LEY 616 DE 2000

LEY 616 DE 2000

 

LEY 616 DE 2000

(octubre 2)

Diario Oficial No. 44.184, del 5 de Octubre de 2000

Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Mediante Sentencia C-1159-00 de 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 189/99 Senado y 107/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. El artículo décimo de la Ley 130 de 1994 quedará así:

Artículo 10. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.

Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.

La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior.

Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.

Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral.

En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite.

Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo mecanismo.

Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento (50%) de la última votación

obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados.

Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos.

PARÁGRAFO. Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.

 
ARTICULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.




LEY 615 DE 2000

LEY 615 DE 2000

 

LEY 615 DE 2000

(septiembre 26)

Diario Oficial No 44.178, de 29 de septiembre  de 2000

 

Por la cual la Nación se asocia a los 445 años de fundación del municipio de Villeta, departamento de Cundinamarca.

 
"EL CONGRESO DE COLOMBIA
 
DECRETA":
 
 
ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a los cuatrocientos cuarenta y cinco (445) años de fundación del municipio de Villeta, constituida en entidad territorial en el año de 1551 en el Gobierno de Don Alfonso de Olaya y Don Hernando de Alcocer y rinde homenaje a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus cuatrocientos cuarenta y cinco (445) años.
 
ARTÍCULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Sendo de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.




LEY 614 DE 2000

LEY 614 DE 2000

 

LEY 614 DE 2000

(septiembre 18)

Diario Oficial No 44.169, de 21 de septiembre de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se adiciona la Ley 388 de 1997 y se crean los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es establecer mecanismos de integración, coordinación y armonización de las diferentes entidades competentes en materia de ordenamiento del territorio, para la implementación de los planes de ordenamiento territorial.

 

ARTICULO 2o. COMITÉS DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL. Los Comités de Integración Territorial son cuerpos colegiados en los cuales las autoridades competentes concertarán lo referente a la implementación de los planes de ordenamiento territorial y a la presentación de la visión estratégica de desarrollo futuro del área de influencia territorial; así mismo serán escenarios de participación comunitaria en los términos previstos en el artículo 4o. de la Ley 388 de 1997.

Los Comités de Integración Territorial recopilarán la información que sea necesaria para el desarrollo de su objeto, proveniente de cualquier <sic> institución pública o privada y en particular de aquellas en él representadas; también promoverán la creación de un sistema de información geográfico integrado para el área de influencia. Así mismo, los comités expedirán el reglamento necesario para sus deliberaciones y funcionamiento.

El Gobierno Nacional podrá ejecutar proyectos del Plan Nacional de Desarrollo, a través de programas regionales y locales.

 

ARTICULO 3o. OBLIGATORIEDAD DE CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL. La conformación de los Comités mencionados en el artículo 2o de la presente ley, será obligatoria entre los municipios de un mismo departamento que conformen un área metropolitana y en aquellos municipios y distritos que tengan un área de influencia donde habite un número superior a quinientos mil (500.00) <sic> habitantes.

En caso en que las respectivas áreas de influencia tengan un número de habitantes igual o inferior a quinientos mil (500.000) la integración del comité de integración regional será opcional para los respectivos alcaldes.

 

ARTICULO 4o. ÁREAS DE INFLUENCIA. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por área de influencia el territorio conformado por la capital de departamento o municipio principal y municipios circunvecinos, en los cuales se presenten hechos que hagan indispensable la implementación conjunta de los planes de ordenamiento territorial tales como fenómenos de conurbación, relaciones estrechas en el uso del suelo o relaciones estrechas en la prestación de servicios públicos. La definición del área de influencia, deberá hacerse en consenso ente los municipios que cumplan con las características para su conformación.

PARÁGRAFO. En caso de conflicto para integrar un municipio al área de influencia, le corresponderá al gobernador de departamento, determinar su conformación. En el evento en que existan dentro del área de influencia municipios de diferentes departamentos, será el Ministerio del Interior en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación la entidad competente para decidir.

 

ARTICULO 5o. DEL COMITÉ DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL. El Comité de integración territorial estará conformado por:

1. El alcalde del municipio principal.

2. Los alcaldes de los municipios circunvecinos que hacen parte del área de influencia.

3. El gobernador o gobernadores a los cuales pertenecen los municipios que hacen parte del área de influencia o sus delegados.

4. El director o directores de la Corporación Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el área de influencia.

5. Un delegado del Ministro de Desarrollo Económico, con voz y sin voto.

6. Un delegado del Ministro del Interior, con voz y sin voto.

7. Dos (2) representantes de los gremios productivos y/o económicos de la región.

8. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales de la región.

PARÁGRAFO. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales y los gremios serán elegidos por los consejos territoriales de planeación.

 

ARTICULO 6o. DECISIONES. Las decisiones del Comité de Integración Territorial deberán ser adoptadas por concertación.

 

ARTICULO 7o. PRORROGA DE LOS POT MUNICIPALES. Prorrogase hasta el 31 de octubre de 2000 el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 546 de 1999, para que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial. Dentro de este periodo de transición, se seguirán aplicando las normas urbanísticas vigentes, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley 388 de 1997.

Dichos planes de ordenamiento se formularán, aprobarán y adoptarán con sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 1o. numeral <sic: parágrafo> 6 de la Ley 507 de 1999, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO. En los municipios y distritos donde el alcalde hubiese sido elegido en una oportunidad diferente a las elecciones generales de alcaldes y en la Isla de San Andrés, la prórroga será hasta el 30 de abril de 2001.

 
ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación.
 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

El Ministro del Interior

 

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO

El Ministro de Desarrollo Económico




LEY 613 DE 2000

LEY 613 DE 2000

 

LEY 613 DE 2000

(septiembre 4)

Diario Oficial No 44.153, de 7 de septiembre de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se declara a la disciplina del tejo como deporte nacional y se dictan otras disposiciones.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Declárese la disciplina deportiva del tejo como deporte nacional en todo el territorio. Su divulgación y fomento estará a cargo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

 

ARTICULO 2o. Los clubes, las ligas y la Federación de Tejo deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los inscritos en sus registros. Estos tendrán los mismos derechos de los deportistas afiliados en los demás clubes, ligas deportivas, además de lo anterior propenderá por hacer de esta disciplina parte de la imagen de Colombia en el exterior no solo como deporte, sino símbolo cultural y patrimonio de la Nación.

 

ARTICULO 3o. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte como máximo organismo planificador y rector, fijará los propósitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del tejo; promoverá y regulará la participación del sector privado, asociado o no, en esta disciplina deportiva; dará asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de proyectos relacionados con este deporte.

 

ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

MARIO URIBE ESCOBAR

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

FRANCISCO JOSÉ LLOREDA MERA

El Ministro de Educación Nacional