LEY 64 DE 1986

                     

    

LEY 64 DE 1986  

(NOVIEMBRE 20)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl  

El 31 de mayo de   19S5.  

El Congreso de   Colombia  

   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl el   31 de mayo de 1985, cuyo texto es:  

“CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE  

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DE COREA”  

El Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea que en lo   sucesivo se denominarán las Partes Contratantes.  

Reconociendo   las amistosas relaciones existentes entre sus dos países y sus gentes, deseando   desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales, y Percatándose de los   intereses y beneficios comunes que resulten de estas relaciones, Han convenido   lo siguiente:  

ARTICULO I  

1. Las Partes   Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más   favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros impuestos de   efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos, formalidades y   procedimientos administrativos que se apliquen o aplicaren a la importación y   exportación de productos en cada uno de los países.  

2. Sin   embargo, las disposiciones del parágrafo anterior de este Artículo, no se   Aplicarán a:  

a)   Preferencias u otras ventajas concedidas por cualquiera de las tres a partes   vecinos con el fin de facilitar el trafico fronterizo.  

b) Concedidas   por una de las Partes Contratantes a un tercer país, en virtud de su   participación en cualquier unión aduanera, zona libre de comercio, u   organizaciones económicas regionales:  

c)   Preferencias u otras ventajas concedidas por cada una de las Partes Contratantes   a países miembros de convenios regionales o globales entre países en vía de   desarrollo.  

ARTICULO II  

Las Partes   Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas, de conformidad con las   leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países, para incrementar al   máximo el comercio entre los dos países.  

Cada Parte   Contratante realizará esfuerzos destinados a asegurar que las mercancías y los   bienes importados de la otra Parte Contratante, no podrán ser reexportados sin   la autorización de la otra Parte Contratante.  

ARTICULO III  

El   intercambio de mercancías y bienes entre los dos países estará sujeto a todas   las leyes y reglamentos pertinentes que se encuentren vigentes sobre importación   y exportación, en los países respectivos durante la validez de este Convenio.  

Particularmente, nada de este Convenio se podrá interpretar como obstáculo en la   adopción o la ejecución de medidas necesarias para proteger la salud pública o   la vida de los seres humanos, los animales o las plantas.  

ARTICULO IV  

Los pagos   relativos a todas las transacciones entre los dos países con arreglo a este   Convenio, se efectuarán en moneda de libre conversión, a menos que las Partes   Contratantes mutuamente acuerden lo contrario.  

Tales pagos   se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos relativos al control de   cambios, vigentes en cualquiera de las Partes Contratantes.  

ARTICULO V  

Cada Parte   Contratante fomentará y facilitará el intercambio de delegaciones y misiones   comerciales, y la participación en ferias y exposiciones comerciales organizadas   por la otra Parte Contratante.  

ARTICULO VI  

Cada Parte   Contratante convendrá en suspender la imposición de impuestos aduaneros en:  

1. Los   modelos y muestras de los bienes que se muestren en las ferias y exposiciones   bajo la condición que no serán vendidos;  

2. Las   películas y materiales para anuncio comercial y turístico.  

ARTICULO VII  

ARTICULO VIII  

Con el fin de   facilitar el cumplimiento de este Convenio, deberá establecerse una Comisión   Conjunta compuesta por representantes de ambas Partes Contratantes.  

La Comisión   Conjunta se reunirá alternativamente en Colombia y en Corea mediante solicitud   de cualquiera de las Partes.  

La Comisión   Conjunta propondrá todas las medidas posibles para facilitar el fomento del   comercio entre las Partes Contratantes y todas las soluciones apropiadas para   cualquier dificultad que pueda sugerir en el cumplimiento de este Convenio.  

ARTICULO IX  

Este Convenio   entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes notifiquen la una a   la otra que se han completado las respectivas formalidades legales domésticas   para la vigencia de este Convenio, y permanecerá válido durante un período de   dos años. De ahí en adelante se renovará automáticamente por los siguientes dos   años, a menos que su terminación sea solicitada por cualquiera de las Partes   Contratantes mediante comunicación escrita por lo menos seis (6) meses antes de   la expiración de este Convenio.  

Luego de la   terminación de este Convenio, las disposiciones del mismo seguirán aplicándose   por igual a todos los contratos acordados durante la validez del Convenio, mas   no ejecutados completamente hasta la fecha de expiración del contrato.  

En testimonio   de lo cual, los suscritos debidamente autorizados a ello por sus respectivos   Gobiernos, han firmado este Convenio.  

Hecho en,   duplicado en Seúl el 31 de mayo de 1985 en los idiomas español, coreano e   inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier   divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.  

Por el   Gobierno de la República de Colombia, Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República de Corea, Wong Kyung Lee,   Ministro de Relaciones Exteriores.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia   de la República  

Bogotá, D. E., septiembre de 1985.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los  

Efectos   constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro   de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia   del texto del “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República de Corea”, hecho en Seúl el 31 de mayo de 1985,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

Joaquín   Barreto Ruiz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con   el Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en   Bogotá, D. E., a los … días del mes… de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El Presidente   del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente   de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 20 de noviembre de 1986.  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro   de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes, El Ministro de Hacienda y   Crédito Público, César Gaviria Trujillo, El Ministro de Desarrollo Económico,   Miguel Alfonso Merino Gordillo.  




LEY 63 DE 1986

                     

    

LEY 63 DE 1986  

(NOVIEMBRE 20)  

Por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para   prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de   propiedad ilícita de bienes culturales”, suscrita en París el 17 de noviembre de   1970.  

El Congreso de   Colombia  

ARTICULO 1: Apruébase la “Conexión sobre las medidas que deben   adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la   transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales” suscrito en París el 7   de noviembre de 1970, cuyo texto es:  

“CONVENCION SOBRE   LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIRLA IMPORTACION, LA   EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES.  

La   Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,   la Ciencia y la Cultura, en su 16 reunión, celebrada en París del 12 de octubre   al 14 de noviembre de 1970,  

Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de los   principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia General   aprobó en su 14 reunión.  

Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las naciones con   fines científicos, culturales y educativos aumenta los conocimientos sobre la   civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira   el respeto y la estima entre las naciones.  

Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de   la civilización y de la cultura de los pueblos, y que sólo adquieren su   verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, su historia   y su medio,  

Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio   constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra los   peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita.  

Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo Estado   tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales inherentes al respeto   de su patrimonio cultural y del de todas las naciones.  

Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como instituciones   culturales, deben velar porque la constitución de sus colecciones se base en   principios morales universalmente reconocidos.  

Considerando que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad   ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión mutua de las   naciones que la UNESCO tiene el deber de favorecer, entre otras formas,   recomendando a los Estados interesados que concierten convenciones   internacionales con ese objeto.  

Considerando que, por ser eficaz, la protección del patrimonio cultural debe   organizarse tanto en el plano nacional como en el internacional, y que exige una   estrecha colaboración entre los Estados,  

Considerando que la Conferencia General de la UNESCO aprobó ya en 1964 una   recomendación con este objeto,  

Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a   prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de   propiedad ilícitas de bienes culturales, cuestión que constituye el punto 19 del   orden del día de la reunión.  

Después de haber decidido, en la 15 reunión, que esta cuestión sería objeto de   una convención internacional, aprueba el día catorce de noviembre de 1970, la   presente Convención.  

ARTICULO 1º.- Para los efectos de la presente Convención se   considerarán como bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o   profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia   para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la   ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:  

a)   Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía,   y los objetos de interés paleontológico,  

b)   Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las   ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como   con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con   los acontecimientos de importancia nacional,  

c)   El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los   descubrimientos arqueológicos;  

d)   Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o   históricos y de lugares de interés arqueológico;  

e)   Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y   sellos grabados;  

f)   El material etnológico;  

g)   Los bienes de interés artístico tales como:  

–   Cuadros pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y   en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los   artículos manufacturados decorados a mano);  

h)   Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;  

i)   Grabados, estampas y litografías originales;  

j)   Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;  

k)   Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas de   interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueldos o   en colecciones;  

l)   Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;  

n)   Objeto de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música   antiguos.  

ARTICULO 2º.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen   que la importancia, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de   los bienes culturales constituyen una de las causas principales del   empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos   bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más   eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los   peligros que entrañan aquellos actos.  

Con   este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los   medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso   y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.  

ARTICULO 3º.- Son ilícitas la importación, la exportación, la   transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efectúen   ininfringindo las disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la   presente Convención.  

ARTICULO 4º.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen   que para los efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada   Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:  

a)   Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de   Estados de que se trate de bienes culturales importantes para ese mismo Estado y   que hayan sido creados en su territorio por nacionales de otros países o por   apátridas que residan en él.  

b)   Bienes culturales hallados en el territorio nacional;  

c)   Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de   ciencias naturales con el conocimiento de las autoridades competentes del país   de origen de esos bienes;  

d)   Bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos;  

e)   Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos legalmente con el   consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes  

ARTICULO 5º.- Para asegurar la protección de sus bienes culturales   contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas,   los Estados Partes de la presente Convención se obligan a establecer en su   territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios servicios de   protección del patrimonio cultural, si esos servicios no existen aún, dotados de   personal competente y en número suficiente para garantizar de manera eficaz las   funciones que se indican a continuación:  

a)   Contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos y   reglamentarios que permitan protección del patrimonio cultural y de un modo   especial la represión de las importaciones, exportaciones y transferencias de   propiedad ilícitas de los bienes culturales importantes;  

b)   Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de protección,   la lista de los bienes culturales importantes, públicos y privados, cuya   exportación constituiría un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural   nacional;  

c)   Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones científicas y técnicas   (museos, biblioteca, archivos, laboratorios talleres, etc.), necesarias para   garantizar la conservación y la valorización de los bienes culturales.  

d)   Organizar el control de las culturas arqueológicas, garantizar la conservación   de determinados bienes culturales y proteger Ciertas zonas reservadas para   futuras investigaciones arqueológicas,  

e)   Dictar con destino a las personas interesadas (directores de museos,   coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que sus principios éticos formulado en   la presente Convención y velar por el fortalecimiento de esas normas;  

f)   Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el respeto al   patrimonio cultural de todos los Estados y difundir ampliamente las   disposiciones de la presente Convicción;  

g)   Velar porque se dé la publicidad apropiada todo caso de desaparición de un bien   cultural.  

ARTICULO 6º.- Los Estados Partes en la presente Convención se   obligan:  

a) A   establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice la   exportación del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deberá   acompañar a todos los bienes culturales regularmente exportados;  

b) A   prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompañados del   certificado de exportación antes mencionado;  

e) A   dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre las personas   que pudieran exportar e importar bienes culturales.  

ARTICULO 7º.- Los Estados Partes en la presente Convención se   obligan:  

b) A   prohibir la importación de bienes culturales dejados en un museo, un monumento   público civil o religioso, o una institución similar, situados en el territorio   de otro Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor de la   misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran   en el inventario de la institución interesada;  

c) A   tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de   origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e importado después de   la entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a   condición de que el Estado requeriente abone una indemnización equitativa a la   persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes.   Las peticiones de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por   vía diplomática. El Estado requeriente deberá facilitar, a su costa, todos los   medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso y   restitución. Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana u   otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al   presente articulo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o de   los bienes culturales en cuestión, correrán a cargo del Estado requeriente.  

ARTICULO 8º.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan   a imponer sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de   haber infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 60   y el apartado b) del artículo 7.  

ARTICULO 9º.- Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo   patrimonio cultural se encuentra en peligro a consecuencia de pillajes   arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados   interesados. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a   participar en cualquier operación internacional concertada en esas   circunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias,   incluso el control de la exportación, la importación y el comercio internacional   de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el   establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones   provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio cultural del   Estado peticionario sufra daños irreparables.  

ARTICULO 10.- Los Estados Partes en la presente Convención se   obligan:  

a) A   restringir, por medio de la educación, de la información y de la vigilancia, la   transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte   en la presente Convención y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente   de cada país y bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un   registro que mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la   dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien vendido y a   informar al comprador del bien cultural de la prohibición de exportación de que   puede ser objeto ese bien;  

b)   Esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en el público el   Sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las   excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para el   patrimonio cultural.  

ARTICULO 11.- Se consideran ilícitas la exportación y la   transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que resulten directa o   indirectamente de la ocupación de un país por una potencia extranjera.  

ARTICULO 12.- Los Estados Partes en la presente Convención respetarán   el patrimonio cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales   tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la   importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los   bienes culturales en esos territorios.  

ARTICULO 13.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan   además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:  

a) A   impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de   bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o la exportación   ilícitas de esos bienes;  

b) A   hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible la   restitución a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados   ilícitamente.  

e) A   admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados   ejercitada por sus propietarios legítimos o en nombre de los mismos;  

d) A   reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la   presente Convención de clasificar y declarar inalienables determinados bienes   culturales, de manera que no pueden ser exportados, y a facilitar su   recuperación por el Estado interesado si lo hubieren sido.  

ARTICULO 14.- Para prevenir las exportaciones ilícitas y para hacer   frente a las obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada   Estado Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los   servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un presupuesto   suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo para los fines   mencionados.  

ARTICULO 15.- Ninguna disposición de la presente Convención impondrá   que los Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan   aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales   salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de   haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados.  

ARTICULO 16.- Los Estados Partes en la presente Convención indicarán,   en los informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,   en las fechas y en la hora que ésta determine, las disposiciones legislativas y   reglamentarias, así como las demás medidas que hayan adoptado para aplicar la   presente Convención, con detalles acerca de la experiencia que hayan adquirido   en este campo.  

ARTICULO 17.- Los Estados Partes de la presente Convención podrán   recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:  

a)   La información y la educación;  

b)   La consulta y el dictamen de expertos:  

c)   La coordinación y los buenos oficios.  

d)   La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones y publicar   estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita de bienes   culturales.  

e)   Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación de toda   organización no gubernamental competente;  

f)   La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura podrá por propia iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes   con miras al cumplimiento de la presente Convención.  

g) A   petición de los dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeñados en una   controversia respecto de la aplicación de la presente Convención, la UNESCO   podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos.  

ARTICULO 18.- La presente Convención está redactada en español,   francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.  

ARTICULO 19.- La presente Convención se someterá a la ratificación o   a la aceptación de los Estados miembros de la Organización de los Estados Unidos   para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Con arreglo a sus procedimientos   constitucionales respectivos.  

Los   instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del   Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura.  

ARTICULO 20.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de   todo Estado no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el Consejo   Ejecutivo de la Organización.  

La   adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del   Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura.  

ARTICULO 21.- La presente Convención entrará en vigencia tres meses   después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de   aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado   sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa   fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará en vigor   tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de   aceptación o de adhesión.  

ARTICULO 22.- Los Estados Partes de la presente Convención reconocen   que ésta es aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a   los territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se   comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás autoridades   competentes de los territorios mencionados en el momento de ratificar, aceptar o   adherirse a la Convención, o con anterioridad con miras a obtener la aplicación   de la Convención en esos territorios, así como a notificar al Director General   de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura, los territorios a los cuales se aplicará la Convención. Esta   ratificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción.  

ARTICULO 23.- Cada uno de los Estados Partes en la presente   Convención tendrá la facultad de denunciarlo en su nombre propio o en nombre de   todo territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.  

La   denuncia se notificara mediante instrumento escrito que se depositará en poder   del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura.  

La   denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción de instrumento de   denuncia.  

ARTICULO 24.- El Director General de la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados   Miembros de la Organización a los Estados no Miembros a que se refiere el   articulo 20, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los   instrumentos de ratificación de aceptación o de adhesión que se mencionan en los   artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias   respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.  

ARTICULO 25.- La Conferencia General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la   presente Convención. Sin embargo la revisión sólo obligará a los Estados que   lleguen a ser partes en la convención revisada.  

En   caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención que constituya   una revisión total o parcial de la presente y a menos que la nueva Convención   disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la   ratificación, a la aceptación de la adhesión, a partir de la fecha de entrada en   vigor de la nueva Convención revisada.  

ARTICULO 26.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la   Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la   Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.  

Hecho en París en este día diecisiete (17) de noviembre de 1970, en dos   ejemplares auténticos que llevarán la firma del Presidente de la Conferencia   General, en su 16 reunión y del Director General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se   depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas   conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los artículos 19 y   20, así como a las Naciones Unidas.  

En   fe de lo cual, estampan sus firmas,, en este día diecisiete (17) de noviembre de   1970.  

El   Presidente de la Conferencia General, Atilio DelIOro MaínieI Director General,   René Maheu.  

Copia certificada conferencia, París, (Fdo.) ilegible.  

Director de la Oficina de Normas Internacionales y Asesoría Jurídica de la   Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá D. E.,   julio 1985.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El   ‘Ministro de Relacione Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

Es   fiel copia del texto español de la Convención sobre las medidas que deben   adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la   transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”, suscrito en París el   17 de noviembre de 1970, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   jurídicos de la Cancillería.  

El   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz”.  

Sello: Ministerio de Relaciones Exteriores.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los   “trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada   en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis   (1986).  

El   Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ,  

El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Luis   Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.. 20   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El   Ministro de Relaciones Exteriores. Julio Londoño Paredes, El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo, la Ministra de Educación   Nacional, Marina Uribe de Eusse.  

               




LEY 62 DE 1986

                       

  

LEY 62 DE 1986  

   

Por la cual se   elimina un gravamen.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Refórmase el   inciso 1º del artículo 9º de la   Ley 50 de 1984, así:  

Establécese un impuesto equivalente al ocho por ciento (8%)   del valor CIF de todas las importaciones que se realicen, con excepción de las   de papel destinado a la impresión de periódicos o a la edición de libros y   revistas de carácter científico o cultural, que no serán gravables por este   concepto. La renta en dicho impuesto originada será de la Nación.  

   

ARTICULO 2º.-La presente Ley rige a partir de   la fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Congreso de la República,   Crispín Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy  

   

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 14   de noviembre de 1986.  

   

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria   Trujillo, El Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez.  

           




LEY 61 DE 1986

                       

    

LEY 61 DE 1986  

(NOVIEMBRE 6)  

   

Por la cual la   Nación honra la memoria del escritor Joaquín Quijano Mantilla, se asocia a la   conmemoración de los treinta primeros años de fundación de la Universidad INCCA   de Colombia-UNINCCA-y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación honra la memoria del escritor Joaquín   Quijano Mantilla, destacado intelectual colombiano quien a través de su obra dio   renombre y brillo a las letras nacionales; se asocia a. la conmemoración de los   treinta primeros años de la fundación de la Universidad INCCA de Colombia,   institución que fue constituida a la memoria del escritor Joaquín Quijano   Mantilla y de su esposa Soledad Caballero de Quijano.  

ARTICULO 2º.-Un retrato al óleo del distinguido escritor será   colocado en la Sala de Prensa de la honorable Cámara de Representantes  

Parágrafo. La Cámara de Representantes dentro de su serie de   Pensadores Políticos de Colombia, ordenará publicar en un volumen, una selección   de sus más destacadas producciones literarias.  

a) Construcción de la Biblioteca Central de la Universidad   INCCA de Colombia;  

b) Compra de terreno y construcción del Coliseo de las Artes;  

c) Construcción de los edificios para laboratorios de   Ciencias Naturales, Ciencias y Técnicas;  

d) Compra de terrenos dentro de las manzanas con tratamiento   de Redesarrollo delimitadas en el     Decreto número 1571 de 1983,   según los delineamientos del proyecto aprobado por el Departamento de Planeación   del Distrito Especial de Bogotá, para ese sector y con el fin de construir las   obras enunciadas en los ordinales a), b) y c) del precitado Decreto de la   Alcaldía de Bogotá, Distrito Especial.  

ARTICULO 4º.-El Ministerio de Comunicaciones emitirá un sello   de correo en homenaje a Joaquín Quijano Mantilla, donde se simbolice la   Universidad INCCA, fundada en su honor, dentro de la serie de sellos de correo   dedicada a las universidades colombianas.  

ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer   los traslados y abrir los créditos necesarios en los presupuestos de las cuatro   vigencias siguientes a la aprobación de esta Ley para el cumplimiento de la   misma.  

ARTICULO 6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su   aprobación.  

Dada en Bogotá, D. E.., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 6   de noviembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria   Trujillo, El Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez, El Ministro de   Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.