LEY 563 DE 2000

LEY 563 DE 2000

 

LEY 563 DE 2000

(febrero 2)

Por la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.

*Notas de Vigencia*

Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1338-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrada Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEFINICIÓN. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre el proceso de la gestión pública, frente a las autoridades: Administrativas, políticas, judiciales, electorales y legislativas, así como la convocatoria de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial se empleen los recursos públicos con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano desde una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerzan la vigilancia correspondiente.

 

ARTICULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán constituir Veedurías Ciudadanas.

 

ARTICULO 3o. PROCEDIMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de constitución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia.

La inscripción de este documento se realizará ante las Personerías Municipales o Distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar el registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.

En el caso de las comunidades indígenas esta función será asumida por las autoridades reconocidas como propias por la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

 

ARTICULO 4o. OBJETO. La vigilancia de la cuestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la veeduría ciudadana, la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

Las Veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

 

ARTICULO 5o. ÁMBITO DEL EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. Las Veedurías ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, departamental, municipal y demás entidades territoriales, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, trátese de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública, en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público tendrán derecho a ejercer la vigilancia sobre los recursos de origen público.

La vigilancia de la veeduría ciudadana se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre particulares que cumplen funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquella, de conformidad con su acta de constitución, sin importar el domicilio en el que se hubiere inscrito.

El ejercicio de las veedurías se harán sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 167 De la Ley 136 de 1994, cuando dicha participación se refiera a los organismos de control.

 
ARTICULO 6o. OBJETIVOS.

a) Fortalecer los mecanismos de control contra la corrupción en la gestión pública y la contratación estatal;

b) Fortalecer los procesos de participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones, en la gestión de los asuntos que les atañen y en el seguimiento y control de los proyectos de inversión;

c) Apoyar las labores de las personerías municipales y distritales en la promoción y fortalecimiento de los procesos de participación ciudadana y comunitaria;

d) Velar por los intereses de las comunidades como beneficiarios de la acción pública;

e) Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

f) Entablar una relación constante entre los particulares y la administración, por ser éste un elemento esencial para evitar los abusos de poder y la parcialización excluyente de los gobernantes;

g) Democratizar la administración pública;

h) Promocionar el liderazgo y la participación ciudadana.

 

TITULO II.

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS VEEDURÍAS

ARTICULO 7o. PRINCIPIO DE DEMOCRATIZACIÓN. Las veedurías deben obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones y que las decisiones se tomarán preferentemente por consenso o en su defecto por mayoría absoluta de votos.

 

ARTICULO 8o. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA. Las veedurías se constituyen y actúan por libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos, no dependen de ellas, ni son pagados por ellas.

En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.

 

ARTICULO 9o. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. A fin de garantizar el ejercicio de los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos consagrados en esta ley, la gestión del Estado y de las veedurías deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades de interés colectivo de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las normas vigentes sobre la materia.

 

ARTICULO 10. PRINCIPIO DE IGUALDAD. El acceso de las veedurías a los espacios de participación en el control de la gestión pública, así como la utilización por ellas de los instrumentos y procedimientos previstos en esta ley y las demás normas vigentes, se hará siempre en condiciones de igualdad y de respeto a la diversidad.

 

ARTICULO 11. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. La participación de las veedurías en la gestión pública se fundamenta en la colaboración de los particulares, sus organizaciones y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello el ejercicio de los derechos y deberes que a cada uno le son propios conlleva la obligación de responder en cada caso frente a sus miembros, la sociedad y el Estado.

 

ARTICULO 12. PRINCIPIO DE EFICACIA. Los derechos, deberes, instrumentos y procedimientos establecidos en esta ley, deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del Estado social de derecho.

 

ARTICULO 13. PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD. La actividad de las veedurías deben guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.

 

ARTICULO 14. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros órganos de control, las acciones de las veedurías ciudadanas se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes y los estatutos de la entidad en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

 

ARTICULO 15. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. La participación de las veedurías ciudadanas, así como la acción del Estado, deberán estar orientadas por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras.

 

TITULO III.

FUNCIONES, MEDIOS Y RECURSOS DE ACCIÓN DE LAS VEEDURÍAS

ARTICULO 16. <FUNCIONES>. Las veedurías ciudadanas tendrán como funciones primordiales, las siguientes:

a) Vigilar los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se dé participación a la comunidad;

b) Vigilar que en la asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas según criterios, de celeridad, equidad y eficiencia;

c) Vigilar porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales vigentes;

d) Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial;

e) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y sus organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;

f) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos;

g) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando;

h) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de la veeduría;

i) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los funcionarios públicos;

j) Velar porque la organización de la sociedad civil objeto de veeduría cumpla sus objetivos de promoción del desarrollo integral de la sociedad y de defensa y protección de los intereses colectivos.

 

ARTICULO 17. INSTRUMENTOS DE ACCIÓN. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.

Así mismo, las veedurías podrán:

a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;

b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;

c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto.

 

TITULO IV.

DERECHOS Y DEBERES DE LAS VEEDURÍAS

ARTICULO 18. *DERECHOS*. Derechos de las veedurías:

a) Conocer las políticas, proyectos, programas, contratos, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación;

b) Obtener asesoría y asistencia técnica de las entidades de control del Estado, cuando la veeduría lo estime necesario para el ejercicio de sus funciones;

c) Solicitar al funcionario de la entidad pública o privada responsable del programa, contrato o proyecto la adopción de los mecanismos correctivos y sancionatorios del caso, cuando en su ejecución no se cumpla con las especificaciones correspondientes o se causen graves perjuicios a la comunidad;

d) Obtener de los supervisores, inventores, contratistas y de las entidades contratantes, la información que permita conocer los criterios que sustentan la toma de decisiones relativas a la gestión fiscal y administrativa;

La información solicitada por las veedurías es de obligatoria respuesta;

e) Los demás que les reconozca la Constitución y la ley.

 

ARTICULO 19. DEBERES DE LAS VEEDURÍAS. Son deberes de las veedurías:

a) Recibir informes, observaciones y sugerencias que presenten los particulares, las comunidades organizadas, las organizaciones civiles y las autoridades, en relación con las obras, programas y actividades objeto de la veeduría;

b) Comunicar a la ciudadanía, a través de informes presentados en asambleas generales o reuniones similares de los habitantes y de las organizaciones de la comunidad, los avances en los procesos de control y vigilancia que se estén realizando;

c) Definir su propio reglamento de funcionamiento y los mecanismos de regulación del comportamiento de sus miembros;

d) Acatar el régimen de prohibiciones e impedimentos señalados por esta ley;

e) Inscribirse en el registro de las personerías municipales y distritales o Cámaras de Comercio;

f) Realizar audiencia pública para rendir informes del control preventivo y posterior ejercicio por la veeduría y solicitar información de las entidades oficiales o privadas que ejecutan recursos del Estado o prestan un servicio público;

g) Los demás que le señale la Constitución y la ley;

h) Informar a las autoridades sobre los mecanismos de financiación y el origen de los recursos con que cuenta para realizar dicha vigilancia.

 

TITULO V.

REQUISITOS, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES

ARTICULO 20. REQUISITOS PARA SER VEEDOR.

a) Saber leer y escribir.

 

ARTICULO 21. IMPEDIMENTOS PARA SER VEEDOR.

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores, o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés primordial directo o indirecto en la ejecución de las mismas;

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor, o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa, así como a los servidores públicos que tenga participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;

c) Cuando sean trabajadores o funcionarios públicos, municipales, departamentales o nacionales, cuyas funciones estén relacionadas con la obra, contrato o programa sobre el cual se ejerce veeduría;

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados y congresistas;

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público o en el caso de particulares, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.

 

ARTICULO 22. PROHIBICIONES A LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. A las veedurías ciudadanas en el ejercicio de sus funciones les está prohibido, sin el concurso de autoridad competente, retrasar, impedir o suspender los programas, proyectos o contratos objeto de la vigilancia.

 

TITULO VI.

REDES DE VEEDURÍAS CIUDADANAS Y REDES DE APOYO INSTITUCIONAL A LAS VEEDURÍAS

ARTICULO 23. REDES DE VEEDURÍA. Los diferentes tipos de veeduría que se organicen a nivel nacional o de las entidades territoriales, pueden establecer entre sí mecanismos de comunicación, información, coordinación y colaboración permitiendo el establecimiento de acuerdos sobre procedimientos y parámetros de acción, coordinación de actividades y aprovechamiento de experiencias en su actividad y funcionamiento, procurando la formación de una red con miras a fortalecer a la sociedad civil y potenciar la capacidad de control y fiscalización.

La inscripción y reconocimiento de las redes de veedurías se hará ante la Cámara de Comercio de cualquiera de las jurisdicciones a que pertenecen las veedurías que conforman la red.

 

ARTICULO 24. <REDES DE APOYO>. Confórmase la red institucional de apoyo a las veedurías ciudadanas, la cual se conformará en sus distintos niveles y responsabilidades en la siguiente forma:

La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, prestarán su apoyo y concurso a las veedurías ciudadanas y a las redes que las agrupan en todo lo relativo al apoyo legal y a la promoción de la vigilancia. Para tal efecto, podrán acordar mediante convenios interadministrativos, acciones conjuntas en las materias antes mencionadas.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, como parte del mejoramiento de la Gestión Pública en el orden nacional, diseñará metodologías de evaluación de la Gestión Pública, orientadas a facilitar el ejercicio de la vigilancia por parte de las veedurías ciudadanas y de las redes que las agrupan y suministrará la información pertinente sobre los planes institucionales y la evaluación del estatuto anticorrupción.

La Escuela Superior de Administración Pública será institución de apoyo en el sistema para la organización de los programas de capacitación que demande la veeduría ciudadana y las redes que las agrupan, para cuyo efecto, los organismos antes mencionados, tendrán en cuenta a dicha institución como instrumentos de ejecución de sus programas en esta materia.

Los organismos de planeación en sus diferentes niveles y ámbitos de acción, suministrarán la información sobre los planes, programas y proyectos adoptados y organizarán sesiones amplias de explicación o instrumentos masivos de divulgación sobre los recursos asignados, beneficiarios y metodologías de seguimiento y evaluación de los mismos.

El Fondo de Desarrollo Comunal y la Participación, adscrito al Ministerio del Interior, contribuirá e impulsará las campañas de conformación de veedurías y redes y las capacitará para el ejercicio de la vigilancia, de la misma manera adelantará evaluaciones de los logros alcanzados por ellas y coordinará la red institucional de apoyo a las veedurías y ejercerá las demás funciones asignadas por la ley.

 

ARTICULO 25. <VIGENCIA>. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

     




LEY 562 DE 2000

LEY 562 DE 2000

 

LEY 562 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1182-00, de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«ACUERDO DE COOPERACIÓN POLICIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

La República de Colombia y la República de Venezuela, en adelante denominados "las Partes".

CONSCIENTES del incremento de delitos contra personas, bienes y servicios en los dos países, el cual genera intranquilidad en la colectividad y ocasiona cuantiosos daños económicos y sociales;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados, especialmente en la región fronteriza;

 

BASADOS en los principios generales del Derecho Internacional y en el respeto a la igualdad soberana de los Estados;

DECIDIDOS a adoptar mecanismos coordinados destinados a combatir la delincuencia común y la organizada, considerados factores de perturbación y lesivos para los Estados;

CON LA FINALIDAD de facilitar el control del movimiento de personas, bienes y servicios a través de la frontera colombo-venezolana, así como profundizar sistemas de cooperación policial que contribuyan a garantizar la paz y la tranquilidad social;

 

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I. Las partes se comprometen a que sus cuerpos policiales, de conformidad con la legislación interna y dentro de los límites de su competencia, establezcan mecanismos ágiles y eficaces para prevenir alteraciones del orden público y acciones delictivas que pudiesen perpetrarse en sus territorios, particularmente en la región fronteriza.

 

ARTICULO II. Las partes acuerdan crear y mantener un sistema permanente de intercambio de Información entre sus cuerpos policiales, con los datos disponibles que posean esas entidades, que permitan identificar a todas aquellas personas sindicadas, procesadas y/o condenadas por haber cometido un delito. Asimismo, dicho sistema contendrá la información relativa a las organizaciones delictivas que operan en ambos países.

Igualmente, intercambiarán información sobre estadísticas criminales con el propósito de facilitar el diseño de una política coordinada de lucha contra el delito.

 

ARTICULO III. Las autoridades policiales de las partes, establecerán un programa conjunto de capacitación y entrenamiento de sus funcionarios policiales a fin de adiestrarlos en la lucha contra la delincuencia, destinado a incrementar y mejorar la acción de los cuerpos policiales y dirigido a la prevención o investigación de los delitos.

 

ARTICULO IV. Las partes, de acuerdo con sus medios y posibilidades, incrementarán los recursos humanos y técnicos de los organismos policiales encargados de la investigación y represión de los delitos que se cometan en sus territorios, particularmente en la región fronteriza.

 

ARTICULO V. Las partes designarán, por la vía diplomática, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, los órganos encargados de su ejecución.

 

Los órganos ejecutores se comunicarán directamente y celebrarán una reunión cada seis meses, alternativamente en Caracas y Santa Fe de Bogotá, para examinar y evaluar la aplicación del presente Acuerdo e informarán sobre sus resultados a los Ministerios de Relaciones Exteriores de las partes para el seguimiento correspondiente.

 

ARTICULO VI. El presente Acuerdo no limita la cooperación existente sobre la materia contenida en las convenciones multilaterales, o en los tratados bilaterales vigentes entre las partes.

 

 

ARTICULO VII. Las dudas o controversias que surjan entre las partes, con motivo de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, serán resueltas por la vía diplomática.

 

 

ARTICULO VIII. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación que dirija una de las Partes a la otra, de haber cumplido con los requisitos internos para su aprobación. Tendrá una duración de cinco (5) años y podrá ser prorrogado automáticamente por períodos iguales.

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por escrito en cualquier momento por una de las Partes. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de la notificación.

Suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares idénticos, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

 

MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

 

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 29 de 1999

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Cooperación Policial entre la República de Colombia y la República de Venezuela", suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 



LEY 561 DE 2000

LEY 561 DE 2000

 

LEY 561 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Meta para ordenar la emisión de la "Estampilla de Fomento Turístico" y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el parágrafo 1 del artículo 2o. que se declara INEXEQUIBLE.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que ordene la emisión de la Estampilla de Fomento Turístico, cuyo producido entrará a formar parte del patrimonio del Instituto de Turismo del Meta.

 

ARTÍCULO 2o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Meta para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y sus municipios.

PARÁGRAFO 1o. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

*Legislación Anterior*

Texto original de la Ley 561 de 2000:

PARÁGRAFO1. La Asamblea Departamental del Meta podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la presente ley.

 

PARÁGRAFO 2o. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor del hecho sujeto a gravamen.

 

ARTÍCULO 3o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

ARTÍCULO 4o. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley y será administrado por el Instituto de Turismo del Meta.

 

ARTÍCULO 5o. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere esta ley será distribuido así:

1. El noventa por ciento ( 90%) para el Instituto de Turismo del Meta.

2. El nueve por ciento (9%) para los municipios recaudadores, que será invertido en el fomento de las actividades turísticas.

3. El uno por ciento (1%) restante, engrosará a una cuenta especial de la Tesorería del Instituto de Turismo del Meta, y será destinado a cubrir los gastos de emisión de las estampillas a que se refiere la presente ley.

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deja sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE.




LEY 560 DE 2000

LEY 560 DE 2000

 

LEY 560 DE 2000

(febrero 2)

Diario Oficial No 43.883, de 7 de febrero  de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación  Técnica", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el  veintiséis (26)   de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:

2. Convenio promulgado mediante el Decreto 2819 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.664, de 02 de enero de 2002.

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1258-00, de 20 de septiembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA

El Gobierno de la República de Colombia, y El Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre ambos países y sus pueblos, teniendo en cuenta su común interés en el fomento del progreso económico y social de sus países y pueblos, y en el deseo de profundizar sus relaciones mediante una cooperación técnica en pie de igualdad, han convenido en lo siguiente:

 

ARTICULO I.  (1) Las partes contratantes colaborarán al objeto de fomentar el desarrollo económico y social de sus pueblos.

(2) El presente convenio fija las condiciones básicas para la cooperación técnica entre las partes contratantes. Estas podrán concertar acuerdos complementarios sobre proyectos concretos de cooperación técnica (llamados en adelante "acuerdos de proyecto"). Al hacerlo así, cada parte contratante conservará su propia responsabilidad sobre los proyectos de cooperación técnica en su país. En los acuerdos de proyecto se fijará la concepción común para el proyecto respectivo, la cual comprenderá especialmente el objetivo, los aportes de las partes contratantes, las tareas y posición organizativa de los participantes, así como el calendario previsto.

 

ARTICULO II. (1) Los acuerdos de proyecto podrán prever un fomento por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania en los siguientes campos:

a) Centros de formación, asesoramiento, investigación y de otro tipo en la República de Colombia;

b) Preparación de planes, estudios y dictámenes.

(2) El fomento podrá hacerse:

a) Mediante el envío de expertos, tales como instructores, asesores, peritos, especialistas, personal científico y técnico y asistentes de proyecto por encargo del Gobierno de la República Federal de Alemania, que serán denominados en adelante "expertos enviados";

b) Mediante el envío de personal administrativo, denominado en adelante "personal administrativo enviado";

c) Mediante el suministro de material y equipo (denominado en adelante "material");

d) Mediante la formación y perfeccionamiento de expertos, directivos y científicos colombianos en la República de Colombia, en la República Federal de Alemania o en otros países;

e) Mediante aportaciones financieras a titulares en Colombia para proyectos que éstos realicen bajo su propia responsabilidad;

f) De otra manera convenida entre las partes contratantes.

(3) El Gobierno de la República Federal de Alemania asumirá en los proyectos que fomente los gastos correspondientes a las siguientes aportaciones, a no ser que en los acuerdos de proyecto se disponga otra cosa:

a) Remuneración de los expertos enviados y del personal administrativo enviado;

b) Alojamiento de los expertos enviados, del personal administrativo enviado y de sus familiares, en tanto que los gastos no corran por cuenta de ellos mismos;

c) Viajes de servicio de los expertos enviados y del personal administrativo enviado, dentro y fuera de la República de Colombia;

d) Adquisición del material mencionado en el párrafo 2o., letra c);

e) Transporte y seguro del material mencionado en el párrafo 2, letra c), hasta el lugar del proyecto; se exceptúan los gravámenes derechos de bodegaje mencionados en el artículo 3, letra b);

f) Formación y perfeccionamiento de expertos, directivos y científicos colombianos, conforme a las respectivas directrices alemanas vigentes.

(4) En tanto no se disponga otra cosa en los acuerdos de proyecto, el material suministrado para los proyectos por orden del Gobierno de la República Federal de Alemania pasará a su llegada a Colombia a la propiedad de la República de Colombia. Estará sin restricciones a disposición de los proyectos fomentados y de los expertos enviados, así como de los empleados locales contratados con cargo a recursos de cooperación técnica alemana, para el cumplimiento de sus tareas. Las disposiciones procedentes también se aplicarán al material adquirido en Colombia con cargo a recursos de la Cooperación Técnica alemana.

(5) El Gobierno de la República Federal de Alemania comunicará al Gobierno de la República de Colombia quiénes son los titulares, organismos o servicios a los que ha confiado la realización de sus medidas de fomento para cada proyecto. Los titulares, organismos o servicios encargados serán designados en lo sucesivo "organismo ejecutor".

 

ARTICULO III. Aportes del Gobierno de la República de Colombia:

a) Pondrá a disposición, a sus expensas, en Colombia, los terrenos y edificios necesarios para la realización de los proyectos, incluido su equipo, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no suministre este último a sus propias expensas;

b) Eximirá al material suministrado para el proyecto por encargo del Gobierno de la República Federal de Alemania de derechos de importación y exportación y demás gravámenes, tasas o contribuciones a favor de entidades públicas por motivo de ingreso del material a territorio colombiano; además, sufragará todos los gastos necesarios para la obtención de las correspondientes licencias de importación, cuidará de que el material pase por la aduana sin demora, y asumirá los derechos de bodegaje que se causen;

c) Asumirá los gastos de operación y mantenimiento de los proyectos, a no ser que los acuerdos de proyecto dispongan otra cosa;

d) Pondrá a disposición, a sus expensas, los expertos y auxiliares colombianos necesarios; en los acuerdos de proyecto se fijarán los cronogramas correspondientes;

e) Cuidará de que los expertos colombianos prosigan lo antes posible la labor comenzada por los expertos y el personal administrativo enviados; en la medida en que los expertos colombianos reciban en el marco del presente convenio una capacitación o un perfeccionamiento en la República de Colombia, en la República Federal de Alemania o en otros países, designará oportunamente, de conformidad con la Embajada de la República Federal de Alemania en Santa Fe de Bogotá, o con los expertos por ella nombrados, un número suficiente de candidatos destinados a recibir esa capacitación o perfeccionamiento; sólo designará candidatos que se hayan comprometido ante él a seguir ejerciendo, una vez terminada la capacitación o perfeccionamiento, su actividad en el proyecto en cuestión durante el doble del tiempo que dure la capacitación, siempre y cuando la remuneración del trabajo respectivo sea adecuada;

f) Reconocerá conforme a su nivel técnico los exámenes aprobados por los nacionales colombianos formados y perfeccionados en el marco del presente convenio y ofrecerá a estas personas posibilidades de empleo y de ascenso o carrera acordes con su formación;

g) Concederá a los expertos enviados, al personal administrativo enviado y a los empleados locales todo tipo de apoyo en el cumplimiento de las tareas a ellos confiadas, y pondrá a su disposición toda la documentación necesaria que guarde relación con el proyecto respectivo;

h) Cuidará de que se hagan efectivos los aportes necesarios para la realización de los proyectos, en la medida en que no sean asumidos por el Gobierno de República Federal de Alemania conforme a los acuerdos de proyecto;

i) Comunicará al Gobierno de la República Federal de Alemania las entidades encargadas de la ejecución de los proyectos respectivos en la República de Colombia.

 

ARTICULO IV. (1) El Gobierno de la República Federal de Alemania cuidará de que los expertos enviados y el personal administrativo enviado están obligados a:

a) Contribuir con todas sus fuerzas, en el marco de los acuerdos concertados sobre su labor, a que se realicen los propósitos consignados en el artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas;

b) No inmiscuirse en los asuntos internos de la República de Colombia;

c) Observar las leyes vigentes en la República, de Colombia y respetar los usos y costumbres del país:

d) No ejercer otra actividad lucrativa que la que se les encargó;

e) Cooperar sin reservas con los organismos oficiales de la República de Colombia.

(2) El Gobierno de la República Federal de Alemania cuidará de que antes del envío de un experto o un miembro del personal administrativo se obtenga la aprobación del Gobierno de la República de Colombia. El organismo ejecutor rogará al Gobierno de la República de Colombia, enviándole el curriculum vitae del experto por él escogido, que dé su aprobación para el envío del mismo. Si el Gobierno de la República de Colombia no hace manifestación en contrario en un plazo de dos meses, esta actitud será considerada como aprobación.

(3) Si el Gobierno de la República de Colombia desea que sea retirado un experto enviado o un miembro del personal administrativo enviado, se pondrá con la debida antelación en contacto con el Gobierno de la República Federal de Alemania y expondrá los motivos de su deseo. De la misma manera, si la parte alemana retira a un experto enviado o a un miembro del personal administrativo enviado, el Gobierno de la República Federal de Alemania cuidará de que el Gobierno de la República de Colombia sea informado lo antes posible.

 

ARTICULO V. (1) El Gobierno de la República de Colombia cuidará de la protección de la persona y de los bienes de los expertos enviados y del personal administrativo enviado, así como de sus familiares que convivan con ellos. Esto implica especialmente que:

a) Si un experto, instructor o especialista alemán ocasiona daño a un tercero en el cumplimiento de una tarea confiada a él en los términos del presente Convenio, responderá en su lugar el Gobierno de la República de Colombia, de acuerdo con el Título XXXIV del Código Civil Colombiano, en la redacción válida en la fecha en la cual el Convenio entre en vigor. En este caso, no se reclamará, por lo tanto, contra el experto, el instructor o el especialista alemán.

La obligación de restitución del experto, instructor o especialista alemán frente al Gobierno de la República de Colombia, cualquiera que sea el fundamento jurídico en que se base, no existe más que en cada caso de dolo o de imprudencia temeraria;

b) Eximirá a las personas mencionadas en la frase primera de todo arresto o detención relacionados con actos u omisiones, incluidos sus palabras y escritos, en conexión con el cumplimiento de una tarea a ellos confiada conforme al presente convenio;

c) Concederá en todo momento a las personas mencionadas en la frase primera la libre entrada y salida del país;

d) Extenderá a las personas mencionadas en la frase primera un documento de identidad en el que te hará referencia a la protección especial y al respaldo que les concede el Gobierno de la República de Colombia.

(2) El Gobierno de la República de Colombia

a) No percibirá impuestos ni otros gravámenes públicos sobre las remuneraciones que los expertos enviados y el personal administrativo enviado reciban de fondos del Gobierno de la República Federal de Alemania por servicios prestados en el marco del presente Convenio; la misma norma se aplicará a las remuneraciones que se paguen a empresas encargadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania de realizar medidas de fomento en el marco del presente convenio;

b) Permitirá a las personas mencionadas en la frase primera del párrafo 1o. la importación y venta, exenta de impuestos, derechos y finanzas, de un automóvil, así como la importación y venta exenta de derechos y fianzas, de los objetos destinados a su uso personal;

c) Concederá a las personas mencionadas en la frase primera del párrafo 1o. los visados, permisos de trabajo y residencia necesarios, libres de derechos y fianzas.

 

ARTICULO VI. El presente convenio se aplicará igualmente a los proyectos de cooperación técnica de las partes contratantes que ya estén en curso en el momento de su entrada en vigor.

 

ARTICULO VII. (1) El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que ambos Gobiernos se notifiquen que se han cumplido los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

(2) El presente convenio se concluye por un período de cinco años y su vigencia se prorrogará tácitamente de año en año, a no ser que sea denunciado por escrito por una de las partes contratantes tres meses antes de expirar el período de vigencia correspondiente.

(3) Expirado el presente convenio, sus disposiciones seguirán aplicándose a los proyectos de cooperación técnica que ya estén en curso o se hayan acordado con anterioridad a la expiración.

(4) El convenio sobre cooperación técnica del 2 de marzo de 1965 entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Colombia y el Acuerdo de modificación del mismo concertado mediante canje de Notas del 27 de abril/1o. de agosto de 1973 quedarán derogados al entrar en vigor el presente convenio.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, D, C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

CAMILO REYES RODRÍGUEZ,

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania,

 

GEERT-HINRICH AHRENS,

Embajador.»

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., abril 13 de 1999

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Técnica", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.