LEY 568 DE 2000

LEY 568 DE 2000

 

LEY 568 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre  la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad  de Santa Fe de Bogotá,  el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos  noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1184-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República de Colombia y la República Oriental del Uruguay, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que les unen;

Estimando que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;

Conscientes de que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

Deseosos de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de Naciones Unidas sobre la materia,

Han convenido lo siguiente:

 
 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

4. Este Convenio no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;

c) La asistencia a particulares o terceros Estados.

5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

 

ARTÍCULO 2. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 3. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.

1. La asistencia comprenderá:

a) La notificación de actos procesales;

b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

c) Localización e identificación de personas;

d) Notificación de testigos o peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio, o previo su consentimiento, personas sujetas a proceso penal;

f) Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

2. Ambos Estados deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los documentos y objetos que sean entregados en virtud de un requerimiento de asistencia.

 

ARTÍCULO 4. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.

2. Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será el Ministerio de Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia).

3. Por la República de Colombia:

Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación.

Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

4. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.

 

ARTÍCULO 5. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades competentes de la Parte Requirente encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de delitos.

 

ARTÍCULO 6. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar mas no en la legislación penal ordinaria;

b) La solicitud se refiera a un delito que en la Parte requerida sea de carácter político o conexo con un delito político;

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte Requerida;

e) La solicitud de Asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

 
 

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

ARTÍCULO 7. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los quince días siguientes a su formulación. Por canje de notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este párrafo.

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e) Referencia a la legislación aplicable;

f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y domicilio de ubicación de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos;

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

 

ARTÍCULO 8. LEY APLICABLE.

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida dará cumplimiento con prontitud a la solicitud y, cuando proceda la transmitirá a las autoridades competentes para su diligenciamiento.

3. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida brindará la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su ley interna.

 

ARTÍCULO 9. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO  DE LA INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

4. Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

ARTÍCULO 10.  INFORMACIÓN SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD.

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida, informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

 

ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

 
 

CAPITULO III.

FORMAS DE ASISTENCIA.

 
ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES.

1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida devolverá el comprobante de diligenciamiento de las notificaciones en la forma especificada en la solicitud.

3. Si la notificación no pudiere realizarse, se deberá informar por parte de la Autoridad Central de la Parte Requerida, a la Autoridad Central de la Parte Requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

 

ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 
ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante su autoridad competente.

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.

 
ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información, declaración o dictamen pericial, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer, en forma voluntaria, ante la autoridad competente de la Parte Requirente.

2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

 

ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en el territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.

2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras por las siguientes razones:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará, sin que para ello sea necesario el procedimiento de extradición, a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad, y su ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

 

ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal y expida el correspondiente salvoconducto de salida a la Parte Requerida por la cual la Parte Requirente no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud;

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de diez días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

 

ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.

1. Para los fines del presente Convenio:

a) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

2. Cuando una de las Partes tenga conocimiento de la existencia de frutos o instrumentos de delitos en el territorio de la otra Parte, que puedan ser objeto de incautación o medidas cautelares según las leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra Parte las medidas tomadas, a través de su Autoridad Central.

3. Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos de incautación y decomiso, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia penal.

4. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

5. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

6. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

a) Una copia de la medida cautelar;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos, con la persona contra la que se inició;

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma;

7. La Parte Requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

8. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

 

ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN. Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

 

ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio, será regida por la legislación interna de cada Parte.

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

 

ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS.

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte y, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización, autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 

ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 
 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN.

1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de ratificación, previo cumplimiento de los respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia.

2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante nota diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por la República de Colombia,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

 

Por la República Oriental del Uruguay,

DIDIER OPERTTI.»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogota, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o de julio de 1998

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el "Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay", ssuscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogota, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MIGUEL ENRÍQUEZ ROSERO.




LEY 567 DE 2000

LEY 567 DE 2000

 

LEY 567 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1259-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante las Partes;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen como países vecinos;

Reconociendo que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional y requiere de la actuación conjunta de los Estados;

Conscientes de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

En observancia de sus ordenamientos jurídicos internos;

 

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

1. La República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse la más amplia cooperación y Asistencia Judicial Recíproca para investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con asuntos penales.

2. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el artículo 14, numeral 3.

3. Este Acuerdo no se aplicará a:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal.

4. El presente Acuerdo se entenderá celebrado exclusivamente con fines de cooperación y asistencia judicial mutua entre los Estados Contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generará derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

 

ARTÍCULO 2o. DOBLE INCRIMINACIÓN. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

 

ARTÍCULO 3o. ALCANCE DE LA ASISTENCIA. La asistencia comprenderá:

a) Notificación de actos procesales;

b) Recepción, práctica y remisión de pruebas y diligencias judiciales, tales como testimonios, declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

c) Localización e identificación de personas;

d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;

e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud;

f) Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva en la medida en que sea compatible con su legislación interna;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Facilitar el ingreso y permitir movilidad interna en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado Requirente, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en este Acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido lo permita;

j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.

 

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES CENTRALES.

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de cooperación y asistencia a las que se refiere el presente Acuerdo.

2. Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación. Con relación a las solicitudes de asistencia formuladas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. Por la República de Venezuela la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

Las Partes podrán, mediante notas diplomáticas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.

 

ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA. Para los efectos de este Acuerdo, las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de cooperación y asistencia de las autoridades competentes de la Parte Requirente, encargadas del enjuiciamiento o de la investigación de los delitos.

 

ARTÍCULO 6o. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA.

1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a) La solicitud de asistencia a juicio del Estado Requerido se refiera a un delito político o conexo con este;

b) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por los mismos hechos mencionados en la solicitud o cuando la acción penal se haya extinguido;

c) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a su soberanía, a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales o fundamentales de la Parte Requerida;

d) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Acuerdo;

e) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de violación de derechos humanos.

2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su autoridad central, con las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la cooperación o asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

 
 

CAPITULO II.

EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES.

 

ARTÍCULO 7o. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD.

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación.

3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente;

b) Descripción de los hechos que constituyen el objeto de la cooperación o asistencia y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c) Descripción de las medidas de cooperación o asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e) Referencia a la legislación aplicable;

f) Identidad de las personas sujetas a procedimientos judiciales, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y lugar de ubicación de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;

d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;

f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud;

 
ARTÍCULO 8o. LEY APLICABLE. 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la cooperación o asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
 

ARTÍCULO 9o. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.

1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento. En este caso, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación o asistencia.

3. Salvo autorización previa de la Autoridad Central de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

 

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13. 1.b.

 

ARTÍCULO 11. GASTOS. La Parte Requerida se encargará de los gastos ordinarios de diligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, así como los gastos extraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de la solicitud y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

 
 

CAPITULO III.

FORMAS DE COOPERACIÓN O ASISTENCIA.

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y ENTREGA DE DOCUMENTOS.

1. La Autoridad Competente del Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para efectuar notificaciones, citaciones o entrega de documentos relacionados, total o parcialmente, con una solicitud de cooperación o asistencia realizada por la Autoridad Competente del Estado Requirente, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cualquier solicitud para la notificación, citación o entrega de un documento que exija la presencia de una persona ante las autoridades del Estado Requirente, deberá ser remitida por la Autoridad Central del Estado Requerido con suficiente antelación a la fecha de la cita fijada.

3. La Autoridad Central del Estado Requerido deberá remitir un comprobante de entrega en la forma indicada en la solicitud.

4. Si la notificación o citación no se realiza, la Parte Requerida deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, las razones por las cuales no se pudo diligenciar.

 

ARTÍCULO 13. ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES.

1. Por solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales:

a) Proporcionará copia de documentos ofíciales, registros e informaciones accesibles al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.

 

ARTÍCULO 14. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA.

1. La Autoridad Central de la Parte Requerida, de conformidad con su legislación, deberá tomar las medidas necesarias para que toda persona que se encuentre en su territorio y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, sea citada y si fuese necesario compelida a comparecer ante su Autoridad Competente.

2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de las Partes.

3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.

4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente conjuntamente con la declaración.

 

ARTÍCULO 15. ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE.

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente.

2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.

3. La Parte Requirente sufragará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

 

ARTÍCULO 16. COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS.

1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente, con el objeto de que preste testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.

2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras por las siguientes razones:

a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;

b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.

3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del periodo fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.

5. En caso de que la persona trasladada ya no deba permanecer detenida, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente. Esa persona será puesta en libertad y sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Acuerdo.

6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

 
ARTÍCULO 17. GARANTÍA TEMPORAL.

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá mientras se encuentre la persona en su territorio:

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud; salvo que la persona manifieste su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos Estados concuerden en ello.

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de 10 días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

 

ARTÍCULO 18. MEDIDAS CAUTELARES.

1. Para los fines del presente Acuerdo.

a) "Producto del Delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente;

b) "Instrumento del Delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

2. La Autoridad Competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

4. El requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

a) Una copia de la medida cautelar solicitada;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) En la medida de lo posible, descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

5. La Parte Requerida resolverá, según su legislación, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

6. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

 

ARTÍCULO 19. OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA. Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación y asistencia en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

 

ARTÍCULO 20. CUSTODIA Y DISPOSICIÓN DE BIENES. El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, o el producto del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislación interna. En la medida que lo permita su legislación y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

 

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD.

1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, será regida por la legislación interna de cada Parte.

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 22. AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

 
ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

 
 

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 24. COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN O ASISTENCIA.

1. La cooperación o asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste cooperación o asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación o asistencia de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

 

ARTÍCULO 25. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.

1. Las Partes se notificarán por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que concierne a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha recepción de la última notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.

3. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

Suscrito en Caracas a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la Republica de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

 

MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio".

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO:

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994<sic>, el Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito en Caracas, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o., de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.




LEY 566 DE 2000

LEY 566 DE 2000

 

LEY 566 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 26 de noviembre de 1997.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924-00 de 19 de julio de 2000, de Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 26 de noviembre de 1997, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN CULTURAL Y CIENTÍFICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados "Las Partes", en su aspiración por fortalecer las relaciones de amistad, por incrementar el mutuo entendimiento y la confianza entre los pueblos de ambas naciones y por ampliar los vínculos culturales entre los dos países en el campo de la cultura, el arte, la ciencia, la educación, el cine, los medios de comunicación, el deporte, los intercambios juveniles y el turismo, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, desarrollarán la cooperación multifacética en el campo de la cultura, la ciencia y la educación.

 

ARTÍCULO 2o. Cada una de Las Partes hará todo lo posible para divulgar los valores artísticos y culturales de la otra Parte, fomentando las respectivas iniciativas estatales, públicas y privadas.

 

ARTÍCULO 3o. Las Partes promoverán recíprocamente el establecimiento de contactos directos en el campo de la cultura y prestarán ayuda en la realización de giras artísticas, tanto de grupos profesionales de ópera, música, teatro y otros, como de solistas.

 

ARTÍCULO 4o. Las Partes se informarán oportunamente sobre las conferencias, concursos, festivales y otros eventos internacionales en el campo de la cultura y el arte que tengan lugar en su país.

 

ARTÍCULO 5o. Las Partes contribuirán a la cooperación entre museos, bibliotecas y archivos estatales, tomando las medidas necesarias para la prestación de las garantías adecuadas durante el traslado y exhibición de los bienes culturales.

Las Partes contribuirán a la cooperación directa entre las bibliotecas nacionales; sobre todo, en lo que tiene que ver con el acceso a material de información referente a las temáticas rusa o colombiana.

 

ARTÍCULO 6o. Las Partes estimularán el desarrollo de contactos directos y la cooperación entre las instituciones culturales, organizaciones artísticas, asociaciones, fondos y otras organizaciones culturales y educativas de ambos países sobre la base de la firma de protocolos, programas y otros documentos de trabajo.

 

ARTÍCULO 7o. Las Partes contribuirán al mutuo estudio de la experiencia adquirida en el campo de la cultura, el arte y la literatura, mediante la organización de conferencias, simposios y otros foros científicos; así como por medio del intercambio de especialistas y de la realización conjunta de actividades científicas e investigativas.

 

ARTÍCULO 8o. Las Partes tomarán, de acuerdo con las normas del derecho internacional y de la legislación nacional, las medidas correspondientes para la prevención del ingreso, salida y traspaso ilegales de los derechos de propiedad sobre los bienes culturales de cada uno de los países; asegurarán la cooperación entre los órganos estatales competentes de la Federación de Rusia y de la República de Colombia en el intercambio de información y en la toma de medidas relacionadas con el restablecimiento de los derechos legales de propiedad sobre los bienes culturales y con la devolución de éstos últimos en el caso de que hayan ingresado o hayan sido sustraídos ilegalmente del territorio de ambos Estados.

 

ARTÍCULO 9o. Las Partes contribuirán a la cooperación en el campo de la cinematografía y en la divulgación del arte cinematográfico de sus países mediante el intercambio, comercial o no, de películas. Las Partes estimularán los encuentros entre personalidades del cine y especialistas en el campo de la cinematografía.

 

ARTÍCULO 10. Las Partes estimularán la cooperación en el campo de los medios de comunicación, en particular mediante la celebración de convenios directos entre las instituciones y organizaciones profesionales correspondientes, la producción conjunta de materiales audiovisuales e impresos, el intercambio de especialistas y la organización de ferias y exposiciones.

Las Partes apoyarán la cooperación entre las empresas nacionales de radio y televisión rusas y colombianas. Los términos y condiciones de esta cooperación serán estipuladas en acuerdos directos entre las Partes.

 

ARTÍCULO 11. Las Partes estimularán la cooperación en el campo de la protección de los derechos de autor y conexos. La normatividad y condiciones de este tipo de cooperación se fijarán en acuerdos especiales entre las Partes.

 

ARTÍCULO 12. Las Partes prestarán ayuda a la creación y funcionamiento de centros culturales y de información de ambos países en la Federación de Rusia y en la República de Colombia sobre la base de condiciones de reciprocidad.

 

ARTÍCULO 13. Las Partes contribuirán a la cooperación entre los centros de archivo de ambos países mediante el intercambio de especialistas y la prestación de la ayuda técnica para, la conservación de los materiales de archivos, incluida la microfilmación de documentos de archivo.

 

ARTÍCULO 14. Las Partes desarrollarán la cooperación en el campo de la ciencia sobre la base de convenios directos entre las organizaciones y departamentos correspondientes.

 

ARTÍCULO 15. Las Partes contribuirán al desarrollo de la cooperación de mutuo beneficio entre el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias y la Academia de Ciencias de Rusia.

 

ARTÍCULO 16. Las Partes contribuirán a la cooperación y al intercambio de experiencias en el campo de la educación, mediante el otorgamiento de becas en áreas de interés mutuo, estimulando el intercambio de especialistas, científicos, estudiantes y alumnos, el desarrollo de contactos directos entre las instituciones de educación, organizaciones de ciencia, cultura, arte y deporte y la interacción en el campo de la preparación profesional y la capacitación de personal.

 

ARTÍCULO 17. Las Partes estimularán la cooperación para la enseñanza y la difusión de las lenguas de ambos países en el sistema educativo a todos los niveles, incluyendo centros de enseñanza para adultos; en particular, mediante:

Selección y envío de profesores, conferencistas y especialistas consultores;

La puesta a disposición de manuales y material didáctico y la cooperación en la elaboración de los manuales;

La participación de profesores y estudiantes en los cursos de preparación y perfeccionamiento realizados por la otra Parte;

El intercambio de experiencias en el campo de tecnología actuales de enseñanza de lenguas extranjeras;

La utilización de los medios de radio y televisión para la divulgación de la lengua del otro país;

La capacitación de traductores de literatura;

El intercambio de científicos, profesores, estudiantes de pregrado y posgrado y alumnos en general, con el fin de profundizar su conocimiento de la lengua y realizar investigaciones en el campo de la lingüística.

 

ARTÍCULO 18. Las Partes contribuirán al reconocimiento recíproco de diplomas, títulos y grados de educación superior. A este respecto se llevarán a cabo negociaciones con el fin de firmar un convenio en este campo.

 

ARTÍCULO 19. Las Partes estimularán la cooperación entre las organizaciones y asociaciones juveniles, así como los contactos directos entre los jóvenes de ambos países.

 

ARTÍCULO 20. Las Partes cooperarán en el campo de la salud pública y la ciencia medica sobre la base de convenios directos entre las respectivas organizaciones e instituciones.

 

ARTÍCULO 21. Las Partes contribuirán al desarrollo de la cooperación en el campo del deporte y la educación física y estimularán los vínculos directos entre deportistas, entrenadores, organizaciones y equipos deportivos de ambos países.

 

ARTÍCULO 22. Las Partes contribuirán a los intercambios turísticos con el fin de conocer mutuamente y divulgar la cultura de ambos países.

 

ARTÍCULO 23. Las Partes asegurarán periódicamente la firma de programas en el campo de la cultura, la ciencia y la educación, en los cuales se estipularán las actividades concretas y las condiciones, tanto financieras como de otra índole para su realización.

Con este fin será creada la Comisión Mixta Colombo-Rusa para la cooperación en el campo de la cultura, la ciencia y la educación, la cual se reunirá en las ciudades de Bogotá y Moscú, alternadamente. La coordinación de las actividades de la Comisión Mixta y la firma de los programas de intercambios acordados estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Federación de Rusia.

 

ARTÍCULO 24. Las controversias sobre la interpretación o aplicación del presente convenio se resolverán mediante el acuerdo mutuo entre las Partes o de conformidad con los procedimientos contemplados por el Derecho Internacional para la Solución Pacífica de Controversias.

 

ARTÍCULO 25. En la fecha en la que entre en vigor el presente Convenio, perderá vigencia en las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia, el Convenio sobre Cooperación Cultural y Científica entre la República de Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, suscrito el 3 de agosto de 1970. La terminación de éste, no afectará la ejecución de los programas y los proyectos ya iniciados sobre la base del mismo.

 

ARTÍCULO 26. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación sobre el cumplimiento por cada una de las Partes de los trámites internos necesarios para su entrada en vigor.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos subsecuentes de cinco (5) años, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado con una antelación no menor de seis (6) meses a la fecha de la expiración del período quinquenal correspondiente.

La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los programas y los proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base de éste.

Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en dos originales, cada uno en idiomas español y ruso, teniendo ambos textos el mismo valor.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la Federación Rusia,

 

EVGUENI PRIMAKOV,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 26 de noviembre de 1997.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 1o. de julio de 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 26 de noviembre de 1997.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación cultural y científica, suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 26 de noviembre de 1997, que por el artículo 1o., de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUÍS MEJÍA ARANGO.




LEY 564 DE 2000

LEY 564 DE 2000

 

LEY 564 DE 2000

 

(FEBRERO 2)

Por medio de la cual se aprueba el  "Convenio de Cooperación Cultural entre el  Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República de Lituania",  firmado en la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995.

 

 

<Resumen de Notas de Vigencia>

 

NOTAS DE VIGENCIA:
1.Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1158-00 de 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

Visto el texto del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995, que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

 

"CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA "

 

Los Gobierno de la República de Colombia y de la República de Lituania, animados por el mutuo deseo de promover y desarrollar las relaciones culturales entre los dos países, con el propósito de intensificar y fortalecer los lazos de amistad existentes entre sus respectivos pueblos mediante el conocimiento o intercambio de sus valores culturales.

 

Han acordado en suscribir el presente Convenio:

 

ARTICULO I.

 

Las Partes acordarán todas las facilidades posibles a fin de asegurar la mutua difusión de la cultura de sus respectivos países, especialmente por medio del intercambio de información en las áreas del arte, la educación, la ciencia, el cine, los medios de comunicación, el turismo y los deportes.

 

ARTICULO II.

 

Las Partes, facilitarán y fomentarán la cooperación entre sus respectivos establecimientos de enseñanza, tales como universidades, institutos de educación superior, archivos, bibliotecas, centros culturales y museos.

 

ARTICULO III.

 

Las partes desarrollarán la cooperación en los campos de las artes plásticas, música, folclore, danza, teatro, filatelia, fotografía y medios audiovisuales -tales como cine, radio y televisión-, para lo cual facilitarán la instalación y funcionamiento en sus respectivos territorios de los medios destinados a la organización de exposiciones, conciertos, festivales nacionales e internacionales, presentación de obras teatrales, ballet y bailes folclóricos, así como de otras manifestaciones artísticas y culturales.

 

ARTICULO IV.

 

Las Partes procurarán fomentar la concesión de becas y ayuda a los nacionales de la otra Parte que deseen realizar estudios, especializaciones o investigaciones en sus respectivos territorios, y a sus nacionales, para desarrollar actividades similares en el otro Estado.

 

ARTICULO V.

 

Las Partes otorgarán las facilidades adecuadas para promover el intercambio de visitas de escritores, académicos, artistas, periodistas, instructores de las distintas manifestaciones del arte, delegaciones culturales y educativas de la otra Parte, con el objeto de conocer el desarrollo alcanzado por los dos países y compartir las experiencias en estos campos.

 

ARTICULO VI.

 

Las Partes protegerán y garantizarán los derechos de autor en sus respectivos territorios, de acuerdo con las leyes de cada país y los convenios internacionales a los cuales han adherido o adherirán en el futuro.

 

ARTICULO VII.

 

Las Partes estudiarán, dentro de sus respectivos marcos legales, los medios y las condiciones necesarias para la negociación de un Acuerdo para que los grados, títulos profesionales, certificados y diplomas otorgados por los organismos competentes de los respectivos países, puedan ser mutuamente reconocidos para fines académicos en los centros educativos de enseñanza superior de la otra Parte.

 

ARTICULO VIII.

 

Las Partes estimularán la cooperación mutua para impulsar el intercambio deportivo, de especialistas en cultura física y deportes; la realización de torneos y los encuentros entre deportistas y equipos nacionales.

 

ARTICULO IX.

 

Las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte cuyas actividades estén comprometidas en el marco del presente Convenio un tratamiento favorable con respecto a la entrada, permanencia, tránsito y salida dentro de su territorio, de personas, bienes culturales y de otros objetos con destino a manifestaciones artísticas y educativas; los cuales estarán exentos del pago de derechos aduaneros y de toda clase de impuestos, siempre que no tengan un destino comercial.

 

ARTICULO X.

 

Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con el propósito de controlar el tráfico ilegal de todos aquellos objetos considerados patrimonio cultural.

 

Asimismo, las Partes prestarán cooperación mutua en el rescate de los bienes substraídos ilegalmente de sus respectivos patrimonios nacionales, de acuerdo con su legislación interna o con los tratados internacionales vigentes suscritos por ambas Partes.

 

ARTICULO XI.

 

Para la aplicación del presente Convenio, las Partes establecerán, mediante acuerdos complementarios, los programas o planes de trabajo culturales determinando las formas y condiciones de la organización y la financiación de la colaboración acordada.

 

En la cooperación podrán participar las instituciones culturales, asociaciones de artistas y creadores, centros educativos, escuelas superiores, agencias de prensa, radio y televisión, organizaciones de cultura física y deportes, pero las entidades ejecutoras designadas por cada una de las Partes serán las responsables de tal participación. En el caso de la República de Colombia la entidad ejecutora deberá tener naturaleza pública.

 

ARTICULO XII.

 

El presente Convenio no excluye la realización de otros intercambios no previstos en este instrumento, los cuales serán acordados por vía diplomática.

 

ARTICULO XIII.

 

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación.

 

El presente Convenio tendrá la duración de cinco años, prorrogables tácitamente por períodos iguales.

 

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, pero sus efectos sólo cesarán seis meses después de recibida la notificación de la denuncia.

 

Firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, cada uno en español y lituano, ambos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ,

 

Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del señor Ministro.

 

Por el Gobierno de la República de Lituania,

 

ALBINAS JANUSKA,

 

eministro de Relaciones Exteriores.

 

 RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO   PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de julio de 1998.

 

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la feche en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 2 de febrero de 2000.

 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores,

 

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania", firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 28 de abril de 1995.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de mil

novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.