LEY 539 DE 1999

LEY 539 DE 1999

 

LEY 539 DE 1999

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 43.815, de 14 de diciembre de 1999

Por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras, firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1022-99 de 16 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
 

TRATADO SOBRE RELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

Reafirmando los lazos de amistad que presiden las relaciones entre las dos naciones y conscientes de la necesidad de establecer la frontera marítima entre los dos Estados; Han resuelto celebrar un tratado y para tal efecto han designado como sus plenipotenciarios: Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores, su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor abogado Carlos López Contreras, Secretario de Relaciones Exteriores, Quienes han convenido en lo siguiente:

 
ARTÍCULO 1o. La frontera marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras está constituida por líneas geodésicas que conectan los puntos localizados en las siguientes coordenadas: Punto
 
No. 1 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 82o. 00' 00" W
 
No. 2 Lat. 14o. 59' 08" N Long. 79o. 56' 00" W
 
No. 3 Lat. 15o. 30' 10" N Long. 79o. 56' 00" W
 
No. 4 Lat. 15o. 46' 00" N Long. 80o. 03' 55" W
 
No. 5 Lat. 15o. 58' 40" N Long. 79o. 56' 40" W
 
Entre los puntos 4 y 5 la frontera marítima estará constituida por un arco de círculo cuyo radio se mide desde un punto localizado en coordenadas 15o. 47' 50" N y 79o. 51' 20" W.
 
No. 6 Lat. 16o. 04' 15" N Long. 79o. 50' 32" W

Del punto anterior, la frontera marítima continuará hacia el oriente por el paralelo 16o. 04' 15" N, hasta donde la delimitación deba hacerse con un tercer Estado.

La frontera marítima acordada se señala, sólo para efectos de ilustración, en la Carta Náutica número 28000, publicada por la Defense Mapping Agency Hydrographic/Topographic Center, Washinton D. C., 74 Edición, marzo 30 de 1985 la cual, firmada por los plenipotenciarios, se anexa al presente Tratado, siendo entendido que, en todo caso, prevalecerá el tenor del mismo.

 

ARTÍCULO 2o. La delimitación enunciada en el artículo anterior no prejuzgará sobre el trazado de las fronteras marítimas que estén establecidas o que pudieran establecerse en el futuro entre cualquiera de las Partes contratantes y terceros Estados, siempre que dicho trazado no afecte la jurisdicción reconocida a la otra Parte contratante por el presente instrumento.

 

ARTÍCULO 3o. El yacimiento o depósito de hidrocarburos o de gas natural que se extienda a uno y otro lado de la línea establecida será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito, sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicha línea.

 

ARTÍCULO 4o. Cualquier diferencia que se presente entre las Partes contratantes sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por los medios de solución pacífica establecidos en el derecho internacional.

 

ARTÍCULO 5o. El presente Tratado será sometido para su aprobación a los trámites constitucionales requeridos en cada una de las Partes contratantes y entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de ratificación.

 

El presente Tratado se firma en doble ejemplar, cuyos textos son igualmente auténticos y dan fe, hoy dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) en San Andrés, Archipiélago de San Andrés, República de Colombia.

Por Colombia

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,

Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia.

 

Por Honduras,

 

CARLOS LÓPEZ CONTRERAS,

Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C.,..

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y la República de Honduras", firmado en San Andrés el 2 de agosto de 1986, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 
 

 




LEY 538 DE 1999

LEY 538 DE 1999

 

LEY 538 DE 1999

(diciembre 1o.)

Diario Oficial No 43.802, de 2 de diciembre  de 1999

 

Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla pro universidad del Quindío.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:

1. Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, salvo el parágrafo del artículo 3o. y la expresión del artículo 8 que se declaran INEXEQUIBLES.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorizar a la Asamblea Departamental del Departamento del Quindío para que ordene la emisión de la estampilla pro Universidad del Quindío, cuyo producido se destinará para la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física, escenarios deportivos, bibliotecas y demás bienes y elementos, equipos y laboratorios que requiera la infraestructura de la Universidad del Quindío.

El sesenta por ciento (60%) del recaudo será destinado al estímulo y fomento de la investigación de las distintas áreas científicas programadas por la universidad.

 

ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) y plazo de veinte (20) años, a partir de su vigencia.

El monto total recaudado se establece a precios constantes de 1998.

PARÁGRAFO. Cumplida cualquiera de las condiciones alternativas, la del vencimiento del plazo, o la del total recaudado de la suma autorizada, expirará la finalidad de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3o. Autorizar a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada en las actividades que se deban realizar en el Departamento del Quindío y sus municipios, las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Quindío en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia *

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original de la Ley 538 de 199*:

PARÁGRAFO. La Asamblea Departamental del Quindío podrá autorizar la sustitución de la estampilla por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto esta ley.

 

ARTÍCULO 4o. Facultar a los concejos municipales del departamento del Quindío para que, previa autorización de la asamblea departamental, haga obligatorio el uso de la estampilla, cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino a la Universidad del Quindío.

 

ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos

 

ARTÍCULO 6o. El recaudo de los valores que representa la estampilla se destinará a los objetos establecidos en el artículo 1o. de la presente ley.

PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder del dos por ciento (2%) del valor del hecho u objeto del gravamen.

 

ARTÍCULO 7o. El control del recaudo, del traslado oportuno de los recursos a la Universidad del Quindío y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento.

 

ARTÍCULO 8o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Créase una Junta Especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla en sus distintas formas de recaudo y empleo de ellos.

*Nota Jurisprudencia *

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

La junta estará conformada: a) Por el gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá; b) Por el presidente del comité intergremial del Quindío como representante del sector productivo; c) Por el rector de la universidad; d) Por un representante de los profesores con calidad de investigadores, elegido por éstos; e) Por un representante elegido por los estudiantes de la misma universidad.

 
ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

El Ministro de Educación Nacional,

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

 

La Ministra de Comunicaciones,

CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.

 

 




LEY 537 DE 1999

LEY 537 DE 1999

 

LEY 537 DE 1999

(diciembre 1o.)

Por medio de la cual se hace una adición al Capítulo II en el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. Adiciónese en el artículo 45 del Capítulo II del Decreto-ley 2150 de 1995, en lo atinente, a las juntas de acción comunal: a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados. El artículo 45 quedará así: ARTICULO 45. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadodores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.

 
ARTICULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su expedición.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de diciembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro del Interior,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

     

 




LEY 536 DE 1999

LEY 536 DE 1999

 

LEY 536 DE 1999

(noviembre 19)

Diario Oficial No 43.795, de 26 de noviembre de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 1753 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.569, de 4 de junio de 2004, "se promulga el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-951-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, denominados en adelante como "Las Partes Contratantes", con el ánimo de estrechar y fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y deportiva, han decidido celebrar el presente Convenio y por esta razón han acordado lo siguiente:

 
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes con base al respeto por las leyes y reglamentos internos de uno y otro país, facilitarán la difusión, el conocimiento y el intercambio de los valores culturales sobre la base del principio de la reciprocidad, el respeto y la tolerancia por la diversidad cultural, con el fin de ampliar las relaciones culturales, científicas, educativas y deportivas entre los dos países.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes, con el propósito de dar a conocer mutuamente su cultura y civilización, se esforzarán en el intercambio de libros y publicaciones, pinturas, fotografías, cintas, películas, softwares de computador, programas de radio y televisión y otros similares, en los campos de la cultura, el arte, la ciencia, la historia, la educación, la prensa, el turismo y los deportes entre las instituciones oficiales y no oficiales de ambos países.
 
ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes proporcionarán las facilidades necesarias para realizar semanas culturales y ciclos de cine, conferencias y recitales de poesía, conciertos musicales, arte representativos, y promoverán el intercambio de grupos culturales y artísticos con el fin de ejecutar los programas pertinentes.
 
ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes de acuerdo con las leyes y reglamentos internos otorgarán las facilidades para realizar recíprocamente diferentes manifestaciones culturales, científicas, históricas, educativas, de arte, prensa, turísticas y deportivas entre los dos países.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes se informarán de las ferias, festivales, reuniones, seminarios, conferencias, foros y encuentros científicos, culturales, artísticos y deportivos que se celebren en sus países y suministrarán las facilidades para la participación en los mismos de la otra Parte Contratante.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes cooperarán para que los objetos considerados patrimonio cultural regresen a su lugar de origen y velarán por el estricto cumplimiento de los Convenios Internacionales en estas materias, de los cuales ambas sean parte.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la estrecha cooperación entre las universidades e instituciones científicas, educativas e investigativas y los centros culturales de ambos países.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes facilitarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países a los candidatos de la otra Parte, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos de interés mutuo y de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos de cada país.
 

ARTÍCULO 9o. Las Partes Contratantes examinarán y acordarán de conformidad con sus leyes y reglamentos existentes las condiciones bajo las cuales los grados, diplomas y otros certificados aceptados en cada Parte podrán ser reconocidos en el territorio del otro país para fines académicos y profesionales.

 

ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes estimularán y apoyarán los contactos mutuos en el campo de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación entre las organizaciones juveniles y deportivas de los países.

 

`ARTÍCULO 11. Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación y facilitarán los contactos directos para la suscripción de contratos y memorandos de entendimiento entre las instituciones, centros y asociaciones culturales, educativas y científicas.

 

ARTÍCULO 12. Con el fin de estudiar las medidas necesarias y adecuadas para la realización de este Convenio, la coordinación del programa de intercambio correspondiente y el estudio de las vías de ampliación de la cooperación y, además, con el propósito de resolver todos los asuntos que puedan ocurrir con relación a la ejecución e interpretación del presente Convenio y/o con otros temas, se creará una Comisión Mixta conformada por representantes de las Partes Contratantes. Las reuniones se celebrarán cada dos años, alternadamente en ambos países, y en caso necesario, por solicitud de alguna de las Partes, se podrán celebrar reuniones extraordinarias.

 

ARTÍCULO 13. Con el fin de desarrollar el presente Convenio, las Partes Contratantes organizarán periódicamente Programas de Cooperación en los cuales se acordarán las actividades a realizarse y se estipularán las condiciones financieras que estas impliquen.

 

ARTÍCULO 14. Cualquier controversia que pueda surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta de forma amigable de acuerdo con los medios establecidos en el Derecho Internacional.

 

ARTÍCULO 15. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales de cada país.

Su duración será de tres (3) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique a la otra su intención de darlos por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

Salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes, la terminación del presente Convenio no afectará la continuación, hasta su finalización, de los programas y contratos que se encuentren en ejecución.

El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por alguna de las Partes Contratantes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

Firmado en Medellín, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en tres ejemplares igual de válidos y auténticos en los idiomas español, persa e inglés. En caso de cualquier discrepancia se tomará el texto en idioma inglés para su interpretación.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

 

Dra. MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,

Ministra de Relaciones Exteriores.

 

Por el Gobierno de la República Islámica de Irán,

 

Dr. ATAOLLAH MOHAJERANI,

Ministro de Cultura y Guía Islámica.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de julio de 1998.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

El Ministro de Educación Nacional.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

 

El Ministro de Cultura,

JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.