LEY 555 DE 2000

LEY 555 DE 2000

 

LEY 555 DE 2000

(febrero 2 de 2000)

Diario Oficial Nº 43883, de 7 de febrero de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.

Ley  declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1709-00 de  18 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Rivas, únicamente en relación con los vicios de procedimiento.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto principal fijar el régimen jurídico aplicable a los Servicios de Comunicación Personal, PCS y establecer las reglas y principios generales para otorgar concesiones para la prestación de los servicios PCS.

La concesión comportará adicionalmente el permiso para el uso del espectro radioeléctrico atribuido para la prestación del servicio PCS y la autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos, conforme a los reglamentos que expida el Ministerio de Comunicaciones.

 

ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes.

Estos servicios permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones.

 

ARTICULO 3o. REDES DE PCS. Las redes de PCS forman parte de las redes de telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicación Personal, PCS, que interconectadas entre sí o a través de redes de telecomunicaciones del Estado permiten un cubrimiento nacional. Este espectro radioeléctrico se utiliza en células geográficas y pueden ser reutilizado dentro de cada área de cubrimiento.

Para la conformación de redes complementarias se podrán utilizar otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, previo otorgamiento de los permisos para el uso del espectro, por parte del Ministerio de Comunicaciones.

Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.

 

ARTICULO 4o. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL, PCS. Los Servicios de Comunicación Personal, son responsabilidad de la Nación, quien los podrá prestar en gestión directa, o indirecta a través de concesiones otorgadas mediante contrato a empresas estatales, sociedades privadas o de naturaleza mixta.

 

ARTICULO 5o. PRINCIPIOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos estatales de concesión se adjudicarán previo el trámite de licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos y términos previstos en la presente ley y demás disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

En ningún caso se podrá adjudicar el contrato de concesión a través del proceso de contratación directa.

El acto de adjudicación se realizará por el procedimiento de subasta y tendrá lugar en audiencia pública.

El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento de subasta buscando maximizar los ingresos económicos que pueda obtener la Nación.

En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad, acceso democrático y trato no discriminatorio.

Teniendo en cuenta que los Servicios de Comunicación Personal, PCS son de ámbito y cubrimiento nacional y que el espectro radioeléctrico es un bien público de la Nación, la competencia para otorgar la concesión le corresponde a la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de sus objetivos y funciones, adelantará los procesos de contratación a que se refiere esta ley y velará por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.

PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "por violación del derecho a la igualdad ya que desconoce el principio de generalidad al designar a una organización no gubernamental en forma específica y porque existen mecanismos de control interno y de participación ciudadana que pueden intervenir  en el proceso  de licitación y adjudicación  de contratos de concesión de licencia de PCS".

*Texto original de la Ley 555 de 2000*

PARÁGRAFO. En la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de PCS intervendrá transparencia internacional, directamente o a través de su filial transparencia Colombia, y/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupción, con el objeto de salvaguardar los principios de igualdad de oportunidades, acceso democrático, transparencia, trato no discriminatorio y, en general, evitar cualquier forma de corrupción.
La organización tendrá acceso a los documentos, aún a los reservados, y podrá asistir a las diligencias de preparación de pliegos licitatorios, evaluación de ofertas y selección de ajudicatarios. No participará en la adopción de decisiones.
Luego de la adjudicación, la organización informará sobre la transparencia del proceso y la observancia de los principios enunciados.

 

ARTICULO 6o. PLAZO DE LA CONCESIÓN. El plazo de la concesión para los servicios PCS es de diez años. Se podrá prorrogar esta concesión por un período igual o menor, por solicitud del concesionario, en fecha que no será posterior al octavo año del período inicial de la concesión.

 

ARTICULO 7o. NATURALEZA DE LOS CONCESIONARIOS. Los contratos de concesión para prestar servicios PCS sólo podrán celebrarse con personas jurídicas de derecho público o con sociedades privadas o mixtas constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este país, cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. Las sociedades de que trata este artículo deben ser sociedades anónimas y deben inscribir sus acciones en una de las bolsas de valores nacionales, en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión, so pena de caducidad. La Superintendencia de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. En las sociedades mixtas podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios de telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional

que presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.

 

ARTICULO 8o. MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN. Después de cinco años de otorgadas las concesiones, en aquellos municipios donde no se esté utilizando el espectro radioeléctrico asignado o no se tenga un plan de utilización para los cinco años siguientes, el operador en cuestión perderá el permiso para el uso del espectro en esos municipios y el Ministerio de Comunicaciones podrá atribuir nuevamente y reasignar el espectro para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Lo anterior no exime al operador de PCS del obligatorio cumplimiento del plan mínimo de expansión de que trata el artículo 10.

 

ARTICULO 9o. DE LA CONTRATACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones seguirá las siguientes reglas generales, y en lo no previsto en ellas por la Ley 80 de 1993, para el procedimiento de selección de los contratistas y para el acto de adjudicación.

1. Difusión del procedimiento. El Ministerio de Comunicaciones, previo el inicio del procedimiento de contratación administrativa, informará en los medios de comunicación de amplia difusión y circulación el procedimiento para la concesión y la audiencia pública de adjudicación. Esta difusión se realizará de manera previa a la iniciación del procedimiento de selección objetiva de los concesionarios.

2. Transparencia. Toda la documentación relativa al proceso será pública, salvo en los casos en que haya expresa reserva legal. Los resultados parciales y finales se publicarán en medios de comunicación de amplia circulación y difusión.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

El Ministerio de Comunicaciones informará al público cuáles proponentes cumplieron con los pliegos de condiciones, por medio de comunicación de amplia circulación y difusión, antes de efectuarse el procedimiento de subasta.

El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público por un medio de comunicación de amplia circulación y difusión el resultado de la adjudicación.

3. Pliegos de Condiciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará los pliegos de condiciones en los cuales deberá establecer las condiciones mínimas jurídicas, administrativas, técnicas, económicas y demás que estime convenientes, que obligatoriamente debe cumplir cada uno de los proponentes para poder participar en el procedimiento de subasta. El cumplimiento de dichas condiciones no otorgará derecho diferente al de poder presentar ofertas económicas.

4. Audiencia pública previa al procedimiento de subasta: De acuerdo con los términos del reglamento, el Ministerio de Comunicaciones realizará una audiencia pública para:

a) Explicar el contenido de la reglamentación y

b) Permitir que los interesados presenten sus observaciones.

Con base en esta audiencia, el Ministerio de Comunicaciones realizará los ajustes que estime pertinentes a la reglamentación.

5. Audiencia pública de subasta. De acuerdo con los términos del reglamento, el Ministerio de Comunicaciones realizará el procedimiento de subasta y de adjudicación de concesiones en audiencia pública, las cuales serán convocadas a través de medios de comunicación de amplia circulación y difusión, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. la audiencia será presidida por el Ministro de Comunicaciones.

6. Valor mínimo. El Ministerio de Comunicaciones fijará el valor mínimo para cada una de las concesiones.

7. Garantía de seriedad de las propuestas. Los proponentes deberán otorgar garantías de seriedad para sus propuestas y para tal efecto el Ministerio de Comunicaciones establecerá el valor base de las mismas. El Ministerio de Comunicaciones podrá ordenar ampliar el plazo o el valor de las garantías en cualquier momento dentro del procedimiento de subasta.

8. Contraprestaciones económicas. Los concesionarios de la prestación de servicios PCS deberán realizar un pago inicial y pagos periódicos.

El pago inicial corresponde al valor que el proponente ofreció en el procedimiento de subasta y por el cual se adjudicó la concesión.

En caso de prórroga del contrato de concesión, el Gobierno deberá cobrar un porcentaje del valor de la licencia inicial pagada por los operadores del PCS. El concesionario deberá pagar además las contraprestaciones periódicas establecidas en la presente ley.

Los pagos periódicos se calcularán como un porcentaje de los ingresos que reciban los operadores de sus usuarios por concepto de la prestación de estos servicios. El valor de estos pagos periódicos incluye la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico asignado para los servicios PCS. Este porcentaje será fijado por el Gobierno Nacional de conformidad con las normas que regulan la materia. Dicho porcentaje será igual al que se establece para TMC.

 

ARTICULO 10. CONDICIONES EN QUE SE DEBERÁN PRESTAR LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN PERSONAL, PCS. De conformidad con la Constitución y la ley, el Gobierno Nacional reg1amentará las condiciones en que se deberán prestar los servicios de Comunicación Personal, PCS, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en las zonas urbanas y rurales, en condiciones para que la mayoría de los colombianos, puedan tener acceso a este servicio público.

Las concesiones para la prestación de Servicios de Comunicación Personal, PCS, se harán conforme a la atribución de bandas de frecuencias que realice el Ministerio de Comunicaciones.

Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de servicios PCS, incluirá un plan mínimo de expansión de obligatorio cumplimiento, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión. Dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar de acuedo con lo previsto en la presente ley.

Para las concesiones iniciales, el plan mínimo de expansión en ningún caso será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.

PARÁGRAFO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Régimen de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de inspección, vigilancia y control de los regímenes de libre y leal competencia en los servicios no domiciliarios de comunicaciones, así como de todos los demás sectores económicos. En tal calidad, la Superintendencia aplicará y velará por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, contando para ello con sus facultades ordinarias y siguiendo para el efecto el procedimiento general aplicable, sin perjuicio de las atribuciones regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1344-00 de 4 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

ARTICULO 11. CONCESIONES INICIALES. Inicialmente se otorgará una concesión para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, en cada una de las áreas Oriental, Occidental y Costa Atlántica, las cuales corresponden a las establecidas para la prestación de telefonía móvil celular en la Ley 37 de 1993 y sus reglamentos. De esta manera, la asignación de frecuencias se hará de forma que atienda esta división especial del territorio nacional.

En todo caso, se observarán las siguientes reglas:

a) Las concesiones se otorgarán dentro de los límites de esta ley, en los términos y oportunidades que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

b) Los concesionarios de telefonía móvil celular, TMC, los operadores nacionales de trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los accionistas de los concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores nacionales de trunking, que tengan una participación individual o conjuntamente de más del 30% y las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas no podrán:

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Inciso 1o. del literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado".

Participar en el proceso de licitación, ni obtener concesiones de PCS en ninguna de las áreas de prestación de PCS.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional
– Inciso 2o. del literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con lo acusado".
 

*Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Ser accionista de los concesionarios de servicios PCS, durante los primeros tres años de concesión para la prestación de los servicios PCS, contados a partir del perfeccionamiento del primer contrato;

*Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional

– Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que, vencido el término de tres (3) años previsto en los citados literales, el legislador, de manera especial para el ámbito de los servicios de telecomunicaciones a que se refieren las normas acusadas, y las demás autoridades dentro de las respectivas órbitas de competencia, deben regular en forma específica el tema de la negociación de acciones, la concentración y los demás aspectos materiales que estimen conducentes, a efectos de impedir que, abierto el mercado accionario, tengan lugar las prácticas monopolísticas y el abuso de la posición dominante".

c) *Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Los concesionarios de servicios PCS, sus empresas filiales, matrices o subordinadas; los accionistas de los concesionarios de servicios PCS, las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas, no podrán adquirir más del treinta por ciento (30%) del capital social de un concesionario de TMC que preste servicios dentro de la misma área o de un operador nacional de trunking durante los primeros tres años de concesión para la prestación de los servicios de PCS.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Literal c) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-01 de 2 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "siempre y cuando se entienda que, vencido el término de tres (3) años previsto en los citados literales, el legislador, de manera especial para el ámbito de los servicios de telecomunicaciones a que se refieren las normas acusadas, y las demás autoridades dentro de las respectivas órbitas de competencia, deben regular en forma específica el tema de la negociación de acciones, la concentración y los demás aspectos materiales que estimen conducentes, a efectos de impedir que, abierto el mercado accionario, tengan lugar las prácticas monopolísticas y el abuso de la posición dominante".

 

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comunicaciones promoverá la participación de accionistas minoritarios en las sociedades anónimas que sean concesionarias del servicio de PCS.

En desarrollo de tal objetivo, se establecerán previsiones para asegurar que los concesionarios ofrezcan en venta a inversionistas minoritarios al menos el 15% de las acciones en bolsas de valores, a más tardar al cuarto año contado a partir del perfeccionamiento del respectivo contrato de concesión so pena de caducidad.

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la materia para que, antes del proceso de licitación, se fijen los mecanismos, las reglas y los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al presente parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional contratará mediante licitación pública o concurso una asesoría que incluya un consultor en telecomunicaciones y una banca de inversión, ambos de reconocido prestigio nacional, para que entre otras funciones, recomiende la oportunidad para iniciar el proceso de licitación pública y asesore al Gobierno Nacional en el diseño de la subasta y en el establecimiento del valor mínino de cada concesión, consultando las condiciones del mercado y de conformidad con lo previsto en esta ley.

Para preservar un ambiente de sana competencia al fijar el valor mínimo de cada concesión, el Ministerio de Comunicaciones atenderá el principio de equilibrio económico con los operadores de TMC.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1268-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTICULO 12. NUEVAS CONCESIONES. Se otorgarán nuevas concesiones adicionales a las previstas en el artículo 11, para la Prestación de Servicios PCS que se regulan en la presente ley, después de tres años contados a partir de la promulgación de esta ley, El mecanismo para otorgar nuevas concesiones será la subasta.

En el proceso para la obtención de las nuevas concesiones podrán participar todas las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas sin ningún tipo de restricción, siempre y cuando cumplan con las condiciones del proceso licitatorio que para el efecto adelante el Ministerio de Comunicaciones.

 

ARTICULO 13. INVERSIÓN EXTRANJERA. La inversión extranjera en la prestación de Servicios de Comunicación Personal, PCS se regirá por la Ley 9a. de 1991 y las normas que la modifiquen o complemente, y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.

 

ARTICULO 14. RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN, ACCESO Y USO. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos:

a) Trato no discriminatorio;

b) Transparencia;

c) Precios basados en costos más una utilidad razonable;

d) Promoción de la libre y leal competencia.

PARÁGRAFO. Las contravenciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministro de Comunicaciones, sin perjuicio de las competencias legales asignadas a otras autoridades.

Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción y por cada infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.

 

ARTICULO 15. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES. La CRT será el organismo competente para promover y regular la competencia entre los operadores de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, entre sí y con otros operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, fijar el régimen tarifario, regular el régimen de interconexión, ordenar servidumbres en los casos que sea necesario, expedir el régimen de protección al usuario y dirimir en vía administrativa los conflictos que se presenten entre los operadores de PCS, o entre estos y otros operadores de servicios de telecomunicaciones.

La CRT expedirá las normas que regulan la interconexión teniendo en cuenta los principios de neutralidad y acceso igual-cargo igual.

 

ARTICULO 16. RECAUDOS. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El recaudo total de los pagos iniciales que efectúen los operadores de PCS por las concesiones de que trata el artículo 11 de la presente ley lo hará directamente la Dirección General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Nación y su monto será referencia para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga aportes, por el mismo valor, a los patrimonios que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones con el objeto de atender el pago de las obligaciones pensionales.

Este aporte será distribuido así: el sesenta y cinco por ciento (65%) para el patrimonio autónomo de Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de Adpostal o la entidad que haga sus veces con el objeto de atender el pago de sus obligaciones pensionales y el diez por ciento (10%) al Fondo de Comunicaciones para que recaude y gire dicho aporte a los patrimonios o entidades que haga sus veces para contribuir a cubrir las obligaciones pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales la participación pública sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del capital social, que presten el servicio de telefonía pública básica conmutada local o local extendida, según criterios que establezca el Fondo de Comunicaciones.

Dicho aporte será efectuado en la fecha en que establezca su cuantía, mediante un documento de deuda cuya amortización a capital se comenzará a más tardar tres años después de su creación y en un plazo máximo de siete años a partir de su fecha de constitución. De cualquier forma, durante el plazo de la obligación se causarán intereses corrientes a una tasa de mercado determinada con base en el plazo y forma de autorización que sean establecidos.

Los pagos iniciales provenientes de las concesiones adicionales de que trata el artículo 12 de la presente ley, se destinarán al fomento de programas de inversión social en sector de las telecomunicaciones, al igual que los pagos periódicos de que trata la presente ley los cuales pertenecen al Fondo de Comunicaciones y se destinarán al mismo fin.

*Jurisprudencia Vigencia*

Corte Constitucional

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del artículo se declara EXEQUIBLE.

ARTICULO 17. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL USUARIO. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijará el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecerá el reglamento de protección a los mismos, en el cual reconocerá a estos:

1. Derecho a la libre elección del operador.

2. Derecho a la medición.

3. Derecho a la protección.

4. Derecho a reclamar al operador.

5. Derecho de acudir a las autoridades.

6. Derecho a la información.

7. Derecho a la protección contra la publicidad indebida.

8. Derecho contra conductas restrictivas o abusivas.

9. Derecho a trato equitativo.

10. Derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones reglamentará cláusulas de protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles considerando entre otras, las siguientes reglas:

a) Sólo se establecerán períodos de permanencia mínima, sanciones o multas por terminación anticipada, o prórroga automática, cuando el usuario en anexo independiente al contrato, acepte expresamente tal condición;

b) Los operadores deberán presentar alternativas de suscripción al usuario que no le impongan un determinado período de permanencia;

c) Los operadores no podrán fijar cláusulas que limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los operadores.

d) Los operadores no tendrán facultades para terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de todos los servicios móviles de telecomunicaciones sólo podrán almacenar y registrar datos que, según las normas o pautas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren estrictamente relevantes para evaluar el perfil económico de sus titulares.

Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular.

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Cualquier daño causado con violación de esta norma dará lugar a la indemnización de perjuicios según las reglas civiles de la responsabilidad, sin perjuicio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la intimidad personal.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-887-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "bajo el entendido  que no excluyen  la protección de otros derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela".

ARTICULO 18. En el proceso de adjudicación el Gobierno tendrá dentro de los criterios de selección la maximización de la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo al país, así como la generación de valor agregado interno en distintas formas como la utilización del talento nacional, el aporte de conocimiento de los adjudicatarios a centros de investigación, la producción y ensamblaje de piezas, entre otras.

 

ARTICULO 19. APLICACION LEGISLATIVA. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 72 de 1989, Decreto 1130 de 1999, Decreto-ley 1900 de 1990 y la Ley 422 de 1998, y demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionan.

 

ARTICULO 20. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.




LEY 554 DE 2000

LEY 554 DE 2000

 

LEY 554 DE 2000

(enero 14)

Diario Oficial No 43.858, de 18 de enero 2000

Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-991-00 de 2 de agosto de 2000,  Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).  

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Preámbulo Los Estados Parte,

Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento.

Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción.

Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestación de asistencia para el cuidado y rehabilitación de las víctimas de minas, incluidas su reintegración social y económica.

Reconociendo que una prohibición total de minas antipersonal sería también una importante medida de fomento de la confianza.

Acogiendo con beneplácito la adopción del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según, fuera enmendado e1 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratificación de ese protocolo por parte de aquellos Estados que aún no lo han hecho.

Acogiendo con beneplácito, asimismo, la Resolución 51/45 S del 10 de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente concertar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para prohibir el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de las minas terrestres antipersonal.

Acogiendo con beneplácito, además, las medidas tomadas durante los últimos años, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal.

Poniendo de relieve el papel que desempeña la conciencia pública en el fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de manifiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibíción de minas antipersonal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas y otras numerosas organizaciones no gubernamentales de todo el mundo.

Recordando la Declaración de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y la Declaración de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidad internacional a negociar un acuerdo internacional jurídicamente vinculante que prohíba el uso, el almacenamiento, la producción y la transferencia de minas antipersonal.

Poniendo énfasis en el deseo de lograr que todos los Estados se adhieran a esta Convención, y decididos a trabajar denodadamente para promover su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizaciones y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

Basándose en el principio del derecho internacional humanitario según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos, de combate de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distinción entre civiles y combatientes.

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1o. OBLIGACIONES GENERALES.

1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna circunstancia:

a) Emplear minas antipersonal;

b) Desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar, conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente, minas antipersonal;

c) Ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte conforme a esta Convención.

2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en esta Convención.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

1. Por "mina antipersonal" se entiende toda mina concebida para que explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas antipersonal por estar así equipadas.

2. Por "mina" se entiende, todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo.

3. Por "dispositivo antimanipulación" se entiende un dispositivo destinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que está, conectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna otra manera.

4. Por "transferencia" se entiende, además del traslado físico de minas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal colocadas.

5. Por "zona minada" se entiende una zona peligrosa debido a la presencia de minas o en la que se sospecha su presencia.

 

ARTÍCULO 3o. EXCEPCIONES.

1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artículo 1o., se permitirá la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para realizar los propósitos mencionados más arriba.

2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se realiza para su destrucción.

 

ARTÍCULO 4o. DESTRUCCIÓN DE LAS EXISTENCIAS DE MINAS ANTIPERSONAL.  Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3o., cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 4 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

 

ARTÍCULO 5o. DESTRUCCIÓN DE MINAS ANTIPERSONAL COLOCADAS EN LAS ZONAS MINADAS.

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1096 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

4. Cada solicitud contendrá:

a) La duración de la prórroga propuesta;

b Una explicación detallada de las razones para la prórroga propuesta, incluidos:

i) La preparación y la situación del trabajo realizado al amparo de los programas nacionales de desminado;

ii) Los medios financieros y técnicos disponibles al Estado Parte para destruir todas las minas antipersonal; y

iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir todas las minas antipersonal en las zonas minadas;

c) Las implicaciones humanitarias, sociales, económicas y medioambientales de la prórroga; y

d) Cualquiera otra información en relación con la solicitud para la prórroga propuesta.

5. La Reunión de los Estados Parte o la Conferencia de Examen deberán, teniendo en cuenta el párrafo 4o., evaluar la solicitud y decidir por mayoría de votos de los Estados Parte, si se concede.

6. Dicha prórroga podrá ser renovada con la presentación de una nueva solicitud de conformidad con los párrafos 3o., 4o. y 5o. de este artículo. Al solicitar una nueva prórroga, el Estado Parte deberá, presentar información adicional pertinente sobre lo efectuado durante el previo período de prórroga en virtud de este artículo.

 

ARTÍCULO 6o. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONALES.

1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Convención, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asistencia de otros Estados Parte, cuando sea factible y en la medida de lo posible.

2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de equipo, material e información científica y técnica en relación con la aplicación de la presente Convención y tendrá derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Parte no impondrán restricciones indebidas al suministro de equipos de limpieza de minas, ni a la correspondiente información técnica con fines humanitarios.

3. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de minas, y su integración social y económica, así como para los programas de sensibilización sobre minas. Esta asistencia puede ser otorgada, interalia, por el conducto del Sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales o nacionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y su Federación Internacional, organizaciones no gubernamentales, o sobre la base de acuerdos bilaterales.

4. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para las labores de limpieza de minas y actividades relacionadas con ella. Tal asistencia podrá brindarse, interalia, a través del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones o instituciones internacionales o regionales, organizaciones no gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la Asistencia para la Remoción de Minas u otros fondos regionales que se ocupen de este tema.

5. Cada Estado Parte que esté en condiciones de hacerlo, proporcionará asistencia para la destrucción de las existencias de minas antipersonal.

6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, especialmente la información relativa a diversos medios y tecnologías de limpieza de minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

7. Los Estados Parte podrán solicitar a las Naciones Unidas, a las organizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros intergubernamentales o no gubernamentales competentes que presten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacional de Desminado con el objeto de determinar inter alia:

a) La extensión y ámbito del problema de las minas antipersonal;

b) Los recursos financieros, tecnológicos y humanos necesarios para la ejecución del programa;

c) El número estimado de años necesarios, para destruir todas las minas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdicción o control del Estado Parte afectado;

d) Actividades de sensibilización sobre el problema de las minas con objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes causadas por las minas;

e) Asistencia a las víctimas de las minas;

f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que trabajarán en la ejecución del programa.

8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de conformidad con las disposiciones de este artículo, deberá cooperar con el objeto de asegurar la completa y rápida puesta en práctica de los programas de asistencia acordados.

 

ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DE TRANSPARENCIA.

1. Cada Estado Parte informará al Secretario General de las Naciones Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte sobre:

a) Las medidas de aplicación a nivel nacional según lo previsto en el artículo 9o.;

b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertenecen o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, incluyendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;

c) En la medida de lo posible, la ubicación de todas las zonas minadas bajo su Jurisdicción o control que tienen, o se sospecha que tienen minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de mina antipersonal en cada zona minada y cuándo fueron colocadas;

d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los números de lote de todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de conformidad con el artículo 3o., para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, y el adiestramiento en dichas técnicas, o transferidas para su destrucción, así como las instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o transferir minas antipersonal;

e) La situación de los programas para la reconversión o cierre definitivo de las instalaciones de producción de minas antipersonal;

f) La situación de los programas para la destrucción de minas antipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 4o. y 5o., incluidos los detalles de los métodos que se utilizarán en la destrucción, la ubicación de todos los lugares donde tendrá lugar la destrucción y las normas aplicables en materia de seguridad y medio ambiente que observan;

g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destruidas después de la entrada en vigor de la Convención para ese Estado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo establecido en los artículos 4o. y 5o. respectivamente, así como, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina antipersonal en el caso de destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 4;

h) Las características técnicas de cada tipo de mina antipersonal producida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente pertenezcan a un Estado Parte, o que éste posea, dando a conocer, cuando fuera razonablemente posible, la información que pueda facilitar la identificación y limpieza de minas antipersonal; como mínimo, la información incluirá las dimensiones, espoletas, contenido de explosivos, contenido metálico, fotografías en color y cualquier otra información que pueda facilitar la labor de desminado; e

i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y eficaz a la población sobre todas las áreas a las que se refiere el párrafo 2, artículo 5o.

2. La información proporcionada de conformidad con este artículo se actualizará anualmente por cada Estado Parte respecto al año natural precedente y será presentada al Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de abril de cada año.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá dichos informes recibidos a los Estados Parte.

 

ARTÍCULO 8o. FACILITACIÓN Y ACLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO.

1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre sí con respecto a la puesta en práctica de las disposiciones de esta Convención, y trabajar conjuntamente en un espíritu de cooperación para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Parte de sus obligaciones conforme a esta Convención.

2. Si uno o más Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cuestiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, por parte de otro Estado Parte, pueden presentar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una Solicitud de Aclaración de este asunto a ese Estado Parte. Esa solicitud deberá estar acompañada de toda información apropiada. Cada Estado Parte se abstendrá de presentar solicitudes de aclaración no fundamentadas, procurando no abusar de ese mecanismo. Un Estado Parte que reciba una Solicitud de Aclaración, entregará por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, en un plazo de 28 días al Estado Parte solicitante, toda la información necesaria para aclarar ese asunto.

3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de tiempo mencionado, o considera que ésta no es satisfactoria, puede someter, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, el asunto a la siguiente Reunión de los Estados Parte. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá a todos los Estados Parte la solicitud presentada, acompañada de toda la información pertinente a la Solicitud de Aclaración. Toda esa información se presentará al Estado Parte del que se solicita la aclaración, el cual tendrá el derecho de réplica.

4. Mientras que esté pendiente la reunión de los Estados Parte, cualquiera de los Estados Parte afectados puede solicitar del Secretario General de las Naciones Unidas que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaración solicitada.

5. El Estado Parte solicitante puede proponer por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Parte esa propuesta y toda la información presentada por los Estados Parte afectados, solicitándoles que indiquen si están a favor de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los 14 días a partir de la fecha de tal comunicación, al menos un tercio de los Estados Parte esté a favor de tal Reunión Extraordinaria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará esa Reunión Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 días siguientes. El quórum para esa Reunión consistirá en una mayoría de los Estados Parte.

6. La Reunión de Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, según sea el caso, deberá determinar en primer lugar si ha de proseguir en la consideración del asunto, teniendo en cuenta toda la información presentada por los Estados Parte afectados. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Partes, deberá hacer todo lo posible por tomar una decisión por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzos realizados no se llega a ningún acuerdo, se tomará la decisión por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes.

7. Todos los Estados Parte cooperarán plenamente con la Reunión de los Estados Parte o con la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte para que se lleve a cabo esta revisión del asunto, incluyendo las misiones de determinación de hechos autorizadas de conformidad con el párrafo 8.

8. Si se requiere mayor aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte autorizará una misión de determinación de hechos y decidirá su mandato por mayoría de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momento el Estado Parte del que se solicita la aclaración podrá invitar a su territorio a una misión de determinación de hechos. Dicha misión se llevará a cabo sin que sea necesaria una decisión de la Reunión de los Estados Parte o de la Reunión extraordinaria de los Estados Parte. La misión, compuesta de hasta 9 expertos, designados y aceptados, de conformidad con los párrafos 9o. y 10, podrá recopilar información adicional, relativa al asunto del cumplimiento cuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdicción o control del Estado Parte del que se solicite la aclaración.

9. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista, que mantendrá actualizada, de nombres, nacionalidades y otros datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los Estados Parte y la comunicará a todos los Estados Parte. Todo experto incluido en esta lista se considerará como designado para todas las misiones de determinación de hechos a menos que un Estado Parte lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no participará en misiones de determinación de hechos en el territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción o control del Estado Parte que lo rechazó, si el rechazo fue declarado antes del nombramiento del experto para dicha misión.

10. Cuando reciba una solicitud procedente de la Reunión de los Estados Parte o de una Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, después de consultas con el Estado Parte del que se solicita la aclaración, nombrará a los miembros de la misión, incluido su jefe. Los nacionales de los Estados Parte que soliciten la realización de misiones de determinación de hechos o los de aquellos Estados Parte que estén directamente afectados por ellas, no serán nombrados para la misión. Los miembros de la misión de determinación de hechos disfrutarán de los privilegios e inmunidades estipulados en el artículo VI de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.

11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misión de determinación de hechos llegarán tan pronto como sea posible al territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración. El Estado Parte del que se solicita la aclaración deberá tomar las medidas administrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la misión, y será responsable de asegurar la seguridad de la misión al máximo nivel posible mientras esté en territorio bajo su control.

12. Sin perjuicio de la soberanía del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la misión de determinación de hechos podrá introducir en el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que se empleará exclusivamente para recopilar información sobre el asunto del cumplimiento cuestionado. Antes de la llegada, la misión informará al Estado Parte del que se solicita la aclaración sobre el equipo que pretende utilizar en el curso de su misión de determinación de hechos.

13. El Estado del que se solicita la aclaración hará todos los esfuerzos posibles para asegurar que se dé a la misión de determinación de hechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que puedan proporcionar información relativa al asunto del cumplimiento cuestionado.

14. El Estado Parte del que se solicita la aclaración dará acceso a la misión de determinación de hechos a todas las áreas e instalaciones bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar hechos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado. Lo anterior estará sujeto a cualquier medida que el Estado Parte del que se solicita la aclaración considere necesario adoptar para:

a) La protección de equipo, información y áreas sensibles;

b) La observancia de cualquier obligación constitucional que el Estado Parte del que se solicita la aclaración pueda tener con respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u otros derechos constitucionales, o

c) La protección y seguridad físicas de los miembros de la misión de determinación de hechos.

En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaración adopte tales medidas, deberá hacer todos los esfuerzos razonables para demostrar, a través de medios alternativos, que cumple con esta Convención.

15. La misión de determinación de hechos permanecerá en el territorio del Estado Parte del que se solicita la aclaración por un máximo de 14 días, y en cualquier sitio determinado no más de 7 días, a menos que se acuerde otra cosa.

16. Toda la información proporcionada con carácter confidencial y no relacionada con el asunto que ocupa a la misión de determinación de hechos se tratará de manera confidencial.

17. La misión de determinación de hechos informará, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunión de los Estados Parte o a la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, sobre los resultados de sus pesquisas.

18. La Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte evaluará toda la información, incluido el informe presentado por la misión de determinación de hechos, y podrá solicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaración que tome medidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado dentro de un período de tiempo especificado. El Estado Parte del que se solicita la aclaración informará sobre todas las medidas tomadas en respuesta a esta solicitud.

19. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, podrá sugerir a los Estados Parte afectados modos y maneras de aclarar aún más o resolver el asunto bajo consideración, incluido el inicio de procedimientos apropiados de conformidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se determine que el asunto en cuestión se debe a circunstancias fuera del control del Estado Parte del que se solicita la aclaración, la Reunión de los Estados Parte o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte podrá recomendar medidas apropiadas, incluido el uso de las medidas de cooperación recogidas en el artículo 6o.

20. La Reunión de los Estados Parte, o la Reunión Extraordinaria de los Estados Parte, hará todo lo posible por adoptar las decisiones a las que se hace referencia en los párrafos 18 y 19 por consenso y de no ser posible, las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

 

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE APLICACIÓN A NIVEL NACIONAL. Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquiera actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control.

 

ARTÍCULO 10. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Los Estados Parte se consultarán y cooperarán entre sí para resolver cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación e interpretación de esta Convención. Cada Estado Parte puede presentar el problema a la Reunión de los Estados Parte.

2. La Reunión de los Estados Parte podrá contribuir a la solución de las controversias por cualesquiera medios que considere apropiados, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a los Estados Parte en una controversia a que comiencen los procedimientos de solución de su elección y recomendando un plazo para cualquier procedimiento acordado.

3. Este Artículo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Convención relativas a la facilitación y aclaración del cumplimiento.

 

ARTÍCULO 11. REUNIONES DE LOS ESTADOS PARTE.

1. Los Estados Parte se reunirán regularmente para considerar cualquier asunto en relación con la aplicación o la puesta en práctica de esta Convención, incluyendo:

a) El funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, conforme a las disposiciones de esta Convención;

c) La cooperación y la asistencia internacionales según lo previsto en el artículo 6;

d) El desarrollo de tecnologías para la remoción de minas antipersonal;

e) Las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el artículo 8o., y

f) Decisiones relativas a la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el artículo 5o.

2. La primera Reunión de los Estados Parte, será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Convención Las reuniones subsiguientes serán convocadas anualmente por el Secretario General de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de Examen.

3. Al amparo de las condiciones contenidas en el artículo 8o., el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una reunión extraordinaria de los Estados Parte.

4. Los Estados no Parte en esta Convención, así cono las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

 

ARTÍCULO 12. CONFERENCIAS DE EXAMEN.

1. Una Conferencia de examen será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas transcurridos 5 años desde la entrada en vigor de esta Convención. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará otras Conferencias de examen si así lo solicitan uno o más de los Estados Parte, siempre y cuando el intervalo entre ellas no sea menor de cinco años.

Todos los Estados Parte de esta Convención serán invitados a cada Conferencia de examen.

2. La finalidad de la Conferencia de Examen será:

a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convención;

b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reuniones de los Estados Parte a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 11;

c) Tomar decisiones sobre la presentación de solicitudes de los Estados Parte, de conformidad con el artículo 5o.; y

d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusiones relativas a la puesta en práctica de esta Convención.

3. Los Estados no Partes de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otros organismos internacionales o instituciones, pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como observadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

 

ARTÍCULO 13. ENMIENDAS.

1. Todo Estado Parte podrá, en cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Convención, proponer enmiendas a la misma. Toda propuesta de enmienda se comunicará al Depositario, quien la circulará entre todos los Estados Parte y pedirá su opinión sobre si se debe convocar una Conferencia de Enmienda para considerar la Propuesta. Si una mayoría de los Estados Parte notifica al Depositario, a más tardar 30 días después de su circulación, que está a favor de proseguir en la consideración de la propuesta, el Depositario convocará una Conferencia de Enmienda a la cual se invitará a todos los Estados Parte.

2. Los Estados no Parte de esta Convención, así como las Naciones Unidas, otras organizaciones o instituciones internacionales pertinentes, organizaciones regionales, el Comité Internacional de la Cruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes pueden ser invitados a asistir a cada Conferencia de Enmienda como observadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.

3. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de una Reunión de los Estados Parte o una Conferencia de Examen, a menos que una mayoría de los Estados Parte solicite que se celebre antes.

4. Toda enmienda a esta Convención será adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Conferencia de Enmienda. El Depositario comunicará toda enmienda así adoptada a los Estados Parte.

5. Cualquier enmienda a esta Convención entrará en vigor para todos los Estados Parte de esta Convención que la haya aceptado, cuando una mayoría de los Estados Parte deposite ante el Depositario los instrumentos de aceptación. Posteriormente entrará en vigor para los demás Estados Parte en la fecha en que depositen su instrumento de aceptación.

 

ARTÍCULO 14. COSTES.

1. Los costes de la Reunión de los Estados Parte, Reuniones Extraordinarias de los Estados Parte, Conferencias de Examen y Conferencias de Enmienda serán sufragados por los Estados Parte y por los Estados no Partes de esta Convención que participen en ellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas ajustada adecuadamente.

2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones Unidas con arreglo a los artículos 7o. y 8o. y los costes de cualquier misión de determinación de hechos, serán sufragados por los Estados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas adecuadamente ajustada.

 

ARTÍCULO 15. FIRMA. Esta Convención, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, estará abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en vigor.

 

ARTÍCULO 16. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.

1. Esta Convención está sujeta a la ratificación, la aceptación o a la aprobación de los Signatarios.

2. La Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no la haya firmado.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán ante el Depositario.

 

ARTÍCULO 17. ENTRADA EN VIGOR.

1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

 

ARTÍCULO 18. APLICACIÓN PROVISIONAL. Cada Estado Parte, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que aplicará provisionalmente el párrafo 1 del artículo 1o. de esta Convención.

 

ARTÍCULO 19. RESERVAS. Los artículos de esta Convención no estarán sujetos a reservas.

 

ARTÍCULO 20. DURACIÓN Y DENUNCIA.

1. Esta Convención tendrá una duración ilimitada.

2. Cada Estado Parte tendrá, en ejercicio de su soberanía nacional, el derecho de denunciar esta Convención. Comunicará dicha renuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia deberá incluir una explicación completa de las razones que motivan su denuncia.

3. Tal denuncia sólo surtirá efecto 6 meses después de la recepción del instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al término de ese período de seis meses, el Estado Parte denunciante está involucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto antes del final del conflicto armado.

4. La denuncia de un Estado Parte de esta convención no afectará de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo con obligaciones contraídas de acuerdo con cualquier norma pertinente del Derecho Internacional.

 

ARTÍCULO 21. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Depositario de esta Convención.

 

ARTÍCULO 22. TEXTOS AUTÉNTICOS. El texto original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará con el Secretario General de las Naciones Unidas.

El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo en dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe de Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 mayo 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase La "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado Colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de enero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

LUÍS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.




LEY 553 DE 2000

LEY 553 DE 2000

 

LEY 553 DE 2000

(enero 13)

Diario Oficial No 43.855, de 13 de enero del 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en cuanto no se incurrió en vicio constitucional por haber sido tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria.
1. Corregida por el Decreto 765 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007, del 16 de mayo de 2000, "Por el cual se corrige un yerro en la Ley 553 de 2000 'por la cual se reforma el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, Código de Procedimiento Penal'."

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 218. PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

 

ARTICULO 2o. El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 219. FINES DE LA CASACIÓN. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

 

ARTICULO 3o. El artículo 220 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 220. CAUSALES. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

 

ARTICULO 4o. El artículo 221 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 221. CUANTÍA. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-261-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ARTICULO 5o. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 222. LEGITIMACIÓN. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en los términos expresados en el numeral 3.1. de esta sentencia. Establece la Corte en este numeral:
"3.1.  En relación con el artículo 5 de la ley acusada, en síntesis, manifiesta el demandante que, a su juicio, resulta contrario a la Constitución por cuanto no se señaló quiénes tienen la legitimación para la interposición del recurso de casación, lo que encuentra diferente a la presentación de la demanda, y señala que, en tal virtud, la norma resulta violatoria del debido proceso pues cercena etapas indispensables para éste, como la notificación de la sentencia, la legitimación para recurrir y el control previo para proveer sobre la concesión o no del recurso. Además, considera que si al procesado condenado en segunda instancia no se le permite incoar este recurso, ello conduce a violar la Constitución porque se le priva del derecho de acceso a la administración de justicia.
Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para "hacer las leyes", puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252-01 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que "el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación".  Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil."

 

ARTICULO 6o. El artículo 223 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 223. OPORTUNIDAD.

*Inciso 1o. INEXEQUIBLE*

*Inciso 2o. INEXEQUIBLE*

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Incisos 1o. y 2o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

* Texto original de la Ley 553 de 2000, incisos 1o. y 2o.*

Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación.
La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.
 

ARTICULO 7o. El artículo 224 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 224. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.

Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.

 

ARTICULO 8o. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 225. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. La demanda de casación deberá contener:

1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

 

ARTICULO 9o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> EI artículo 226 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 226. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de 28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisión."

 
ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Notas de vigencia*

– Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 765 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.007, del 16 de mayo de 2000.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.

– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.

– Artículo,  tal y como fue adicionado por la Ley 553 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Legislación Anterior*

Texto corregido por el Decreto 765 de 2000:

ARTICULO 10. Créase el artículo 226-A, del Código de Procedimiento Penal con el siguiente contenido:

"ARTICULO 226-A. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente."
Texto original de la Ley  553 de 2000:
ARTICULO 10. Créase el artículo 226-A del Código Penal con el siguiente contenido:
ARTICULO 226A. RESPUESTA INMEDIATA. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.

 

ARTICULO 11. El artículo 227 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 227. PRINCIPIO DE NO AGRAVACIÓN. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren demandado.

ARTICULO 12. El artículo 228 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 

ARTICULO 228. LIMITACIÓN DE LA CASACIÓN. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sobre la expresión "podrá" la Corte declara estece a lo resuelto en la Sentencia C-657-96, en el cual se falla contra el mismo texto del original del C.P.P.

 

ARTICULO 13. El artículo 229 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 229. DECISION. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.

 

ARTICULO 14. El artículo 230 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 230. TERMINO PARA DECIDIR. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

 

ARTICULO 15. El artículo 244 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

ARTICULO 244. DESISTIMIENTO. Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
ARTICULO 16. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 245-A del siguiente tenor: ARTICULO 245-A. La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. El inciso 1o. fue declarado EXEQUIBLE por la misma sentencia

*Texto original de la Ley 553 de 2000*

<Inciso 2o.> No obstante, el fallo de la acción de revisión sólo podrá proferirse una <sic> que se haya resuelto la casación.

 
ARTICULO 17.  <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Texto original de la Ley 553 de 2000*

ARTICULO 17. El Código de Procedimiento Penal tendrá un nuevo artículo 231-A del siguiente tenor:
ARTICULO 231A. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 186

 
ARTICULO 18. TRANSITORIO. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

– Mediante Sentencia C-261-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-252-01.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-01 de  28 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Texto original de la Ley 553 de 2000*

ARTICULO 18 TRANSITORIO. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 
ARTICULO 19. TRANSITORIO. En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de  7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTICULO 20. En todos los artículos del Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión "recurso de casación", sustitúyase por "casación".

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-01 de 7 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

ARTICULO 21. VIGENCIA. Este proyecto rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.




LEY 552 DE 1999

LEY 552 DE 1999

 

LEY 552 DE 1999

(diciembre 30)

Diario Oficial No 43.839, de 1 de enero de 2000

Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1108-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "pero únicamente en lo que respecta al vicio formal analizado en esta Sentencia".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Derogase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular.

 

ARTICULO 2o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura.

*Nota Jurisprudencia *

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1053-01  de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.