LEY 580 DE 2000

LEY 580 DE 2000

 

LEY 580 DE 2000

(mayo 15)

Diario Oficial No. 44.007, de 16 de mayo de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se exalta los valores, símbolos patrios, manifestaciones autóctonas culturales de Colombia y se establece el lapso comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto de cada año como mes de la patria.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Modificada por la Ley 929 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004, "Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 9o. de la ley 580 del 15 mayo de 2000".

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Institucionalízase como mes de la patria el período comprendido entre el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, en el cual se exaltan los valores, símbolos patrios, manifestaciones autóctonas colombianas, en todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 2o. Créase en cada distrito y municipio el comité de exaltación y preservación de los valores, símbolos y manifestaciones culturales autóctonas colombianas, integrado así:

– El Alcalde Distrital o Municipal, o su delegado.

– El Secretario de Educación Distrital o Municipal, o quien haga sus veces, quien lo coordinará.

– Los Rectores o directores de establecimientos educativos oficiales y privados debidamente aprobados, establecidos en cada distrito o municipio, sin exceder en ningún caso el número de cinco, para lo cual se incluirá como mínimo un representante de cada nivel.

– Los comandantes de Policía y Fuerzas Armadas con sede en el distrito o municipio.

– Un representante elegido entre las instituciones cívicas, incluidas las Casas de la Cultura, establecidas en el distrito o municipio.

 

ARTICULO 3o. En todos los distritos y municipios el comité de exaltación y preservación de valores, símbolos, manifestaciones culturales autóctonas colombianas, y a nivel nacional la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de la Cultura, serán los responsables de la programación, coordinación y ejecución de todos los eventos que se realicen durante este período.

 

ARTICULO 4o. Durante este mes de realizarán y premiarán en todo el territorio nacional, concursos, talleres, encuentros y conferencias sobre todas las manifestaciones culturales de nuestro folklore. Entre ellos la danza, música, poesía, cuento, ensayos literarios, expresiones étnicas ancestrales y modernas, baile, trajes típicos, pintura, teatro, repentismo, escultura, composición e interpretación y todo lo que de alguna manera represente nuestra indentidad cultural.

PARÁGRAFO. En las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, se estimularán sus interpretaciones, respetando el dialecto o lengua nativa.

 

ARTICULO 5o. Se promoverán y premiarán concursos y trabajos de investigación relacionados con nuestros legítimos símbolos patrios, la Constitución Política, historia cultural y democrática, historia patria y actualidad colombiana.

PARÁGRAFO. Estos trabajos serán impulsados y promovidos en las escuelas, colegios y universidades, durante el transcurso del año lectivo.

 

ARTICULO 6o. Se realizarán y premiarán en todo el país exposiciones y conferencias sobre nuestra ecología, recursos naturales, reservas marítimas y fluviales, productos agrícolas e industriales, artesanías y riquezas arqueológicas.

 

ARTICULO 7o. Se exaltará y promoverá el conocimiento de aquellos valores y personas que se han destacado en diferentes campos de la ciencia, literatura, arte, deporte, cultura, defensa de la lengua castellana, colocando en alto el nombre de Colombia.

 

ARTICULO 8o. Todos los alumnos, docentes y directivos de los establecimientos educativos, participarán en la organización, programación y ejecución de dichos actos.

PARÁGRAFO. El ingreso a todos los actos programados durante este período será gratuito para el público, en escenarios de fácil acceso.

 

ARTICULO 9o. Todos los medios audiovisuales y radiales del orden oficial, dedicarán diariamente durante este mes, mínimo una hora para la promoción y divulgación de los eventos programados. De igual forma, se invitará a los medios homólogos privados, incluyendo los escritos, a fin de que ejemplarmente participen en su difusión para estos mismos efectos.

PARÁGRAFO. *Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 929 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:* Los museos, monumentos nacionales y centros culturales, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones el último domingo de cada mes, así como el 20 de julio y el 7 de agosto de cada año.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 929 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004.

*Texto original de la Ley 580 de 2000*

PARÁGRAFO. Durante el mes de la patria, los museos, monumentos nacionales y centros culturales del Estado, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones.

 

ARTICULO 10. Se autoriza para que las entidades nacionales, distritales y municipales, de acuerdo con su competencia destine las partidas necesarias para este propósito. Además, la empresa privada o los particulares podrán vincularse a tal objetivo.

 

ARTICULO 11. El no acatamiento de lo dispuesto en la presente ley, acarreará para los respectivos funcionarios, las sanciones disciplinarias a que diere lugar.

 

ARTICULO 12. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUÍS MEJÍA ARANGO.

     




LEY 579 DE 2000

LEY 579 DE 2000

 

LEY 579 DE 2000

(mayo 8)

Diario Oficial No 44.003, de 13 de mayo 2000

Por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1710-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENCIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL

Los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica, teniendo en consideración su interés común en mantener la población de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras especies de peces que pescan las embarcaciones atuneras en el Pacífico Oriental, que con motivo de explotación constante se han convertido en materia de interés común, y deseosos de cooperar en la compilación e interpretación de datos fidedignos que faciliten el mantenimiento de las poblaciones de estos peces en un nivel que permita un continuo aprovechamiento máximo año tras año, han convenido en concertar una convención para estos fines y con este objeto han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

El Presidente de los Estados Unidos de América:

James E. Webb, Secretario Interino de Estado

 

Wilber M. Chapman, Ayudante Especial del Vicesecretario de Estado.

El Presidente del Gobierno de Costa Rica:

Mario A. Esquivel, Embajador Extraordinario y Plenipontenciario de Costa Rica.

Jorge Hazera, Consejero de la Embajada de Costa Rica, quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en debida forma, han convenido en lo siguiente:

 
ARTÍCULO I.

1. Las Altas Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión mixta que se denominará Comisión Interamericana del Atún Tropical, que en adelante se llamará la Comisión, la cual llevará a efecto los objetivos de esta Convención. La Comisión estará integrada de secciones nacionales formada cada una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por los gobiernos de las respectivas Altas Partes Contratantes.

2. La Comisión rendirá anualmente al gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes un informe sobre sus investigaciones y conclusiones con las recomendaciones que sean del caso y también informará a los gobiernos, siempre que lo considere conveniente, respecto a cualquier asunto relacionado con las finalidades de esta Convención.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes determinará y pagará los gastos en que incurra su respectiva sección.

Los gastos conjuntos en que incurra la Comisión serán cubiertos por las Altas Partes Contratantes mediante contribuciones en la forma y proporción que recomiende la Comisión y aprueben las Altas Partes Contratantes. La proporción de gastos conjuntos que pagará cada una de las Altas Partes Contratantes se relacionará con la proporción de la pesca total procedente de las pesquerías que abarque esta Convención y que utilice cada una de las Altas Partes Contratantes.

4. Tanto el plan general de actividades anuales como el presupuesto de gastos conjuntos, serán recomendados por la Comisión y se someterán a la aprobación de las Altas Partes Contratantes.

5. La Comisión acordará el lugar o los lugares más convenientes para su sede.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año y siempre que lo solicite una u otra de las secciones nacionales. La fecha y el lugar de la primera sesión se fijarán por acuerdo de las Altas Partes Contratantes.

7. En su primera sesión la Comisión elegirá, del seno de las distintas secciones nacionales, un presidente y un secretario. El presidente y el secretario desempeñarán sus cargos por el término de un año. En los años subsiguientes, la elección del presidente y del secretario, del seno de las secciones nacionales, se efectuará de modo que el presidente y el secretario sean de distinta nacionalidad y de manera que alternadamente se proporcione a cada una de las Altas Partes Contratantes la oportunidad de estar representada en estos cargos.

8. Cada una de las secciones nacionales tendrá derecho a un voto. Los acuerdos, resoluciones, recomendaciones y publicaciones de la Comisión tendrán que ser aprobados por unanimidad de votos.

9. La Comisión podrá adoptar los estatutos o reglamentos para celebrar sus sesiones y, según lo requieran las circunstancias, podrá enmendarlos.

10. La Comisión podrá tomar el personal que sea necesario para el desempeño de sus funciones y obligaciones.

11. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer un comité consultivo para su respectiva sección que estará integrado por personas bien versadas en los problemas comunes de la pesca del atún. Cada uno de los comités consultivos será invitado para asistir a las sesiones públicas de la Comisión.

12. La Comisión podrá celebrar audiencias públicas y cada sección nacional podrá también celebrar audiencias públicas en su propio país.

13. La Comisión nombrará un Director de Investigaciones, que deberá ser un técnico competente, el cual será responsable ante la Comisión y podrá ser retirado por ésta a su discreción. Con sujeción a las instrucciones de la Comisión y con la aprobación de ésta, el Director de Investigaciones se encargará de:

a) preparar planes de investigación y presupuestos para la Comisión;

b) autorizar el desembolso de fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;

c) llevar cuentas de los fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;

d) nombrar y dirigir el personal técnico así como los demás empleados necesarios para el desempeño de las funciones de la Comisión;

e) concertar la cooperación con otros organismos o personas de conformidad con el inciso 16 de este artículo;

f) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos y personas cuya cooperación se haya concertado;

g) preparar informes administrativos, científicos y de otra clase para la Comisión;

h) desempeñar toda otra función que la Comisión le encomiende.

14. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el inglés y el español y los miembros de la Comisión podrán usar uno u otro de estos idiomas en el curso de las sesiones. Siempre que se pida, se traducirá de un idioma a otro. Las actas, documentos oficiales y publicaciones de la Comisión se harán en ambos idiomas; pero la correspondencia oficial de la Comisión, a discreción del Secretario, se podrá escribir en uno u otro de los dos idiomas.

15. Cada sección nacional tendrá derecho a obtener copias certificadas de cualesquiera documentos pertenecientes a la Comisión; excepto que la Comisión adoptará reglamentos, que podrá enmendar posteriormente, para proteger el carácter confidencial de las estadísticas de cada una de las operaciones de pesca y de las operaciones de cada una de las empresas.

16. En el desempeño de sus funciones y obligaciones la Comisión podrá solicitar los servicios técnicos y científicos e información de las entidades oficiales de las Altas Partes contratantes, los de cualquier institución u organización internacional, pública o privada, o los de cualquier particular.

 

ARTÍCULO II. La Comisión desempeñará las funciones y obligaciones siguientes:

1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundancia, biología, biometría y ecología de los atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos (Katsuwonus) de las aguas del Pacífico Oriental que pesquen los nacionales de las Altas Partes Contratantes, como también de las clases de pescado que generalmente se usan como carnada en la pesca del atún, especialmente la sardina y otras clases de peces que pescan las embarcaciones atuneras; y así mismo sobre los efectos de los factores naturales y de la acción del hombre en la abundancia de las poblaciones de peces que sostengan a todas estas pesquerías.

2. Compilar y analizar informes relacionados con las condiciones presentes y pasadas y de las tendencias que se observen en las poblaciones de peces que abarca esta Convención.

3. Estudiar y analizar informes relativos a los sistemas y maneras de mantener y de aumentar las poblaciones de los peces que abarca esta Convención.

4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras actividades tanto en alta mar como en las aguas que estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes, según se requiera para lograr los fines a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Recomendar en su oportunidad, a base de investigaciones científicas, la acción conjunta necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de mantener las poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de abundancia que permita la pesca máxima constante.

6. Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a las operaciones de las embarcaciones pesqueras y demás informes relativos a la pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones o de las personas dedicadas a esta clase de pesca.

7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualesquiera otros informes que queden dentro del radio de acción de esta Convención, así como datos científicos, estadísticos o de otra clase que se relacionen con las pesquerías mantenidas por los nacionales de las Altas Partes Contratantes para los peces que abarca esta Convención.

 

ARTÍCULO III. Las Altas Partes Contratantes convienen en promulgar las leyes que sean necesarias para lograr las finalidades de esta Convención.

 

ARTÍCULO IV. Nada de lo estipulado en esta Convención se interpretará como modificación de ningún tratado o convención existente referente a las pesquerías del Pacífico Oriental anteriormente suscrito por una de las Altas Partes Contratantes ni como exclusión de una Alta Parte Contratante para concertar tratados o convenciones con otros Estados en relación con estas pesquerías, siempre que sus términos no sean incompatibles con esta Convención.

 

ARTÍCULO V.

1. Esta Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se canjearán en Washington a la mayor brevedad posible.

2. Esta Convención entrará en vigor en la fecha del canje de ratificaciones.

3. Todo gobierno cuyos nacionales tomen parte en las operaciones de pesca que abarca esta Convención y que desee adherirse a ella, dirigirá una comunicación a tal efecto a cada una de las Altas Partes Contratantes. Al recibir el consentimiento unánime de las Altas Partes Contratantes a tal adhesión, el gobierno interesado depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América, un instrumento de adhesión en el que se estipulará la fecha de su vigencia. El Gobierno de los Estados Unidos de América transmitirá una copia certificada de la Convención a cada uno de los gobiernos que desee adherirse a ella. Cada uno de los gobiernos adherentes tendrá todos los derechos y obligaciones que otorgue e imponga esta Convención tal como si fuera uno de sus signatarios originales.

4. En cualquier momento después de la expiración de diez años a contar de la fecha en que entre en vigor esta Convención, cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá dar aviso de su intención de denunciarla.

Tal notificación tendrá efecto, en relación con el gobierno que la transmita, un año después de ser recibida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de que expire dicho período de un año, la Convención continuará en vigor solamente en relación con las Altas Partes Contratantes restantes.

5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a las otras Altas Partes Contratantes de todo instrumento de adhesión y de toda notificación de denuncia que reciba.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman la presente Convención.

HECHO en Washington, en duplicado, en los idiomas inglés y español, ambos textos de igual autenticidad, el día 31 de mayo de 1949.

 
For the United States of America: Por los Estados Unidos de América: Firmas ilegibles. For the Republic of Costa Rica: Por la República de Costa Rica: Firmas ilegibles.

I certify that the foregoing is a true copy of the United States depositary original of the convention between the United States of America and the Republic of Costa Rica for the establishment of an Interamerican Tropical Tuna Commission, done at Washington on May 31, 1949, in duplicate, in the English and Spanish languages, which original is deposited in the archives of the Government of the United States of America.

In testimony whereof, I, James A. Baker III, Secretary of State of the United States of America, have hereunto caused the seal of the department of State to be affixed and my name subscribed by the Authentication Officer of the said department, at the city of Washington, in the District of Columbia, this first day april, 1992.

 
Secretary of State James A. Baker, III By Authentication Officer, Annie R. Maddup.» El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), documento que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de octubre de 1992.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.




LEY 578 DE 2000

LEY 578 DE 2000

 

LEY 578 DE 2000

(marzo 14)

Diario Oficial No. 43.934, de 15 de marzo de 2000

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1713-00, mediante Sentencia C-244-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Ley declarada EXEQUIBLE en su integridad, "pero únicamente por los cargos analizados en esta sentencia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Sobre las expresiones ya falladas por la sentencia C-1493-00, la Corte declaró estese a lo resuelto.
– La Corte Constitucional se declara inhibida de fallar de fondo respecto de los cargos formulados por vicios formales contra la Ley 578 de 2000, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1713-00 del  12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1713-00, mediante Sentencia C-244-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1713-00 del  12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo el aparte tachado sobre el cual declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1493-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTICULO 2o. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1713-00, mediante Sentencia C-244-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1713-00 del  12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, salvo el aparte tachado sobre el cual declara estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1493-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTICULO 3o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Las Mesas Directivas de ambas Cámaras designarán una comisión especial integrada así: cinco (5) Senadores de la República y cinco (5) Representantes a la Cámara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la Nación o su delegado.

PARÁGRAFO. Los decretos legislativos que se dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1713-00,  mediante Sentencia C-244-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
– Mediante Sentencia C-979-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1493-00.
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1493-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Defensa Nacional,

LUÍS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.




LEY 577 DE 2000

LEY 577 DE 2000

 

LEY 577 DE 2000

(marzo 2)

Diario Oficial No 43.924, de 6 de marzo de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1439-00, de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERÚ

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "las Partes".

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre ambos países;

TOMANDO en consideración que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación científica y técnica al amparo del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú, firmado en la ciudad de Lima, el 30 de marzo de 1979;CONSCIENTES d

e su interés por promover y fomentar el progreso técnico y científico en beneficio de ambas Partes;

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países;

 
Han convenido lo siguiente:
 

ARTICULO I.  El objetivo del presente Convenio es promover la cooperación técnica y científica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus políticas y estrategias de desarrollo económico y social.

Las Partes se comprometen a apoyar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las universidades e instituciones de investigación científica y técnica y de organizaciones no gubernamentales en la ejecución de los programas y proyectos de cooperación.

Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación técnica y científica en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Acuerdo.

 

ARTICULO II. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas Bienales de Cooperación.

Cada programa deberá contener los proyectos y actividades a desarrollarse, con todas las especificaciones relativas a objetivos, cronograma de trabajo, costos previstos, recursos financieros y técnicos; así como cualquier otra condición que se establezca, señalándose las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.

Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente los Programas que se ejecuten y formularán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución de los mismos.

 

ARTICULO III. El financiamiento de los proyectos y actividades que se desarrollen en el marco del presente Convenio se hará, en principio, mediante la modalidad de costos compartidos, de modo que los costos de pasajes aéreos, de ida y vuelta en que se incurra por el envío del personal serán sufragados por el país que envía; y los costos de hospedaje, alimentación y gastos locales serán cubiertos por el país receptor.

Las Partes podrán considerar, cuando lo estimen conveniente cualquier otra forma de financiamiento; así mismo, podrán promover y solicitar, de manera conjunta cuando lo consideren necesario, la participación y financiamiento de organismos y organizaciones internacionales de cooperación, así como de instituciones de terceros países.

 

ARTICULO IV. Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios;

b) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional y capacitación;

c) Realización conjunta o coordinada de programas y/o proyectos de investigación y/o desarrollos tecnológicos, en particular los que vinculen los centros de investigación con el sector productivo;

d) Intercambio de información científica y tecnológica;

e) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;

f) Otorgamiento de becas para estudios de especialización y estudios intermedios de capacitación técnica;

g) Organización de seminarios, talleres y conferencias;

h) Prestación de servicios de consultoría;

i) Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

j) Cualquier otra modalidad que acuerden las Partes.

 

ARTICULO V. Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Peruano-Colombiana integrada por Representantes de ambas Partes.

Esta Comisión Mixta, que será presidida por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, tendrá las siguientes funciones:

a) Intercambiar las respectivas ofertas y demandas de cooperación técnica y científica;

b) Evaluar y establecer áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

c) Estudiar y recomendar los programas y proyectos a ejecutar;

d) Revisar, analizar y aprobar los Programas Bienales de Cooperación Técnica y Científica, y

e) Supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Convenio y formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes.

 

ARTICULO VI. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en Colombia y en el Perú, con el propósito de cumplir las funciones establecidas en el artículo V y negociar el Programa Bienal de Cooperación Técnica y Científica, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática.

Con el propósito de permitir un seguimiento de los avances del Programa Bienal, su enriquecimiento y eventual reorientación, la Comisión Mixta sostendrá reuniones anuales de evaluación, en fechas que también serán acordadas por la vía diplomática.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, someter a consideración de la otra, proyectos específicos de cooperación técnica y científica para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Así mismo, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

 

ARTICULO VII. Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y conocimientos adquiridos como resultado de la cooperación bilateral a que se refiere el artículo IV, contribuyan al desarrollo económico y social de sus respectivos países.

En cuanto al intercambio de información científica y tecnológica, las Partes podrán señalar, cuando lo juzguen conveniente, restricciones para su difusión.

Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta

por las Partes, deberán cumplir con las disposiciones legales sobre propiedad intelectual a que se refieren las respectivas legislaciones nacionales.

 

ARTICULO VIII. Cada Parte otorgará todas las facilidades para la entrada, permanencia y salida del personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibirá remuneración alguna fuera de las estipuladas sin la previa autorización de ambas Partes.

Asimismo, cuando se trate de proyectos de cooperación de más de un (1) año de ejecución, previstos dentro del Programa Bienal negociado y aquellos otros proyectos a que se refiere el párrafo tercero del artículo VI, las Partes concederán las facilidades previstas en las regulaciones internas a los expertos acreditados por la Misión Diplomática de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio. Igualmente, en lo relativo a la ejecución de los Convenios Complementarios o Convenios sobre Proyectos específicos que se contemplan en el artículo I, párrafo tercero, para la importación temporal de su menaje personal y de un vehículo para su uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país.

Las Partes concederán las facilidades necesarias para la libre salida tanto del menaje personal como personal como del vehículo de uso privado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país.

De otro lado, las Partes contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte con treinta (30) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el programa o proyecto en ejecución.

 

ARTICULO IX. Las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y material que se utilice en la realización de los proyectos, conforme a su legislación nacional.

 

ARTICULO X. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

 

ARTICULO XI. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por períodos similares, a menos que una de las Partes notifique a la otra, por nota diplomática y con una anticipación no menor de seis meses, su intención de darlo por finalizado.

Al entrar en vigor el presente Convenio quedará sin efecto el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica, del 30 de marzo de 1979, cuya terminación no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.

La finalización del presente Convenio no afectará la validez o ejecución de los programas, proyectos o actividades acordadas, las cuales continuarán hasta su culminación.

 

ARTICULO XII. Las Partes podrán acordar modificaciones al presente Convenio, las que entrarán en vigor en la fecha en que mediante Canje de Notas Diplomáticas, se informen que sus respectivos requisitos constitucionales, han sido cumplidos.

 

ARTICULO XIII. Toda discrepancia que surja en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio deberá solucionarse por medio de consultas entre las Partes Contratantes, las cuales serán resueltas mediante negociaciones por la vía diplomática.

 

ARTICULO XIV. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia sólo surtirá efecto una vez transcurridos seis (6) meses a partir del momento en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.

 

ARTICULO XV. En lo que respecta a la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

En fe de lo anterior, los suscritos, firman el presente Convenio.

 

Firmado en Lima, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 
 

Por el Gobierno de Colombia:

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

Por el Gobierno del Perú:

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EDUARDO FERRERO COSTA.»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,

Jefe Oficina Jurídica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 27 de mayo de 1998

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República del Perú", suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.