente de la República, procederá a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público identificará los departamentos que se hallen en la situación descrita, sobre la base de la valoración presupuestal y financiera que realice anualmente.

 

 

Artículo 27. Salario de los contralores departamentales. El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador.

 

 

Artículo 28.Remuneración de los Diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:

 

Categoría de departamento Remuneración de diputados
Especial 30 smlm
Primera 26 smlm
Segunda 25 smlm
Tercera y cuarta 18 smlm

         

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "por las razones expuestas en la parte motiva, en relación con los cargos de violación de los artículos 1, 121, 287 y 300-7 de la Carta Política."

 

 

Artículo 29.Sesiones de las asambleas. El artículo 1 de la Ley 56 de 1993, quedará así:

"Artículo 1°. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así:

 

El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril.

 

El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre.

 

Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

 

Parágrafo 1°. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4a. de 1992.

 

Parágrafo 2°. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia".

 

Capítulo V.

Reglas para la transparencia de la gestión Departamental, Municipal y Distrital

 

Artículo 30. De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

 

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

 

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

 

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 31. De las incompatibilidades de los gobernadores. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán:

 

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

 

2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

 

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

 

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas.

 

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo.

 

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

 

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 32.Duración de las incompatibilidades de los Gobernadores. *Condicionalmente EXEQUIBLE* Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

 

Quien fuere designado como Gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

Parágrafo. Para estos efectos, la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

Mediante Sentencia C-585-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

Artículo declarado condicionalmente  EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses allí señalada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la Cámara o Presidente de la República, por tratarse de situaciones ya reguladas por los artículos 179-2 y 197 de la Constitución Política.

 

 

Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

 

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

 

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, tercer grado de consanguinidad+,  primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

+ Expresión tachada "tercer grado de consanguinidad”, declarada INEXEQUIBLE,  por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-325-09 del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), según comunicado de prensa de la sala plena No. 23 del día 13 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sustituirla por la expresión subrayada “tercer grado de consanguinidad”.

Aparte 'segundo grado de consanguinidad' declarado INEXEQUIBLE, sustituido éste por 'tercer grado de consanguinidad' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-325-09 de 13 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-04 de 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo fallo la Corte se  declara INHIBIDA de fallar sobre la primera parte de este numeral por ineptitud de la demanda.

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán:

 

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.

 

2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

 

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.

 

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

 

Parágrafo. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 35. Excepciones. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos:

 

1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés.

 

2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas.

 

3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

 

4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo departamento, los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 36. Duración. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-998-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-952-01.

Numeral 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-952-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia". La misma sentencia se declaró INHIBIDA para decidir sobre los demás contenidos normativos demandados de la norma acusada, por ausencia de concepto de la violación constitucional.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 38. Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

 

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

 

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

 

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

 

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

 

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

 

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

 

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

 

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

Artículo 39. Duración de las incompatibilidades del Alcalde Municipal Distrital. *Condicionalmente EXEQUIBLE* Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

 

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, D.C.

 

Parágrafo. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-579-01.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

Mediante Sentencia C-585-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01.

Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540-01

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que allí se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la República por ser una situación ya regulada en el artículo 197 de la Constitución Política.

 

 

Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra los apartes subrayados, medianteSentencia C-584-16, octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. "La Corte se pronunció sobre la razonabilidad de las cargas mínimas de las acciones públicas de inconstitucionalidad. En esencia, señaló que salvo que existan razones realmente poderosas para que la Corte entre a considerar una demanda que no cumple los requisitos mínimos exigidos (vgr. cuando se trate de una cuestión que compromete claramente derechos constitucionales, en especial, en ámbitos que reclaman la atención preferente de la Corte, o porque se trate de una demanda presentada por sujetos de especial protección constitucional, con relación al goce efectivo de sus derechos fundamentales), no le corresponde a la Corte suplantar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos, al cuestionar la constitucionalidad de una ley. De no cumplirse con los requisitos mínimos fijados por la ley, lo que procede es la inhibición. Advirtió que el ejercicio del control constitucional para garantizar la integridad y supremacía de la Carta Política supone una gran responsabilidad, en particular, en contextos como el colombiano, donde toda persona en su condición de ciudadano puede impugnar cualquier ley del Congreso de la República o cualquier norma que tenga fuerza de ley. Las decisiones que se tomen por el tribunal constitucional son definitivas y tienen fuerza de cosa juzgada. Observó que entre mayor alcance tengan los efectos del control, también deben ser mayores los requisitos para poder ejercerlo, puesto que las decisiones que tengan efectos erga omnes pueden afectar a toda la comunidad. Los sistemas de control concentrado son más estrictos que los de control difuso, en especial, si las acciones de inconstitucionalidad son de carácter público y todos pueden acceder a ellas. Los sistemas mixtos, al compartir características de ambos modelos, deben lograr un equilibrio entre la necesidad de establecer un grado de requisitos mínimos para el ejercicio de la acción que a su vez no constituyan una barrera para que cualquier ciudadano pueda iniciarla. En Colombia, la exigencia de unos requisitos mínimos para instaurar la acción de inconstitucionalidad es legítima, pues ésta puede ser limitada como sucede con otros derechos de participación y resulta además razonable, porque el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave, en la medida en que el ciudadano puede presentar nuevamente otra demanda, ya que la inadmisión o la inhibición no tiene efectos de cosa juzgada. Además, se salvaguarda el derecho de otras personas de presentar una demanda contra las mismas disposiciones. En este sentido, el principio pro actione (a favor de a acción) no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla. Por las razones anteriores, la Corte concluyó que pese a haberse admitido la demanda para analizar en detalle sí efectivamente se estructuraba un cargo de constitucionalidad en el presente caso, en este momento, verificó que ni siquiera es posible analizarlo en aplicación del principio pro actione debido a que (i) existe un problema de precisión de la disposición legal que se cuestiona y del precepto constitucional empleado como parámetro de comparación; (ii) se identifica un trato distinto pero no se señalan las razones por las que sería irrazonable y (iii) la confusión afecta materialmente la demanda, pues incide en sus consideraciones, por lo cual si se pretende hacer un examen de constitucionalidad, la Corte tendría que entrar a suplirlas, asumiendo un control oficioso. Por consiguiente, procedió a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo."

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

MedianteSentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. "la Corte señalar que, por un error, en el auto admisorio del presente proceso se relacionó el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 entre las normas acusadas, cuando en realidad no había sido demandado.".

 

 

Artículo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:

"5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio."

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-05 de 1 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 42. Excepción a las incompatibilidades. El artículo 46 de la Ley 136 de 1994 tendrá un literal c) del siguiente tenor:

"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten."

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 43. Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Con respecto al fallo de la Sentencia C-604-06, mediante Auto 264 de 2006 de 20 de septiembre de 2006, considera la Corte: "1.  La Sala Plena de esta Corporación evidencia una incongruencia  , de un lado, entre lo decidido respecto del expediente D- 6113 , en sesión llevada a cabo el día primero de agosto del presente año, en el cual resolvió inhibirse de emitir un fallo de fondo con relación a las normas demandadas en dicho expediente y de otro lado, el documento  notificada por la Secretaria General de esta Corporación donde se establece en la parte resolutiva de éste, la exequibilidad de las normas acusadas. "2. Ante la incongruencia evidenciada, esta Corte constata que se presentó un error involuntario de parte del Despacho del Magistrado Sustanciador del expediente de la referencia, al momento de documentar el fallo adoptado por la Sala Plena. "En efecto, el Despacho del Magistrado  Sustanciador documentó una versión del proyecto que no corresponde a la decisión adoptada por la Sala Plena, al cual la Secretaría General le dio el trámite correspondiente, produciéndose la incongruencia ya señalada. "3.  Por consiguiente, si bien es cierto esta Corte no evidencia una violación al debido proceso que amerite declarar la nulidad de la decisión tomada a través de la Sentencia C- 604 de 2006, se declarará la nulidad desde la documentación del fallo por cuanto el documento emitido no corresponde a lo decidido en Sala Plena respecto del expediente D- 6113 .  Así las cosas, se ordenará al Despacho del Magistrado sustanciador que rehaga el trámite de documentación  del fallo del expediente D- 6113 , de acuerdo con lo decidido en la Sala Plena de esta Corporación y adicionalmente se realicen los trámites secretariales correspondientes." Por lo expuesto resuelve: "Declarar la NULIDAD en el proceso de la referencia, desde la documentación del fallo. "

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-604-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así:

8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito."

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 45.Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adiciónase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así:

 

El literal c) del artículo 128 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten."

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 46. Duración de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 47. Excepción al Régimen de incompatibilidades. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 48. Perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas admistradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

 

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

 

2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

 

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Con respecto al fallo de la Sentencia C-604-06, mediante Auto 264 de 2006 de 20 de septiembre de 2006, considera la Corte: "1. La Sala Plena de esta Corporación evidencia una incongruencia, de un lado, entre lo decidido respecto del expediente D-6113, en sesión llevada a cabo el día primero de agosto del presente año, en el cual resolvió inhibirse de emitir un fallo de fondo con relación a las normas demandadas en dicho expediente y de otro lado, el documento  notificada por la Secretaria General de esta Corporación donde se establece en la parte resolutiva de éste, la exequibilidad de las normas acusadas. "2. Ante la incongruencia evidenciada, esta Corte constata que se presentó un error involuntario de parte del Despacho del Magistrado Sustanciador del expediente de la referencia, al momento de documentar el fallo adoptado por la Sala Plena. "En efecto, el Despacho del Magistrado Sustanciador documentó una versión del proyecto que no corresponde a la decisión adoptada por la Sala Plena, al cual la Secretaría General le dio el trámite correspondiente, produciéndose la incongruencia ya señalada. "3. Por consiguiente, si bien es cierto esta Corte no evidencia una violación al debido proceso que amerite declarar la nulidad de la decisión tomada a través de la Sentencia C-604 de 2006, se declarará la nulidad desde la documentación del fallo por cuanto el documento emitido no corresponde a lo decidido en Sala Plena respecto del expediente D-6113. Así las cosas, se ordenará al Despacho del Magistrado sustanciador que rehaga el trámite de documentación  del fallo del expediente D-6113, de acuerdo con lo decidido en la Sala Plena de esta Corporación y adicionalmente se realicen los trámites secretariales correspondientes." Por lo expuesto resuelve: Declarar la NULIDAD en el proceso de la referencia, desde la documentación del fallo.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-604-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

 

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.

 

Parágrafo 1°. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

 

Parágrafo 2°. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes Municipales Y Distritales; Concejales Municipales y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales Municipales y Distritales. *Modificado por la Ley 821 de 2003, nuevo texto:* Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

*Nota  Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado en este inciso 1° por ineptitud de la demanda mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

*Modificado por la Ley 1296 de 2009, nuevo texto:* Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes, municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas,

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso modificada por el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47335 del 29 de Abril de 2009.

 

*Nota Jurisprudencial*

 
Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consaguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.'

 

*Texto anterior modificado por la Ley 821 de 2003*

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

*Modificado por la Ley 1296 de 2009, nuevo texto* Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

*Nota Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 1° de la Ley 1296 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47335 de 29 de abril de 2009.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-933-09 de 11 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-899-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de la Ley 1148 de 2009 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.  

 

Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

*Notas de Vigencia*

 

Corte Constitucional

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46685 de 10 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45244, de 10 de julio de 2003.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

Expresión 'cónyuge, compañero permanente' del texto modificado por la Ley 821 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1051-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Fallo inhibotorio '… por violación de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los artículos 1 y 287 de la Constitución Política'.

Aparte demandado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "…en el entendido que en el caso de los representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, cuando sean parientes de diputados y concejales, se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución".

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-663-04 de 8 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-472-04 de 18 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04, mediante Sentencia C-462-04<1 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Mediante la Sentencia C-348-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declara: Aparte demandado del inciso 1° EXEQUIBLE  "…en el entendido que en el caso de los representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, cuando sean parientes de diputados y concejales, se aplica el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución". Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-04. Aparte subrayado en el inciso 3° declarado EXEQUIBLE  "… en el entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales". Aparte demandado (en el parágrafo 2°) declarado EXEQUIBLE "… en el entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales".

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-04 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "… en el entendido  que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales  no actúan como nominadores  o no  han intervenido en la designación de quien actúa como nominador,  se aplicará la regla prevista en el  segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad  a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia  del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.".

Aparte subrayado del inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1258-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Excepto la expresión "nombrar" -en negrilla- cuya exequibilidad se condiciona en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales sí pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios "en juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio".

Aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "pero únicamente por no violar el artículo 126 de la Constitución".

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

*Texto anterior modificado por la Ley 821 de 2003*

 

Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. *Modificado por laLey 821 de 2003, nuevo texto:* Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele [sic] afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

*Apartes subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles* Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Artículo 49. *Expresión "nombrar" CONDICIONALMENTE exequible* Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o concejos *sic* directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente.

Parágrafo 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

Parágrafo 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios.

 

 

Artículo 50. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales. Prohíbase a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Artículo 51.Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1052-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda 

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-837-01, "únicamente en relación con el cargo de unidad de materia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia".

 

 

Capítulo VI

Régimen para Santa Fe de Bogotá Distrito Capital

 

Artículo 52. Financiación de gastos de funcionamiento de santa fe de Bogotá D.C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá D.C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que éstos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisional el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del distrito. En consecuencia, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de:

 

*Tachados Iexequibles*

 

a) El situado fiscal;

 

b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión;

 

c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

 

d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;

 

e) Los recursos de cofinanciación;

 

f) Las regalías y compensaciones;

 

g) El crédito interno o externo;

 

h) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización;

 

i) La sobretasa al ACPM;

 

j) El producto de la venta de activos fijos;

 

k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio;

 

l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

 

Parágrafo 1°. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, sólo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo 2°. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.

 

Parágrafo 3°. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades de carácter administrativo se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia en el numeral dos del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "en relación con los cargos estudiados en esta providencia", salvo los literales a) h) y j) que los declara INEXEQUIBLES. El numeral 12o. del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo en lo dispuesto en el numeral 2o. "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 53. Valor máximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, D.C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, incluida la personería, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación.

 

Parágrafo. Se establece un período de transición a partir del año 2001 para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital con el fin de dar aplicación a la presente ley así:

 

Año
  2001 2002 2003 2004
Santa Fe de Bogotá, D.C. 58% 55% 52% 50%

               

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-579-01 y C-837-01, en relación con la demanda por violación al Régimen de autonomía del Distrito Capital.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia en el numeral dos del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "en relación con los cargos estudiados en esta providencia". El numeral 12o. del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 54. Valor máximo de los gastos del concejo y la contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no superará el monto de gastos en salarios mínimos legales vigentes, más un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación según la siguiente tabla:

 

 

  Límite en salarios mínimos Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación legales mensuales
Concejo 3.640 smlm 2.0%
Contraloría 3.640 smlm 3.0%

                                          

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-579-01 y C-837-01, en relación con la demanda por violación al Régimen de autonomía del Distrito Capital.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia en el numeral dos del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "en relación con los cargos estudiados en esta providencia". El numeral 12o. del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".

 

 

Artículo 55. Período de transición para ajustar los gastos del concejo y la contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para que Santa Fe de Bogotá, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contraloría, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizados en salarios mínimos en el artículo anterior, se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación:

 

Año
  2001 2002 2003 2004
Concejo  2.3% 2.2% 2.1% 2.0%
Contraloría  3.8% 3.5% 3.3% 3.0%

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-579-01 y C-837-01, en relación con la demanda por violación al Régimen de autonomía del Distrito Capital.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia en el numeral dos del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "en relación con los cargos estudiados en esta providencia". El numeral 12 del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".

 

 

Artículo 56. Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Prohíbase al sector central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loterías, las empresas prestadoras del servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participación mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constitución de ellas y efectuar aportes o créditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad.

 

Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal en ella, en ese caso sólo procederán las transferencias, aportes o créditos para la liquidación.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-579-01 y C-837-01, en relación con la demanda por violación al Régimen de autonomía del Distrito Capital.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". La misma Sentencia declaro en el numeral 9° del fallo EXEQUIBLE este artículo "en los términos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneración de los artículos 210 y 336 de la Carta Política, salvo la expresión "las empresas Prestadoras del Servicio de Salud" del señalado artículo 56, que se declara INEXEQUIBLE". El numeral 12o. del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".

 

 

Artículo 57. Salario del contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá D.C. El monto de los salarios asignados al Contralor y al Personero de Santa Fe de Bogotá, D. C. en ningún caso podrá superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". El numeral 12o. del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

 

 

Artículo 58. Honorarios y seguros de concejales. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

 

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederán la remuneración mensual del alcalde mayor.

 

También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.

 

Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

 

El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". La misma sentencia en el numeral 7o. del fallo se declaró inhibido "para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad del artículo 58 de la ley 617 de 2000, en los términos señalados en la parte motiva." Señala la Corte en la parte motiva: "En relación con el artículo 58 demandado la Corte encuentra que los actores no sustentaron adecuadamente el ataque planteado en sus escritos, razón suficiente para declarar la inhibición frente al examen del mismo." El numeral 12o. del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

 

 

Artículo 59. Honorarios y seguros de ediles. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales.

 

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

 

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estarán a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". La misma sentencia en el numeral 8° del fallo declaró la EXEQUIBILIDAD de este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 324 de la Constitución". El numeral 12 del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

 

 

Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, Los Concejales, Los Ediles, El Contralor Y El Personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia". El numeral 12 del fallo declaró EXEQUIBLE este artículo "por las razones expuestas en la parte motiva, y exclusivamente por el cargo de violación del artículo 322 de la Carta Política".

 

 

Capítulo VII

Alivios a la deuda territorial

 

Artículo 61. Requisitos para otorgar las garantías. La Nación otorgará garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos:

 

a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal;

 

b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los términos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no dispongan de recursos propios suficientes para efectuarlo;

 

c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago;

 

d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos créditos para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados.

 

e) Que las obligaciones contraídas con las entidades financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su adecuada atención y el restablecimiento de su capacidad de pago;

 

f) Que se constituya una fiducia de administración y pago de todos los recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluirá la administración de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garantías y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podrán convenir la contratación directa de la fiducia a que se refiere este literal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del 2001.

 

Parágrafo. Los créditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinarán a pagar las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestación de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de reestructuración de la entidad territorial.

 

 

Artículo 62.Garantía créditos de ajuste fiscal. La garantía de la Nación será hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos créditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

Artículo 63. Garantía otros créditos. La deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto de reestructuración por parte de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, será garantizada hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de reestructuración se convenga de conformidad con la ampliación de plazos y reducción de costo contemplados en el mismo, sin que en ningún caso dicha garantía exceda del cuarenta por ciento (40%).

 

 

Artículo 64.Autorizaciones. El otorgamiento de la garantía de la Nación de que tratan los dos artículos anteriores, sólo requerirá de la autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público y no afectará los cupos de garantías autorizados por otras leyes.

 

 

Artículo 65.Fondo de contingencias. *Derogado por la Ley 1640 de 2013*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1640 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48848 de 11 de julio de 2013: "Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013".

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Artículo 65. Fondo de contingencias. Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personería jurídica, para atender los pagos que por concepto de la garantía tuviere que efectuar la Nación, en cumplimiento de la presente ley. El Fondo se alimentará con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo atenderán los pagos solicitados por la fiducia, correspondientes al porcentaje garantizado por la Nación de la diferencia resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuración y el valor efectivamente recaudado por la fiducia con este propósito.
En el evento en que la Nación honre la garantía, ésta se subrogará en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado.

 

 

Artículo 66. Manejo Fiduciario. *Derogado por la Ley 1640 de 2013*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1640 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48848 de 11 de julio de 2013: "Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013".

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Artículo 66. Manejo Fiduciario. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- contratará en forma directa la fiduciaria que manejará el Fondo de que trata el artículo anterior y hará las apropiaciones presupuestales necesarias para efectuar los aportes anuales al Fondo, los cuales se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al mismo. Estas apropiaciones se clasificarán en servicio de la deuda como servicio de pasivos contingentes.

 

 

Artículo 67.Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralorías Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1098-01. La misma sentencia declaró EXEQUIBLE la expresión "el Ministerio de Hacienda y Crédito Público" en itálica del inciso 1°.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1098-01 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "bajo el entendido de que el control atribuido a las entidades financieras sólo comprende acceder a información respecto del cumplimiento de los acuerdos de reestructuración por parte de las entidades territoriales, con el consecuente deber de comunicar a las autoridades competentes acerca de los incumplimientos identificados"

 

El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destitución del cargo.

 

En caso de incumplimiento, la Contraloría General de la República abrirá juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "pero bajo el entendido de que deben reunirse los requisitos previstos para ello en la Constitución y en la ley, en cuanto a la posible existencia de un deterioro patrimonial de la entidad territorial  y cuando la Contraloría General ejerza el control fiscal de manera excepcional con respecto a los fiscos de las entidades territoriales". El numeral 12 del fallo, hace referencia al aparte del inciso 2° Pero en la publicación del Diario Oficial el aparte subrayado corresponde al inciso 3°.

 

 

Capítulo VIII.

Disposiciones Finales

 

Artículo 68. Apoyo al saneamiento fiscal. Para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, en cualquier momento, contratar créditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementarán una línea de crédito para tal fin.

 

Parágrafo. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que habla el presente artículo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva.

 

 

Artículo 69. Modifícase el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual quedará así:

"1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales.

 

En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad.

 

Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público."

 

Artículo 70. De la contratación. *Derogado por la Ley 633 de 2000*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44275, de 29 de diciembre de 2000.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-838-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.

Mediante Sentencia C-778-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Artículo 70. No podrá contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la DIAN y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a través de sus organizaciones gremiales.

 

Artículo 71.De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-997-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01, en relación con la demanda por violación de los derechos laborales de los servidores públicos de las entidades territoriales.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en los términos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia por el cargo de vulneración del artículo 53 de la Constitución Política".

 

 

Artículo 72. De los bonos pensionales. La redención y/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atenderán con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial.

 

 

Artículo 73.Limite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.

 

 

Artículo 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 305 numeral 7° y 315 numeral 7° de la Constitución Política respectivamente, podrán crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley.

 

 

Artículo 75.Libertad para la creación de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: Desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido ordenada por otras leyes.

 

Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.

 

En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participación comunitaria y democratización e integración funcional.

 

Parágrafo 1°. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3a., 4a., 5a. y 6a. categorías.

 

Parágrafo 2°. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes Deportivos Departamentales, deberán, como mínimo tener Junta Directiva con representación de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; así como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este fin.

 

Igualmente, deberán tener un plan sectorial del deporte de conformidad con la legislación vigente.

 

Parágrafo 3°. *Inexequible*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 3° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Parágrafo 3°. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías no están obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de despacho a personas con título profesional, excepción del Contador que debe ser titulado.

 

 

Artículo 76.Titularización de rentas. No se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde.

 

 

Artículo 77. Readaptación laboral. El Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables de establecer y hacer seguimiento de una política de reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

 

Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la dirección o coordinación del Departamento Administrativo de la Función Pública deberán incluirse programas de capacitación, préstamos y servicio de información laboral. En este proceso participarán activamente la Escuela Superior de Administración Pública (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Dansocial, y las demás entidades del Estado que sean designadas por el gobierno.

 

Así mismo, promoverán y fomentarán la creación de cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado.

 

La omisión total o parcial de esta disposición, dará lugar al ejercicio de la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 83 y a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 84.

 

 

Artículo 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos a que se refieren los artículos 8, 10, 11, 54 y 55.

 

 

Artículo 79. Control social a la gestión pública territorial. El Departamento Nacional de Planeación publicará en medios de amplia circulación nacional con la periodicidad que señale el reglamento y por lo menos una vez al año, los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control, según la metodología que se establezca para tal efecto.

 

 

Artículo 80. Restricción al apoyo financiero de la nación. Prohíbase a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podrá prestar recursos de la Nación, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los señalados en la Constitución Política. Tampoco podrán acceder a nuevos recursos de crédito y las garantías que otorguen no tendrán efecto jurídico.

 

Tampoco podrán recibir los apoyos a que se refiere el presente artículo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad pública y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su información contable a la Contaduría General de la Nación.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1098-01 18 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

 

Artículo 81.Extensión del control de la Contraloría General de la República. En desarrollo del inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce en relación con la Nación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ausencia de cargos.

 

 

Artículo 82. Capacitación a nuevos servidores públicos electos. La Escuela Superior de Administración Pública (Esap), y las demás instituciones de educación pública universitaria adelantarán un programa de capacitación en administración pública, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas de elección popular, durante el período que medie entre su elección y posesión.

 

 

Artículo 83. Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997.

 

 

Artículo 84.Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley, constituirá falta gravísima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley.

 

 

Artículo 85.Áreas metropolitanas. *Derogado por la Ley 1753 de 2015*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "Por los cargos estudiados en la sentencia", esto es por violar los artículos 13 y 20 de la Constitución.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Artículo 85. Áreas metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicción de las áreas metropolitanas, se clasificarán atendiendo únicamente al factor poblacional indicado en el artículo 2 En todo caso dichos municipios se clasificarán como mínimo en la categoría cuarta.

 

 

Artículo 86. Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

 

 

Artículo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo autorizará al alcalde para que contrate con una compañía de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este artículo.

 

El pago de las primas estará a cargo del Municipio o Distrito.

 

 

Artículo 88. Modifícase el numeral 4° del artículo 69 del Decreto-ley 1421 de 1993, quedara así:

"4°. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

 

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio".

 

Artículo 89. Gastos inferiores a los límites. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el año anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los límites establecidos en los artículos anteriores, no podrán aumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporción de los ingresos corrientes de libre destinación.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-320-02,  mayo 2 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en relación con el cargo de violación del artículo 13 de la Constitución"

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "razones expuestas en la parte motiva, en relación con el cargo de violación del artículo 287 de la Constitución."

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".

 

 

Artículo 90. Otorgamiento de créditos. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Ninguna entidad financiera podrá otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan los límites establecidos en la presente ley, sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la suscripción de un plan de desempeño en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, salvo las expresiones tachadas "por las razones expuestas en la parte motiva, en razón de ser violatorio de los artículos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta."

 

Artículo 91. Limite a los gastos del nivel nacional. Durante los próximo cinco (5) años, contados a partir de la publicación de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, dedicadas a actividades no financieras, no podrá superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República.

 

El rubro de viáticos y de gastos de viaje tampoco podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflación.

 

Se exceptúan de esta disposición los gastos para la prestación de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE, únicamente por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Parágrafo. El límite establecido en este artículo para los gastos del nivel nacional también se aplicará para el Congreso de la República.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en lo que hace referencia a los límites de crecimiento del "rubro de viáticos y gastos de viaje" en los órganos y entidades señalados en dicho artículo". En cuanto a que hace referencia al "crecimiento anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios", la Corte se declara Inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.

Mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01, "en lo relativo al cargo por vicios de trámite"

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas.".

 

 

Artículo 92.Control a gastos de personal. Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales no podrá superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República. A partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en términos reales.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-459-02 de 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01, "en lo relativo al cargo por vicios de trámite"

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

Artículo 93. Naturaleza de los gastos de publicidad. Contratos de Publicidad.  Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ningún caso podrán considerarse como gastos de inversión.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-540-01, "en lo relativo al cargo por vicios de trámite"

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violación de los requisitos constitucionales para la aprobación de leyes orgánicas."

 

 

Artículo 94. Los Contadores Generales de los Departamentos, además de las funciones propias de su cargo, deberán cumplir aquéllas relacionadas con los procesos de consolidación, asesoría y asistencia técnica, capacitación y divulgación y demás actividades que el Contador General de la Nación considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad Pública en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado.

 

 

Artículo 95.Normas orgánicas. Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-540-01

Mediante Sentencia C-778-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró  ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540-01

Mediante Sentencia C-579-01 de 5 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540-01

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en cuanto se trata de una norma de carácter ordinario".

 

 

Artículo Transitorio. *Inexequible*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1105-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-920-01

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-920-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La Corte Constitucional medianteSentencia C-540-01 de 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ausencia de cargos.

 

*Texto original de la Ley 617 de 2000*

 

Artículo Transitorio. Mientras se expide la ley orgánica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el régimen departamental, el número de diputados por departamentos será el siguiente:

Amazonas

11

Antioquia

29

Arauca

11

Atlántico

19

Bolívar

18

Boyacá

18

Caldas

16

Caquetá

15

Casanare

11

Cauca

16

Cesar

16

Córdoba

17

Cundinamarca

19

Chocó

15

Huila

16

Guainía

11

Guaviare

11

La Guajira

15

Magdalena

16

Meta

15

Nariño

17

Norte de Santander

17

Putumayo

13

Quindío

15

Risaralda

16

San Andrés

11

Santander

19

Sucre

15

Tolima

17

Valle

25

Vaupés

11

Vichada

11

 

 

Artículo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 8o. y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7o., 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni" del numeral 5o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-950-01 de 5 de septiembre de 2001 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Aparte "las demás disposiciones que le sean contrarias" en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896-01 de 22 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Mediante Sentencia C-837-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE "por no violar el principio de unidad de materia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-778-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

Mario Uribe Escobar

 

 El Secretario General del honorable Senado de la República

Manuel Enríquez Rosero

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Basilio Villamizar Trujillo

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino lizcano rivera

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior

Humberto De La Calle Lombana

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico

Juan Manuel Santos Calderón




LEY 612 DE 2000

LEY 612 DE 2000

 

LEY 612 DE 2000

(agosto 29)

Diario Oficial No 44.147, de 1 de septiembre de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se efectúan unas modificaciones en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:

"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.

"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal La Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”

"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    

"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Efectúese la siguiente adición en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2000, en la suma de cuatro billones veintisiete mil doscientos treinta y cuatro millones trescientos treinta y un mil seiscientos catorce pesos moneda legal ($4.027.234.331.614), según el siguiente detalle:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

MODIFICACIÓN NETA AL PROYECTO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2000

 

CONCEPTO

V A L O R

I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

3,653,751,071,781

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN

-1,312,785,200,000

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN

4,405,205,464,706

5. RENTAS PARAFISCALES

120,000,000,000

6. FONDOS ESPECIALES

441,330,807,075

II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

373,483,259,833

020300 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

610,000,000

032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA

TECNOLOGIA «FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS» (COLCIENCIAS)

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

1,867,431,400

040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE

 

A -INGRESOS CORRIENTES

155,100,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

379,500,000

050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

3,500,000,000

060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

 

A -INGRESOS CORRIENTES

2,300,000,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

110,000,000

110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

21,192,100,000

120400 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

5,869,324,000

120800 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

30,227,200,000

120900 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

873,400,000

130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

 

CONCEPTO

V A L O R

 

A -INGRESOS CORRIENTES

409,568,575

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

235,692,500

131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES

 

A -INGRESOS CORRIENTES

12,800,000,000

131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA

 

A -INGRESOS CORRIENTES

2,196,333,892

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

445,766,250

150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

7,186,900,000

150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA

 

A -INGRESOS CORRIENTES

37,163,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

23,642,000

151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

1,338,200,000

151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

12,678,500,000

151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA

 

A -INGRESOS CORRIENTES

1,184,384,840

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

1,161,400,000

151900 HOSPITAL MILITAR

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

4,693,600,000

170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

5,934,200,000

170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

1,000,000,000

171200 INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

600,000,000

180400 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

17,022,000,000

180500 FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

 

A -INGRESOS CORRIENTES

5,700,000,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

8,100,000,000

180800 CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

3,975,000,000

190300 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

 

A -INGRESOS CORRIENTES

2,000,000,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

248,000,000

191200 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS – INVIMA

 

A -INGRESOS CORRIENTES

450,000,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

8,405,000,000

200300 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y

REFORMA URBANA -INURBE-

 

A -INGRESOS CORRIENTES

40,000,000

202000 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

 

A -INGRESOS CORRIENTES

2,035,000,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

835,000,000

202100 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL

INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL ICT

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

17,470,000,000

 

CONCEPTO

V A L O R

210900 UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA – UPME

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

76,500,000

211000 INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES

ENERGETICAS – IPSE

 

A -INGRESOS CORRIENTES

9,037,000,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

27,360,065,845

220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION

SUPERIOR (ICFES)

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

10,632,000,000

220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)

 

A -INGRESOS CORRIENTES

9,238,025,493

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

8,484,825,862

220500 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)

 

A -INGRESOS CORRIENTES

4,200,000,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

550,300,000

220800 INSTITUTO CARO Y CUERVO

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

102,700,000

221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

1,000,000

221100 INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO – MEDELLIN

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

86,945,000

222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

1,159,200,000

222700 COLEGIO BOYACA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

226,100,000

222900 RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

25,300,000

223000 COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

382,000,000

223100 COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

295,200,000

223200 COLEGIO MAYOR DEL CAUCA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

313,600,000

223400 INSTITUTO TECNICO CENTRAL

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

869,900,000

223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

467,700,000

223600 INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

221,500,000

223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE CIENAGA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

5,200,000

223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE

SAN ANDRES Y PROVIDENCIA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

29,600,000

223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE

SAN JUAN DEL CESAR

 

A -INGRESOS CORRIENTES

61,192,000

224000 INSTITUTO TECNICO AGRICOLA – ITA – DE BUGA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

3,400,000

224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL

 

CONCEPTO

V A L O R

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

367,400,000

224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL «ORIENTE DE CALDAS»

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

79,200,000

224400 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA «LUIS CARLOS

GALAN SARMIENTO»

 

A -INGRESOS CORRIENTES

497,200,000

224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN PARA AMERICA LATINA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

2,200,000

225200 INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

46,000,000

225400 INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD – ATLANTICO ITSA

 

A -INGRESOS CORRIENTES

26,028,024

230600 FONDO DE COMUNICACIONES

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

77,000,000,000

240200 INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

 

A -INGRESOS CORRIENTES

1,039,971,420

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

2,309,344,960

241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

18,000,000,000

260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL

DE LA REPUBLICA

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

3,864,600,000

280200 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA

 

A -INGRESOS CORRIENTES

4,091,401,130

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

4,329,498,000

290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

80,600,000

320200 INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS

AMBIENTALES- IDEAM

 

A -INGRESOS CORRIENTES

2,493,100,000

330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

74,855,642

330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA

 

A -INGRESOS CORRIENTES

50,000,000

 

B -RECURSOS DE CAPITAL

13,200,000

TOTAL INGRESOS

 

ARTICULO 2o. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2000 en la suma de CUATRO BILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA LEGAL ($4.027.234.331.614), según el siguiente detalle:

ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2000

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 0101

     
   

CONGRESO DE LA REPUBLICA

     
   

FUNCIONAMIENTO

29,974,521,014

 

29,974,521,014

   

TOTAL SECCION

29,974,521,014

 

29,974,521,014

   

SECCION 0201

     
   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

     

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

FUNCIONAMIENTO

4,328,600,000

 

4,328,600,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

1,000,000,000

 

1,000,000,000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

320

 

PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO

536,319,184

 

536,319,184

 

700

INTERSUBSECTORIAL EDUCACION

536,319,184

 

536,319,184

530

 

ATENCION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA GESTION DEL ESTADO

274,950,000,000

 

274,950,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

274,950,000,000

 

274,950,000,000

640

 

INVERSIONES Y APORTES FINANCIEROS

1,000,000,000

 

1,000,000,000

 

1500

INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO COMUNITARIO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

INVERSION

277,486,319,184

 

277,486,319,184

   

TOTAL SECCION

281,814,919,184

 

281,814,919,184

   

SECCION 0203

     
   

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

610,000,000

610,000,000

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

4,000,000,000

 

4,000,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

4,000,000,000

 

4,000,000,000

320

 

PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO

2,000,000,000

 

2,000,000,000

 

1501

ASISTENCIA DIRECTA A LA COMUNIDAD

2,000,000,000

 

2,000,000,000

530

 

ATENCION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA GESTION DEL ESTADO

7,000,000,000

 

7,000,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

7,000,000,000

 

7,000,000,000

   

INVERSION

13,000,000,000

 

13,000,000,000

   

TOTAL SECCION

13,000,000,000

610,000,000

13,610,000,000

   

SECCION 0207

     
   

FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO

     

530

 

ATENCION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA GESTION DEL ESTADO

1,131,533,049

 

1,131,533,049

 

1001

ATENCION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES

1,131,533,049

 

1,131,533,049

   

INVERSION

1,131,533,049

 

1,131,533,049

   

TOTAL SECCION

1,131,533,049

 

1,131,533,049

   

SECCION 0301

     
   

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACION

     
   

FUNCIONAMIENTO

3,000,000,000

 

3,000,000,000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

111,651,000,000

 

111,651,000,000

 

207

MINERIA

37,275,000,000

 

37,275,000,000

 

500

INTERSUBSECTORIAL ENERGIA

43,650,000,000

 

43,650,000,000

 

501

GENERACION ELECTRICA

1,350,000,000

 

1,350,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

 

1500

INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO COMUNITARIO

29,376,000,000

 

29,376,000,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

185,349,000,000

 

185,349,000,000

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

86,199,000,000

 

86,199,000,000

 

900

INTERSUBSECTORIAL MEDIO AMBIENTE

99,150,000,000

 

99,150,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

INVERSION

298,000,000,000

 

298,000,000,000

   

TOTAL SECCION

301,000,000,000

 

301,000,000,000

   

SECCION 0320

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA <<FRANCISCO JOSE DE CALDAS» (COLCIENCIAS)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

350,431,400

350,431,400

410

 

INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS

2,000,000,000

1,317,000,000

3,317,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

2,000,000,000

1,317,000,000

3,317,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

 

200,000,000

200,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

 

200,000,000

200,000,000

   

INVERSION

2,000,000,000

1,517,000,000

3,517,000,000

   

TOTAL SECCION

2,000,000,000

1,867,431,400

3,867,431,400

   

SECCION 0402

     
   

FONDO ROTATORIO DEL DANE

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

534,600,000

534,600,000

   

TOTAL SECCION

 

534,600,000

534,600,000

   

SECCION 0503

     
   

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

3,500,000,000

3,500,000,000

   

TOTAL SECCION

 

3,500,000,000

3,500,000,000

   

SECCION 0601

     
   

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,800,000,000

 

1,800,000,000

   

TOTAL SECCION

1,800,000,000

 

1,800,000,000

   

SECCION 0602

     
   

FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

2,300,000,000

2,300,000,000

112

 

ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

 

110,000,000

110,000,000

 

101

DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA

 

110,000,000

110,000,000

   

INVERSION

 

110,000,000

110,000,000

   

TOTAL SECCION

 

2,410,000,000

2,410,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 0901

     
   

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECOMONIA SOLIDARIA -DANSOCIAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

690,000,000

 

690,000,000

   

TOTAL SECCION

690,000,000

 

690,000,000

   

SECCION 1001

     
   

MINISTERIO DEL INTERIOR

     
   

FUNCIONAMIENTO

15,400,000,000

 

15,400,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

5,000,000,000

 

5,000,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

INVERSION

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

TOTAL SECCION

20,400,000,000

 

20,400,000,000

   

SECCION 1004

     
   

DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

     
   

FUNCIONAMIENTO

90,400,512

 

90,400,512

   

TOTAL SECCION

90,400,512

 

90,400,512

   

SECCION 1005

     
   

CORPORACION NACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION DEL RIO PAZZ Y ZONAS ALEDAÑAS NASA KIWE

     
   

FUNCIONAMIENTO

113,059,953

 

113,059,953

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

2,870,636,000

 

2,870,636,000

 

1500

INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO COMUNITARIO

2,870,636,000

 

2,870,636,000

   

INVERSION

2,870,636,000

 

2,870,636,000

   

TOTAL SECCION

2,983,695,953

 

2,983,695,953

   

SECCION 1102

     
   

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

     
   

FUNCIONAMIENTO

745,000,000

21,192,100,000

21,937,100,000

   

TOTAL SECCION

745,000,000

21,192,100,000

21,937,100,000

   

SECCION 1201

     
   

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

     
   

FUNCIONAMIENTO

10,000,000,000

 

10,000,000,000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

24,000,000,000

 

24,000,000,000

 

802

SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO

24,000,000,000

 

24,000,000,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

227,200,000

 

227,200,000

 

802

SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO

227,200,000

 

227,200,000

   

INVERSION

24,227,200,000

 

24,227,200,000

   

TOTAL SECCION

34,227,200,000

 

34,227,200,000

   

SECCION 1204

     
   

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

5,869,324,000

5,869,324,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

TOTAL SECCION

 

5,869,324,000

5,869,324,000

   

SECCION 1208

     
   

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

     
   

FUNCIONAMIENTO

6,500,000,000

30,227,200,000

36,727,200,000

   

TOTAL SECCION

6,500,000,000

30,227,200,000

36,727,200,000

   

SECCION 1209

     
   

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

873,400,000

873,400,000

   

TOTAL SECCION

 

873,400,000

873,400,000

   

SECCION 1301

     
   

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

     
   

FUNCIONAMIENTO

413,000,000,000

 

413,000,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

160,000,000

 

160,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

160,000,000

 

160,000,000

610

 

CREDITOS

600,415,578

 

600,415,578

 

605

TRANSPORTE FERREO

600,415,578

 

600,415,578

630

 

TRANSFERENCIAS

13,883,000,000

 

13,883,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

10,000,000,000

 

10,000,000,000

 

1500

INTERSUBSECTORIAL DESARROLLO COMUNITARIO

3,883,000,000

 

3,883,000,000

650

 

CAPITALIZACION

500,000,000,000

 

500,000,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

500,000,000,000

 

500,000,000,000

   

INVERSION

514,643,415,578

 

514,643,415,578

   

TOTAL SECCION

927,643,415,578

 

927,643,415,578

   

SECCION 1308

     
   

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURIA GENERAL DE LA NACION

     
   

FUNCIONAMIENTO

300,000,000

 

300,000,000

   

TOTAL SECCION

300,000,000

 

300,000,000

   

SECCION 1309

     
   

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

333,737,075

333,737,075

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

 

311,524,000

311,524,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

 

311,524,000

311,524,000

   

INVERSION

 

311,524,000

311,524,000

   

TOTAL SECCION

 

645,261,015

645,261,075

   

SECCION 1310

     
   

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

     
   

FUNCIONAMIENTO

3,300,000,000

12,800,000,000

16,100,000,000

   

TOTAL SECCION

3,300,000,000

12,800,000,000

16,100,000,000

   

SECCION 1311

     
   

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

1,990,973,992

1,990,973,992

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

 

651,126,150

651,126,150

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

 

651,126,150

651,126,150

   

INVERSION

 

651,126,150

651,126,150

   

TOTAL SECCION

 

2,642,100,142

2,642,100,142

   

SECCION 1401

     
   

SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL

     
   

SERVICIO DE LA DEUDA

896,800,000,000

 

896,800,000,000

   

TOTAL SECCION

896,800,000,000

 

896,800,000,000

   

SECCION 1501

     
   

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

183,371,349,000

 

183,371,349,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

173,182,750,000

 

173,182,750,000

 

101

DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA

90,442,385,500

 

90,442,385,500

 

608

TRANSPORTE AEREO

82,740,364,500

 

82,740,364,500

   

INVERSION

173,182,750,000

 

173,182,750,000

   

TOTAL SECCION

356,554,099,000

 

356,554,099,000

   

SECCION 1503

     
   

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

7,186,900,000

7,186,900,000

   

TOTAL SECCION

 

7,186,900,000

7,186,900,000

   

SECCION 1508

     
   

DEFENSA CIVIL COLOMBIANA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

60,805,000

60,805,000

   

TOTAL SECCION

 

60,805,000

60,805,000

   

SECCION 1510

     
   

CLUB MILITAR DE OFICIALES

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

1,338,200,000

1,338,200,000

   

TOTAL SECCION

 

1,338,200,000

1,338,200,000

   

SECCION 1511

     
   

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

12,678,500,000

12,678,500,000

   

TOTAL SECCION

 

12,678,500,000

12,678,500,000

   

SECCION 1512

     
   

FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

2,345,784,840

2,345,784,840

   

TOTAL SECCION

 

2,345,784,840

2,345,784,840

   

SECCION 1519

     
   

HOSPITAL MILITAR

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

4,693,600,000

4,693,600,000

   

TOTAL SECCION

 

4,693,600,000

4,693,600,000

   

SECCION 1601

     
   

POLICIA NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

36,527,750,136

 

36,527,750,136

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

1,414,407,939

 

1,414,407,939

 

101

DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA

1,414,407,939

 

1,414,407,939

112

 

ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

200,000,000

 

200,000,000

 

1402

SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA

200,000,000

 

200,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

2,500,000,000

 

2,500,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

2,500,000,000

 

2,500,000,000

   

INVERSION

4,114,407,939

 

4,114,407,939

   

TOTAL SECCION

40,642,158,075

 

40,642,158,075

   

SECCION 1701

     
   

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

     

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

410

 

INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS

11,450,000,000

 

11,450,000,000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

11,450,000,000

 

11,450,000,000

430

 

LE VANTAMIENTO DE INFORMACION PARA PROCESAMIENTO

2,000,000,000

 

2,000,000,000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

2,000,000,00

 

2,000,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

17,930,000,000

 

17,930,000,000

 

1106

COMERCIALIZACION

17,930,000,000

 

17,930,000,000

610

 

CREDITOS

18,000,000,000

 

18,000,000,000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

18,000,000,000

 

18,000,000,000

620

 

SUBSIDIOS DIRECTOS

35,000,000,000

 

35,000,000,000

 

1401

SOLUCIONES DE VIVIENDA RURAL

35,000,000,000

 

35,000,000,000

630

 

TRANSFERENCIAS

10,620,000,000

 

10,620,000,000

 

902

MANEJO

10,620,000,000

 

10,620,000,000

   

INVERSION

96,000,000,000

 

96,000,000,000

   

TOTAL SECCION

96,000,000,000

 

96,000,000,000

   

SECCION 1702

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

5,300,000,000

5,300,000,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

 

55,000,000

55,000,000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

 

55,000,000

55,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

2,000,000,000

579,200,000

2,579,200,000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

2,000,000,000

579,200,000

2,579,200,000

   

INVERSION

2,000,000,000

634,200,000

2,634,200,000

   

TOTAL SECCION

2,000,000,000

5,934,200,000

7,934,200,000

   

SECCION 1703

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA)

     
   

FUNCIONAMIENTO

600,000,000

 

600,000,000

   

SERVICIO DE LA DEUDA

30,380,903

 

30,380,903

112

 

ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

5,000,000,000

 

5,000,000,000

 

1107

TENENCIA DE LA TIERRA

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

INVERSION

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

TOTAL SECCION

5,630,380,903

 

5,630,380,903

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 1705

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

1,000,000,000

1,000,000,000

   

TOTAL SECCION

 

1,000,000,000

1,000,000,000

   

SECCION 1712

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA – INPA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

600,000,000

600,000,000

   

TOTAL SECCION

 

600,000,000

600,000,000

   

SECCION 1804

     
   

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

2,022,000,000

2,022,000,000

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

 

15,000,000,000

15,000,000,000

 

1300

INTERSUBSECTORIAL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

15,000,000,000

15,000,000,000

   

INVERSION

 

15,000,000,000

15,000,000,000

   

TOTAL SECCION

 

17,022,000,000

17,022,000,000

   

SECCION 1805

     
   

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

13,800,000,000

13,800,000,000

   

TOTAL SECCION

 

13,800,000,000

13,800,000,000

   

SECCION 1808

     
   

CAJA DE PPEVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

3,975,000,000

3,975,000,000

   

TOTAL SECCION

 

3,975,000,000

3,975,000,000

   

SECCION 1809

     
   

FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

250,000,000

 

250,000,000

   

TOTAL SECCION

250,000,000

 

250,000,000

   

SECCION 1901

     
   

MINISTERIO DE SALUD

     

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

2,500,000,000

 

2,500,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

2,500,000,000

 

2,500,000,000

630

 

TRANSFERENCIAS

50,000,000,000

 

50,000,000,000

 

304

SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD

50,000,000,000

 

50,000,000,000

   

INVERSION

52,500,000,000

 

52,500,000,000

   

TOTAL SECCION

52,500,000,000

 

52,500,000,000

   

SECCION 1903

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

248,000,000

248,000,000

212

 

MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

 

2,000,000,000

2,000,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

 

2,000,000,000

2,000,000,000

   

INVERSION

 

2,000,000,000

2,000,000,000

   

TOTAL SECCION

 

2,248,000,000

2,248,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 1904

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

     
   

FUNCIONAMIENTO

4,850,000,000

 

4,850,000,000

   

TOTAL SECCION

4,850,000,000

 

4,850,000,000

   

SECCION 1910

     
   

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

     
   

FUNCIONAMIENTO

2,656,500,000

 

2,656,500,000

   

TOTAL SECCION

2,656,500,000

 

2,656,500,000

   

SECCION 1912

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

8,855,000,000

8,855,000,000

   

TOTAL SECCION

 

8,855,000,000

8,855,000,000

   

SECCION 2001

     
   

MINISTERIO DE DESARROLLO ECOMONICO

     
   

FUNCIONAMIENTO

14,502,000,000

 

14,502,000,000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

2,500,000,000

 

2,500,000,000

 

1200

INTERSUBSECTORIAL SANEAMIENTO BASICO

2,500,000,000

 

2,500,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

600,000,000

 

600,000,000

 

1201

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

600,000,000

 

600,000,000

   

INVERSION

3,100,000,000

 

3,100,000,000

   

TOTAL SECCION

17,602,000,000

 

17,602,000,000

   

SECCION 2003

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE-

     
   

SERVICIO DE LA DEUDA

 

40,000,000

40,000,000

620

 

SUBSIDIOS DIRECTOS

100,000,000,000

 

100,000,000,000

 

1402

SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA

100,000,000,000

 

100,000,000,000

   

INVERSION

100,000,000,000

 

100,000,000,000

   

TOTAL SECCION

100,000,000,000

40,000,000

100,040,000,000

   

SECCION 2020

     
   

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

2,870,000,000

2,870,000,000

   

TOTAL SECCION

 

2,870,000,000

2,870,000,000

   

SECCION 2021

     
   

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL ICT

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

17,470,000,000

17,470,000,000

   

TOTAL SECCION

 

17,470,000,000

17,470,000,000

   

SECCION 2101

     
   

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

12,000,000,000

 

12,000,000,000

620

 

SUBSIDIOS DIRECTOS

100,000,000,000

 

100,000,000,000

 

500

INTERSUBSECTORIAL ENERGIA

100,000,000,000

 

100,000,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

640

 

INVERSIONES Y APORTES FINANCIEROS

18,539,000,000

 

18,539,000,000

 

500

INTERSUBSECTORIAL ENERGIA

18,539,000,000

18,539,000,000

 
   

INVERSION

118,539,000,000

 

118,539,000,000

   

TOTAL SECCION

130,539,000,000

 

130,539,000,000

   

SECCION 2103

     
   

INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR – INGEOMINAS

     
   

FUNCIONAMIENTO

317,000,000

 

317,000,000

   

TOTAL SECCION

317,000,000

 

317,000,000

   

SECCION 2109

     
   

UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA – UPME

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

76,500,000

76,500,000

   

TOTAL SECCION

 

76,500,000

76,500,000

   

SECCION 2110

     
   

INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS – IPSE

     
   

FUNCIONAMIENTO

5,000,000,000

9,589,300,000

14,589,300,000

   

SERVICIO DE LA DEUDA

9,300,000,000

22,807,765,845

32,107,765,845

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

6,000,000,000

4,000,000,000

10,000,000,000

 

500

INTERSUBSECTORIAL ENERGIA

6,000,000,000

 

6,000,000,000

 

504

DISTRIBUCION ELECTRICA

 

4,000,000,000

4,000,000,000

   

INVERSION

6,000,000,000

4,000,000,000

10,000,000,000

   

TOTAL SECCION

20,300,000,000

36,397,065,845

56,697,065,845

   

SECCION 2201

     
   

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

134,765,700,000

 

134,765,700,000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

2,500,000,000

 

2,500,000,000

 

700

INTERSUBSECTORIAL EDUCACION

2,500,000,000

 

2,500,000,000

610

 

CREDITOS

10,000,000,000

 

10,000,000,000

 

700

INTERSUBSECTORIAL EDUCACION

10,000,000,000

 

10,000,000,000

620

 

SUBSIDIOS DIRECTOS

17,536,800,000

 

17,536,800,000

 

700

INTERSUBSECTORIAL EDUCACION

12,536,800,000

 

12,536,800,000

 

703

EDUCACION SECUNDARIA

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

INVERSION

30,036,800,000

 

30,036,800,000

   

TOTAL SECCION

164,802,500,000

 

164,802,500,000

   

SECCION 2202

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

8,000,000,000

8,000,000,000

   

SERVICIO DE LA DEUDA

973,526,000

2,632,000,000

3,605,526,000

   

TOTAL SECCION

973,526,000

10,632,000,000

11,605,526,000

   

SECCION 2203

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

2,270,634,229

2,270,634,229

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

5,000,000,000

3,872,500,000

8,872,500,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

 

3,872,500,000

3,872,500,000

 

705

EDUCACION SUPERIOR

5,000,000,000

 

5,000,000,000

610

 

CREDITOS

 

11,579,717,126

11,579,717,126

 

705

EDUCACION SUPERIOR

 

11,579,717,126

11,579,717,126

   

INVERSION

5,000,000,000

15,452,217,126

20,452,217,126

   

TOTAL SECCION

5,000,000,000

17,722,851,355

22,722,851,355

   

SECCION 2205

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE (COLDEPORTES)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

550,300,000

550,300,000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

8,000,000,000

200,000,000

8,200,000,000

 

708

RECREACION, EDUCACION FISICA Y DEPORTE

8,000,000,000

200,000,000

8,200,000,000

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

4,300,000,000

4,000,000,000

8,300,000,000

 

708

RECREACION, EDUCACION FISICA Y DEPORTE

4,300,000,000

4,000,000,000

8,300,000,000

   

INVERSION

12,300,000,000

4,200,000,000

16,500,000,000

   

TOTAL SECCION

12,300,000,000

4,750,300,000

17,050,300,000

   

SECCION 2208

     
   

INSTITUTO CARO Y CUERVO

     
   

FUNCIONAMIENTO

200,000,000

102,700,000

302,700,000

122

 

ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

50,000,000

 

50,000,000

 

709

ARTE Y CULTURA

50,000,000

 

50,000,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

105,000,000

 

105,000,000

 

709

ARTE Y CULTURA

105,000,000

 

105,000,000

410

 

INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS

245,000,000

 

245,000,000

 

709

ARTE Y CULTURA

245,000,000

 

245,000,000

   

INVERSION

400,000,000

 

400,000,000

   

TOTAL SECCION

600,000,000

102,700,000

702,700,000

   

SECCION 2209

     
   

INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS (INSOR)

     
   

FUNCIONAMIENTO

60,500,000

 

60,500,000

   

TOTAL SECCION

60,500,000

 

60,500,000

   

SECCION 2210

     
   

INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)

     
   

FUNCIONAMIENTO

50,000,000

1,000,000

51,000,000

   

TOTAL SECCION

50,000,000

1,000,00000

51,000,000

   

SECCION 2211

     
   

INSTITUTO TECNOLOGICO PASCUAL BRAVO – MEDELLIN

     
   

FUNCIONAMIENTO

50,000,000

86,945,000

136,945,000

   

TOTAL SECCION

50,000,000

86,945,000

136,945,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 2213

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPACION «JORGE ELIECER GAITAN»

     
   

FUNCIONAMIENTO

50,000,000

 

50,000,000

   

TOTAL SECCION

50,000,000

 

50,000,000

   

SECCION 2226

     
   

UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

1,159,200,000

1,159,200,000

   

TOTAL SECCION

 

1,159,200,000

1,159,200,000

   

SECCION 2227

     
   

COLEGIO BOYACA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

226,100,000

226,100,000

   

TOTAL SECCION

 

226,100,000

226,100,000

   

SECCION 2229

     
   

RESIDENCIAS FEMENINAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

37,000,000

25,300,000

62,300,000

   

TOTAL SECCION

37,000,000

25,300,000

62,300,000

   

SECCION 2230

     
   

COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

382,000,000

382,000,000

   

TOTAL SECCION

 

382,000,000

382,000,000

   

SECCION 2231

     
   

COLEGIO MAYOR DE BOLIVAR

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

295,200,000

295,200,000

   

TOTAL SECCION

 

295,200,000

295,200,000

   

SECCION 2232

     
   

COLEGIO MAYOR DEL CAUCA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

113,600,000

113,600,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

 

200,000,000

200,000,000

 

705

EDUCACION SUPERIOR

 

200,000,000

200,000,000

   

INVERSION

 

200,000,000

200,000,000

   

TOTAL SECCION

 

313,600,000

313,600,000

   

SECCION 2234

     
   

INSTITUTO TECNICO CENTRAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

452,700,000

452,700,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

 

417,200,000

417,200,000

 

700

INTERSUBSECTORIAL EDUCACION

 

117,200,000

117,200,000

 

703

EDUCACION SECUNDARIA

 

300,000,000

300,000,000

   

INVERSION

 

417,200,000

417,200,000

   

TOTAL SECCION

 

869,900,000

869,900,000

   

SECCION 2235

     
   

INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACION RURAL DE PAMPLONA – ISER

     
   

FUNCIONAMIENTO

35,000,000

467,700,000

502,700,000

   

TOTAL SECCION

35,000,000

467,700,000

502,700,000

   

SECCION 2236

     
   

INSTITUTO DE EDUCACION TECNICA PROFESIONAL DE ROLDANILLO

     
   

FUNCIONAMIENTO

30,000,000

221,500,000

251,500,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

TOTAL SECCION

30,000,000

221,500,000

251,500,000

   

SECCION 2237

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE CIENAGA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

5,200,000

5,200,000

   

TOTAL SECCION

 

5,200,000

5,200,000

   

SECCION 2238

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

29,600,000

29,600,000

   

TOTAL SECCION

 

29,600,000

29,600,000

   

SECCION 2239

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

61,192,000

61,192,000

   

TOTAL SECCION

 

61,192,000

61,192,000

   

SECCION 2240

     
   

INSTITUTO TECNICO AGRICOLA – ITA – DE BUGA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

3,400,000

3,400,000

   

TOTAL SECCION

 

3,400,000

3,400,000

   

SECCION 2241

     
   

INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

367,400,000

367,400,000

   

TOTAL SECCION

 

367,400,000

367,400,000

   

SECCION 2243

     
   

COLEGIO INTEGRADO NACIONAL «ORIENTE DE CALDAS»

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

79,200,000

79,200,000

   

TOTAL SECCION

 

79,200,000

79,200,000

   

SECCION 2244

     
   

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA «LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO»

     
   

FUNCIONAMIENTO

50,000,000

 

50,000,000

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

 

497,200,000

497,200,000

 

700

INTERSUBSECTORIAL EDUCACION

 

497,200,000

497,200,000

   

INVERSION

 

497,200,000

497,200,000

   

TOTAL SECCION

50,000,000

497,200,000

547,200,000

   

SECCION 2245

     
   

BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE MEDELLIN PARA AMERICA LATINA

     
   

FUNCIONAMIENTO

40,000,000

2,200,000

42,200,000

   

TOTAL SECCION

40,000,000

2,200,000

42,200,000

   

SECCION 2252

     
   

INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO

     
   

FUNCIONAMIENTO

50,000,000

46,000,000

96,000,000

   

TOTAL SECCION

50,000,000

46,000,000

96,000,000

   

SECCION 2254

     
   

INSTITUTO TECNOLOGICO DE SOLEDAD – ATLANTICO ITSA

     

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

FUNCIONAMIENTO

 

26,028,024

26,028,024

   

TOTAL SECCION

 

26,028,024

26,028,024

   

SECCION 2255

     
   

CENTRO DE EDUCACION EN ADMINISTRACION DE SALUD – CEADS

     
   

FUNCIONAMIENTO

495,000,000

 

495,000,000

   

TOTAL SECCION

495,000,000

 

495,000,000

   

SECCION 2301

     
   

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

     
   

FUNCIONAMIENTO

21,200,000,000

 

21,200,000,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

900,000,000

 

900,000,000

 

400

INTERSUBSECTORIAL COMUNICACIONES

900,000,000

 

900,000,000

510

 

ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

500,000,000

 

500,000,000

 

400

INTERSUBSECTORIAL COMUNICACIONES

500,000,000

 

500,000,000

   

INVERSION

1,400,000,000

 

1,400,000,000

   

TOTAL SECCION

22,600,000,000

 

22,600,000,000

   

SECCION 2306

     
   

FONDO DE COMUNICACIONES

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

67,000,000,000

67,000,000,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

 

10,000,000,000

10,000,000,000

 

400

INTERSUBSECTORIAL COMUNICACIONES

 

10,000,000,000

10,000,000,000

   

INVERSION

 

10,000,000,000

10,000,000,000

   

TOTAL SECCION

 

77,000,000,000

77,000,000,000

   

SECCION 2401

     
   

MINISTERIO DE TRANSPORTE

     

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1,817,000,000

 

1,817,000,000

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

1,817,000,000

 

1,817,000,000

   

INVERSION

1,817,000,000

 

1,817,000,000

   

TOTAL SECCION

1,817,000,000

 

1,817,000,000

   

SECCION 2402

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

     
   

FUNCIONAMIENTO

500,000,000

 

500,000,000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

 

600,000,000

600,000,000

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

 

600,000,000

600,000,000

112

 

ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

 

397,664,960

397,664,960

 

601

RED TRONCAL NACIONAL

 

397,664,960

397,664,960

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

8,000,000,000

1,039,971,420

9,039,971,420

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

8,000,000,000

1,039,971,420

9,039,971,420

420

 

ESTUDIOS DE PREINVERSION

 

1,311,680,000

1,311,680,000

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

 

1,311,680,000

1,311,680,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

INVERSION

8,000,000,000

3,349,316,380

11,349,316,380

   

TOTAL SECCION

8,500,000,000

3,349,316,380

11,849,316,380

   

SECCION 2403

     
   

FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

     
   

FUNCIONAMIENTO

121,000,000

 

121,000,000

   

SERVICIO DE LA DEUDA

1,014,522,513

 

1,014,522,513

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

20,000,000,000

 

20,000,000,000

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

20,000,000,000

 

20,000,000,000

   

INVERSION

20,000,000,000

 

20,000,000,000

   

TOTAL SECCION

21,135,522,513

 

21,135,522,513

   

SECCION 2412

     
   

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

18,000,000,000

18,000,000,000

   

TOTAL SECCION

 

18,000,000,000

18,000,000,000

   

SECCION 2501

     
   

MINISTERIO PUBLICO

     
   

FUNCIONAMIENTO

400,000,000

 

400,000,000

   

TOTAL SECCION

400,000,000

 

400,000,000

   

SECCION 2502

     
   

DEFENSORIA DEL PUEBLO

     
   

FUNCIONAMIENTO

400,000,000

 

400,000,000

   

TOTAL SECCION

400,000,000

 

400,000,000

   

SECCION 2601

     
   

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

     

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

3,800,000,000

 

3,800,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

3,800,000,000

 

3,800,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

200,000,000

 

200,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

200,000,000

 

200,000,000

   

INVERSION

4,000,000,000

 

4,000,000,000

   

TOTAL SECCION

4,000,000,000

 

4,000,000,000

   

SECCION 2602

     
   

FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

     
   

FUNCIONAMIENTO

2,820,400,000

3,864,600,000

6,685,000,000

   

TOTAL SECCION

2,820,400,000

3,864,600,000

6,685,000,000

   

SECCION 2701

     
   

RAMA JUDICIAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

7,000,000,000

 

7,000,000,000

   

TOTAL SECCION

7,000,000,000

 

7,000,000,000

   

SECCION 2802

     
   

FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

8,420,899,130

8,420,899,130

   

TOTAL SECCION

 

8,420,899,130

8,420,899,130

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 2902

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

80,600,000

80,600,000

   

TOTAL SECCION

 

80,600,000

80,600,000

   

SECCION 3001

     
   

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

     
   

FUNCIONAMIENTO

400,000,000

 

400,000,000

640

 

INVERSIONES Y APORTES FINANCIEROS

39,266,800,000

 

39,266,800,000

 

205

COMERCIO EXTERNO

39,266,800,000

 

39,266,800,000

   

INVERSION

39,266,800,000

 

39,266,800,000

   

TOTAL SECCION

39,666,800,000

 

39,666,800,000

   

SECCION 3202

     
   

INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ESTUDIOS AMBIENTALES-IDEAM

     

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

 

2,493,100,000

2,493,100,000

 

900

INTERSUBSECTORIAL MEDIO AMBIENTE

 

2,493,100,000

2,493,100,000

   

INVERSION

 

2,493,100,000

2,493,100,000

   

TOTAL SECCION

 

2,493,100,000

2,493,100,000

   

SECCION 3232

     
   

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA)

     

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

3,590,000,000

 

3,590,000,000

 

900

INTERSUBSECTORIAL MEDIO AMBIENTE

2,990,000,000

 

2,990,000,000

 

901

CONSERVACION

600,000,000

 

600,000,000

   

INVERSION

3,590,000,000

 

3,590,000,000

   

TOTAL SECCION

3,590,000,000

 

3,590,000,000

   

SECCION 3301

     
   

MINISTERIO DE CULTURA

     
   

FUNCIONAMIENTO

900,000,000

 

900,000,000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

300,000,000

 

300,000,000

 

709

ARTE Y CULTURA

300,000,000

 

300,000,000

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

1,150,000,000

 

1,150,000,000

 

709

ARTE Y CULTURA

1,150,000,000

 

1,150,000,000

410

 

INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS

100,000,000

 

100,000,000

 

709

ARTE Y CULTURA

100,000,000

 

100,000,000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

400,000,000

 

400,000,000

 

709

ARTE Y CULTURA

400,000,000

 

400,000,000

   

INVERSION

1,950,000,000

 

1,950,000,000

   

TOTAL SECCION

2,850,000,000

 

2,850,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 3304

     
   

ARCHIVO GENERAL DE LA NACION

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

74,855,642

74,855,642

   

TOTAL SECCION

 

74,855,642

74,855,642

   

SECCION 3305

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

106,000,000

63,200,000

169,200,000

   

TOTAL SECCION

106,000,000

63,200,000

169,200,000

   

TOTAL ADICIONES

3,653,751,071,781

 

ARTICULO  3o. Contracredítese el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, en la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($560.833.884.351) según el siguiente detalle:

CONTRACREDITOSAL PRESUPUESTIO GENERAL DE LA NACION 2000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

TOTAL

   

SECCION 0201

     
   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

     

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

1,000,000,000

 

1,000,000,000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

INVERSION

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

TOTAL SECCION

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

SECCION 1301

     
   

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

     
   

FUNCIONAMIENTO

4,400,000,000

 

4,400,000,000

   

TOTAL SECCION

4,400,000,000

 

4,400,000,000

   

SECCION 1501

     
   

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

4,015,623,000

 

4,015,623,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

43,144,024,500

 

43,144,024,500

 

101

DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA

43,144,024,500

 

43,144,024,500

   

INVERSION

43,144,024,500

 

43,144,024,500

   

TOTAL SECCION

47,159,647,500

 

47,159,647,500

   

SECCION 1511

     
   

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

10,178,500,000

 

10,178,500,000

   

TOTAL SECCION

10,178,500,000

 

10,178,500,000

   

SECCION 1601

     
   

POLICIA NACIONAL

     

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

8,551,000,000

 

8,551,000,000

 

101

DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA

8,551,000,000

 

8,551,000,000

   

INVERSION

8,551,000,000

 

8,551,000,000

   

TOTAL SECCION

8,551,000,000

 

8,551,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 1705

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT

     
   

FUNCIONAMIENTO

2,200,000,000

 

2,200,000,000

   

TOTAL SECCION

2,200,000,000

 

2,200,000,000

   

SECCION 1801

     
   

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

456,168,447,000

 

456,168,447,000

   

TOTAL SECCION

 

456,168,447,000

456,168,447,000

   

SECCION 1804

     
   

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

23,489,851

23,489,851

   

TOTAL SECCION

 

23,489,851

23,489,851

   

SECCION 1805

     
   

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

     
   

FUNCIONAMIENTO

7,000,000,000

 

7,000,000,000

   

TOTAL SECCION

7,000,000,000

 

7,000,000,000

   

SECCION 1901

     
   

MINISTERIO DE SALUD

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,700,000,000

 

1,700,000,000

   

TOTAL SECCION

1,700,000,000

 

1,700,000,000

   

SECCION 1904

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

     

123

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

 

2,000,000,000

2,000,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

 

2,000,000,000

2,000,000,000

320

 

PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO

 

400,000,000

400,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

 

400,000,000

400,000,000

410

 

INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS

 

1,000,000,000

1,000,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

 

1,000,000,000

1,000,000,000

   

INVERSION

 

3,400,000,000

3,400,000,000

   

TOTAL SECCION

 

3,400,000,000

3,400,000,000

   

SECCION 2103

     
   

INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR – INGEOMINAS

     

430

 

LEVANTAMIENTO DE INFORMACION PARA PROCESAMIENTO

 

363,000,000

363,000,000

 

207

MINERIA

 

363,000,000

363,000,000

   

INVERSION

 

363,000,000

363,000,000

   

TOTAL SECCION

 

363,000,000

363,000,000

   

SECCION 2203

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)

     

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO NUMANO

5,000,000,000

 

5,000,000,000

 

705

EDUCACION SUPERIOR

5,000,000,000

 

5,000,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

INVERSION

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

TOTAL SECCION

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

SECCION 2401

     
   

MINISTERIO DE TRANSPORTE

     
   

FUNCIONAMIENTO

6,500,000,000

 

6,500,000,000

   

TOTAL SECCION

6,500,000,000

 

6,500,000,000

   

SECCION 2402

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

     

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

 

4,950,000,000

4,950,000,000

 

601

RED TRONCAL NACIONAL

 

4,950,000,000

4,950,000,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

 

739,800,000

739,800,000

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

 

739,800,000

739,800,000

   

INVERSION

 

5,689,800,000

5,689,800,000

   

TOTAL SECCION

 

5,689,800,000

5,689,800,000

   

SECCION 3001

     
   

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,500,000,000

 

1,500,000,000

   

TOTAL SECCION

1,500,000,000

 

1,500,000,000

   

TOTAL CONTRACREDITOS

551,357,594,500

9,476,289,851

560,833,884,351

 

ARTICULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, en la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($560.833.884.351) según el siguiente detalle:

 

CREDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

TOTAL

   

SECCION 0101

     
   

CONGRESO DE LA REPUBLICA

     
   

FUNCIONAMIENTO

11,400,000,000

 

11,400,000,000

   

TOTAL SECCION

11,400,000,000

 

11,400,000,000

   

SECCION 0201

     
   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

     

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

INVERSION

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

TOTAL SECCION

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

SECCION 0320

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA «FRANCISCO JOSE DE CALDAS» (COLCIENCIAS)

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,400,000,000

 

1,400,000,000

   

TOTAL SECCION

1,400,000,000

 

1,400,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 0601

     
   

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,350,000,000

 

1,350,000,000

   

TOTAL SECCION

1,350,000,000

 

1,350,000,000

   

SECCION 1001

     
   

MINISTERIO DEL INTERIOR

     
   

FUNCIONAMIENTO

2,000,000,000

 

2,000,000,000

   

TOTAL SECCION

2,000,000,000

 

2,000,000,000

   

SECCION 1301

     
   

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

     
   

FUNCIONAMIENTO

440,000,000,000

 

440,000,000,000

   

TOTAL SECCION

440,000,000,000

 

440,000,000,000

   

SECCION 1501

     
   

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

     

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

4,000,000,000

 

4,000,000,000

 

1400

INTERSUBSECTORIAL VIVIENDA

4,000,000,000

 

4,000,000,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

43,159,647,500

 

43,159,647,500

 

100

INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD

15,623,000

 

15,623,000

 

608

TRANSPORTE AEREO

43,144,024,500

 

43,144,024,500

   

INVERSION

47,159,647,500

 

47,159,647,500

   

TOTAL SECCION

47,159,647,500

 

47,159,647,500

   

SECCION 1601

     
   

POLICIA NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

10,296,947,000

 

10,296,947,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

8,551,000,000

 

8,551,000,000

 

101

DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA

8,551,000,000

 

8,551,000,000

   

INVERSION

8,551,000,000

 

8,551,000,000

   

TOTAL SECCION

18,847,947,000

 

18,847,947,000

   

SECCION 1705

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT

     

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

900,000,000

 

900,000,000

 

1101

PRODUCCION Y APROVECHAMIENTO AGRICOLA

900,000,000

 

900,000,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

1,300,000,000

 

1,300,000,000

 

1101

PRODUCCION Y APROVECHAMIENTO AGRICOLA

1,300,000,000

 

1,300,000,000

   

INVERSION

2,200,000,000

 

2,200,000,000

   

TOTAL SECCION

2,200,000,000

 

2,200,000,000

   

SECCION 1804

     
   

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

     
   

SERVICIO DE LA DEUDA

 

23,489,851

23,489,851

   

TOTAL SECCION

 

23,489,851

23,489,851

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 1903

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

     

510

 

ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1,700,000,000

 

1,700,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

1,700,000,000

 

1,700,000,000

   

INVERSION

1,700,000,000

 

1,700,000,000

   

TOTAL SECCION

1,700,000,000

 

1,700,000,000

   

SECCION 1904

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

     

221

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

 

800,000,000

800,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

 

800,000,000

800,000,000

320

 

PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO

 

2,600,000,000

2,600,000,000

 

1501

ASISTENCIA DIRECTA A LA COMUNIDAD

 

2,600,000,000

2,600,000,000

   

INVERSION

 

3,400,000,000

3,400,000,000

   

TOTAL SECCION

 

3,400,000,000

3,400,000,000

   

SECCION 2101

     
   

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

8,000,000,000

 

8,000,000,000

   

TOTAL SECCION

8,000,000,000

 

8,000,000,000

   

SECCION 2103

     
   

INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR – INGEOMINAS

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

363,000,000

363,000,000

   

TOTAL SECCION

 

363,000,000

363,000,000

   

SECCION 2201

     
   

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

10,000,000,000

 

10,000,000,000

   

TOTAL SECCION

10,000,000,000

 

10,000,000,000

   

SECCION 2203

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)

     

610

 

CREDIT0S

5,000,000,000

 

5,000,000,000

 

705

EDUCACION SUPERIOR

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

INVERSION

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

TOTAL SECCION

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

SECCION 2402

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

39,800,000

39,800,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTORA PROPIA DEL SECTOR

 

4,950,000,000

4,950,000,000

 

601

RED TRONCAL NACIONAL

 

4,950,000,000

4,950,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

 

700,000,000

700,000,000

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

 

700,000,000

700,000,000

   

INVERSION

 

5,650,000,000

5,650,000,000

   

TOTAL SECCION

 

5,689,800,000

5,689,800,000

   

SECCION 2801

     
   

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

TOTAL SECCION

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

SECCION 3301

     
   

MINISTERIO DE CULTURA

     
   

FUNCIONAMIENTO

300,000,000

 

300,000,000

   

TOTAL SECCION

300,000,000

 

300,000,000

   

TOTAL CREDITOS

551,357,594,000

9,476,289,851

560,833,884,351

 

 
ARTICULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, en la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($560.833.884.351) según el siguiente detalle:
 

CREDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

TOTAL

   

SECCION 0101

     
   

CONGRESO DE LA REPUBLICA

     
   

FUNCIONAMIENTO

11,400,000,000

 

11,400,000,000

   

TOTAL SECCION

11,400,000,000

 

11,400,000,000

   

SECCION 0201

     
   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

     

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

INVERSION

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

TOTAL SECCION

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

SECCION 0320

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA «FRANCISCO JOSE DE CALDAS» (COLCIENCIAS)

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,400,000,000

 

1,400,000,000

   

TOTAL SECCION

1,400,000,000

 

1,400,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 0601

     
   

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,350,000,000

 

1,350,000,000

   

TOTAL SECCION

1,350,000,000

 

1,350,000,000

   

SECCION 1001

     
   

MINISTERIO DEL INTERIOR

     
   

FUNCIONAMIENTO

2,000,000,000

 

2,000,000,000

   

TOTAL SECCION

2,000,000,000

 

2,000,000,000

   

SECCION 1301

     
   

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

     
   

FUNCIONAMIENTO

440,000,000,000

 

440,000,000,000

   

TOTAL SECCION

440,000,000,000

 

440,000,000,000

   

SECCION 1501

     
   

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

     

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

4,000,000,000

 

4,000,000,000

 

1400

INTERSUBSECTORIAL VIVIENDA

4,000,000,000

 

4,000,000,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

43,159,647,500

 

43,159,647,500

 

100

INTERSUBSECTORIAL DEFENSA Y SEGURIDAD

15,623,000

 

15,623,000

 

608

TRANSPORTE AEREO

43,144,024,500

 

43,144,024,500

   

INVERSION

47,159,647,500

 

47,159,647,500

   

TOTAL SECCION

47,159,647,500

 

47,159,647,500

   

SECCION 1601

     
   

POLICIA NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

10,296,947,000

 

10,296,947,000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

8,551,000,000

 

8,551,000,000

 

101

DEFENSA Y SEGURIDAD INTERNA

8,551,000,000

 

8,551,000,000

   

INVERSION

8,551,000,000

 

8,551,000,000

   

TOTAL SECCION

18,847,947,000

 

18,847,947,000

   

SECCION 1705

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT

     

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

900,000,000

 

900,000,000

 

1101

PRODUCCION Y APROVECHAMIENTO AGRICOLA

900,000,000

 

900,000,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

1,300,000,000

 

1,300,000,000

 

1101

PRODUCCION Y APROVECHAMIENTO AGRICOLA

1,300,000,000

 

1,300,000,000

   

INVERSION

2,200,000,000

 

2,200,000,000

   

TOTAL SECCION

2,200,000,000

 

2,200,000,000

   

SECCION 1804

     
   

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

     
   

SERVICIO DE LA DEUDA

 

23,489,851

23,489,851

   

TOTAL SECCION

 

23,489,851

23,489,851

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

   

SECCION 1903

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)

     

510

 

ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1,700,000,000

 

1,700,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

1,700,000,000

 

1,700,000,000

   

INVERSION

1,700,000,000

 

1,700,000,000

   

TOTAL SECCION

1,700,000,000

 

1,700,000,000

   

SECCION 1904

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

     

221

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

 

800,000,000

800,000,000

 

300

INTERSUBSECTORIAL SALUD

 

800,000,000

800,000,000

320

 

PROTECCION Y BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO

 

2,600,000,000

2,600,000,000

 

1501

ASISTENCIA DIRECTA A LA COMUNIDAD

 

2,600,000,000

2,600,000,000

   

INVERSION

 

3,400,000,000

3,400,000,000

   

TOTAL SECCION

 

3,400,000,000

3,400,000,000

   

SECCION 2101

     
   

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

     
   

FUNCIONAMIENTO

8,000,000,000

 

8,000,000,000

   

TOTAL SECCION

8,000,000,000

 

8,000,000,000

   

SECCION 2103

     
   

INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION GEOCIENTIFICA, MINERO AMBIENTAL Y NUCLEAR – INGEOMINAS

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

363,000,000

363,000,000

   

TOTAL SECCION

 

363,000,000

363,000,000

   

SECCION 2201

     
   

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

     
   

FUNCIONAMIENTO

10,000,000,000

 

10,000,000,000

   

TOTAL SECCION

10,000,000,000

 

10,000,000,000

   

SECCION 2203

     
   

INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)

     

610

 

CREDIT0S

5,000,000,000

 

5,000,000,000

 

705

EDUCACION SUPERIOR

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

INVERSION

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

TOTAL SECCION

5,000,000,000

 

5,000,000,000

   

SECCION 2402

     
   

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

     
   

FUNCIONAMIENTO

 

39,800,000

39,800,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTORA PROPIA DEL SECTOR

 

4,950,000,000

4,950,000,000

 

601

RED TRONCAL NACIONAL

 

4,950,000,000

4,950,000,000

 

 

PROG.

 

SUBP.

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

T O T A L

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACION INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

 

700,000,000

700,000,000

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

 

700,000,000

700,000,000

   

INVERSION

 

5,650,000,000

5,650,000,000

   

TOTAL SECCION

 

5,689,800,000

5,689,800,000

   

SECCION 2801

     
   

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

     
   

FUNCIONAMIENTO

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

TOTAL SECCION

1,000,000,000

 

1,000,000,000

   

SECCION 3301

     
   

MINISTERIO DE CULTURA

     
   

FUNCIONAMIENTO

300,000,000

 

300,000,000

   

TOTAL SECCION

300,000,000

 

300,000,000

   

TOTAL CREDITOS

551,357,594,000

9,476,289,851

560,833,884,351

 

 

 

ARTICULO 2o. Adiciónese el Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal de 2000 en la suma de CUATRO BILLONES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS MONEDA LEGAL ($4.027.234.331.614), según el siguiente detalle:

 

ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 2000.

 

<VER PRESUESTO EN EL DIARIO OFICIAL>.

 

ARTICULO  3o. Contracredítese el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, en la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($560.833.884.351) según el siguiente detalle:

 

<VER PRESUESTO EN EL DIARIO OFICIAL>.

 

ARTICULO 4o. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2000, en la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($560.833.884.351) según el siguiente detalle:

 

<VER PRESUESTO EN EL DIARIO OFICIAL>.

 

ARTICULO 5o. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE- podrá adelantar las sustituciones de activos que sean pertinentes. Lo anterior en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1140 de 1999, que establece que una vez concluido el periodo transitorio, el IPSE no podrá tener dentro de sus activos, estructuras energéticas de generación, transmisión y/o distribución.

 

ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas. De igual forma podrá recibir de éstas, como pago de los excedentes financieros que autorice el CONPES, un equivalente representado en acciones.

 

ARTICULO 7o. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los Recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

 

ARTICULO 8o. La Nación podrá dar créditos con cargo a las asignaciones de la actual vigencia fiscal para financiar las plantas de personal de docentes departamentales en los casos en que el Situado Fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas, o cuando los recursos propios de los departamentos sean insuficientes para cumplir las obligaciones con los docentes de las plantas departamentales. Los créditos podrán ser condonados por el Gobierno Nacional, incluidos los de 1999.

PARAGRAFO 1o. Los créditos a que se refiere el presente artículo no se tendrán en cuenta para determinar la capacidad de pago de las entidades territoriales.

En el caso de los educadores departamentales, y del Situado Fiscal, se suscribirá un convenio de desempeño o un otrosí cuando ya haya convenio de desempeño.

 

ARTICULO 9o. El gobierno nacional en el decreto de liquidación excluirá los traslados cuyos contracréditos estén comprometidos en el momento de sancionar la presente ley.

 

ARTICULO 10. El articulo 35 de la Ley 547 de 1999, quedará así:

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero del año 2001.

*Notas Jurisprudencial*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1504-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTICULO 11. Sustitúyase en el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la Nación la suma de un billón trescientos setenta y dos mil setecientos ochenta y cinco millones doscientos mil pesos moneda legal ($1.372.785.200.000) de ingresos corrientes de la Nación por recursos del crédito interno.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- en uso de la facultad otorgada por el Decreto 568 de 1996 hará las correcciones a los recursos y a sus correspondientes códigos, los cuales son de carácter informativo.

 

ARTICULO 12. Los recursos que corresponden al departamento y los municipios de La Guajira, provenientes de la venta de CARBOCOL, se incorporarán al presupuesto del año 2001 con destino a lo establecido en las Leyes 547 y 549 de 1999.

 

ARTICULO 13. La partida de $130 mil millones para los subsidios de vivienda de interés social, y los otros rubros que tengan el mismo propósito deberán ser distribuidos con los criterios regionales que diseño el Ministerio de Desarrollo Económico en virtud de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios. Se deberán respetar las aspiraciones de los diferentes departamentos y municipios colombianos, y se deberán compensar a las regiones el menor valor trasladado en el año 1999.

 

ARTICULO 14. En la Sección 1700 Programa 410, Subprograma 1100 "Intersectorial Agropecuario" (106) por valor de $11.450.000.000 (once mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos) se incluya o contemple, sin aumentar el rubro, la suma de $2.000.000.000 (dos mil millones de pesos) para cumplir con el mandato legal de la Ley 395/97, que establece la erradicación de la "Fiebre aftosa", programa de interés social nacional.

 

ARTICULO 15. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los..

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del Honorable Senado de la República

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Bogotá, D .C., a 29 de agosto de 2000

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN MANUEL SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público




LEY 599 DE 2000

LEY 599 DE 2000