LEY 582 DE 2000

LEY 582 DE 2000

 

LEY 582 DE 2000

 

(junio 8 de 2000)

 

Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por la Ley 1679 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48980 de 20 de noviembre de 2013: "Por la cual se modifica transitoriamente el periodo de realización de los juegos deportivos nacionales, juegos paralímpicos nacionales y cambia la denominación del evento deportivo juegos paralímpicos nacionales por juegos paranacionales".

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Entiéndese por deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra una limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado por entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos.

 

 

Artículo 2°. El Comité Paralímpico Colombiano, es el ente rector del deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales. El comité se constituye como una entidad de derecho privado que cumplirá funciones de interés público y social, encargado de organizar y coordinar a nivel nacional e internacional la actividad deportiva, recreacional y de aprovechamiento del tiempo libre para dicho sector de personas, con la estructura del deporte asociado y funciones concordantes con las del "Sistema Paralímpico Internacional".

 

Parágrafo. El Comité Paralímpico Colombiano, es un organismo deportivo de carácter especial que no requiere reconocimiento deportivo.

 

 

Artículo 3°. El Comité Paralímpico Colombiano, organismo de jurisdicción y representación nacional, está conformado por federaciones deportivas nacionales, según lo indicado en sus propios estatutos.

 

Parágrafo. La jerarquía, composición y funcionamiento de los diferentes organismos que conformen el sector deportivo asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, su reglamentación y funciones, serán organizadas por discapacidades.

 

 

Artículo 4°. El Comité Paralímpico Colombiano, como organismo superior de coordinación del deporte asociado para personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, tiene como objetivo principal la asesoría para la formulación de las políticas, planes, programas y proyectos de su propio orden institucional, relacionados con:

 

1. El deporte recreativo y terapéutico.

 

2. El deporte competitivo.

 

3. El deporte de alto rendimiento.

 

4. La recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.

 

5. La asesoría al Gobierno Nacional para la adopción de políticas, normas y reglamentos, para el adecuado desarrollo de la actividad deportiva de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.

 

6. Las demás que consagre el reglamento.

 

Parágrafo. Los clubes, ligas y federaciones del sector de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, cuya personería jurídica hubiese sido otorgada a la fecha de expedición de la Ley 181 de 1995, se entienden válidas y deberán obtener el reconocimiento deportivo otorgado por la autoridad deportiva competente.

 

 

Artículo 5°. El Comité Paralímpico Colombiano, en concordancia con las normas que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirá con todas las funciones y objetivos que señale la ley.

 

Parágrafo. Facúltese al Gobierno Nacional para reglamentar la participación del Comité Paralímpico Colombiano, en la Junta Directiva de Coldeportes y para efectuar los movimientos (créditos y contracréditos) presupuestales necesarios.

 

 

Artículo 6°. Adiciónase el ordinal 1° del artículo 51 de la Ley 181 de 1995, en el sentido de incluir como organismo del Sistema Nacional del Deporte del nivel nacional, al Comité Paralímpico Colombiano.

 

 

Artículo 7°. Adiciónase el artículo 72 de la Ley 181 de 1995 con un parágrafo del siguiente tenor:

 

Parágrafo. Para efectos de la coordinación del deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, dicha función la ejercerá el Comité Paralímpico Colombiano, en el ámbito nacional e internacional.

 

 

Artículo 8°. Créase los Juegos Paranacionales con ciclo de cuatro (4) años. Se realizarán inmediatamente después y en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales, con la misma estructura y logística empleada en los Juegos Deportivos Nacionales.


Parágrafo transitorio. El periodo de los Juegos Paranacionales establecido en el artículo 8° de la Ley 582 de 2000 se modifica de forma transitoria por una sola vez para el desarrollo de la Cuarta (IV) versión, la cual se realizará en el año 2015.


Una vez realizada la Cuarta (IV) versión de los Juegos Paranacionales en el año 2015, el evento deportivo seguirá realizándose cada cuatro (4) años.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1679 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48980 de 20 de noviembre de 2013: "Por la cual se modifica transitoriamente el periodo de realización de los juegos deportivos nacionales, juegos paralímpicos nacionales y cambia la denominación del evento deportivo juegos paralímpicos nacionales por juegos paranacionales".

 

*Texto original de la Ley 582 de 2000*

 

Artículo 8°. Créanse los Juegos Paralímpicos Nacionales, con un ciclo de cuatro (4) años. Se realizarán inmediatamente después y en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales, con la misma estructura y logística empleada en los Juegos Deportivos Nacionales.

 

 

Artículo 9°. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley reglamente lo concerniente al deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con el objeto de adecuarlo al contenido de esta ley.

 

 

Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 13 del Decreto 1228 de 1995.

 

El Presidente del honorable Senado de la República

MIGUEL PINEDO VIDAL

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2000

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

 

El Ministro de Educación Nacional

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR




LEY 581 DE 2000

LEY 581 DE 2000

 

LEY 581 DE 2000

(mayo 31)

Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. FINALIDAD. La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.

 

ARTICULO 2o. CONCEPTO DE MÁXIMO NIVEL DECISORIO. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

 

ARTICULO 3o. CONCEPTO DE OTROS NIVELES DECISORIOS. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.

 

ARTICULO 4o. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:

a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres;

b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el Artículo 4 del mismo con los siguientes condicionamientos: "siempre que se entienda que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes. Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible.".
Menciona la Corte en la Sentencia:
"50- De otro lado, esta Corporación encuentra que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con un sistema de cuotas. Es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues ellas, generalmente, están conformadas 1) por el Presidente de la República o su delegado, 2) por los Ministros del despacho o sus delegados, 3) por el director o gerente del organismo respectivo o su representante, 4) por servidores públicos que en razón del cargo que desempeñan, tienen derecho a pertenecer a ellas, 5) por particulares que ejercen actividades relacionadas con el servicio público que presta el organismo respectivo -ya sea como usuarios o beneficiarios del mismo o en su calidad de representantes de organizaciones, asociaciones u otros grupos sociales-.
"Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer.
"En consecuencia, se hará un segundo condicionamiento a la declaratoria de exequibilidad del artículo 4o., en el sentido de que cuando en la designación de cargos del "máximo nivel decisorio" o de "otros niveles decisorios" concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable".

*Texto original del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 4o. PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LA MUJER. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir del primero (1o.) de septiembre de 1999, mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres;
b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A partir del primero (1o.) de septiembre de 1999, mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

 

ARTICULO 5o. EXCEPCIÓN. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley.

Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el Artículo 5 del mismo, "siempre que se entienda que por "cargos de elección" están comprendidos únicamente los de elección popular".

 

ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.

Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 6 del mismo, "bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable".
Menciona la Corte en la Sentencia:
"58- De acuerdo con el artículo 5o., los nombramientos por el sistema de ternas y listas, quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 4o. No obstante, en el artículo 6o., el legislador consagra dos tipos de mecanismos para hacer efectiva la participación de la población femenina. Por un lado, exige que en la conformación de ternas se incluya el nombre de una mujer y que en las listas, hombres y mujeres estén incluidos en igual proporción. Por el otro lado, y exclusivamente en relación con los cargos a proveer por el sistema de listas, dispone que "quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4o. de esta ley".
"Sin lugar a duda, la primera de estas medidas es razonable y proporcionada. Aceptada la cuota que se consagra en el artículo 4o., con mayor razón un mecanismo que simplemente exige incluir a las mujeres en ternas y listas, se ajusta a la Constitución. Es claro, que al igual que los demás mecanismos analizados, encuentra fundamento en los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Carta. No obstante, respecto de esta medida, vale la pena señalar que la Corte no comparte el criterio de algunos de los intervinientes, en el sentido de que la inclusión de mujeres en las listas y ternas es un "simple saludo a la bandera". Si bien este mecanismo no es tan eficaz como la cuota, pues no hay garantía de que las mujeres serán elegidas, la experiencia internacional ha demostrado que una medida como la que se estudia, si viene acompañada con un respaldo y compromiso serio de las autoridades, ayuda a aumentar la participación de la mujer en cargos de poder. Este es el caso de Argentina y Paraguay; aunque debe advertirse que la obligación legal en dichos países se refiere a la inclusión de mujeres en las listas de candidatos para ocupar escaños en el Senado y en la Cámara de Diputados.
"Lo anterior le permite sostener a la Corte que el mecanismo estudiado no es un simple requisito, sin mayores consecuencias. Pero se insiste en que su eficacia depende de un verdadero compromiso de las autoridades nominadoras por garantizar una participación equitativa entre hombres y mujeres, en el desempeño de los empleos en cuestión.
"No obstante, con respecto de la obligación de incluir en las ternas a una mujer, deben hacerse las mismas observaciones que se hicieron en el fundamento No. 50 a propósito de la cuota, es decir, que no puede entenderse pues el cumplimiento del requisito analizado es inexorable, cuando en la conformación de aquéllas concurren distintas personas o entidades".

*Texto original del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción, y quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo cuarto de esta ley.

 

ARTICULO 7o. PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que la selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de pruebas, será obligatoria la participación de hombres y mujeres en igual proporción, como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificación.

Para establecer la paridad, se nombraran calificadores temporales o ad hoc, si fuere necesario.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será sancionado en los términos previstos en el parágrafo único del artículo 4o. de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 7 del mismo, "siempre que se entienda que la participación de hombres y mujeres en igual proporción, para efectos de la calificación, sólo se exige para las entrevistas, las pruebas sicológicas y aquéllos mecanismos de evaluación que se fundan en criterios meramente subjetivos."

 

ARTICULO 8o. INFORMACIÓN SOBRE OPORTUNIDADES DE TRABAJO. El Departamento Administrativo de la Función Pública, enviará a las Instituciones de Educación Superior información sobre los cargos a proveer en la Administración Pública y los requisitos exigidos para desempeñarlos.

Periódicamente deberá actualizar esta información, de acuerdo con las oportunidades de vinculación que se vayan presentando.

*Texto del Proyecto de Ley Anterior*

Texto original del Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN SOBRE OPORTUNIDADES DE TRABAJO. El Departamento Administrativo de la Función Pública, enviará a las Instituciones de Educación Superior información sobre los cargos a proveer en la Administración Pública y los requisitos exigidos para desempeñarlos.
Periódicamente deberá actualizar esta información, de acuerdo con las oportunidades de vinculación que se vayan presentando.
<Apartes tachados INEXEQUIBLES> PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta, sancionada con la destitución o la perdida del empleo, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente.

ARTICULO 9o. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN FEMENINA EN EL SECTOR PRIVADO. La Presidencia de la República, en cabeza de la Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, el Ministerio de Educación Nacional, los gobernadores, alcaldes y demás autoridades del orden nacional, departamental, regional, provincial, municipal y distrital, desarrollarán medidas tendientes a promover la participación de las mujeres en todas las instancias de decisión de la sociedad civil.

 

ARTICULO 10. INSTRUMENTOS BÁSICOS DEL PLAN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y ESTÍMULO A LA MUJER. El plan deberá contener como instrumento básico, de carácter obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes:

a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos y promoción de los valores de la mujer;

b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de los obstáculos que dificultan la participación de la mujer en los niveles de decisión del sector privado;

c) Capacitación especializada de la mujer en el desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensión del género;

d) Disposición de canales efectivos de asistencia técnica;

e) Divulgación permanente de los derechos de la mujer, mecanismos de protección e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; así mismo, se dará especial atención a los programas de alfabetización dirigidos a la población femenina.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 10 del mismo, "bajo el entendido de que el "Plan Nacional" que en dicho artículo se consagra deberá ser incorporado al Plan Nacional de Desarrollo".

*Texto original del Proyecto de Ley*

ARTÍCULO 10. INSTRUMENTOS BÁSICOS DEL PLAN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y ESTÍMULO A LA MUJER. El plan deberá contener como instrumento básico, de carácter obligatorio, para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes:
a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos y promoción de los valores de la mujer;
b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de los obstáculos que dificultan la participación de la mujer en los niveles de decisión del sector privado;
c) Capacitación especializada de la mujer en el desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensión del género;
d) Disposición de canales efectivos de asistencia técnica;
e) Divulgación permanente de los derechos de la mujer, mecanismos de protección e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos.
PARÁGRAFO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para el desarrollo de los instrumentos contemplados en los literales a) y e), el plan deberá adoptar medidas orientadas a mejorar la calidad de la educación, mediante contenidos y prácticas no sexistas, que promuevan la formación de hombres y mujeres para compartir tareas de hogar y crianza; así mismo eliminarán los textos escolares con contenidos discriminatorios y se dará especial atención a los programas de alfabetización dirigidos a la población femenina.

 

ARTICULO 11. PLANES REGIONALES DE PROMOCIÓN Y ESTIMULO A LA MUJER. Los gobernadores y alcaldes prepararán planes departamentales, municipales y distritales de promoción y estímulo a la mujer, que deberán ser presentados ante la corporación administrativa de elección popular correspondiente, a fin de obtener su aprobación.

Estos planes se regirán en su formación, adopción, desarrollo y cómputo de plazos, por las disposiciones de la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 11 del mismo, " bajo el entendido de que los planes regionales a los que se refiere este artículo, son planes de desarrollo que deberán ser elaborados y aprobados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo."

 

ARTICULO 12. INFORMES DE EVALUACIÓN Y CUMPLIMIENTO. Con el fin de evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a la Mujer, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Administrativa del Congreso de la República, presentarán al Congreso, al Procurador General de la Nación, antes del 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la provisión de cargos, el porcentaje de participación de las mujeres en cada rama y órgano de la administración pública.

 

ARTICULO 13. REPRESENTACIÓN EN EL EXTERIOR. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.

Así mismo, asegurarán la participación de mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

 

ARTICULO 14. IGUALDAD DE REMUNERACIÓN. El Gobierno, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás autoridades vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece igualdad de condiciones laborales, con especial cuidado a que se haga efectivo el principio de igual remuneración para trabajo igual.

*Texto original del Proyecto de Ley*

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Gobierno deberá establecer y promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos políticos a incrementar la participación de la mujer en la conformación y desarrollo de sus actividades; entre otras, se ocupará de los dirigidos a estimular una mayor afiliación de las mujeres, la inclusión de éstas en no menos del 30% en los comités y órganos directivos de los partidos y movimientos.
La presencia femenina de no menos del treinta por ciento (30%) en lugares en los que puedan salir electas en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones y dignidades de elección popular.

ARTICULO 15. APOYO A ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. El Gobierno promoverá y fortalecerá las Entidades No Gubernamentales con trayectoria en el trabajo, por los derechos y promoción de la mujer.

 

ARTICULO 16. VIGILANCIA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY. El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, velarán por el estricto cumplimiento de esta ley.

 

ARTICULO 17. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

 

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN.




LEY 580 DE 2000

LEY 580 DE 2000

 

LEY 580 DE 2000

(mayo 15)

Diario Oficial No. 44.007, de 16 de mayo de 2000

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se exalta los valores, símbolos patrios, manifestaciones autóctonas culturales de Colombia y se establece el lapso comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto de cada año como mes de la patria.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

– Modificada por la Ley 929 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004, "Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 9o. de la ley 580 del 15 mayo de 2000".

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Institucionalízase como mes de la patria el período comprendido entre el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, en el cual se exaltan los valores, símbolos patrios, manifestaciones autóctonas colombianas, en todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 2o. Créase en cada distrito y municipio el comité de exaltación y preservación de los valores, símbolos y manifestaciones culturales autóctonas colombianas, integrado así:

– El Alcalde Distrital o Municipal, o su delegado.

– El Secretario de Educación Distrital o Municipal, o quien haga sus veces, quien lo coordinará.

– Los Rectores o directores de establecimientos educativos oficiales y privados debidamente aprobados, establecidos en cada distrito o municipio, sin exceder en ningún caso el número de cinco, para lo cual se incluirá como mínimo un representante de cada nivel.

– Los comandantes de Policía y Fuerzas Armadas con sede en el distrito o municipio.

– Un representante elegido entre las instituciones cívicas, incluidas las Casas de la Cultura, establecidas en el distrito o municipio.

 

ARTICULO 3o. En todos los distritos y municipios el comité de exaltación y preservación de valores, símbolos, manifestaciones culturales autóctonas colombianas, y a nivel nacional la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de la Cultura, serán los responsables de la programación, coordinación y ejecución de todos los eventos que se realicen durante este período.

 

ARTICULO 4o. Durante este mes de realizarán y premiarán en todo el territorio nacional, concursos, talleres, encuentros y conferencias sobre todas las manifestaciones culturales de nuestro folklore. Entre ellos la danza, música, poesía, cuento, ensayos literarios, expresiones étnicas ancestrales y modernas, baile, trajes típicos, pintura, teatro, repentismo, escultura, composición e interpretación y todo lo que de alguna manera represente nuestra indentidad cultural.

PARÁGRAFO. En las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, se estimularán sus interpretaciones, respetando el dialecto o lengua nativa.

 

ARTICULO 5o. Se promoverán y premiarán concursos y trabajos de investigación relacionados con nuestros legítimos símbolos patrios, la Constitución Política, historia cultural y democrática, historia patria y actualidad colombiana.

PARÁGRAFO. Estos trabajos serán impulsados y promovidos en las escuelas, colegios y universidades, durante el transcurso del año lectivo.

 

ARTICULO 6o. Se realizarán y premiarán en todo el país exposiciones y conferencias sobre nuestra ecología, recursos naturales, reservas marítimas y fluviales, productos agrícolas e industriales, artesanías y riquezas arqueológicas.

 

ARTICULO 7o. Se exaltará y promoverá el conocimiento de aquellos valores y personas que se han destacado en diferentes campos de la ciencia, literatura, arte, deporte, cultura, defensa de la lengua castellana, colocando en alto el nombre de Colombia.

 

ARTICULO 8o. Todos los alumnos, docentes y directivos de los establecimientos educativos, participarán en la organización, programación y ejecución de dichos actos.

PARÁGRAFO. El ingreso a todos los actos programados durante este período será gratuito para el público, en escenarios de fácil acceso.

 

ARTICULO 9o. Todos los medios audiovisuales y radiales del orden oficial, dedicarán diariamente durante este mes, mínimo una hora para la promoción y divulgación de los eventos programados. De igual forma, se invitará a los medios homólogos privados, incluyendo los escritos, a fin de que ejemplarmente participen en su difusión para estos mismos efectos.

PARÁGRAFO. *Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 929 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:* Los museos, monumentos nacionales y centros culturales, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones el último domingo de cada mes, así como el 20 de julio y el 7 de agosto de cada año.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 929 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004.

*Texto original de la Ley 580 de 2000*

PARÁGRAFO. Durante el mes de la patria, los museos, monumentos nacionales y centros culturales del Estado, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones.

 

ARTICULO 10. Se autoriza para que las entidades nacionales, distritales y municipales, de acuerdo con su competencia destine las partidas necesarias para este propósito. Además, la empresa privada o los particulares podrán vincularse a tal objetivo.

 

ARTICULO 11. El no acatamiento de lo dispuesto en la presente ley, acarreará para los respectivos funcionarios, las sanciones disciplinarias a que diere lugar.

 

ARTICULO 12. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUÍS MEJÍA ARANGO.

     




LEY 579 DE 2000

LEY 579 DE 2000

 

LEY 579 DE 2000

(mayo 8)

Diario Oficial No 44.003, de 13 de mayo 2000

Por medio de la cual se aprueba la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1710-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

«CONVENCIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATUN TROPICAL

Los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica, teniendo en consideración su interés común en mantener la población de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras especies de peces que pescan las embarcaciones atuneras en el Pacífico Oriental, que con motivo de explotación constante se han convertido en materia de interés común, y deseosos de cooperar en la compilación e interpretación de datos fidedignos que faciliten el mantenimiento de las poblaciones de estos peces en un nivel que permita un continuo aprovechamiento máximo año tras año, han convenido en concertar una convención para estos fines y con este objeto han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

El Presidente de los Estados Unidos de América:

James E. Webb, Secretario Interino de Estado

 

Wilber M. Chapman, Ayudante Especial del Vicesecretario de Estado.

El Presidente del Gobierno de Costa Rica:

Mario A. Esquivel, Embajador Extraordinario y Plenipontenciario de Costa Rica.

Jorge Hazera, Consejero de la Embajada de Costa Rica, quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en debida forma, han convenido en lo siguiente:

 
ARTÍCULO I.

1. Las Altas Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión mixta que se denominará Comisión Interamericana del Atún Tropical, que en adelante se llamará la Comisión, la cual llevará a efecto los objetivos de esta Convención. La Comisión estará integrada de secciones nacionales formada cada una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por los gobiernos de las respectivas Altas Partes Contratantes.

2. La Comisión rendirá anualmente al gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes un informe sobre sus investigaciones y conclusiones con las recomendaciones que sean del caso y también informará a los gobiernos, siempre que lo considere conveniente, respecto a cualquier asunto relacionado con las finalidades de esta Convención.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes determinará y pagará los gastos en que incurra su respectiva sección.

Los gastos conjuntos en que incurra la Comisión serán cubiertos por las Altas Partes Contratantes mediante contribuciones en la forma y proporción que recomiende la Comisión y aprueben las Altas Partes Contratantes. La proporción de gastos conjuntos que pagará cada una de las Altas Partes Contratantes se relacionará con la proporción de la pesca total procedente de las pesquerías que abarque esta Convención y que utilice cada una de las Altas Partes Contratantes.

4. Tanto el plan general de actividades anuales como el presupuesto de gastos conjuntos, serán recomendados por la Comisión y se someterán a la aprobación de las Altas Partes Contratantes.

5. La Comisión acordará el lugar o los lugares más convenientes para su sede.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año y siempre que lo solicite una u otra de las secciones nacionales. La fecha y el lugar de la primera sesión se fijarán por acuerdo de las Altas Partes Contratantes.

7. En su primera sesión la Comisión elegirá, del seno de las distintas secciones nacionales, un presidente y un secretario. El presidente y el secretario desempeñarán sus cargos por el término de un año. En los años subsiguientes, la elección del presidente y del secretario, del seno de las secciones nacionales, se efectuará de modo que el presidente y el secretario sean de distinta nacionalidad y de manera que alternadamente se proporcione a cada una de las Altas Partes Contratantes la oportunidad de estar representada en estos cargos.

8. Cada una de las secciones nacionales tendrá derecho a un voto. Los acuerdos, resoluciones, recomendaciones y publicaciones de la Comisión tendrán que ser aprobados por unanimidad de votos.

9. La Comisión podrá adoptar los estatutos o reglamentos para celebrar sus sesiones y, según lo requieran las circunstancias, podrá enmendarlos.

10. La Comisión podrá tomar el personal que sea necesario para el desempeño de sus funciones y obligaciones.

11. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer un comité consultivo para su respectiva sección que estará integrado por personas bien versadas en los problemas comunes de la pesca del atún. Cada uno de los comités consultivos será invitado para asistir a las sesiones públicas de la Comisión.

12. La Comisión podrá celebrar audiencias públicas y cada sección nacional podrá también celebrar audiencias públicas en su propio país.

13. La Comisión nombrará un Director de Investigaciones, que deberá ser un técnico competente, el cual será responsable ante la Comisión y podrá ser retirado por ésta a su discreción. Con sujeción a las instrucciones de la Comisión y con la aprobación de ésta, el Director de Investigaciones se encargará de:

a) preparar planes de investigación y presupuestos para la Comisión;

b) autorizar el desembolso de fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;

c) llevar cuentas de los fondos para los gastos conjuntos de la Comisión;

d) nombrar y dirigir el personal técnico así como los demás empleados necesarios para el desempeño de las funciones de la Comisión;

e) concertar la cooperación con otros organismos o personas de conformidad con el inciso 16 de este artículo;

f) coordinar las labores de la Comisión con las de los organismos y personas cuya cooperación se haya concertado;

g) preparar informes administrativos, científicos y de otra clase para la Comisión;

h) desempeñar toda otra función que la Comisión le encomiende.

14. Los idiomas oficiales de la Comisión serán el inglés y el español y los miembros de la Comisión podrán usar uno u otro de estos idiomas en el curso de las sesiones. Siempre que se pida, se traducirá de un idioma a otro. Las actas, documentos oficiales y publicaciones de la Comisión se harán en ambos idiomas; pero la correspondencia oficial de la Comisión, a discreción del Secretario, se podrá escribir en uno u otro de los dos idiomas.

15. Cada sección nacional tendrá derecho a obtener copias certificadas de cualesquiera documentos pertenecientes a la Comisión; excepto que la Comisión adoptará reglamentos, que podrá enmendar posteriormente, para proteger el carácter confidencial de las estadísticas de cada una de las operaciones de pesca y de las operaciones de cada una de las empresas.

16. En el desempeño de sus funciones y obligaciones la Comisión podrá solicitar los servicios técnicos y científicos e información de las entidades oficiales de las Altas Partes contratantes, los de cualquier institución u organización internacional, pública o privada, o los de cualquier particular.

 

ARTÍCULO II. La Comisión desempeñará las funciones y obligaciones siguientes:

1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundancia, biología, biometría y ecología de los atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos (Katsuwonus) de las aguas del Pacífico Oriental que pesquen los nacionales de las Altas Partes Contratantes, como también de las clases de pescado que generalmente se usan como carnada en la pesca del atún, especialmente la sardina y otras clases de peces que pescan las embarcaciones atuneras; y así mismo sobre los efectos de los factores naturales y de la acción del hombre en la abundancia de las poblaciones de peces que sostengan a todas estas pesquerías.

2. Compilar y analizar informes relacionados con las condiciones presentes y pasadas y de las tendencias que se observen en las poblaciones de peces que abarca esta Convención.

3. Estudiar y analizar informes relativos a los sistemas y maneras de mantener y de aumentar las poblaciones de los peces que abarca esta Convención.

4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras actividades tanto en alta mar como en las aguas que estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes, según se requiera para lograr los fines a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Recomendar en su oportunidad, a base de investigaciones científicas, la acción conjunta necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de mantener las poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de abundancia que permita la pesca máxima constante.

6. Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a las operaciones de las embarcaciones pesqueras y demás informes relativos a la pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones o de las personas dedicadas a esta clase de pesca.

7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualesquiera otros informes que queden dentro del radio de acción de esta Convención, así como datos científicos, estadísticos o de otra clase que se relacionen con las pesquerías mantenidas por los nacionales de las Altas Partes Contratantes para los peces que abarca esta Convención.

 

ARTÍCULO III. Las Altas Partes Contratantes convienen en promulgar las leyes que sean necesarias para lograr las finalidades de esta Convención.

 

ARTÍCULO IV. Nada de lo estipulado en esta Convención se interpretará como modificación de ningún tratado o convención existente referente a las pesquerías del Pacífico Oriental anteriormente suscrito por una de las Altas Partes Contratantes ni como exclusión de una Alta Parte Contratante para concertar tratados o convenciones con otros Estados en relación con estas pesquerías, siempre que sus términos no sean incompatibles con esta Convención.

 

ARTÍCULO V.

1. Esta Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se canjearán en Washington a la mayor brevedad posible.

2. Esta Convención entrará en vigor en la fecha del canje de ratificaciones.

3. Todo gobierno cuyos nacionales tomen parte en las operaciones de pesca que abarca esta Convención y que desee adherirse a ella, dirigirá una comunicación a tal efecto a cada una de las Altas Partes Contratantes. Al recibir el consentimiento unánime de las Altas Partes Contratantes a tal adhesión, el gobierno interesado depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América, un instrumento de adhesión en el que se estipulará la fecha de su vigencia. El Gobierno de los Estados Unidos de América transmitirá una copia certificada de la Convención a cada uno de los gobiernos que desee adherirse a ella. Cada uno de los gobiernos adherentes tendrá todos los derechos y obligaciones que otorgue e imponga esta Convención tal como si fuera uno de sus signatarios originales.

4. En cualquier momento después de la expiración de diez años a contar de la fecha en que entre en vigor esta Convención, cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá dar aviso de su intención de denunciarla.

Tal notificación tendrá efecto, en relación con el gobierno que la transmita, un año después de ser recibida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de que expire dicho período de un año, la Convención continuará en vigor solamente en relación con las Altas Partes Contratantes restantes.

5. El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a las otras Altas Partes Contratantes de todo instrumento de adhesión y de toda notificación de denuncia que reciba.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios firman la presente Convención.

HECHO en Washington, en duplicado, en los idiomas inglés y español, ambos textos de igual autenticidad, el día 31 de mayo de 1949.

 
For the United States of America: Por los Estados Unidos de América: Firmas ilegibles. For the Republic of Costa Rica: Por la República de Costa Rica: Firmas ilegibles.

I certify that the foregoing is a true copy of the United States depositary original of the convention between the United States of America and the Republic of Costa Rica for the establishment of an Interamerican Tropical Tuna Commission, done at Washington on May 31, 1949, in duplicate, in the English and Spanish languages, which original is deposited in the archives of the Government of the United States of America.

In testimony whereof, I, James A. Baker III, Secretary of State of the United States of America, have hereunto caused the seal of the department of State to be affixed and my name subscribed by the Authentication Officer of the said department, at the city of Washington, in the District of Columbia, this first day april, 1992.

 
Secretary of State James A. Baker, III By Authentication Officer, Annie R. Maddup.» El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 
HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), documento que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 13 de octubre de 1992.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical", hecha en Washington el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2000.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

RODRIGO VILLALBA MOSQUERA.