LEY 543 DE 1999

LEY 543 DE 1999

 

LEY 543 DE 1999

(diciembre 23)

Diario Oficial No 43.837, de 31 de diciembre de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Acuerdo promulgado por el Decreto 2817 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.664, de 02 de enero de 2002.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1105-00 de 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación en Materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", hecho en Santa Fe de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

"ACUERDO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Argentina, a través del Ministerio de Comunicaciones de la República de Colombia y la Subsecretaría de Comunicaciones de la República de Argentina, al examinar el estado de Integración del Sector de Telecomunicaciones de los dos países,

RECONOCEN la necesidad de definir precisos objetivos y de establecer metodologías de trabajo y coordinación, que permitan acelerar los procesos de integración dentro del Marco de la Decisión de Buenos Aires para la Integración y cooperación Económica entre la República Argentina y la República de Colombia.

RECONOCEN así mismo que el carácter estratégico de este sector como factor integrador de nuestros pueblos, para su desarrollo económico, social y cultural, obliga a nuestros Gobiernos a concederle especial importancia, pues de ello depende el lograr, en el plazo más corto, el servicio universal, es decir, que todo ciudadano tenga acceso a los servicios básicos de telecomunicaciones, con adecuados parámetros de calidad y a costos razonables.

CONVENCIDOS de que las telecomunicaciones constituyen un poderoso instrumento para la promoción de la integración en la región, del conocimiento recíproco, el mutuo entendimiento y la buena voluntad entre los pueblos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1o. Celebrar negociaciones entre delegaciones representativas de los dos gobiernos con el fin de promover la cooperación y llevar a cabo intercambios en los diversos aspectos en materia de telecomunicaciones, que posibiliten la  suscripción de convenios en la materia, sobre las bases de igualdad,  reciprocidad y beneficio mutuo, teniendo en cuenta sus respectivas  Legislaciones Nacionales.

 

ARTICULO 2o. Las partes acuerdan que las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes modalidades:

1. Establecer una Comisión Mixta de alto Nivel que supervise el avance y seguimiento específico de las áreas de interés común identificadas en el artículo siguiente.

2. Intercambiar información y material sobre temas de interés común, y establecer canales apropiados para dicho intercambio.

3. Propiciar el intercambio de especialistas y personal técnico en telecomunicaciones.

4. Coordinar con organizaciones industriales, académicas, profesionales y otras, la disponibilidad de expertos en telecomunicaciones cuando no estén disponibles dentro de las Administraciones de Argentina y Colombia.

5. Promover la participación de empresas y profesionales que coadyuven al desarrollo de las comunicaciones.

6. Facilitar la realización de programas de capacitación, incluidos simposios, seminarios u otro tipo de eventos.

7. Brindar oportunidades para que cada una de las partes se puedan actualizar en relación con la estructura, organización, estatutos, reglamentos, políticas, métodos y procedimientos de la otra Parte.

8. Promover convenios para el estudio y reconocimiento de la certificación técnica de equipos y sistemas, incluida la homologación de los procedimientos y prueba de laboratorio.

9. Otras formas de Cooperación acordadas por las partes.

 

ARTICULO 3o. Las áreas de interés común y de cooperación identificadas por las dos partes son las siguientes:

1. Compactibilización de la normativa reglamentaria y homologación de equipos de telecomunicaciones.

2. Intercambio de experiencias en procesos de integración fronteriza en el sector telecomunicaciones.

3. Intercambio de información relacionada con políticas nacionales sobre Telefonía Rural: estadística, alcance de las redes, operadores y tecnologías aplicadas.

4. Intercambio de información y realización de estudios bilaterales sobre políticas regulatorias y procesos de modernización aplicados a las telecomunicaciones.

5. Cooperación en materia de comunicación y desarrollo de medios internacionales.

6 Utilización de recursos humanos, equipos o instalaciones para el desarrollo conjunto de proyectos específicos y apoyo mutuo para perfeccionar las telecomunicaciones.

7. Emprendimiento en forma conjunta o coordinada, de proyectos de investigación científica y de pasantías para el entrenamiento, especialización y perfeccionamiento profesional.

 

ARTICULO 4o. Las actividades de cooperación llevadas a cabo de conformidad con este Acuerdo se sujetarán a la disponibilidad de fondos y recursos humanos de las Partes y a ser mutuamente acordadas de manera previa. Con respecto a la reciprocidad de grupos de estudios, especialistas, becas, científicos y personal técnico, cada una de las Partes se hará cargo del viaje, alojamiento y otros costos relacionados con su propio personal. Por lo que se refiere a otras actividades, incluyendo demostraciones, capacitación, estudios de campo o proyectos de desarrollo conjuntos, la distribución de costos involucrados será decidida por mutuo acuerdo sobre la base de análisis de cada caso.

 

ARTICULO 5o. La Administración Argentina otorgará activa participación a la Administración de Colombia en los temas concernientes a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones a llevarse a cabo en Buenos aires en marzo de 1994.

 

ARTICULO 6o. Las Partes convienen en la necesidad de profundizar la integración entre los países miembros del Pacto Andino y los integrantes del Mercosur en materia de Telecomunicaciones, pues tal política es imprescindible debido a la globalización de los procesos de cambio y la interdependencia creciente de las naciones en esta materia.

 

ARTICULO 7o. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos de su ordenamiento interno y tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser prorrogado por acuerdo entre las Partes.

 

ARTICULO 8o. El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes; pudiendo ser denunciado en cualquier momento, mediante notificación por vía diplomática, con una antelación de por lo menos noventa días.

Su finalización, no afectará la validez y prosecusión de los programas que se estén llevando a cabo, hasta su finalización.

Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los veintidós días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro, en idioma español, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Nohemí Sanín de Rubio.

 

Por el Gobierno de la República de Argentina,

El Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,

 

Guido Di Tella".

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Acuerdo de Cooperación en Materia de Telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de septiembre

de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., a ..

Aprobado: Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores,

encargado de las funciones del despacho de la señora Ministra,

(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de cooperación en materia de telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", hecho en Santa Fe de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo de cooperación en materia de telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina" hecho en santa Fe de Bogotá, el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

 

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

Guillermo Fernández de Soto.

 

La Ministra de Comunicaciones

Claudia de Francisco Zambrano

 

     

 

 




LEY 542 DE 1999

LEY 542 DE 1999

 

LEY 542 DE 1999

(diciembre 15)

Diario Oficial No 43.819, de 17 de diciembre de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro-desarrollo de la Universidad de Nariño y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental de Nariño para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-desarrollo de la Universidad de Nariño, cuyo producido se destinará en su totalidad al presupuesto de la Universidad.

 

ARTICULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza Pro-desarrollo de la Universidad de Nariño, será hasta por la suma de sesenta y cinco mil millones de pesos ($65.000.000.000) a precios constantes de 1999.

 

ARTICULO 3o. Autorízase de conformidad con el numeral 5 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia a la Asamblea Departamental de Nariño, para que determine las características, tarifas y hechos generadores, y sujetos a pasivos, y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla dentro de la circunscripción territorial del departamento y en sus municipios. La ordenanza que expida la Asamblea del Departamento de Nariño en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Comunicaciones.

 

ARTICULO 4o. Facultase a los concejos municipales del departamento de Nariño para que, previa autorización de la Asamblea Departamental, hagan obligatorio el uso de la estampilla que se autoriza en la presente ley.

 

ARTICULO 5o. Autorízase al departamento de Nariño para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-desarrollo de la Universidad de Nariño en las actividades que se deben realizar en el departamento y en sus municipios.

 

ARTICULO 6o. Establécese como obligatorio el uso de la estampilla de la que trata el artículo 1o., en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional, departamental y municipal que funcionan en el departamento de Nariño. De conformidad con lo mencionado en la Ley 1222 de 1986, las especies y documentos a gravar la tarifa aplicada es del dos por ciento (2%) únicamente.

PARÁGRAFO. Queda a cargo de los servidores públicos del orden nacional, departamental y municipal que intervengan en el acto, el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.

 

ARTICULO 7o. La Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Nariño y las contralorías municipales del departamento de Nariño, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley.

 

ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

ARMANDO POMARICO RAMOS

El Presidente del honorable Cámara de representantes

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General del honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1999

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

El Ministro de Educación Nacional

 

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO

La Ministra de Comunicaciones

 




LEY 541 DE 1999

LEY 541 DE 199

 

LEY 541 DE 1999

(diciembre 15)

Diario Oficial No 43.819, de 17 de diciembre de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, departamento del Valle.

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario del Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, en el departamento del Valle y exalta los méritos de la Corporación a través de su existencia.

 

ARTICULO 2o. Sugerir al Gobierno Nacional conceda la condecoración de la Orden de Boyacá en el Grado de Cruz de Oro, como reconocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, departamento del Valle, con motivo de cumplir ciento cincuenta (150) años de su existencia y por su gestión en pro de la recta administración de justicia, la que se impondrá en acto solemne, con la presencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Representantes, o en su defecto, por quien ella delegue.

 

ARTICULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

ARMANDO POMARICO RAMOS

El Presidente del honorable Cámara de representantes

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General del honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1999

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho

 




LEY 540 DE 1999

LEY 540 DE 1999

 

LEY 540 DE 1999

(diciembre 15)

Diario Oficial No 43.819, de 17 de diciembre de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA

*NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada INEXEQUIBLE>*

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1137-00 de 30 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

Los Estados Partes,

 

Conscientes de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otos materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

 

Preocupados por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otro materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;

 

Reafirmando la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

 

Preocupados por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mimos no son explosivos -y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos- para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

 

Considerando la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

 

Convencidos de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

 

Resaltando la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las amas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

 

Teniendo presentes las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);

 

Reconociendo la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

 

Reconociendo que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

 

Reconociendo que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y 1que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

 

Recordando que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

 

Reafirmando los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

 

Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

 

 

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

 

1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

 

a) A partir de componentes o partes ilícitamente traficados, o

 

b) Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen, o

 

c) Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

 

2. "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

 

3. "Armas de fuego":

 

a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o

 

b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de mísiles y minas.

 

4. "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

 

5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

 

a) Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos, o

 

b) Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

 

6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de una arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

 

7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el artículo 4o de esta Convención.

 

 

ARTICULO 2o. PROPÓSITO. El propósito de la presente Convención es:

 

Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

 

Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

 

 

ARTICULO 3o. SOBERANÍA. 1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

 

2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado parte por su derecho interno.

 

 

ARTICULO 4o. MEDIDAS LEGISLATIVAS. 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

 

2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

 

 

ARTICULO 5o. COMPETENCIA. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

 

2. Cada Estado parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

 

3. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

 

4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

 

 

ARTICULO 6o. MARCAJE DE ARMAS DE FUEGO. 1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.a, los Estados Partes deberán:

 

a) Requerir que al fabricarse se marque de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

 

b) Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador, y

 

c) Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo 7.1 que se destinen para uso oficial.

 

2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo 1.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

 

 

ARTICULO 7o. CONFISCACIÓN O DECOMISO. 1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

 

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

 

 

ARTICULO 8o. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los Estados partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

 

 

ARTICULO 9o. AUTORIZACIONES O LICENCIAS DE EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y TRANSITO.1. Los Estados partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

 

2. Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

 

3. Los Estados partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurase de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

 

4. El Estado parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

 

 

ARTICULO 10. FORTALECIMIENTO DE LOS CONTROLES EN LOS PUNTOS DE EXPORTACIÓN. Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

 

 

ARTICULO 11. MANTENIMIENTO DE INFORMACIÓN. Los Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículo 13 y 17.

 

 

ARTICULO 12. CONFIDENCIALIDAD. A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministra la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

 

 

ARTICULO 13. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:

 

a) Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

 

b) Los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;

 

c) Las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

 

d) Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

 

e) Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilicito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

 

2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

 

3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

 

 

ARTICULO 14. COOPERACIÓN. 1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

 

2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo 20, para fines de cooperación e intercambio de información.

 

 

ARTICULO 15. INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y CAPACITACIÓN. 1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.

 

2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

 

a) La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

 

b) La recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

 

c) El mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.

 

 

ARTICULO 16. ASISTENCIA TÉCNICA. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo 25.2.

 

 

ARTICULO 17. ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA. 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

 

2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicará directamente unas con otras a los efectos de este artículo.

 

 

ARTICULO 18. ENTREGA VIGILADA. 1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo 4o y de entablar acciones legales contra ellas.

 

2. Las decisiones de los Estados partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados partes interesados.

 

3. Con el consentimiento de los Estados partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptados y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

 

 

ARTICULO 19. EXTRADICIÓN.  1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionen en el artículo 4o de esta Convención.

 

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

 

3. Si un Estado parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

 

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

 

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

 

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio.

 

El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

 

 

ARTICULO 20. ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES DEL COMITÉ CONSULTIVO. 1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

 

a) Promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;

 

b) Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

 

c) Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

 

d) Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;

 

e) Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y

 

f) Promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

 

2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

 

3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

 

 

ARTICULO 21. ESTRUCTURA Y REUNIONES DEL COMITÉ CONSULTIVO. 1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.

 

2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.

 

3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.

 

4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

5. El Estado parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro tempore.

 

6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;

 

b) Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y

 

c) Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

 

7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

 

 

ARTICULO 22. FIRMA. La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

 

ARTICULO 23. RATIFICACIÓN. La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

 

ARTICULO 24. RESERVAS. Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

 

 

ARTICULO 25. ENTRADA EN VIGOR. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.

 

 

ARTICULO 26. DENUNCIA. 1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

 

2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

 

 

ARTICULO 27. OTROS ACUERDOS O PRACTICAS. 1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.

 

2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

 

 

ARTICULO 28. CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES. Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la aplicación de esta Convención.

 

Cada conferencia decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.

 

 

ARTICULO 29. SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS. Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados partes involucrados.

 

 

ARTICULO 30. DEPOSITO. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere,

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA

El Jefe Oficina Jurídica

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1o. de la Ley 7a.  de 1944, la "Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados", adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto de la misma.

 

ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

El Presidente del honorable Senado de la República

 

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

ARMANDO POMARICO RAMOS

El Presidente del honorable Cámara de representantes

 

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General del honorable Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 1999

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

LUÍS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA

El Ministro de Defensa Nacional